17699(27-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 97   

Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  condenado  JOSE MARIA OCHOA   RODRIGUEZ.   

Antecedentes:  

El 9 de noviembre de 1998 el señor JOSE DEL  CARMEN  AYUS  PEREZ  se  dirigió  a  visitar  la  finca de su propiedad llamada  “Guanábana”,  ubicada en la zona rural de Sabanalarga (Atlántico). Lo hizo  y  emprendió  el  retorno  a su residencia pero no regresó.  Al siguiente  día  apareció  su  cadáver  sepultado  en un predio vecino.  Había sido  muerto violentamente.   

Al proceso fueron vinculados JOSE MARIA OCHOA  RODRIGUEZ,  ELIAS  ANTONIO  ESCORCIA  JIMENEZ  y AMAURY RAFAEL MORALES BLANCO, a  quienes  la  Fiscalía  detuvo preventivamente y acusó el 6 de mayo de 1999 por  el cargo de homicidio agravado.   

Se  tramitó el juicio y el 25 de febrero de  2000  el  Juzgado  2º  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga condenó a los dos  primeros  a  45  años  de  prisión  cada uno y absolvió al último.  Los  defensores  de los condenados apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla, a  través  del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 29 de mayo de 2000, es  decir  en  vigencia  de  la ley 553 del mismo año, decidió absolver a ESCORCIA  JIMENEZ  y  confirmó  la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra de OCHOA  RODRIGUEZ,  aunque modificó la adecuación legal de los hechos y la pena.   Lo   encontró  responsable  de  homicidio  simple  y  le  impuso  25  años  de  prisión.   

La demanda:  

El  único cargo que propone el defensor del  condenado   JOSE   MARIA   OCHOA   RAMIREZ   lo   apoya  en  la  causal  3ª  de  casación.   La  nulidad que demanda es a partir de la versión rendida por  su  representado  el  12 de noviembre de 1998 ante la Unidad investigativa de la  Policía  Judicial de Sabanalarga, en la cual admitió haber participado “como  cómplice”  en  el  homicidio,  cuya  realización  se  la  atribuyó  a ELIAS  ESCORCIA JIMENEZ.   

Dice  que la diligencia carece de validez al  haberse  producido  con  violación del debido proceso.  Simplemente porque  OCHOA  RAMIREZ no fue capturado en flagrancia ni solicitó la versión, que eran  las   únicas  circunstancias  que  autorizaban  a  la  Policía  Judicial  para  recibírsela  de acuerdo con el artículo 322 del Código de Procedimiento penal  de   1991.    Cita,  acto  seguido,  el  aparte  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  según  el  cual “es nula de pleno derecho, la prueba  obtenida con violación del debido proceso”.   

Su  petición  es,  entonces, que se case el  fallo y se declare la nulidad a partir de la diligencia mencionada.   

Consideraciones de la Sala:  

Todas  las  circunstancias que según la ley  hacen  procedente  la  nulidad, que es en las cuales debe fundamentarse un cargo  en  casación hecho al amparo de la causal 3ª, son irregularidades sustanciales  que   afectan   el   debido   proceso.   Algunas   de   ellas  están  previstas  específicamente,   como  la  incompetencia  y  la  violación  del  derecho  de  defensa.   La  viabilidad  de  las  demás,  que no se encuentran previstas  expresamente,  está  atada  al  hecho  de que afecten la estructura básica del  proceso  o  los  derechos  fundamentales  y  no  exista  otra  forma  de remedio  procesal.   Esto  significa,  en casación, la obligación para el actor de  demostrar  una  cosa  y  la otra, que es lo que no cumplió el censor en el caso  que se examina.   

El abogado limita su planteamiento a señalar  que  la  versión  que  rindió su representado ante la Policía Judicial es una  diligencia  que  carece  de  validez, dado que ninguna de las hipótesis legales  que  permitían  esa actuación tuvo ocurrencia en el caso concreto.  Ahora  bien,  si  se  tiene  en cuenta que la versión no es parte de la estructura del  proceso  en cuanto no es un acto condición de uno siguiente, el cuestionamiento  que  le hace a la misma el abogado ha debido intentarlo apoyado en el inciso 2º  de la causal 1ª de casación.   

La versión es una declaración sin juramento  que  rinde  el  imputado acompañado de su defensor, que no le otorga la calidad  de  sindicado.   Es sin duda alguna un medio de prueba y si lo que se ataca  es  su  validez,  que es lo que pasa en el presente caso, la lógica a seguir en  la  propuesta  es  la de la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad.    Le corresponde en  dicha  medida  al  sujeto  procesal,  por  lo  tanto, demostrarle a la Corte las  razones  de  la  invalidez  alegada  y adicionalmente su trascendencia.  Es  decir,  que  otro  hubiera  sido  el  sentido  del  fallo si la diligencia no se  hubiera  estimado,  lo  cual  impone el ejercicio de confrontar y desvirtuar sus  términos.   

Como   nada   de  lo  precedente  hizo  el  recurrente,  resulta  evidente  que  la  demanda  que  presentó  no  reúne  la  exigencia  de claridad y precisión a que se refiere la ley y en consecuencia no  será admitida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSE  MARIA OCHOA RAMIREZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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