17212dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17212  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 213   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)   de  diciembre de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la defensora del sentenciado FAUSTO  ANTONIO   ECHEVERRIA  MOLINA,  condenado  por  infringir  la  ley  30  de  1986.   

         L A   D E M A N D A   

La  citada  profesional promueve la acción  para  que  se  ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Segundo del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  y  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad,  mediante sentencias del 9 de septiembre de 1999 y del 10 de febrero del  presente  año, respectivamente, condenaron al acusado Fausto Echeverría Molina  a  las  penas principales de 9 años de prisión y multa equivalente al valor de  25  salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor  de haber infringido la citada ley.   

La  causal  con la cual pretende obtener la  revisión  del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del  Código    de    Procedimiento   Penal,   sustentándola   en   los   siguientes  argumentos:   

En el acápite que denominó FUNDAMENTOS DE  HECHO,   sostiene   que  la  Policía  Nacional,  Seccional  Atlántico,  en  un  procedimiento  ilegal  allanó  varias  fincas en jurisdicción del municipio de  Juan  de  Acosta,  actuando  al  mando de la operación el Capitán Omar Suárez  Contreras.   

Afirma  que  la declaración que rindió el  citado  oficial  de  la  Policía,  el  29  de  julio de 1991, según la cual se  realizaron  registros  en  tres  fincas aledañas, hallándose, en la tercera de  ellas,  sustancias  alucinógenas, resulta “abiertamente contradictoria” con  las  de los agentes de la misma institución, señores Darío Cruz Torres,   Fredy  Ramón  Gómez  y Luis Alfonso Carvajal, quienes adujeron que el registro  sólo se había llevado a cabo en dos inmuebles.   

Por  tal  motivo,  agrega,  las  dos fincas  allanadas  colindan  entre  sí  con  la tercera, que tiene una extensión de 24  hectáreas,  “aledaña  a  la  cual  se  encuentra  una  cuarta  finca” de 6  hectáreas  cuya  propiedad  es del sentenciado, la que no tiene ningún tipo de  construcción.   

Sin  embargo, dice, la tercera finca fue de  propiedad  de  su representando, pues él se la vendió a la señora Olga María  Sánchez  de  Sánchez, conforme consta en la escritura pública N°138 del 7 de  diciembre  de 1979, suscrita en la Notaría de Juan de Acosta (Atlántico), y en  la matrícula inmobiliaria N° 045-704.   

Así las cosas, manifiesta que en el proceso  no  fue  identificado  el  predio  donde  se encontró la droga, “pero sí fue  claro  que no fue en las 6 hectáreas de propiedad de FAUSTO ECHEVERRÍA MOLINA,  que  conforman  la  cuarta  finca de la zona requisada”. La “sindicación”  del  sentenciado  tuvo  como soporte “hechos confusos que no corresponden a la  realidad,  ya  que  no  se  practicaron  en  su  totalidad todas las pruebas que  demuestran  su  inocencia”, como los testimonios de señor Luis Aguirre y Olga  Sánchez   de  Sánchez.  Además  que  el  defensor  ejerció  el  mandato  con  negligencia.   

En otro capítulo que llamó “FUNDAMENTOS  DE  DERECHO”,  cita  los artículo 232.3.5, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239,  240, 241, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita que se tengan en cuenta como medios  de prueba los siguientes:   

1.-  Los escritos que presentó el defensor  del  sentenciado  al interior del proceso objeto de revisión, documentos que, a  su juicio, demuestran que careció de defensa.   

2.-   Las declaraciones de los agentes  de  la Policía, que se recibieron en el proceso, los que indicaron que la droga  fue hallada en la finca N° 2 y no en la de su prohijado.   

3.-  Copia  autenticada  del certificado de  tradición   del   inmueble   en   el   que,   presuntamente,  se  encontró  la  droga.   

4.- Fotocopia autenticada de un contrato de  arrendamiento.   

5.-  Copia  autenticada  de  un escrito que  presentó  el  defensor público de otro coprocesado, donde se resalta “ya que  se  ofició  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en Santafé de  Bogotá y no se ha obtenido respuesta alguna”.   

6.- Fotocopias autenticadas de las fotos en  donde se halló el estupefaciente.   

7.-  Anexa tres declaraciones rendidas ante  notario, las que, dice, confirman lo dicho.   

8.- Solicita que se practique diligencia de  inspección  judicial  en  las  fincas  relacionadas  con  el  proceso, a fin de  demostrar  que  “las  fotos  corresponden  a  otra  finca  y no a la de FAUSTO  ECHEVERRÍA, la cual no tiene ninguna construcción”.   

Así mismo allegó copias de las sentencias  de    primera    y   segunda   instancia   y   la   respectiva   constancia   de  ejecutoria.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como  lo ha sostenido la Sala en múltiples  ocasiones,  la  remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la  demostración  de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se  evidencia que se cometió una injusticia.   

Por  tal  circunstancia, la demanda deberá  ser  confeccionada  con  sujeción  a los parámetros legales y con respeto a la  causal  en  que  se  apoya,  pues,  en caso contrario, el escrito se torna en un  alegato  de  instancia,  lo  que  constituye un desafuero, al desnaturalizar los  fines de la revisión.   

En  el caso concreto, de la sola lectura de  la  demanda  se  colige  que  la  libelista  no  sólo  desconoce  los  soportes  filosóficos  y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que  el  proceso  ya  terminó  con sentencia ejecutoriada que ha hecho a tránsito a  cosa  juzgada  y  que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que  se  puedan  reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una  decisión  que  tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos  jurídicos  cumplidos  en el diligenciamiento, como por ejemplo, el de proponer,  de   manera   velada,   violación   al   derecho   de   defensa   por  omisión  probatoria.   

En  efecto,  en  el capítulo que denominó  “Fundamentos  de  Hecho”,  trata  el  accionante  de  criticar los medios de  convicción  allegados  al  proceso,  pues,  como  si  se tratara de una tercera  instancia,  sostiene  que  el testimonio del oficial de la Policía Nacional que  tuvo  al  mando  el  registro  de  los  inmuebles,  no  coincide  con  el de los  policiales   que   participaron   en   el  mismo,  ya  que  existen  “abiertas  contradicciones”  entre  éstos y aquél y, mucho menos, para aseverar que los  cargos  imputados  a  su defendido tuvieron como sustento “hechos confusos que  no corresponden a la realidad”.   

Igualmente,  resulta,  por  decir lo menos,  desatinado  que  aduzca  violaciones  del  derecho  de defensa de procesado, por  cuanto  “no se practicaron en su totalidad todas las pruebas que demuestran su  inocencia”,  cuando  es  bien  sabido que tales errores de actividad sólo son  susceptibles  de ser atacados a través de los recurso ordinarios y el instituto  de la casación.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  los  medios de  convicción  allegados  con  el  libelo,  además  de  no  hacer el más mínimo  comentario  para  demostrar  los  hechos básicos de su petición, los mismos no  tienen  el  carácter  de nuevos, en razón a que los documentos que presenta en  fotocopias   autenticadas   fueron  obtenidos  del  proceso  cuya  revisión  se  solicita,  esto  es,  ya  fueron  conocidos  y  apreciados  por  las instancias,  dándoles un valor distinto al señalado por la libelista.   

Respecto de las declaraciones rendidas ante  notario,  en  lo  que  atañe  a  la presunta confusión que se presentó en los  predios  que  se  registraron, si bien no aparecen en el proceso, de su contexto  se  infiere  que  se  refieren a hechos que ya fueron dilucidados en el proceso,  tal  como consta en los fallos allegados con la demanda, y  a los que no se  les otorgó credibilidad.   

Finalmente, en lo que atañe a la diligencia  de  inspección  judicial,  debió  la  demandante  allegarla con el libelo como  sustento  de sus argumentaciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.   

En definitiva, como quiera que la accionante  se  apartó  flagrantemente de la causal invocada, toda vez que su inconformidad  radica  en  el  mérito  otorgado  en  el  proceso  a los medios de convicción,  intentando  revivir  debates ya superados y desconocer el carácter definitivo e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia   contenido en los fallos, la  demanda se inadmitirá.   

Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.-  Reconocer a la doctora Nohora Lewis de  Yidi  como  apoderada  del  condenado  FAUSTO ANTONIO  ECHEVERRÍA       MOLINA.       

2.-          INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el fallo proferido el 10 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior de  Barranquilla.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                                  JORGE     E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                                                               CARLOS  E. MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                            NILSON   E.   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl    

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