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Proceso Nº 17212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado FAUSTO ANTONIO ECHEVERRIA MOLINA, condenado por infringir la ley 30 de 1986.
L A D E M A N D A
La citada profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 9 de septiembre de 1999 y del 10 de febrero del presente año, respectivamente, condenaron al acusado Fausto Echeverría Molina a las penas principales de 9 años de prisión y multa equivalente al valor de 25 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor de haber infringido la citada ley.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sustentándola en los siguientes argumentos:
En el acápite que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO, sostiene que la Policía Nacional, Seccional Atlántico, en un procedimiento ilegal allanó varias fincas en jurisdicción del municipio de Juan de Acosta, actuando al mando de la operación el Capitán Omar Suárez Contreras.
Afirma que la declaración que rindió el citado oficial de la Policía, el 29 de julio de 1991, según la cual se realizaron registros en tres fincas aledañas, hallándose, en la tercera de ellas, sustancias alucinógenas, resulta “abiertamente contradictoria” con las de los agentes de la misma institución, señores Darío Cruz Torres, Fredy Ramón Gómez y Luis Alfonso Carvajal, quienes adujeron que el registro sólo se había llevado a cabo en dos inmuebles.
Por tal motivo, agrega, las dos fincas allanadas colindan entre sí con la tercera, que tiene una extensión de 24 hectáreas, “aledaña a la cual se encuentra una cuarta finca” de 6 hectáreas cuya propiedad es del sentenciado, la que no tiene ningún tipo de construcción.
Sin embargo, dice, la tercera finca fue de propiedad de su representando, pues él se la vendió a la señora Olga María Sánchez de Sánchez, conforme consta en la escritura pública N°138 del 7 de diciembre de 1979, suscrita en la Notaría de Juan de Acosta (Atlántico), y en la matrícula inmobiliaria N° 045-704.
Así las cosas, manifiesta que en el proceso no fue identificado el predio donde se encontró la droga, “pero sí fue claro que no fue en las 6 hectáreas de propiedad de FAUSTO ECHEVERRÍA MOLINA, que conforman la cuarta finca de la zona requisada”. La “sindicación” del sentenciado tuvo como soporte “hechos confusos que no corresponden a la realidad, ya que no se practicaron en su totalidad todas las pruebas que demuestran su inocencia”, como los testimonios de señor Luis Aguirre y Olga Sánchez de Sánchez. Además que el defensor ejerció el mandato con negligencia.
En otro capítulo que llamó “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, cita los artículo 232.3.5, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita que se tengan en cuenta como medios de prueba los siguientes:
1.- Los escritos que presentó el defensor del sentenciado al interior del proceso objeto de revisión, documentos que, a su juicio, demuestran que careció de defensa.
2.- Las declaraciones de los agentes de la Policía, que se recibieron en el proceso, los que indicaron que la droga fue hallada en la finca N° 2 y no en la de su prohijado.
3.- Copia autenticada del certificado de tradición del inmueble en el que, presuntamente, se encontró la droga.
4.- Fotocopia autenticada de un contrato de arrendamiento.
5.- Copia autenticada de un escrito que presentó el defensor público de otro coprocesado, donde se resalta “ya que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Santafé de Bogotá y no se ha obtenido respuesta alguna”.
6.- Fotocopias autenticadas de las fotos en donde se halló el estupefaciente.
7.- Anexa tres declaraciones rendidas ante notario, las que, dice, confirman lo dicho.
8.- Solicita que se practique diligencia de inspección judicial en las fincas relacionadas con el proceso, a fin de demostrar que “las fotos corresponden a otra finca y no a la de FAUSTO ECHEVERRÍA, la cual no tiene ninguna construcción”.
Así mismo allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda se colige que la libelista no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho a tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos cumplidos en el diligenciamiento, como por ejemplo, el de proponer, de manera velada, violación al derecho de defensa por omisión probatoria.
En efecto, en el capítulo que denominó “Fundamentos de Hecho”, trata el accionante de criticar los medios de convicción allegados al proceso, pues, como si se tratara de una tercera instancia, sostiene que el testimonio del oficial de la Policía Nacional que tuvo al mando el registro de los inmuebles, no coincide con el de los policiales que participaron en el mismo, ya que existen “abiertas contradicciones” entre éstos y aquél y, mucho menos, para aseverar que los cargos imputados a su defendido tuvieron como sustento “hechos confusos que no corresponden a la realidad”.
Igualmente, resulta, por decir lo menos, desatinado que aduzca violaciones del derecho de defensa de procesado, por cuanto “no se practicaron en su totalidad todas las pruebas que demuestran su inocencia”, cuando es bien sabido que tales errores de actividad sólo son susceptibles de ser atacados a través de los recurso ordinarios y el instituto de la casación.
Ahora bien, en cuanto a los medios de convicción allegados con el libelo, además de no hacer el más mínimo comentario para demostrar los hechos básicos de su petición, los mismos no tienen el carácter de nuevos, en razón a que los documentos que presenta en fotocopias autenticadas fueron obtenidos del proceso cuya revisión se solicita, esto es, ya fueron conocidos y apreciados por las instancias, dándoles un valor distinto al señalado por la libelista.
Respecto de las declaraciones rendidas ante notario, en lo que atañe a la presunta confusión que se presentó en los predios que se registraron, si bien no aparecen en el proceso, de su contexto se infiere que se refieren a hechos que ya fueron dilucidados en el proceso, tal como consta en los fallos allegados con la demanda, y a los que no se les otorgó credibilidad.
Finalmente, en lo que atañe a la diligencia de inspección judicial, debió la demandante allegarla con el libelo como sustento de sus argumentaciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
En definitiva, como quiera que la accionante se apartó flagrantemente de la causal invocada, toda vez que su inconformidad radica en el mérito otorgado en el proceso a los medios de convicción, intentando revivir debates ya superados y desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenido en los fallos, la demanda se inadmitirá.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Reconocer a la doctora Nohora Lewis de Yidi como apoderada del condenado FAUSTO ANTONIO ECHEVERRÍA MOLINA.
2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl