17168(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 18   

Bogotá,  D.C.,  cuatro de febrero de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   presentado   por   el   defensor   del  procesado  PEDRO  ALEJANDRO  DELGADO MORENO, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia  el  27  de  septiembre  de  1999,  por medio de la cual  confirmó  la  proferida  el  6 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Caucasia,  que  lo  condenó  a la pena principal de 53 meses y 10  días  de  prisión  como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor.   

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal no es partidario de que se case la sentencia demandada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  los  meses  de  noviembre y diciembre de  1997,     cuando     PEDRO     ALEJANDRO    DELGADO  MORENO  se  desempeñaba  como  director de la Escuela  Urbana  Caracolí  de  Caucasia,  en  dos  oportunidades  accedió carnalmente a  Dina  Rosa  Jaramillo Padilla  -nacida  el  23  de  agosto  de 1995-, quien era alumna de ese plantel. La menor  Dina  Rosa  ya  había  sido  accedida   sexualmente   por   otros  individuos  con  anterioridad  a  aquellos  episodios.     A    consecuencia    del    ayuntamiento    la    menor    quedó  grávida.   

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Dina  Rosa,  la  Unidad  de  Fiscales  Delegados  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó la  apertura de instrucción el 24 de abril de 1998.   

PEDRO  ALEJANDRO  DELGADO MORENO   rindió  indagatoria  el  11  de  mayo  siguiente,  habiéndosele  impuesto  medida  de detención por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de  catorce  años, el 18 de agosto de ese año, la cual se le sustituyó por la  domiciliaria, el 25 del mismo mes.   

La clausura del ciclo instructivo se decretó  el  19  de  octubre  de 1998. El 2 de diciembre siguiente la fiscalía acusó al  procesado   por  la  especie  delictiva  especificada  al  momento  de  resolver  situación  jurídica.  Esta  determinación  fue  confirmada  el 21 de enero de  1999,  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de  Antioquia.   

Después de avocar el conocimiento del juicio  y  realizar  la  audiencia  pública,  el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia  profirió  sentencia  de primer grado en la fecha y términos conocidos, la cual  fue   confirmada   por  el  tribunal  en  la  que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Con  fundamento  en  el  artículo 220-1 del  Decreto  2700  de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de  violar  de manera directa la ley sustancial, por errónea interpretación de los  artículos  4º  y  303  del  Código  Penal  de  1980,  este  último  precepto  modificado por el 5 de la Ley 360 de 1997.   

Parte el censor de la referencia que hizo el  tribunal  sobre  la  dificultad  que  constituye  fijar la antijuridicidad de un  acceso  carnal  con  persona  menor  de catorce años cuando ésta es avezada en  prácticas  sexuales  o  se  dedica  a  la prostitución, por consiguiente no es  susceptible   de  ser  corrompida,  discusión  que  elude  sobre  la  base  del  sometimiento  a  la  Constitución  y a la ley, la cual considera abusivos todos  aquellos  actos  eróticos  sexuales,  con  independencia  de  la condición del  menor.   

Destaca  que  el  ad  quem estimó que si el  legislador  considera  que  tales  conducta  son abusivas, no cabe sustituir ese  criterio  por  el  personal  del  fallador,  ya  que  la  norma no permite otras  interpretaciones;  además,  hace  ver  que hizo suyo los postulados del juez de  conocimiento,  que  están  apoyados  en  precedentes jurisprudenciales sobre la  edad,  la capacidad para consentir las relaciones sexuales, la dignidad humana y  la protección que debe prodigarse a los menores.   

Hacer  ver  que  los  fallos,  para  hallar  cumplido  el  elemento antijurídico de la conducta, se atuvieron a la sentencia  C-146  de  1994 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles  los  artículos  303  y  304  del  Decreto  100  de  1980,  pese  a  que  en ese  pronunciamiento  se  dijo que las conductas previstas en los indicados preceptos  penales  no  son  punibles cuando se realizan con mujer mayor de 12 años con la  cual  previamente  se  contrajeron nupcias o se formó una familia por vínculos  naturales,  al  tenor  de  lo previsto en el artículo 42 de la Carta Política,  por  manera  que no es cierto que la ley considere abusivos los accesos carnales  y   demás  actos  erótico  sexuales  con  menor  de  14  años,  con  absoluta  independencia de la condición de éste.   

Comenta   que   las   consideraciones  del  salvamento   de   voto   realizado   respecto   de   la   aludida  sentencia  de  constitucionalidad,  según las cuales no podía dejarse en la parte resolutiva,  con  carácter vinculante, las hipótesis en las cuales no se configura el hecho  punible,  pues  esta  es  tarea del legislador, llevan a pensar que la causal de  justificación  para  los  delitos  previstos  en  los  artículos 303 y 305 del  derogado  Código  Penal,  queda  reducida a la del artículo 29-3 ibídem, esto  es, al legítimo ejercicio de un derecho.   

Dice  que  así  como  el legislador de 1980  condicionó  la  existencia  del hecho punible a los elementos del artículo 2º  del  Código  Penal  de  ese  año,  también  se  ocupó en forma tácita de su  inexistencia  en  el  artículo 4º y, de manera expresa, en los artículos 29 y  40 del mismo estatuto.   

El  tribunal  erró  porque  en  el  fondo  equiparó  tipicidad  con antijuridicidad, sin que mediara un estudio a fondo de  la  lesión  sin  justa  causa  del interés jurídico tutelado en la ley, y sin  admitir   la   posible   concurrencia  de  alguna  causal  de  justificación  o  inculpabilidad.  Una  interpretación  cabal  del  citado  artículo  4º, dice,  daría lugar a una diferente del 303 del Decreto 100 de 1980.   

Según  el  censor,  el  tribunal  dio  una  interpretación  errónea  a  los mencionados preceptos al considerar que con el  mero  acceso  carnal  con  menor  de  14  años,  se consolidan los elementos de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad. De acuerdo con el mencionado fallo  de  constitucionalidad,  tal  postura no es correcta porque existen casos en los  cuales  se hace necesario considerar la condición del menor de 14 años, porque  no todas se contraen a la formación de una familia.   

La  tesis  radical  del  ad quem le impidió  entrar   a   considerar   si   las   condiciones   personales   de  Dina   Rosa  eran  dignas  de  protección  penal,  al  tiempo  que  dio  por  sentada  la  lesión  a los bienes jurídicos  protegidos.   Además,   por   presuponer   la   antijuridicidad,   infirió  la  culpabilidad en una especie de responsabilidad objetiva.   

De   acuerdo   con   la   perspectiva  del  casacionista,  después de haber establecido la experiencia sexual de la menor y  sus  consentidas  y  antecedentes  uniones  carnales con otros individuos, el ad  quem  debió  determinar  si  en  realidad  se  ofendió la dignidad humana y la  libertad  sexual  de  aquélla,  sobre  todo  cuando  opina que en esos casos la  antijuridicidad  no  es ostensible. Luego, si tenía duda sobre la existencia de  este  estrato  de  la conducta punible y sin desconocer la ley, tenía que hacer  que tal incertidumbre prevaleciera.   

Pasa   a   referirse   a   las   distintas  disposiciones  del  Código  Civil  que  contemplan  los  efectos  jurídicos de  algunos  actos  de  los  menores  púberes,  luego  de  lo  cual sostiene que el  artículo  303 del Código Penal de 1980 debe interpretarse, para darle sentido,  en  coherencia  con  aquellas  normas,  para  reconocer que la mujer mayor de 12  años   y   menor   de   14,   tiene   capacidad   jurídica   en   determinados  eventos.   

Añade  que es absurdo que el bien jurídico  protegido  sea  el  de la libertad sexual, pues ésta no existe para los menores  de  14  años  según  el contenido del artículo 303 del Código Penal, lo cual  contradice  el  preámbulo  y  los artículos 1º, 2º, 13, 14, 16, 17, 28 de la  Constitución;  los  menores  serían caos, porque su dueño es el estado, quien  decide  por  ellos  bajo una falsa protección, negándoles el derecho a decidir  sobre  aspectos importantes de su vida conforme a la educación que han recibido  desde  la niñez, enunciado que apuntala con la cita de algunas sentencias de la  Corte Constitucional sobre la dinámica de la libertad.   

Considera  que es insólito que se niegue la  existencia  en  Colombia  de  mujeres  púberes que son capaces de crearse a sí  mismas,  de  acuerdo  con sus propias circunstancias, educación y experiencias.  Por  tanto,  se debe rectificar la posición según la cual tal clase de mujeres  son incapaces de decidir por ellas sobre sus aspectos sexuales.   

Al  contrario, hay que reconocer que existen  mujeres  en  las  que  la  educación  recibida  sobre el tema sexual ha rendido  frutos,  y  que  por su experiencia deben ser consideradas maduras y, por tanto,  libres  para  tomar decisiones. En estas condiciones, si una mujer púber se une  a  otro, ningún bien jurídica resulta vulnerado o amenazado. Como la decisión  se  origina  en  un ser libre, los menores púberes, dentro de ese marco, tienen  las  mismas  condiciones  de dominio y autocontrol de una persona mayor, como lo  tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 1994).   

Termina    planteando   una   serie   de  interrogantes,  tales  como  que  si  el  varón  que se ha unido a mujer púber  comete  delito  si  la convivencia no dura dos años y la pareja se separa, o si  incurre  en  delito el amante de la mujer púber adúltera, o si la mujer púber  enviuda,    pierde    el   dominio   y   autocontrol   para   tener   relaciones  sexuales.   

Segundo  cargo   

Formulado  de manera subsidiaria y al amparo  del  artículo  220-1,  cuerpo  2º,  del  Decreto 2700 de 1991, el casacionista  pregona  el  quebranto  indirecto  de  la  ley sustancial a causa de un error de  hecho  originado en un falso juicio de existencia y de identidad, el cual llevó  al  tribunal  a  desestimar  la causa de inculpabilidad prevista en el artículo  40-4 del derogado Código Penal, conocida como error de tipo.   

El  error  recayó en la conformación de la  prueba  indiciaria  porque se supuso el hecho indicador, y porque se parceló de  manera arbitraria la prueba pericial.   

Sobre  el  primer  aspecto,  dice  que  la  decisión  del  ad  quem  se  limitó  a  lo que fue materia de inconformidad de  acuerdo  con  el  artículo  217  del  Decreto  2700  de  1991, de suerte que no  estudió  el  aspecto de la culpabilidad, por lo que entiende que sobre el punto  acoge  las razones plasmadas en el fallo de primera instancia el cual se integra  al de segunda.   

De acuerdo con el censor, el falso juicio de  existencia  se presenta porque el juzgador, para descartar la configuración del  error  invencible,  sostuvo  que  la  prueba era sólida en orden a demostrar la  edad  de  la  ofendida,  lo  cual  dedujo de la circunstancia consistente en que  había  ingresado  a  la  escuela  de la cual era director el procesado desde el  primer  grado de primaria y allí estuvo hasta que la culminó, lapso durante el  cual  DELGADO  MORENO fungió  como profesor.   

El  casacionista  sostiene  que ese supuesto  hecho  indicador  del  conocimiento  de la edad de la menor fue imaginado por el  juzgador  toda  vez  que  el  procesado  jamás  fue  profesor de ésta, lo cual  corrobora  la propia Dina. Las  funciones  del  enjuiciado  eran  de  carácter  administrativo,  de  manera que  aparece    de    bulto    la   suposición   de   la   actividad   docente   del  procesado.   

De  otra  parte, sobre el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  comenta  que  por  haberse  parcelado el dictamen  pericial  se  produjo  una  desfiguración  de  su  contenido,  en  punto  de la  conclusión  sobre  la  edad  clínica  de  la víctima, fijada en trece y medio  años.   

Sobre  el  particular,  opina  que  es  muy  distinta  la  edad  física  de la edad clínica, ya que ésta es determinada de  manera  científica  de  acuerdo con unos parámetros preestablecidos, lo cuales  no  están  al  alcance  de  un  profano  para  evaluar  la edad aparente de una  persona.  Agrega  que  al  procesado  no  podía  exigírsele que practicara los  mismos  exámenes  que  realiza  el perito para establecer tal aspecto, a fin de  remover  su  error  de  apreciación,  porque  las  bases que una persona común  emplea  a  ese  propósito  son  diversas  de  las  utilizadas  por  un  médico  experto.   

El  juzgador,  en  esa  medida, erró porque  tomó  la  edad  clínica  referida  en  el  dictamen,  sin advertir que quienes  también       tuvieron      relaciones      sexuales      con      Dina manifestaron que aparentaba 15 años.  Del  mismo  modo, el médico legista certificó que los genitales externos de la  menor  eran  de  tipo  adulto, bien desarrollados y que la menarquia le llegó a  los  10  años.  Por  omitir  esta porción del dictamen, el juzgador igualó la  edad  clínica fijada por un experto, con la aparente considerada por un profano  quien creyó que era mayor de 14 años.   

En  ese  orden  de  cosas, afirma que por el  hecho  indicador  supuesto  y la segmentación del dictamen pericial el juzgador  negó  el error invencible en que actuó el procesado sobre la edad de la menor,  para   desestimar   la   aplicación   del  artículo  40-4  del  Código  Penal  derogado.   

Como  no  es cierto que el procesado hubiese  sido  profesor  de  Dina, pues  con  ella  había tenido un contacto indirecto dada su calidad de director de la  escuela,  teniendo  en  cuenta  que  la edad clínica determinada por el médico  legista  con  base  en  la  madurez de los órganos sexuales de la menor y de la  aparición  temprana de la menarquia, al valorar las dos pruebas se concluye que  la  edad de la menor era mayor de 14 años y que el procesado la contempló como  no  menor de 16. Las pruebas indicaban que ésta no aparentaba una edad menor de  14   años,   motivo   por   el  cual  es  procedente  reconocer  la  causal  de  inculpabilidad.   

Se  trata  de  un  error  invencible  por el  prematuro      desarrollo      de     Dina     Rosa  Jaramillo,  de acuerdo con el dictamen pericial. Al no  verlo   así,   el   juzgador   dejó   de   aplicar   el  mencionado  artículo  40-4.   

Del  mismo  modo  se  dejó  de  aplicar  el  artículo  39  ibídem,  pues si de modo negligente el procesado no salió de su  error  sobre  la  edad  de  la ofendida, su conducta sería punible a título de  culpa,  si  la especie delictiva admitiera esta forma de culpabilidad. Pero como  tal  delito  sólo  se  puede  cometer  con dolo, se debió declarar la falta de  responsabilidad del procesado.   

También  se  inaplicó el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.  Reitera que si la edad clínica se  fijó  por  medios  científicos  que  no  están  al  alcance del común de las  personas,  las  apreciaciones  de  un profano se basan en otras consideraciones.  Por  esos  datos,  puede decirse que la menor empezó a desarrollarse a una edad  temprana  en  comparación  con  el  promedio  de  12  años,  edad en la que se  considera  a  una  mujer  púber de acuerdo con el Código Civil. Además si sus  senos  y  órgano  sexual  externo  presentaban  desarrollo,  debe  creerse  que  Dina Rosa aparentaba una edad  superior  a  los  14  años,  error  que  desestructura  el delito. Como la duda  proviene    de    las    pruebas,   se   imponía   una   declaración   de   no  responsabilidad.   

Tercer  cargo   

También  amparado  en la causal 1ª, cuerpo  2º,  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal de 1991, el censor  afirma  que la sentencia demandada violó de manera indirecta la ley sustancial,  por  un  error de hecho originado en un falso juicio de existencia, por omitirse  las  manifestaciones  de  la ofendida relacionadas con la edad que aparentaba en  la comunidad.   

Asevera que el fallador ignoró totalmente la  afirmación  de  Dina  Rosa,  vertida  ante  el  juez  de  conocimiento,  en  el  sentido  que  la gente de su  comunidad pensaba que tenía 15 años de edad.   

Por  desconocer  esa  dicción,  el fallador  supuso  un hecho indicador inexistente; mutiló el dictamen pericial tomando una  parte  por  el  todo,  con  el  fin  de  negar  el  error de tipo previsto en el  artículo 40-4 del Decreto 100 de 1980.   

Si hubiese considerado esa prueba, junto con  la  constatación  médica acerca de la menarquia y el desarrollo de sus mamas y  órganos  sexuales  externos,  el  juzgador  hubiese considerado que estaban las  bases  probatorias  para reconocer esa clase de error, porque el aspecto físico  de  la  menor  corresponde  al  de  una persona mayor de 14 años. Por tanto, la  conclusión   no   debió  ser  distinta  a  la  no  responsabilidad  penal  del  procesado.   

No   fueron   aplicados,   entonces,  los  artículos  40-4  y  39 del derogado Código Penal, así como el 445 del Decreto  2700 de 1991.   

Solicita  se  case  el fallo mediante el de  reemplazo que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer  cargo   

Si  bien  el  casacionista  enfocó de modo  correcto  el cargo, dice el Delegado, su desarrollo desdice de las exigencias de  claridad  porque  a  veces  plantea  como  consecuencias  de  la interpretación  errónea  la  imposibilidad del juez en discurrir sobre la falta de vulneración  o  de  puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y otras que los argumentos  de   los   falladores   excluyen   las   causales   de   justificación   y   de  inculpabilidad.   

Alude  a  la  manera  como  el  legislador  describe  las  conductas  punibles  y  las  agrupa  según los bienes jurídicos  objeto  de tutela, siendo en este caso específico el de la libertad sexual y la  dignidad  humana,  de  acuerdo  con  lo señalado en la Ley 360 de 1997, la cual  modificó  en  ese  sentido  el  Decreto  100 de 1980 que hacía referencia a la  libertad y pudor sexuales.   

Del mismo modo comenta que el elemento de la  antijuridicidad  ha  sido considerado por la doctrina desde dos perspectivas, la  formal  y  la  material,  la  primera  considerada  como la contradicción entre  conducta  y el precepto, mientras que la segunda es la lesión efectiva o puesta  en  peligro  del interés jurídico tutelado, sin que se pueda confundir con las  que   se   denominaban  causales  de  justificación,  las  cuales  tienen  como  presupuesto  la  efectiva  vulneración  o  puesta en peligro del bien jurídico  tutelado,  y  como  efecto  la  de excluir la contrariedad de la conducta con el  derecho.   

Para  el  Delegado,  establecer  si  hubo  verdadera  afectación  del  interés  jurídico protegido, a pesar de que es el  mismo  para  todo el título correspondiente del Código Penal, se debe tener en  cuenta  que  se  dividió  en  capítulos  para  prever las diferentes formas de  afectación.  Una  de  éstas es la del abuso de las condiciones de la víctima,  las  cuales  hacen  referencia  a  su  inmadurez  por  razón  de la edad, de su  incapacidad de resistir o del trastorno mental.   

Considera, respecto de la que hace relación  con  la  inmadurez  del  sujeto  pasivo,  que  el legislador estableció que los  menores  de  catorce  años no pueden ser sujetos pasivos de conductas sexuales,  porque  “no  tienen  las condiciones necesarias para  disponer  de  su  sexualidad”,  razón  por  la cual  erigió  en  delito  el  comportamiento  de  quien realiza acceso carnal o actos  sexuales diversos a éste con menores de esa edad.   

Agrega  que el legislador tiene la libertad  de  fijar una específica edad por debajo de la cual se entiende que una persona  no  puede  disponer de su vida, presunción que se hace con independencia de las  particulares  condiciones del individuo las cuales lo enfrentan a las diferentes  esferas de la sociedad.   

Hace  referencia  a  la  sentencia C-146 de  1994,  en  la  cual,  estima  el  Procurador, el Tribunal Constitucional hizo un  estudio  global  del  ordenamiento  jurídico, para dejar al margen del supuesto  típico  como  causal  de  justificación, el acceso carnal o los actos sexuales  diversos  a éste, que se realicen con mujer mayor de 12 años con quien se haya  contraído   matrimonio   o   se  haya  conformado  una  familia  por  vínculos  naturales.   

Considera, frente a la tesis del recurrente  para  que se extienda la mencionada jurisprudencia constitucional a casos en los  cuales  la  víctima  ha  tenido  experiencias sexuales previas, porque en tales  eventos  no  hay  afectación  amenaza de ningún bien jurídico en razón a que  debe  considerárselas  maduras  y  adecuadas  para  tomar  decisiones,  que  la  decisión  en  comento  no  admite  excepción  diferente a las previstas en sus  consideraciones.  Agrega  que  es  paradójica  esa  postura,  porque equivale a  pensar  que quien ha sido sujeto pasivo en varias oportunidades de abuso sexual,  pierde  tutela  jurídica,  a  pesar  que  la  Constitución hace prevalecer los  derechos  fundamentales  de  los  niños,  quienes están protegidos contra toda  forma de abuso sexual.   

En  tales  hipótesis,  se configuraría un  concurso  homogéneo  y  sucesivo cuando es una sola persona la que ha realizado  varios  comportamientos  punibles  en un menor, o una pluralidad de conductas si  son  varios los agentes. Lo que no se puede admitir es que por haber sido sujeto  pasivo  con anterioridad, cualquier otra persona pueda abusar de la víctima con  los mismos comportamientos de manera impune.   

Encuentra  infundadas  las  críticas  del  censor  en  cuanto  no  guardan  correspondencia  con  los  razonamientos de las  sentencias,  las cuales no dejaron de considerar las causales de justificación,  ni  las  de  inculpabilidad, como tampoco redujeron la discusión al ámbito del  tipo  penal,  sino que coincidieron en afirmar que cuando se trata de menores de  catorce  años  no  había  excepciones, siendo las únicas posibles frente a la  tipicidad   de   la   conducta   las   mencionadas   en   el   citado  fallo  de  constitucionalidad,   sin   que  tal  consideración  pueda  ser  calificada  de  interpretación errónea.   

Considera, por lo anterior, que el cargo no  puede prosperar.   

Segundo  cargo   

En vista de que el reproche está dirigido a  denunciar  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  suposición de un hecho  indicador,  el  agente del Ministerio Público rememora un pronunciamiento de la  Sala  en  el  cual  se  reseña  la  manera  de atacar los posibles yerros en la  construcción del indicio.   

El  Procurador  estima que con el reparo se  critica   la   afirmación  de  los  juzgadores  según  la  cual  el  procesado  DELGADO  MORENO  conocía la  edad  de  la  menor porque había sido su profesor desde cuando ésta ingresó a  la  escuela,  afirmación  equivocada, según el censor, porque aquél no tenía  funciones  docentes  sino  administrativas.  De  esta manera se ataca uno de los  indicios empleados para desvirtuar el error de tipo alegado.   

Es deficiente la propuesta desde el punto de  vista  técnico,  dice  el  Delegado,  porque  si  el hecho indicador debe estar  probado  y  si  el  demandante consideraba que se supuso, debió elegir el falso  juicio  de existencia, así como singularizar la prueba que fue supuesta, o, del  mismo  modo,  el  falso  juicio  de  identidad,  si  advertía  que  un elemento  probatorio fue distorsionado.   

Reconoce   que,   en   efecto,   fueron  tergiversados  tanto  la indagatoria del procesado, como su hoja de vida, piezas  probatorias  que dan cuenta que éste tiene la calidad de director de la escuela  urbana  de  Caracolí,  pese  a lo cual en el fallo se afirmó que era profesor,  sin   serlo.   De  esta  manera,  se  alteró  el  sentido  de  las  mencionadas  pruebas.   

No  obstante, esa irregularidad no tiene la  relevancia  que  le  asigna  el censor en orden a derribar los fundamentos de la  sentencia,   ya   que  la  inferencia  sobre  el  conocimiento  de  la  edad  de  Dina Rosa se hizo a partir de  la  relación  víctima  y procesado, basada en el ejercicio del cargo de rector  del  plantel  por  parte de DELGADO MORENO, por un lapso ininterrumpido de once años.   

Esa  imprecisión es intrascendente, añade  el  Procurador,  porque  la  experiencia  enseña  que los directores de escuela  acceden  al  conocimiento  de la edad de los estudiantes, razón por la cual esa  imprecisión  en  la  nominación del cargo del enjuiciado carece de relevancia.  Además,  si  éste  llevaba once años como director y si la ofendida empezó a  cursar  primero  de  primaria  en  tal institución cuando tenía siete años de  edad,  habiendo  permanecido  allí por cinco años como estudiante hasta cuando  tuvo  ocurrencia  la  conducta  punible,  como está demostrado, es obvio que la  relación  estudiante  director  en  esas  condiciones  de  tiempo,  se erige en  indicio  de que DELGADO MORENO  sabía  que  Dina  Rosa  era  menor de catorce años para el momento en que la accedió.   

Recalca  que  el  indicio lo fundamentó el  juzgador  en  el  conocimiento que sobre la edad de la menor tenía el procesado  en  virtud  de las relaciones que se generaban en la comunidad educativa, motivo  por  el cual no es trascendente el error que aparece en el fallo sobre el factor  que  dio  origen  a  esa  relación,  porque  la calidad de rector del procesado  durante   el   tiempo  en  que  Dina  Rosa  estuvo  en  la  escuela,  o  la  de  maestro,  era suficiente para  adquirir conocimiento sobre ese dato.   

Dado  que la inferencia es válida, así el  juzgador  se  haya  equivocado  en el papel del procesado dentro de la comunidad  educativa, el cargo no puede prosperar, por intrascendente.   

En  cuanto al falso juicio de identidad por  la  alteración  debido a la parcelación del dictamen científico sobre la edad  de  la  menor,  el  Procurador  observa  que  existe  un  primer  examen  de esa  naturaleza  practicado  el  7  de  abril  de  1998,  el  cual,  a  partir de las  características  físicas  de  aquélla,  reveló una edad clínica aparente de  trece  años y medio. Con base en esta conclusión el casacionista afirma que el  procesado  incurrió  en  error,  pues  siendo un profano a quien no se le puede  exigir  que  observe  esos  parámetros,  y si el legista fijó una edad de 13.5  años,  era posible que MORENO  pensara  que  Dina  tenía al  menos 14 años.   

El  Delegado hace ver, sin embargo, que esa  prueba  fue  objeto  de  aclaración  para  que se tuviera en cuenta los cambios  hormonales  de  la ofendida producidos por su estado de gravidez, pues cuando se  practicó  el  primer  examen  médico  legal  la  ofendida tenía 20 semanas de  gestación,  pues los hechos sucedieron en los meses de noviembre y diciembre de  1997.   

El  segundo  experticio  explicó  cómo se  reflejan  los  cambios  hormonales  producidos  por  causa  del  embarazo en las  características  sexuales  secundarias,  las  cuales, junto con el aumentos del  abdomen,  hacen  aparentar  en  las  adolescentes   una edad mayor a la que  tienen en realidad.   

Del  mismo modo, el Delegado hace hincapié  en  que  el  a  quo,  para  desvirtuar  la  situación de error en el procesado,  consideró  que aún para la fecha en que se realizó el primer dictamen, cuando  la  víctima  tenía  cuatro  meses  y  medio  de  gestación, revelaba una edad  inferior  a catorce años, a pesar de su embarazo y de los consiguientes cambios  hormonales.   

De  manera  que no hubo parcelación de los  dictámenes  forenses  y,  por  tanto, tampoco falso juicio de identidad, ya que  los  juzgadores  apreciaron todos los términos del experticio, con su posterior  aclaración,  elementos  que  permitieron  concluir  que  si  a  pesar  de estar  embarazada  aparentaba  una edad menor de catorce años, revelaría una inferior  si  no  estuviera  grávida,  circunstancia  que permitió descartar el error de  tipo.   

Por esas razones opina que el cargo se debe  desestimar.   

Tercer  cargo   

Para  el Procurador, el reproche fundado en  un  falso juicio de existencia del testimonio de la ofendida carece de técnica,  porque  el  censor  no  demuestra  que  el juzgador omitiera el análisis de esa  prueba.  Al  contrario,  hubo  una  detallada  apreciación  de  las  diferentes  versiones  dadas  por  aquélla,  para  entender  como razonable que pretendiera  favorecer al ofensor.   

Hace  referencia a uno de los razonamientos  del   fallo   de   primera  instancia,  el  cual,  siguiendo  las  orientaciones  jurisprudenciales,  estimó  como  degradante el acto sexual al que fue sometida  Dina  por  razón  de  sus  condiciones  de  desarrollo  físico  y  psicológico,  apenas en formación, al  punto  que  fue  agredida  en  su  dignidad  humana,  a  pesar  de  que  prestó  consentimiento,  porque  no  tenía  cabal  conciencia  de  sus  actos  y de las  consecuencias que reportaban.   

Como no existen los vicios in iudicando que  denuncia  el  censor,  el  Procurador  solicita  a  la  Corte  que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERCIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Violación directa  

Son  evidentes  los desaciertos técnicos y  argumentales  que contiene la censura, porque luego de plantear el sentido de la  infracción  directa  por interpretación errónea de los artículos 4 y 303 del  derogado  Código  Penal,  el casacionista, más que  enseñar por qué los  juzgadores  le dieron a estas disposiciones alcances o efectos que no se derivan  de   su   propio   contenido,   se   dedica  a  exponer  un  desacuerdo  con  la  interpretación  fijada en las sentencias sobre tales preceptos, aspirando a que  la suya, en extremo laxa, sea la que prevalezca.   

La  esencia  de la interpretación errónea  como  especie de la violación directa de una norma de derecho sustancial, parte  del  supuesto  de la correcta invocación del precepto legal aplicado por ser el  que  gobierna  el  asunto,  pero  el  quebranto se produce porque el juzgador le  asigna  un  significado  jurídico  que  no  tiene  o le atribuye efectos que no  causa.   

Si el recurrente pregonó la interpretación  errónea  de  los  artículos  4º  y  303 del Decreto 100 de 1980, esta última  disposición  modificada  por el artículo 5º de la Ley 360 de 1997, los cuales  consagraban  el  estrato analítico de la antijuridicidad de la conducta punible  y   la   tipificación   del   delito   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor,  respectivamente,  es  obvio  que,  de acuerdo con tal postulado, se esperaba que  admitiese  que  la  conducta  atribuida al procesado era antijurídica y que, en  efecto, constituía esa especie delictual.   

Empero,  su inconformidad radica en que los  fallos  de instancia dejaron de reconocer una causal de justificación, derivada  de  la  circunstancia  consistente  en que para el momento en que ocurrieron los  hechos  la  menor ya había sido accedida carnalmente por otros individuos y fue  con   la   anuencia   de   ésta   que   el   procesado  la  copuló,  de  modo  que experiencia antecedente y  voluntad  concomitante,  hacían  a  la  menor  libre,  madura  y  dueña de sus  decisiones,    motivo    por   el   cual   ningún   bien   jurídico   resultó  afectado.   

El   anterior  razonamiento,  como  puede  advertirse,  no  se  amolda a las características propias de la interpretación  errónea,  puesto  que  al  reclamar falta de antijuridicidad del comportamiento  realizado  por el enjuiciado, el censor clama porque se reconozca que al acceder  a  Dina  Rosa,  una menor de  catorce   años   de  edad,  el  primero  no  ejecutó  acción  punible  alguna  –lo cual exigiría alegar  la  aplicación  indebida  de  las  normas  citadas,  por haber adecuado de modo  incorrecto  a  ésta  los sucesos materia de investigación-, cuando consecuente  con  su  postulado  original  debía  explicar  el  entendimiento correcto o los  efectos   adecuados   de   los   preceptos  interpretados  por  los  juzgadores,  supuestamente, de manera errónea.   

Pero  hay más defectos, pues para plantear  que  no  hubo  afectación  a  ningún  bien jurídico protegido, el censor deja  entrever   de  modo  implícito  que  la  menor  ofendida,  al  momento  de  los  acontecimientos  y  por  la  experiencia  sexual  que  ya  había adquirido, era  madura, responsable y libre.   

Las   siguientes   son   algunas  de  las  afirmaciones expuestas en el cargo:   

“…Un  primer asomdescubierto (sic) por  la   h.   Corte  Constitucional,  como  se  observó,  indica  que  la  ortodoxa  interpretación  del  h.  Tribunal, con relación casual (sic), es el fundamento  medular  de  la  sentencia condenatoria que confirmó en segunda instancia de la  primera;  sin detenerse a examinar si las condiciones de menor de catorce años,  ofendida en el proceso, ameritaban la protección penal…   

5.5.1. La obligación del H. Tribunal, una  vez  estableció  sin  hesitación  alguna  la experiencia sexual de la menor de  catorce  años,  DINA  ROSA  JARAMILLO  PADILLA,  propiciada  desde la intimidad  familiar,  como  que  el  primer contacto sexual se originó con el ayuntamiento  con  su  cuñado DULIO VITOLA, y se extendió al entorno social de los allegados  (JOHN  JAIRO,  ALFONSO  Y  JULIO CESAR), uniones carnales consentidas y buscadas  por  la  menor,  era determinar si realmente se ofendió la dignidad humana y la  libertad  sexual  de  la  misma;  máxime  que  el  mismo H. Tribunal acepte sin  vacilación  que  en esos casos la antijuricidad (sic), la resolvió el tribunal  con  apego  a  una  errada  interpretación,  creyendo  con  ello  que la única  posición  hermenéutica  se  sujetaba  al imperio de la Ley; cuando su misión,  sin  desconocer  o  aportarse (sic), tampoco, de la ley, era hacer prevalecer la  duda razonable, sobre su ortodonxia (sic).   

5.5.2.  En efecto, la Ley civil Colombiana  reconoce  efectos  jurídicos  a  las manifestaciones de voluntad de los menores  púberes.  Es el caso del Matrimonio civil celebrado por uno de ellos, evento en  que la validez jurídica del vínculo no se quiebra…   

Es insólito, entonces, ndegar (sic) que en  la  realidad  Colombiana existe mujeres púberas con capacidad para crearse así  (sic)  mismas  de acuerdo con sus circunstancia (sic) diversamente particulares,  provenientes de su educación o de su vital experiencia…   

Por  supuesto  que  hay  que  reconocer la  existencia  de  mujeres  Colombianas  púberes aventajadas en las que han tenido  fruto  la  educación y la experiencia en forma innegable, y que por eso hay que  considerarlas  plenamente  maduras,  y,  por  consiguiente, adecuadamente libres  para  tomar  deciciones  (sic).  En  estos casos, claro que sí, comprobados, si  esta  alibertad (sic) de la mujer púber su une a la libertad del otro, es claro  que  ningún  bien jurídico resulta lesionado (sic) o amenazado. En otro casos,  aunque  indigna, la decisión tomada se origina en un ser libre de donde resulta  que  TAMPOCO  SE  OFENDE  ningún  bien  jurídico,  en  estas  exepciones (sic)  circunstancias  es  claro  que  los  menores  púberes  tiene  (sic)  las mismas  ‘conciciones  (sic)  de  dominio      y      autocontrol      de     la     Persona     Mayor’”   

Tal  exposición constituye un apartamiento  velado  a  la forma como los falladores encontraron demostrados los hechos, pues  da  por  sentado  que aunada a su experiencia en el trato carnal la ofendida era  una   persona   madura   y  libre,  cuando  los  juzgadores  estimaron  todo  lo  contrario.   

Así, en consideraciones que se integran al  fallo  demandado  porque  fueron  avaladas  de  modo  expreso,  discurrió  el a  quo:   

“Tampoco podemos aceptar la tesis de que  Dina  Rosa,  era  toda  una  mujer  adulta,  astuta,  experimentada  y con   capacidad  para  disponer  libremente de su cuerpo; pues a pesar de haber tenido  otras  relaciones  sexuales,  ello en ningún momento está demostrando MADUREZ,  en     el     sentido     estricto     de     esta     palabra:     ‘juicio,  cordura:  obrar con madurez.  Periodo  de  la  vida  comprendido  entre  la  juventud  y  la vejez. Estado del  desarrollo  completo  de  un  fenómeno’  (Diccionario  Larousse);  nótese que la psicológica forense que  la  examinó  deja  constancia de que si bien la menor experimenta satisfacción  con  la  relación  sexual, por tratarse de sus primeras experiencias a temprana  edad,  lo  que  puede  hacer  que  ella  pierda  sus  inhibiciones  al respecto,  ‘por  la misma razón de  inexperiencia  y  sin  buena  preparación  previa,  es  que  no  logra prevenir  posteriores  consecuencias,  en este caso de embarazo, aunque haya consentido el  acto    al    que   fue   sometida…”   

Como  puede observarse, la disparidad entre  el  discurso  del  censor y el de las sentencias es evidente. Aquél sólo puede  apoyar  su  postura  asegurando  que la menor era experimentada, madura y libre,  mientras  que  los  juzgadores,  con  otra visión de las características de la  víctima,  encontraron  que  ésta  no  tenía  la  madurez  que  le  asigna  el  casacionista,  es decir, declararon una realidad por completo diferente a la que  se trató de esbozar en la demanda.   

Bien es sabido que en sede de la violación  directa  de  la  ley  sustancial, es necesario respetar los hechos y las pruebas  tal  como  fueron declarados y valorados en las sentencias, porque en tal motivo  de  casación  se  hace un examen de puro derecho sobre la interpretación de la  ley.  El  actor,  aunque  de  modo sutil, trató de enmascarar esa modificación  fáctica  que introdujo en la demanda cambiando las condiciones personales de la  víctima,  porque era la única manera que tenía para darle sustento a su tesis  de la falta de antijuridicidad de la conducta.   

Con esa actitud se desenfoca el reproche, el  cual pierde  cualquier viso de prosperidad.   

De  otra  parte,  también  se  adivina una  discusión,  más  que  sobre  el  alcance o efectos de las normas aplicadas, en  torno  a  la  interpretación  de una sentencia de constitucionalidad, la que se  ocupó  de la conformidad con la Carta Política de los artículos 303 y 305 del  Decreto  100  de  1980  (C-146  de 1994), en la cual se dijo que no constituían  accesos  carnales  abusivos,  ni  actos de corrupción, sólo los que se tenían  con  mujer  mayor  de  doce  años  y  menos  de  catorce,  con quien se hubiese  previamente  contraído  matrimonio  o  establecido una unión marital de hecho,  eventos    que    la    Corte    Constitucional    asimiló    a    causal    de  justificación.   

Sin  embargo,  fuera de esos casos, resulta  pertinente  recordar  lo  que  a  propósito  de  conducta  sexual abusiva tiene  sentado la Corte, en los siguientes términos:   

“En esta nueva clasificación, el acceso  carnal  consentido  con menor de 14 años, que en el Código Penal de 1936, como  ya  se  dijo,   hacía  parte  del  título  de  la  violencia  carnal, fue  reubicado  en  el  de  los actos sexuales abusivos, pues se estimó, con razón,  que  ontológica ni jurídicamente podía sostenerse que el acto fuese violento,  y  que  en  la  realización  de  esta  conducta lo que realmente se presenta es  un   aprovechamiento  abusivo  por parte del sujeto agente de la condición  de inmadurez de la víctima, derivada de su minoridad.     

No  es,  entonces,  que  en  esta clase de  hechos  la  ley  presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal  en  el  fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor  de  14  años  para  determinarse  y  actuar  libremente  en  el ejercicio de la  sexualidad,  pues  ha  sido  valorado que las personas menores de esa edad no se  encuentran  en  condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su  personalidad  el  acto  sexual,  debido  al estadio de madurez que presentan sus  esferas intelectiva, volitiva y afectiva.       

Esta  presunción, contrario a lo expuesto  por  el  ad  quem,  es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por  tanto,  prueba  en  contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor  debe  estar  libre  de  interferencias  en materia sexual, y por eso prohibe las  relaciones  de  esa  índole  con  ellos,  dentro  de  una  política  de Estado  encaminada  a  preservarle  en  el desarrollo de su sexualidad, que en términos  normativos  se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el  casacionista  plantea  con  apoyo  en un autor Italiano,  y la indemnidad e  intangibilidad  sexual  del  menor,  en  los cuales se sustenta el estado de las  relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.   

Significa  esto,  que al juzgador no le es  dado  entrar  a  discutir  la  presunción  de incapacidad para decidir y actuar  libremente  en  materia sexual, que la ley establece en pro de los  menores  de  14  años  con  el  propósito  de protegerlos en su sexualidad, pretextando  idoneidad  del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias  anteriores  en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la  conducta  típica,  al  hecho  de  haber  el  menor  prestado su consentimiento.   

Mucho  menos le es permitido desconocer la  presunción  que  la  norma  establece, a partir de consideraciones de contenido  supuestamente  político  criminal,  como se hace en el presente caso con el fin  de  sostener  que  la  edad que sirve de referente al legislador colombiano para  suponer  la  inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social  y  cultural  del  país,  y  que  la  ley  presume  algo  que  la misma realidad  contradice.    

Este  tipo  de argumentaciones escapan del  ejercicio  de  la  función judicial de declaración del derecho. El juzgador no  puede  dejar  de  aplicar  la norma, pretextando que las razones que llevaron al  legislador  a  incriminar  penalmente  la conducta son equivocadas, y que no las  comparte.  Su  obligación,  por mandato constitucional, es someterse al imperio  de  la  ley,  y  darle  aplicación  cuando  corresponde  hacerlo,  no entrar en  consideraciones  de  lege  ferenda  para  justificar el apartamiento de ella, en  cuanto  entraña  la  subversión  del  sistema  por  vía  de  dar  cabida a la  derogatoria judicial de la ley.   

Dígase,  finalmente,  que  toda conducta,  para  que  sea  punible,  debe  ser típica, antijurídica y culpable, y que las  argumentaciones  que  el  Tribunal  de  Montería  adicionalmente introduce para  inaplicar  el  artículo  303  del  Código  Penal, consistentes en que la tesis  del   carácter  absoluto  de la presunción de incapacidad del menor de 14  años   para   decidir   libremente   sobre   su   sexualidad,  es  groseramente  consagratoria    de    una    responsabilidad   objetiva,   resulta   igualmente  desafortunado.    

Nada  tiene  que  ver  la  presunción  de  incapacidad  que  la  norma  contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La  ley  presume  la  inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en  modo  alguno  el  conocimiento  de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta  por  parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos,  propios  de  la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual  que  las  otras  categorías del delito.” (Sentencia  del  26  de  septiembre  de 2000, radicación N° 13.466, Magistrado Ponente Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Como quiera que la demanda no demuestra de  modo   adecuado   ningún   yerro   en  la  sentencia  recurrida,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo  cargo   

El demandante ensaya el quebranto indirecto  de     la     ley     sustancial    –artículo  40-4  del  Decreto 100 de 1980-, proponiendo, de un lado,  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por haberse supuesto el hecho  indicador,  y  de  otro, un falso juicio de identidad por parcelarse el contexto  de la prueba pericial   

Para  el  censor,  el  hecho  indicador  se  supuso,  pues  el  juzgador  de  instancia  concluyó  que  el  procesado tenía  conocimiento  de  la  edad  de la ofendida por haber sido su profesor, cuando lo  cierto  es  que Delgado Moreno  era  director  de  la  escuela  en  la  que  Dina  Rosa  había  estudiado, con funciones administrativas  mas no docentes.   

Se  ha  dicho en repetidas ocasiones que el  indicio  es  producto  del  intelecto,  porque parte su elaboración de un hecho  conocido,  el  indicante,  el  cual  debe estar demostrado por cualquiera de los  medios  de prueba admitidos por la ley, que permite hacer un descubrimiento más  o  menos aproximado de un hecho desconocido, el indicado, mediante inferencias o  deducciones  apoyadas  en  los  dictados  de  la  lógica, los parámetros de la  experiencia y en las reglas y avances de la ciencia.   

Es posible, como también se ha repetido en  numerosas  ocasiones,  que  al  integrar  esos  elementos  para  darle cuerpo al  indicio,  el  juzgador  caiga  en  errores.  Puede  darse  que yerre en el hecho  indicador  por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla  o  excluirla,  o por someterla a un raciocinio equivocado (especies del error de  hecho);  también,  porque  aprecie  un  elemento  de  convicción  allegado con  abierto  desconocimiento  de  las pautas legales que regulan su aducción (error  de  derecho  por falso juicio de legalidad); igualmente, puede equivocarse en el  momento  de  realizar la inferencia lógica por desconocer las pautas de la sana  crítica.   

Como lo advirtió el Procurador, en rigurosa  técnica,  si  el  casacionista  afirma  que  se  supuso  el hecho indicador que  permitió  la  inferencia  del  conocimiento  del  procesado sobre la edad de la  víctima,  debió  señalar  cuál  fue  la  prueba  ideada  que  condujo  a los  juzgadores dar por demostrado ese hecho indicante.   

De  otra  parte,  no  es  cierto,  como  lo  insinúa  al  censor  y lo admite el Delegado, que la prueba sobre la calidad de  directivo  de la escuela que ostentaba el acusado hubiese sido distorsionada. Si  bien  cuando  el  a quo hizo referencia a ese indicio de conocimiento de la edad  de  la ofendida mencionó que emergía de la condición de profesor que de ésta  tenía   Delgado   Moreno,  obedece  más  que  nada  a un lapsus que a una alteración del contenido de las  pruebas  (indagatoria, declaración de la ofendida, hoja de vida del procesado),  ya  que  en  los restantes apartes de la sentencia se señala con total claridad  que el procesado era director de establecimiento educativo.   

Veamos lo que afirmó el juzgador de primera  instancia  sobre  el  particular,  en  fundamentaciones  integradas  al fallo de  segunda instancia:   

“Descartado  como  ya  está el error de  tipo,  y  visto que Pedro Alejandro es un ciudadano con un buen nivel cultural y  de  preparación  académica,  que ostentaba un cargo de dirección dentro de la  comunidad  educativa;  nos resulta evidente que él conociera la norma penal que  prohibe    tener    relaciones   sexuales   con   persona   menor   de   catorce  años…   

…  

Dina a través de toda la investigación ha  demostrado    ‘estar  enamorada    de    Pedro    Alejandro’  de  él  dice  que  era  muy  cariñoso,  me  trataba  bien,  era  amable’ (ver fls. 206), y  también      expresó     que     ‘él  me  dijo  que estaba enamorado de mí, él me dijo que pidiera  lo  que  quisiera  que  él  me lo daba’  (ver  fls.  21),  si  esto  se  lo  dice  su  director de plantel  educativo,  obvio  que  en  la  menor  tiene un efecto mucho más hondo pues que  proviene  de  un ser admirado, de una persona que indudablemente ejerce un poder  espiritual  y material sobre ella. Es pues claro, para nosotros, que la conducta  desplegada  sí  estuvo  vinculada al carácter, posición y cargo que ostentaba  el procesado frente a Dina Rosa”.   

Pero  de  otra  parte,  así los juzgadores  hayan  trastocado  el  contenido de la prueba y le hubiesen dado al procesado la  calidad  de  profesor  en  lugar  de  la  de directivo, sería, como también lo  considera   el  Delegado,  un  error  sin  trascendencia  alguna,  dado  que  la  convivencia  de  los  protagonistas  de  los  sucesos  dentro  de  la  comunidad  educativa  desde  cuando  la  afectada  ingresó  allí  a  cursar primer grado,  momento  en  el  cual  tenía  siete años de edad, le permitían a aquél tener  conocimiento   de   la   de   Dina   Rosa,  máxime que como directivo tiene acceso y control a aspectos como  los de matrícula del estudiante, en los cuales se toca ese punto.   

Ahora,  en  cuanto  al  falso  juicio  de  identidad  por  fraccionamiento  del dictamen médico legal, generador del error  de  hecho  que  llevó a la violación indirecta del artículo 40-4 del derogado  Código Penal, también está elaborado de modo inadecuado.   

De   una   parte,   el   actor  apoya  su  disquisición  en la cita de las afirmaciones de otras personas que le asignaban  a  la  ofendida  una edad de 15 años, con lo cual abandona el sendero propio de  alegación,  cual  es  el contenido del dictamen, obrando como si estuviera ante  las  instancias  con  el  propósito de que se haga una nueva valoración de las  pruebas.   

En  otro  orden  de  ideas,  el  demandante  pregona  que  el  fallador  de  primer  grado  omitió la parte del dictamen que  estableció  la  edad  clínica  de la menor, sin tener en cuenta que el médico  legista  para  establecerla  examinó  el  desarrollo  de  los órganos sexuales  externos,  así como la época de la menarquia, y tampoco apreció que los otros  individuos  que  tuvieron  relaciones sexuales con Dina  Rosa  dijeron  que  le  calculaban  una edad de quince  años.   

Obsérvese,  de  un  lado,   que es el  censor  quien  fracciona  el contenido del fallo, puesto que si se revisa podrá  advertirse  con  facilidad  que  el juzgador tomó la prueba técnica en toda su  extensión.   

De  esta  manera está rendido el dictamen,  practicado el 7 de abril de 1998:   

“Al  examen: 1.  Desarrollo  pondoestatural:  Peso  48  kgs.  Talla:  1:51 mts. Erupción dental:  Hasta  7º  o segundos molares permanentes en las cuatro hemiarcadas. Caracteres  sexuales  secundarios;  vello  axilar  escaso y corto; vello púbico en cantidad  abundante,   rizado   y  que  cubre  genitales  externos  y  pubis.  Mamas  bien  desarrolladas  (Tanner  V/V).  Genitales externos tipo adulto bien desarrollados  (Tanner  IV/V).  Lo  anterior  es  compatible  con una edad clínica aparente de  trece  y  medio  (13 y ½) años. 2.Menarca: 10 años. Ciclos: 30/5 regulares…  3.  Examen ginecológico: Se palpa útero aumentado de tamaño con una altura de  20  cmsw.  Se  perciben  movimientos  fetales…  CONCLUSION: Menor con una edad  clínica   aparente   de   trece   y  medio  años,  que  presenta  además  desfloración  antigua y embarazo de más o menos veinte semanas (Cuatro y medio  meses) por examen clínico…”   

La  sentencia  de  primer grado contiene el  siguiente razonamiento:   

“El  registro  civil  de  nacimiento certifica que Dina Rosa Jaramillo Padilla, nació el 23 de  agosto  de  1985;  luego  para  la época de los hechos contaba con doce años y  máximo  cinco  (5)  meses  más  y mírese que si ya para el momento del examen  médico,  Dina  tenía cuatro y medio meses de gestación, con todos los cambios  fisiológicos  y  físicos  que  produce  el  embarazo,  aún  así,  Dina  Rosa  aparentaba  una  edad  menor  de catorce años; entonces cómo vamos a creer que  antes de ese embarazo ella aparentaba 15 o 16 años?”   

De  la  anterior  forma  el  sentenciador  apreció  de  modo  global  la  prueba, porque no sólo se atuvo al contenido de  aquel  estudio  clínico,  sino  al  de  su posterior aclaración, en la cual el  médico  legista  precisó  que  los  cambios  hormonales que se producen en una  adolescente  por  razón  de  su  gravidez,  reflejados  en las características  sexuales  secundarias,  así como por el aumento del volumen abdominal, les hace  aparentar una edad mayor a la que tienen en realidad.   

De  manera  que  no  existe  la  denunciada  alteración  de la prueba, sino, al contrario, la valoración en conjunto de los  elementos  de  convicción,  que  le permitieron a los juzgadores declarar que a  pesar   del   conocimiento   de   la   edad   de  Dina  Rosa,   el  procesado  la accedió carnalmente de  forma  abusiva,  y,  por  ende, a rechazar la teoría del error sostenida por la  defensa.   

El cargo, por no estar propuesto en forma y  debidamente demostrado, no prospera.   

Tercer  cargo   

Planteado  también bajo la forma del error  de  hecho  por falso juicio de existencia, con efectos sobre los artículos 39 y  40-4   del  Código  Penal  de  1980,  y  445  del  decreto  2700  de  1991  por  inaplicación,  carece  de  cualquier aptitud para desvirtuar los fundamentos de  la sentencia demandada.   

Se duele el censor de que el sentenciador de  primer  grado no haya valorado un aparte de la declaración de la ofendida en la  cual  manifiesta  que  las  personas  le  decían que aparentaba quince años de  edad.   

El  falso juicio de existencia por omisión  consiste  en  que  un  elemento probatorio incorporado al proceso conforme a las  pautas  legales,  es  excluido en su materialidad del análisis judicial. Cuando  lo  que  ocurre es que se fracciona o segmenta una prueba, no se está ignorando  en  su integridad, sino que puede darse el caso que tal seccionamiento altere el  contenido  material  y  objetivo  del  medio  de convicción, defecto que debió  tratarse,   como   se   sabe,   bajo   el   auspicio   del   falso   juicio   de  identidad.   

Ahora, en la sentencia aparece con claridad  que  las  versiones de la ofendida fueron apreciadas por el juzgador, para quien  ésta  desde  el  principio,  no  hizo  cosa  distinta  a  tratar  de defender a  Pedro   Alejandro  con  sus  diferentes  expresiones,  entre  las  que  se  podría  enmarcar,  por supuesto,  aquella  de  que, según Dina,  la gente comentaba que parecía de quince años de edad.   

Sin  embargo,  es  bueno  precisar  que  el  juzgador  dilucidó  el  punto  del  tema  de  la edad aparente, no sólo con el  dictamen  médico  legal  y  su  complemento, sino que lo reforzó al abordar la  responsabilidad,  con  los  testimonios  de  otras  personas pertenecientes a la  comunidad     educativa,     para    quienes    Dina  Rosa  tenía  apariencia de niña, como las profesoras  Nancy    Elvira    Fuentes    Cordero   y  Margoth Ochoa,  pruebas    estas    sobre    las    cuales    el    censor   no   hizo   ningún  comentario.   

En vista de que la censura no tiene ninguna  aptitud para remover el fallo demandado, no prosperará.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar el fallo  de    fecha,    origen    y    naturaleza    mencionados   en   las   anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

Permiso  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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