11124(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 044  

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de abril  de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JAIME  ARTURO ORTIZ DIAZ, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cúcuta  que  confirmó  la  condena  que  le  fue  impuesta  por homicidio.   

HECHOS  

Hacia las 2:30 de la mañana del 2 de mayo de  1994,  Valerio  Antonio  Ríos  Agudelo  y  Samuel  Antonio  Barrios salían del  restaurante  “Aquí  me  quedo”, cerca del centro de sacrificio de ganado en  el  barrio  Sevilla  de  Cúcuta, en cuyo exterior se hallaba en un vehículo la  esposa  del  primero,  Teresa  Ardila  Toloza,  formándose  en torno a ella una  trifulca  entre los dos primeros y un grupo de individuos, entre quienes estaban  los  hermanos  JAIME  ARTURO  ORTIZ  DIAZ  y  CARLOS HUMBERTO ORTIZ DIAZ, siendo  golpeado  y  perseguido  Ríos  Agudelo  hasta  que  JAIME ARTURO le asestó una  cuchillada  en  la  región  epigástrica, causándole la muerte. Samuel Antonio  Barrios  también  resultó con lesiones, que le incapacitaron durante 18 días,  según reconocimiento provisional (f. 25 cd. 1).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta la correspondiente investigación, los  hermanos  ORTIZ  DIAZ  fueron  oídos  en  indagatoria  y  el  9 de mayo de 1994 una Fiscalía Seccional de la  Unidad   Primera   Especializada  de  Vida  de  Cúcuta  les  impuso  detención  preventiva,  a  JAIME  ARTURO  por  el  homicidio  y  a  CARLOS HUMBERTO por las  lesiones  personales,  dejando a éste en libertad provisional (fs. 49 y Ss. cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el  1°  de septiembre del mismo año profirió  resolución  de  acusación,  contra  JAIME  ARTURO  ORTIZ  DIAZ  como  autor de  homicidio  simple  y  contra  CARLOS  HUMBERTO ORTIZ DIAZ como autor de lesiones  personales (fs. 168 y Ss. ib.).   

El enjuiciamiento fue apelado por el defensor  del  primero  y confirmado el 30 del mismo mes por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, en cuanto a la resolución de acusación por el  homicidio,  contra JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ, pero decidió “decretar la nulidad  parcial,   a  partir  del  cierre  de  investigación  inclusive,  respecto  del  procesado  CARLOS  HUMBERTO  ORTIZ  DIAZ  y disponer el rompimiento de la unidad  procesal”,  por  estimar que las lesiones constituían una contravención (fs.  209 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  27  de  abril  de  1995  condenó  al enjuiciado por el delito de la acusación,  imponiéndole  25  años  de prisión y “un período igual” de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, así como la obligación de indemnizar los  respectivos  perjuicios  (fs. 399 y Ss. ib.), sentencia apelada por el acusado y  su  defensor  y  confirmada  el  23 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de  Cúcuta  (fs.  7 y Ss. cd. Trib.), con la modificación de reducir a 10 años la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, fallo que  desde ese mismo interés jurídico es impugnado en casación.   

LA DEMANDA  

Acudiendo a la causal tercera de casación,  el  defensor  aduce que fue violado el debido proceso, en las previsiones de los  artículos  29  de  la  Constitución  y  1° del Código de Procedimiento Penal  anterior,  al no haberse realizado “la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  del  hoy  condenado, por los testigos de cargo (Teresa Ardila Toloza,  José  del  Carmen  Rico  Mejía  y  Samuel  Antonio Barrios)”, que se negaron  basándose  en  que  el  procesado  “había  confesado en forma cualificada su  conducta”.   

El  censor  argumenta  que  se  violó  “el  régimen  probatorio,  que  señala  el principio de la investigación integral,  que  aquí  no  se  cumplió,  afectándose el debido proceso, porque desde hace  mucho  tiempo,  perdió la verdadera confesión, de considerarse la reina de las  pruebas”,  tratándose  aquí  de  una  confesión  divisible,  en  la cual el  procesado  adujo  defensa  putativa, debiéndose allegar las demás pruebas para  comprobar   “la   veracidad   del   sindicado   o  la  inconsistencia  de  sus  afirmaciones”.   

Así  mismo  censura que se hubiera dejado de  practicar  “inspección  ocular,  para  verificar  si  los testigos de cargos,  estaban  en  capacidad  de  ver  y  oír,  lo que ellos manifestaron” y que se  negara  “la  prueba  pericial,  para  que  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  consignara  en  una  forma  técnica y precisa, los rasgos fundamentales de este  incriminado”.   

Para  el  defensor,  en razón de las pruebas  denegadas  y  de  la  ausencia  de  reconocimiento  por  parte  de  los aludidos  testigos,  “no  se acreditó palmariamente la autoría de los hechos punibles,  afectándose  el  debido  proceso  y  violándose  el  derecho  de  defensa y el  principio universal del in dubio pro reo”.   

Critica a los falladores por haber asumido que  los  rasgos  físicos  de  su representado “eran iguales e idénticos” a los  referidos  por los tres mencionados testigos, cuando en realidad son “diversos  y   disímiles”,   como  trata  de  detallar,  considerando  indispensable  el  reconocimiento  “para  poder  demostrar  plenamente la autoría de la personas  (sic)  que  ellos describían y que en puridad de verdad no corresponden con los  datos morfológicos del procesado”.   

De  tal manera, considera que debe declararse  la  nulidad,  “a  partir  de  la  resolución  que  negó  en  la  etapa de la  instrucción los reconocimientos en fila de personas”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  no  casar  el  fallo  impugnado,  en  cuanto  el ataque del demandante  “carece  de  fundamentación  en razón a que no demuestra la clase de nulidad  invocada  y menos aún indica la manera como la circunstancia por él mencionada  puede   quebrantar  la  estructura  del  proceso,  como  también  la  garantía  fundamental de defensa del procesado”.   

Encuentra   que  la  demanda  desconoce  el  principio  de  autonomía  de  las causales de casación, al tratar de demostrar  una  supuesta  nulidad  mezclando  argumentaciones propias de la causal primera,  siendo  diferente la naturaleza de los errores in procedendo, que se enfocan por  la  causal tercera, y los in iudicando, canalizables en las distintas hipótesis  de la primera.    

Agrega el Delegado que no haberse acopiado las  pruebas  a  que  alude  el  casacionista,  es  circunstancia  que no vulnera las  garantías  del  debido  proceso  y del derecho de defensa, por cuanto como bien  anotó  el  Juez  del conocimiento en el proveído de fecha diciembre 15 de 1994  (fs.  238  a 240 cd. 1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del  anterior  estatuto  procesal penal, los reconocimientos en fila de personas eran  improcedentes  en  cuanto  JAIME  ARTURO  ORTIZ DIAZ no negó ser el autor de la  lesión  que  le  causó  la muerte a Ríos Agudelo; y la experticia de Medicina  Legal  para  determinar los rasgos del acusado estaba de más, ante la relación  efectuada  en  la injurada y el contenido de la cartilla biográfica enviada por  el C. T. I. (fs. 126 y 127 ib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- De manera reiterada ha sostenido la Sala,  que  cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración, pues debe cumplir requisitos dispuestos por el estatuto  procesal  penal,  tales como citar las normas que estime infringidas, determinar  la  clase  de violación y sus fundamentos completos, con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar  la trascendencia del yerro en la decisión atacada, sin ser la causal  tercera  excepción  a  tales  exigencias,  así  puedan  observarse  con  mayor  flexibilidad.   

En  virtud de no haber sido allegadas algunas  pruebas,  como  el  reconocimiento del acusado en fila de personas, por parte de  tres  testigos,  el  defensor alega, en forma abigarrada, que “no se acreditó  palmariamente  la  autoría  de  los  hechos  punibles,  afectándose  el debido  proceso  y  violándose  el  derecho  de defensa y el principio universal del in  dubio pro reo”.   

Es  de  anotar  que  la  pretendida  falta de  demostración  de  la  autoría  y  lo relacionado con la solución de la duda a  favor   del   procesado,  son  temas  que,  si  hubiere  algún  fundamento,  el  casacionista  ha debido encauzar por alguno de los enfoques propios de la causal  primera  de  casación;  pero  no  es válido que lo que habría de ser un cargo  separado,  aducido dentro de los debidos cánones de autonomía y subsidiaridad,  se quede en mera aseveración, carente de sustento.   

Ninguna insinuación efectúa el libelista, a  que  los  sentenciadores  hubieren  aceptado  que el acopio probatorio resultase  insuficiente  para  determinar  con  certeza  la  responsabilidad penal de JAIME  ARTURO  ORTIZ  DIAZ,  a  pesar  de  lo  cual lo condenaron, dando lugar a que se  arguyera  violación  directa  de  la  preceptiva que impone absolver la duda en  favor  del enjuiciado; o que se generase quebrantamiento indirecto por yerros de  apreciación  probatoria (ni siquiera anunciados por el libelista), para arribar  a   una   decisión   de   condena,   a   pesar   de   no  haberse  superado  la  incertidumbre.   

Frente  a  que  se  hayan  afectado el debido  proceso  y  el derecho de defensa, el censor no tuvo en cuenta que así éste se  derive  de  aquél, los dos son claramente diferenciados normativamente y por la  jurisprudencia, en su postulación y desarrollo.   

Con  tal  falta de diferenciación, el censor  reprocha  que  se  hubiera violado el principio de investigación integral, pero  vuelve  a  dejar  de  lado  las sólidas razones de las respuestas negativas que  parte  de  sus  pedimentos  de acopio probatorio recibieron, en las providencias  del  2  de  junio  de 1994, proferida por la Fiscalía de primera instancia (fs.  115  y 116 cd. 1); 29 de julio de 1994, al confirmar dicha resolución el Fiscal  Delegado   ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  (“El  reconocimiento  es  fundamental  cuando  hay  dudas  sobre  la  identidad  del autor y aquí esto no  ocurre,  ya  que  además  de la adecuada identificación hecha por los testigos  presenciales,  el  sindicado  reconoce  que fue él quien causó la muerte de la  víctima,  de  lo  cual  se  concluye que los reconocimientos pedidos además de  improcedentes  e innecesarios, son dilatorios”, f. 154 ib.); y 15 de diciembre  de   1994,   del   Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  (f.  239  ib.).   

De otra parte, debe observarse la superfluidad  de  allegar  un  peritaje sobre los rasgos fisonómicos de quien hasta él mismo  reconoce  haber  sido  el  autor  de  la herida mortal, habiéndose detallado ya  tales  rasgos  por la Fiscalía al recibir indagatoria (f. 38 cd. 1) y por el C.  T. I. (fs. 126 y 127 ib.).   

Tampoco tiene trascendencia que no se hubiera  verificado  una  inspección  judicial,  para  determinar  las  posibilidades de  percepción  visual  y  auditiva  de los testigos Teresa Ardila Toloza, frente a  quien  se  inició  la  agresión;  Samuel  Antonio  Barrios, acompañante de la  víctima,  que  también  fue  agredido y resultó lesionado; y José del Carmen  Rico  Mejía  (“celador del matadero dentro del mismo con un portón grande de  rejas  que  se  puede observar para la calle”, f. 5 cd. 1), todos ellos claros  en  decir  qué  fue  lo  que  vieron  y  oyeron y qué no alcanzaron a apreciar  directamente.    

Sobre el principio de investigación integral,  esta Sala ha reiterado:   

“…  la  no  práctica  de  determinadas  diligencias  no  constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, como quiera que el  funcionario  judicial  únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio  o  a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y  útiles  para  los fines de la investigación y formación del conocimiento, por  lo  que  la  omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye  quebrantamiento  de  ningún  derecho.”  (Sentencia  de julio 12 de 2001, rad.  13.991, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

“El  impugnante  esboza  la  violación del  principio  de  investigación  integral,  al no haberse realizado la inspección  judicial  solicitada por la defensa, ni el reconocimiento en fila de personas…  principio  que  no  se  quebranta  cuando las pruebas han sido solicitadas, pero  denegadas  por su ilegalidad, impertinencia, inconducencia o superfluidad, salvo  que  la  negativa  sea  arbitraria y revele parcialidad de la administración de  justicia.”  (Sentencia de agosto 2 de 2001, rad. 13.811, con ponencia de quien  aquí cumple igual función).   

Es ostensible que las pruebas asumidas por la  judicatura   resultaron   más   que   suficientes   para   sustentar  el  fallo  condenatorio,  y que no fue arbitraria ni tendenciosa la denegación de algunas,  sino  plenamente  razonada  y  justificada,  no  estableciéndose  que  se  haya  conculcado,   ni   en   mínima   parte,   la   efectividad  de  algún  derecho  fundamental.   

Aún más, quien alegue nulidad está obligado  a  demostrar  la real e insubsanable transgresión de garantías inalienables, o  el   desconocimiento  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  (art.  308-2  D.  2700  de  1991,  ahora  310-2  L.  600  de 2000),  comprobación  que no logra el censor, ni aprecia la Corte. Por ende, no procede  la invalidación deprecada y el cargo no prospera.   

2.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de las preceptos respectivos de  la  ley  599 de 2000, debe ser analizado por el respectivo Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

3.- Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

          No hay firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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