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Proceso No 11124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 044
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio.
HECHOS
Hacia las 2:30 de la mañana del 2 de mayo de 1994, Valerio Antonio Ríos Agudelo y Samuel Antonio Barrios salían del restaurante “Aquí me quedo”, cerca del centro de sacrificio de ganado en el barrio Sevilla de Cúcuta, en cuyo exterior se hallaba en un vehículo la esposa del primero, Teresa Ardila Toloza, formándose en torno a ella una trifulca entre los dos primeros y un grupo de individuos, entre quienes estaban los hermanos JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ y CARLOS HUMBERTO ORTIZ DIAZ, siendo golpeado y perseguido Ríos Agudelo hasta que JAIME ARTURO le asestó una cuchillada en la región epigástrica, causándole la muerte. Samuel Antonio Barrios también resultó con lesiones, que le incapacitaron durante 18 días, según reconocimiento provisional (f. 25 cd. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la correspondiente investigación, los hermanos ORTIZ DIAZ fueron oídos en indagatoria y el 9 de mayo de 1994 una Fiscalía Seccional de la Unidad Primera Especializada de Vida de Cúcuta les impuso detención preventiva, a JAIME ARTURO por el homicidio y a CARLOS HUMBERTO por las lesiones personales, dejando a éste en libertad provisional (fs. 49 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 1° de septiembre del mismo año profirió resolución de acusación, contra JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ como autor de homicidio simple y contra CARLOS HUMBERTO ORTIZ DIAZ como autor de lesiones personales (fs. 168 y Ss. ib.).
El enjuiciamiento fue apelado por el defensor del primero y confirmado el 30 del mismo mes por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto a la resolución de acusación por el homicidio, contra JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ, pero decidió “decretar la nulidad parcial, a partir del cierre de investigación inclusive, respecto del procesado CARLOS HUMBERTO ORTIZ DIAZ y disponer el rompimiento de la unidad procesal”, por estimar que las lesiones constituían una contravención (fs. 209 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 27 de abril de 1995 condenó al enjuiciado por el delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión y “un período igual” de interdicción de derechos y funciones públicas, así como la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 399 y Ss. ib.), sentencia apelada por el acusado y su defensor y confirmada el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Cúcuta (fs. 7 y Ss. cd. Trib.), con la modificación de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, fallo que desde ese mismo interés jurídico es impugnado en casación.
LA DEMANDA
Acudiendo a la causal tercera de casación, el defensor aduce que fue violado el debido proceso, en las previsiones de los artículos 29 de la Constitución y 1° del Código de Procedimiento Penal anterior, al no haberse realizado “la diligencia de reconocimiento en fila de personas, del hoy condenado, por los testigos de cargo (Teresa Ardila Toloza, José del Carmen Rico Mejía y Samuel Antonio Barrios)”, que se negaron basándose en que el procesado “había confesado en forma cualificada su conducta”.
El censor argumenta que se violó “el régimen probatorio, que señala el principio de la investigación integral, que aquí no se cumplió, afectándose el debido proceso, porque desde hace mucho tiempo, perdió la verdadera confesión, de considerarse la reina de las pruebas”, tratándose aquí de una confesión divisible, en la cual el procesado adujo defensa putativa, debiéndose allegar las demás pruebas para comprobar “la veracidad del sindicado o la inconsistencia de sus afirmaciones”.
Así mismo censura que se hubiera dejado de practicar “inspección ocular, para verificar si los testigos de cargos, estaban en capacidad de ver y oír, lo que ellos manifestaron” y que se negara “la prueba pericial, para que el Instituto de Medicina Legal, consignara en una forma técnica y precisa, los rasgos fundamentales de este incriminado”.
Para el defensor, en razón de las pruebas denegadas y de la ausencia de reconocimiento por parte de los aludidos testigos, “no se acreditó palmariamente la autoría de los hechos punibles, afectándose el debido proceso y violándose el derecho de defensa y el principio universal del in dubio pro reo”.
Critica a los falladores por haber asumido que los rasgos físicos de su representado “eran iguales e idénticos” a los referidos por los tres mencionados testigos, cuando en realidad son “diversos y disímiles”, como trata de detallar, considerando indispensable el reconocimiento “para poder demostrar plenamente la autoría de la personas (sic) que ellos describían y que en puridad de verdad no corresponden con los datos morfológicos del procesado”.
De tal manera, considera que debe declararse la nulidad, “a partir de la resolución que negó en la etapa de la instrucción los reconocimientos en fila de personas”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo impugnado, en cuanto el ataque del demandante “carece de fundamentación en razón a que no demuestra la clase de nulidad invocada y menos aún indica la manera como la circunstancia por él mencionada puede quebrantar la estructura del proceso, como también la garantía fundamental de defensa del procesado”.
Encuentra que la demanda desconoce el principio de autonomía de las causales de casación, al tratar de demostrar una supuesta nulidad mezclando argumentaciones propias de la causal primera, siendo diferente la naturaleza de los errores in procedendo, que se enfocan por la causal tercera, y los in iudicando, canalizables en las distintas hipótesis de la primera.
Agrega el Delegado que no haberse acopiado las pruebas a que alude el casacionista, es circunstancia que no vulnera las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto como bien anotó el Juez del conocimiento en el proveído de fecha diciembre 15 de 1994 (fs. 238 a 240 cd. 1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del anterior estatuto procesal penal, los reconocimientos en fila de personas eran improcedentes en cuanto JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ no negó ser el autor de la lesión que le causó la muerte a Ríos Agudelo; y la experticia de Medicina Legal para determinar los rasgos del acusado estaba de más, ante la relación efectuada en la injurada y el contenido de la cartilla biográfica enviada por el C. T. I. (fs. 126 y 127 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- De manera reiterada ha sostenido la Sala, que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir requisitos dispuestos por el estatuto procesal penal, tales como citar las normas que estime infringidas, determinar la clase de violación y sus fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión atacada, sin ser la causal tercera excepción a tales exigencias, así puedan observarse con mayor flexibilidad.
En virtud de no haber sido allegadas algunas pruebas, como el reconocimiento del acusado en fila de personas, por parte de tres testigos, el defensor alega, en forma abigarrada, que “no se acreditó palmariamente la autoría de los hechos punibles, afectándose el debido proceso y violándose el derecho de defensa y el principio universal del in dubio pro reo”.
Es de anotar que la pretendida falta de demostración de la autoría y lo relacionado con la solución de la duda a favor del procesado, son temas que, si hubiere algún fundamento, el casacionista ha debido encauzar por alguno de los enfoques propios de la causal primera de casación; pero no es válido que lo que habría de ser un cargo separado, aducido dentro de los debidos cánones de autonomía y subsidiaridad, se quede en mera aseveración, carente de sustento.
Ninguna insinuación efectúa el libelista, a que los sentenciadores hubieren aceptado que el acopio probatorio resultase insuficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal de JAIME ARTURO ORTIZ DIAZ, a pesar de lo cual lo condenaron, dando lugar a que se arguyera violación directa de la preceptiva que impone absolver la duda en favor del enjuiciado; o que se generase quebrantamiento indirecto por yerros de apreciación probatoria (ni siquiera anunciados por el libelista), para arribar a una decisión de condena, a pesar de no haberse superado la incertidumbre.
Frente a que se hayan afectado el debido proceso y el derecho de defensa, el censor no tuvo en cuenta que así éste se derive de aquél, los dos son claramente diferenciados normativamente y por la jurisprudencia, en su postulación y desarrollo.
Con tal falta de diferenciación, el censor reprocha que se hubiera violado el principio de investigación integral, pero vuelve a dejar de lado las sólidas razones de las respuestas negativas que parte de sus pedimentos de acopio probatorio recibieron, en las providencias del 2 de junio de 1994, proferida por la Fiscalía de primera instancia (fs. 115 y 116 cd. 1); 29 de julio de 1994, al confirmar dicha resolución el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta (“El reconocimiento es fundamental cuando hay dudas sobre la identidad del autor y aquí esto no ocurre, ya que además de la adecuada identificación hecha por los testigos presenciales, el sindicado reconoce que fue él quien causó la muerte de la víctima, de lo cual se concluye que los reconocimientos pedidos además de improcedentes e innecesarios, son dilatorios”, f. 154 ib.); y 15 de diciembre de 1994, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (f. 239 ib.).
De otra parte, debe observarse la superfluidad de allegar un peritaje sobre los rasgos fisonómicos de quien hasta él mismo reconoce haber sido el autor de la herida mortal, habiéndose detallado ya tales rasgos por la Fiscalía al recibir indagatoria (f. 38 cd. 1) y por el C. T. I. (fs. 126 y 127 ib.).
Tampoco tiene trascendencia que no se hubiera verificado una inspección judicial, para determinar las posibilidades de percepción visual y auditiva de los testigos Teresa Ardila Toloza, frente a quien se inició la agresión; Samuel Antonio Barrios, acompañante de la víctima, que también fue agredido y resultó lesionado; y José del Carmen Rico Mejía (“celador del matadero dentro del mismo con un portón grande de rejas que se puede observar para la calle”, f. 5 cd. 1), todos ellos claros en decir qué fue lo que vieron y oyeron y qué no alcanzaron a apreciar directamente.
Sobre el principio de investigación integral, esta Sala ha reiterado:
“… la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, como quiera que el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del conocimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.” (Sentencia de julio 12 de 2001, rad. 13.991, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
“El impugnante esboza la violación del principio de investigación integral, al no haberse realizado la inspección judicial solicitada por la defensa, ni el reconocimiento en fila de personas… principio que no se quebranta cuando las pruebas han sido solicitadas, pero denegadas por su ilegalidad, impertinencia, inconducencia o superfluidad, salvo que la negativa sea arbitraria y revele parcialidad de la administración de justicia.” (Sentencia de agosto 2 de 2001, rad. 13.811, con ponencia de quien aquí cumple igual función).
Es ostensible que las pruebas asumidas por la judicatura resultaron más que suficientes para sustentar el fallo condenatorio, y que no fue arbitraria ni tendenciosa la denegación de algunas, sino plenamente razonada y justificada, no estableciéndose que se haya conculcado, ni en mínima parte, la efectividad de algún derecho fundamental.
Aún más, quien alegue nulidad está obligado a demostrar la real e insubsanable transgresión de garantías inalienables, o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (art. 308-2 D. 2700 de 1991, ahora 310-2 L. 600 de 2000), comprobación que no logra el censor, ni aprecia la Corte. Por ende, no procede la invalidación deprecada y el cargo no prospera.
2.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de las preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser analizado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
3.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria