17008(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 38.  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  dos (2002).   

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto   por  el  defensor  de   JOSE  MARIA  IGUARAN  ORTEGA,  ExJuez  promiscuo  municipal de Sitionuevo (Magdalena), contra la sentencia del Tribunal  superior  del distrito judicial de Santa Marta, a través de la cual condenó al  procesado  a  la pena principal de treinta (30) meses de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y suspensión de la patria potestad por el  mismo  término,  y  pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con  el  hecho punible, como autor responsable del delito de prevaricato por acción,  al   tiempo   que   negó   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

ANTECEDENTES  

1.  Una  comisión  integrada  por  los  presidentes  del  Tribunal superior de Santa Marta, Consejo  seccional  de  la  judicatura  del  Magdalena  y  Sala  administrativa  de dicho  consejo,  y el Director seccional de administración judicial, realizaron visita  el  día  12  de septiembre de 1994 al Juzgado promiscuo municipal de Sitionuevo  (Magdalena)  a  cargo del abogado JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA, habiendo encontrado  varias  irregularidades  en  el  trámite  de  los  procesos, entre las que cabe  destacar, por lo que interesa a este acápite, las siguientes:   

1.1.  El  proceso de restitución de inmueble  (rad.  035)  promovido  por  SANTANDER RODIGUEZ BRAVO contra ALVARO CRUZ NARANJO  permaneció  inactivo  por  espacio  superior  a seis (6) meses, a la espera del  requerimiento del demandado;   

1.2.  Dentro  del  proceso  ejecutivo seguido  contra  CARLOS  ENRIQUE  LASCARRO  GUERRA,  instaurado  por  HENRY OSORIO LARA a  través  de  apoderada,  aparte  que  no fue radicado en el libro respectivo, se  decretó medida previa sin haberse librado mandamiento de pago:   

1.3. En el proceso ordinario de menor cuantía  (rad.  025)  promovido por VICTAR FIDENCIA MARRIAGA SEGURA en contra de DELFILIA  ACOSTA  JARABA, no aparecen firmas del titular del despacho en dos providencias;  el  secretario  dejó  constancia  en  el  sentido  que  el  juez  se  llevó el  expediente  desde  el  mes  de octubre de 1993 y sólo lo regresó al juzgado en  abril  de  1994;  por lo demás,  se admitió una demanda de reconvención,  no  obstante  que  el  superior jerárquico había resuelto similar petición en  términos opuestos.   

2. El Presidente del  Tribunal  superior  de  Santa Marta puso en conocimiento esas irregularidades de  la   Unidad   de   fiscalía   delegada   ante  ese  Tribunal,  y  asignada  las  diligencias   a  una  de  las  fiscales  integrantes  de la unidad, inició  investigación  previa  mediante  resolución  de  cinco  (5)  de octubre de mil  novecientos  noventa  y cuatro (1994) -fl. 10 c.o.-, durante la cual escuchó en  versión libre al juez JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA.   

3. El 23 de marzo de  1995  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción -fl. 51-, y después de oir en  indagatoria  al  procesado  -fls.  79  a  85-,  la  fiscal  delegada definió la  situación  jurídica  en resolución de primero (1º) de diciembre de ese año,  mediante  la  cual  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  contra  del  procesado,  con  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito de  prevaricato  por acción, en relación con los casos señalados en los numerales  1.2. y 1.3. (fls. 98 a 103)   

4.  Inconforme  con la decisión, el imputado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  y una fiscal de la Unidad delegada ante  esta  Corte  la  confirmó  en  la  suya  de  dieciséis  (16) de febrero de mil  novecientos   noventa   y   seis   (1996)   -fls.   5   a   11   del  respectivo  cuaderno-.   

5.  Cerrada la investigación, la instructora  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario  a  través de resolución de  veintitrés   (23)   de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  así:   

5.1.  Medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  y  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  prevaricato por  omisión,   por   los   hechos   descritos   en   el   acápite   1.1.  de  esta  providencia;   

5.2.  Resolución de acusación por el delito  de  prevaricato  por  acción,  en  razón  a  los   hechos  descrito en el  acápite 1.2. de esta misma providencia.   

5.3.  Respecto  a  los hechos descritos en el  punto  1.3., nada determinó en la parte resolutiva, aunque en la motiva exonera  al    procesado    de    responsabilidad    al    concluir    que   “del  contexto de este proceso se colige  que  IGUARAN no tuvo intervención alguna referida a la demanda de reconvención  como  erróneamente  se le atribuyó en resolución de situación jurídica. Las  irregularidades  detectadas  fueron objeto de investigación disciplinaria. Y su  actuación  al decretar la suspensión del proceso la realizó en base al inciso  2º   del   artículo   17  del  C.P.C….y  cuya  interpretación  es  aceptada  jurídicamente”.   

6. Recurrida la resolución de acusación por  la  defensa,  la Unidad de Fiscalías delegada ante esta Corporación la revocó  en  relación  con  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  precluyendo  la  instrucción  por  los  respectivos  hechos,   y confirmó por el delito de  prevaricato por acción.   

En  definitiva,  entonces,  la resolución de  acusación   quedó   en  firme  únicamente  en  relación  con  la  actuación  adelantada  por  el  juez  IGUARAN ORTEGA dentro del proceso ejecutivo promovido  por  HENRY  OSORIO  LARA  en contra de CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA, por haber  ordenado  el  embargo  de  un  porcentaje  del  sueldo  del  demandado,  sin que  previamente  hubiera  dictado  mandamiento  de  pago, conducta que se consideró  prevaricadora por las instancias de la Fiscalía.   

7.   La  causa  (rad.  8887)  correspondió  tramitarla  a  la  sala  penal  del  Tribunal  superior de Santa Marta, quien en  principio,  mediante  auto  de  veintitrés  (23)  de octubre de mil novecientos  noventa  y  siete  (1997) -fl. 7 cuad. tribunal- decretó su acumulación con la  radicada bajo el No. 8482, seguida en contra del mismo procesado.   

Luego  de  realizado  el  debate  oral,  sin  embargo,  el  Tribunal  decretó  en proveído de trece (13) de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho (1998) la nulidad parcial de la audiencia pública  en  relación con la causa acumulada 8.482, y en consecuencia dispuso la ruptura  de   la   unidad  procesal  para  continuar  tramitándola  por  separado.  Esta  determinación  fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado  en  el  acto de  notificación,  sin  que  aparezca  dentro  del  expediente  copia  del trámite  seguido  en relación con el recurso, pues a continuación obra el fallo dictado  dentro del juicio que concita la atención de la Sala (Rad. 8.887).   

8. En sentencia de dieciséis (16) de abril de  mil  novecientos  noventa y nueve (1999), la sala penal del Tribunal superior de  Santa  Marta condenó al procesado, en consonancia con el cargo formulado por la  Fiscalía.   

El defensor del procesado apeló la sentencia,  y oportunamente sustentó el recurso.   

EL FALLO RECURRIDO  

En un fallo desordenado y carente de técnica,  el  Tribunal  consideró  al  procesado  responsable  del delito por el cual fue  acusado.   

Así,  dentro  del acápite correspondiente a  los                   “RESULTANDOS” de  la  sentencia,  reflexiona  sobre  la  versión  del  procesado  vertida  en sus  diferentes  intervenciones  procesales  sobre la inexistencia dentro del proceso  del   mandamiento   ejecutivo   de   pago,   para   arribar   a   la   siguiente  conclusión:   

“Tales  aseveraciones que contradicen lo inicialmente expuesto en las  primeras  injuradas,  no  encuentran  ningún respaldo procesal tal y como puede  establecerse  en  el  expediente  correspondiente,  donde  ni  siquiera se dejó  constancia    alguna    de   dicho   ‘traspapeleo’  o  extravío,  ni  tampoco dentro del texto de la diligencia de notificación se  hizo  alusión a la fecha del auto que supuestamente se notificaba al ejecutado.  Aspectos  que aunados a otros que más adelante se expresarán. Conducen (sic) a  la  conclusión  que  la  pérdida  en  cuestión  se  muestra  como  un  simple  imaginario  argumento,  para pretender eludir la responsabilidad penal que pueda  derivársele”.   

En  otro  acápite  de  la  providencia,  que  denomina   “LA  ETAPA  DEL  JUICIO”,  luego  de breves  referencias  a  la  actuación surtida en dicha etapa, y algunas consideraciones  generales  sobre  el  delito  de  prevaricato  por acción, entra directamente a  analizar la responsabilidad del procesado.   

Afirma,  en  principio,  que  la  ostensible  ilegalidad  de la actuación censurada no sólo se predica del auto calendado el  doce  (12)  de abril de  mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio  del  cual  se  decretó  el embargo de la quinta parte del sueldo del demandado,  sino   “que  tal  omisión  (?)   fue   prácticamente  ratificada  en  el fondo con el socorrido argumento de un supuesto extravío del  proveído    que    ordenara    el   ‘Mandamiento    de    Pago’,  lo  cual confirma el dolo, ya que del contenido del artículo 497  como  del  498  del  C.  de  P.C.  el  libramiento  del mandamiento ejecutivo es  imperioso  hacerlo.  Todo  lo  cual  está confirmando el ataque violento que de  manera  inequívoca  se  (sic)  está  atropellando  el  texto  y  sentido  de  la  norma desacatada”.   

Anota  enseguida  que  el  acusado ordenó el  embargo  de  esa  quinta  parte,  cuando  todavía la parte demandante no había  otorgado  la  caución,  con  lo  cual  afirma que contrarió lo dispuesto en el  artículo 513-10 del código de procedimiento civil.   

Tales  supuestos lo llevan a sostener que las  ostensibles   omisiones,   aunadas  a  “la  despreocupación  y  abandono  del  impulso  procesal que debió  imprimirle  los  (sic) otros  asuntos  sometidos  a  su  consideración  y,  por  los  cuales  se le precluyó  investigación”,   son  demostrativas   del   dolo   con   que   actuó   el  funcionario,  “así  sea  en la categoría de eventual  pero,    al    fin    y    al    cabo    su   conducta   es   dolosa”.   

Comportamiento  doloso  que  hace  depender  también  de  la “categoría  activa     del     delito    por    el    cual    se    le    acusó”,  la  cual  a  su  vez  radica  en  el  “rampante” incumplimiento de un deber legal, cual  fue  el obligar al demandado a la satisfacción de una obligación dineraria sin  el  anticipado,  o  por  lo  menos  simultáneo,  y  perentorio  mandamiento  de  pago.   

Esa  postura del procesado constituye para el  Tribunal  una  grosera  y  manifiesta contrariedad al mandato de la ley procesal  civil,  y  resulta  inexcusable  en un profesional de su experiencia, con amplia  trayectoria  en  la  judicatura,  lo que indica que fue fruto de un subjetivismo  censurable de suplantar el imperio de la ley.   

Retoma  la  disculpa  del  procesado sobre la  posible  pérdida  del auto de mandamiento de pago, para afirmar que se trata de  una  posición  artificiosa,  orientada por el deseo de una desesperada defensa,  que  no  soporta  la más elemental crítica, y que demuestra, como lo anotó la  Fiscalía,  la  plena conciencia del deber u obligación que tenía de emitirlo.  Tal  intencionalidad, prosigue diciendo, fue fortalecida con la persistencia del  funcionario  “en el interés  de  continuar  con  la  persecución  de  embargar  el  sueldo del ejecutado, no  obstante  la  inexistencia  del  inevitable  mandamiento  de pago, cuya omisión  dentro  de  la  situación  presentada  se  muestra  como  un  acto prevaricador  gobernante  de  su  desviado  acontecer”.   

Después de insistir en los mismos argumentos  (fl.  42),  el a quo afirma que la adecuación típica del delito de prevaricato  “surge  en  el  asunto  de  marras  del  precitado  decreto  de  las  medidas  preventivas,  sin el previo y  obligatorio  mandamiento  ejecutivo,  cuya  perentoriedad  brota  de  una simple  lectura   al   precepto  civil  omitido”.     Y                    que  la decisión es manifiestamente contraria a  la  ley  porque no se expusieron las razones, normas o citas jurisprudenciales o  doctrinarias, que justifiquen la omisión.   

Agrega que la disposición legal omitida es de  fácil  lectura  y  comprensión, de modo que no era posible pasarla por alto en  el  trámite  del  proceso,  para  llegar  a  la conclusión que la conducta del  acusado   resulta   típica   del   delito   de   prevaricato   por   contrariar  ostensiblemente  la  ley que ordenaba proferir anticipadamente el mandamiento de  pago.   

Bajo    el    título   de   “PUNIBILIDAD”,    sin    otras    consideraciones  precedentes,  el  Tribunal  basa  la  negativa a imponer el mínimo de la pena y  conceder   el   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  en  la  experiencia  judicial del procesado, la falta de complejidad del asunto sometido  a   su   consideración,   la  condición  de  juez,  y  la  forma  “desdeñosa   con   que   manejaba   la  actividad   judicial”,  al  igual,  en  punto  del  beneficio  negado,  en la gravedad del delito y el trato  “displicente     e  irresponsable  con  que  trató  a  la  administración  de justicia”.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  sustentar en forma escrita el recurso, el  defensor  del procesado comenzó por plantear la existencia de una nulidad en el  trámite  de  la  causa,  cuya declaratoria demandó a partir de la sentencia de  primera instancia.   

Al  respecto,  el  representante judicial del  procesado  advierte que contra el proveído calendado el trece (13) de noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1998),  a  través de la cual, luego de  celebrada  la  audiencia  pública, el Tribunal decretó la ruptura de la unidad  procesal,  la defensa interpuso el recurso de apelación; sin embargo, no se dio  el  trámite  pertinente  a  dicho recurso, por lo que sin estar ejecutoriada la  decisión,  no  podía  dictar  el  fallo  de  primera  instancia,  por falta de  competencia   del  a  quo,  quien  la  “pierde  mientras se resuelve por el ad quem el recurso de apelación  impetrado;  porque,  la  no  concesión  de un recurso de apelación interpuesto  oportunamente  contra  una  decisión  judicial  que  lo  admite  constituye una  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso y, porque (sic),  de  contera,  viola  el  derecho de  defensa  porque  (sic) se le  impide  al  procesado  utilizar  los mecanismos legales que protegen ese derecho  fundamental”.   

De  no  decretarse  la  nulidad,  demanda  la  absolución  del  procesado. En ese sentido anota que tanto su representado como  el  secretario  del juzgado fueron claros en afirmar que por cuestiones ajenas a  su  voluntad  el  auto  de  mandamiento  de pago se extravió, circunstancia que  considera  perfectamente creíble dado el sinnúmero de procesos que adelanta el  juzgado  promiscuo  “donde  por  la  pluralidad  puede  confundirse un auto o agregarse a otro diferente sin  que  esto  constituya,  per se, intención dolosa, malintencionada, proclive del  funcionario  y,  menos  aún,  cuando  existe  en  el  proceso  la notificación  personal  del  precitado  mandamiento de pago de una pírrica suma de dinero que  descarta     cualquier     malintencionalidad     del     enjuiciado”.   

Recordando  un  caso  que  fue fallado por el  Tribunal,   dentro   del   cual   se   “convirtió  por  arte  de  birli  birloque  (sic),  el  1,  3  gramos  en 1.300 gramos”,  por  el  cual fueron denunciados los  integrantes  de  la Sala, pero favorecidos con preclusión de la investigación,  en  tanto  se dijo que no existió el delito de prevaricato sino un simple error  “sin     intención  dolosa”,  solicita  que se  mida    a   su   representado   con   “el    mismo   rasero   con   que   ellos   se   midieron”,   

Insiste  que la conducta del procesado no fue  dolosa,  y  que  éste  también  tiene  derecho a equivocarse, sin que por ello  pueda afirmarse que cometió el delito de prevaricato.   

Subsidiariamente, en caso de condena, solicita  la  rebaja  de  la  pena  y  el  otorgamiento  del  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional, demandando la revocatoria de las respectivas decisiones  adoptadas por el Tribunal.   

En  punto  de  la  dosificación  punitiva,  sostiene  que  la  pena  impuesta  por el a quo no se compadece con “la  realidad procesal, con la levedad y  modalidades  del  hecho  punible,  con  la  graduación  de  culpabilidad, ni la  personalidad  no  peligrosa  del  agente”.   

Ninguna  razón  suministró  a  favor  del  otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Si  en  cuenta  se tiene que la sentencia  objeto  de  recurso  fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial  en  proceso  que  se  sigue  contra  un  juez por hechos vinculados con el cargo  oficial, es la Corte competente para desatar la alzada.   

2. Desde luego, dada la limitación propia del  recurso,   la  función  de  la  Sala  se  contraerá  a  revisar  los  aspectos  impugnados,  comenzando,  como es apenas lógico, por los argumentos expuestos a  favor  de  la  supuesta  nulidad  que  invoca el libelista, pues de prosperar la  pretensión  en  ese  sentido,  inoficioso  resulta  ocuparse  de  los restantes  temas.   

Advierte   el  representante  judicial  del  procesado,  que  la providencia mediante la cual el Tribunal decretó la nulidad  parcial  de la audiencia pública y, por ende, la ruptura de la unidad procesal,  en  orden  a  proseguir separadamente los dos procesos que fueron acumulados con  precedencia,  fue  recurrida  por  él;  lo  cual  es asi,  si se revisa la  manifestación  que  en  ese  sentido  hizo  al  momento  de  notificarse  de la  decisión (fl. 17 vto., del cuaderno del Tribunal).   

Para  fundamentar  la  solicitud  de nulidad,  prosigue  diciendo que el Tribunal no imprimió el trámite correspondiente a la  interposición  del  recurso. Sin embargo, esta afirmación riñe con la verdad,  pues   si  bien  la  actuación  posterior  no  aparece  en  este  proceso,  muy  seguramente  porque  fue  agregada  al  radicado  bajo  el  No. 8.482, esta Sala  decidió  la  alzada  en auto de veintiocho (28) de junio de 2001, en el sentido  de  confirmar  la  determinación  (Cfr.  acta  No.  92, Rad. 15916, M.P. Nilson  Pinilla Pinilla).   

Ahora bien, cierto es que el auto mediante el  cual  la Corte confirmó la decisión es posterior a la sentencia impugnada; sin  embargo,  ello  ratifica  que  el  trámite  que extraña el defensor se surtió  efectivamente,  y  desmiente de paso la afirmación que éste hace en el sentido  de  que  no  fue concedido el recurso de apelación que interpuso contra el auto  que decretó la ruptura de la unidad procesal.   

Aparte  de  lo  anterior,  el  impugnante  no  demuestra  la  trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad, en punto de   acreditar  que  al  haberse  proferido  sentencia en  esta causa   sin  esperar  los  resultados  de  la  apelación  se  afectaron  las garantías  fundamentales   del  procesado  o  las  bases  propias  del  juzgamiento  fueron  desconocidas;  al   respecto  conviene  señalar que, tal como advertía la  Corporación  al   desatar  la alzada, la unidad del trámite a causa de la  acumulación  de  juicios no constituye atributo irreductible del proceso penal,  de  modo  que  su  separación  genere  violación   del  debido   proceso,    más   cuando  el  procedimiento  contempla  la  figura  de  la  acumulación  jurídica  de  penas  (artículo  470 del código de procedimiento  penal), que garantiza el derecho del condenado.   

No  prospera,  en  consecuencia,  la  nulidad  invocada.  De todas maneras, la Sala no puede dejar pasar desapercibido el hecho  que  la  solicitud  de  nulidad  que  formula  el  defensor tuvo su origen en la  omisión   del   Tribunal   de   instancia  de  legajar  las  piezas  procesales  pertinentes,  pues  aparte  que  la  Secretaría  no  dejó   copia en este  proceso  del acta de la audiencia pública, tampoco insertó la de la actuación  derivada de la interposición del recurso de apelación.   

3. Como quiera que la impugnación se basa en  cuestionar  los  fundamentos  que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de  condena,  al  invocar  el  defensor,  en  primer  lugar,   que  el  tipo de  prevaricato  imputado  en  la resolución de acusación no se realizó, y,   en  segundo  lugar,  que  si  con  su  comportamiento el juez procesado dejó de  observar  el trámite  no lo hizo con la intención de transgredir la ley o  de  causar  un  perjuicio  a  la  parte  demandada,  se impone por la Corte  examinar  en principio, dado el carácter progresivo que ostenta el análisis de  la  conducta  atribuida,  si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el  a  quo  la  responsabilidad  del  procesado,  aparece  acreditado  a través del  material  probatorio  recaudado,  en el grado de certeza requerido por el inciso  2º  del  artículo  232 del código de procedimiento penal, pues de no ser así  se  impone  la absolución del procesado, sin otras consideraciones atinentes al  injusto.   

Sobre  ese  punto,  y para permitir una cabal  comprensión   de  los  hechos,  necesario  resulta  hacer  un  recuento  de  la  actuación  adelantada   dentro  del  proceso ejecutivo promovido por HENRY  OSORIO  LARA,  a través de apoderado judicial, en contra de CARLOS ENRIQUE  LASCARRO GUERRA.   

Del anexo correspondiente, se establece que la  abogada  SADIE  FLOREZ  ARAUJO,  en  su  condición de endosataria para el cobro  judicial  de  la  letra  de  cambio  librada  por  el  demandado  por la suma de  doscientos  cincuenta  mil  ($250.000.oo)  pesos  a  favor de HENRY OSORIO LARA,  presentó  demanda ejecutiva el 18 de marzo de 1994 (fls. 1 a 3) ante el Juzgado  promiscuo municipal de Sitionuevo (Magdalena).   

Por  separado, en memorial de esa misma fecha  (fl.     4),     como     medida     previa     solicitó     el    “embargo  y secuestro de la quinta parte  del  sueldo  que devenga el demandado señor CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA como  trabajador      de      la     Electrificadora     del     Magdalena”;  se  reserva  el derecho de denunciar  otros    bienes    y   declara   estar   dispuesta   a   prestar   la   caución  respectiva.   

A folio 5 obra el auto calendado el doce (12)  de  abril  siguiente, a través del cual el juez IGUARAN ORTEGA, con la firma de  su  secretario,  decreta el embargo de la quinta parte del sueldo del demandado,  y   ordena   librar  oficio  en  ese  sentido  con  destino  al  pagador  de  la  Electrificadora  del  Magdalena,  al  igual  que  a  la  ejecutante  otorgar  la  correspondiente  póliza.  El secretario libra en la misma fecha oficio dirigido  al citado pagador, en cumplimiento del auto anterior (fl. 7).   

El  29  de  abril, el notificador del juzgado  deja  constancia  de  recibo  de  la  póliza  judicial  respectiva (fl. 6 vto).   

El  Jefe  de  la  sección  de nóminas de la  Electrificadora  del  Magdalena  comunica al juzgado mediante oficio de mayo 24,  recibido  en  junio  9,  que  el  sueldo  del empleado CARLOS LASCARRO GUERRA se  encuentra  embargado  por  orden  del Juzgado 13 civil municipal de Barranquilla  (fl. 8).   

A  folio  9  obra  la siguiente diligencia de  notificación  personal,  que  por su importancia se transcribe a continuación:  “EN SITIO NUEVO, CABECERA  MUNICIPAL  DEL  MISMO  NOMBRE, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, A LOS VEINTISEIS -26-  DIAS  DEL  MES  DE  JULIO  DE  MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO -1.994- NOTIFICO  PERSONALMENTE  EL  MANDAMIENTO DE PAGO AL SEÑOR CARLOS ENRIQUE LASCARRO GUERRA,  QUIEN  SE IDENTIFICÓ CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO -8.716.574- EXPEDIDA EN  BARRANQUILLA,  A  QUIEN  SE  LE  HACE  ENTREGA DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SE LE  HACEN   LAS  RECOMENDACIONES  DE  RIGOR”. Aparecen las firmas del demandado y secretario.   

Hasta aquí la actuación que fue revisada el  12  de  septiembre  de  1994  por la comisión integrada por los presidentes del  Tribunal,  Consejo  seccional  de  la  judicatura,  Sala administrativa de dicho  Consejo,  y  director  seccional de Administración judicial, y que dio origen a  la   iniciación   del   proceso  penal  en  contra  del  juez  IGUARAN  ORTEGA.  Posteriormente,  como únicas actuaciones aparecen la solicitud de la demandante  de  embargo  del remanente del sueldo de fecha 4 de noviembre siguiente, el auto  del  15  de  ese  mismo  mes  y  año  que  ordena el embargo de lo pedido, y la  actuación  secretarial  que  da  cumplimiento  a  la  medida  (fls.  10  a 14).   

Tanto   la   Fiscalía   como  el  Tribunal  fundamentan  sus  decisiones  en el hecho que el juez acusado ordenó el embargo  de  una  parte  del  sueldo  del demandado, sin haber librado el correspondiente  mandamiento  ejecutivo,  conducta  que consideran manifiestamente contraria a la  ley    y,    por    ende,   constitutiva   del   delito   de   prevaricato   por  acción.   

Tanto en la acusación como en la sentencia se  da  por  demostrado  que  el  mandamiento  ejecutivo  no fue proferido, pues tal  decisión  no  aparece  en  el  proceso,  y el imputado al tratar de explicar la  omisión  incurre en contradicciones que desvirtúan su dicho, en el sentido que  el  auto  fue  dictado  pero que pudo extraviarse o agregarse a otro expediente.   

Conviene, entonces, definir el punto, pues de  existir  duda  sobre  el supuesto fáctico que sirve de fundamento a la condena,  la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada  deviene procedente, en orden a la  absolución pretendida por la defensa.   

Para  la fecha en que se produce la visita de  las  autoridades  de  la judicatura, esto es septiembre 12 de 1994, era evidente  la   desorganización   que  imperaba  en  el  Juzgado  promiscuo  municipal  de  Sitionuevo  (Magdalena),  fruto  del  desinterés  y  el  incumplimiento  de los  deberes  oficiales por parte del juez IGUARAN ORTEGA, circunstancias constatadas  por  los  visitadores  y  corroboradas  por  los  subalternos del funcionario de  aquella  época, quienes declararon que “No   era   ni  cuidadoso  ni  celoso  con  los  procesos”   (fl.   153)   y   que  “Las  veces  que  venía,  venía  en la  mañana  y  se  devolvía  al medio día” (fl. 130).   

Se   trataba   de   una   oficina  judicial  prácticamente   a   cargo  del  secretario,  tal  como  lo  refiere  la  propia  escribiente  ESTEVANA  ROSA  GUTIERREZ   cuando  expresó  que “La  verdad  era  que  él  le decía al  secretario  que  debería  estar  pendiente  de los procesos y era el secretario  quien  se  responsabilizaba  de todo eso”.   

Tal era el desorden que reinaba en el juzgado,  que  en  el  acta  de visita practicada por los dignatarios de la judicatura del  Magdalena  se  dejó  constancia que algunos de los procesos, entre ellos el que  ocupa  la atención de la Sala, ni siquiera habían sido radicados, pese a estar  en trámite.   

Dentro de ese entorno de caos administrativo,  no  era  de  extrañarse  que  las  providencias  y otros documentos que debían  legajarse  a  los  procesos, se extraviaran o fueran equivocadamente aportados a  otros  expedientes, cual fue la razón que esgrimió el procesado en ampliación  de   indagatoria,  cuando  no  encontró  explicación   al  hecho  que  el  mandamiento ejecutivo no figurara en el expediente.   

Frente  a  la  disculpa  del  procesado,  el  Tribunal  descartó la posibilidad de que esa pieza procesal se haya extraviado,  una  vez  firmada  por el juez IGUARAN ORTEGA, sosteniendo principalmente que el  procesado  se  contradice  con  respecto  a  las  versiones iniciales, y que esa  afirmación   carece  de  respaldo  probatorio  ya  que  ni  siquiera  se  dejó  constancia  de ello dentro del expediente y en la diligencia de notificación al  ejecutado no se consignó la fecha del auto.   

La  Corte, sin embargo, no puede prohijar esa  conclusión,  pues  estima que frente a la situación de caos administrativo que  imperaba  en  el juzgado cuyo titular era el procesado, no se puede descartar la  posibilidad que él plantea.   

La  razón principal que genera incertidumbre  sobre  este  hecho deviene del acta de notificación personal que obra a folio 9  del  cuaderno  principal  del  expediente,  donde de manera expresa se entera al  demandado  del  “MANDAMIENTO  DE  PAGO”  y  se  le  hace  entrega de la copia de la demanda.   

La  fiscalía  descarta  la  veracidad  del  enteramiento,   afirmando   que   el   secretario   comunicó  procesalmente  lo  inexistente  y  “en  crasa  ingenuidad       así      lo      consintió      el      ejecutado”   (fl.  13  del  c.o.  Fiscalía  2ª  instancia).   

Sin  embargo,  lo  que por su obviedad era el  camino  a seguir en orden a esclarecer de una vez por todas la situación, nunca  fue  reparado  por la primera instancia. Si el acta de notificación se refería  al  mandamiento  de  pago, bastaba con citar al ejecutado para que confirmara si  en  realidad  esa  había  sido  la  decisión  que le fue notificada en aquella  oportunidad.   

Nada   se hizo, dejándose inconclusa la  investigación  en  ese  sentido, pese a la importancia que revestía la prueba;  por  lo  que  no  se puede aventurar la conjetura que el demandado fue engañado  por  el secretario o que por su ingenuidad no se percató de la inexistencia del  mandamiento ejecutivo.   

Tampoco  constituye razón para desestimar el  contenido  del  acta de notificación, el hecho de no haberse señalado la fecha  del  mandamiento  de  pago,  como  equivocadamente lo cree el Tribunal, pues tal  circunstancia  no  constituye  exigencia  de  validez y tampoco desnaturaliza el  rito   de   la  notificación,  en  tanto  que  ninguna  norma  del  código  de  procedimiento  civil  exige  tal formalidad, siendo suficiente que el secretario  identifique  claramente la decisión que somete a enteramiento de la parte, como  así  procedió  en  este caso (fl. 9); por lo demás, si el auto de mandamiento  de  pago es único e inconfundible dentro del proceso ejecutivo, no cabría duda  que esa fue la determinación que se notificó al demandado.   

La  existencia de varios contraindicios dejan  abierta   la   posibilidad   que   plantea   el   procesado  en  ampliación  de  indagatoria:   

a)  El  Secretario  JORGE EUFRASIO POLO LARA,  quien  tenía  porque  saber al respecto, corrobora la versión del procesado al  manifestar  que si notificó personalmente el mandamiento de pago fue porque tal  pronunciamiento     existía     previamente,     encontrando     como    única  explicación   válida  a  la  situación  presentada  que  el auto se haya  extraviado (fl. 151).   

De  este  testimonio, que para la Sala merece  credibilidad  pues  no  existe  ningún  motivo  que  conduzca  a  dudar  de  su  afirmación  en  tal  sentido, podría inferirse lógicamente que el mandamiento  de  pago fue dictado en el aludido asunto, pues no de otra manera se entendería  que hubiera procedido a su notificación.   

b)  Adicionalmente,  si se tiene en cuenta la  fecha  de  presentación de la demanda -fl. 3 vto del anexo 2- y el intervalo de  tiempo  que  separa  este acto de la primera decisión que emite el juzgador (el  embargo  de  la quinta parte del sueldo del ejecutado -fl. 5-),  esto   es   marzo  18  a abril 12 de 1994, se puede concluir, en primer lugar, que  la  decisión  adoptada  no fue apresurada -como para suponer que olvidó emitir  el  mandamiento  de  pago-,  y,  además,  que  el funcionario contó con tiempo  suficiente  para  proferir  la  decisión extrañada por el Tribunal, que por su  naturaleza  no  ameritaba  de mayores consideraciones fácticas y jurídicas, ni  de extensas elucubraciones.   

c)  Fortalece  el  anterior  planteamiento la  posibilidad  jurídica  que  tenía  el  acusado  de  proferir  por  separado el  mandamiento  ejecutivo  y la orden de embargo, pues las disposiciones legales no  establecen   que   inexorablemente   deban   adoptarse   dentro   de   un  mismo  pronunciamiento.  En  efecto;  si  bien  es  posible  que  el funcionario decida  simultáneamente,  el  inciso 4º del artículo 513 del código de procedimiento  civil  determina  que la solicitud de embargo se formulará en escrito separado,  “y  con  ella  se formará  cuaderno   especial”;  es  más,  esta  misma  disposición  legal  establece la posibilidad de decretar el  embargo  o  secuestro  de  bienes  antes  de la ejecutoria del  mandamiento  ejecutivo  de  pago  (penúltimo  inciso),  e  incluso,  en  casos  expresamente  señalados,    antes   de   librarse   dicho   mandamiento   (inciso  6º).   

Lo  anterior, desde luego, independientemente  del  contenido  del artículo siguiente, que estipula que el embargo y secuestro  de    los    bienes   denunciados   se   deberá   decretar   una   “vez   ejecutoriado   el   mandamiento  ejecutivo”.   

d)  Al  margen  del  yerro  en que incurre el  Tribunal  al  imputar  al  procesado  el delito de prevaricato a título de dolo  eventual  -de  lo  cual  se  hará breve referencia posteriormente-, la Corte no  puede   ignorar   la   circunstancia,   desde   luego   relevante  frente  a  la  determinación  de  la  culpabilidad  dolosa,  de que aparezca descartada alguna  intención  proterva  del  funcionario  en la definición del asunto a su cargo,  pues  de haber ella existido era de esperarse que el propio ejecutado protestara  al  menos  por  el  comportamiento  procesal  del  juzgador.  No lo hizo, por el  contrario,  al  notificarse  del mandamiento ejecutivo y no presentar oposición  alguna  al  mismo,  dio  a  entender que ninguna objeción tenía que hacer a la  actuación  del juez y al cobro judicial de la suma de dinero representada en el  título valor.   

La  inexistencia  de móvil delictivo -que se  infiere  del  hecho de que ningún declarante sugeriera lo contrario-, fortalece  de  alguna  manera  la  versión del inculpado, pues solo en la medida que éste  hubiera   concebido  la  idea de favorecer a la parte ejecutante es posible  entender  que  omitiera  el  mandamiento  de  pago  para  permitir  la inmediata  ejecución de la obligación.   

Lo anterior no significa que la Corte avale la  confusión  en  que  incurre el defensor del procesado, quien en sus alegaciones  da  a  entender  que  el  móvil  delictivo  hace  parte  de  la  categoría del  dolo.   

En  el  delito de prevaricato, tal como lo ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  y  por  la  naturaleza misma del  punible,  el  dolo  se  traduce  en  el  conocimiento que debe tener el servidor  público  de  la  manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, conciencia de  que  con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta  y  equilibrada  definición  del  asunto,  y  sin  que sea menester demostrar el  móvil que guió la acción del funcionario.   

Bien puede suceder que éste se establezca, y  pase  a  ser elemento útil en la determinación de la culpabilidad dolosa, pero  ello   no  quiere  decir  que  una  particular  finalidad  delictiva  sea  parte  integrante  del  dolo,  pues  para  que  se  configure  esta  categoría  de  la  conducta   -se  reitera- sólo es importante que se tenga conciencia de que  la  decisión se aparta ostensiblemente de la ley, sin que importen ingredientes  adicionales  -como por ejemplo el interés de favorecer  o perjudicar a una  de las partes-, y se quiera su realización.   

e)  La  demanda  ejecutiva  versaba sobre una  obligación  clara,  expresa,  exigible, y representada en un título valor, por  lo  que  no existía la mínima posibilidad que el juez acusado se abstuviera de  dictar  el mandamiento ejecutivo y de decretar el embargo de la quinta parte del  sueldo  del  demandado,  tal  como  había pedido la parte demandante; el tiempo  transcurrido  desde el momento que fue presentada la demanda hasta cuando dictó  la  decisión  que  se  califica  de  prevaricadora,  por  lo  demás, se ofrece  razonable,  para  que con o sin la existencia del auto supuestamente omitido, se  hubiera   tomado   la   determinación  de  decretar  el  embargo  de  la  parte  proporcional  del  salario  del  trabajador  ejecutado.  A estas conclusiones se  arriba  con  fundamento  en la prueba documental que obra en el expediente, cuya  autenticidad nadie desconoce.   

Estos contraindicios, debidamente establecidos  a  partir  de  la  prueba  de los hechos indicadores a que se hace referencia en  parágrafos  que preceden, por su congruencia, convergencia y fuerza persuasiva,  permiten  inferir,   con  grado de probabilidad, que el funcionario acusado  efectivamente  pudo  haber  proferido  el  auto  de  mandamiento  de pago que la  fiscalía  y  el  tribunal  afirman  haberse  omitido. Cosa distinta es que, por  razones  que  se  desconocen  pero que resultan explicables por el alto grado de  desorganización  administrativa  imperante  en  el citado despacho judicial, no  obre materialmente en la actuación.      

Se  asegura que el procesado se contradice al  tratar  de  explicar  la  conducta, lo cual es cierto de hacerse abstracción de  algunas circunstancias que ofrece el proceso.   

Basta  leer  su  primera  versión  recogida  durante  la  investigación  preliminar,  para  percatarse  de la incompetencia,  desidia  y falta de interés con  que el funcionario asumía sus funciones,  al  punto  que al solicitarle la instructora explicación sobre los procesos que  fueron  objeto  de  revisión  por  la  comisión  visitadora y en los cuales se  encontraron  irregularidades,  incurre  en  generalidades y ofrece explicaciones  incompatibles con el nivel profesional que ostenta.   

Sobre  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,   apenas  atinó  a  decir  que  “pienso  que  de  todos  modos  el tiempo que estuvieron los señores  visitando…no  tuvieron  el  ojo  agudo para estudiar el proceso. En el negocio  que  se  me  pregunta,  mandamiento  ejecutivo,  traslado de demando  (sic)  y  todo  lo  que  más  se quiera  (¡!),   fue   notificado  personalmente  al  demandado,  entonces  pues  si  tal vez no se puso la palabra  líbrese  el  mandamiento  pues fue legalmente notificado, es lo que recuerdo de  ese     negocio”(fl.  37).   

Al  responder de esta manera, cabe pensar que  el  imputado,  perplejo  frente ante la explicación que de él se demandaba, no  encontró  otra  salida diferente a remitirse a la notificación del mandamiento  de  pago,  ignorante  como  estaba,  por  su propia incapacidad y desidia, de lo  acontecido en el caso.   

Posteriormente, en diligencia de indagatoria,  al  no  encontrar  explicación  a  la  inexistencia  del  auto, deja abierta la  posibilidad   de  que  no  pudo  dictarse,  pero  insiste  que  fue  notificado,  aventurándose  a  decir  que  esta diligencia convalidó la nulidad que pudiera  existir.  Con  ello  demuestra, una vez más, el desconocimiento del trámite de  los asuntos a su cargo.   

En  ampliación  de  indagatoria  (fl.  176),  reitera  sobre  la  notificación  del  auto,  y  con  base  en  esa  actuación  manifiesta  que  si  esa  diligencia  se llevó a cabo, fue porque él firmó el  auto   que   contenía   el  mandamiento  de  pago.  Enseguida,  al  buscar  una  explicación  del  por  qué no se encontraba el auto aportado al expediente, no  encuentra    otra    razón    distinta    al    hecho   de   que   “conociendo   a   los   empleados   que  laboraron  conjuntamente  con  el  suscrito,  (pienso)  que se pudo haber producido lo que nosotros podríamos  denominar    como    un    traspapelamiento    (sic)  …”.   

El  procesado, entonces, no hace afirmaciones  categóricas,  sino  que   finalmente  plantea  la hipótesis que se ofrece  más  razonable  frente  a  la  ausencia   del  mandamiento de pago; si fue  notificado,   es  porque  el  auto  existió,  y  al no aparecer dentro del  expediente  posiblemente  fue  por  que  no  se  legajó  por  los empleados del  juzgado.   

Hipótesis  que  resulta  lógica y no podía  descartarse  mientras  no  se  hubiera  escuchado  en declaración al ejecutado,  precisamente  por  aparecer  éste  enterándose  del auto respectivo; no siendo  válidas  las  simples  conjeturas de que fue engañado, o que por su ingenuidad  no  estuvo  en  capacidad de comprender la naturaleza de la decisión que le era  notificada.   

La Corte no niega que el procesado pudo haber  omitido  el  mandamiento de pago, y en ese caso habría que entrar a analizar si  frente  a  las  especiales  circunstancias  que  ofrece  el  hecho  se  está en  presencia de un delito de prevaricato activo, como se afirma.   

Sin  embargo, ante la presencia de los varios  contraindicios  indicados  que  concurren a acreditar como factible la posición  del  procesado  sobre  este  punto,  estima,  en  conclusión,  que no existe la  certeza  requerida  sobre  la  ocurrencia  del  supuesto de hecho en que basa el  Tribunal la sentencia de condena.   

4.  Lo  anterior  exime a la Sala de realizar  otras  consideraciones  atinentes  al  injusto,  en  especial  sobre la falta de  lesividad  de  la  conducta  -cuestión  que  plantea  el  impugnante-,  pues no  habiéndose  acreditado  en  el  grado  de  convicción  requerido  el  supuesto  fáctico  en  que  se  apoya  el Tribunal para proferir la sentencia de condena,  inoficioso resulta ocuparse de otros temas.   

Empero, no puede dejar pasar desapercibido el  hecho  de que el Tribunal atribuye la responsabilidad del procesado a título de  dolo  eventual, sin tener en cuenta que esta categoría del dolo es de imposible  realización  en  tratándose de la definición típica del prevaricato, como ya  en  pasada  ocasión  lo  dejó  resulto la Sala (Cfr. fallo 15 de mayo de 2000,  Rad. 13.601. M.P. Carlos Galvez Argote).   

En   la   medida  que  el  prevaricato  por  acción   requiere para su realización el  conocimiento por parte del  funcionario  de  la  manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, es claro  que  basta  el  simple  comportamiento  del  agente,  independientemente  de sus  consecuencias,  para  que  se  tenga  por  punible. Y si no exige un determinado  resultado,  el  dolo  eventual  deviene  incompatible  con la naturaleza de este  ilícito,  pues  lo  contrario  sería  “pretender   que   en  todo  proferimiento  de  una  decisión  fuera  implícito  el  riesgo  de  que  resulte  contraria  a  derecho  y  que  si  tal  posibilidad   se  aceptare,  se  estuviere  ante  un  dolo  eventual”.   

La tesis del Tribunal conduce a admitir que el  acusado,  a  sabiendas de la inexistencia del auto de mandamiento de pago,   decretó   el   embargo   de   la   quinta   parte  del  sueldo  del  demandado,  representándose  y aceptando que tal determinación sería contraria a derecho;  y  en  ese  caso, resulta evidente que el dolo no sería eventual, sino directo,  porque  desde  el  principio  el  juez  acusado  habría tenido conciencia de la  manifiesta ilegalidad de la decisión.   

La  revocatoria  de  la  sentencia de primera  instancia se impone por las razones precedentes.   

   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Revocar la sentencia apelada.     

2.  Absolver  al procesado JOSE MARIA IGUARAN  ORTEGA  del  cargo  que por el delito de prevaricato por acción le formulara la  Unidad  de Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de  Santa   Marta,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

3.   Devuélvase  la  caución  prestada  y  archívese el expediente.   

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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