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Proceso N° 17158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23 de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Marina Contreras de Karlson, mujer de 58 años de edad, aproximadamente, casada, separada, sin hijos, con familia pero sin apoyo de ninguna naturaleza por parte de la misma, vivía solitaria en su casa de habitación, situada en la carrera 19 N° 47-34 de Bogotá, donde padeció una penosa y prolongada enfermedad (diabetes), siendo frecuentada únicamente por la aquí procesada Elvira Ramírez de Rodríguez, de 68 años de edad, para la época de los hechos, quien le suministraba alimentos, compañía, algunas atenciones y realizaba las diligencias más urgentes de su vecina.
“La señora Contreras de Karlson tenía unos bienes de fortuna representados en la parte del inmueble que ocupaba, el que pertenecía a una sucesión, una exigua pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión y la suma de $10.790.803, depositada en la cuenta de ahorros número 200-29912-9 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, sucursal carrera décima.
“Durante el transcurso de su enfermedad y en uso de sus facultades mentales, la señora Contreras de Karlson, el 23 de marzo de 1990, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, designó como heredero universal de sus bienes al doctor Ramón Morales Montoya, su médico de cabecera, como reconocimiento a su buen comportamiento, ayuda y asistencia personal prestada a la misma, para lo cual relacionó como bienes, la parte que por herencia le correspondía de la casa donde habitaba, el lote N° 67 del Cementerio Jardines del Recuerdo, las resultas de un proceso laboral contencioso administrativo que adelantaba el doctor Agustín Gómez Torres y los ahorros de la cuenta N° 200-29912-9 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.
“Posteriormente, a los dos meses, concretamente el 29 de mayo de 1990, por Escritura Pública N° 11550 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, revocó el precitado testamento e hizo una nueva manifestación en la que dispuso que heredarían sus bienes y derechos las personas que acreditaran tal vocación conforme a la ley, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a la cuenta de Colpatria.
“El 1° de junio de 1990, dos días después de haber revocado el testamento, autorizó a la aquí procesada Elvira Ramírez de Rodríguez para que manejara su cuenta de ahorros N° 200-29912-9 de Colpatria, cuya firma, de conformidad con el estudio grafotécnico, resultó ser verídica, pero se dictaminó que el agregado ‘hasta la cancelación de la cuenta’, se efectuó en una segunda oportunidad.
“Respecto de la tarjeta de autorización de la cuenta de ahorros, en las opciones de cobertura, se observa la mención con dos ‘XX’ en la casilla de retiros, solicitud del nuevo talonario, la cancelación de la deuda, anotándose por el grafólogo que las precitadas XX fueron elaboradas en otra máquina.
“La señora Contreras de Karlson falleció en esta ciudad el 12 de junio de 1990 y, un día después de su deceso, la acusada retiró el saldo que se hallaba en la referida cuenta de ahorros”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 1999, absolvió a los procesados Elvira Ramírez de Rodríguez y Luis Carlos García Correa de los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de octubre del citado año, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a Elvira Ramírez de Rodríguez, a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autora del delito de hurto agravado por la confianza.
Contra el fallo del Tribunal, la defensora de la procesada interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que la misma violó de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del C. Penal.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de copiar la citada preceptiva y los artículos 1°, 2°, 5° y 10° de la misma obra, manifiesta que en la sentencia del Tribunal se dice que el comportamiento punible de la procesada se adecua al artículo 349 del C.P., en armonía con el numeral 2° del artículo 351, ibidem, dando como demostrado que se cumplían a cabalidad los requisitos del delito de hurto agravado.
Advierte que sin entrar a polemizar sobre las pruebas que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria, en ella se considera que del contexto de la actuación de la señora Elvira Ramírez se infiere que la intención de la extinta fue autorizar a aquélla para el manejo de la cuenta, “pero nunca evidenció el propósito de donar la suma de dinero, amparados en que la simple autorización se orientaba al manejo de la cuenta, mandato que cesaba con la muerte de la mandante, emergiendo, entonces, según el criterio de la Sala, el dolo exigido por el tipo penal ya pregonado”.
Luego de reiterar que no va a cuestionar las pruebas, hace una breve reseña de las condiciones personales de la procesada, para seguidamente afirmar que con base en unas declaraciones se logró demostrar que entre la señora Contreras de Karlson y sus familiares, se presentaron fuertes enfrentamientos, debido al interés económico que tenían estos últimos, “circunstancias que hacían poco probable que la extinta quisiera dejar sus bienes a sus familiares más próximos”.
Anota que en el expediente obran la declaración de Beatriz Arenas y la indagatoria de Luis Carlos García, versiones que no se encuentran desvirtuadas ni son susceptibles de ser descalificadas, que dan cuenta de la confianza absoluta y el agradecimiento que le profesaba la señora Contreras a su defendida, elementos de juicio que fueron desestimados por el juzgador, al “refugiarse en la frágil argumentación aplicando principios de derecho civil en torno a la interpretación y vigencia de un mandato”, de manera que si hubiera apreciado cabalmente las pruebas habría concluido “que si bien pudo darse formalmente el delito de hurto agravado…, las circunstancias de personalidad, de formación académica, la actividad particular, las relaciones sociales en las que estaba inmersa ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, prácticamente y sin ánimos de exagerar, con todo respeto considero que el fallador de segunda instancia aplica la proscrita responsabilidad objetiva…”.
Añade:
“Obsérvese, como se ha venido diciendo, que la premisa de que parte, para arribar a la conclusión en torno a la apreciación de este aspecto formal, se refiere a que en el apoderamiento de los dineros, medió el dolo, en una persona que obró con la convicción firme y profunda de saber que los actos dispositivos sobre esos dineros eran legítimos, pues de antemano obedeció a su clara y buena fe de saber que tenía plasmada la voluntad de la causante en documento que reposaba en la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, y que en su actuar no concurría ninguna de las exigencias para que el hecho correspondiera a la descripción legal a la que se alude”.
Agrega que los elementos probatorios reseñados son demostrativos de que la procesada actuó de buena fe y con la creencia de que el dinero era suyo y podía disponer de él una vez falleciera la señora Marina Contreras, por lo que se confitura la causal de inculpabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 40 del C. Penal.
Resalta que la señora Contreras fue objeto de agresiones por parte de su hermana y un sobrino, quienes pretendían ahogarla con una almohada.
Asevera que el Tribunal “dio visos de certeza a precarios elementos probatorios” para legitimar la condena por hurto y dejó de lado otras que indicaban que la acusada no tuvo ni siquiera la posibilidad de pensar “que al disponer de ese monto de dinero, estaba obrando de mala fe”, dada su personalidad, edad y escasa preparación académica.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare que el comportamiento de Elvira Ramírez de Rodríguez se ajusta a los lineamientos de la citada causal de inculpabilidad y, en consecuencia, se dicte fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por la defensora de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, aunque la censura se formula bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, su desarrollo no se ajusta a ellos, toda vez que se desvía hacia la vulneración indirecta, olvidando que cuando se acoge la primera se deberán aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, debiendo ser el cuestionamiento estrictamente jurídico, como quiera que ataca la apreciación probatoria hecha por el juzgador, lo que a su juicio llevó a que se desconociera la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal.
Cabe agregar que la afirmación de la demandante, según la cual, “no entrará a polemizar sobre las pruebas que sirvieron de base para el razonamiento del fallador”, no es suficiente para concluir que ha respetado las exigencias técnicas que la ley señala, cuando el reproche se fundamenta en el cuerpo primero de la causal primera, sino que es necesario que en el discurso demostrativo se respeten tales parámetros.
Ahora bien, si se pudiese entender que el cargo, finalmente, se orientó por la vía indirecta, de todos modos lo dejó en el enunciado, ya que no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio al desconocer los postulados de la sana crítica, al valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba, y que este desatino lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
En últimas, se advierte que lo que pretende la actora es oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal y al mérito otorgado a unos elementos de convicción y negado a otros, desconociendo que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, pues el fallador goza de libertad para apreciar las pruebas, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe aducirse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Además, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria