17158(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D.C., veintitrés (23 de julio de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la procesada ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Marina Contreras  de  Karlson,  mujer  de 58 años de edad, aproximadamente, casada, separada, sin  hijos,  con  familia pero sin apoyo de ninguna naturaleza por parte de la misma,  vivía  solitaria  en su casa de habitación, situada en la carrera 19 N° 47-34  de  Bogotá,  donde  padeció  una  penosa  y  prolongada enfermedad (diabetes),  siendo  frecuentada  únicamente  por  la  aquí  procesada  Elvira  Ramírez de  Rodríguez,  de  68  años  de  edad,  para  la  época  de los hechos, quien le  suministraba   alimentos,   compañía,   algunas  atenciones  y  realizaba  las  diligencias más urgentes de su vecina.   

“La   señora  Contreras  de  Karlson  tenía  unos bienes de fortuna representados en la parte  del  inmueble  que  ocupaba,  el  que  pertenecía  a  una sucesión, una exigua  pensión  de  jubilación  por parte de la Caja Nacional de Previsión y la suma  de  $10.790.803,  depositada  en  la cuenta de ahorros número 200-29912-9 de la  Corporación    de    Ahorro    y    Vivienda    Colpatria,   sucursal   carrera  décima.   

“Durante   el  transcurso  de  su  enfermedad  y  en uso de sus facultades mentales, la señora  Contreras  de Karlson, el 23 de marzo de 1990, en la Notaría 12 del Círculo de  Bogotá,  designó  como  heredero  universal  de  sus  bienes  al doctor Ramón  Morales  Montoya,  su  médico  de  cabecera,  como  reconocimiento  a  su  buen  comportamiento,  ayuda  y  asistencia personal prestada a la misma, para lo cual  relacionó  como  bienes,  la parte que por herencia le correspondía de la casa  donde  habitaba,  el  lote  N°  67  del  Cementerio  Jardines del Recuerdo, las  resultas  de  un  proceso  laboral  contencioso administrativo que adelantaba el  doctor  Agustín  Gómez Torres y los ahorros de la cuenta N° 200-29912-9 de la  Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.   

“Posteriormente, a  los  dos  meses, concretamente el 29 de mayo de 1990, por Escritura Pública N°  11550  de  la  Notaría  38  del  Círculo  de  Bogotá,  revocó  el  precitado  testamento  e  hizo  una  nueva manifestación en la que dispuso que heredarían  sus  bienes  y derechos las personas que acreditaran tal vocación conforme a la  ley,   sin   hacer   expreso   pronunciamiento   respecto   a   la   cuenta   de  Colpatria.   

“El 1° de junio  de  1990,  dos  días  después  de haber revocado el testamento, autorizó a la  aquí  procesada  Elvira  Ramírez  de Rodríguez para que manejara su cuenta de  ahorros  N° 200-29912-9 de Colpatria, cuya firma, de conformidad con el estudio  grafotécnico,  resultó  ser  verídica,  pero  se  dictaminó  que el agregado  ‘hasta  la cancelación de  la  cuenta’, se efectuó en  una segunda oportunidad.   

“Respecto  de la  tarjeta  de autorización de la cuenta de ahorros, en las opciones de cobertura,  se   observa   la  mención  con  dos  ‘XX’   en  la  casilla  de retiros, solicitud del nuevo talonario, la cancelación de la deuda,  anotándose  por  el  grafólogo que las precitadas XX fueron elaboradas en otra  máquina.   

“La   señora  Contreras  de Karlson falleció en esta ciudad el 12 de junio de 1990 y, un día  después  de  su  deceso,  la  acusada  retiró  el  saldo  que se hallaba en la  referida     cuenta     de    ahorros”.   

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  16   de  junio de 1999, absolvió a los  procesados  Elvira  Ramírez de Rodríguez  y  Luis  Carlos  García  Correa  de  los  cargos formulados en la  resolución de acusación.   

3.  Inconforme  con la anterior decisión, el  apoderado  de  la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, el 27 de octubre del  citado  año,  la  revocó  parcialmente y, en su lugar, condenó a Elvira  Ramírez  de  Rodríguez, a la pena  principal  de  14  meses  de prisión y a la accesoria de rigor, como autora del  delito de hurto agravado por la confianza.   

Contra el fallo del Tribunal, la defensora de  la procesada interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por  cuanto  estima  que  la  misma  violó  de manera directa la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación del numeral 4° del artículo 40 del C.  Penal.   

En  el  capítulo  que llamó “DEMOSTRACIÓN   DEL  CARGO”,  luego  de  copiar  la  citada  preceptiva y los artículos 1°, 2°, 5° y 10° de la misma  obra,  manifiesta que en la sentencia del Tribunal se dice que el comportamiento  punible  de la procesada se adecua al artículo 349 del C.P., en armonía con el  numeral  2° del artículo 351, ibidem, dando como demostrado que se cumplían a  cabalidad los requisitos del delito de hurto agravado.   

Advierte que sin entrar a polemizar sobre las  pruebas  que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria, en ella se  considera  que  del  contexto  de la actuación de la señora Elvira Ramírez se  infiere  que la intención de la extinta fue autorizar a aquélla para el manejo  de  la  cuenta,  “pero nunca evidenció el propósito  de  donar  la  suma  de  dinero,  amparados  en  que  la simple autorización se  orientaba  al  manejo  de  la  cuenta,  mandato  que  cesaba con la muerte de la  mandante,  emergiendo,  entonces, según el criterio de la Sala, el dolo exigido  por el tipo penal ya pregonado”.   

Luego  de reiterar que no va a cuestionar las  pruebas,  hace  una breve reseña de las condiciones personales de la procesada,  para  seguidamente  afirmar  que  con  base  en  unas  declaraciones  se  logró  demostrar  que  entre  la  señora  Contreras  de  Karlson  y sus familiares, se  presentaron  fuertes  enfrentamientos, debido al interés económico que tenían  estos  últimos,  “circunstancias  que  hacían poco  probable  que  la  extinta  quisiera  dejar  sus  bienes  a  sus familiares más  próximos”.   

Anota   que   en  el  expediente  obran  la  declaración  de  Beatriz  Arenas  y  la  indagatoria  de  Luis  Carlos García,  versiones  que  no  se  encuentran  desvirtuadas  ni  son  susceptibles  de  ser  descalificadas,  que dan cuenta de la confianza absoluta y el agradecimiento que  le  profesaba  la  señora  Contreras  a  su  defendida, elementos de juicio que  fueron  desestimados  por el juzgador, al “refugiarse  en  la  frágil  argumentación aplicando principios de derecho civil en torno a  la  interpretación  y  vigencia  de  un mandato”, de  manera  que  si  hubiera  apreciado  cabalmente  las  pruebas  habría concluido  “que  si  bien  pudo  darse formalmente el delito de  hurto   agravado…,   las   circunstancias   de   personalidad,  de  formación  académica,  la  actividad particular, las relaciones sociales en las que estaba  inmersa  ELVIRA  RAMÍREZ  DE  RODRÍGUEZ,  prácticamente  y  sin  ánimos  de  exagerar,  con  todo respeto  considero   que   el   fallador   de   segunda  instancia  aplica  la  proscrita  responsabilidad objetiva…”.   

Añade:  

“Obsérvese, como  se  ha  venido  diciendo,  que  la  premisa  de  que  parte,  para  arribar a la  conclusión  en torno a la apreciación de este aspecto formal, se refiere a que  en  el  apoderamiento  de  los dineros, medió el dolo, en una persona que obró  con  la  convicción  firme y profunda de saber que los actos dispositivos sobre  esos  dineros  eran legítimos, pues de antemano obedeció a su clara y buena fe  de  saber  que  tenía  plasmada  la  voluntad  de  la causante en documento que  reposaba  en  la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, y que en su actuar  no  concurría  ninguna  de las exigencias para que el hecho correspondiera a la  descripción  legal  a  la que se alude”.   

Agrega   que   los   elementos  probatorios  reseñados  son  demostrativos  de  que la procesada actuó de buena fe y con la  creencia  de  que el dinero era suyo y podía disponer de él una vez falleciera  la   señora   Marina   Contreras,   por  lo  que  se  confitura  la  causal  de  inculpabilidad   prevista   en   el   ordinal   4°  del  artículo  40  del  C.  Penal.   

Resalta que la señora Contreras fue objeto de  agresiones  por  parte  de su hermana y un sobrino, quienes pretendían ahogarla  con una almohada.   

Asevera  que  el  Tribunal  “dio  visos  de  certeza  a  precarios  elementos  probatorios”  para  legitimar la condena por  hurto  y dejó de lado otras que indicaban que la acusada no tuvo ni siquiera la  posibilidad  de pensar “que al disponer de ese monto de dinero, estaba obrando  de   mala   fe”,   dada   su   personalidad,   edad   y   escasa  preparación  académica.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la Corte que  declare  que  el comportamiento de Elvira Ramírez de Rodríguez se ajusta a los  lineamientos  de la citada causal de inculpabilidad y, en consecuencia, se dicte  fallo absolutorio.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal para su admisión.   

En  efecto, aunque la censura se formula bajo  los  lineamientos  de  la violación directa de la ley sustancial, su desarrollo  no  se  ajusta a ellos, toda vez que se desvía hacia la vulneración indirecta,  olvidando  que  cuando  se  acoge  la primera se deberán aceptar los hechos tal  como  fueron  presentados  y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciadas por el  juzgador,  debiendo  ser el cuestionamiento estrictamente jurídico, como quiera  que  ataca  la apreciación probatoria hecha por el juzgador, lo que a su juicio  llevó  a que se desconociera la causal de inculpabilidad prevista en el numeral  4° del artículo 40 del Código Penal.   

Cabe  agregar  que  la  afirmación  de  la  demandante,  según la cual, “no entrará a polemizar  sobre   las   pruebas   que   sirvieron   de   base  para  el  razonamiento  del  fallador”,  no  es  suficiente  para concluir que ha  respetado  las  exigencias  técnicas  que la ley señala, cuando el reproche se  fundamenta  en el cuerpo primero de la causal primera, sino que es necesario que  en el discurso demostrativo se respeten tales parámetros.   

Ahora  bien,  si  se  pudiese entender que el  cargo,  finalmente,  se  orientó por la vía indirecta, de todos modos lo dejó  en  el enunciado, ya que no señaló la clase de error en que incurrió el   sentenciador,  si  de  hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó,  si  de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso  raciocinio  al  desconocer  los  postulados  de  la sana crítica, al valorar el  mérito  persuasivo  de  los  medios  de prueba, y que este desatino lo llevó a  declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.   

En  últimas, se advierte que lo que pretende  la  actora  es oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal y al mérito  otorgado  a  unos  elementos  de convicción y negado a otros, desconociendo que  esa  discrepancia  no  configura yerro demandable en casación, pues el fallador  goza  de  libertad  para apreciar las pruebas, sólo limitada por los postulados  de  la  sana crítica, cuyo quebrantamiento debe aducirse y desarrollarse por la  vía  del  error  de  hecho  por falso raciocinio. Además, la sentencia llega a  esta  sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que  el criterio del juzgador prevalece.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda,  se  impone  su  rechazo,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  la  Sala,  en  virtud del principio de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   de   la   procesada   ELVIRA  RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  9°  de  la  ley  553  de 2000. En consecuencia, se declara desierto el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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