17141(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 17141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 55  

                            

                        

                                

Bogotá,  D.  C., quince (15) de mayo del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

Contra  la  sentencia  proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual fue confirmada la  que   dictó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  del  Líbano,  el  defensor  de  José    Jaime    Ortegón    Sarmiento,  quien  fue condenado por el delito de peculado, presentó demanda  de  casación.  Mediante esta providencia, procede la Corte a pronunciarse sobre  los cargos formulados en la demanda.   

HECHOS  

          1.  El  10  de  noviembre  de  1983,  con  prórrogas  sucesivas,  Elsy  Salazar  de  Ortegón y  José    Jaime    Ortegón    Sarmiento   celebraron   un   contrato  de   agencia  comercial  con  la  Cooperativa  de  Caficultores  del Líbano (Tolima). En virtud de este convenio,  la  Cooperativa  se  comprometió  a  suministrarles,  como  en  efecto lo hizo,  dineros  de  origen  privado  y  parafiscal,  estos  últimos  aportados  por la  Federación  Nacional  del  Café,  para  la  compra de grano tipo federación y  brocado-federación.    

2.  El 23 de   enero  de  1997,  en  visita  practicada por la auditoría de la Cooperativa, se  efectuó  una  detección  tentativa  de algunas irregularidades en el manejo de  esos  fondos.  En posterior revisión, realizada al detalle doce días después,  se verificaron los siguientes faltantes:   

a.  En  efectivo,  $83.344,    correspondientes   a   los   recursos   del   Fondo   Nacional   del  Café.   

b. 10.846 kilos de  café  tipo  federación,  estimados  en  $19.219.112, comprados con dineros del  Fondo Nacional del Café.   

c.  En  efectivo,  $5.353.145,  de  la  línea  de  financiamiento  para  la  compra  de café tipo  brocado-federación.   

d.  8.407 kilos de  café tipo brocado, avaluados en  $14.584.990.   

e.  En  efectivo,  $38.143,   parte   de   los   fondos  de  la  Cooperativa  de  Caficultores  del  Líbano.   

f.  En efectivo, $  2.486.967,  de  recursos  propios  de  la  Cooperativa destinados a la compra de  café brocado.   

g. Una cantidad de  empaques para café, propiedad de Almacafé, estimada en $407.066.   

La  cuantía  de  lo apropiado ascendió, en  definitiva, a  $43.954.133.44.   

Como posible autor de esta malversación, el  Gerente  y  Representante  Legal  de la Cooperativa de Caficultores del Líbano,  señor  Henry  Murillo  López,  presentó  denuncia   contra  José  Jaime  Ortegón  Sarmiento  y  Elsy  Salazar Ortegón.   

     

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones,  conforman  el  proceso:   

1.     La  Fiscalía   42  seccional  del Líbano, el 10 de marzo de 1997, abrió  la instrucción.   

2.  Recibida  la  indagatoria      a     José     Jaime     Ortegón  Sarmiento  y  a  su  esposa  y socia, el 13 de mayo de  1997   les  resolvió  la  situación  jurídica. Al primero le fue dictada  medida  de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a  excarcelación,  por  el  delito  de  peculado por extensión. A Elsy Salazar de  Ortegón, en cambio, se abstuvo de imponerle esta medida.   

3.  El  2 de junio  de1998, se declaró cerrada la investigación.   

4. El 25 de agosto  de  1998,  fue calificado el mérito probatorio del sumario. En esa providencia,  se    acusó    a    Ortegón   Sarmiento  como  probable  autor del delito de peculado por extensión, en la  modalidad  de  apropiación,  y  se  precluyó  la  actuación  respecto de Elsy  Salazar de Ortegón.   

5. El 15 de octubre  1998,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  del Líbano avocó el conocimiento del  proceso.   

6.  Finalizada  la  etapa  probatoria  y  realizada la audiencia pública, el 29 de junio de 1999 se  dictó    la    sentencia.   José   Jaime   Ortegón  Sarmiento  fue  condenado, como responsable del delito  de  peculado  por  extensión,  en  la  modalidad  de  apropiación,  a una pena  privativa  de  la libertad que fue fijada en seis (6) años y una  multa de  $24.648.531.44.  Así  mismo, fue condenado a la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicos por un término igual al de la prisión, le  fue  negada  la condena de ejecución condicional y se expidió orden de captura  en su contra.      

7.  El  fallo  fue  apelado     por     el    defensor    de    Ortegón  Sarmiento.  El  11   de  noviembre  de  1999,  el  Tribunal   Superior  de  Ibagué  confirmó  íntegramente  la  decisión.    

     

LA  DEMANDA   

Fue   presentada   por   el  defensor  del  sentenciado.  En  ella,  formula  los  siguientes cargos contra la sentencia del  Tribunal Superior:   

CARGOS PRINCIPALES.  

Primero.  

Invoca  la  causal  tercera  de  casación,  contenida  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal de 1.991.  Motivo:  haberse  dictado  el  fallo en un juicio viciado de nulidad y, además,  ser  violatorio,  por  vía  indirecta,  de  la ley sustancial, dado que el  sentenciador  inaplicó  los  artículos  28,  29, 298 y 230 de la Constitución  Política,  así  como  los  artículos  1625,  numeral  2°, y 1687 del Código  Civil,  los  artículos  1317 y 1324 del Código de Comercio y el 1°, 2°, 4°,  5°  y  36 del Código Penal, los artículos 12, 16-2, 19, 20 y 23-5 del Código  de  Procedimiento  Civil  y  21,  36,  246,  247,  254, 274 y 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

Así lo sustenta:  

1.  En  la  apreciación del contrato suscrito entre el procesado y la  Cooperativa  de  Caficultores del Líbano, incluidas sus prórrogas, el Tribunal  incurrió en errores de hecho y de derecho.   

2. El error de hecho  radica  en que en el contrato no se hizo referencia a que la agencia comercial a  cargo  del procesado tuviera dentro de su presupuesto dineros del Fondo Nacional  del  Café.  Sin  embargo,  el  Tribunal  concluyó  que  parte  de  los dineros  provenía  de  esa entidad y que, por tanto, el monto recibido era de naturaleza  pública.  A  raíz  de  este  error,  el  sentenciador  dejó  de  aplicar  los  artículos  2°,  3°,  4°,  5°,  6° y 36 del Código Penal, en razón de que  condenó  al  procesado  por una conducta que no constituye hecho punible. Si el  juzgador  hubiera  advertido  este  yerro,  en  lugar de confirmar la sentencia,  habría  declarado  nula  la  actuación,  de  acuerdo  con el artículo 2° del  Código Penal.   

3.  El  Tribunal  cometió  un  error  en  la  apreciación de la cláusula trigésimo primera del  contrato,  relacionada  con  la  garantía  pactada para el cumplimiento de  las  obligaciones derivadas de ese negocio jurídico. Esta cláusula, en la cual  consta  que el cumplimiento de los términos del contrato estaba garantizado con  hipoteca,  fue  desconocido  en  la  sentencia.  Si  existía esta garantía, la  administración  pública,  bien  jurídico  tutelado por la norma que define el  peculado   (artículo   138   del   Código  Pena),  no  fue  vulnerada  por  su  defendido.    

4. En la cláusula  trigésima   cuarta,  se  establece  que  toda  diferencia  surgida  durante  el  desarrollo  del  contrato habrá de regirse por las normas civiles y mercantiles  correspondientes.  Por  tanto,  si  así  estaba dispuesto, su incumplimiento no  podía  dar origen a una acción penal. Cualquier conflicto que de él surgiera,  debía  ser  solucionado  por  la  jurisdicción civil. Nunca por la penal. Este  error  dio lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  virtud  de que nadie puede ser  reducido  a  prisión  por deudas, como lo dice el artículo 28, inciso tercero,  de la Constitución Política.   

5.  Al  suponer  demostrada  la calidad de fondos públicos de los dineros provenientes del Fondo  Nacional  del  Café, sin existir prueba de ello, el fallador incurrió en error  de  derecho.  Las  obligaciones  del  contrato  de  agencia  comercial original,  quedaron  extinguidas  por  novación, al firmarse uno nuevo el 21 de octubre de  1997.  Por  tanto,  al  tenor  del artículo 1625 del Código Civil, el contrato  suscrito  en  1993 no puede tenerse como prueba de la naturaleza pública de los  dineros.  Como  así  procedió el juez, eso significa que le dio al contrato un  valor diverso al que la ley le confiere.    

Sobre  esta  bases,  solicita a la Corte que  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución de apertura de  investigación.   

Segundo.  

Lo formula al amparo de la causal tercera de  casación,  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal (hoy numeral 3°  del  artículo  207  de la Ley 600). El fallador, dice, vulneró los derechos al  debido  proceso  al  dictar sentencia en un proceso en que se cometieron errores  de  actividad.  Pero,  además,  el  proceso es nulo porque viola indirectamente  derechos  de  garantía  por la inaplicación de los artículos 29, 228 y 230 de  la Constitución Política.   

Así lo sustenta:  

1. El Tribunal, al  apreciar  la  prueba  documental que da cuenta del contrato de agencia comercial  entre  la  Cooperativa  de  Caficultores  y  la  firma  Ortegón  & Salazar,  cometió  los  errores  de hecho y de derecho señalados en el cargo primero. En  esta  apreciación,  no  se  sometieron  los jueces al imperio de la ley. Lo que  hicieron   fue  interpretar  erróneamente  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  aplicar  indebidamente  los  artículos  133  y 138 del  Código  Penal, originados en errores de hecho por distorsión de la prueba, con  la   finalidad   de   hacerle   significar   lo   que   no   se   deriva  de  su  contexto.   

2. Existe otro error  de  hecho  en  la  sentencia.  Se presenta al momento de apreciar el informe del  revisor  de  auditoría que estableció un faltante de  cuarenta y tres mil  millones  novecientos  cincuenta  y  cuatro  mil ciento treinta y tres pesos con  cuarenta  y  cuatro  centavos  ($43.954.133.44.oo)  a  cargo del procesado. Esta  prueba,  dice,  se  produjo  sin  respaldo  documental. Y, no obstante ello, los  jueces  la  tomaron  como  fundamento  principal de la sentencia. Este error los  condujo  a  violar  el  artículo  5°  del  Código  Penal, precisamente el que  proscribe  la  responsabilidad objetiva, por cuanto en el fallo se supuso que el  procesado  no  empleó  los  dineros  a  él  confiados  en  la compra de café.   

De  esa  prueba  no podía deducirse que los  dineros  eran  del  Fondo  Nacional  del  Café. Tampoco que el procesado se los  hubiera  apropiado  en  provecho  suyo  o de terceros. Menos aún que actuó con  dolo  y  le  dio  a  esos  fondos  una destinación diferente a la pactada en el  contrato.  Como  consecuencia  de  esta  deducción  equivocada, el sentenciador  violó indirectamente los artículos 133 y 138 del Código Penal.   

3.   En   la  apreciación  de la confesión, el fallador incurrió en otro error de hecho. El  acusado  nunca  admitió  haber actuado dolosamente. Pero el Tribunal supuso que  sí.  Dio  por  probado  el  dolo.  Por  eso  violó los artículos 5° y 36 del  Código Penal.   

4. Del contrato de  agencia  comercial  original,  no se deduce que el dinero objeto de apropiación  perteneciera  al  Fondo  Nacional  del  Café. El fallador, sin embargo, dio por  probada  su naturaleza pública, sin tener en cuenta que a esa conclusión sólo  podría    arribarse    con    base    un   soporte   contable   que   así   lo  determinara.   

El  juez, en síntesis, supuso la prueba del  hecho  punible  y de la responsabilidad penal del incriminado. Por tanto, estima  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad y, por ello,  solicita  que  así  lo  disponga  la  Corte  desde  la  resolución acusatoria,  inclusive.   

   

Tercero.  

Lo propone al amparo de la causal tercera de  casación.  El procesado, dice, estuvo desprovisto de una defensa adecuada. Esta  circunstancia, concluye, vicia la legalidad del proceso.   

Así lo sustenta:  

El   defensor,   por  falta  de  idoneidad  profesional,  se desinteresó de la gestión defensiva encomendada y, a raíz de  su  pasividad,  permitió  que  el  representante  de  la  parte civil cometiera  algunos  atropellos  contra  los  intereses  del  procesado. Esa inactividad del  defensor se manifestó de la siguiente manera:   

No  solicitó  copias  de  las  pólizas  de  garantía  ni  pidió  pruebas  para demostrar que el sentenciado no se apropió  del dinero materia del faltante ni actuó con dolo.   

En un proceso ejecutivo mixto, en el cual se  perseguía   el   pago   de   idénticos  perjuicios,  el  defensor  aceptó  el  desistimiento.  Con  ello  violó  el  artículo 50 del Código de Procedimiento  Penal  y  dio  lugar  a  que se configurara un fraude procesal. Además, tampoco  pidió,  para  trasladarlas  al proceso penal, copias del proceso civil. De este  modo,  se  hubiera podido comprobar que, por el injusto cobro doble de una misma  obligación,  se  daban  los  delitos  de  falso  testimonio,  fraude procesal y  tentativa de estafa.   

El  defensor  permitió  que se constituyera  como  parte  civil la Cooperativa de Caficultores del Líbano, a pesar de que el  dinero  apropiado era del Fondo Nacional del Café, violando con ello la defensa  del incriminado por una ilegal constitución de la parte civil.   

Cuarto.  

Invoca la causal tercera de casación. Acusa  la  sentencia  de  estar  fundada  en  una  vía  de  hecho,  violatoria  de los  artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.   

Así lo sustenta:  

El fallo, por estar erigido sobre errores de  hecho  y  de  derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, viola de modo  indirecto  la  ley  sustancial. La razón es que la decisión se apoya en normas  inaplicables,  tales como  los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución  Política,  1625-2 1687 del Código Civil, 1°, 2°, 4° y 36 del Código Penal.  Esas  disposiciones  no  podían operar frente al caso materia de juzgamiento. A  continuación,  reproduce los argumentos expuestos en los dos primeros cargos y,  sobre  esas  premisas,  concluye  que  el  Tribunal  dio  por  establecidos, sin  estarlo, los hechos y la responsabilidad del acusado.   

CARGOS SUBSIDIARIOS.  

Primero.  

Acude  a la causal tercera de casación. La  sentencia,  dice,  además  de  que violó garantías al procesado, incurrió en  errores  de  hecho  por  inaplicación de los artículos 1625, numeral 2°, 1687  del  Código  Civil  y  1°,  2°  4° y 36 del Código Penal. Para demostrar el  reparo,  dice  que  se  incurrió  en  error de derecho en la apreciación de la  prueba  documental  -contrato de agencia comercial-, y transcribe los argumentos  expuestos  en  el primero de los cargos principales.  Acto seguido, plantea  la  existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba documental y  reproduce  nuevamente  la  parte  de  la  sentencia  en  la  que  se  analiza la  naturaleza de los bienes.   

Segundo.  

Repite  los  argumentos  de  las anteriores  censuras,  pero  esta  vez  apoyado  en  la  causal  primera de casación. Alega  errónea   apreciación   del   contrato   suscrito   entre  la  Cooperativa  de  Caficultores  y el procesado. Y luego sostiene que no hubo antijuridicidad de la  conducta, con apoyo en los argumentos expuestos con antelación.   

Tercero.  

Invoca la causal primera de casación. Acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la  ley sustancial. Esa vulneración,  dice,  se  derivó de que el Tribunal supuso la prueba de la naturaleza pública  de  los  dineros aportados por el Fondo Nacional del Café, así como el dolo de  la conducta.   

Este  reproche  lo  soporta  en  las mismos  argumentos   expuestos  para  los  anteriores.  Repite  lo  relacionado  con  la  deficiente  apreciación  de  la  prueba  documental contenida en el informe del  revisor  de  auditoria.  Esta  prueba,  lo  mismo  que  la  que  da cuenta de la  confesión,  dice,  fueron  mal apreciadas. Finalmente, sostiene que el fallador  partió  de premisas falsas, puesto que no existe evidencia probatoria acerca de  la   tipicidad   de   la  conducta,  la  antijuridicidad  y  la  responsabilidad  penal  de su defendido.    

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

De  la  siguiente  manera,  se pronuncia el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

1. Respecto de los  cuatro  cargos  principales,  debe  decirse que en ninguno de ellos el censor se  ciñó  a  las  exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. En  su  escrito, ininteligible y farragoso, utiliza distintas causales para postular  un  mismo  cargo.  La  confusión del actor es protuberante. Las primeras cuatro  censuras,  las  formula  al  amparo  de  la  causal tercera de casación. Pero a  renglón  seguido,  sostiene  que por razón de esos errores, no sólo se violó  la  ley  sustancial  de  modo  indirecto,  puesto  que fueron dejadas de aplicar  varias  normas  legales  y  constitucionales, sino que, además, se incurrió en  errores  de  hecho  y  de  derecho al apreciar la prueba del contrato de agencia  comercial  celebrado  entre  el procesado  y la Cooperativa de Caficultores  del Líbano.   

2.   Idéntica  crítica   puede  hacerse  sobre  las  censuras  que  el  casacionista  denomina  subsidiarias.  En  ellas,  sin ningún rigor, repite los cargos presentados bajo  la  causal  tercera de casación. Pero esta vez los encuadra dentro de la causal  primera.  Todo  ello  para  sostener,  al  margen  de  un  correcto manejo de la  técnica  casacional,  que  a  Ortegón  Sarmiento se le juzgó por una conducta  carente  de  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, por cuanto los dineros  del Fondo Nacional del Café no tienen entidad de públicos.   

3. Con dificultad,  del  libelo  logra  entenderse que la pretensión del impugnante es que la Corte  declare  que  el  peculio  del  Fondo  Nacional  del  Café  no es de naturaleza  pública.  Varias  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  en  las que se ha  abordado  el  estudio  de  este  tema,  dejan  en  claro  la  equivocación  del  demandante.   

En  la  sentencia  C-449  del 9 de julio de  1992, sostuvo:   

“Ahora    bien;   el   contrato   de  administración  del  Fondo  es  especial  no  tanto por la cuantía sino por la  importancia  del objetivo del Fondo en la economía nacional y por la naturaleza  parafiscal de sus recursos”.   

“La parafiscalidad es una técnica de la  (sic)  finanzas  públicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo  con  diversos  contenidos.  Sin  embargo,  en  todos los casos la parafiscalidad  tiene  un común denominador: son recursos extraídos en forma obligatoria de un  sector  para  ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la  sociedad”.   

En  auto  del  17  de septiembre de 1992,  dijo:   

“Primero.  Declarar  que  la Federación  Nacional  de Cafeteros, en su condición de persona jurídica que maneja dineros  públicos,  como  son  los  recursos  que  integran el Fondo Nacional del Café,  está  obligada  a  atender  las citaciones que a su representante legal o a los  miembros  del Comité Nacional de Cafeteros hagan las comisiones permanentes del  Congreso  de la República sobre hechos relacionados… que atañen al ejercicio  de  la  función pública de administración de recursos pertenecientes al Fondo  Nacional del Café”.   

Y  en  la  sentencia  T-497  del  2000, con  ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, reiteró:   

“Se  tiene  entonces que los impuestos o  contribuciones  fiscales, por definición, son ingresos públicos, de manera que  al  identificar  la  carta  la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales,  permite  afirmar  que  éstos  también  son ingresos o caudales públicos. Debe  admitirse  entonces  que  la  Federación  Nacional  de Cafeteros administra, no  obstante  tener  la  condición  de  persona  jurídica de derecho privado, unos  recursos   públicos   que   son   los   que  integran  el  Fondo  Nacional  del  Café”.   

Se  concluye  de  aquí,  entonces, que los  recursos  del  Fondo  Nacional  del  Café  son  parafiscales y, por esa razón,  bienes  públicos.  El hecho de que la captación de los impuestos que conforman  la  masa  dineraria  del  Fondo  Nacional del Café se le haya encomendado a una  entidad  de derecho privado, como lo es la Federación Nacional de Cafeteros, no  significa  que  esos bienes pierdan su condición de públicos. Por esta razón,  si   el  procesado  se  apoderó  de  dineros  del  Fondo  Nacional  del  Café,  indudablemente  cometió  el  delito de peculado. Pero como también se apropió  de  fondos  de  la  Cooperativa de Caficultores del Líbano, por tratarse de una  asociación  de  utilidad  común  no gubernamental, según el numeral 2° de la  Ley  190 de 1995, y pese a tratarse de dineros privados, también describió los  elementos estructurantes del delito de peculado.   

4. En el contrato  de  agencia  comercial  se  consignó: “Todo vacío se llenará con las normas  mercantiles  que  son las que rigen el presente contrato, particularmente las de  los  artículos  1317  y siguientes del Código de Comercio”.  De ahí no  puede  deducirse,  como  lo  hace  el censor, que la apropiación de los dineros  públicos,  precisamente  los que hacían parte del Fondo Nacional del Café, es  asunto  que debe resolverse de conformidad con las normas civiles o comerciales.  Los  pactos  que  hagan  los  particulares,  cuando ellos se transgreden, pueden  afectar  intereses  penalmente tutelados por la ley. En estos casos, la voluntad  de los particulares no puede sustituir los mandatos legales.   

Queda  claro  que  la  apropiación  de los  fondos  públicos,  pese  a lo que se haya dicho en el contrato, es una conducta  susceptible  de  ser  investigada  y  castigada  por  las autoridades judiciales  penales,   por   cuanto   con  ella  fue  lesionado  el  bien  jurídico  de  la  administración pública.   

5. Por último, no  resulta  válido  afirmar  que  el  procesado  no se apropió dolosamente de los  caudales  faltantes.  En el contrato de agencia comercial quedó establecido que  el  sentenciado  tenía  la disponibilidad funcional y jurídica de esos fondos.  Pero,  además  de  que a su favor estaba esta potestad, también era consciente  de  que  esos  ingresos  eran de naturaleza pública, tal como se precisó en la  cláusula tercera del contrato:   

         “Tercera.  Con  el  único objeto de atender la compra de café a  que  el  presente  contrato se refiere, la Cooperativa suministrará fondos a la  sociedad  agente,  los  cuales no podrá distraer en actividades distintas a las  referidas,  ni invertirse en compras de calidades o  mercancías o bienes o  prestarlo   a  terceros,  ni  emplear  en  sus  propios  negocios  estos  fondos  suministrados  por la Cooperativa, si así lo hiciere abonará intereses del 36%  anual  desde  el  día que se infrinja la prohibición e indemnizará los daños  que  cause,  sin  perjuicio  de las sanciones penales  correspondientes  teniendo  en cuenta que tales dineros son fondos públicos que  provienen  del  Fondo  Nacional  del  Café,  según contrato celebrado entre la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia y el Estado…” (Subraya la Delegada).   

Dada la claridad de esta cláusula, no puede  aceptarse  la  alegación  del demandante, orientada a probar que el sentenciado  no tenía plena conciencia de la ilicitud de su conducta.   

La  demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  desestimada.   

CONSIDERACIONES   

CARGOS PRINCIPALES. NULIDAD.  

En  este  capítulo,  por cuanto los cuatro  cargos  principales  tienen  idéntico  origen  y  están  animados  de  similar  propósito,  además  de que se hallan signados por las mismas incorrecciones de  orden  técnico  y  análoga  falta  de sustento legal y probatorio, se hará su  examen de conjunto.   

1.  Los  errores  técnicos  que  se  observan  en  la formulación de los cargos contenidos en la  demanda, por sí mismos, permiten desestimarla.   

El  recurrente,  en  la presentación de la  primera,  segunda  y  cuarta censura, fusiona equivocadamente los motivos objeto  del  recurso  y  las  causales de casación. Estos cargos, los dirige, a la vez,  por   conducto   de   la  causal  tercera    de    casación    y    la    causal  primera,   con  clara  violación  del  principio  de  autonomía que gobierna este recurso extraordinario.   .   

Dentro  de  estos cargos, sostiene que la  sentencia,  por  haberse  proferido en un proceso en el que se desconocieron las  garantías  fundamentales  previstas  en  la  Constitución  y  en la ley, está  soportada  sobre bases ilegales y, simultáneamente, argumenta que el fallo, por  cuanto  en  él se cometieron errores de hecho y de derecho en la aplicación de  las  normas  pertinentes,  lo  que sugiere su enfoque desde la perspectiva de la  causal   primera   de   casación,   se   violó   de   modo  indirecto  la  ley  sustancial.   

Esta   confusión  metodológica,  no  es  aceptable  en  sede  de  casación porque como están propuestas y desarrolladas  las   censuras  obligaría  a  la  Corte  a  transgredir  el  principio  de  limitación.      En  casación  se  está  en una  etapa  rogada  en  la  que  el juez se debe circunscribir a aquello que el actor  solicita  y fundamenta. Por ese principio, la Corte no puede adicionar, enmendar  o,  en  general, corregir la demanda para facilitar su estudio.  Por eso le  corresponde  al  impugnante  delimitar  con  toda  precisión  y  claridad,  sin  equívoco  alguno,  las causales invocadas y, dentro de ellas, por separado, las  imperfecciones  que  ha  hallado en la sentencia. A este respecto, la Sala se ha  pronunciado en los siguientes términos:   

“Alegaciones como las presentadas por el  casacionista,   donde  son  involucradas  dentro  del  mismo  reparo  propuestas  incompatibles,  y  argumentos de diversa índole, propios de causales distintas,  resultan  abiertamente  contrarias  a los requerimientos técnicos que vienen de  ser  mencionados,  e  impiden  determinar  el  verdadero sentido del reproche. Y  sabido  es  que  la  Corte,  en  virtud del principio de limitación que rige el  recurso,  y  el  carácter rogado y dispositivo del mismo, no puede motu proprio  entrar  a  revisar  toda  la  actuación procesal con el fin de determinar si se  incurrió  por  parte  de los juzgadores en un vicio de carácter in iudicando o  in   procedendo,   pues  hacerlo,  implicaría  liberar  al  demandante  de  una  obligación  que  por  mandato  legal  le  corresponde,  y  además  darle  a la  casación  el  tratamiento de un grado jurisdiccional de consulta”  (Sentencia  del  15 de agosto del 2001, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll, radicación No. 15.1190).       

          2.  Los  cargos,  en  su  formulación  y  desarrollo,  transgreden,  además,  el  principio  de  autonomía  que  respecto  de  las  causales  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación.  No  es  admisible  postular  de  manera  conjunta,  sin  diferenciarlas  rigurosamente,  como  lo hace el actor, diversas  causales  en un mismo cargo. Se impone proponerlas con independencia. Sobre este  aspecto, también ha hecho claridad la Corte:   

“Olvida,  entonces, el recurrente que es  principio  que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía  respecto  de  cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto  en  la  enunciación  como  en  la  demostración  de los cargos que se formulen  contra  el  fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado  colegir  que  le está vedado al demandante entremezclar diversas causales en un  solo  cargo,  no  sólo  porque  resulta  desconociendo el igualmente primordial  principio  de  claridad  y  precisión  que  debe  respetarse  en el decurso del  libelo,  sino  porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la  Corte,  pues,  como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales,  dentro  de  la  generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y  alcance”  (Sentencia del 19 de julio del 2001, M. P.  Herman Galán Castellanos, radicación No. 14.823).   

3.   En   la  formulación   del   tercer   cargo   –nulidad-,  viola igualmente el principio de  autonomía.  Dentro  de esta causal, amalgamados y sin  delimitar   los   efectos  de  mayor  y  menor  prioridad  sobre  la  actuación  –con  lo  que  desconoce,  además,  el  principio  de  preeminencia de  las nulidades-, postula varias irregularidades como violatorias,  indistintamente,  del  derecho  de  defensa y el debido proceso. Las directrices  para  acusar  una  sentencia  por  uno  de  estos motivos, o por ambos, y que no  fueron  acatadas  por  el  recurrente,  también  las  tiene definidas la Corte.  Respecto     del     principio    de    autonomía    de    los    cargos,    ha  puntualizado:   

“Lo primero que tiene que decirse, es que  la  demanda,  en  el  enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el  debido  proceso  y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se  deriva  del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  a  tal punto que su formulación requiere postulación separada  y  desarrollo  autónomo,  considerando  que,  por  su naturaleza, el primero es  vicio  de  estructura,  en  tanto  que  el  segundo,  lo  es  de garantía…”  (Sentencia   del  18  de  octubre del 2001, M. P.  Herman Galán Castellanos, radicación No. 14.834).   

Y   con   relación   al   principio  de  preeminencia, ha sentado lo  siguiente regla:   

   “El  principio  de  preeminencia  obliga  al  casacionista  a  señalar con rigidez el orden que se debe seguir en  caso  de  prosperidad del reproche, pues puede suceder que una nulidad abarque o  comprenda  más  de  la  actuación  procesal que otra u otras. Por eso, mirando  hacia  atrás,  le  competía  afirmar  cuál  era  la  primera  pretensión  de  anulación,    cuál   la   segunda   y   así   sucesivamente”   (auto    del   19   de   diciembre   del   2002,   radicación   No.  16.613).      

        4.   No   obstante   las   imperfecciones  técnicas  de la demanda, habrá de pronunciarse la Corte sobre las refutaciones  contenidas en ella.   

       Cargos primero, segundo y cuarto.   

      En estos, como se  vio,  el  impugnante manifiesta, en esencia, el propósito de probar que la  conducta  atribuida  a  su  defendido no ostenta los ribetes de la tipicidad, la  antijuridicidad  y  la culpabilidad, propios de un comportamiento delictivo. Las  censuras, por lo que enseguida se anotará, no son admisibles:   

       1.   La   sentencia,  a  contramarea  del  criterio  del  censor,  la  Sala  la encuentra construida sobre una apreciación  fidedigna  de  la  prueba,  de  acuerdo  con las consideraciones que se harán a  continuación.   

     Entre el procesado  y  la  Cooperativa  de  Caficultores  del  Líbano, el 15 de febrero de 1983, se  suscribió  un  contrato de agencia comercial. Según reza la cláusula tercera,  que  trata del objeto de este negocio jurídico, “la Cooperativa suministrará  fondos  a  la  SOCIEDAD  AGENTE,  los  cuales  no podrá distraer en actividades  distintas  a  las referidas, ni invertirse en compras de calidades o mercancías  o  bienes  o prestar a terceros, ni emplear en sus propios negocios estos Fondos  suministrados  por la Cooperativa, si así lo hiciere abonará intereses del 36%  anual  desde  el  día  en  que  se  infrinja la prohibición e indemnizará los  daños  que  cause,  sin  perjuicio  de  las  sanciones penales correspondientes  teniendo  en  cuenta  que  tales  dineros son fondos públicos que provienen del  Fondo Nacional del Café”.   

      Se desprende  de   allí  que  el  sentenciado,  en  su  calidad  de  representante  legal  de  “Ortegón  &  Salazar”,  tenía la disponibilidad funcional y jurídica de  los dineros recibidos, dentro de las limitaciones previstas.   

        2.  Al  contrario  de lo que  estima  el censor, sobre el contrato del cual se deriva esta relación funcional  y  jurídica del procesado con los dineros objeto del delito a él atribuido, no  operó  la  novación.  Por esa razón, la base para establecer los términos de  la  conducta  punible  estaba  dado  por  el  convenio  original y sus sucesivas  prórrogas.   

       Respecto de  este  acto  jurídico,  no  se produjo novación, al ser prolongada su vigencia,  por  cuanto  los  cambios  introducidos  no operaron sobre su esencia, es decir,  sobre  la sustitución del acreedor, el deudor, el objeto de la obligación y su  causa,  sino  sobre  elementos  accesorios a ella, tales como el lugar en que se  desarrollaría  el  contrato,  la  prohibición  al contratista para desempeñar  cargos  públicos  o  hacer  proselitismo  político,  la  forma  de  pago  y el  mecanismo  para  adquirir  el  café. Estas modificaciones, no corresponden a la  definición  que  de  esta  figura  hace  el Código Civil en su artículo 1687:  “La  novación  es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual  queda  por tanto extinguida”. En este evento, por efecto de las prórrogas del  convenio,   la  obligación  preexistente  no  fue  reemplazada,  en  sí  misma  considerada,  por  una obligación nueva. El compromiso contractual original, el  de   comprar  café  por  comisión  con  dineros  oficiales,   mantuvo  su  permanencia.   

    

       3. Esos bienes, por haber sido situados en  la  Cooperativa  de  Caficultores  del  Líbano por el Fondo Nacional del Café,  tenían  la  naturaleza  de  bienes públicos. La razón, debidamente sustentada  por  la  Delegada  con  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional –sentencias  C-449  del  9  de julio de  1992  y  sentencia  C-308  del  7  de julio de 1994-, estriba en que el Fondo, a  pesar  de  que  no es una persona jurídica sino una cuenta especial de recursos  públicos,  es administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, por virtud  de un contrato celebrado entre ésta y la Nación.   

En  el  segundo  de  los  pronunciamientos  citados, precisa la Corte Constitucional:   

“Después    de    los    numerosos  pronunciamientos   jurisprudenciales   y   doctrinarios,   no  es  hoy  un  tema  controversial  el  de  la adecuada identificación jurídica de los recursos del  Fondo Nacional del Café”.   

“Dentro  del  debate  ocurrido  en  el  presente  proceso,  tanto  el  actor  como  los  intervinientes y aún la propia  Procuraduría  coinciden  en  admitir que los recursos  del   Fondo   son  el  producto  de  contribuciones  parafiscales” (Negrillas agregadas por la Corte Suprema, ahora).   

Y   al   explicar  la  naturaleza  de  la  parafiscalidad, dice:   

“De esta suerte, en nuestro ordenamiento  jurídico  la  figura  de la parafiscalidad constituye  un   instrumento   para   la   generación  de  ingresos  públicos,  caracterizado  como una forma de gravamen que se maneja por fuera  del  presupuesto  –aunque  en  ocasiones  se  registre  en  él-  afecto  a  una  destinación  especial de  carácter  económico,  gremial  o de previsión social, en beneficio del propio  grupo  gravado,  bajo  administración, según razones de conveniencia legal, de  un  organismo  autónomo,  oficial  o  privado. No es con todo, un ingreso de la  Nación  y  ello  explica por qué no se incorpora al presupuesto nacional, pero  no  por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el  Estado  a través de los mecanismos constitucionales diseñados con tal fin ( la  ley,  las  ordenanzas,  los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones  como  ocurre  también  con  los  impuestos. Por su origen, como se deduce de lo  expresado,  las  contribuciones  parafiscales  son  de  la  misma estirpe de los  impuestos  o  contribuciones  fiscales,  y  su  diferencia reside entonces en el  precondicionamiento  de  su  destinación, en los beneficiarios potenciales y en  la   determinación   de   los   sujetos   gravados”  (Negrillas   fuera   del  texto)  (Sentencia  C-308  del  7  de  julio  de   1994,  M.P. Antonio Barrera Carbonell).   

      

     Este  aserto  obtiene  confirmación  del  Secretario  General de la Federación Nacional de Cafeteros,  doctor  Orlando  Galindo  Mayne,  quien  a  folios  119  y  120, en respuesta al  instructor, dice:   

        “Para  responder  a  la  pregunta  formulada  en  su  oficio,  le  manifiesto  que  los dineros del Fondo Nacional del Café tienen el carácter de  recursos  públicos,  tal  como lo señalan tanto el contrato de administración  del  fondo  Nacional  del  Café  celebrado  entre  la Federación y el Gobierno  Nacional,  el 22 de diciembre de 1988, como diversas jurisprudencias de la Corte  Constitucional  que  han  definido que los recursos parafiscales (especie dentro  de  la  cual  están  definidos  los recursos del Fondo) tienen la condición de  recursos públicos”.    

        4.  El  hecho  de que los dineros le hayan  sido  entregados  al sentenciado por la Cooperativa de Caficultores del Líbano,  y  no  directamente por el Fondo Nacional del Café, no desvirtúa su calidad de  recursos  públicos,  no  sólo porque la Cooperativa es una entidad de utilidad  común  no  gubernamental,  sino  porque a través de ella, mediante contrato de  comisión,  se  le  entregó  ese  capital  para  su administración o custodia,  dentro  de  los  límites  fijados en el documento suscrito entre las partes. Al  apropiárselo,  configuró  la hipótesis normativa descrita en el artículo 198  del  Código  Penal. En primer lugar, porque el capital  transferido por el  Fondo  Nacional  del Café a la Cooperativa de Caficultores del Líbano, era del  Estado.  En  segundo  término,  porque  al  apropiarse  el procesado del dinero  recibido  de la Cooperativa, asociación de utilidad común no gubernamental, el  delito de peculado por extensión no se desnaturaliza.   

La  entidad  privada  o  el  particular que  recibe   dineros  públicos  por  virtud  de  un  contrato  de  comisión  o  de  empréstito,  que  son las dos modalidades empleadas por la Federación Nacional  de  Cafeteros  para  comprar café por intermedio de las cooperativas, y máxime  si  la  finalidad  está  estricta  y  previamente  definida, no puede arrogarse  respecto   de  estos  fondos  el  derecho  de  dominio  sino  el  de  su  simple  administrador.  Si lo hace, indudablemente atenta contra el bien jurídico de la  administración pública.   

       5.  Dentro  del desarrollo del contrato de  agencia  comercial  origen  del  litigio,  la  Cooperativa  de  Caficultores del  Líbano,  mediante visita realizada por su revisor fiscal a la Agencia N° 3 del  Líbano,  a  cargo de “Ortegón & Salazar”, representada por José Jaime  Ortegón   –folio  51-,  halló un faltante que ascendió a $ 43.954.133.44.   

       6.  La  actuación  dolosa  de José Jaime  Ortegón,  el  sentenciado,  surge  sin equívocos de lo investigado. Sabía él  que  sólo  podía  disponer  de  esos  recursos  para la compra de café. De la  cláusula  tercera  del  contrato, transcrita antes, se desprendía con claridad  esta  limitación  y, a pesar de ello, no dio una explicación satisfactoria del  desfalco.   

        7.  El hecho de que se hubiera pactado que  los  conflictos  surgidos  entre  las  partes a lo largo del  desarrollo se  solucionaría  por  las  vías civiles y comerciales, no significa que conductas  de  índole  penal  derivadas  de  él  deban  sustraerse  a su investigación y  juzgamiento   por  parte  de  las  autoridades  judiciales  competentes.  En  la  cláusula  tercera  se  estipula,  con toda nitidez, que el incumplimiento de lo  convenido  tendrá  sanciones  pecuniarias,  “sin  perjuicio  de las sanciones  penales  correspondientes  teniendo  en  cuenta  que  tales  dineros  son fondos  públicos que provienen del Fondo Nacional del Café”.   

De  lo  examinado, como puede verse, aflora  indiscutiblemente  la  existencia  de  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  y la  culpabilidad de la conducta atribuida a José Jaime Ortegón.   

Sobre  esta  clase  de  comportamientos, ha  dicho la Corte:   

“Simultánea  a  la  apropiación, es la  ofensa  del  bien  jurídico tutelado. En delitos como el que ocupa la atención  de  la  Sala,  la  administración  pública  es  lesionada  cuando el servidor,  debiendo  ceñir  su  comportamiento a las normas constitucionales y legales que  organizan  y  diseñan  estructural y funcionalmente todo lo relacionado con los  bienes    –estatales,  particulares  o  mixtos-, sintiéndose señor y dueño de las cosas que con base  en  la  confianza se le han entregado para que las custodie, cuide, administre o  vigile,  las  toma  para  sí y/o para otro, con lo cual rompe esa normatividad,  desmorona  esas  organización  y  estructura  regladas  e  incurre  y genera la  sensación  o  certeza  de  deslealtad,  improbidad  y ausencia de transparencia  dentro  de los coasociados” (Sentencia del 8 de   mayo del 2001, radicación No. 14.841).   

     

Cargo tercero.  

Ahora  bien;  desde  la  perspectiva  de la  causal  tercera  de  casación,  el  recurrente acusa la sentencia de haber sido  dictada en juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica.   

La formulación del cargo, desde el punto  de   vista   de   la   técnica,  aunque  fue  enunciado  dentro  de  la  causal  correspondiente,  en  su  fundamentación  adolece  de  las  falencias técnicas  señaladas   anteriormente,   lo   cual   lo   torna  improcedente  en  sede  de  casación.   

Pero,  aparte  de ello, la serie de errores  señalados  por  el  actor,  y  esgrimidos  sin  deslindar  sus efectos sobre la  estructura       o       las       garantías       procesales      –puesto  que el demandante no se define  al  respecto-,  carecen  de  la  trascendencia  esencial  que  el  censor les ha  otorgado sobre la legalidad de la sentencia.   

El  hecho  de  que  se  haya  admitido a la  Cooperativa  de  Caficultores  del  Líbano  como parte civil dentro del proceso  penal,  que  no  se haya allegado copia de la garantía hipotecaria prestada por  el  contratista o la certificación sobre el cobro de la póliza de cumplimiento  prestada  por  el sentenciado, de ninguna manera constituye factor que incida de  manera cualitativa sobre el sentido del fallo.   

La   pasividad frente a la pretensión  de  la  Cooperativa y la falta de las pruebas relacionadas, atribuidas a desidia  de  la  defensa,  no  tenían  en  potencia  ninguna posibilidad de modificar el  juicio      de      responsabilidad     proferido     dentro     del     proceso  penal.         

Presupuestos de la postulación de un cargo  por  falta  de defensa técnica lo constituyen, no sólo el señalamiento de las  pruebas  que  el defensor, por su inercia, dejó de aducir o de los recursos que  no  interpuso  habiendo  podido hacerlo, sino la prueba de que esos elementos de  convicción  o esos mecanismos de defensa omitidos en su momento, si se hubieran  integrado  al  proceso,  habrían  cambiado radicalmente la situación jurídica  del   inculpado.   Aunque   así   lo   expresó  el  casacionista  –pero  sin  probarlo-,  es claro que la  supuesta  inactividad  con  relación  a  los  puntos enumerados, ni remotamente  tenía  la  fuerza  suficiente  para desvirtuar la certeza existente en torno al  acto  de  apoderamiento  de  dineros  públicos  que  se  le habían confiado al  procesado,  que fue lo que constituyó  el fundamento del juicio de condena  contra él proferido.    

No prospera el cargo.  

CARGOS SUSIDIARIOS.  

Acerca de estos reproches, no sólo por las  imperfecciones  técnicas que contienen, sino por constituir reiteración de los  principales,  y  a  los  cuales  ya  se  les  dio  respuesta, resulta redundante  pronunciarse.   

Sin  embargo, de manera sintética, la Sala  se referirá a cada uno de ellos.   

Primero.  

Lo formula al amparo de la causal primera de  casación.  El Tribunal, dice el actor, violó de modo indirecto, por errores de  hecho  y  de  derecho,  en  la  apreciación  del  contrato de agencia comercial  suscrito  entre  la  Cooperativa de Caficultores del Líbano y la sociedad   “Ortegón & Salazar”.   

El principal error técnico lo constituye el  hecho   de   que   el   casacionista,   sobre   una  misma  prueba  –el  contrato- lanza cargos por errores  de   hecho   y   de   derecho.   Este   proceder   transgrede   el  principio  de  contradicción,  uno de los  que  gobierna la técnica casacional. Sobre una misma prueba, no se puede alegar  que  es  ilegal  y,  a la vez, que se omitió, se supuso o se tergiversó. Si se  reputa    ilegal,    no   caben   más   consideraciones       

    

Respecto  al  contenido  del  cargo, se dio  respuesta  anteriormente.  Ya se dijo que el censor revela tener una concepción  equivocada  de  la  figura  de  la  novación.  En este caso, y con relación al  contrato   de  agencia  comercial  firmado  el  10  de  noviembre  de  1983,  la  obligación  original  no  se  extinguió   por  efecto  de  sus  sucesivas  prórrogas.  Las modificaciones introducidas, no cambiaron su esencia sino sólo  algunos  de  sus aspectos accesorios. Por eso no hubo novación. De ahí que ese  contrato,   incluidas  sus  prórrogas,  por  no  haber  perdido  vigencia,  sí  constituye  prueba para demostrar la disponibilidad funcional y jurídica que el  procesado tenía sobre los bienes recibidos.   

Segundo.  

La censura está formulada de acuerdo con la  causal  primera de casación. Alega el recurrente que al apreciar los documentos  relativos  a  la   pólizas  de  cumplimiento  y  la  garantía hipotecaria  prestadas  por  el sentenciado, el fallador incurrió en errores de hecho que lo  llevaron violar de modo indirecto la ley sustancial.   

El  desarrollo del cargo es contradictorio.  Afirma  que  esos  documentos  fueron  ignorados  por  el  Tribunal  y  a la vez  distorsionados   en   su   significación.  Ahí  radica  el  contrasentido.  Un  falso  juicio de existencia,  que   es   lo   que   supone   la  primera  hipótesis,  no  se  puede  proponer  simultáneamente    con    un    falso   juicio   de  identidad,  que  es  lo  que  subyace  en  el  segundo  supuesto,  porque se incurre en contradicción. Si la prueba no fue considerada,  resulta ilógico que haya sido distorsionada por el juzgador.   

Sin   embargo,   aún   si  hubiera  sido  correctamente  desarrollado,  el  cargo no tiene soporte legal. Del hecho de que  el  procesado  tuviera garantizado documentalmente el pago del dinero apropiado,  no  se  sigue  que no haya incurrido en el delito que se le imputó. El hecho se  produjo.  La  conducta  punible   se configuró. Los dineros salieron de la  órbita  de  custodia  del  Estado.  El sentenciado, al rebasar las limitaciones  fijadas  en  el  contrato  para  efectos  de  su administración, describió los  elementos  típicos  de  esta  figura  penal.  Circunstancia  distinta es que la  entidad  pública  afectada, con base  en la garantía existente, tuviera a  su  haber  instrumentos jurídicos suficientes para recuperarlos. De ahí que no  pueda  sostenerse  válidamente, como lo ha hecho el actor, que por este motivo,  por  tener  garantizado el pago de las obligaciones, la tipicidad de la conducta  necesariamente deba desdibujarse.   

Tercero.  

Está  formulado sobre la base de la causal  primera  de  casación.  Aduce  que el Tribunal, por haber incurrido en error de  hecho   por   suposición   de   prueba,   violó   de  modo  indirecto  la  ley  sustancial.   

En  la  sustentación,  sostiene  que en el  contrato  de agencia comercial suscrito entre la Cooperativa de Caficultores del  Líbano  y  el procesado, no sólo no constaba que los dineros recibidos por él  a  través  de  esta  entidad pertenecían al Fondo Nacional del Café, sino que  del  informe  del  revisor  fiscal no se deducía que lo apropiado pertenecía a  esta  cuenta  estatal  ni  que  el  sentenciado hubiera actuado dolosamente. Sin  embargo,  el  sentenciador supuso de modo cierto que esa prueba afloraba de esos  documentos.   

Desde el punto de mira de la técnica, en la  medida  en  que  bajo  una  misma  causal formula de conjunto reproches diversos  sobre  distintas  pruebas,  no  puede  recibir  eco  de  la Sala, puesto que ese  proceder  viola  el principio de autonomía de los cargos.   

Pero,   aún   pasando   por   alto   las  inconsistencias  de  orden  metodológico,  es  preciso  afirmar que el cargo no  encuentra  respaldo  en  el proceso. En la cláusula tercera del contrato, está  estipulado  claramente que los dineros objeto de la transacción hacen parte del  patrimonio  del  Fondo  Nacional del Café y que, como se demostró, son dineros  públicos.  De  modo  que no es cierto que esta prueba haya sido supuesta por el  Tribunal.  En  segundo  lugar,  la  prueba  del faltante en la firma “Ortegón  &  Salazar”  se  obtuvo de la operación contable realizada por el auditor  de  la  Cooperativa  de Caficultores del Líbano y el documento que da cuenta de  ello  fue  aportado  al  proceso. Por su existencia tampoco fue inventada por el  fallador.   

No prospera, por tanto, ninguno de los tres  cargos subsidiarios.         

En  todo lo que pueda estar relacionado con  el  principio  de favorabilidad, derivado de la vigencia de la Ley 599 del 2000,  como  la Corte no casará el fallo impugnado, y, por tanto, no puede actuar como  tribunal  de  instancia,  el  examen  pertinente  le  corresponderá  al Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el numeral 7° del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

   En  mérito de lo expuesto, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          NO  CASAR  la  sentencia  proferida dentro de este proceso  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.   

       Cópiese  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

   

                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

         No hay firma            

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN           

        Comisión     de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                   JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *