17661(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Alvaro    Orlando    Pérez  Pinzón   

                            Aprobado Acta # 49   

Bogotá  D.C.,  mayo  dos  (2) de dos mil dos  (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  apoderada de la parte civil contra la sentencia de mayo 15  de  2000,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Cali absolvió al procesado  CARLOS ALBERTO DRADA DIAZ del cargo de homicidio culposo.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 12:20 de la tarde del 3 de junio de  1994,  en  la  Avenida 3ª Norte de Cali, frente al inmueble #17 N 69, chocó el  bus  de  servicio público de  placas VBC-955, conducido por CARLOS ALBERTO  DRADA,  contra  la  motocicleta  de  placas  UOE-43,  conducida  por  la señora  MAGDALENA LEAL ARIAS.  Esta falleció en el acto.   

DRADA DIAZ fue vinculado al proceso a través  de  indagatoria.   Se  le  resolvió  situación  jurídica  con detención  preventiva  el  30  de  junio  de  1995  (fl.  201) y el 15 de enero de 1997 fue  acusado  por  el  cargo  de  homicidio  culposo  (fl.335).  Esta  decisión  fue  confirmada  en  su integridad por la Fiscalía en segunda instancia el 8 de mayo  de 1997 (fl. 364).   

Se tramitó el juicio y el 11 de enero de 2000  el  Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali decidió condenar al procesado por el  delito  de la acusación a 3 años de prisión, multa de $1.500.oo, prohibición  de  conducir  durante  18 meses, interdicción de derechos y funciones públicas  por  6  meses  y al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción,  solidariamente con la empresa de buses Blanco y Negro S.A..   

El fallo fue apelado por el defensor y por el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable.   El Tribunal Superior de  Cali  decidió  revocar  la  sentencia  y  absolver al procesado a través de la  providencia que es objeto del recurso de casación.   

La demanda:  

El único cargo que propone la apoderada de la  parte  civil  en  contra  de  la  sentencia  lo  fundamenta  en la causal 1ª de  casación,   inciso   2º.    Dice  que  el  Tribunal  violó  la  ley  sustancial  al  incurrir en error de hecho por transgresión de las reglas de la  sana       crítica.       El      fallo      absolutorio      –dice—valoró  el hecho como un caso fortuito  y  se  basó  en  el  relato  del  procesado.   Este  dijo  que la víctima  “salió  del  andén”.   “…no  acepta  que el pedía vía trató de  virar  a  la  izquierda  y frenar, pero que por el impulso que llevaba el bus no  paró inmediatamente sino unos metros después…”.   

Expresa la recurrente que dicha versión “se  puede  desconocer  fácilmente”.  Que no se entendió que “el querer”  del  testigo  JULIO  CESAR NIETO CARDONA era indicar que el bus y la motocicleta  iban   por  la  misma  vía  y  esperaban  el  cambio  de  semáforo.   Que  efectivamente  la  mujer  “sacó  la mano izquierda” para dirigirse hacia la  calle  15,  se  le  adelantó un poco al bus y éste la atropelló con el bomper  delantero.   

“De    esta    prueba    –dice     la     abogada—lo  anti-sano es el no valorar la parte  principal  para  desvirtuar la versión del procesado al indicar que ella salía  del  andén,  a  sabiendas  que  el  testigo dio con exactitud el lugar de donde  ambos  salieron  y  el  valorar  sólo  unas palabras que se pueden prestar para  interpretaciones  distintas  de  las cuales se cogen, y no analiza lo importante  de  la  versión”.  Agrega que lo dicho por el procesado es controvertido  también  con  la  inspección  judicial  y el levantamiento del cadáver.   Después  del accidente –fue  lo  que  se constató—quedó  la  direccional  izquierda  de  la  motocicleta encendida, lo cual indica que la  víctima  iba a seguir hacia la calle 15, que venía por la calle 18 y que “no  salió del andén”.   

El  testimonio  de  MARCELA  ARROYO  CUARTAS  desvirtúa  la afirmación del procesado relativa a que reflejamente viró hacia  la  izquierda  cuando  vio la motocicleta a su lado derecho.  La citada era  pasajera  del  bus  y  su nombre quedó registrado en los informes iniciales del  accidente.   De  su declaración no se valoró una parte que a juicio de la  demandante  “es  muy  importante” y que hace descartar que el conductor haya  girado  hacia  la  izquierda  como dijo.   Se trata de que no escuchó  “freno, ni pito, ni esquivó nada el chofer”.   

“Lo  antisano  de  esta prueba –concluye—es  que  el Honorable Tribunal Superior  de  Cali,  solo  tuvo en cuenta palabras que no explican los hechos versión del  indagado  (sic),  sino  solo  que  sirve para absolver al acusado, indicándonos  esto  que  lo  bueno para el señor DRADA si tiene valor, pero lo que desvirtúa  su versión acomodaticia, no”.   

El  procesado  en  su  relato señaló que no  frenó  inmediatamente,  sino  que  cuando  la  colisión  lo  hizo un poco, por  inercia  el  bus siguió y las llantas traseras pasaron sobre la víctima.   Para  la  censora  se  trata de una falsedad.  La declarante MARCELA ARROYO  refirió  que  el bus no paró inmediatamente e igual lo muestra el croquis y el  informe  del  guarda.   Aquí  se  observa  que  hay  huellas de las partes  metálicas  de  la  motocicleta  por  espacio de 6 metros y con este sustento la  primera  instancia  concluyó  que el sindicado no frenó.  Estas pruebas a  juicio   de   la   casacionista  fueron  valoradas  por  el  Tribunal  en  forma  “superflua”  al  afirmar que no se le podían pedir imposibles al procesado,  pues  ni  una  motocicleta,  ni  una  bicicleta,  ni  unos  patines  se detienen  inmediatamente.   

Según la testigo ARROYO CUARTAS “el bus iba  muy  despacio”.   Y  de  la  indagatoria  y  de  “todo el proceso” se  establece  que  el  bus  apenas  arrancaba  y  era  imposible  que  fuera a alta  velocidad.     Esto  confirma que si el procesado hubiese frenado  o  al menos disminuido la velocidad, el accidente no hubiera sido tan trágico y  la señora LEAL ARIAS quizás viviría.   

El  Tribunal, en conclusión, desconoció las  reglas  de la sana crítica al analizar las pruebas testimonial y técnica. Y le  otorgó  valor  exclusivo a la versión del procesado, la cual es contraria a la  lógica.   Es  increíble  para  la recurrente que haya frenado yendo a una  velocidad  mínima  y se haya desplazado 6 metros más.  Esto contradice la  ciencia y la experiencia.   

Acto  seguido  la  censora  enfatiza  que  el  procesado  DRADA  vio a la motociclista a su lado haciéndole señas para que le  permitiera  adelantarlo.   Pero  no  la dejó, actuó intolerablemente y la  atropelló.   Podía  frenar  y no lo hizo.  Agrega que  “es un  criminal  del  volante” en cuanto ha sido condenado antes en dos oportunidades  por  delitos  en  accidente  de tránsito y la experiencia indica en el presente  caso  “…que  la  actitud de CARLOS ALBERTO DRADA fue la actitud del machoman  (sic)  al  mando  de un vehículo pesado sintiéndose rey de las vías, frente a  una  dama  que  cortésmente le pidió la vía y este no quiso darle y viéndola  actuó  negligentemente  e imprudentemente…” y le causó la muerte.  Si  ella  no  tenía  licencia  de  conducir,  como  se  afirma  en  el  fallo, esta  circunstancia     no    autorizaba    al    procesado    para    arrojarle    su  vehículo.   

Dice  la  demandante,  en suma, que se probó  testimonial  y  pericialmente  que el conductor del bus no frenó oportunamente,  que  los declarantes merecían credibilidad y que la versión sospechosa era por  obvias  razones  la  del procesado.  Solicita, en consecuencia, que se case  el fallo y se confirme el dictado por el Juzgado de 1ª instancia.   

Concepto  del  Procurador  1º Delegado en lo  Penal:   

El  error  propuesto  por  la apoderada de la  parte  civil  le  implicaba  individualizar  y  demostrar  la  regla  de la sana  crítica  que  resultó  quebrantada  por el juzgador al momento de apreciar las  pruebas.   Pero  se  sustrajo  a ese deber y en consecuencia incumplió con  las  exigencias  técnicas  que  debía  observar  en la formulación del cargo,  limitándose  a enfrentar su criterio al del Tribunal, a manera de un alegato de  instancia.     Según    el   Delegado,   entonces,   el    cargo   es  inexaminable.   

Pero   aún  descontando  los  defectos  de  técnica,  la censura tampoco podría prosperar.  En primer lugar porque no  es  verdad  que  la  sentencia  esté  soportada exclusivamente en el relato del  procesado  y tampoco que se haya admitido en la misma que la víctima salió del  anden, como equivocadamente lo afirma la impugnante.    

Para  el  Procurador,  de  otra  parte,  el  artículo  156-6  del  Código  de  Tránsito  le  prohibía  a  la motociclista  adelantar  al bus por el lado derecho.  Pero contrarió la norma y entonces  su  actuación  se  constituye en la causa eficiente de la tragedia, quedando el  conductor  del  bus  exonerado  de  culpabilidad  por  caso  fortuito  o  fuerza  mayor.   Se  refiere  el  Delegado,  además,  al testimonio de JULIO CESAR  NIETO  CARDONA,  al  de  MARCELA ARROYO CUARTAS y al de JOSE INER GONZALEZ, para  señalar  que  no  contradicen  al  procesado.   Y aduce finalmente que las  afirmaciones  de  la demandante relativas a que DRADA DIAZ “es un criminal del  volante”  por  haber  sido condenado antes por otros hechos de tránsito, o la  atinente  a  que se debió desestimar su versión por ser rendida “en función  de  su  defensa”, son apreciaciones subjetivas de la apoderada que nada tienen  que   ver  con  errores  de  juicio  del  juzgador  en  la  apreciación  de  la  pruebas.   

En conclusión, la abogada simplemente expuso  su  criterio  personal sin demostrar la vulneración de ninguna regla de la sana  crítica y por lo tanto el cargo no puede prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

En  realidad  el  cargo  propuesto  por  la  apoderada   de  la  parte  civil  en  contra  de  la  sentencia  absolutoria  es  inexaminable.     Como  lo  concluyó  la  Procuraduría,  la  abogada  recurrente  no  probó  el  error  de  juicio que le atribuye a la sentencia del  Tribunal y mucho menos su trascendencia.   

En  el  proceso penal nacional, en materia de  apreciación  probatoria,  rige  el  denominado  sistema  racional  o de la sana  crítica.   Esto  significa  que  el  juzgador  no cuenta con un poder  ilimitado  en  el  examen  de  los medios de prueba, es decir arbitrario o sólo  sometido  a  su íntima convicción, sino que su discernimiento en relación con  los  mismos  debe  encontrarse  apoyado  en  las  leyes  de  la  ciencia, en los  principios  de  la  lógica  y  en  las  reglas de la experiencia.  La sana  crítica,  entonces,  es  tanto  fundamento como límite de la soberanía con la  cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria.   

Ahora  bien,  si  se  tiene  en cuenta que el  recurso  de casación se encuentra instituido como un mecanismo de control sobre  la  legalidad  de la sentencia, surge claro que la apreciación probatoria hecha  por  el  Juez de manera reflexiva, razonable y lógica, es decir con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan  la  sana  crítica,  resulta  indiscutible  ante el  Tribunal  de casación.  Simplemente porque no es una tercera instancia del  proceso  y  porque  en esa medida sólo puede pretenderse su intervención en el  caso  a  partir  de  la  demostración  de  que  el  Juez desbordó en el examen  probatorio  el  ámbito  de  su  soberanía,  o  sea  que  transgredió  la sana  crítica.   

Y  esto no se logra cuando el sujeto procesal  simplemente  presenta  su lectura de las evidencias y la opone a la hecha por el  fallador  en  la  sentencia.    Si la sana crítica significa apreciar  los  medios  de  prueba razonablemente, la demostración de su desbordamiento en  casación  obliga  a la parte proponente a precisar qué regla fue transgredida,  demostrar  que  se  trata  de una regla y determinar si es de ciencia, lógica o  experiencia.   También a señalar la trascendencia de la equivocación, es  decir  que  otra  habría  sido la decisión de no haberse incurrido en el error  judicial,  lo  cual implica confrontar y desvirtuar la construcción lógica del  fallo.   

En  el presente caso la abogada recurrente no  determinó  ni  demostró  la regla o reglas que a su parecer violó el Tribunal  al  apreciar  los  medios  de  convicción.   En la primera parte del cargo  simplemente  controvierte  la  afirmación  del  procesado  según  la  cual  la  motociclista  “salió del andén”. Lo hace con fundamento en la declaración  del  testigo  JULIO  CESAR  NIETO  CARDONA,  a  partir  de  la  cual presenta su  hipótesis  de  lo  sucedido, es decir que la víctima se ubicó al lado derecho  del  bus  en  la  calle 18, que se le adelantó un poco, sacó la mano izquierda  para  que la dejara cruzar hacia la calle 15 (es decir de derecha a izquierda) y  acto seguido ocurrió la tragedia.     

Sin  dificultad puede verse que lo precedente  no  dice  nada  sobre  un  error  del Tribunal.  Es un punto de vista de la  impugnante,  que  ni siquiera riñe con los términos de la sentencia, en cuanto  ésta  no  descartó  que  la  motocicleta  fuera  por la calzada.  Dice el  fallo, en efecto:   

“Si la señora MAGDALENA LEAL ARIAS iba por  la  calle  18  o  salió  del  andén,  lo  UNICO  cierto  es que ella no podía  adelantar  el  bus  por  el  lado  DERECHO,  menos  pretender  ganarle  la vía,  saliéndole  por  la derecho, pretendiendo pasarse por todo el frente de la vía  de  éste,  salir de la avenida 3ª norte y caer en el puente del Río Cali para  tomar  la  calle 15, y TODAS estas violaciones FLAGRANTES sólo le son imputable  a    ella    y    a    nadie    más…”    (fl.    638).    –Resaltado    del    texto—.   

El  resto  de  la  censura  está  dirigida a  convencer  acerca  de  que  el  conductor  del  bus  no frenó ni maniobró para  impedir  el  resultado.   Que acababa de cambiar el semáforo, iba entonces  despacio,  vio  cuando  la  señora  se  le adelantó y como no quería que esto  sucediera  la  atropelló.    Es  la  idea de la apoderada de la parte  civil  de  lo  que  sucedió  (encierra  la  afirmación  de que la conducta fue  dolosa)   y  simplemente  la  opone  a  la  conclusión  del  Tribunal, sin  demostrar  que la misma haya estado precedida de un discernimiento absurdo sobre  mérito persuasivo de los medios de prueba.      

Y  no  logra  lo  anterior  al  aducir que la  afirmación  del  procesado, según la cual se desplazó seis metros luego de la  maniobra  imprudente de la motociclista, contradice “la lógica científica”  en  consideración  a  que era mínima su velocidad y en tales condiciones “la  frenada hubiese sido inmediata”.    

La  recurrente,  aunque  no  lo  dice,  está  refiriéndose  a  la ley de la inercia.  Pero la aplica equivocadamente. Si  un  cuerpo tiende a mantenerse en el estado en que se encuentra, es evidente que  si  está en  movimiento y es detenido, sigue la dirección y se produce un  desplazamiento,  que  es  mayor  o  menor dependiendo de algunas variables tales  como  peso,  velocidad  y  las  condiciones  específicas  del  lugar  donde  el  movimiento  se  produce, pero en ningún caso cero como lo pretende la apoderada  de  la  parte  civil;   que, por lo demás, no ofrece ningún dato que  permita  la prueba inequívoca de su afirmación, por lo que el planteamiento se  queda en un plano puramente especulativo.   

No está de más advertir que distinto a como  piensa  la recurrente lo que hizo el Tribunal fue hacer una acertada aplicación  de  la  ley  de  la  inercia,  como puede constatarse en el siguiente aparte del  fallo:   

“El  señor  CARLOS  ALBERTO  DRADA  DIAZ  –dice       la  decisión—jamás aceptó o  confesó  la  culpa  en  estos  hechos  como  lo afirma el a quo, no, él lo que  expresa  es  que  cuando siente es que la mujer salió del andén, no acepta que  hubiese  visto  que  le pedía la vía, trató de virar a la izquierda y frenar,  pero  por el impulso que llevaba EL BUS NO PARO INMEDIATAMENTE, sino unos metros  después.   Esta  verdad que emerge de las leyes de la física no las puede  desconocer  un  Juez  de  la República, es que ni una moto, ni unos patines, ni  una   bicicleta   SE   DETIENE  INMEDIATAMENTE…”.  (resaltado  original  del  texto).   

En suma, se reitera, la demanda es un alegato  de  instancia.   No  prueba  la  conculcación  de ninguna regla de la sana  crítica  y en tales circunstancias la improsperidad de la censura es manifiesta  y la Corte, por lo tanto, no casará la sentencia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2000.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                             No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

                      No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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