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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del señor SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Minutos después de que varias personas discutieran acaloradamente con el dueño del establecimiento público el monto de la cuenta que debían pagar por las bebidas consumidas durante la noche del 8 de agosto de 1997 y de retirarse del lugar previa cancelación de lo adeudado, una de aquéllas retornó al sitio y disparó repetidas veces contra el propietario, JOSÉ ORDOÑEZ, quien murió en el acto. La rápida acción de la policía permitió la captura de SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA, reconocido por la compañera del señor ORDOÑEZ como quien le causó la muerte.
Al día siguiente, un fiscal de la unidad de reacción inmediata ordenó la apertura de instrucción y dispuso escuchar en indagatoria al señor CARO QUIROGA, lo que en efecto se hizo el 11 de agosto, contra quien la fiscalía 51 seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, el 19 de diciembre de 1997 el procesado fue convocado a juicio por el delito de homicidio, decisión confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 1998.
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor CARO QUIROGA a las penas de 300 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 31 de mayo de 1999.
LA DEMANDA
El defensor le formuló dos censuras a la sentencia de segunda instancia:
1. Que violó por vía indirecta la ley sustancial, porque el fallador supuso que la retención del procesado y su reconocimiento por ÁNGELA FARFÁN constituían plena prueba para condenar, razón por la cual no apreció las declaraciones de testigos presenciales del hecho, que cobran mayor certeza si se tiene en cuenta la falta de correspondencia que existe entre el testimonio de aquélla y el de JORGE TULIO MORENO. Además, del estudio de las micropartículas se concluyó que no correspondían a disparo de arma de fuego, de manera que el señor CARO QUIROGA no es el autor. Por lo tanto, no existe prueba para condenarlo y algunos testimonios que obran en el expediente sólo permiten verificar el hecho de su captura y otros que apuntan a su responsabilidad fueron inducidos. Así mismo se desconoció el debido proceso porque no se recaudaron pruebas con las que la defensa pretendía demostrar la inocencia del procesado y el reconocimiento que de éste se hizo no estuvo revestido de los formalismos legales, por lo que no se podrá tener en cuenta. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su defendido porque el fallador incurrió en errores de hecho en sus modalidades de existencia e identidad que lo llevaron a inaplicar los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y a aplicar indebidamente los artículos 23 y 26 del Código Penal, en concordancia con el artículo 333 ibídem.
2. La sentencia viola la causal tercera de casación porque vulnera el derecho de defensa pues se negó la práctica de pruebas, lo que constituye denegación de justicia, violación del debido proceso y del principio de contradicción de la prueba. Solicita que, por lo tanto, se declare la nulidad del proceso desde el auto de apertura de instrucción.
CONSIDERACIONES
No será necesario repetir una vez más las pautas que la Corte ha señalado pedagógicamente para la elaboración de una demanda de casación ajustada a las exigencias simplemente formales que dispone el estatuto procesal penal, pues para ordenar la inadmisión de la que ahora se revisa bastará señalar sus más notorias deficiencias:
1. No identifica los sujetos procesales.
2. No respeta el principio de prioridad, según el cual se debe plantear en primer lugar la censura que tenga por objeto la nulidad del proceso.
3. No especifica la clase de error de hecho que le atribuye al Ad quem en la formulación del primer reproche. Y aunque alude en la petición a errores “de existencia y de identidad”, para referirse seguramente a los falsos juicios de existencia y de identidad, en el desarrollo del cargo no señala los eventos en los cuales el fallador incurrió en uno u otro.
4. Confunde la suposición de la prueba como modalidad del falso juicio de existencia con la conclusión a que arriba el juzgador en el proceso de valoración de los elementos de convicción.
5. Sin precisar si no se les dio crédito o no fueron valorados por el Tribunal, le reprocha que hubiese desestimado unos testimonios que sin ningún sustento el demandante considera “valiosos”, cuyos contenidos ni siquiera menciona.
6. Simplemente enuncia supuestas contradicciones entre los testimonios de ÁNGELA FARFÁN y de JORGE TULIO MORENO, pero no expresa si el juzgador cometió algún error al apreciarlos ni por qué aquellas demuestran que el procesado no fue el autor del homicidio.
7. Afirma que una prueba técnica arrojó un determinado resultado, pero no precisa cuál fue en concreto el objeto de estudio ni el error que en su apreciación hubiese cometido el Tribunal.
8. Indebidamente mezcla las causales 1ª. y 3ª. de casación, al plantear dentro del primer cargo la violación del debido proceso.
9. En la segunda censura reprocha que se hubiera vulnerado el derecho de defensa porque no se practicaron unas pruebas, pero no sólo se abstiene de identificarlas sino que nada dice sobre su conducencia ni su trascendencia.
10. Se queja porque no pudo controvertir las pruebas recaudadas en contra del procesado, pero no aclara si la imposibilidad obedeció a trabas para el ejercicio del derecho de defensa porque, por ejemplo, no se le hubiese permitido intervenir en su práctica, o a la omisión en decretar las que hubiera solicitado.
11. Indistintamente se refiere a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin tener en cuenta la sustancial diferencia entre ambos ni concretar los vicios que afectaron la estructura del rito o la actuación específica que afectó a la defensa, la normatividad infringida y la incidencia en el fallo recurrido.
12. Omite expresar la razón por la cual se debe declarar la nulidad del proceso a partir del auto de apertura de instrucción y si tal decisión debe comprender o no esa providencia.
Suficientes estas razones para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue emitida la sentencia impugnada, vale decir, el Decreto 2700 de 1991. Por ello la Sala dispondrá su inadmisión y declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria