18253(24-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  18253   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 60  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la colisión  negativa  de  competencias  surgida  entre  el  Tribunal  superior  militar y la  Fiscalía  segunda  penal  militar  delegada  ante  el  mismo para conocer de la  consulta  de  la cesación de procedimiento proferida el día diecinueve (19) de  junio  del  año  pasado  por  el  Juzgado  de  primera instancia a favor de los  procesados  ST.  CESAR  GIOVANNY HERRERA REINA, SI. ARMANDO FLOREZ y AG. APOSTOL  BASTO MENDEZ.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Inspector  general  de  la  Policía nacional, actuando en su condición de juez de primera  instancia,  decidió  el  día diecinueve (19) de junio del año pasado cesar el  procedimiento  a  favor  de los sindicados ST. CESAR GIOVANNY HERRERA REINA, SI.  ARMANDO  FLOREZ  y  AG.  APOSTOL BASTO MENDEZ, sindicados de la comisión de los  delitos  de  lesiones personales y privación ilegal de la libertad, disponiendo  además   que   tal   decisión   fuera  consultada  con  el  Tribunal  superior  militar.   

2.  Surtido  el  trámite  de  rigor,  el  Tribunal  superior militar se abstuvo de conocer de la  consulta  en proveído del trece (13) del diciembre pasado, con el argumento que  el  competente,  frente  a  la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, era el  Fiscal  penal  militar delegado ante esa corporación, a quien ordenó remitirle  la actuación.   

En términos generales el Tribunal consideró  que   al   entrar  en  vigencia  el  nuevo  Código  penal  militar,  los  autos  interlocutorios  dictados  en  primera instancia conservaban a plenitud su valor  legal  y  que,  al estar pendiente únicamente el grado de consulta en relación  con  alguno de ellos, la decisión de segunda instancia debía ser tomada por el  fiscal  delegado,  precisamente por haberle sido sustraída la competencia a esa  Corporación en virtud del artículo 261 de la nueva codificación.   

Apunta  también  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  607 ibídem, las disposiciones de la ley derogada únicamente podían  seguir  siendo  aplicadas  a  los procesos en que se hubiera iniciado el juicio,  por  lo  que en los demás eventos continuaban rigiendo las nuevas disposiciones  de  manera  inmediata  y  sin  excepción  alguna,  en  consonancia con la regla  general prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.   

Por  lo demás, en virtud del principio de  integración  de  las  normas,  apunta que al Tribunal le resulta viable aplicar  los  artículos  9º  y  12  transitorios del Código de procedimiento penal, en  tanto  que  ordenan  la  remisión  de  los  asuntos  sin resolución acusatoria  ejecutoriada   a   la   Fiscalía,   con  abstracción  del  estado  en  que  se  encontraran.   

Plantea  desde  ese  momento,  en caso de no  aceptar  la competencia el fiscal delegado, colisión negativa para que sea esta  Corte,  como  el  superior  de  ambas  autoridades,  quien la dirima, en el  entendido  que  no  existe  norma  legal  o constitucional que establezca a cual  autoridad  corresponde  pronunciarse  al  respecto,  a  más  de que conforme al  principio  de  integración  le resultan aplicables las disposiciones procesales  de otros códigos.   

4.  La  Fiscalía  penal  militar  delegada  ante  ese  Tribunal,  de  su  parte, no aceptó dichos  planteamientos  y,  al  declarar  su  incompetencia para conocer de la consulta,  ordenó  en resolución de veintiuno (21) de febrero de esta anualidad remitir a  esta  Corte las diligencias a fin de que dirimiera el conflicto en los términos  del numeral 3º del artículo 17 de la ley 270 de 1996.   

Fundamenta su decisión, en primer lugar, en  que  no está dentro de la órbita de su competencia resolver la consulta de las  cesaciones  de  procedimiento  proferidas  por  funcionarios  diferentes  de los  fiscales  penales  militares de primera instancia, pues de hacerlo asumiría una  función  no  consagrada expresamente en la ley en detrimento de la garantía al  debido    proceso    y   el   límite   en   el   ejercicio   de   la   función  pública.   

En  segundo  término,  en lo previsto en el  artículo  40  de  la  ley  153  de  1887, parte final, en cuanto ordena que los  términos  que  hubieran  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuvieran  iniciadas,  se  regirían  por  la  ley  vigente al tiempo de su  iniciación,  por  lo  que  si en este caso, la consulta inició su trámite, se  impone  que  esta  actuación  judicial  compleja  sea terminada por el tribunal  superior militar, que es el superior natural de quien la profirió.   

Y, finalmente, porque no es posible equiparar  al  juez  de  primera instancia que actuaba bajo el imperio del código derogado  con  el  fiscal  creado  a  partir de la vigencia de la nueva ley, ni tampoco el  auto  de  cesación  de  procedimiento  por  falta  de  mérito para convocar el  consejo de guerra con la resolución de preclusión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Debería  entrar  la Corte a pronunciarse de  fondo  sobre  el  asunto  planteado,  sino  fuera porque encuentra que la ley no  asigna  a  ninguna autoridad la función de dirimir el conflicto de competencias  entre  un  fiscal,  cualquiera sea su grado, y el Tribunal superior militar, por  la  sencilla  razón  de  que  no  puede existir entre ellos una real y efectiva  colisión  de  competencias,  como  así  lo  ha  venido  sosteniendo  de manera  reiterada.   

Pues  bien,  una  revisión cuidadosa de las  disposiciones  legales  que  interesan  en  esta  materia,  permite  a esta Sala  concluir  que  en  ninguna  de ellas se encuentra el soporte jurídico que pueda  facultarla para pronunciarse sobre el particular.   

La disposición citada por las autoridades en  conflicto,  esto  es  el  numeral  3º  del  artículo 17 de la ley 270 de 1996,  aparte  de que asigna la función a la Corte en pleno, se refiere exclusivamente  a  los  conflictos  de  competencia  que  puedan  llegarse  a  presentar  en  la  jurisdicción  ordinaria,  jurisdicción  que  obviamente  no incluye a la penal  militar.   

Si por el principio de integración aplicamos  la  regla  contenida en el numeral 5º (modificado por el artículo 35 de la ley  504  de  1999)  del  artículo  68  del  código  de  procedimiento  penal,  nos  encontramos  frente  a una situación similar, en tanto que esta disposición se  refiere también a la jurisdicción penal ordinaria.   

Desde luego que el conflicto no lo recoge el  inciso  2º  del  artículo  16  de  la ley estatutaria de la Administración de  justicia,  pues  allí  se  atribuye la competencia a esta Sala para desatar las  colisiones  que  se  presenten  entre  las  salas  de un mismo tribunal, o entre  tribunales,  o  entre  éstos  y  juzgados de otro distrito, o entre juzgados de  diferentes distritos.   

El  artículo  234  del  nuevo código penal  militar   (ley  522  de  1999)  tampoco  resolvió  el  problema,  ya  que  nada  estableció al respecto.   

Y tampoco le fue asignada esa función a otra  autoridad,  pues  si se repasa el numeral 1º del artículo 9º del decreto 2652  de  1999,  allí  únicamente  se  faculta  a  la sala disciplinaria del Consejo  superior  de  la  judicatura  para  dirimir los conflictos de competencia que se  presenten entre las diversas jurisdicciones.   

La  razón  de  ser  de este aparente vacío  legislativo,  se  reitera,  obedece  sencillamente  a  que  no puede presentarse  conflicto  de competencias positivo o negativo entre una fiscalía delegada y el  Tribunal  superior  militar  con relación al conocimiento de la consulta de una  providencia  que dispone la cesación de procedimiento, por cuanto la naturaleza  acusatoria  del  nuevo proceso penal militar, aplicable sin ninguna restricción  a  partir  del  12  de  agosto  del  año  pasado, les asigna a cada una de esas  autoridades funciones específicas y por ello diferentes.   

Si   bien   las   dos  autoridades  tienen  competencia   para  conocer  de  la  consulta  de  los  autos  de  cesación  de  procedimiento,  conforme  a lo previsto en los artículos 231, 238-3 y 261-2 del  código  penal  militar, es en últimas la naturaleza investigadora, acusadora o  juzgadora  de  sus  funciones,  y  por  supuesto  el  momento procesal en que se  profiera  la  decisión,  la que habrá de discernir la competencia para conocer  de ese grado jurisdiccional.   

Por manera que, al ser perfectamente regladas  sus   atribuciones  en  esta  materia,  no  puede  presentarse  entre  ellas  la  posibilidad  de  disputarse o rehusarse a conocer de un determinado asunto, como  así  en  casos  similares  lo ha resuelto esta Sala1   

Entonces,  si  la cesación de procedimiento  proferida  en  estas  diligencias  ocurrió en el sumario, resulta para la Corte  evidente  que  la  consulta  debe  desatarla  el  Fiscal  segundo  penal militar  delegado  ante  el  Tribunal  superior  militar,  quien es el que actúa en esta  fase;  desde luego sin importar que la decisión haya sido proferida por un juez  de  primera  instancia,  pues  no es la clase de funcionario la que determina la  competencia  sino  la  naturaleza de la función y el momento procesal en que la  decisión   fue   proferida.   De  no  ser  así  se  presentarían  situaciones  absolutamente  contradictorias,  como  por  ejemplo  que  el Tribunal revoque la  decisión  y  profiera  resolución  de acusación, caso en el cual tendría que  actuar  eventualmente  como  juez  y sujeto procesal en un mismo asunto, lo cual  desde luego repugna a la naturaleza del nuevo procedimiento.   

En definitiva, la Corte encuentra que en este  evento  no  existe  conflicto  de  competencias  pasible  de  ser definido y, en  consecuencia,  dispondrá  la devolución del expediente al Fiscal segundo penal  militar   delegado   ante   el   Tribunal   superior  militar,  para  lo  de  su  cargo.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  casación penal,   

RESUELVE   

1.  Inhibirse  de  decidir  el  conflicto  de  competencias  presentado  entre el Tribunal superior  militar  y  la Fiscalía segunda delegada ante esa corporación, por las razones  expuestas en la parte motiva.   

2.  Devolver  la  actuación  a  la  Fiscalía  segunda  penal militar delegada ante ese Tribunal,  para lo de su competencia.   

3.  Copia de esta  decisión  remítase  a  la  sala  tercera  de  decisión  del Tribunal superior  militar.   

Cúmplase y devuélvase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ALVARO O. PEREZ PINZON   

No hay firma  

NILSON           PINILLA  PINILLA                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

1  Decisiones  de  abril 16 de 1993 y octubre 31 de 1994, Magistrados ponentes Drs.  Edgar Saavedra Rojas y Nilson Pinilla Pinilla, respectivamente.     

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