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Proceso Nº 18253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 60
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal superior militar y la Fiscalía segunda penal militar delegada ante el mismo para conocer de la consulta de la cesación de procedimiento proferida el día diecinueve (19) de junio del año pasado por el Juzgado de primera instancia a favor de los procesados ST. CESAR GIOVANNY HERRERA REINA, SI. ARMANDO FLOREZ y AG. APOSTOL BASTO MENDEZ.
ANTECEDENTES
1. El Inspector general de la Policía nacional, actuando en su condición de juez de primera instancia, decidió el día diecinueve (19) de junio del año pasado cesar el procedimiento a favor de los sindicados ST. CESAR GIOVANNY HERRERA REINA, SI. ARMANDO FLOREZ y AG. APOSTOL BASTO MENDEZ, sindicados de la comisión de los delitos de lesiones personales y privación ilegal de la libertad, disponiendo además que tal decisión fuera consultada con el Tribunal superior militar.
2. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal superior militar se abstuvo de conocer de la consulta en proveído del trece (13) del diciembre pasado, con el argumento que el competente, frente a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, era el Fiscal penal militar delegado ante esa corporación, a quien ordenó remitirle la actuación.
En términos generales el Tribunal consideró que al entrar en vigencia el nuevo Código penal militar, los autos interlocutorios dictados en primera instancia conservaban a plenitud su valor legal y que, al estar pendiente únicamente el grado de consulta en relación con alguno de ellos, la decisión de segunda instancia debía ser tomada por el fiscal delegado, precisamente por haberle sido sustraída la competencia a esa Corporación en virtud del artículo 261 de la nueva codificación.
Apunta también que, de acuerdo con el artículo 607 ibídem, las disposiciones de la ley derogada únicamente podían seguir siendo aplicadas a los procesos en que se hubiera iniciado el juicio, por lo que en los demás eventos continuaban rigiendo las nuevas disposiciones de manera inmediata y sin excepción alguna, en consonancia con la regla general prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Por lo demás, en virtud del principio de integración de las normas, apunta que al Tribunal le resulta viable aplicar los artículos 9º y 12 transitorios del Código de procedimiento penal, en tanto que ordenan la remisión de los asuntos sin resolución acusatoria ejecutoriada a la Fiscalía, con abstracción del estado en que se encontraran.
Plantea desde ese momento, en caso de no aceptar la competencia el fiscal delegado, colisión negativa para que sea esta Corte, como el superior de ambas autoridades, quien la dirima, en el entendido que no existe norma legal o constitucional que establezca a cual autoridad corresponde pronunciarse al respecto, a más de que conforme al principio de integración le resultan aplicables las disposiciones procesales de otros códigos.
4. La Fiscalía penal militar delegada ante ese Tribunal, de su parte, no aceptó dichos planteamientos y, al declarar su incompetencia para conocer de la consulta, ordenó en resolución de veintiuno (21) de febrero de esta anualidad remitir a esta Corte las diligencias a fin de que dirimiera el conflicto en los términos del numeral 3º del artículo 17 de la ley 270 de 1996.
Fundamenta su decisión, en primer lugar, en que no está dentro de la órbita de su competencia resolver la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por funcionarios diferentes de los fiscales penales militares de primera instancia, pues de hacerlo asumiría una función no consagrada expresamente en la ley en detrimento de la garantía al debido proceso y el límite en el ejercicio de la función pública.
En segundo término, en lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, parte final, en cuanto ordena que los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que si en este caso, la consulta inició su trámite, se impone que esta actuación judicial compleja sea terminada por el tribunal superior militar, que es el superior natural de quien la profirió.
Y, finalmente, porque no es posible equiparar al juez de primera instancia que actuaba bajo el imperio del código derogado con el fiscal creado a partir de la vigencia de la nueva ley, ni tampoco el auto de cesación de procedimiento por falta de mérito para convocar el consejo de guerra con la resolución de preclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debería entrar la Corte a pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado, sino fuera porque encuentra que la ley no asigna a ninguna autoridad la función de dirimir el conflicto de competencias entre un fiscal, cualquiera sea su grado, y el Tribunal superior militar, por la sencilla razón de que no puede existir entre ellos una real y efectiva colisión de competencias, como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada.
Pues bien, una revisión cuidadosa de las disposiciones legales que interesan en esta materia, permite a esta Sala concluir que en ninguna de ellas se encuentra el soporte jurídico que pueda facultarla para pronunciarse sobre el particular.
La disposición citada por las autoridades en conflicto, esto es el numeral 3º del artículo 17 de la ley 270 de 1996, aparte de que asigna la función a la Corte en pleno, se refiere exclusivamente a los conflictos de competencia que puedan llegarse a presentar en la jurisdicción ordinaria, jurisdicción que obviamente no incluye a la penal militar.
Si por el principio de integración aplicamos la regla contenida en el numeral 5º (modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999) del artículo 68 del código de procedimiento penal, nos encontramos frente a una situación similar, en tanto que esta disposición se refiere también a la jurisdicción penal ordinaria.
Desde luego que el conflicto no lo recoge el inciso 2º del artículo 16 de la ley estatutaria de la Administración de justicia, pues allí se atribuye la competencia a esta Sala para desatar las colisiones que se presenten entre las salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
El artículo 234 del nuevo código penal militar (ley 522 de 1999) tampoco resolvió el problema, ya que nada estableció al respecto.
Y tampoco le fue asignada esa función a otra autoridad, pues si se repasa el numeral 1º del artículo 9º del decreto 2652 de 1999, allí únicamente se faculta a la sala disciplinaria del Consejo superior de la judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las diversas jurisdicciones.
La razón de ser de este aparente vacío legislativo, se reitera, obedece sencillamente a que no puede presentarse conflicto de competencias positivo o negativo entre una fiscalía delegada y el Tribunal superior militar con relación al conocimiento de la consulta de una providencia que dispone la cesación de procedimiento, por cuanto la naturaleza acusatoria del nuevo proceso penal militar, aplicable sin ninguna restricción a partir del 12 de agosto del año pasado, les asigna a cada una de esas autoridades funciones específicas y por ello diferentes.
Si bien las dos autoridades tienen competencia para conocer de la consulta de los autos de cesación de procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 231, 238-3 y 261-2 del código penal militar, es en últimas la naturaleza investigadora, acusadora o juzgadora de sus funciones, y por supuesto el momento procesal en que se profiera la decisión, la que habrá de discernir la competencia para conocer de ese grado jurisdiccional.
Por manera que, al ser perfectamente regladas sus atribuciones en esta materia, no puede presentarse entre ellas la posibilidad de disputarse o rehusarse a conocer de un determinado asunto, como así en casos similares lo ha resuelto esta Sala1
Entonces, si la cesación de procedimiento proferida en estas diligencias ocurrió en el sumario, resulta para la Corte evidente que la consulta debe desatarla el Fiscal segundo penal militar delegado ante el Tribunal superior militar, quien es el que actúa en esta fase; desde luego sin importar que la decisión haya sido proferida por un juez de primera instancia, pues no es la clase de funcionario la que determina la competencia sino la naturaleza de la función y el momento procesal en que la decisión fue proferida. De no ser así se presentarían situaciones absolutamente contradictorias, como por ejemplo que el Tribunal revoque la decisión y profiera resolución de acusación, caso en el cual tendría que actuar eventualmente como juez y sujeto procesal en un mismo asunto, lo cual desde luego repugna a la naturaleza del nuevo procedimiento.
En definitiva, la Corte encuentra que en este evento no existe conflicto de competencias pasible de ser definido y, en consecuencia, dispondrá la devolución del expediente al Fiscal segundo penal militar delegado ante el Tribunal superior militar, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal,
RESUELVE
1. Inhibirse de decidir el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal superior militar y la Fiscalía segunda delegada ante esa corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Devolver la actuación a la Fiscalía segunda penal militar delegada ante ese Tribunal, para lo de su competencia.
3. Copia de esta decisión remítase a la sala tercera de decisión del Tribunal superior militar.
Cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria
1 Decisiones de abril 16 de 1993 y octubre 31 de 1994, Magistrados ponentes Drs. Edgar Saavedra Rojas y Nilson Pinilla Pinilla, respectivamente.