17157(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 011  

Bogotá  D.C.,  febrero dieciocho (18) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  10  de  diciembre  de 1999 proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  a  través  de  la cual condenó a ALEJANDRO JAVIER SERNA GALLEGO a la  pena  principal  de  cuatro  (4)  años  y seis (6) meses de prisión y multa de  cincuenta   y  cinco  (55)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  responsable  del  delito  de  tráfico  de  influencias  para  obtener  favor de  empleado público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  el  mes  de  agosto  de  1996 llegó a esta capital, procedente de la ciudad de Medellín, el  ciudadano  Luis  Fernando  Lema  Galiano  para gestionar ante el Departamento de  Control   y   Comercio   de  Armas,  Municiones  y  Explosivos  los  respectivos  salvoconductos  para  el  porte de seis (6) armas de fuego de uso restringido, a  nombre  de  los señores Julio César Correa Valdés, Albeiro Gutiérrez Tobón,  Carlos  Alberto  Marín  Duque,  Jorge  Wholfferman  Tabares  Gil,  Luis Alberto  González  Castro  y  Jaime  Alonso  Corra  Valdés.  Para ese efecto, entró en  contacto  con  el  “tramitador”  Sargento  (  r ) José María Moreno Gómez  quien,  a  su  vez  lo  relacionó  con el Mayor ALEJANDRO JAVIER SERNA GALLEGO,  quien  se  desempeñaba  como  ayudante  del  Jefe  de  Estado  Mayor  y Segundo  Comandante del Ejército Nacional.   

          En   una   primera  reunión  que  los  citados  sostuvieron  en  el  restaurante  conocido  como  “Pez y Res”, el imputado invocó tener especial  influencia  frente  al  Coronel Gabriel Vera Mogollón, Jefe del Departamento de  Control  y Comercio de Armas y encargado, precisamente, de la expedición de los  salvoconductos requeridos, pues era casado con una hija suya.   

          Así  las  cosas,  SERNA GALLEGO le prometió conseguir los aludidos  salvoconductos  para  el  26  de  agosto de 1996, acordando para ello la suma de  nueve  millones de pesos que deberían ser girados al “intermediario” Moreno  Gómez,  como  efectivamente  lo hizo, con cheque de gerencia de la Corporación  “Conavi”.   

          Como  el  implicado  no  cumplió  con  lo  acordado, el señor Lema  Galiano  comentó  la  situación  al  Coronel  Gabriel Vera Mogollón, quien de  inmediato  agilizó  la gestión pasando por alto el requisito de previo estudio  y  aprobación  del Comité de Armas del Ministerio de Defensa e hizo entrega de  los   salvoconductos  al  interesado,  a  cambio  de  que  elaborara  una  carta  inculpando   únicamente   al   Sargento   José   María   Moreno   Gómez,  no  obstante    lo  cual,  el  23  de  enero de 1997 procedió a denunciar  los  hechos.   

2.  Dispuesta  la  apertura  de  instrucción  el  13  de  febrero  de  1997,  en la que se ordenó  compulsar  copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la conducta  del  Sub  Oficial  (  r  )  José María Moreno Gómez, el Juzgado Tercero Penal  Militar  de  Bogotá  vinculó  mediante  indagatoria  al  Coronel  Gabriel Vera  Mogollón,  al  Mayor  ALEJANDRO  JAVIER  SERNA  GALLEGO  y al General en retiro  Jesús  María  Vergara  Aragón,  y,  en providencia del 26 de junio siguiente,  profirió  en  contra  de  SERNA  GALLEGO medida de aseguramiento consistente en  caución  prendaria,  mientras  que  se  abstuvo  de  hacerlo con respecto a los  demás         oficiales         involucrados1.   

          3.  El  expediente fue remitido al Comando  del  Ejército  Nacional  de  Colombia  que,  en  su  calidad de Juez de Primera  instancia,  convocó  a  consejo  de  guerra  sin  intervención  de  vocales en  providencia   del   19   de   diciembre   de   19972.   

          4.  Adelante,  a través de auto del 23 de  junio  de  1998,  dispuso enviar el proceso a la Fiscalía General de la Nación  para  que  se  prosiguiera  la  actuación  en  relación  con  las imputaciones  elevadas  contra  el  Mayor  ALEJANDRO JAVIER SERNA GALLEGO, con la propuesta de  una  vez de colisión de competencia negativa, y continuando la actuación en lo  relacionado  con  el  Mayor  General  (  r  ) Jesús María Vergara Aragón y el  Coronel    (    r    )   Gabriel   Vera   Mogollón3.   

          5.  La  Fiscalía  Seccional 189 de Unidad  Tercera  de  Delitos  contra la Administración Pública, a la que correspondió  el  conocimiento  de  la  investigación,  decretó  la  nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  que declaró el cierre de la investigación con el fundamento  que  en  el  procedimiento  dispuesto  para  la  jurisdicción  penal militar no  aparecía   traslado  a  las  partes  para  alegar,  como  se  establece  en  la  jurisdicción  ordinaria,  manera  de  menoscabar el derecho a la defensa y, por  contera, el debido proceso.   

          Entonces,   por  auto  del  23  de  noviembre  declaró  cerrada  la  investigación,  dispuso  el  traslado  a  los sujetos procesales para alegar de  conclusión  y,  finalmente,  el 24 de marzo de 1999 se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria contra ALEJANDRO JAVIER SERNA GALLEGO como  presunto   responsable  del  delito de tráfico de influencias para obtener  favor  de  servidor público, modificando la medida de aseguramiento de caución  por  la  de detención preventiva que, a la vez, sustituyó por la de detención  domiciliaria4. Y,   

          6.  El  Juzgado  42  Penal del Circuito de  Bogotá  avocó  el  conocimiento de la causa el 4 de mayo de 1999, adelantó la  audiencia  pública y dictó la sentencia de primer grado el 23 de agosto de ese  año,  que  fue  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá  en  providencia  contra  la  cual  el  defensor  del procesado interpuso recurso  extraordinario          de          casación5    que    se    procede    a  desatar.   

LA DEMANDA:  

          El  recurrente  presenta  dos  cargos al amparo de la causal tercera  así:   

          Primero.   

          En  el  proceso  seguido  contra  ALEJANDRO  JAVIER SERNA GALLEGO se  desconoció   el   principio   de   investigación  integral  porque  no  fueron  verificadas  las  citas de su representado, las cuales, de haber sido evacuadas,  hubieran  demostrado  su  inocencia y la sentencia habría sido absolutoria, con  desconocimiento  de  los  artículos 566 y 598 del Código Penal Militar vigente  para  esa  época  y  259  de la Carta Política y 249 y 362 del Decreto 2700 de  1991.   

          Argumenta  que  es  un  deber  ineludible  para  los  investigadores  verificar  las  citas  que haga el sindicado en la indagatoria y las precisiones  contenidas  en  los  documentos  que se aduzcan en la actuación, a menos que se  evidencie  su  inconducencia  o impertinencia o cuando impliquen la aducción de  una  prueba  ilegal,  pues  el  incumplimiento  de  ese  deber origina una grave  irregularidad  sustancial  que  afecta los derechos del sindicado, acorde con el  artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal.   

          Destaca  entonces,  cómo  en  la indagatoria su poderdante refirió  que  las  únicas  diligencias  que adelantó ante el Departamento de Control de  Comercio  de  Armas  y  Explosivos,  las  realizó  como  ayudante  del  Segundo  Comandante  del  Ejército,  para  esa  época el General en uso de buen retiro,  Jesús  María  Vergara  Aragón;  que  las consignaciones que se hicieron en su  cuenta,  eran una exigencia de la cual el citado Oficial tenía conocimiento; y,  que  todas  las  gestiones  las adelantó con la más clara transparencia, de lo  que  pueden  dar  fe  las  personas  a las que se les tramitó cualquier tipo de  solicitud,  como  Álvaro  Cabal  Caicedo,  Jaime Jordán Mejía, Ediel Saavedra  Salcedo,  Eugenio  Vergara  Aragón,  Luis  Fernando  Gaviria, Karin Mouseff, el  doctor  Vaquero,  el  Mayor  García  Gil, quienes en algún momento solicitaron  colaboración  al  General  Vergara  quien  lo  delegaba  para  esos menesteres,  respaldando  sus  versiones con un documento que aparece a partir del folio 135,  en  el  que  hace  una  relación  explicativa  de  los  movimientos bancarios y  menciona  algunas  de las personas que le consignaron dineros para los trámites  aludidos.   

          Agrega  que  como la confirmación de la condena de SERNA GALLEGO se  estriba  en  la  tramitación  de salvoconductos, él desde un principio sostuvo  con  vehemencia  que así procedió obedeciendo órdenes y autorizaciones claras  y  precisas  que  le  impartía  su  jefe directo, situación que obligaba a los  funcionarios  judiciales  a verificar lo que decía, escuchando en declaración,  por  lo  menos,  a  algunas  de  las  personas  mencionadas  y determinar si con  anterioridad  a  ser  Ayudante  Personal  del  General  Vergara  Aragón, había  gestionado  salvoconductos  o  si lo hizo con posterioridad, elementos de juicio  que  habrían  confirmado  sus  explicaciones en cuanto a que los interesados le  pedían  colaboración  al  General  Vergara Aragón para el diligenciamiento de  los  salvoconductos y éste lo delegaba para el trámite respectivo, ciñéndose  siempre a las exigencias legales.   

          Además,  por  el amplio conocimiento que estas personas tuvieron de  los  sucesos,  indefectiblemente  hubieran  afirmado  que  conocían  al General  Jesús  María  Vergara  Aragón;  que  mantenían con él relación de amistad,  laboral,  comercial  o familiar; que autorizaba a SERNA GALLEGO para el trámite  de  los salvoconductos; y, que le depositaron algunos dineros para las gestiones  conocidas y consentidas por el General Vergara Aragón.   

          Tampoco           –refiere-  fue  objeto  de  debate  ni  verificación,  el  documento  visible  a  folio 189 del primer cuaderno original, que el General Jesús María  Vergara   entregó  personalmente  al  Juzgado  Tercero  de  Instrucción  Penal  Militar,  que  contiene  una  aclaración  hecha por el Jefe del Departamento de  Control  y  Comercio  de Armas el 09- 04- 97, donde le informa al citado oficial  del trámite dado a algunos requerimientos.   

          En   fin:   la  omisión  detallada  en  precedencia  desconoce  los  principios  rectores  de  contradicción probatoria y lealtad en perjuicio de su  cliente  a  quien  lo  asistió  el  propósito  de  demostrar  la  verdad de lo  acontecido  y,  por  ende, su inocencia. No fue oído al tanto de las exigencias  de  tratados  internacionales  incorporados a nuestras leyes por expreso mandato  constitucional.  Y así, se incurrió en un yerro con trascendencia de anomalía  que  desconoce  los  derechos  fundamentales del procesado, razón para demandar  que  se case la sentencia acusada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir  de la resolución que dispuso el cierre de la investigación.   

          Segundo.   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  de  los  principios  de  investigación  integral,  debido  proceso,  defensa  y  contradicción,  porque sin embargo de haber solicitado la  defensa  la  práctica  de pruebas fundamentales para demostrar la inocencia del  procesado,   los   funcionarios  judiciales  hicieron  caso  omiso  de  una  tal  pretensión,  incurriéndose  en una grave irregularidad constitutiva de nulidad  que  se  erige  como causal de casación expresamente prevista en el numeral 3º  de la Ley 553 de 2000.   

          En  efecto: la defensa solicitó que se verificaran las citas hechas  por  el  señor  SERNA  GALLEGO  en  su  diligencia  de  injurada,  tendientes a  comprobar  sus  aseveraciones,  como las declaraciones de Álvaro Cabal Caicedo,  Jaime  Jordán  Mejía,  Ediel  Saavedra  Salcedo, Eugenio Vergara Aragón. Luis  Fernando  Gaviria,  Karim  Mouseff,  el  Doctor  Vaquero,  el Mayor García Gil,  Eugenio  Vergara  Aragón, Fernando Pineda Solarte, el TC Cortés, el Comandante  Otón  Barrero,  Luis  Fernando  Gaviria,  Luis  Carlos  Vélez,  Aníbal Osorio  Osorio,  Humberto  Fitzgerald  Serna,  María  Eugenia Vélez de Posada y Martha  Isabel   Saavedra,   quienes   le   habrían  contado  a  la  Justicia  que  los  salvoconductos  por ellos obtenidos se consiguieron a través del General Jesús  María  Vergara  Aragón,  quien  delegó  a  su  Ayudante  Personal,  el  Mayor  ALEJANDRO   JAVIER  SERNA  GALLEGO,  autorizándolo  incluso  a  que  le  fueran  consignados  dineros  en  su  cuenta  para  esos  fines  y  con  respeto por las  disposiciones  legales,  y  que  el citado Oficial siempre estuvo al tanto de lo  que  se  adelantaba,  de  la  misma  manera  que  se  habría  constatado que el  procesado  hizo  esas tramitaciones cuando se desempeñó como ayudante personal  del General Vergara y no antes, y siempre autorizado por su jefe.   

          Con  ese  apoyo  probatorio, la defensa pretendía evidenciar que el  implicado  jamás  incursionó  en tráfico de influencias para obtener favor de  servidor  público,  sino  que se limitó a hacer lo que comúnmente se hace por  parte  de  los Generales de la República: que sus Ayudantes personales tramiten  diligencias  de  sus  familiares, amigos o conocidos, y así la Justicia habría  concluido  que  lo  manifestado por SERNA GALLEGO  se ceñía a la verdad y  no se hubiera proferido en su contra sentencia de condena.   

          Concluye  el  casacionista,  entonces,  que  al  resultar notoria la  vulneración  al  derecho  de  defensa  del  procesado, lo consecuente es que se  decrete    la    nulidad    de    lo    actuado   a   partir   del   cierre   de  investigación.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          De  cara  al primer cargo, acota que el censor ha debido elaborar en  capítulos  separados  los tres motivos de nulidad que postula por violación al  debido  proceso,  al derecho a la defensa y por desconocimiento del principio de  investigación  integral  o,  al  menos,  señalar  la  relación  entre  uno  y  otro.   

Precisa  las  pautas  a  seguir  cuando  se  denuncia   el  desconocimiento  del  citado  principio,  y  hace  notar  que  el  demandante  aunque  en  su  extenso  escrito  es incansable en repetir que no se  verificaron   las   citas   del   procesado   que  habrían  llevado  a  su  absolución,   no  adelantó  ningún  esfuerzo  para  demostrar  frente  a  las  sentencias,  que  los  testimonios  de  las  personas  a las que les realizó el  trámite  del salvoconducto, permitirían desvirtuar lo probado a lo largo de la  actuación.   

A  las  conclusiones  incriminatorias de los  juzgadores,  a  las  que  alude  sucintamente, el libelista no confrontó el que  podría  ser el contenido de los testimonios que cita aunque, según el texto de  la  demanda,  solo  pretendían   demostrar que el procesado desarrolló la  conducta  en  cumplimiento  de  las  órdenes  de su superior, el Comandante del  Ejército General Vergara, versión que éste desvirtuó.   

En esas condiciones, las declaraciones que se  echan  de  menos no sirven para derribar los acertos de los jueces de instancia,  además   de   que  en  la  demanda  no  existen  argumentos  que  acrediten  la  vulneración  del  principio  de investigación integral, impidiéndose  la  prosperidad del reproche.   

Segundo Cargo.  

Estima  que  por  esta  variante  también  pretende  el  casacionista  la  declaratoria de nulidad de lo actuado, pero otra  vez  anuncia  la  existencia de distintos yerros que ha debido proponer en forma  separada.  Lo  cierto  es  que el cargo se orienta a demostrar la violación del  debido  proceso  por  no  haberse  practicado  pruebas que, en su criterio, eran  favorables   al   procesado   y  habrían  modificado  la  decisión  de  fondo,  pretensión   contenida  en  un  memorial  donde  la  defensa  solicita  que  se  verifiquen  las  citas  del  indagado,  que  no  son  otra  cosa  que  la prueba  testimonial  a  la  que  se  hizo  referencia  en  el  cargo  anterior, pero que  –como allá ocurrió-, el  fundamento  para  demostrar  el  quebranto  resulta insuficiente toda vez que se  limita  a  enunciar  o enumerar los elementos probatorios que  extraña sin  acreditar  cómo  servirían  para que la decisión final hubiera sido favorable  al  procesado,  de  suerte  que  no  hizo otra cosa que repetir el contenido del  cargo  anterior,  sin  demostración  nueva  que  permita profundizar en mayores  argumentos.   

Y  como  complemento, el Ministerio Público  resalta  los  fundamentos  de  la  sentencia  de  condena proferida contra SERNA  GALLEGO,  frente  a  los  que  ninguna trascendencia podía tener la orden de un  superior,  máxime  cuando se demostró la consignación de dineros en su cuenta  personal,   además  de  carecer  de  credibilidad  que  pueda  obligarse  a  un  subalterno  sin  que  éste  deje constancia al respecto por más que exista una  jerarquía de autoridad.   

Para la Delegada no surge duda alguna de que  los  vinculados  mediante  indagatoria  participaron en la conducta lesiva de la  administración  pública  y  que  en el caso del aquí procesado no se advierte  vulneración   alguna   de   sus   garantías   fundamentales   ni   al   debido  proceso.   

Por  tanto,  esta  censura  tampoco  tiene  vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. De la lectura  integral  de  los  dos cargos formulados por el defensor del procesado ALEJANDRO  JAVIER  SERNA  GALLEGO,  advierte la Sala que en el fondo lo que el casacionista  pretende  acreditar  es  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  porque no se evacuaron las citas del indagado en el sentido de ordenar  y    practicar    los   varios   elementos   probatorios   que   de   ellas   se  derivaban.     

2.  Tiene dicho la  Corte  que  el  aludido  principio,  hoy  consagrado  como  norma  rectora en el  artículo  20  de  la  Ley 600 de 2000, comporta para el funcionario judicial el  deber  de  recopilar  las  pruebas  favorables y las desfavorables al procesado,  ausencia  de  deber  que configura sin duda un desconocimiento al debido proceso  pero  que,  igualmente,  puede  llevar a vulnerar el derecho a la defensa cuando  esa  omisión  haya  incidido  desfavorablemente  en la situación jurídica del  procesado  en  punto  de  la  existencia  del hecho punible, la acreditación de  alguna  circunstancia  favorable,  del  grado  de  responsabilidad deducido o el  monto de la pena impuesta.   

3.  El  recurrente  está  bien  lejos  de  acreditar siquiera una de las citadas eventualidades con  los  argumentos  en que soporta las dos censuras porque, en el propósito loable  de  demostrar  la  inocencia  de su prohijado, simplemente se limita a mencionar  las  pruebas  que  se dejaron de practicar con omisión evidente y trascendental  de  demostrar  la  capacidad  suficiente  que  ellas tenían para desquiciar los  fundamentos probatorios del fallo recurrido.   

4.  Así,  en  el  primero  de  los  reproches  sostiene que de haberse escuchado en declaración a  aquellas  personas  a  las que SERNA GALLEGO les adelantó algunos trámites, se  habría   confirmado   que   las  únicas  diligencias  que  adelantó  ante  el  Departamento  de Control y Comercio de Armas las efectuó como Ayudante Personal  del  General  Jesús  María Vergara Aragón, quien directamente le delegaba esa  tarea, tal como lo manifestó al momento de rendir indagatoria.   

          5.  Este  planteamiento  no solo carece de  respaldo  probatorio  sino  que desconoce de lleno los juiciosos y fundamentados  razonamientos  de los falladores de instancia en punto a la ocurrencia del hecho  y la responsabilidad del procesado:   

5.1. Para comenzar,  es  el  mismo  oficial  Vergara  Aragón  quien  en su diligencia de indagatoria  rendida  ante  la  Juez  Tercera  de Instrucción Penal Militar el 22 de mayo de  19976,  niega  enfáticamente  haber  delegado al procesado SERNA GALLEGO  para  adelantar cualquier trámite de salvoconductos ante la entidad competente,  ni  tampoco  lo  autorizó para que con ese fin se consignaran dineros oficiales  en  su  cuenta personal y, menos aún, que expidiera certificados de conducta de  personas que no conocía.   

5.2. De otra parte,  el  denunciante  Lema  Galiano fue muy claro en relatar la forma como ocurrieron  los  hechos,  dejando  en  evidencia  que  el  procesado  invocó  ante  él las  influencias  que  tenía  con  el Jefe del Departamento de Control y Comercio de  Armas,  Coronel Gabriel Vera Mogollón, quien era su suegro. Tan cierta resultó  esta  revelación  del  procesado que ante el incumplimiento de lo prometido, el  interesado  decidió  hablar  con  el  citado  oficial  quien,  a  la postre, se  encargó   del  trámite  de  los  salvoconductos  pretermitiendo,  incluso,  su  obligada  aprobación legal por parte del Comité de Armas, a cambio de que este  elaborara  un  escrito  exonerando de responsabilidad a su yerno, como en efecto  ocurrió.   

5.3. Así mismo, de  la  declaración rendida por el otro implicado Sargento ( r )  José María  Moreno,  se  pudo  advertir  que  el  procesado  estaba  asociado con éste para  expedir,  de  manera  indiscriminada,  salvoconductos pues, aparte de corroborar  los  cargos  denunciados  contra  SERNA  GALLEGO  al  admitir  que  fue quien le  presentó  al  particular  Lema Galiano como la persona que estaba interesada en  obtener   varios  salvoconductos  para  amparar  unas  pistolas  9  m.m.  en  el  Restaurante  “Pez  y  Res”,  confesó  que  por la gestión el interesado le  giró  un  cheque  de  gerencia  de  la Corporación CONAVI por la suma de nueve  millones  de pesos, de los cuales entregó siete millones al Mayor SERNA GALLEGO  a  finales  del  mes de agosto de 1996 y posteriormente le envió un millón por  intermedio      de      un      Sub–Oficial.  Y  al margen de este hecho que originó la investigación,  acotó  haber  trabajado  durante  tres  meses  con  el citado Mayor, obteniendo  utilidades por su participación.   

5.4. Agréguese que  la   relación   existente   entre   SERNA  GALLEGO   y  Moreno,   fue  corroborada  a  través  de  varios testimonios, entre ellos, el del propietario  del  aludido  restaurante,  quien  muchas  veces vio conversando al Mayor con el  Sargento  Moreno  y le consta que con posterioridad a la primera reunión, éste  último  tuvo una discusión con el señor Lema Galiano a quien le decía que no  le  podía  devolver  los  nueve millones de pesos porque esa plata se la había  entregado a SERNA GALLEGO.   

5.5. Todo ello sin  contar  con  la  prueba  documental  relativa  a la copia del cheque de gerencia  referido,  las fotocopias de las recomendaciones expedidas por el procesado para  la  obtención de los salvoconductos solicitados por Lema Galiano y los indicios  que  se  configuraron  en  contra  del  enjuiciado  como  el  de  mentira o mala  justificación  y los que se derivan de su permanente contacto con el tramitador  Moreno  Gómez, de su condición de yerno del Coronel Vera Mogollón quien, para  ese  entonces,  era  el  Jefe  del Departamento de Control y Comercio de Armas y  encargado  de  expedir  salvoconductos,  y  la  imposibilidad  de  demostrar  la  procedencia  lícita  de  la  suma  de  seis  millones  de pesos que aparecieron  depositados  en su cuenta a finales del mes de agosto de 1996, precisamente para  le  época de comisión del delito y de las recomendaciones que él directamente  hizo  de las seis personas a las que el aquí denunciante les estaba gestionando  los salvoconductos, a quienes ni siquiera había visto jamás.   

5.6. Frente a estas  consideraciones   probatorias  esbozadas  genéricamente  y  que  el  recurrente  ignoró  por  completo, se advierte sin ningún esfuerzo que lo que propone como  la  demostración  de  la censura, se quedó en el terreno de las especulaciones  al  sostener  que  con  la  prueba  dejada  de  acopiar se habría demostrado la  inocencia  de  su representado pues, en últimas, no acreditó de qué manera su  aporte habría variado el sentido de la decisión.   

En  esas  condiciones  el  cargo  no  puede  prosperar.   

6.  El  segundo  reproche,  como ya se había anticipado, también está orientado a demostrar el  desconocimiento   del   principio  de  investigación  integral,  pero  en  esta  oportunidad  el  libelista   involucra  como motivo de la nulidad que pide,  presuntas  violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio  de  contradicción,  con  fundamento  en  que  los funcionarios judiciales no se  pronunciaron  acerca  de  la  petición de pruebas elevada por la defensa y que,  según él, eran fundamentales para demostrar su inocencia.   

7.  El  cargo así  propuesto  adolece  de  las  mismas  falencias detectadas en la censura anterior  porque  el  casacionista  en  su  extensa  argumentación  no logra acreditar la  ocurrencia  de tales irregularidades, si se tiene en cuenta que el solo hecho de  que  no  se  hubiesen  verificado las citas del indagado, que fue en concreto el  pedimento   de  la  defensa,  no  implica  de  suyo  la  vulneración  de  tales  garantías:   

7.1. El imperativo  de  investigar lo favorable al procesado no puede entenderse como la posibilidad  de  practicar  todas  aquellas  pruebas  que se hayan solicitado por la defensa,  porque  frente  a esa actividad el funcionario judicial, Juez o Fiscal, tiene la  facultad  de  analizar  la  eficacia, pertinencia y conducencia de los medios de  persuasión  solicitados  por  las partes, en aras de que la actuación procesal  no  se  extienda  inútilmente, sino que a ella se alleguen los elementos que en  realidad aporten datos que sirvan a la investigación.   

7.2.  Nada de esto  mencionó  el  demandante en su libelo y menos aún acreditó cuál habría sido  la  incidencia  de  su acopio en el fallo recurrido, el cual, como se indicó en  el   cargo  anterior,  está  soportado  en  contundentes  elementos  de  juicio  demostrativos de su plena responsabilidad.   

En  esas  condiciones,  esta censura tampoco  puede prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida,.   

         

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  13, 107, 128, 188 C.1 y 23 C.2.   

2 Folio  146.   

3 Folio  237.   

4 Folios  5, 9 y 31 C.4.   

5 Folios  2, 43 C.5 y 39 C. Tribunal.   

6 Folio  188 C.1.     

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