17109(04-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:  Dr.    HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 072  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil  dos (2002)   

Se  decide sobre la admisibilidad de la   demanda  de  revisión  formulada  por la apoderada especial del condenado Henry  Silva Jiménez.   

I  ANTECEDENTES   

1.  HECHOS   

Según  el  relato  que de los mismos hace el  Tribunal,  tuvieron  lugar el 4 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:30 de  la  mañana, cuando ingresaron  al parqueadero ubicado en la carrera 46 con  calle  90  de  la  ciudad  de Barranquilla, Alberto Vallejo Onofre y Henry Silva  Jiménez,  y  sin  mediar  palabra  dispararon  contra Alvaro Castañeda Flórez  ocasionándole  la  muerte. Después, los agresores salieron caminando, haciendo  disparos  al  aire,  tomaron  un  vehículo  de   servicio    público    y     fueron    reportados   por   una  testigo, quien   

alcanzó a describir sus rasgos físicos ante  los  agentes  del  CAI del parque Venezuela, lo que permitió a la policía  su captura y posterior reconocimiento por la testigo.   

2.    SENTENCIAS  CUESTIONADAS   

Henry Silva Jiménez fue condenado en primera  instancia  por  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de  septiembre  de  1999, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años como coautor del delito de homicidio.   

La sentencia,  al desatarse el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado y su defensor, fue confirmada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  15  de diciembre de  1999.   

De  acuerdo con la constancia expedida por el  Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  el  10  de  marzo del 2000, los fallos que en libro encuadernado se adjuntaron a  la  demanda  son  reproducción  de  los  que  obran  en  copias  en el proceso.  Atendiendo  la  constancia  dejada  por  el Secretario del Tribunal (fl. 18), su  ejecutoria se cumplió el 21 de enero de 2000.   

3.     LA   DEMANDA   

La  demandante  invoca  la causal tercera del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal anterior, al suponer que con  posterioridad  a  la  condena  aparecieron  pruebas  nuevas, demostrativas de la  inocencia  del  sentenciado  Henry  Silva  Jiménez, pues de ellas se deduce que  fueron  otros los autores del homicidio  que se le atribuye, y que de haber  sido  conocidas  hubieran  cambiado  el  sentido  del  fallo.  Luego,   pretende  que  se  invalide  la  sentencia,   en virtud de la existencia de  pruebas  desconocidas  para  el  momento  de  haber sido proferido el fallo, las  cuales  permitirán  el  esclarecimiento de la realidad, es decir, establecer la  inocencia  del  condenado,  para de esta manera, corregir los errores judiciales  en que  incurrió el fallador.   

Para  tal  efecto,  anexa  tres declaraciones  extrajudiciales  rendidas ante la Notaría 9ª del Círculo de Barranquilla, por  Alexis  Erik  Jiménez de la Rosa, Elenio Federmán Berti Brito y Aurelio Zapata  Vélez,  de  cuyo  contenido  se  extrae  que  en  forma  similar relatan lo que  pudieron  percibir  el día de los hechos fuera del parqueadero, sin que ninguno  de  ellos  haya  observado  en  forma directa su desarrollo. Hacen referencia al  momento  en  que  escuchan  los  disparos,  y  observan  que una persona morena,  esgrimiendo  arma  de fuego, abandona rápidamente el parqueadero, y es recogida  por  otra  en  una  moto  de  color  azul  sin  que corresponda a ninguna de las  personas   cuya  fotografía   apareció   en   la  prensa,   como  capturadas   

por el ilícito, agregando las circunstancias  por  las  cuales  estaban en ese sitio, con las que estima queda suficientemente  acreditada la causal invocada.   

II  CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

De  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  234  del  Código  de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley  600/00),  la  demanda  de  revisión  debe estar acompañada de las copias de la  sentencia  de primera y segunda instancia, con la  respectiva constancia de  su  ejecutoria,  al  igual  que  de  las  pruebas,  con  las  cuales se pretenda  demostrar  los  hechos básicos de la petición, exigencia imperativa, cuando se  invoca,  como  en  el presente asunto, la causal tercera de revisión, es decir,  que  su  fundamento  se encuentra centrado en el advenimiento de pruebas nuevas,  que  no  fueron  conocidas  en  su  oportunidad,  al tiempo de los debates y que  conducen     a     establecer     la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad.   

La  actora,   en  este caso, aportó las  copias  exigidas  de las que se deduce la ejecutoria de los fallos atacados, por  cuanto,  así  lo  señala  la  constancia  secretarial  de  la  Sala  Penal del  Tribunal,  y  tres  declaraciones  extrajudiciales rendidas en Notaría, con las  que pretende acreditar la inocencia del condenado.   

Sin  embargo,  la  pretensión  tendiente  a  demostrar  la  ajenidad  a  la  imputación  formulada a Henry Silva Jiménez no  logra  conmover  o  debilitar  el  análisis  probatorio  realizado  en  las dos  instancias,  ante  las  que,  igualmente,  se adujo su inocencia. Obsérvese, en  efecto,  cómo  los  virtuales  testigos  no  se  encontraban en el interior del  parqueadero  en  el  que  ocurrieron  los  hechos,  sino que su percepción hace  referencia  a  los  momentos  posteriores,  indicando  en  forma coincidente los  rasgos  físicos  de  la  persona  que  vieron  retirarse  en  forma rápida del  lugar,   con  el arma de fuego, es decir, que no estuvieron presentes en el  momento de ser accionada el arma de fuego.   

Y pese, a encontrarse en lugares privilegiados  los  declarantes no aluden a la circunstancia de que los presuntos autores hayan  tomado  un vehículo de servicio público, dentro de cuyo interior fue capturado  el  condenado  y  por  el testimonio del conductor y la testigo, se coligió que  eran  los  mismos  que  habían  atacado  al occiso,  teniendo en cuenta el  sitio  en  el  que tomaron el servicio, su estado de nerviosismo, ya que, uno de  ellos  en  forma constante miraba hacia atrás, según refiere el conductor (fl.  14  sentencia  del  Juzgado).  A  su  vez  la  testigo,  Emilia  Esther  Acendra  Castrellón,  indica  que  tropezó con ellos cuando huían y llevaban las armas  en la mano, siendo los mismos que capturó la policía.   

El fallo de segunda instancia, si bien, repara  en  algunas  irregularidades   relativas  a  la  forma  como  se produjo el  reconocimiento   de  los  capturados  por  parte  del testigo, advierte que   

tal proceder estuvo encaminado a verificar las  sospechas  que  se tenían sobre los pasajeros del taxi, y en todo caso, expresa  la  Sala,  no  hay  duda  de que los retenidos estuvieron en el escenario de los  hechos,  del  que  se  atribuye  su huida, no solo porque así lo admitieron los  sindicados,  sino  por  la  declaración  del  taxista,  por lo que del contexto  probatorio deducen su responsabilidad.   

Debe  señalarse,  sobre  el  particular, que  cuando  se trata de derribar una sentencia que tiene la firmeza de cosa juzgada,  con  el  argumento de que existe una prueba nueva no conocida en el proceso, que  amerita   la   acción  de  revisión,  se  exige  que  dicha  prueba  tenga  la  contundencia  y fuerza necesaria para que logre desvirtuar la prueba que sirvió  de  fundamento  a  la  condena,  de  tal  manera  que si el juez de instancia la  hubiere  conocido habría necesariamente variado el sentido de la sentencia. Por  consiguiente,  la  prueba  nueva  debe  incidir  en  el  núcleo del hecho   investigado, y no versar sobre aspectos circunstanciales.   

En  el caso que se analiza, según ha quedado  precisado,  los  testigos que declararon extraprocesalmente, ante notario,   no  estuvieron  en  el lugar de los hechos, no presenciaron el momento en que se  produjeron  los  disparos  de  arma  de  fuego,  ni  vieron  la  persona que los  realizó.  Por  el contrario, los tres afirman que se encontraban  cerca al  lugar  y  advirtieron la presencia de personas armadas, sin precisar hacia donde  se  dirigieron,  afirmando  que  se  marcharon  en  una moto,  cuando   una   testigo,   dentro   del  proceso,  refirió   que lo   

hicieron  en  un  taxi. Tampoco, niegan o les  consta que los capturados no hubiesen entrado al parqueadero.   

Sentadas  estas  premisas, se concluye que la  demanda  de  revisión carece de fundamento, pues pese a  sostenerse que se  invoca  la  existencia  de  una prueba nueva, los medios en que se apoya ninguna  novedad  aportana  aportada  no ataca de manera certera el soporte probatorio de  la  condena respecto de los considerados en el curso del proceso, quedándose el  cuestionamiento  en  la mera divergencia del valor probatorio que les asignardon  por  las  instancias  a  los  medios  de  prueba  existentes en el proceso y que  constituyeron el soporte legal de las  sentencias.   

.  

En  estas  circunstancias, debe recordarse la  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte,  en situación similar frente a la que  se  ha expuesto:   

“No  debe  olvidarse que la revisión no es  una  tercera  instancia,  ni  tiene  por  finalidad  revivir  las  controversias  jurídicas   ni   los   debates  probatorios,  sino  corregir  un  error  cuando  evidentemente  se  ha  condenado  a  un  inocente, de conformidad con uno de los  eventos consagrados en la causal tercera.   

Pretender la revisión de un proceso sin el  soporte  probatorio que permita colegir las presuntas novedades sobre los hechos  establecidos  durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta  extraordinaria acción, frente al planteamiento ensayado.   

Estas   fallas  ostensibles  y  pretender  convertir  la  demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones  y  sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran  la  aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de  aportar    pruebas    en    que    apoyaría   los   hechos   básicos   de   su  petición…”1   

Resultan suficientes estos razonamientos, para  concluir   que  la  demanda de revisión  planteada en nombre de Henry  Silva Jiménez debe ser inadmitida.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1° Reconocer  a la doctora Marina Peña  Silva  como  apoderada  de  Henry  Silva  Jiménez,  en los términos y para los  efectos del poder conferido.   

2°   No admitir la demanda de revisión  presentada en nombre del sentenciado Henry Silva Jiménez.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

  FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE                    E.CÓRDOBA  POVEDA                          

         No hay firma   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  ÁLVARO                                 O.                                PÉREZ  PINZÓN                    NILSON PINILLA  PINILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sala  de  Casación  Penal,  6  de  julio  de  1999,  magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla.     

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