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Proceso No 17109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 072
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada especial del condenado Henry Silva Jiménez.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
Según el relato que de los mismos hace el Tribunal, tuvieron lugar el 4 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando ingresaron al parqueadero ubicado en la carrera 46 con calle 90 de la ciudad de Barranquilla, Alberto Vallejo Onofre y Henry Silva Jiménez, y sin mediar palabra dispararon contra Alvaro Castañeda Flórez ocasionándole la muerte. Después, los agresores salieron caminando, haciendo disparos al aire, tomaron un vehículo de servicio público y fueron reportados por una testigo, quien
alcanzó a describir sus rasgos físicos ante los agentes del CAI del parque Venezuela, lo que permitió a la policía su captura y posterior reconocimiento por la testigo.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS
Henry Silva Jiménez fue condenado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 1999, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años como coautor del delito de homicidio.
La sentencia, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de diciembre de 1999.
De acuerdo con la constancia expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 10 de marzo del 2000, los fallos que en libro encuadernado se adjuntaron a la demanda son reproducción de los que obran en copias en el proceso. Atendiendo la constancia dejada por el Secretario del Tribunal (fl. 18), su ejecutoria se cumplió el 21 de enero de 2000.
3. LA DEMANDA
La demandante invoca la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, al suponer que con posterioridad a la condena aparecieron pruebas nuevas, demostrativas de la inocencia del sentenciado Henry Silva Jiménez, pues de ellas se deduce que fueron otros los autores del homicidio que se le atribuye, y que de haber sido conocidas hubieran cambiado el sentido del fallo. Luego, pretende que se invalide la sentencia, en virtud de la existencia de pruebas desconocidas para el momento de haber sido proferido el fallo, las cuales permitirán el esclarecimiento de la realidad, es decir, establecer la inocencia del condenado, para de esta manera, corregir los errores judiciales en que incurrió el fallador.
Para tal efecto, anexa tres declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría 9ª del Círculo de Barranquilla, por Alexis Erik Jiménez de la Rosa, Elenio Federmán Berti Brito y Aurelio Zapata Vélez, de cuyo contenido se extrae que en forma similar relatan lo que pudieron percibir el día de los hechos fuera del parqueadero, sin que ninguno de ellos haya observado en forma directa su desarrollo. Hacen referencia al momento en que escuchan los disparos, y observan que una persona morena, esgrimiendo arma de fuego, abandona rápidamente el parqueadero, y es recogida por otra en una moto de color azul sin que corresponda a ninguna de las personas cuya fotografía apareció en la prensa, como capturadas
por el ilícito, agregando las circunstancias por las cuales estaban en ese sitio, con las que estima queda suficientemente acreditada la causal invocada.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de su ejecutoria, al igual que de las pruebas, con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la petición, exigencia imperativa, cuando se invoca, como en el presente asunto, la causal tercera de revisión, es decir, que su fundamento se encuentra centrado en el advenimiento de pruebas nuevas, que no fueron conocidas en su oportunidad, al tiempo de los debates y que conducen a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La actora, en este caso, aportó las copias exigidas de las que se deduce la ejecutoria de los fallos atacados, por cuanto, así lo señala la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal, y tres declaraciones extrajudiciales rendidas en Notaría, con las que pretende acreditar la inocencia del condenado.
Sin embargo, la pretensión tendiente a demostrar la ajenidad a la imputación formulada a Henry Silva Jiménez no logra conmover o debilitar el análisis probatorio realizado en las dos instancias, ante las que, igualmente, se adujo su inocencia. Obsérvese, en efecto, cómo los virtuales testigos no se encontraban en el interior del parqueadero en el que ocurrieron los hechos, sino que su percepción hace referencia a los momentos posteriores, indicando en forma coincidente los rasgos físicos de la persona que vieron retirarse en forma rápida del lugar, con el arma de fuego, es decir, que no estuvieron presentes en el momento de ser accionada el arma de fuego.
Y pese, a encontrarse en lugares privilegiados los declarantes no aluden a la circunstancia de que los presuntos autores hayan tomado un vehículo de servicio público, dentro de cuyo interior fue capturado el condenado y por el testimonio del conductor y la testigo, se coligió que eran los mismos que habían atacado al occiso, teniendo en cuenta el sitio en el que tomaron el servicio, su estado de nerviosismo, ya que, uno de ellos en forma constante miraba hacia atrás, según refiere el conductor (fl. 14 sentencia del Juzgado). A su vez la testigo, Emilia Esther Acendra Castrellón, indica que tropezó con ellos cuando huían y llevaban las armas en la mano, siendo los mismos que capturó la policía.
El fallo de segunda instancia, si bien, repara en algunas irregularidades relativas a la forma como se produjo el reconocimiento de los capturados por parte del testigo, advierte que
tal proceder estuvo encaminado a verificar las sospechas que se tenían sobre los pasajeros del taxi, y en todo caso, expresa la Sala, no hay duda de que los retenidos estuvieron en el escenario de los hechos, del que se atribuye su huida, no solo porque así lo admitieron los sindicados, sino por la declaración del taxista, por lo que del contexto probatorio deducen su responsabilidad.
Debe señalarse, sobre el particular, que cuando se trata de derribar una sentencia que tiene la firmeza de cosa juzgada, con el argumento de que existe una prueba nueva no conocida en el proceso, que amerita la acción de revisión, se exige que dicha prueba tenga la contundencia y fuerza necesaria para que logre desvirtuar la prueba que sirvió de fundamento a la condena, de tal manera que si el juez de instancia la hubiere conocido habría necesariamente variado el sentido de la sentencia. Por consiguiente, la prueba nueva debe incidir en el núcleo del hecho investigado, y no versar sobre aspectos circunstanciales.
En el caso que se analiza, según ha quedado precisado, los testigos que declararon extraprocesalmente, ante notario, no estuvieron en el lugar de los hechos, no presenciaron el momento en que se produjeron los disparos de arma de fuego, ni vieron la persona que los realizó. Por el contrario, los tres afirman que se encontraban cerca al lugar y advirtieron la presencia de personas armadas, sin precisar hacia donde se dirigieron, afirmando que se marcharon en una moto, cuando una testigo, dentro del proceso, refirió que lo
hicieron en un taxi. Tampoco, niegan o les consta que los capturados no hubiesen entrado al parqueadero.
Sentadas estas premisas, se concluye que la demanda de revisión carece de fundamento, pues pese a sostenerse que se invoca la existencia de una prueba nueva, los medios en que se apoya ninguna novedad aportana aportada no ataca de manera certera el soporte probatorio de la condena respecto de los considerados en el curso del proceso, quedándose el cuestionamiento en la mera divergencia del valor probatorio que les asignardon por las instancias a los medios de prueba existentes en el proceso y que constituyeron el soporte legal de las sentencias.
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En estas circunstancias, debe recordarse la jurisprudencia reiterada de la Corte, en situación similar frente a la que se ha expuesto:
“No debe olvidarse que la revisión no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino corregir un error cuando evidentemente se ha condenado a un inocente, de conformidad con uno de los eventos consagrados en la causal tercera.
Pretender la revisión de un proceso sin el soporte probatorio que permita colegir las presuntas novedades sobre los hechos establecidos durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción, frente al planteamiento ensayado.
Estas fallas ostensibles y pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición…”1
Resultan suficientes estos razonamientos, para concluir que la demanda de revisión planteada en nombre de Henry Silva Jiménez debe ser inadmitida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° Reconocer a la doctora Marina Peña Silva como apoderada de Henry Silva Jiménez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2° No admitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Henry Silva Jiménez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, 6 de julio de 1999, magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla.