12713dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 211  

Santafé  de  Bogotá D.C., dieciocho (18) de  diciembre de dos mil (2000).   

VISTOS  

Mediante  providencia  del  9 de noviembre de  1995  un  Juzgado  Regional de Medellín condenó a EDGAR JIMENEZ LONDOÑO, JOSE  JAIRO  RENDON JIMENEZ y JORGE ENRIQUE MONGUI DUARTE, a la pena de ciento catorce  (114)  meses  de  prisión  y veintiún (21) salarios mínimos mensuales legales  como  coautores  responsables  de  la infracción a los artículos 33 y 38 de la  Ley  30  de  1986 y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal.   

El Tribunal Nacional confirmó el fallo del a  quo,  pero  con  la  aclaración  de  que  la  multa  impuesta a cada uno de los  enjuiciados  es  de  veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  la  fecha de su aprehensión, mediante decisión del 19 de febrero de 1996  contra la cual se interpuso la casación que se procede a desatar.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  el  15  de noviembre de  1994,  fecha  en  que miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  llevaron a cabo diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado  en  la carrera 73 No 53 – 31  Barrio  Normandía  de  esta  ciudad,  por  informaciones de la existencia de un  grupo  delictivo  que  se  dedicaba  al  transporte de alcaloides, camuflando la  sustancia  en  carros transportadores de comida en vuelos internacionales. En el  lugar  se  dio  captura  a  JOSE  JAIRO  RENDON JIMENEZ y EDGAR JIMENEZ LONDOÑO  (q.e.p.d.)  por cuanto se encontraron, entre otros elementos, tres (3) trollys o  carros  para  el  transporte  aéreo  de  alimentos, dos de ellos armados y otro  desarmado,  dos de sus caras debidamente embaladas y rotuladas a nombre de JORGE  MONGUI,  con  un  número telefónico. En el interior se encontraron camufladas,  en  cada  una de las paredes, seis (6) bolsas con sustancia de color blanco y en  una  de  las habitaciones un (1) maletín que contenía ocho (8) paquetes con la  misma  sustancia  blanca.  En posterior allanamiento efectuado en el inmueble al  que  pertenecía  el  número telefónico antes referido, se dio captura a JORGE  ENRIQUE MONGUI DUARTE.   

Con   fundamento   en  las  diligencias  de  allanamiento,  de  identificación,  pesaje, prueba de muestra y destrucción de  la  sustancia  y  la  declaración  de  un testigo con reserva de identidad, una  Fiscalía  Regional  de  la  Unidad Especializada Ley 30, ordenó la apertura de  investigación  el17 de febrero de 1994. Luego de escuchar en indagatoria a JOSE  JAIRO  RENDON  JIMENEZ,  EDGAR  JIMENEZ  LONDOÑO  y JORGE ENRIQUE MOGUI DUARTE,  dictó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación, mediante providencia del 24 de febrero de 1994. (  fls 29 y 75, c.o).   

La investigación se declaró cerrada el 12 de  agosto  de  1994  y  el  21  de septiembre siguiente se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de los encartados como coautores  de  la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por el numeral  3º  del  artículo  38 ibídem, ya que conforme a la diligencia de campo fueron  decomisados  más  de  23 kilos de alucinógeno. La decisión fue confirmada por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 28 de diciembre de 1994, al  conocer del asunto por vía de apelación.   

Un  Juzgado  Regional  de  Bogotá  avocó el  conocimiento  del asunto el 16 de enero de 1995 y ordenó la apertura del juicio  a  pruebas.  Vencido  el  término,  citó  a los sujetos procesales para dictar  sentencia,  dispuso  el  traslado  para  la  presentación  de  los  alegatos de  conclusión  y  dictó  sentencia de primer grado el 9 de noviembre de 1995, que  el  Tribunal  Nacional  confirmó,  con  la  aclaración relativa al monto de la  multa  impuesta  a cada uno de los enjuiciados, en providencia del 19 de febrero  de  1996,  decisión  contra  la  cual  el defensor de los procesados JOSE JAIRO  RENDON  JIMENEZ y EDGAR JIMENEZ LONDOÑO interpuso la casación que se procede a  desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

El juzgador de instancia encontró acreditada  la  materialidad  del  hecho punible con la diligencia de allanamiento efectuada  en    el    inmueble   ubicado   en   la   Cra   73   A   No   53   –  31 de esta ciudad donde se incautaron  23   kilos   de  cocaína  aproximadamente,  sustancia  cuya  naturaleza  quedó  plenamente  constatada  con la experticia técnica realizada por el Instituto de  Medicina  Legal.  Igualmente, con los informes del personal que participó en el  proceso   de   seguimiento,   aprehensión   de   los   presuntos  responsables,  incautación   del   estupefaciente,   registro,   pesaje   y  destrucción  del  mismo.   

Con  tales probanzas se pudo sindicar a EDGAR  JIMENEZ  LONDOÑO,  JOSE  JAIRO  RENDON JIMENEZ Y JORGE ENRIQUE MONGUI DUARTE de  dedicarse  al  tráfico  de estupefacientes con actividades que se extendían al  exterior.   

En cuanto a la responsabilidad de los citados  se  tiene  que  precisamente en el lugar donde se llevó a cabo el operativo, se  encontraban  JIMENEZ  LONDOÑO y RENDON JIMENEZ y además una serie de elementos  que  permitían  facilitar  el  trabajo  a  quienes se encargaban de camuflar el  estupefaciente   en   los   carritos  trollys  o  transportadores  de  alimentos  utilizados  por  diferentes  aerolíneas, los cuales contenían 24 bolsas con la  sustancia  que  pericialmente fue identificada como cocaína. Dedujo el juzgador  que  en  el  inmueble  se  venía  ejecutando  una labor donde se contaba con la  aquiescencia  de  sus  habitantes.  Además  los  objetos encontrados no estaban  escondidos  en  algún  lugar  del  inmueble  (caletas o cuartos cerrados), sino  distribuidos  en  el patio de la casa, debajo de las escaleras e inclusive en el  segundo  nivel  del  mismo. De esta manera se configura la relación directa que  existe  entre  los  objetos  encontrados y las personas que se hallaban en dicho  lugar.   

La situación puesta de presente se corrobora  con  lo  declarado  por  un  testigo  con  reserva  de identidad, quien también  suministró  los nombres de las personas que probablemente estaban comprometidas  en  el  hecho,  de  las  cuales,  una  se  encontraba  allí:  JOSE JAIRO RENDON  JIMENEZ.   

De  la  misma  manera  se pudo establecer que  EDGAR  JIMENEZ  LONDOÑO  sabía  de  la  actividad referida al camuflaje en los  trollys   y   cuidaba  de  los  mismos,  porque  era  la  persona  a  cargo  del  inmueble.   

No se aceptó la presencia allí de JOSE JAIRO  RENDON  como  una  simple  coincidencia,  porque  era  imposible  que  se pasara  desapercibida  la  existencia de los elementos incautados para quien se mostraba  como  un  simple  visitante.  Además fue mencionado por el testigo secreto como  una de las personas de mayor injerencia en el tráfico de drogas.   

Destaca  el  fallador  que con el ilícito se  puso  en peligro el bien jurídico de la salud pública, con la sola pretensión  de  colocar  el  estupefaciente  en  circulación.  Proceder  doloso debido a la  preparación  ponderada  y  evidente  que se pudo constatar con la diligencia de  allanamiento,  que  no  obstante  conocer que el comportamiento era ilícito, se  procedió a su realización con todo el cuidado del caso.   

En  cuanto  a  JORGE ENRIQUE MONGUI DUARTE si  bien  no fue capturado en el primer inmueble allanado, su nombre figuraba en una  de  las  cajas  o  bolsas  donde  se  encontraba empacado parte de los elementos  utilizados  para  la  preparación  de  los trolys, lo que llevó al funcionario  instructor  a  practicar diligencia de allanamiento en el lugar de su residencia  donde  precisamente se encontró una de las plaquetas utilizadas para marcar los  mencionados  trolys. Además, es señalado por el mismo JIMENEZ LONDOÑO como la  persona  que  llevó  algunos  objetos a la primera de las viviendas allanadas y  también  trabajó  en  ellos.  El acervo probatorio lo presenta como la persona  encargada  de  llevar a cabo el camuflaje de manera tal vez técnica, puesto que  tiene   estudios   superiores  en  Ingeniería  Civil,  lo  que  le  implica  el  conocimiento  en  asuntos  relacionados con el manejo de materiales y diseño de  estructuras.   

En  síntesis era la persona que desempeñaba  en  la  división  de trabajo, la función específica de camuflar la droga para  lograr  que  la  misma  circulara  dentro  y  fuera  del país, aprovechando las  diferentes aerolíneas.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos formula el censor contra el fallo  de instancia, adelantándose a señalar que sus pretensiones son:   

1.-  Se  revoque  totalmente  la sentencia de  primer  grado, se absuelva a sus representados de los cargos atribuidos y se les  conceda el beneficio de la excarcelación.   

2.- En caso de que no prospere la pretensión  principal,  se modifique la sentencia de primer grado y en su lugar se tipifique  la  conducta  de  los  encausados  dentro  del amplificador de la tentativa y se  precise  que  su  grado  de participación fue el de la complicidad y conforme a  ello  se haga la dosificación de la pena, se les exonere de la multa impuesta y  la  pena  accesoria  y se les conceda el beneficio de la libertad provisional en  virtud de su personalidad.   

PRIMER  CARGO.-   

Por la vía de la violación directa de la ley  sustancial,  acusa  la sentencia por aplicación indebida de los artículos 33 y  38  de  la  Ley 30 de 1986 en relación con los artículos 2º , 4º, 13 y 29 de  la  Carta  Política y 2º, 3º, 5º, 6º. 7º, 8º, 12, 21, 35, 36 y 64 NUM 1º  del Código Penal.   

Aduce  que  el Tribunal, al resolver sobre la  adecuación  típica  de la conducta atribuida a sus defendidos, para efectos de  definir  la  punibilidad aplicable, concluyó que la denominación jurídica era  la  de Tráfico de Estupefacientes con actividades que se extendían al exterior  y  que  por lo tanto la pena imponible es la contenida en los artículos 33 y 38  de la Ley 30 de 1986.   

Conforme   a  los  presupuestos  fácticos,  respecto  de  los  cuales  no  hay controversia, era imperativo para el Tribunal  fijar  como grado de participación de sus representados el de la complicidad en  tanto  permitieron  que en el patio de la casa de su pariente se guardara sin su  conocimiento,  “PUES  NO  ESTABA  A  LA VISTA DE TODOS Y SEGÚN LA FISCALIA se  encontraba  camuflada”,  la  cocaína  que  incautó  en  los  carritos  y  el  maletín,  lo  que  a  lo  sumo  equivale  a  prestar una ayuda, pero jamás los  compromete como coautores del delito.   

De  otra parte, en relación con el análisis  de  la  tipicidad, el Tribunal ha debido encuadrar la conducta de los encartados  en  el  dispositivo  amplificador  de  la  tentativa,  ya  que estos no causaron  ningún  resultado  dañino  a  la sociedad y para que una conducta sea punible,  debe  reunir  los  requisitos  de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La  conducta   típica   será   punible   si   lesiona   directamente  el  interés  jurídicamente tutelado, en este caso la salud pública.   

La punibilidad está estrechamente relacionada  con  el  resultado  y  no  exclusivamente  con  el  actuar,  como  de antaño lo  sostenía  la  escuela  positivista  que  fundamentaba  la responsabilidad en el  concepto  de  peligrosidad. La interpretación extensiva de la punibilidad viola  el   principio  de  la  legalidad  de  los  delitos,  las  penas  y  medidas  de  seguridad.   

De  otro  lado, la tentativa como dispositivo  amplificador  del  tipo  penal  de  Tráfico  de Estupefacientes de que trata el  artículo   33  de  la  Ley  30  de  1986  por  el  que  fueron  procesados  sus  representados,  es  aplicable  en  su  caso  porque  el  proceso delictivo no se  consumó  por  circunstancias  ajenas a su voluntad, eliminándose de esa manera  toda situación riesgosa contra el interés penalmente protegido.   

El  delito  de  Tráfico  de  Estupefacientes  presupone  agotar varias etapas ya que si, como lo dice la Fiscalía, se trataba  del  transporte  de alcaloides camuflando la sustancia en carros transportadores  de  comida  dentro de los vuelos internacionales, para producir el resultado era  necesario  realizar  varios pasos como proveerse de pasaportes, visas, tiquetes,  preparación  de medios y equipajes para tal fin, burlar todas las seguridades y  colocar  la  droga  en  el  exterior.  Pero no estamos ante la producción de un  daño efectivo, ni se afectó ningún bien jurídicamente tutelado.   

Entonces,  ante la inexistencia de un “dolo  de  consumación”, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 33 y 38 de  la  normatividad  en  cita  y  desconoció  la aplicación de los artículos 21,  22   y  23  del  Código  Penal  por  lo  que se debe casar la sentencia de  segundo  grado  y  en  su lugar absolver a los señores RENDON JIMENEZ y JIMENEZ  LONDOÑO  o  en  subsidio modificarla rebajando la sanción impuesta en el monto  dispuesto  para la  modalidad tentada de la conducta y la participación en  grado de complicidad.   

SEGUNDO  CARGO.-   

La  sentencia  de  segundo  grado infringe de  manera  indirecta  los artículos 2º, 4º, 13 y 29 de la Carta Política y 2º,  3º,  5º,  6º,  7º,  8º,  12, 21 y 35 del Código Penal en relación con los  artículos  6º, 22, 24, 61 y 64 NUM 1º ibídem y 33 y 38 de la Ley 30 de 1986,  por  haberse vulnerado como normas medio los artículos 246, 247, 248, 249, 254,  294,  301,  303, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de  la  indebida  apreciación  y  la  falta  de  apreciación  de algunos medios de  prueba.   

El  Tribunal  al  resolver  lo  atinente  al  elemento  subjetivo  de  la  conducta  concluyó  que  la  participación de sus  representados  estaba  dirigida,  dentro  de  la  finalidad  de su colaboración  consiente  y  querida  de  conformidad  con  una  empresa  y  una  división  de  funciones,  a  lograr  el  envío  de  una  cantidad  significativa  de droga al  exterior.   

Dicha  colegiatura,  partiendo de hipótesis,  inferencias  o  suposiciones  dejó  de  apreciar  las  pruebas  relativas  a la  demostración  de  inocencia  y antecedentes de los encausados, su personalidad,  la  mayor o menor eficacia de su contribución o ayuda en el ilícito, criterios  que  eran  fundamentales  para  determinar  su  grado de culpabilidad y precisar  cuál era la punibilidad aplicable.   

Menciona,  a  renglón  seguido, que ni EDGAR  JIMENEZ  LONDOÑO ni JOSE JAIRO RENDON JIMENEZ registran antecedentes de ninguna  naturaleza,  ni  son  propietarios del inmueble objeto de allanamiento por parte  de la Fiscalía donde se les dio captura.   

Que  por  estar  camuflada la cocaína en los  carros  que  se  encontraban en el patio de la casa, a nombre de JORGE MONGUI, y  en  una  habitación  ajena,  ninguno  tenía  porqué  saber qué era lo que se  encontraba  escondido en los carros, ni tampoco qué había dentro del maletín.   

Ninguno de los dos ha trabajado en compañías  de  transporte  aéreo de alimentos o en aerolíneas, según se puede establecer  en el cuaderno auxiliar de pruebas.   

Sus   representados  no  opusieron  ninguna  resistencia  a  la  Fiscalía  en la práctica del allanamiento y facilitaron su  laborar   de   inspección,  precisamente  porque  ninguno  es  delincuente,  ni  registran  antecedentes  y no existe nexo de causalidad entre la droga incautada  y su conducta.   

Tampoco  les fueron encontradas las plaquetas  con  los  números  y  siglas de que habla la Fiscalía (ver cuaderno con álbum  fotográfico No 30 y cuaderno original Fl 14).   

Ninguno de sus defendidos requiere tratamiento  penitenciario  porque son inocentes y si se compara lo que en realidad se deduce  de  las  pruebas mal apreciadas ( allanamientos, informes y testigo secreto) con  las  dejadas  de  apreciar (antecedentes, inspección a Avianca, inexistencia de  vínculos  laborales)  y  lo resuelto por el Tribunal Nacional, resulta evidente  que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:   

1.-  Dar por demostrado, contra la evidencia,  que  EDGAR  JIMENEZ  y  JOSE  JAIRO  RENDON  consumaron el delito de Tráfico de  Estupefacientes de manera intencional y voluntaria.   

2.-  Dar  por  demostrado  que  los  citados  pertenecían  a  una  empresa  criminal  creada  para  delinquir, que tenía una  división  de  funciones  a  cargo  de cada uno, que tenían una finalidad en la  colaboración  consiente  y querida que era el transporte de drogas al exterior,  que  el  grado  de  colaboración  y  participación  era  la coautoría, que su  intención  era  la exportación de drogas mediante la utilización de carros de  alimentos  en  las  aerolíneas  que  viajan  al  exterior,  que  es  posible la  inversión   de   la   carga   de  la  prueba  para  fundamentar  una  sentencia  condenatoria,  que  del allanamiento efectuado al inmueble se puede concluir que  se  colocó  en  circulación,  en  forma  camuflada,  la  droga  con destino al  exterior.   

Para el censor, el Tribunal apreció de manera  errada  e  incompleta la forma como fue encontrada la cocaína incautada, que no  estaba  a  la  vista  de  todo  el mundo, pues según la Fiscalía se encontraba  camuflada,   escondida   dentro   de  los  dos  carros  para  el  transporte  de  alimentos.   

También   apreció   de  manera  errada  e  incompleta  la  conducta  de  los  encausados  frente al tipo penal aplicable, e  ignoró  el  mandato  de  que  en  los  procesos  de  competencia  de los Jueces  Regionales  no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como fundamento  el testimonio de una persona con identidad reservada.   

De  no  haber  incurrido en tales errores, el  Tribunal  habría concluido con la absolución de los encartados y en el peor de  los  casos  en  la  disminución  de  la  pena  conforme  a  la  tentativa  y su  participación en el grado de cómplices.   

TERCER  CARGO.-   

Asegura  el  casacionista que en la sentencia  acusada  se  incurrió  en  violación  directa  de  la ley, por interpretación  errónea  de  los  artículos  33 y 38 de la Ley 30 de 1986, en relación con lo  dispuesto  en los artículos 6º, 22, 24 y 61 del Código Penal, que dio lugar a  que  el  Tribunal  regulara  la  pena  en  forma  errónea,  pues  no  hizo  las  disminuciones  consagradas  para  la  tentativa  y  la  complicidad  y que trajo  perjuicio    a    sus    representados    quienes   no   requieren   tratamiento  penitenciario.   

El error radica en haber tomado el tipo penal  básico  y  haberlo  agravado  sin  tener  en  cuenta los principios rectores de  favorabilidad, tipicidad y regulación de la punibilidad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Lo  primero  que  destaca  la  Delegada en su  concepto,  es  que  la  demanda  que  se  estudia  se  aparta  de las exigencias  técnicas  que  rigen  la  fundamentación  de  la  casación,  en  especial  lo  referente a la claridad y precisión.   

Así,    respecto    del    Primer  Cargo, señala que no es posible en  una  misma  argumentación  lógica  sostener  que  a los procesados se les debe  absolver  por  los cargos formulados en su contra, es decir, que son inocentes o  que   existe   duda   sobre   su  responsabilidad,  y  predicar,  con  la  misma  fundamentación,  que  son  responsables  pero no a título de coautores sino de  cómplices  y  no  del  delito  consumado  sino  del tentado, lo que implica una  argumentación  diferente  en  cada  caso,  imposible  de conciliar dentro de un  mismo cuerpo.   

Luego  de  aclarar  lo que conforme a nuestra  normatividad  penal se entiende por coautor y cómplice respectivamente, destaca  que   en   este  caso  se  encuentra  debidamente  probado  que  los  procesados  desarrollaron  la  acción  de  conservar  o  almacenar  sustancia  que  produce  dependencia,  por  lo  que  debe  aplicarse  la  figura  que  corresponde  a  la  coautoría.   

De otra parte, que conforme a los parámetros  que  rigen  para  la alegación por la vía directa, en donde las razones han de  ser  exclusivamente  de  derecho,  el  libelista  en  sus planteamientos termina  cuestionando  los  hechos.  Aparte  de  ello,  formula  predicados  frente  a la  tipicidad,  la  antijuridicidad,  la culpabilidad y la punibilidad, que desborda  los    lineamientos    inicialmente   propuestos,   creando   una   mixtura   de  argumentaciones  que crean confusión e incertidumbre frente al yerro endilgado.  Si  a ello se suma que confunde los conceptos de antijuridicidad material con el  de  culpabilidad, es evidente que el demandante no tiene claridad acerca de cual  es  el  elemento  que debe cuestionar dentro de la estructura del delito, lo que  conlleva   a   una  confusión  conceptual  desde  el  punto  de  vista  lógico  –   jurídico   y   la  imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.   

En  todo  caso,  para esa representación del  Ministerio  Público resulta procedente la aplicación de los artículos 33 y 38  de  la  Ley  30 de 1986 y desacertada a todas luces la afirmación del libelista  de  que se debe condenar por la modalidad tentada del delito, por cuanto este es  de  los  denominados  por la doctrina “de peligro”. Y, la responsabilidad de  los  encartados  es a título de coautores y no de cómplices por lo que tampoco  se ignoró el artículo 24 del Código Penal.   

En    síntesis,   el   cargo   no   debe  prosperar.   

En cuanto al Segundo  Cargo,   estima   que  también  su  proposición  es  incorrecta,  pues  no  se  precisa  la  forma  como  el  juzgador  arribó a los  pretendidos  errores  de  hecho.  El  concepto  de  indebida apreciación de las  pruebas   encierra  todos  los  tipos  de  error  que  pueden  recaer  sobre  la  valoración  probatoria  al  tiempo  que  tampoco concreta las pruebas sobre las  cuales     recaen    los    yerros    enunciados,    dejando    incompleta    la  fundamentación.   

El  libelista se equivoca en la demostración  del  cargo  relativo  a  que  se  dejaron de apreciar las pruebas referidas a la  demostración  de inocencia, antecedentes y personalidad de los encausados, para  referirse  a los hechos y omitir por completo el respectivo soporte probatorio y  se  dedica  a  plantear  su visión defensiva de la situación de los procesados  para anteponerla a la de los juzgadores.   

Lo mismo sucede con las pruebas que según el  libelista  se  dejaron de apreciar conforme a las reglas de la sana critica, por  cuanto  no precisa a cuáles se refiere. Confunde tipicidad y culpabilidad en un  solo  concepto  cuando  afirma  que  el  Tribunal  apreció  de manera errada la  culpabilidad  o  conducta de los procesados frente al tipo penal aplicable y que  frente     a     nuestra     concepción     causalista     son    completamente  independientes.   

Finalmente resalta que en este caso la condena  no  tiene  como  único  fundamento  la  declaración del testigo con reserva de  identidad  como lo afirma el casacionista, sino que obran otras pruebas de cargo  como  los  informes  de  allanamiento  y  captura de los procesados, dictámenes  periciales, las mismas indagatorias y la prueba indiciaria.   

Frente  al  Tercer  Cargo,  expresa  que  es  incompleta  y desacertada la  argumentación,  pues  la  discusión  en  torno  a  la  violación  directa por  interpretación  errónea  radica  sobre  cuestiones  de derecho exclusivamente,  sobre  lo  cual  nada  dice  el  demandante,  quien  circunscribió su alegato a  mostrar exclusivamente su personal visión de los hechos.   

CONSIDERACIONES   

Antes  de  entrar en el análisis del libelo,  debe  advertirse  que ante el fallecimiento del procesado EDGAR JIMENEZ LONDOÑO  la  Sala  declaró  extinguida  la  acción  penal  y en consecuencia ordenó la  cesación  de  procedimiento,  mediante  providencia del 2 de marzo de 1999 (fls  294  y  ss C. Corte). Por tanto, en este pronunciamiento se hará énfasis en la  situación del encausado recurrente JOSE JAIRO RENDON JIMENEZ.   

PRIMER CARGO.-  

El censor acusa el fallo del Tribunal, por la  vía  directa,  de  haberse  aplicado indebidamente los artículos 33 y 38 de la  Ley  30  de 1986, en relación con algunas disposiciones de la Carta Política y  del Código Penal.   

El  desarrollo  del reproche, sin embargo, no  guarda  ninguna  correspondencia  con el enunciado, ni mucho menos con lo que la  técnica   de   casación   exige  para  la  demostración  de  los  errores  in  iudicando.   

Si el casacionista acude a la causal primera,  cuerpo  primero,  porque  considera que el juzgador ha aplicado indebidamente un  precepto  sustancial,  es decir, ha incurrido en un desacierto de selección, no  le  es permitido debatir los hechos ni las pruebas, pues este motivo implica que  está  totalmente  de  acuerdo  con  lo  declarado en el fallo desde el punto de  vista  fáctico  y  probatorio. Además, es imprescindible que identifique tanto  las  normas que estima erróneamente apreciadas como aquellas que en su criterio  son  las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva  demostración  de  la  censura propuesta a través de un análisis jurídico que  evidencie,  de  manera  clara  y precisa, la forma como se incurrió en el yerro  deprecado.   

Incurre   el   libelista   en   flagrante  desconocimiento  del  principio  de  no contradicción que rige en casación, al  atribuirle  al  fallador  la indebida aplicación de las normas que tipifican la  conducta  de Tráfico de Estupefacientes y a renglón seguido pregonar que a sus  defendidos  se les debió considerar como cómplices de la infracción y no como  coautores,  porque  su comportamiento se limitó a prestar ayuda.Y luego, cuando  estima  suficientemente  demostrado  tal desacierto, reclamar que la conducta de  los  encausados  ha  debido  encuadrarse  en  el  dispositivo amplificador de la  tentativa,  porque  con  su  actuar  no  causaron  ningún  daño a la sociedad.   

Este  planteamiento  del  censor, conforme al  cual  pretende  el  examen  de  dos  factores  que  debieron  alegarse de manera  independiente,  por contener distintos efectos en la situación jurídica de los  encartados,  contraría  la lógica que rige al recurso, con la agravante de que  tales  hipótesis  no  guardan  correspondencia  con  el  cargo  formulado, pues  ninguno   conduce   a   demostrar   la  pretensa  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  que  describen  y  sancionan  el  punible  que les fue atribuido.  Debió  entonces  enfilar  su ataque a demostrar una falta de aplicación de los  artículos 22 y 24 del Código Penal.   

Y  lo  que  termina  por dar al traste con la  censura  es  que  el libelista opta por presentar los hechos de manera diversa a  como  fueron  declarados en el fallo, postura orientada a demostrar que conforme  a  la  conducta  asumida por sus representados se les debió fijar como grado de  participación   el   de   la   complicidad,  “pues  permitieron  que  en  patio  de  la  casa  de  su  pariente,  se guardara sin su  conocimiento  PUES  NO  ESTABA  A  LA  VISTA  DE  TODOS  Y SEGÚN LA FISCALIA se  encontraba  camuflada,  la  cocaína que incautó en los carritos y el maletín,  lo   que   equivale   en   cierta   forma   a  lo  sumo  en  (sic)  prestar  una  ayuda..:”.   

El  libelista no se plegó por completo a las  siguientes consideraciones contenidas en el fallo del Tribunal:   

“Resultando  que,  sin lugar a dudas en el  caso  que  nos  ocupa,  se  tiene  la  prueba suficiente sobre la existencia del  ilícito,  la  que  nos  da  cuenta,  en  principio,  de  la percepción directa  realizada  por  los  investigadores,  traída  con  posterioridad  al proceso, a  través  de  las  fotografías  allegadas,  de los informes presentados y por la  aceptación  que  inclusive  hacen  los  procesados sobre la existencia de estos  elementos.  Habiendo quedado corroborado también, que precisamente la sustancia  incautada,  correspondía  a  la  denominada COCAINA, con el experticio técnico  allegado,  en  el  que  igualmente  se  precisa que el Peso Neto arrojado por la  misma fue de 23.089 Grs.   

“Luego,   se  tiene  la  presencia  del  estupefaciente  en  el lugar, debida y técnicamente embalados en trolys que son  utilizados  para  el  transporte  de  alimentos  en  los  distintos vuelos tanto  nacionales,  como  internacionales.  Lo que nos indica razonablemente y fuera de  toda   duda,   que   allí  se  TRAFICABA  con  droga,  puesto  que  dentro  de  la  división  del  trabajo  delincuencial,  era  el  lugar  donde  se  ejecutaba  parte  del mismo, allí se  llevaba  la  sustancia  prohibida, lo que traduce, que  sus  receptores  participaban  en  el  ilícito, al ser quienes la recibían, la  CONSERVABAN,  para  proceder  con  posterioridad  a CAMUFLARLA   y  de  allí  al  parecer  se  distribuiría la sustancia fuera o  dentro   del   país…”   (subraya   fuera   del  texto).(fls  550  y  551  C  Tribunal).   

Incurre así el libelista en un contrasentido  al  enunciar  el  cargo  a  través  de  una vía que requiere el desarrollo del  debate  en  el  plano netamente jurídico para incursionar en una alegación que  controvierte  la  realidad probatoria, todo lo cual impide que la Corte emprenda  un estudio de fondo sobre la misma.   

Lo  mismo  ocurre  con  la  hipótesis  de la  tentativa  respecto de la cual se debe señalar que en caso de haberse formulado  el  reproche  en  forma correcta, tampoco tendría cabida, si se tiene en cuenta  que  la  conducta  descrita en el artículo 33 de le Ley 30 de 1986 no requiere,  para  su  consumación,  de  un  efectivo  resultado  pues  se  perfecciona  sin  necesidad   de   que  la  salud  pública,  bien  jurídico  protegido,  se  vea  efectivamente  afectada. Se trata de un delito de conducta alternativa que está  integrado  por  varios  verbos  rectores,  donde cada uno configura una conducta  autónoma  e  independiente.  Al  iniciarse  la  acción  en  cualquiera  de las  modalidades  previstas,  ya  se  está  consumando  el delito.  La norma no  demanda  la  presencia  de  un  dolo  específico, pues basta con la voluntad de  cumplir el acto que por si solo se conoce contrario a la ley.   

De allí que cuando el juzgador se refirió al  compromiso  de  responsabilidad  de  JOSE  JAIRO RENDON JIMENEZ, señaló que la  prueba  obrante  en el plenario era suficiente para tener la certeza requerida y  que   había  puesto  en  peligro  el  bien  jurídico  de  la  Salud  Pública,  “con la sola pretensión de colocar en circulación  el   estupefaciente   en   la   forma   camuflada,  ya  estudiada” (fl 556 C. Tribunal).   

Ante las fallas técnicas detectadas, el cargo  no prospera.   

SEGUNDO  CARGO.-   

Tampoco, en la formulación y sustento de esta  censura  cumple  el  libelista con los mínimos requisitos técnicos que demanda  la casación para la prosperidad del ataque.   

El   recurrente  atribuye  al  Tribunal  el  desconocimiento  de  la ley sustancial por la vía del error de hecho a causa de  la  “indebida  apreciación”  y  la  “falta  de apreciación” de algunos  medios  de  prueba.  Luego,  incursiona  en  una  especie  de alegato con el que  pretende  exaltar  que se dejaron de lado pruebas que demostraban circunstancias  favorables  a  sus  representados  y  que,  según  él, eran fundamentales para  determinar  su  grado  de  culpabilidad  y  precisar  cuál  era  la punibilidad  aplicable.  En  otras  palabras pretende que la Corte incursione en el examen de  la  actuación ya cumplida para verificar si tales aspectos se ajustan a la ley,  sugerencia  que  contraría  de  lleno el esquema lógico de la presentación de  las acusaciones en sede de casación.   

Estima  el libelista que para concretar en su  correcta  dimensión  dichos  aspectos,  ha  debido  concedérsele importancia a  factores  como la ausencia de antecedentes de todo tipo de sus defendidos, el no  ser  propietarios  del  inmueble en el que realizó el allanamiento y se produjo  su  captura,  para  luego  presentar  sus propias conclusiones acerca de algunas  circunstancias  que  rodearon  los hechos, todo lo cual no es revelador de error  alguno  que  deba  ser  enmendado  por  esta  vía,  sino una opinión diversa y  distante   de  lo  que  muestra  el  conjunto  probatorio  que  hace  parte  del  plenario.   

Aparte de que factores como la culpabilidad y  la  punibilidad  responden a diferentes aspectos en la estructura del delito, lo  que  implica  que  su  censura debe plantearse de manera independiente y con los  debidos  planteamientos,  resulta  inoportuno  e  irrelevante  insistir  que sus  representados  no  tenían  porqué  saber lo que se encontraba escondido en los  carros  transportadores  de comida, ni tampoco lo que había dentro del maletín  encontrado  en  el  operativo.  Tampoco  apareja  ninguna consecuencia favorable  destacar  que  los  procesados  carecen de todo tipo de antecedentes o que nunca  trabajaron  en compañías de transporte aéreo de alimentos, o que no opusieron  ninguna  resistencia  a  la práctica de la diligencia de allanamiento, mientras  la  prueba  que así lo acredita no haya sido objeto de un error de apreciación  por  parte  del  fallador con incidencia en la decisión de fondo. La disparidad  de criterios no constituye motivo para acudir a la casación.   

Los  desaciertos  no  paran  allí. Estima el  censor  que  no existe nexo de causalidad entre la droga incautada y la conducta  de  sus  representados, que son inocentes y que además no requieren tratamiento  penitenciario.  Tan  disímiles  planteamientos,  que  ni  si quiera se ocupa de  sustentar,   se  tornan  en  una  cadena  enunciativa  de  inconformidades,  que  presentan  ostensiblemente contradictoria la censura, imposible de ser analizada  de fondo.   

Nótese   cómo   el  libelista  consideró  suficiente  con  mencionar,  sin  decir  porqué ni cómo, las pruebas que en su  sentir  fueron “mal apreciadas” (allanamiento, informes y testigo secreto) y  las  dejadas  de  apreciar (antecedentes, inspección a Avianca, inexistencia de  vínculos  laborales),  para  luego  afirmar,  sin ninguna explicación, que los  juzgadores  “contra toda evidencia” –   no  identificó  cuál  –  concluyeron  con  el  compromiso de responsabilidad deducido a los  procesados.   

Pero  en  la  sentencia  que  se objeta cobra  importancia  la  diligencia  de allanamiento, los informes y la declaración del  testigo  con  reserva  de  identidad  porque  conforme  a  ellos  se  dedujo  la  participación  de  los  encausados  en  el  ilícito  que reprime y sanciona el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986 con la agravante contenida en el artículo 38  ibídem.  Recuérdese  que  cuando  se  produjo la retención de EDGAR JIMENEZ y  JOSE  JAIRO RENDON con ocasión de la diligencia de allanamiento realizada en el  inmueble  tantas  veces  mencionado, ninguna de las explicaciones que ofrecieron  para  justificar  su  presencia  allí  fue de recibo porque la evidencia de los  hechos  las  hacían  parecer  fantasiosas. En lo que respecta a RENDON JIMENEZ,  este  manifestó  había  viajado  desde la ciudad de Pereira a esta ciudad para  cobrar  unos  intereses  de algunos dineros que tenía en calidad de préstamo y  como  sabía  que  su tío EDGAR JIMENEZ LONDOÑO se encontraba cuidando la casa  de  su  progenitora, decidió ir a visitarlo para que jugaran parqués y ese fue  el  motivo para que se encontrara en el inmueble al momento del allanamiento, en  el que, según él, jamás había visto los elementos incautados.   

Informan los autos que en el patio de la casa  fueron  encontrados  tres (3) trollys o carros transportadores de alimentos, dos  armados  y uno desarmado; en las paredes de dos de ellos se encontraban las seis  bolsas  con  la  sustancia  que técnicamente se determinó era cocaína y en un  maletín  que se encontraba en el closet de una habitación del segundo piso del  inmueble,  había ocho (8) bolsas que contenían la misma sustancia. También se  hallaron  herramientas  como  una  prensa  de  hierro  con  un gato hidráulico,  pinturas   en   aerosol,   una   considerable  cantidad  de  vaselina,  pegante,  ambientadores,  una  gramera  electrónica  una  balanza  de bolsillo, taladros,  destornilladores,  llaves  (fls  4  y  ss  c.o).  Siendo ello así, es imposible  aceptar  que  los  moradores  del  inmueble  no  se  hubieran  percatado  de  la  existencia  de tales elementos. Además, el procesado en referencia resultó ser  una  de  las personas que el testigo con reserva de identidad señaló cómo uno  de  los  partícipes  principales  en  el  tráfico de droga y respecto de quien  señaló  había  sufrido  un  descalabro  económico,  lo  que de alguna manera  encuentra  respaldo en el hecho comprobado de haber vendido con anterioridad una  finca  en  la  localidad de Sasaima. También se demostró que JOSE JAIRO RENDON  contaba  con su pasaporte y se demostró que lo utilizaba con frecuencia, lo que  facilitó  al  juzgador deducir que además de conocer plenamente estos trollys,  podía  cumplir  con  su  labor  de  prestamista,  a  la  que dijo era la que se  dedicaba, aunque no residiera constantemente en Bogotá.   

Esta   variada   evidencia   probatoria  es  contundente  y  sirve para demostrar lo inexacto del argumento del censor que la  sentencia  condenatoria  tuvo  como  fundamento el testimonio de una persona con  reserva de identidad.   

El cargo formulado carece del rigor necesario  para   quebrantar   el   fallo   de   mérito   y   por   lo   tanto   no  puede  prosperar.   

TERCER  CARGO.-   

La  propuesta  de esta censura no es más que  una  adición  del  primer  cargo, que estuvo orientado a demostrar una supuesta  vulneración  de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  directa,  por  no haberse  reconocido  que los representados del casacionista actuaron como cómplices y en  el  grado  de  tentativa de la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.  La  única  diferencia, es que ahora propone esa misma hipótesis por la vía de  la  interpretación  errónea,  con énfasis en que tal desconocimiento llevó a  que  el  Tribunal  dosificara  erradamente la pena a imponer, en tanto que no se  hicieron    las    disminuciones    consagradas   para   la   tentativa   y   la  complicidad.   

Los  términos  de  la  violación  que ahora  propone  el  actor, implican que la norma fue aplicada en un sentido equivocado,  bien  porque  se  le  dio un alcance que no es el que le corresponde o porque se  distorsiona su contenido.   

El censor, faltando a la técnica y la lógica  en  la  formulación y demostración de los reproches, este no es la excepción,  da  por sentado que en este caso se configuran tales dispositivos amplificadores  del  tipo  con  argumentos  incoherentes con el sentido de la causal, como ya se  dejó  explicado  en  la  primera  censura.  Mal puede entonces pregonar que los  falladores  de  instancia  incurrieron  en error al momento de dosificar la pena  que   les  fue  fijada  a  los  sentenciados,  cuando  los  supuestos  fácticos  contenidos  en  el  fallo,  son  totalmente  opuestos  y  a ellos corresponde el  quantum punitivo que les fue fijado a cada uno de los sentenciados.   

La    improsperidad    del    cargo    es  evidente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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