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Proceso No 17096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
Califica la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado HELÍ CASTRO ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la noche del 4 de enero de 1995, Alba Adiela Suárez Santiago salió de su residencia ubicada en el perímetro de la localidad de Pitalito (Huila) en compañía de su esposo HELÍ CASTRO ARTUNDUAGA, con el propósito de irse de pesca, según lo indicaron, pero sin que regresara al hogar, como lo denunciaron días después sus familiares a las autoridades. En esa misma fecha desapareció el menor Cristian Andrés Castro Suárez, hijo de la citada pareja, quien se había quedado en la vivienda, y el televisor Toshiba de propiedad de la primera.
El cuerpo sin vida y en descomposición de la mencionada Suárez Santiago fue hallado el 15 de enero siguiente, flotando en las riberas del río Guarapas, en el paraje conocido como “El charco del cura”, jurisdicción del municipio de Pitalito. El médico legista dictaminó que la muerte se produjo por “trauma craneo-encefálico severo causado por arma corto-contundente”.
ACTUACION PROCESAL
1. La denuncia formulada por Alicia Suárez Santiago antes de la aparición del cadáver brindó fundamento a la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito para abrir la investigación, despacho que escuchó en indagatoria al imputado CASTRO ARTUNDUAGA y resolvió su situación jurídica el 16 de enero de 1995, con medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple.
Entre tanto, la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, determinada por los datos consignados en el acta de levantamiento y el resultado de las actuaciones previas llevadas a cabo, dispuso también la apertura del sumario, actuación a la que finalmente se incorporaron esas otras diligencias iniciadas con anterioridad.
Concluido el ciclo instructivo y surtido el traslado de rigor, en providencia del 9 de mayo de 1995, la Fiscalía acusó al sindicado CASTRO ARTUNDUAGA como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado.
Iniciado el juicio, la irregular vinculación del sindicado determinó la nulidad de todo lo actuado desde la indagatoria. Posteriormente, en la reposición del trámite, ante la fallida captura de CASTRO ARTUNDUAGA y agotadas las formalidades de rigor, el instructor lo declaró persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
Clausurado el sumario, la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito calificó su mérito probatorio en resolución de noviembre 6 de 1996, en la que endilgó al sindicado la autoría de los delitos de homicidio, secuestro simple y hurto.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito celebró la audiencia pública y el 4 de junio de 1999, dictó el fallo mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión como autor de las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 323 y 324-7º del Código Penal anterior, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993), secuestro simple agravado (artículos 269 y 270 numerales 1º, 3º y 4º ibídem, modificados por la misma Ley), y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-4 y 351-9º ejusdem).
El Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación incoado por el defensor, mediante providencia del 7 de octubre siguiente confirmó el pronunciamiento del a quo, que fue recurrida en casación por el apoderado de CASTRO ARTUNDUAGA.
LA DEMANDA
Cargo único.
Lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho incurrido por el Tribunal al desconocer la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, como consecuencia de los errores de apreciación probatoria cometidos. En el enunciado del ataque invoca la infracción de los artículos 3º, 247 y 248 del anterior Código de Procedimiento Penal, para plantear luego y en forma separada los desaciertos atribuidos al juzgador así:
1. Error de hecho por “falso juicio de existencia o de identidad”, epígrafe bajo el cual compendia los reparos a continuación reseñados:
– En el fallo impugnado se estableció un “hecho indicador inexistente”, cuando el Tribunal afirmó “la zozobra que le asistía a la occisa” en su relación con el sindicado, como lo hizo “saber a su hermana ALICIA, saliendo a flote nuevamente la noche en que abandonó definitivamente su morada según se lo expresara a Gloria Esperanza Valderrama”, circunstancia a partir de la cual extrajo los indicios “de personalidad del procesado” y de la cohabitación conflictiva, donde la víctima soportaba el maltrato así como las continuas amenazas de su compañero.
No obstante, plantea el censor, este hecho considerado en la sentencia no se ajusta a la realidad procesal, pues fue expresado por un testigo de oídas, sin que hallara corroboración en el testimonio de la mencionada Gloria Esperanza Valderrama.
2. Por otra parte, afirma que el sentenciador “ignoró un cúmulo de pruebas fundamentales para la demostración de la inocencia” del sindicado o la falta de credibilidad de las que soportan la condena.
Al fundamentar este reproche, el casacionista argumenta que en las instancias se coligió el carácter turbulento de la relación de pareja con apoyo en los elementos de persuasión reseñados en los fallos, sin concederle valor probatorio a los testimonios de Eduardo Castro Ortiz, Guillermo Salas Perdomo, María Yinet Peña González, Graciela Rosero Ortiz, Gloria Esperanza Valderrama y Maribel Rojas, quienes percibieron una relación “normal, sin violencia ni escenas que presumieran, siquiera, lo del comportamiento agresivo, violento y acorralador que presumieran las supuestas amenazas de muerte de que se habla”.
En punto de la trascendencia de las prueba enunciadas, destaca que se “contraponen al indicio de personalidad violenta y relación turbulenta de pareja” sobre el cual se sustenta la condena atacada, de manera que le hacen perder su gravedad. De igual modo, critica al Tribunal por no rebatir la alegación central de la defensa de encontrarse ausente de demostración el hecho indicador, conforme lo exigía el artículo 301 del anterior estatuto procesal penal.
Más adelante esboza el análisis personal de los testimonios de quienes señalan al sindicado CASTRO ARTUNDUAGA como “individuo posesivo, celoso y violento”. Destaca así, que la versión de Alicia Suárez Santiago respecto de un incidente en el cual resultó necesaria la intervención de la Policía para retirarlo de los despachos judiciales, episodio que afirmó ocurrido durante el embarazo de la víctima, fue desmentida en la audiencia pública por Guillermo Salas Perdomo. Lo mismo aconteció, atesta, con otro suceso relatado por la denunciante que ningún eco halló en la deposición de Rigoberto Saac Polo.
Adicionalmente, a nadie le consta directamente las amenazas de muerte, porque “todos los que hablan en este sentido dicen haberlas escuchado de la hoy occisa”, esto es, se trata de testimonios indirectos que provienen de una misma fuente “y que bien podrían ser producto del comportamiento teatral” de la víctima, quien “logró convencer a algunos empleados del juzgado entre quienes está Luz Mirian Aguilera la que la describe diametralmente opuesta a su verdadera personalidad”. De todos modos, apunta el actor, el recuento de esta última permite “descubrir la fantasía tendenciosa en contra” de CASTRO ARTUNDUAGA.
Con idéntica orientación argumentativa enfatiza en la versión de Hernando Rivera Cuéllar, que afirma ignorada en la sentencia y de la cual se infiere que la conducta celosa provenía de la fallecida Suárez Santiago, no de su representado. Advierte que para “afrontar el caso se hace necesario entender la clase de relación sentimental” existente entre los mencionados esposos, donde CASTRO ARTUNDUAGA indiscutiblemente era “un individuo ‘mujeriego e irresponsable’…que no sostenía una relación estable con ninguna mujer”, pues cada uno vivía en sus propios apartamentos, de manera que las entrevistas eran esporádicas e interrumpidas por lapsos superiores incluso a un mes. En estas condiciones, aduce el libelista, entera razón tiene el sindicado en cuanto afirma que resultaban normales las “escenas de reclamos generalmente a cargo de la mujer”.
En contraste de estas declaraciones imparciales y de oídas, el acusado aparece como una persona pacífica y no violenta, como lo atestiguó Marisol Calderón Valderrama, su anterior compañera, quien desmintió en forma categórica haber sido víctima de la agresión que en el proceso se le endilgó al acriminado. Más aún, plantea el demandante, ningún antecedente de la vida del acusado permite inferir un comportamiento de la naturaleza aquí atribuida.
El libelista vuelve después sobre estos mismos tópicos insistiendo en las declaraciones que bajo juramento rindieron Eduardo Castro Ortiz y Guillermo Salas Perdomo, para afirmar que en la sentencia impugnada se ignoró “todo el cúmulo de testimonios que afirman, con suficiente elocuencia, el grado de normalidad que se vivía en la relación de pareja, demeritando, el indicio de responsabilidad edificado en la sentencia (error de hecho por omisión de pruebas)”. Desatino por razón del cual se desconoció el “indicio de inocencia…o sea el de incapacidad moral para delinquir”, como quiera que CASTRO ARTUNDUAGA a pesar de su irresponsabilidad en el plano económico, era “buen padre en lo afectivo” para con su hijo, como surge también del dicho de la denunciante, quien relata la costumbre de aquél de llevarlo en la parte delantera de la moto, “afirmación que hizo para dar a entender que posiblemente el niño que viera Jhon Jairo Vargas Callejas el día domingo siguiente al de la pesca era el menor desaparecido”.
3. En el acápite intitulado “Se ha ignorado el cúmulo de pruebas que establecen la conducta disipada y cuasi libertina en que vivía la hoy occisa”, el defensor echa de menos el análisis de los testimonios de Marisol Calderón, Marleny Ortega, Martha Liliana Vega García, de la misma denunciante Alicia Suárez Santiago, quien corroboró que su hermana mantuvo relaciones con un agente de la Policía mientras convivía con el acusado, así como del taxista Gilberto Vargas Delgado, elementos de juicio que “tienen su grado mayor o menor de inferencia en torno a las dudas que nos imprimen sobre los verdaderos autores del crimen”.
Plantea aquí también, que el fallador “ignoró en la evaluación de los testimonios de Alicia Suárez Santiago, Gloria Esperanza Valderrama y Jhon Jairo Vásquez Callejas los numerosos errores y tendenciosas afirmaciones para comprometer la responsabilidad del procesado”, que obligaban, “en aplicación de los criterios de la sana crítica, a asumir sus testimonios con reservas”. Lo que no se hizo en la sentencia recurrida.
4. Bajo el título “El fallador estableció como cierto un hecho indiciario que no tiene plena demostración…”, el libelista acusa al Tribunal de deformar el contenido del testimonio de Gloria Esperanza Valderrama, cuando coligió con fundamento en dicha prueba el indicio de la oportunidad para delinquir.
En la sustentación del reparo indica que el “hecho central radica en la aseveración que hace mi defendido de que regresó de la pesca con su compañera dejándola en el apartamento, afirmación controvertida por la Valderrama en sentido contrario”. Insiste aquí en lo argumentado durante las instancias, en el sentido que resulta imposible “contraponer la apreciación de la testigo a la afirmación del procesado entre otras cosas debido a que realmente ella no concentró su atención en la realidad de su vecina sino a lo menos dos días después de la última vez que la vio”. Así se infiere además, de las contradicciones de aquella con la deponente Alicia Suárez Santiago sobre la ropa que vestía la víctima al salir esa noche de su vivienda.
Añade más adelante, refiriéndose a las versiones de las citadas, que sus “dichos con el lastre de esa carga emocional tendenciosa contra mi defendido no podían contraponerse a su versión, coherente, verosímil y avalada con la negociación que se ha comprobado se hiciera el día 5 del mes de enero”. Por lo tanto, en su opinión fuerza colegir “que ALBA ADIELA estaba viva al día siguiente de salir con mi defendido a pescar. Situación que no contraría el dictamen pericial que supuso el tiempo durante el cual pudo cometerse el homicidio”.
En el aparte conclusivo de la demanda, el actor afirma que “los hechos indiciarios en los que se ha fundamentado la sentencia condenatoria no infieren necesariamente la responsabilidad…son indicios contingentes al apuntar los mismos a otra cadena causal, en tal sentido no conducen a la certeza….En sana lógica…apuntan ineluctablemente a la duda y al resultado obligado de la absolución”.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el Procurador ante el Tribunal Superior de Neiva allega escrito en el cual indica que la demanda de casación presentada en defensa del sindicado no satisface los requisitos formales entonces previstos en el artículo 225 del estatuto procesal penal.
Advierte con tal orientación argumentativa, que el libelista en contravía del principio de no contradicción invoca respecto de un mismo medio probatorio dos manifestaciones diversas del error de hecho, perdiendo de vista que no resulta posible combinarlas. En tales eventos se exige su planteamiento separado y en forma subsidiaria.
Destaca entonces que el censor adujo la suposición del hecho indicador, sugiriendo que el Tribunal incurrió en el falso juicio de existencia, pero más adelante alude al testimonio de oídas que le brinda sustento, de manera que “el ataque debió haber sido por un error de hecho por falso juicio de identidad si es que existió efectivamente”.
Por lo anterior, sugiere a la Corte el rechazo del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La revisión formal de la demanda presentada en defensa del procesado CASTRO ARTUNDUAGA evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, que rigió el trámite del recurso y al cual debió ceñirse el impugnante, retomados además en el artículo 212 del estatuto instrumental en vigencia, de conformidad con los cuales de la demanda de casación se reivindica, en cuanto interesa para los actuales fines, el señalamiento de la causal aducida para invalidar el fallo indicando sus fundamentos en forma precisa, coherente y lógica, con cita además de las disposiciones que se estiman infringidas, presupuestos que lejos estuvo de satisfacer el defensor del procesado.
1. En efecto, en el único cargo formulado, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho que anuncia fueron cometidos en la estimación de las pruebas acopiadas, sin embargo, ningún esfuerzo desplegó con miras a integrar la proposición jurídica con la que pretende derruir el pronunciamiento censurado.
Le asignó entonces carácter sustancial a normas puramente procesales, como surge evidente tratándose de la denunciada infracción de los artículos 247 y 248 del aludido estatuto. La primera fijaba los requisitos probatorios del fallo de condena, mientras que la segunda regulaba de manera enunciativa los medios de prueba admisibles en el proceso penal e imponía su valoración con apego a los parámetros de la sana crítica.
Por otra parte, inexplicablemente dentro del ataque propuesto, orientado de acuerdo con su enunciado a plantear y demostrar la existencia de un error en la aplicación del derecho al caso concreto, determinado por una desatinada estimación probatoria, el censor acusó la infracción del artículo 3º ibídem, que consagraba el derecho del sindicado a ser tratado “con el respeto debido a la dignidad del ser humano”, insinuando con esta invocación que un vicio de naturaleza muy diversa al postulado en la formulación del cargo fue en últimas el configurado.
Acrecentando la deficiente presentación del reproche, si bien el casacionista atestó el desconocimiento de la duda a favor del procesado, ninguna referencia hizo en la presentación de la censura o en el contexto de la demanda a la norma que consagra el principio que echa así de menos, como tampoco a las disposiciones que definen los delitos por razón de los cuales se profirió la condena, que dentro de este planteamiento se sugiere, en consecuencia y de trasfondo, que habrían resultado indebidamente aplicados.
Esta última impropiedad no surge además intrascendente. Por el contrario, arroja una ambigüedad insalvable en torno a la propuesta, pues la falta de precisión advertida se extendió a las argumentaciones a través de las cuales sustentó el reparo, de las que no puede discernirse si lo solicitado de la Corte, en últimas, es la absolución por el homicidio agravado exclusivamente, a la que se orientan la mayor parte de las consideraciones del libelista, o si la duda en torno a la responsabilidad penal se predica respecto de la totalidad de las conductas punibles por razón de las cuales fue dictado el fallo, a las que alude también de manera tangencial.
En este punto, no sobra añadir, el defensor en las conclusiones del libelo se limitó a sostener en forma genérica la ausencia de la certeza requerida para el fallo de condena, frente a la cual afirmó que normativamente se impone la absolución, pero sin formular a la Sala una petición concreta sobre el sentido y alcance de la sentencia de sustitución en el evento de encontrar acogida la censura. En síntesis, la pretensión en esta sede aparece entonces simplemente sugerida en los anteriores términos, sin la precisión que se demandaba tratándose de la investigación y juzgamiento de un concurso de conductas punibles, máxime ante su informada comisión en disímiles circunstancias.
2. Adicionalmente, la fundamentación de los yerros de apreciación probatoria que el censor le atribuye al ad quem tampoco se ajusta a las exigencias de forma y contenido que gobiernan la impugnación extraordinaria, pues apartándose de los requerimientos técnicos que deben observarse cuando de los falsos juicios de existencia e identidad se trata, que aseguró cometidos por el Tribunal, el escrito se tradujo en una alegación donde marginándose del deber de verificar algún yerro con trascendencia para variar de manera favorable el sentido del fallo impugnado, simplemente enfrentó su personal, subjetivo e interesado análisis de las pruebas al efectuado por los juzgadores, revelando en el discurrir argumentativo de este talante posiciones abiertamente incoherentes que obran en detrimento de la claridad de la propuesta, como pasa a considerarse.
2.1 Efectivamente, respecto de los indicios de capacidad moral para delinquir y de la cohabitación conflictiva del sindicado con su fallecida esposa, el libelista acusó la incursión en el error de hecho por falso juicio de existencia al suponerse, según atesta, la prueba de los hechos indicadores, pero a renglón seguido y diluyendo la realidad del dislate invocado, admitió en forma contradictoria que se soportan por lo menos en una declaración de oídas allegada materialmente al expediente, que incluso omite precisar, para hacer consistir el reparo a partir de este nuevo giro, en la falta de solidez que desde su perspectiva ofrece dicho testimonio, respecto del cual sostiene que no encontró respaldo en la versión juramentada rendida por Gloria Esperanza Valderrama, a quien se atribuyó la percepción directa de los sucesos relatados en la versión de dicho deponente.
Así las cosas, el libelista en el reproche inicial centra su inconformidad en la credibilidad concedida por los falladores a los elementos de juicio que fundamentan la prueba indirecta atrás enunciada, pasando por alto que la misma no admite la existencia de un error susceptible de ser acusado en casación, pues en nuestro medio el juzgador tiene libertad para apreciarlos dentro de los parámetros de la sana crítica, cuya observancia en la estimación de tales elementos de persuasión ni siquiera fue cuestionada.
2.2 En otro acápite, bajo la presentación de un segundo reproche, el recurrente insiste en atacar los indicios de “personalidad violenta y relación turbulenta de pareja”, afianzándose en este punto la incoherencia advertida en la sustentación del ataque. Ciertamente, sin mencionar de manera expresa la fase en la construcción del indicio en la que se configuró el desatino argüido en este punto, deja entrever su ocurrencia tratándose de los medios demostrativos que cimienta los hechos indicadores.
Sin embargo, aquí no acusa el falso juicio de existencia por suposición, aludido inicialmente tratándose de las mismas pruebas. Por el contrario, partiendo de la negación del dislate invocado en un comienzo, al punto de admitir que las mencionadas inferencias se derivaron de los hechos que los falladores encontraron demostrados en autos a través de los medios de persuasión analizados en sus respectivas decisiones, se duele entonces ahora de la prescindencia de “un cúmulo de pruebas fundamentales para la demostración de la inocencia del sindicado”, yerro que de todos modos y en abierta incoherencia, termina excluyéndolo también en el pretendido desarrollo argumentativo.
En efecto, al sustentar el ataque así formulado, el demandante no censura la ignorancia de algunas pruebas en la contemplación material de los medios demostrativos de los hechos indicadores, a pesar de obrar objetivamente en el expediente, que sería la manifestación del dislate en últimas alegado, sino que critica al Tribunal porque no le concedió “valor probatorio” a los testimonios de Eduardo Castro Ortiz, Guillermo Salas Perdomo, María Yinet Peña Gonzáles, Graciela Rosero Ortiz, Gloria Esperanza Valderrama y Maribel Rojas.
De ahí que en los acápites siguientes entremezcle contradictoria y antitécnicamente el dislate endilgado, recaído según adujo sobre la prueba de los hechos indicadores, con la crítica a la valoración que el Tribunal hizo de los indicios “de personalidad violenta y relación turbulenta de pareja” en el contexto de los medios de persuasión incorporados a los autos, para sostener entonces que las declaraciones atrás relacionadas, en su opinión y a diferencia de lo estimado en los fallos de instancia, les hacían perder gravedad para mostrarlos puramente contingentes. En todo caso, con estos planteamientos finales el recurrente tampoco intentó demostrar que en este proceso de valoración de la prueba indirecta los juzgadores abandonaron los postulados de la sana crítica, sino que al criterio de aquellos, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, opone su personal e interesada estimación probatoria a la manera de una simple alegación de instancia.
Por este mismo y desviado sendero transitan las restantes alegaciones que soportan el ataque aquí comentado, porque a la prueba con fundamento en la cual los sentenciadores coligieron los rasgos de la personalidad del sindicado que lo mostraban revestido de capacidad para delinquir, y revelaban además el carácter conflictivo de su relación marital con la víctima, donde era frecuente el mal trato al igual que las amenazas, el demandante enfrenta su tesis de resultar precarios tales medios demostrativos por consistir en los testimonios de oídas provenientes de una misma fuente, esto es, de la occisa Alba Adiela Suárez Santiago, máxime ante el aporte de evidencias que desde su perspectiva no sólo infirmaban lo atestiguado por tales deponentes, sino que también demostraban una realidad que estima completamente diferente.
Con esta afirmada orientación argumentativa, a través de una vana confrontación de criterios ajena al ámbito de la impugnación extraordinaria, el defensor del procesado traduce el reparo en la prevalencia que reclama para las versiones de Guillermo Salas Perdomo, Rigoberto Saac Polo, Hernando Rivera Cuéllar, Eduardo Castro Ortiz y Marisol Calderón Valderrama, que afirma muestran al procesado como una persona pacífica y con una relación normal de pareja con la víctima, donde era esta última quien desplegaba la conducta celosa, por lo tanto, “demeritando, el indicio de responsabilidad edificado en la sentencia”. En fin, el casacionista aspira entonces de manera ostensible a la reapertura del debate probatorio agotado en las instancias, tanto así, que reivindica “plena vigencia” para sus alegatos en el curso del proceso, “en el que profusamente se dio la explicación de los sucesos”.
Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el actor combina la postulación deficiente y antitécnica de los dislates de apreciación probatoria atribuidos al Tribunal, con la propuesta de un vicio de actividad, que de estimar configurado en la sentencia recurrida y con entidad para minar su validez, debió plantear en forma separada y bajo el ámbito de la causal tercera de casación. Lo anterior, porque perdiendo el norte en el atestado error in iudicando, el libelista sostuvo de manera paralela que en el fallo del ad quem, inexplicablemente, se omitió toda réplica a las argumentaciones centrales en torno a la inocencia de su representado.
También aquí sin precisar un error de apreciación probatoria con entidad para variar de manera favorable el sentido del fallo, controvierte de manera genérica y vaga la prueba que sustenta la condena por el delito de secuestro simple del fue cual víctima el menor hijo de la pareja conformada por el sindicado y la fallecida Suárez Santiago, pues el libelista simplemente arguye que CASTRO ARTUNDUAGA a pesar de su irresponsabilidad en el plano económico era “buen padre en lo afectivo”, quien tenía la costumbre de llevar al niño en la parte delantera de su moto. De ahí, afirma además y de manera escueta, que el testigo Jairo Vargas Callejas diera a entender que el menor desaparecido lo llevaba aquél en tales condiciones al domingo siguiente de la desaparición de la madre.
2.3 En un tercer reparo, el defensor acusa que se ignoraron las declaraciones de Marisol Calderón, Marleny Ortega, Martha Liliana Vega García, del taxista Gilberto Vargas Delgado y de la propia denunciante Alicia Santiago Suárez, quienes atestiguaron sobre la “conducta disipada y cuasi libertina en que vivía la hoy occisa”, sugiriendo con este planteamiento el error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición de prueba.
Sin embargo, a renglón seguido, tratándose de la última relacionada y con violación del principio de no contradicción, sostiene que su dicho fue objeto de contemplación material en el análisis de los juzgadores, sólo que con desatención de las “tendenciosas afirmaciones para comprometer la responsabilidad del procesado”. Más aún, sustrayéndose al deber de demostrar la existencia del error de apreciación probatoria trascendente en el que afirma incurrieron los falladores, acude a la huera crítica de la credibilidad conferida a la prueba de cargo, pues el recurrente predica esa misma circunstancia respecto de los deponentes Gloria Esperanza Valderrama y Jhon Jairo Vásquez Callejas, por razón de la cual opina en forma lacónica que por virtud de la aplicación de los criterios de la sana crítica resultaba obligado “asumir sus testimonios con reservas”, pero sin atribuir el desconocimiento de alguno de los postulados que rigen tal método de valoración probatoria.
Ahora bien, en lo atinente a los testimonios de Marisol Calderón, Marleny Ortega, Martha Liliana Vega García y del taxista Gilberto Vargas Delgado, el censor no intentó demostrar siquiera su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, esto es, cómo el hecho demostrable a través de ellos, referido a la supuesta conducta sexual promiscua de la occisa, según indica, habría variado de manera favorable la sentencia impugnada.
2.4 Por el mismo sendero argumentativo, esto es, sin comprobar algún desatino del Tribunal, el demandante vuelve una vez más sobre el testimonio de Gloria Esperanza Valderrama para criticar el mérito que le fue concedido al edificar el indicio de la oportunidad para delinquir; cuestionamiento que lo propone desde dos aristas, pasando por alto nuevamente la prevalencia del criterio del fallador salvo que se demuestre su alejamiento de los parámetros de la sana crítica.
Adujo en primer término, desde su interesada perspectiva, que la mencionada deponente no reparó en la ausencia de su vecina y occisa Suárez Santiago “sino a lo menos dos días después de la última vez que la vio”, sugiriendo la exigua confiabilidad de sus asertos; de otra parte, las contradicciones con la declarante Alicia Suárez Santiago sobre la ropa que vestía la víctima la noche que salió de su vivienda para no regresar.
Por todo lo anterior, la Sala reitera que el defensor convierte el libelo en un simple alegato de instancia, mediante el cual contrapone su personal apreciación probatoria al análisis de los falladores, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 81 de 1993), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado HELÍ CASTRO ARTUNDUAGA. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria