17089(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.66   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la  Sala los recursos de reposición  interpuestos  por  el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y por el defensor  suplente  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contra la providencia del 18  de  julio  de  2001,  mediante  la  cual la Sala de Casación Penal calificó el  mérito del sumario afectándolos con resolución de acusación.   

I-. ANTECEDENTES  

1-. SITUACION FACTICA  

Los  acontecimientos  que  dieron  origen al  presente  proceso  penal  se reproducen de la misma manera como fueron expuestos  al  resolver  la  situación jurídica de los imputados, mediante auto del 28 de  septiembre de 2000:   

“El  Director  Ejecutivo  de  la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia RED-VER, a  través  de  denuncia penal formalmente instaurada, solicitó a la Corte Suprema  de  Justicia, investigar y determinar los posibles responsables del “escándalo      de      público  conocimiento”  surgido a  raíz  de  la  contratación  administrativa  en  la  Cámara de Representantes,  especialmente  a  partir  del  20  de julio de 1999, cuando se desempeñaba como  Presidente  de  dicha  Corporación el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  efecto  para  el cual aportó copias de algunas actas de la Mesa Directiva de la  Cámara,   donde   se   autoriza   la   celebración   de   diversas  clases  de  contratos.   

Los  miembros  de  la  Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes cubiertos por la denuncia de RED-VER, para la época  de  los acontecimientos, eran los siguientes parlamentarios: Presidente: ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS;  Primer  Vicepresidente:  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN; y Segundo Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR.   

El  Representante  LUIS  NORBERTO  GUERRA,  reemplazó  a  CASTRILLÓN  ROLDÁN, en la Primera Vicepresidencia, a partir del  trece (13) de diciembre de 1999.   

Paralelamente,  el  Fiscal Primero Delegado  ante  la  Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación,  compulsó  con destino a la Sala de Casación Penal, copias del sumario radicado  bajo  el  número  647, adelantado por acontecimientos conexos a los denunciados  por  Red-  Ver,  con  el  fin de que investigara, si a ello hubiere lugar, a los  parlamentarios  que  resultaren comprometidos en aquellos sucesos, especialmente  con  fundamento en lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el  cargo  de  Director  Administrativo  de  la Cámara de Representantes durante la  Presidencia  del  señor  POMÁRICO  RAMOS,  y  está  involucrado en los mismos  asuntos y manifestó su deseo de colaborar con la justicia.   

Aquellas  copias  mencionaron además, como  presuntamente  involucrados,  a los representantes DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.   

Las   irregularidades   generales  en  el  procedimiento  contractual de la Cámara de Representantes, a que se refieren la  denuncia  formulada  por  Red-Ver,  las  copias  enviadas  por la Fiscalía y el  señor SAUD CASTRO CHADID, son las siguientes:   

1-.  La  Presidencia  de  la  Cámara  de  Representantes,  en  cabeza  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  mediante  Resolución  No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegó en el Director  Administrativo  de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, la facultad de ordenar  el  gasto  para  efectos de contratación directa, cuyo límite superior para el  año  1999, era noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos.  ($94.584.000)   

2-. La misma Resolución en su artículo 3°  estableció  que,  en  todo  caso,  la  Mesa  Directiva de la Cámara tenía que  aprobar  cada  uno  de  los  contratos  que  se hiciera, de donde resulta que la  delegación  era  meramente  formal y para la mecánica o aspectos rutinarios de  la  contratación.  El señalamiento del objeto contractual, la selección de la  “mejor”   propuesta   y  la  adjudicación,  siempre   estuvo   a   cargo   de   la   Mesa   Directiva   de   la  Cámara  de  Representantes.   

3-.  En  los  meses  de agosto, septiembre,  octubre  y noviembre de 1999, la Cámara tenía poco presupuesto para contratar;  debido  a  ello,  en  aquel  lapso,  la  cantidad  de  contratos suscritos no es  notoria.   

Sin  embargo,  la Mesa Directiva sabía que  venía  en  camino  una  gran  suma  de  dinero  ofrecida  por  el Ministerio de  Hacienda,  para  adicionar  el  presupuesto de la Cámara, y entonces, para atar  las  nuevas  sumas  a  propósitos contractuales, con el fin de obtener provecho  personal,  económico  y  político, en actas de la Mesa Directiva, se autorizó  la  contratación  de  una  inmensa  cantidad  de  bienes, servicios generales y  servicios  personales  indirectos,  que  no  obedecieron a necesidades reales ni  justificadas.   

4-.  Las  actas  de la Mesa Directiva de la  Cámara  señalaban  el  objeto  contractual, y bajo cuerda, sus dignatarios, en  repetidas  ocasiones indicaban el nombre de los contratistas, personas naturales  o  jurídicas  que  debía  seleccionarse,  a  quienes  muchas veces cobraron un  porcentaje  del  anticipo  del  contrato  como comisión por haber intercedido y  logrado   su   adjudicación.  De  igual  manera,  se  indicaba  el  nombre  del  Parlamentario  interesado  en  determinado  contrato,  antes  de  verificarse el  procedimiento administrativo.   

5-. Entre los días 15, 16 y 17 de diciembre  de  1999,  el  Ministerio  de  Hacienda,  a  través  del Fondo de Compensación  Interministerial,  giró  a la Cámara la suma de trece mil millones de pesos, a  manera de adición presupuestal, para la vigencia de 1999.   

Si ese dinero no era gastado, comprometido o  invertido,  durante  1999,  pasaba a tener calidad de vigencia expirada, quedaba  congelado y debía ser devuelto al tesoro nacional.   

Sabiendo que restaban menos de quince días  hábiles  para  terminar  el  año  1999  y que en tan corto tiempo, descontando  fines  de  semana,  no  se  alcanzaba  a adelantar ningún tipo de contratación  transparente,  ni  mucho  menos  licitación o concurso, la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes,  se  dio a la tarea de gastar la mayor parte de ese  dinero,  comprometiendo  sumas, a través de una gran cantidad de contratos, que  se había aprobado en las actas antes mencionadas.   

Así, se firmaron aproximadamente cien (100)  contratos  entre  obra  y suministros; y más de mil contratos de prestación de  servicios  personales  indirectos,  estos  últimos  conocidos  comúnmente como  “corbatas”         o        “nomina      paralela”.   

6-.   Para   poder   contratar  en  tales  condiciones  y  ante  la  premura  del  tiempo,  se desconocieron casi todos los  principios  que rigen el sistema de contratación administrativa, consagrados en  la  Ley  80  de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios, a través de acciones y  omisiones tales como:   

6.1-. Inventar objetos contractuales y obras  innecesarias.   

6.2-.  Omitir  el proceso de convocatoria o  invitación  a  contratar,  pues cuanto se hizo fue artificial y en muchos casos  nunca   se   fijaron   las   invitaciones   en   lugar   de   fácil  acceso  al  público.   

6.3-.  Adjudicar  el  contrato de antemano,  antes  de  todo  el  proceso  contractual,  a  la  persona que señalara la Mesa  Directiva   de   la  Cámara,  o  el  Parlamentario  interesado.  Esto  sucedía  generalmente   a   cambio   de   una  “comisión”  en   dinero,   del   favor   político,   ó   por   otro   tipo   de  intereses  personales.   

Los Miembros de la Mesa Directiva, presidida  por  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  adjudicaban contratos a sus amigos,  parientes  (por  interpuesta  persona),  o  recomendados, por diversas clases de  contraprestaciones,  la  mayoría de ellas para pagar favores políticos como en  el  caso de los servicios personales indirectos, y también, en varios eventos a  cambio    de    una   suma   de   dinero,   llamado   por   ellos   “comisión”         o        “bono”,  que  nunca era inferior al 20% del  valor  líquido  del  contrato,  es  decir, una vez se pagaban los impuestos, la  póliza del seguro y las publicaciones en el Diario Oficial.   

6.4-.  Falsificar documentación relativa a  personas  naturales, jurídicas, ofertas, facturas, y cotizaciones, para simular  que  había  pluralidad  de  ofertas  y  que el contrato se adjudicaba a la más  conveniente.   

6.5-.  Como se sabía por anticipado quién  era   el   adjudicatario,   esta  misma  persona,  o  el  Parlamentario  que  lo  recomendaba,   llevaba   a  la  Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  las  cotizaciones  diferentes  y  necesarias  para aparentar que se estaba cumpliendo  con  la  obligación  de  invitar  públicamente  a  contratar. Por supuesto, la  oferta  que  se  presentaba  a  nombre del interesado estaba más ajustada a las  necesidades  del  objeto contractual, de modo que descalificaba de entrada a los  supuestos competidores.   

Cada  dignatario  de  la  Mesa  Directiva,  Presidente  y  Vicepresidentes,  señalaba directamente qué contratos quería y  quién   era  el  adjudicatario,  o  el  Parlamentario  de  su  grupo  político  interesado, quien a su vez indicaba el nombre del contratista.   

6.6-.   No  se  adelantaron  licitaciones  públicas  y en cambio varias veces se fraccionó el objeto contractual, para de  este  modo  contratar directamente con el mismo o distintos oferentes, hasta por  el límite de la cuantía autorizada.   

6.7-.  Inflar  cotizaciones  y  ofertar con  sobrecosto  comparativo,  según  los  precios  del  mercado  común de bienes y  servicios.   

6.8-. En algunas oportunidades se contrató  con   “sociedades   de  papel”,    que    no  acreditaron calidades ni experiencia como lo exige la ley.   

6.9-.  A  un mismo contratista, que formaba  parte   de  varias  sociedades,  por  sí  o  por  interpuesta  persona,  se  le  adjudicaron varios contratos.   

6.10-.  Las oficinas Jurídica y de Control  Interno  de  la Cámara de Representantes no ejercieron realmente sus funciones,  sino   en   forma   completamente  superficial  y  para  simular  apariencia  de  legalidad.   

6.11-.   No   existe   interventoría  ni  revisoría con algún viso de seriedad.   

6.12-.   El  dinero  disponible  para  la  contratación   era   dividido  en  porcentajes  correspondientes  a  manera  de  “cupo       de  contratación”  entre el  Presidente  de  la Cámara y los dos Vicepresidentes, que representan los grupos  políticos     más     influyentes”.   

2-. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1-.  Con  base  en  aquellos  elementos de  juicio,  el  26  de  abril de 2000, el Magistrado sustanciador profirió auto de  apertura  de  investigación  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a los  representantes a la Cámara posiblemente implicados.   

2.2-.  La  Sala  de Casación Penal mediante  auto  del  veintiocho  (28)  de  septiembre  de  dos  mil (2000), al resolver la  situación  jurídica  provisionalmente  dentro  del  sumario  radicado  bajo el  número  17.089,  afectó  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  sin  excarcelación  a  los  ex  representantes  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR por los delitos de concierto para  delinquir,  contrato  sin  requisitos legales y peculado; al señor JUAN IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  por  concierto  para  delinquir  y contrato sin requisitos  legales;  y  a  los señores DARIO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado.   

En  la  misma  oportunidad,  se  abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento  a los señores LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y  FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.   

2.3-.  Se hizo efectiva la orden de captura  contra  cada  uno  de  los  afectados  con  la  medida  de aseguramiento y desde  entonces  permanecen  privados  de  la  libertad, con excepción de los señores  DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  JUAN  IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, a quienes les fue  suspendida  la  detención preventiva por grave enfermedad, con providencias del  19    de    diciembre    de    2000   y   del   4   de   septiembre   de   2001,  respectivamente.   

2.4-. Adelantada la investigación, luego de  recaudar  numerosas  pruebas,  se  declaró  cerrado  el  ciclo instructivo, los  sujetos  procesales tuvieron oportunidad de presentar alegatos de conclusión, y  el 18 de julio de 2001 la Sala calificó el mérito del sumario.   

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata del auto del 18 de julio de 2001,  aprobado  en  Acta  No.  96 (11 de junio), mediante el cual la Sala de Casación  Penal  calificó  el mérito del sumario con base en el prolífico análisis del  acopio probatorio:   

La  Corporación  otorgó  credibilidad  al  señor  SAUD  CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director Administrativo de  la  Cámara de Representantes, debido a que el contenido de sus declaraciones se  constató  por diferentes medios probatorios autónomos, y porque la mayoría de  sus  referencias  a  las anomalías cometidas en cada contrato se verificaron en  estudios   específicos   y   detallados   que   merecieron   sendos  capítulos  especiales.   

1-.    PRINCIPALES    DETERMINACIONES  ADOPTADAS   

En  la providencia que calificó el mérito  del sumario la Sala decidió, entre otras cosas:   

1.1-.  Proferir  resolución  de acusación  contra  ARMANDO  DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad  de  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir, celebración de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación,  en concurso.   

1.2-.  Acusar  a  JUAN  IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN  en  calidad  de  coautor  de los delitos de concierto para delinquir, y  celebración   de   contratos   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso.   

1.3-. Llamar a responder en juicio a DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de  los  delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado por apropiación, en concurso.   

1.4-.  Indicar que frente a los mencionados  en   los   tres   puntos  anteriores  concurren  las  siguientes  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva consagradas en el artículo 66 del Código  Penal  (Decreto  100 de 1980), en tanto no han sido previstas de otra manera: la  preparación  ponderada  del  hecho  punible, y la posición distinguida que los  implicados  ocupan  en  la  sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio o ministerio.   

1.5-.  Imponer  medida  de  aseguramiento y  proferir  resolución  de  acusación  contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el  delito de peculado culposo.   

1.6-.  Precluir  la  investigación  en  favor del señor LUIS NORBERTO  GUERRA  VÉLEZ  por  los  delitos  de concierto para delinquir y celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

1.7-.  Precluir  la investigación en favor  del  señor  FRANCISCO  CANOSSA  GUERRERO  por  los  delitos  de celebración de  contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación.   

2-. SOBRE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  motivó sus  decisiones  con base en pluralidad de raciocinios, entre los que se destacan los  siguientes.   

2.1-. Concierto para delinquir.  

En criterio de la Sala los señores ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA  SALAZAR  implementaron  toda  una  organización  en  torno  del  ilícito,  con  características  y  matices  previstas  por  el legislador penal como delito; y  precisamente el denominado concierto para delinquir.   

Las  acciones  y  omisiones  cometidas  en  desarrollo  de  dicha  organización,  imputables  a  los  miembros  de  la Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes, constituyeron la materialización de  una  verdadera  asociación  criminal  concebida  de  antemano  y  dirigida a la  comisión  de  indeterminados  delitos, con el propósito final de apropiarse en  beneficio  personal  o  de terceros de buena parte del presupuesto asignado para  el  funcionamiento  de  esa  Corporación Pública, a través de la comisión de  los punibles que fueren necesarios.   

En  este  específico  evento,  al cometido  final,  es  decir  al  aprovechamiento  personal  del presupuesto de la Cámara,  tenía  que  llegarse  básicamente  a  través de la contratación pública, de  suerte  que  en  desarrollo  de lo concertado, posteriormente, a través de cada  contrato  que  lograron  manipular avanzaron hacia sus objetivos, incurriendo en  los delitos que en cada caso resultaron necesarios.   

Se  expidió la Resolución No. 0818 del 18  de  agosto  de  1999,  que delegó en el Director Administrativo la potestad del  gasto  en  la  contratación  directa,  y  en  adelante se utilizó la siguiente  metodología:   

-.  La  autorización  para  comprometer el  dinero  del  Estado  se plasmaba en las Actas de la Mesa Directiva suscritas por  el  Presidente  y  los   Vicepresidentes a lo largo del segundo semestre de  1999,  de  acuerdo  con  las  circunstancias  o con la ubicación de dineros por  parte del Ministerio de Hacienda.   

-. El acuerdo entre los miembros de la Mesa  Directiva   y  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  incluía  en  muchos  casos  la  preselección  del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba un contrato  determinado ya se sabía quién iba a ser el adjudicatario.   

-. Fue entonces cuando se inventaron objetos  contractuales,  se fraccionaron los mismos, se evadieron licitaciones públicas,  se  simularan  invitaciones  y  ofertas,  se  inflaron  precios,  se solicitaron  porcentajes  a algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos dineros fue a  engrosar  los haberes de los congresistas y empleados implicados, transgrediendo  las  lindes  del  Código  Penal  cada  vez  que la legalidad les significaba un  obstáculo.   

-.  Quien resultaba así beneficiado con un  contrato,  normalmente,  luego  de  hacer  efectivo  el anticipo, retribuía con  creces  el  favor  al  parlamentario  involucrado,  entregándole la suma dinero  convenida,  directamente  o  a través del Director Administrativo, encargado de  toda la parte mecánica de la contratación.   

-.  Ello  explica también por qué motivos  las  oficinas  de  control interno y planeación de la Cámara de Representantes  tuvieron  un  papel  muy  marginal  durante la presidencia del señor ARMANDO DE  JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

La   conducta  incriminada,  consiste  en  concertarse  para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo  de  voluntades  para  la realización de actos delictivos indeterminados, que en  manera  alguna  puede  ser  momentáneo  u  ocasional,  esto  es,  debe ostentar  continuidad  y  permanencia,  entendidas  no como una duración ilimitada de ese  designio  delictivo  común, sino como la permanencia en el propósito contrario  a  derecho  por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo  mientras  la asociación para delinquir persista; acuerdo que con esos rasgos es  cabalmente  el  advertido  en  el  comportamiento  de  los  miembros  de la Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  quienes  con  otros  sujetos de  obligada  vinculación  a  la  empresa criminal, por razón de las funciones que  éstos  desempeñaban  en el control o ejecución del presupuesto oficial de esa  Corporación Pública, se concertaron para cometer los delitos.   

En  ese  orden  de  ideas,  cada vez que el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  entonces Director Administrativo de la Cámara de  Representantes,  para  ejecutar  lo  acordado  con  los  integrantes  de la Mesa  Directiva  desplegó conductas subsumibles en algún tipo penal, los dignatarios  de ese órgano de decisión, manejo y control también lo hicieron.   

No  se  desnaturaliza  el  concierto  para  delinquir  por  el  hecho  de  que  el  propósito  de  los  miembros de la Mesa  Directiva  haya sido obtener ventajas ilícitas del presupuesto de la Cámara de  Representantes,  porque   para  lograrlo  asumieron  la  comisión  de  los  delitos  indeterminados  que  el  señor  SAUD CASTRO CHADID y sus colaboradores  tuviesen  que  cometer, entre ellos falsedad en documentos públicos y privados,  peculado,  contratación  ilícita,  y  concusión,  cometidos todos en diversas  circunstancias.   

2.2-.   Contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos legales   

Las  pruebas recaudadas tienden a demostrar  que  los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN  y  OCTAVIO  CARMONA  SALAZAR,  en  búsqueda  de  los propósitos de la  organización  para el delito que idearon, también se apartaron de la legalidad  cada  vez  que  con su firma en las actas aprobaron el gasto del dinero público  destinado  a  la  contratación, a contrapelo del grupo de normas jurídicas que  reglamentaban la materia.   

Después   de  concertarse  para  cometer  indefinidos  ilícitos,  paulatinamente  la  Mesa Directiva suscribió las actas  para   autorizar  o  aprobar  contratos  con  desconocimiento  flagrante  de  la  Constitución  Política,  de  la  Ley  80 de 1993 (estatuto de la contratación  pública),  los  decretos  sobre  austeridad en el gasto oficial y haciendo caso  omiso  de  la  ley  estatutaria del Congreso. De este modo, se allanó el camino  hacia  los delitos autónomos e independientes que ocurriesen con ocasión de la  celebración  indebida  de  contratos,  e hizo primar su voluntad sobre la de la  ley en búsqueda de prebendas ilícitas.   

Por hacer primar sus intereses individuales  y  de  grupo  político  la  Mesa  Directiva  quebrantó  de tajo los principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  economía, eficacia, imparcialidad,  pilares  básicos de la función administrativa y no controló la ejecución del  presupuesto, obviamente porque no le convenía.   

Cada vez que la Mesa Directiva en conjunto,  o  uno  de  sus  integrantes,  le  pidió  al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  que  suscribiera  un  contrato  con  determinada persona, se apartó del principio de  transparencia,  puesto  que  las  gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa  trama  tendiente a simular el mecanismo de selección objetiva. Las “contrapropuestas” a su propósito contenían vicios que  las predestinaban al fracaso.   

El principio de economía, (Ley 80 de 1993,  artículo  25), en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable para la  Cámara,   fue  ultrajado  en  múltiples  ocasiones,  en  todos  los  contratos  preconcebidos  con  adjudicatario  propio, pues sólo era real una propuesta, la  del  beneficiario;  las  otras  dos  eran  ficticias, por lo cual la oferta más  favorable  nunca  existió.  Estos  asertos fueron demostrados en los capítulos  destinados  a estudiar cada contrato denunciado como ilícito por el señor SAUD  CASTRO CHADID.   

Los  contratos  que  SAUD  CASTRO  CHADID  suscribió  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales son fiel reflejo de la  voluntad  de  la Mesa Directiva y manifestación inequívoca de que al firmarlos  estaba   ejecutando  lo  acordado  con  sus  integrantes,  voluntariamente,  sin  coacción ni error.   

Los  señores  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que nunca se  despojaron  de  la  iniciativa  contractual,  ni  de la disponibilidad jurídica  sobre  el  presupuesto  de  la  Cámara,  muy  probablemente  son  coautores del  concurso  de  delitos  consumados  cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, en  ejecución  de lo pactado, firmó contratos sin el cumplimiento de cualquiera de  los  requisitos  legales.  La  única  nota diferencial, que no interfiere en la  adecuación  típica,  radica en que el Director Administrativo era el encargado  de  suscribir  el  contrato  dada  la  facultad  de  ordenar el gasto que le fue  delegada.   

Las pruebas indican que tiene relación con  el  mayor número de contratos irregulares el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS,   pues   correspondió   a   él  en  el  ilícito  reparto  “manejar”         o         “despacharse”  el cupo equivalente al cincuenta por  ciento  del  presupuesto  que  la  Cámara  consiguió  para contratación, como  producto del pacto develado por el señor SAUD CASTRO CHADID.   

Para hacer operativo este poder, ilegalmente  atribuido,  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS llegó hasta el extremo de admitir  que  sus  hermanos  CESAR  y  ALBERTO  se encargaran de la selección de algunos  contratistas.  Del  mismo  modo  ocurrió  con HENRY BARON, hermano de su esposa  VILMA.   

Los miembros de la Mesa Directiva tienen la  calidad  de autores en la celebración ilícita de contratos, derivada del abuso  de  poder,  la  infracción  del  deber  y el dominio del hecho verificado en la  conservación de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto.   

Este  delito  fue  cometido  en  concurso  material  toda  vez que con diversas acciones independientes en tiempo y espacio  se vulneró en repetidas ocasiones tal precepto.   

2.3-. Peculado por apropiación  

Existen  pruebas  que  comprometen con este  delito  al  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien fuera Presidente de  la Cámara de Representantes.   

Con la teoría compleja de la disponibilidad  jurídica   sobre   el   presupuesto  aceptada  pacíficamente  por  doctrina  y  jurisprudencia,  no sólo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por  apropiación,  sino  también  el titular de la iniciativa en materia del gasto,  otros  funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador,  y  se  extiende  a  todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible  para  que  el  compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica siempre que  hubieren  tenido  el  deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que  hubiesen  sustituido  por  su voluntad dolosa los postulados de la ley, decreto,  resolución,     reglamento,     manual     de     funciones,     procedimientos  institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber.   

La Sala no acogió el criterio de la defensa  en  cuanto  pregona  que el dinero que llegó a manos de los contratistas, y que  después  supuestamente  pasó  a  algunos  representantes  a  la Cámara, ya no  podía  considerarse  como  un bien oficial, sino particular, privado, propiedad  del contratista, y que por tanto no podía hablarse de peculado.   

El estudio sobre los contratos cuestionados  en  que  se  determinó sobrecosto, en el contexto de los acontecimientos que se  investiga  y  que  las  pruebas se han encargado de corroborar, lleva a concluir  que  en  el  precio arbitrariamente señalado al objeto contractual iba incluido  el  porcentaje  de  dinero  del  Estado,  del  presupuesto  de  la  Cámara, que  finalmente terminaría en el haber personal de los sindicados.   

El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,  como  lo  indica lo probado hasta el momento, utilizó el cargo de Presidente de  la   Cámara   de   Representantes   para   su  lucro  personal  y  su  provecho  político.   

Es  creíble  la  versión  del  Director  Administrativo  cuando  asegura  que  el  señor  POMÁRICO RAMOS le encargó la  tarea  de  conseguirle  la  suma  de  mil  millones  de  pesos ($ 1000.000.000),  derivados  de  la  contratación ilícita en la Cámara de Representantes. Sobre  el  mismo  tema,  en  el  sentido  de  que  parte  de  los dineros ilícitamente  obtenidos  iban  a  parar  a  la Mesa Directiva declararon también los señores  LUIS CARLOS MORENO DELGADO y ROBERTO ORTEGA GELVES.   

El Peculado es imputable al señor POMÁRICO  RAMOS,  pues  él  estaba en clara relación funcional con el dinero del Estado,  dominaba  todas  las  circunstancias en que fue cometido el ilícito y porque su  jerarquía  respecto de SAUD CASTRO CHADID lo mantenía de derecho y de hecho en  posibilidad    de    disponer   sobre   el   patrimonio   de   la   Cámara   de  Representantes.   

De  igual  manera,  en  el calificatorio se  afirma  que  la  acción  de  los sujetos activos del delito de peculado en este  evento  es una sola, enderezada finalmente a defraudar los intereses económicos  del  Estado,  aunque  por la fuerza de las circunstancias se haya fraccionado en  pluralidad  de  manifestaciones,  como  las  ocurridas al extraer porcentajes de  dinero de diversos contratos específicos.   

En  el  caso  del señor POMÁRICO RAMOS la  apropiación  sobre  el  patrimonio  de  la  Cámara,  que constituye el núcleo  central  del  peculado,  se tipifica en cuanto ejerció actos de señor y dueño  sobre  el presupuesto de la Corporación en busca de tomar para sí por lo menos  los  mil  millones  de  pesos que le encargó a SAUD CASTRO CHADID. En adelante,  las  cantidades  conseguidas  con  el  ilícito  sobre cada contrato constituyen  pasos  necesarios  o eslabones hacia el logro de esa meta o finalidad que guiaba  la conducta ilícita.   

De  ahí  que  se  le  imputó  un  único  peculado,  dirigido al alzamiento con mil millones de pesos del erario público,  pues  su  comportamiento  como  señor y dueño se produjo hacia el logro de esa  cantidad,  aunque  debido  al escándalo que empezó a gestarse hacia principios  de   febrero   de   2000,   la   totalidad   de   esa   cifra   no   haya   sido  conseguida.   

Hasta  el  momento  el  recaudo  probatorio  indica  que  la  cifra  de  los dineros del Tesoro Público que fueron a parar a  manos  del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  se eleva a doscientos  cuarenta  y nueve millones ochocientos mil pesos, ($ 249.800.000), discriminados  así:   

Giro a FUAD RAPAG:                                                         $ 5.000.000   

Contrato  No.  1282 Fotocopiado                                               $  5.000.000   

Contrato     No.     1762    Simedios  Publicidad                                $  6.000.000   

Contrato      No.     1998     Aire  acondicionado:                            $  8.800.000   

Viaje a Cartagena:                                                                  $ 25.000.000   

Roberto  Ortega:                                                                  $ 200.000.000   

Total:                                                                                           $ 249.800.000   

El Contrato No. 1762 del 22 de noviembre de  1999,  suscrito con SIMEDIOS Publicidad, por valor de noventa millones de pesos,  ($      90.000.000),      para      adquirir     la     revista     “El     Congreso     Hoy”, se adjudicó a la empresa del señor  ROLANDO  ERAZO  PAZ,  por disposición del Presidente de la Cámara, a cambio de  una comisión de veinte millones de pesos. ( $20.000.000).   

De  la  comisión convenida el señor ERAZO  PAZ,  entregó  a  SAUD  CASTRO  CHADID,  seis  millones, ($ 6.000.000), que él  llevó  a  POMÁRICO RAMOS en un sobre de manila, con el ingrediente anecdótico  que  el  Presidente  de  la  Cámara se enfadó por cuanto no le cumplió con el  monto total convenido.   

Además,  el mismo ERAZO PAZ, entregó para  POMÁRICO,  por  intermedio  del  señor  JORGE  MAESTRE,  Jefe  de la División  Financiera,  la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO,  giró  al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la  Cámara,  a  través  del  Banco  de  Bogotá,  el  3  de  septiembre  de  1999.   

Como se explicará en detalle al estudiar el  Contrato  No.  1282 y se reiterará más adelante, al analizar la situación del  ex  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ,  el  señor  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  adjudicatario  de  dicho  contrato  para  el servicio de fotocopiado, entregó a  SAUD  CASTRO  CHADID,  seis  millones  de  pesos,  ($  6.000.000),  a título de  comisión,  que fue entregada por éste al señor POMÁRICO RAMOS, en las mismas  condiciones que las anteriores.   

Respecto   del  Contrato  No.  1998  para  mantenimiento  de  los  equipos  de  aire acondicionado, el representante DARÍO  SARAVIA  GÓMEZ  dio  al  señor  SAUD  CASTRO  CHADID  la suma de ocho millones  ochocientos  mil  pesos,  ($  8.800.000),  que  éste  entregó en la oficina al  señor  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el  contratista favorecido.   

Los  veinticinco  millones  de  pesos,  ($  25.000.000),  siguientes que ingresaron ilegalmente al haber de POMÁRICO RAMOS,  también  provienen  de contratos y fueron aquellos que SAUD CASTRO le llevó, a  petición  suya,  a  la  ciudad  de  Cartagena,  y  se  los entregó en una casa  campestre  que  tiene  en  esa  sede  la  Universidad de Santander. Inclusive el  Director  Administrativo  de  la  Cámara suministró el nombre de la agencia de  viajes  que  le  facilitó  los  tiquetes  aéreos de ida y vuelta el día 26 de  diciembre del año anterior.   

Finalmente,  SAUD  CASTRO CHADID asegura en  diferentes  apartes  de  sus  intervenciones  que  entregó  al Presidente de la  Cámara  aproximadamente  la suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos  sesenta   millones   de  pesos,  cálculo  que  no  puede  precisar  por  cuanto  “nunca     llevaba  cuentas”, por concepto de  comisiones  en  los  contratos que manejaba el señor ROBERTO ORTEGA GELVEZ, hoy  privado de la libertad por acontecimientos conexos a los presentes.   

De esas tres cantidades se toma la menor, es  decir   doscientos millones de pesos, ($ 200.000.000), como monto adicional  de  dineros  estatales  que fueron desviados hacia el peculio del señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  puesto que en este aspecto también se cuenta con  elementos    para    respaldar   el   aporte   de   quien   colaboró   con   la  justicia.   

3-.  SOBRE  LA  CONDUCTA DEL SEÑOR MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

En  la resolución de acusación la posible  responsabilidad  del  ex representante FLÓREZ RIVERA, quien no formaba parte de  la  Mesa Directiva de la Cámara, se motivó con argumentos que pueden resumirse  de la siguiente manera:   

La  separación  temporal del señor MIGUEL  ÁNGEL   FLÓREZ   RIVERA   de  su  curul  por  licencia  en  sus  funciones  de  representante,  desde  el  1°  de  septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego  entre  el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el  receso  del  Parlamento,  no  tiene  en  principio  validez  como argumento para  descartar  su  influencia  e  intervención  directa  en  la  adjudicación  del  Contrato  1282 para el servicio de fotocopiado, pues la separación del cargo no  conlleva  indefectiblemente  a  que  se  tenga  que aceptar que durante aquellos  lapsos  estuvo  fuera  de  Bogotá,  o  que  nunca  ingresó  a  la  Cámara  de  Representantes   a  realizar  alguna  diligencia.  Sus  viajes  a  Cúcuta  para  radicarse en el Hotel Bolívar no desdibujan el aserto anterior.   

Antes       de       “publicar”  las  invitaciones y requerir ofertas  ya  se  había  seleccionado  al  adjudicatario,  por recomendación directa del  señor FLÓREZ RIVERA, en el contrato que se analiza.   

Mediante  oficio  del 23 de agosto de 1999,  cuando  FLÓREZ  RIVERA  aún  no  iniciaba  su  licencia,  SAUD  CASTRO  CHADID  solicitó  a  la  División  Financiera expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal  por  valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) “con    destino    al   alquiler   de  fotocopiadoras”.  Este es  justamente  el  valor  del  contrato  adjudicado  a  DANIEL  ORTEGA ARAQUE de la  empresa    Publicidad   San   Carlos,   allegada   a   MIGUEL   ÁNGEL   FLÓREZ  RIVERA.   

Luego,  la separación de FLÓREZ RIVERA de  sus  tareas  de  parlamentario durante algún tiempo, especialmente aquel en que  se  ejecutó  el  Contrato  No.  1282, se torna en una simple coartada que no le  funciona,  puesto  que  lo  uno  no  implica  lo  otro  en  relación de causa a  efecto.   

Tampoco  el hecho de que se haya verificado  en  inspección  judicial  que el señor FLÓREZ RIVERA ocupó en forma continua  una  habitación  del Hotel Bolívar de la Ciudad de Cúcuta, entre los días 20  de  septiembre  y el 20 de octubre del año noventa y nueve, descarta su posible  intervención ilícita en los contratos 1282 y 1070.   

Como se dijo anteriormente éstos empezaron  a  tramitarse  cuando  el  sindicado  aún  estaba  desempeñando  su  cargo  de  representante  a  la  Cámara.  Si bien su licencia se extendió entre el 1° de  septiembre  y  el  30  de noviembre de 1999, su estadía en el Hotel Bolívar de  Cúcuta  ocurrió  entre  los  días  20 de septiembre y 20 de octubre del mismo  año.   

De otra parte, es claro que la vinculación  inicial  de  Publicidad  San  Carlos con la Cámara de Representantes se produjo  mediante  la  Orden  de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor  de  siete  millones  de  pesos,  ($7.000.000),  para  el servicio de fotocopiado  adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE.   

En esta fecha, 13 de septiembre, el entonces  representante  FLÓREZ  RIVERA  aún  no  se  hospedaba  en el Hotel Bolívar de  Cúcuta.   

En  cuanto  a  la desviación de dineros de  este  contrato se verificó que DANIEL ORTEGA le pedía a SAUD CASTRO CHADID que  por   favor   le  agilizara  los  pagos  para  cumplirle  con  lo  prometido  al  representante  FLÓREZ  RIVERA, porque “lo      tenía     loco” de tanto cobrarle su parte.   

Gracias al influjo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  el  señor  CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE logró la conexión para hacer  posible  el  contrato  de  fotocopiado  adjudicado  a su hermano DANIEL, del que  todos se beneficiaron.   

Con relación al Contrato No. 1070 del 20 de  septiembre  de  1999,  para  el suministro de combustible a los vehículos de la  Cámara,  el  señor CASTRO CHADID en diferentes ocasiones (indagatoria del 3 de  abril  y  testimonio  del  11  de  julio del año anterior) involucró de manera  precisa  al  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS,  para  que  fuera  beneficiario  de  este  contrato.   

No  hubo selección objetiva ni se respetó  el   principio  de  economía,  pues  se  otorgó  a  la  Serviteca  Santa  Ana,  adjudicataria,  un  puntaje  general que no le correspondía, ya que los precios  para  la  gasolina  extra  eran superiores a las del otro oferente; no acreditó  experiencia;  no  ofrecía  garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la  empresa seleccionada recaía un embargo.   

Falencias como las anteriores demuestran que  la  pantomima  en  torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad,  en  este  evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien  indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

El Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de  1999  fue autorizado por la Mesa Directiva mediante Acta No. 003 del 28 de julio  del  mismo año, y el registro de disponibilidad presupuestal No. 878 data del 2  de agosto de 1999. (folio 154 cdno. 13).   

De ahí que la probable ausencia del señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA de  la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre  de  1999,  tampoco  tiene  aptitud  para  forzar  a  concluir  que no pudo haber  interferido ilícitamente.   

En  los  contratos 1282 y 1070 se arrasaron  todos  los  principios  de  contratación  pública  consagrados en la Ley 80 de  1993,  especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor  de  aquellos  contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar  legalidad,  aunque  de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera  el Parlamentario FLÓREZ RIVERA.   

Se  violaron abiertamente los principios de  contratación  administrativa  que contempla la Ley 80 de 19993, entre ellos los  de  transparencia,  economía y selección objetiva, para suplantar los fines de  interés  público  de  la  administración por las aspiraciones privadas de los  involucrados,  que  dieron  rienda  suelta  al  ánimo  de  lucro  cuando por su  investidura     y    calidades    personales    podía    actuar    de    manera  distinta.   

El  acuerdo  inicial encaminado a burlar la  ley  se  concretó  entre  el  señor  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el ex  representante   FLÓREZ   RIVERA.  El  primero,  como  si  estuviere  ejerciendo  señorío  sobre  su  peculio, (el 50% del presupuesto de la Cámara que se auto  asignó  en  nombre  de  los liberales colaboracionistas), instruyó al Director  Administrativo  para  que  elaborara los contratos a nombre de quien indicara el  segundo.   

De este modo, probablemente el señor MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  se constituyó en copartícipe en esa ideación ilegal,  específicamente  como  determinador  de los delitos que resultaren al tipificar  ese  comportamiento,  en  el  que incurrieron con plena conciencia, sin importar  que  por  su  alta  investidura  estaban  obligados  como  el  que más a actuar  conforme a derecho.   

El señor FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así  el  rango de determinador en el delito de contrato sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales por haber  propiciado  todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD  CASTRO  CHADID  suscribiera  los  contratos  1282  y  1070,  por  fuera  de  las  exigencias  de  la  Ley  80  de 1993, todo con el propósito de obtener provecho  ilícito.   

El  señor  CASTRO CHADID era ordenador del  gasto  por  delegación  y  formaba  parte  del  conjunto  de  funcionarios  con  incidencia   en  la  disponibilidad  jurídica  del  patrimonio;  por  ello,  en  principio  él  podía  cometer  ese  ilícito  de propia mano, pues se trata de  sujeto  activo calificado en quien debía concurrir la facultad de contratar por  razón  del  ejercicio  de sus funciones; sin embargo, el señor FLÓREZ RIVERA,  que  nada  tenía  que  ver  en  materia  presupuestal,  se inmiscuyó de manera  determinante  y  efectiva  en  esa  área,  con  efectividad  ilícita  tal  que  propició  la  concreción  de la idea criminosa, al punto que en acatamiento de  sus  deseos  e  instrucciones  los contratos irregulares se suscribieron con las  personas que él indicó.   

El  señor  SAUD CASTRO CHADID se limitó a  firmar  los  contratos,  determinado  para  esos  actos  por el ex representante  FLÓREZ  RIVERA,  quien  a  su  vez  contaba  con  la  aquiescencia del entonces  Presidente  de  la  Cámara,  señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, quien le debía un  favor político.   

El  señor FLÓREZ RIVERA obtenía provecho  para  sí, pues presionaba por la comisión en dinero para lucrarse él y según  sus  propias  expresiones  algunos  de  sus  compañeros de identidad política,  cuyos  nombres  aún  se  ignora.  También  su  interés  era  en  favor de los  contratistas,  sin  duda  amigos suyos, y como éstos tenían que recompensar la  gracia  recibida,  ese interés se dirigió también hacia terceros, entre ellos  justamente el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

Esta  conducta  fue  cometida  en concurso,  puesto  que  con  los  dos contratos, obtenidos en circunstancias diferenciables  por  tiempo y espacio, se vulneró dos veces materialmente la misma disposición  penal.   

La  compensación por favores políticos al  señor  FLÓREZ  RIVERA  no  se quedó en esa esfera de poder o influencia, sino  que trascendió al plano económico.   

El  dinero  que  el  señor  DANIEL  ORTEGA  ARAQUE,  entregó  a  SAUD CASTRO CHADID, con destino al señor POMÁRICO RAMOS,  por  la  persistente insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, no era  dinero  perteneciente  al  contratista,  sino  del erario público. En el precio  arbitrariamente   asignado  al  objeto  contractual,  sin  estudios  previos  de  mercado,  sin  comparación  de la oferta más favorable, ya que nunca existió,  estaba    contenida    la    cuota   de   las   comisiones   que   tuviere   que  repartirse.   

Aunque sobre el Contrato No. 1282, el señor  GUTIERREZ  DE  PIÑEREZ   SOLANO,  habla de  una  exigencia   de   dieciséis   millones  de pesos,  ($ 16.000.000),  para  FLÓREZ  RIVERA  y  otros  parlamentarios,  por  comentarios  de una sobrina del  contratista,  se  sabe con seguridad que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE entregó  la  suma  de  cinco millones de pesos ($ 5.000.000), a SAUD CASTRO CHADID, que a  su vez él entregó a POMÁRICO RAMOS.   

Las  pruebas  aún  no  indican  una  cifra  concreta  de dinero público que posiblemente haya ido a parar a los haberes del  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, pero al menos en aquellos cinco millones  de  pesos, él determinó al ordenador del gasto para que a través del Contrato  No.  1282  se  consiguiera  el  apoderamiento  de  ese  valor a favor del señor  POMÁRICO RAMOS.   

En  tales  condiciones,  el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  fue  acusado  a  título  de determinador del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros. El beneficiario final es el  señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.   

III-.     DE     LOS    RECURSOS    DE  REPOSICIÓN   

1-.  EL  EX  PRESIDENTE  DE  LA CÁMARA DE  REPRESENTANTES ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS   

Actuando  en  su  propio  nombre, el señor  POMÁRICO  RAMOS  solicita  se  revoque la acusación que lo afecta, y que en su  lugar  se precluya la investigación por los siguientes motivos (folio 137 cdno.  24):   

1-. La argumentación de la Corte se afianza  en  supuestos  no  acreditados en el expediente y desconoce el principio lógico  de  no  contradicción, pues se basa en suposiciones a partir de la “confesión”   del  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  persona  con  marcados  intereses  en  las  resultas  del proceso, y por ello no  profundizó  en  aspectos  claves  de  la  investigación,  pese a que él es el  verdadero  responsable  de  los  hechos ilícitos respecto de los cuales la Mesa  Directiva fue un instrumento ciego.   

2-. La Corte Suprema de Justicia le imputó  el  delito  de  concierto  para  delinquir  bajo el supuesto de la existencia de  pluralidad  de  delitos  y  en número indeterminado. Aún así concluyó que se  trataba  de  un  solo  peculado,  y no obstante, la contratación sin requisitos  legales  le fue endilgada en concurso, cuando lo relativo a cada contrato debió  asumirse  como  cuota  de  una  sola  culpabilidad,  con  lo  cual se vulnera el  principio  lógico  de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

Cómo  es  posible,  se pregunta, que si en  criterio  de  la  Sala  el fin último de la actividad criminal fue conseguir la  suma  de  dinero  que dio lugar al único peculado, se pregone que cada contrato  ilegalmente  celebrado  haga  parte  de  un acto distinto de apoderamiento, para  fundamentar ahí el concierto para delinquir.   

3-.  En  eventos  como  los  anteriores  la  doctrina  nacional  se  inclina  a  afirmar  que  se  trata  de  un sólo delito  -continuado-,  en  los  términos  del  parágrafo  del  artículo  31 del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, pues las acciones al margen de la ley parciales  y   graduales  destinadas  hacia  la  finalidad  propuesta  forman  una  lesión  jurídica total y unitaria.   

Cita en este punto algunos tratadistas y con  base   en   ello   solicita   le  sea  revocado  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

4-.  Descarta  en  su  caso  la tesis de la  disponibilidad  jurídica  sobre  el  presupuesto,  aducida  por  la Corte, para  vincularlo   al  delito  de  peculado  por  apropiación,  pues  él  no  tenía  injerencia  alguna ni podía manipular la contratación, toda vez que atendiendo  a  la facultad conferida por el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, delegó en el  Director  Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes,  en ese tiempo el  doctor  SAUD  CASTRO  CHADID,  la potestad de ordenar el gasto y la realización  completa, en todos sus pasos, de la contratación directa.   

5-.  La  Mesa Directiva actuaba de buena fe  frente  a las solicitudes que presentaba el Director Administrativo para efectos  de  contratar  bienes  y  servicios.  La  autorización  de la Mesa Directiva se  limitaba  a  que  el  objeto  del  contrato se cumpliera, y por ello ese órgano  nunca intervino en ninguna etapa precontractual ni contractual.   

6-.  En  su  condición de Presidente de la  Cámara  de  Representantes, el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS mantuvo  activa     la     figura     del    “control       interno”  encargada  de velar por la legalidad del proceso de contratación.  Las  omisiones  de  esta  Oficina  no  pueden imputarse a él. Si acaso debería  responder  en  asuntos disciplinarios, pero no en materia penal porque no actuó  con  dolo  ni  mala  fe.  Entonces solicita se precluya la investigación por el  delito de peculado.   

7-.  Durante  la investigación quedó bien  claro  que  la  delegación de la potestad de ordenar el gasto y de contratar en  el  Director  Administrativo incluía el deber de selección objetiva, de suerte  que  “hacía recaer sobre  él  y  únicamente  sobre  él,  todo  el  proceso de contratación”, en el cual, insiste, los miembros de  la Mesa Directiva de la Cámara nada tenían que ver.   

Si ello era así,  las irregularidades  detectadas  en  ese  proceso delegado no pueden imputarse al ex presidente de la  Cámara  de Representantes ni por dolo ni a título de culpa. Entonces,  se  debe  revocar  la  acusación  por  el  delito  de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.   

8-.   Para   finalizar,  asegura  que  la  existencia  única  de  dos  únicos  punibles:  peculado  y  contratación  sin  cumplimiento   de  requisitos  legales,  debe  tratarse  jurídicamente  por  el  concurso   de   hechos  delictivos,  sin  que  tenga  lugar  el  concierto  para  delinquir.   

2-.   EL   DEFENSOR   SUPLENTE   DEL  EX  REPRESENTANTE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

Solicita  revocatoria  de la resolución de  acusación  y  preclusión de la investigación con base en los argumentos que a  continuación se resume:   

1-.  La resolución de acusación se dictó  contra    el    señor    FLÓREZ    RIVERA    en    calidad   de   “determinador”,  por haber inducido supuestamente al  ilícito  al  ex  presidente  de  la  Cámara de Representantes y al señor SAUD  CASTRO  CHADID,  sin  fundamento  en  pruebas  para  deducir  jurídicamente  la  determinación.   

El  ex  representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  congresista  primerizo,  de provincia y sin poder, carece de dones para  infundir     “timor  autoritatis” (sic) contra  un  político  de  trayectoria como POMÁRICO RAMOS y contra una persona con las  calidades  del señor SAUD CASTRO CHADID, abogado con conocimientos específicos  en  contratación,  preparación,  y  experiencia  suficientes  para adoptar sus  propias decisiones.   

2-. No toda solicitud de un servicio, gracia  o  trámite incide en las decisiones de los demás, y por tanto no constituye un  acto   delictivo   de  determinación,  pues  de  lo  contrario  toda  solicitud  conllevaría un ilícito, o una infracción disciplinaria.   

Por ello, aunque el Director Administrativo  diga  que  el  ex representante FLÓREZ RIVERA le presentó al oferente, ello no  implica   que   tuviese   que   adjudicarle  el  contrato,  como  si  fuese  una  orden.   

3-.  No  es coherente el señor SAUD CASTRO  CHADID  cuando  asegura que los contratos se adjudicaron a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  en  gratitud por haber ayudado en la campaña presidencial de ARMANDO DE  JESÚS  POMÁRICO RAMOS, cuando al mismo tiempo presenta al contratista enviando  dinero al propio POMÁRICO RAMOS.   

De  otra  parte,  no  es  lógico que si el  Presidente  de  la Cámara de Representantes resultó elegido por unanimidad, la  gratitud  con  la  adjudicación de contratos haya operado solamente respecto de  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y de ningún otro congresista.   

4-.  Es  ilógico  que si la entrega de los  dineros  ilícitos  se  producía  como lo dice SAUD CASTRO CHADID, en sobres de  manila,   en   el   apartamento   de   POMÁRICO   RAMOS,  los  $  5’000.000  derivados  del  Contrato  No.  1282  se  le hayan entregado a él directamente en su oficina. Lo lógico sería  si  FLÓREZ  RIVERA  era  intermediario,  le hubiesen entregado el dinero a él,  para  que  a  su  vez  lo  entregara  al  entonces  presidente  de la Cámara de  Representantes.   

5-.  Ningún  testigo  refiere  que  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  le  hubiere aconsejado al contratista que entregara esa  suma  al  señor POMÁRICO RAMOS, así las cosas, el cargo por peculado no tiene  ningún soporte probatorio.   

6-. También carece de fundamento la idea de  la  alianza entre los parlamentarios de Norte de Santander para apoyar a ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS, a cambio de prebendas en la contratación, pues se  demostró  que  entre los congresistas de esa región del país existe enemistad  y ni siquiera se estableció su identidad.   

7-.  El  ex  representante  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ   RIVERA   no   podía  ser  acusado  por  los  delitos  de  peculado  y  contratación  ilícita,  debido  a  que ninguna relación tenía con asuntos de  índole  presupuestal  o  contractual, estuvo en licencia no remunerada desde el  1°  de  septiembre  hasta  el  30  de  noviembre de 1999, y por tanto no podía  “determinar     a  otros”    a   cometer  ilícitos.   

8-.  El  Contrato  No.  1070 (suministro de  combustible)  se  autorizó  en  acta  del  28  de  julio de 1999, y el registro  presupuestal  se  hizo  el  2 de agosto del mismo año. Si SAUD CASTRO CHADID se  posesionó  como  Director  Administrativo de la Cámara el 4 de agosto de 1999,  ello  demuestra  que  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA nunca intervino ante aquél  para que solicitara el registro presupuestal.   

Igual  ocurre  con  el  Contrato  No.  1282  (servicio  de  fotocopiado), cuyo registro presupuestal se sentó el lunes 23 de  agosto  de  1999,  siendo  la delegación en el señor CASTRO CHADID suscrita el  miércoles 18 del mismo mes.   

Estos  contratos  obedecían  a necesidades  incuestionables  de  la  Cámara  de  Representantes;  por  la  continuidad  del  servicio  requerido  se  autorizaban  antes  de que concluyera el anterior, y su  registro  presupuestal  se  hacía anticipadamente. De ahí que resulte falto de  lógica  sostener  que  el  iter  críminis  iniciaba  con  el  acta  de la Mesa  Directiva.   

9-.  El valor de lo supuestamente apropiado  por     MIGUEL     ÁNGEL    FLÓREZ    RIVERA    es    de    $    5’000.000,  suma  que no supera el valor  de  cincuenta (50) salarios mínimos, por lo cual la pena a imponer se reduce de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  parte,  de conformidad con el artículo 33 del  Código   Penal   (Decreto   80   de   1980),  modificado  por  la  Ley  190  de  1995.   

No obstante, la acusación no se refirió a  esta   diminuente   punitiva,   por   lo   cual   deberá   aclararse   en  este  aspecto.   

IV-.    INTERVENCIÓN   DEL   MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  dentro  del  término  de  traslado,  solicita  confirmar  la  providencia  impugnada con los recursos de reposición,  por  cuanto  sus  fundamentos  no  tienen  aptitud para enervarla en punto de su  posible autoría y responsabilidad penal.   

1-.  Sobre  el  concierto  para  delinquir  asegura  que  el  acopio  probatorio  enseña  que  los  integrantes  de la Mesa  Directiva  preconstituyeron  un  plan,  cuya finalidad última era apoderarse de  parte  del  presupuesto  de la Cámara, dentro del cual estaba la expedición de  la  Resolución  No.  818  de 1999, delegando en la Dirección Administrativa la  facultad  de contratar, sólo en apariencia, debido a que ellos se reservaron la  facultad  de  disponer  jurídicamente del presupuesto y así lo plasmaron en el  artículo 3° de ese acto administrativo.   

2-.  Tampoco  asiste  razón  al  defensor  suplente  de  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien no desvirtúa las pruebas que  indican  su participación en los ilícitos que se le endilga, ni la valoración  que  de  ellas  hizo la Sala. Ni siquiera de la separación temporal de su labor  parlamentaria  se  puede  inferir  que  no  haya  intervenido  en  las gestiones  irregulares    que    culminaron    con   la   adjudicación   ilegal   de   los  contratos.   

3-.  De  otra  parte,  estima que al señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS debe imputársele además la circunstancia  específica  de  agravación  que  prevé el delito de concierto para delinquir,  artículo  340  del  nuevo  Código  Penal (Ley 599 de 2000), que procede contra  “quienes   organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la    asociación    para   delinquir”.   

En   este  sentido,  dice  el  Ministerio  Público,  replantea  su postura inicial entendiendo que POMÁRICO RAMOS una vez  enterado  de los recursos que iba a recibir la Cámara de Representantes puso en  marcha  la  idea  de  desviarlos,  para  ello  seleccionó las personas y medios  idóneos    a    tal    finalidad,   “y  siempre  conservó  el dominio de la empresa criminal”.   

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El auto del 18 de julio de 2001 mediante el  cual  la  Sala  de  Casación  Penal  profirió resolución de acusación, entre  otros,  contra  los  señores  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  será confirmado, debido a que la impugnación, en ambos casos,  apenas   analiza   tangencialmente   algunas   lucubraciones  contenidas  en  la  providencia,  sin  adentrarse  en  el  estudio crítico de la prueba allegada en  punto   de   los  pactos  internos  de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes  para la manipulación del presupuesto, ni sobre cada contrato en  particular,  cúmulo  de evidencias que permanecen incólumes, y que en conjunto  sirvieron de fundamento a la decisión de convocarlos a juicio.   

En  el  anterior  sentido  se comparten los  planteamientos  de  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento.  No  así,  en cuanto a su solicitud de imputar al señor POMÁRICO  RAMOS  la  circunstancia  específica  de  agravación del ilícito de concierto  para delinquir, como se explicará en capítulo separado.   

1-.  SOBRE  LA  IMPUGNACIÓN  DEL  SEÑOR  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS   

1-. La Sala de Casación Penal creyó en lo  relatado  por  el  señor  SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director  Administrativo   de   la   Cámara   de   Representantes,   no   simplemente  en  consideración  a  sus  calidades  personales,  sino,  básicamente  porque  sus  principales  afirmaciones  fueron respaldadas a su vez con pruebas que él mismo  aportó,  o  con  otros  medios  de  diversa  índole,  entre ellos testimonios,  documentos,  e  inclusive  confesiones y aceptaciones de cargos, con relación a  los  diferentes  contratos  revisados,  que  se  allegaron  a lo largo del ciclo  instructivo,  y  que  analizados  en  sana  crítica  permitieron  corroborar la  solidez de su versión.   

La  impugnación  se  agota  en una critica  superficial  y  genérica  al discernimiento de la Sala frente a lo aportado por  el  señor  CASTRO  CHADID,  pero no cuestiona ningún testimonio, documento, ni  experticia   sobre   cada   contrato   específico,  carencia  que  priva  a  la  Corporación  de  la  posibilidad  de  confrontar  los  episodios  supuestamente  alejados de la verdad en que se funda la divergencia.   

Debido a que la declaración del ex director  administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes  contribuyó  a  orientar la  investigación  en  sus  inicios,  su  personalidad  y los intereses que pudiese  tener  en  las resultas del proceso, en realidad ocupa un lugar secundario en el  análisis;  son las pruebas que respaldaron su dicho las que cimientan las   decisiones de la Corte.   

2-.  El  ex representante ARMANDO DE JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  pretende  que así como la Sala le imputó un único peculado,  analizando  el  propósito  final,  consistente  en  la  supuesta  intención de  apoderarse  de  dineros  oficiales,  de  la  misma manera, debe aceptarse que la  multiplicidad   de   contratos  sin  requisitos  legales,  constituye  un  sólo  delito   continuado,  que  responde  al  mismo  supuesto  fin;  que  desecha  la posibilidad de endilgar el  concurso  homogéneo,  y  por tanto descarta la pluralidad e indeterminación de  ilícitos que harían predicable el concierto para delinquir.   

Se advierte, para iniciar, que el impugnante  olvida  que  el  delito  de  concierto  para delinquir es autónomo, que para su  consumación  basta  el  acuerdo  de  cometer  indeterminados  ilícitos,  y que  éstos,  si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquel.  Vale  decir,  el  concierto  punible existe independientemente de si los delitos  indeterminados  que  resultaren  pueden  catalogarse como continuados, o como un  concurso genérico y simple.   

De otra parte, se aleja de la realidad en su  apreciación,  puesto  que  si  la  Sala  estimó que le era imputable un único  peculado,  dirigido  al alzamiento con mil millones de pesos, también lo es que  hacia  ése  propósito  se  acometieron multiplicidad de acciones enlazadas con  uno   o   varios  contratos  sin  requisitos  legales,  que  configuran  delitos  autónomos,  todo  en  desarrollo  y aplicación del pacto inicial de voluntades  concebido  para  defraudar  el  patrimonio  de  la  Cámara de Representantes, a  través  de  la  comisión de la variedad y cantidad de ilícitos indeterminados  que resultaren en el camino hacia el logro de esa finalidad.   

3-.El  artículo 31 del nuevo Código Penal  (Ley  599  de  2000),  que  desarrolla  el concurso de  conductas   punibles,  restableció  la  institución  jurídica  del delito continuado, que como tal no se trataba en el Código Penal  de 1980, pero sí en el régimen de 1936.   

Ciertamente, el parágrafo del artículo 31  del  nuevo  Código  Penal  se  refiere  a los delitos  continuados  y a los delitos  masa,  de los que no ofrece definición, pero advierte  que  se  sancionaran con la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en  una tercera parte.   

Al  respecto  se estima pertinente realizar  las siguientes apreciaciones:   

3.1-.  En   primer  lugar,  aunque  el  Código   Penal    menciona  al  delito  continuado  en  un  parágrafo  del  mismo  artículo  destinado  a la regulación del concurso de hechos punibles, quizá ello obedece  a  una  impropiedad  de  técnica  legislativa,  puesto  que  es  claro  que  el  delito   continuado   fue  concebido  como  una  figura  jurídica  autónoma, independiente y que no forma  parte del concurso de delitos.   

En efecto, en la Gaceta del Congreso No. 432  (11   de   noviembre   de   1999),   “Ponencia  para  primer debate y pliego de modificaciones”  al  proyecto  de  ley por el cual se  expide el Código Penal, se indicó:   

“Se  incluye  expresamente  el  tratamiento  de  los  delitos continuado y masa, excluyendo la  posibilidad  del  concurso,  empero,  agravando  la  pena  por cuanto los mismos  implican    un    mayor    grado    de   injusto   y   culpabilidad.”   

3.2-. Ocurre que el legislador del año 2000  se  limitó  a  determinar la punibilidad correspondiente al delito continuado y  al  delito  masa,  sin  definir  tales figuras delictivas y sin aproximarse a su  concepto jurídico.   

No  obstante,  ante  la  necesidad de hacer  operativa  la figura del delito continuado  y  del  delito  masa  en  los  casos  concretos,  corresponde a la  judicatura  desarrollar  el  tema, por supuesto, con estricto apego al principio  de legalidad.   

3.3-.  Camino  a desentrañar la naturaleza  jurídica  del  delito  continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta  del  sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la  cual  se  dirige  la  acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos  correlativos en el campo jurídico penal.   

Son, pues, elementos del delito continuado:  a)  un  componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor,  identificable   por   la   finalidad;   b)   el   despliegue  de  pluralidad  de  comportamientos  de  acción  u  omisión;  y  c)  la  identidad  del tipo penal  afectado con los tales comportamientos.   

4-.  Contrariamente  a  lo sostenido por el  impugnante,  en  su  caso, a pesar de hablarse de peculado único en atención a  la   finalidad,  no  convergen  los  elementos  que  harían  viable  el  delito  continuado  frente  a la múltiple celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos  legales,  pero  sí,  en  cambio,  el  concurso homogéneo de éstos  ilícitos  y  heterogéneo  de  ellos respecto del concierto para delinquir y el  peculado.   

En  el  caso del señor POMÁRICO RAMOS, la  pluralidad  de acciones desplegadas no correspondió siempre al mismo designio y  por  tanto, cada uno de los eventos típicos demostrados puede configurar en sí  mismo  una  conducta  punible,  máxime  si  no  se  vislumbran  causales  de no  responsabilidad.   

En  efecto, se endilgó un solo peculado en  orden  a la apropiación de mil millones de pesos del erario público, derivados  de  la  contratación pública ilegal, porque en este caso particular y concreto  así  lo  determinó la naturaleza de las cosas, teniendo en cuenta que esa suma  no  podía lograrse de una vez, sino por pocos, bajo la premisa de que para 1999  la  contratación  directa  en la Cámara de Representantes tenía un límite de  cuantía  igual  a  noventa  y  cuatro  millones quinientos ochenta y cuatro mil  pesos,  ($  94.584.000),  de  los  cuales  el  20% correspondía al “bono”         o         “comisión”  para  el  parlamentario “doliente”, una vez descontado el importe de los  impuestos.   

5-. Sin embargo, a la luz de la legislación  vigente  (artículo  31  del  Código  Penal, Ley 599 de 2000) se está ante una  especie  de  concurso  de  delitos,  y  no  se puede descartar el concierto para  delinquir,  como lo propone el procesado, porque en su caso la imputación de un  solo  peculado  se  ligó  a  la  plural imputación del delito de contratación  ilícita,  por  haberse  demostrado  que  en  el camino hacia la desviación del  dinero  se  agotó  repetidas  veces la descripción típica este ilícito, cada  una  de  ellas  en  sus  propias  circunstancias,  con  un  contenido de injusto  diferenciable    y    por   ello   merecedora   de   un   juicio   de   reproche  separado.   

6-.  Ahora, en las vulneraciones reiteradas  de  la  contratación  sin cumplimiento de requisitos legales es claro que no se  presenta  la  unidad  de designio, y por tanto no se podría sancionar, si fuere  el  caso,  con  las reglas para el delito continuado, debido a que cada contrato  ilegal  tuvo  diversas  finalidades,  entre  las  cuales  el  desvío de dineros  públicos  es  sólo  una.  Basta  recordar que la manipulación ilícita de los  contratos  administrativos tenía como finalidad privilegiar a parlamentarios en  lo  económico,  en  lo  político,  o en lo personal; también devolver o pagar  favores   políticos;   igualmente   “ayudar”   a  terceras  personas,  como amigos y parientes de los parlamentarios con capacidad  de  influir,  tal  el  caso,  para  citar sólo un ejemplo, de los hermanos y el  cuñado del ex presidente de la Cámara de Representantes.   

En  tales  condiciones, no es admisible que  cada  contrato  fue  simplemente  un  medio, para llegar al fin de apropiarse el  dinero  para  la  campaña  al  Senado,  puesto  que,  como lo enseña el acopio  probatorio,  cada  contrato  ilícito  correspondió  a la realización de fines  típicos   parciales,  que  desvirtúa  al  delito  continuado  y  que,  por  el  contrario,    configura    el   concurso   real   o   material,   homogéneo   y  sucesivo.   

7-.  Continúan  siendo vanos los esfuerzos  del   señor   ARMANDO   DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  por  desligarse  de  toda  responsabilidad  en  el manejo presupuestal destinado a contratación directa en  la   Cámara   de   Representantes,  durante  el  tiempo  que  él  ejerció  la  Presidencia,  alegando que a través de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto  de  1999,  delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto  destinado a tal fin.   

Parece  olvidar que en el artículo tercero  de  ese  acto  administrativo la Mesa Directiva plasmó su verdadera intención,  es  decir  la  de  no  separarse  de  su facultad de disponer jurídicamente del  patrimonio,  más  que  para  efectos  puramente  mecánicos  y rutinarios en la  contratación. Así fue redactado ese artículo:   

“El ejercicio  de  esta  delegación  implica  en  todos  los casos la obtención previa de las  aprobaciones   y   autorizaciones   de  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes   contenidas   en   las   actas  autorizadas  por  el  Secretario  General.”   

Así  pues, se gestó el engranaje muy bien  articulado  por  el  señor  SAUD  CASTRO  CHADID,  que  según se demostró, en  realidad  pasó  a  ocupar  el cargo de delegatario de la facultad de firmar los  contratos  para  autorizar  su  pago, puesto que la disponibilidad jurídica del  presupuesto  nunca  salió  de las manos del Presidente de la Cámara, ni de los  restantes  miembros de la Mesa Directiva, quienes pensando en obtener prebendas,  para  sí  o para terceros, se reservaron la facultad de aprobar y autorizar los  contratos,  y  no,  el  simple  otorgamiento  de visto bueno a una necesidad por  solucionar.   

En  el  análisis  de  cada acta de la Mesa  Directiva   donde   se  autorizaba  la  desmedida  contratación  se  detallaron  multiplicidad  de  casos  concretos  donde  el  proceso  de  adjudicación de un  contrato,  a la postre ilícito, iniciaba con la autorización de ese órgano de  dirección.   

El  recurrente  no  cuestiona la prueba que  compromete  a  la  Mesa  Directiva  en  los  desmanes que originaron el presente  sumario,  pues  su  argumentación  se  reduce  a  su  declaración de inocencia  arraigada  en  el acto mismo de la delegación, que presenta en forma sesgada, y  por   ello   no   se  ocupa  en  desvirtuar  una  a  una  las  imputaciones  que  paulatinamente  fueron  recayendo  en  su  contra,  básicamente a partir de las  denuncias  a  cargo de su subalterno SAUD CASTRO CHADID, que se corroboraron con  diversos medios de prueba.   

8-.  Menos  aún  tratando  de trasladar la  responsabilidad   a   la   Oficina   de   Control   Interno  de  la  Cámara  de  Representantes,  pretende  lograr el señor POMÁRICO RAMOS desligarse de la que  a  él  pudiere corresponder. Se demostró que esa Oficina es una dependencia de  la  Mesa  Directiva,  que  su  Jefe es nombrado por ésta, y que apenas cumplía  labores  superficiales,  precisamente porque el Presidente de la Cámara no tuvo  a   bien   dotarla   de   recursos   humanos  y  logísticos  para  su  correcto  funcionamiento,  puesto  que,  de  haberlo  hecho, se habría constituido en una  talanquera contraria a sus propósitos alejados de la ley.   

La responsabilidad penal o disciplinaria que  pudiere  recaer  en  los  funcionario  de la Oficina de Control Interno, en nada  desdibuja  el cúmulo de pruebas que comprometen personalmente al señor ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  en  los  asuntos  delictivos  de  que  trata  este  proceso.   

9-. En el anterior orden de ideas, no queda  alternativa  distinta  a  la de mantener sin modificación alguna la resolución  de acusación.   

2-.  SOBRE  LA  IMPUGNACIÓN  DEL DEFENSOR  SUPLENTE DE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA   

1-. Al parecer, el apoderado suplente del ex  representante  FLÓREZ  RIVERA  entiende  que  la  determinación, como forma de  coparticipación  criminal, se presenta únicamente en los eventos en los cuales  el  determinador  está  en una posición privilegiada, de superioridad, mando o  similares    respecto    del   determinado   o   realizador   material   de   la  conducta.   

Bajo  tal  presupuesto,  asegura  que  un  parlamentario  “provinciano  y   primerizo”  como  era  FLÓREZ  RIVERA,  carecía  de  capacidad para infundir temor reverencial, y por  tanto  no  podía  determinar  a delinquir ni al Presidente de la Cámara, ni al  Director  Administrativo,  por  ser ambos funcionarios de reconocida categoría,  trayectoria y experiencia en el desempeño de sus actividades.   

Incurre   en   un   error  conceptual  el  impugnante,  puesto  que la determinación, instigación o inducción en materia  criminal  no  se  produce  exclusivamente  infundiendo  miedo  o respeto, sino a  través  de  cualquier  manifestación idónea que persuada y convenza al otro a  cometer  la  conducta  ilícita  que le interesa. De suerte que podría ocurrir,  por  ejemplo, motivada por amistad, por compensación o pago de favores, por una  suma  de  dinero,  en  cumplimiento  de  alguna clase de pactos, por violencia o  coacción superables, etc.   

En este caso, es evidente que el señor SAUD  CASTRO  CHADID  no  tenía  interés  particular  o  privado  en celebrar sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  los  contratos números 1282 para el  servicio  de  fotocopiado  y 1070 para el suministro de combustibles. Ocurre, en  cambio,  que  en  cumplimiento  de lo pactado con el Presidente de la Cámara de  Representantes,  el  señor  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contribuyó de manera  eficaz  en  la  concreción  de  la idea delictual, en el sentido de suministrar  elementos  indispensables  al  entonces Director Administrativo para que pudiera  celebrar los contratos amañados.   

En  ese sentido la intervención de FLÓREZ  RIVERA,  consistente  en  presentar  a  los  adjudicatarios,  fue  determinante,  unívoca  e  inequívocamente  dirigida  a  que  SAUD  CASTRO  CHADID  tomara la  resolución  de  contratarlos  con  infracción  de los reglamentos que rigen la  materia,  al punto que sin la decidida participación de aquél, tales contratos  no  se  hubiesen  pactado  con  sus  recomendados.  De  ahí  que  el  resultado  antijurídico  acaeció  históricamente  gracias a que el inductor complementó  eficazmente  la idea criminosa originalmente concebida entre él y el Presidente  de  la  Cámara  de Representantes, de la cual CASTRO CHADID fue apenas ejecutor  material.   

Ahora,  es  claro,  según lo indican hasta  ahora  las  pruebas,  que  el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA actuó con  voluntad  libre  y  con  conocimiento  de  que su aporte iba dirigido a que SAUD  CASTRO  CHADID  cometiera  el  ilícito,  que  únicamente  podía ser consumado  materialmente  por  él,  en  calidad  de Director Administrativo de la Cámara,  debido  a  que para la ordenación del gasto requería facultades especiales que  le permitían dominar el hecho.   

Es  claro entonces, que la presentación de  los  recomendados  al señor SAUD CASTRO CHADID, sin necesidad de constituir una  orden  o imposición jerárquica, lo indujo a dar el paso subsiguiente, es decir  a   adoptar   la   resolución   de   suscribir   los  contratos  con  falencias  legales.   

La impugnación, sin embargo, se agota en el  planteamiento   de   aquella   visión   errática  del  concepto  jurídico  de  determinación  en  materia  delictual,  que se desvirtúa sin dificultad con la  breves explicaciones anteriores.   

Nada  dice  el  recurrente  respecto  de la  pluralidad  de  pruebas,  testimonios,  peritaciones e indicios apreciados en la  resolución  de  acusación  frente a los contratos mencionados, que en conjunto  son el fundamento, por ahora inmodificable, de esa determinación.   

2-. No se observa incoherencia alguna en el  relato  de  SAUD  CASTRO  CHADID  en  cuanto  asegura  que  se  favoreció al ex  representante  FLÓREZ  RIVERA con la adjudicación del contrato de fotocopiado,  y  en  otro  aparte de su testimonio relata que el adjudicatario envió una suma  de  dinero  al  ex  presidente de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO  RAMOS.   

Lo uno no excluye lo otro, ni le contradice.  La     prueba     habla     de     una    petición    de    $    16’000.000  al contratista, los cuales no  iban  a  parar  a una sola mano, sino que se repartirían proporcionalmente a la  influencia  de  los  intermediarios. Precisamente de ahí se sustrajo la partida  de  $ 5’000.000 destinada a  la  formación  de  la  cifra  anhelada  por  el  señor  POMÁRICO  RAMOS, para  financiar la campaña electoral al Senado de la República.   

Basta  recordar  que  el  señor  NAPOLEÓN  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES  SOLANO,  Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de  Representantes,  y  persona  ajena  a cualquier interés en las resultas de este  proceso,  informó  que  tuvo  conocimiento  a  través de una sobrina de DANIEL  ORTEGA  ARAQUE, adjudicatario del contrato de fotocopiado, que éste entregó la  suma  de  dieciséis  millones de pesos ($16.000.000) al Director Administrativo  de  la  Cámara  de  Representantes,  por  la  intermediación en dicho contrato  (folio 44. Anexo 18).   

Esta  cuota,  dice  SAUD CASTRO CHADID, era  exigida  afanosamente por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA a su amigo ORTEGA ARAQUE,  pues  tenía que hacer llegar la proporción correspondiente al señor POMÁRICO  RAMOS, como efectivamente se hizo a través de SAUD CASTRO CHADID.   

3-.  Tampoco  atenta  contra  la lógica el  hecho     de    que    los    $    5’000.000  obtenidos  del  Contrato  No.  1282  para  el  servicio  de  fotocopiado,  a  instancias  del  señor FLÓREZ RIVERA, hayan sido entregados a  SAUD  CASTRO CHADID, y no directamente a él (FLÓREZ RIVERA), para que a su vez  los  entregara  al  ex  presidente de la Cámara . No se observa cómo esta nota  circunstancial  podría  atentar contra el principio de no contradicción, ni el  recurrente  lo  explica,  de  suerte  que esta vía de impugnación se queda sin  mayor posibilidad de exploración.   

4-.  El  defensor,  con  la  pretensión de  desvirtuar  la  presunta  coalición entre parlamentarios de Norte de Santander,  asegura,  como  lo  ha  hecho  en  reiteradas  ocasiones,  que  en el sumario se  demostró  que  ellos  eran  rivales  o  enemigos  entre sí. Esa afirmación no  corresponde  a  la  realidad. La Sala consideró desde un principio que ese tipo  de  especulaciones  eran completamente extrañas a la investigación, y por ello  se  abstuvo  de  ahondar  probatoriamente  en  ese sentido. Por el contrario, la  unidad  entre  los  parlamentarios liderados por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA  fue  reiterada  siempre  por el señor SAUD CASTRO CHADID, testigo   que mereció la credibilidad de la Sala.   

5-. El defensor suplente acude a las fechas  de  solicitud  de  registro  presupuestal  de  los  contratos  1282 (servicio de  fotocopiado)  y  1070  (suministro  de  combustibles),  y  de  las actas que los  autorizaban,  para  descartar  que  el  ex  representante FLÓREZ RIVERA hubiese  intervenido  para  garantizar  la  separación del presupuesto destinado a tales  fines.   

Aunque  así  fuere, la no influencia en la  solicitud  de  registro  presupuestal,  que  es  un  paso administrativo de mero  trámite,  no  descarta  la  intervención  ilícita en la adjudicación de esos  contratos,   puesto   que  ese  registro  es  una  exigencia  de  imprescindible  cumplimiento  sea  quien  fuere  el  elegido  para  contratar,  y el trámite lo  adelantan  rutinariamente  funcionarios de las áreas financiera o presupuestal,  con    independencia    de    que    conozcan    o   ignoren   el   nombre   del  contratista.   

No  se  entiende  el sentido del argumento,  pues   no   se  alcanza  a  percibir  cómo  la  no  intervención  en  un  paso  administrativo  en  el  que  nada  tenía  que  ver  el ex representante FLÓREZ  RIVERA,  tenga la virtud de inhibirlo para ejercer sus influencias encaminadas a  conseguir la adjudicación de los contratos que le interesaban.   

Que  el  fotocopiado y el combustible hayan  sido  necesidades  reales y palpables en la Cámara de Representantes, y que por  ello  se  hubiesen  autorizado  con  mucha  antelación  en  la actas de la Mesa  Directiva,  aún  antes  de  la  posesión  de  SAUD CASTRO CHADID como Director  Administrativo,  o  antes de que se le delegara la facultad de ordenar el gasto,  tampoco  descarta  que  desde  la  misma  aprobación de estos contratos, con la  inclusión  en  el  acta  respectiva,  se  hubiese empezado a gestar el designio  delictivo,  pues,  como  se  ha  explicado  con  suficiencia,  el concierto para  delinquir  se  endilga  a  los  integrantes  de  la Mesa Directiva, aunque otros  empleados  o  funcionarios  no  hayan  formado parte de esa asociación ni hayan  adherido a ella.   

Aunado  a  lo  anterior, nuevamente la idea  ofrecida  por el defensor genera un estado de perplejidad, pues no se observa la  forma  como  la  autorización  para  contratar  el  suministro  de  gasolina  y  fotocopias,   anticipada   en   el  tiempo,  incida  en  la  situación  del  ex  representante  FLÓREZ  RIVERA, máxime si la imputación delictiva que a él se  hace,  parte  de su influencia en el proceso de adjudicación de los contratos y  de  ahí  se  extiende a sus actuaciones subsiguientes (presionar por el pago de  la comisión).   

6-.  Preocupa  a  la  defensa  que  en  la  resolución  de  acusación  no se hubiese declarado que al peculado por la suma  de  $  5’.000.000, que se  imputa  al  señor  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, correspondía una punibilidad  disminuida, en razón de la cuantía.   

No  existe,  empero, ninguna omisión de la  Sala,  si  se tiene en cuenta que bajo el régimen del artículo 442 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), vigente al tiempo de calificar  el  sumario,  bastaba  la calificación jurídica provisional, con señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código Penal donde se  ubica la conducta.   

Lo  que  sí  interesa  es que la Corte fue  precisa   en   determinar   la   cuantía   del   peculado  en  $  5’.000.000,   cifra   que  señala  los  linderos  de  juzgamiento  y que garantiza el derecho que asiste al procesado de  no  ser  sorprendido  en juicio con imputaciones no contenidas en la resolución  de acusación (principio de congruencia).   

Es  obvio que si se llegare a una sentencia  condenatoria,   el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  tiene  derecho,  en  condiciones  de  igualdad  como  todos  los  sindicados,  a  que  la pena que le  corresponda  sea  tasada con estricto apego al principio de legalidad, y que, si  a   ello   hubiere   lugar,   se   aplique   en   su  caso  la  ley  penal  más  favorable.   

Este tipo de circunstancias no inciden en la  situación  actual  del  señor  FLÓREZ  RIVERA, y no es éste el momento ni el  medio  procesal  para  ocuparse  de  ellas,  por  lo  cual  no se modificará la  providencia impugnada.   

7-. La Sala de Casación Penal mediante auto  del  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación  jurídica  provisionalmente,  afectó con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  excarcelación  al  ex  representante MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  por  los  delitos de contrato sin requisitos legales y peculado  por valor de $ 5.000.000.   

La suma de $ 5.000.000 expresada en salarios  mínimos  del año 1999, cuando ocurrieron los hechos, equivale a 21,145, puesto  que  el  salario mínimo legal mensual para 1999 fue fijado en $ 236.460, por el  Decreto 2560 de 1998.   

El  artículo 397 del Código Penal vigente  sanciona  el  peculado  con  prisión  de cuatro (4) a diez (10) años cuando lo  apropiado  no  supera  el  valor  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales.  Significa  lo  anterior  que,  en  armonía con el artículo 357 del  Código  de Procedimiento Penal que hoy rige, aún si lo apropiado no supera esa  cuantía es procedente la medida de aseguramiento.   

El   artículo  133  del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  derogado  sancionaba  el peculado cuya  cuantía  no  superaba los cincuenta (50) salarios mínimos con prisión mínima  de tres (3) años.   

Vale  decir, acudiendo al artículo 133 del  Código  Penal  anterior  y  al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal  vigente,  por  favorabilidad,  en  aplicación de los criterios de combinación,  conjunción  o  combinación de leyes penales, aceptada por la jurisprudencia de  esta  Sala, se colige que por el peculado que se imputó al señor MIGUEL ÁNGEL  FLOREZ RIVERA ya no es procedente la medida de aseguramiento.   

En tales condiciones, se revocará la medida  de  aseguramiento a él impuesta, exclusivamente por el delito de peculado, y se  mantendrá  vigente  por  el  delito  de contrato sin requisitos legales, porque  este  delito,  en  la actual legislación, igual que en la anterior, se sanciona  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  por lo cual la detención  preventiva  es  procedente,  en  las  voces  del  artículo  357  del Código de  Procedimiento Penal vigente.   

3-.  SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En  criterio de la Procuradora Delegada, al  señor  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  debe  imputársele,  además,  la  circunstancia  específica de agravación que prevé el delito de concierto para  delinquir,  artículo 340 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que procede  contra  “quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la    asociación    para   delinquir”.   

Esa pretensión, contenida en el memorial a  través  del  cual  responde  al traslado de los recursos interpuestos por otros  sujetos  procesales,  no  puede  ser  postulada por quien a su vez se abstuvo de  recurrir  la  decisión.  La  no  impugnación por parte del Ministerio Público  demuestra  conformidad  con las determinaciones adoptadas por la Sala, de suerte  que  su  intervención  en  el  término  de  traslado  tenía  que  limitarse a  descorrer  el traslado respecto de las pretensiones de quienes sí ejercieron el  derecho a impugnar.   

En  los demás aspectos, como se anticipó,  se comparten plenamente las reflexiones de la Procuradora Delegada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:   NO  REPONER  el  auto del dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), mediante el  cual  se calificó el mérito del sumario, en cuanto fue impugnado por el señor  ARMANDO  DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y por el defensor suplente del señor MIGUEL  ANGEL FLÓREZ RIVERA.   

SEGUNDO: Revocar,  exclusivamente  por  el  delito de peculado, la medida de aseguramiento impuesta  al  señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA mediante auto del veintiocho (28) de  septiembre  de  dos  mil (2000); en todos los demás aspectos y por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales la medida de aseguramiento se  mantiene incólume.   

TERCERO:  Por  Secretaría  de  la  Sala  se expedirán las comunicaciones y se efectuarán las  notificaciones a que haya lugar.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

         No hay firma   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

         No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *