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Proceso No 17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.66
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y por el defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contra la providencia del 18 de julio de 2001, mediante la cual la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario afectándolos con resolución de acusación.
I-. ANTECEDENTES
1-. SITUACION FACTICA
Los acontecimientos que dieron origen al presente proceso penal se reproducen de la misma manera como fueron expuestos al resolver la situación jurídica de los imputados, mediante auto del 28 de septiembre de 2000:
“El Director Ejecutivo de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia RED-VER, a través de denuncia penal formalmente instaurada, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, investigar y determinar los posibles responsables del “escándalo de público conocimiento” surgido a raíz de la contratación administrativa en la Cámara de Representantes, especialmente a partir del 20 de julio de 1999, cuando se desempeñaba como Presidente de dicha Corporación el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, efecto para el cual aportó copias de algunas actas de la Mesa Directiva de la Cámara, donde se autoriza la celebración de diversas clases de contratos.
Los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes cubiertos por la denuncia de RED-VER, para la época de los acontecimientos, eran los siguientes parlamentarios: Presidente: ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; Primer Vicepresidente: JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN; y Segundo Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR.
El Representante LUIS NORBERTO GUERRA, reemplazó a CASTRILLÓN ROLDÁN, en la Primera Vicepresidencia, a partir del trece (13) de diciembre de 1999.
Paralelamente, el Fiscal Primero Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, compulsó con destino a la Sala de Casación Penal, copias del sumario radicado bajo el número 647, adelantado por acontecimientos conexos a los denunciados por Red- Ver, con el fin de que investigara, si a ello hubiere lugar, a los parlamentarios que resultaren comprometidos en aquellos sucesos, especialmente con fundamento en lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes durante la Presidencia del señor POMÁRICO RAMOS, y está involucrado en los mismos asuntos y manifestó su deseo de colaborar con la justicia.
Aquellas copias mencionaron además, como presuntamente involucrados, a los representantes DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.
Las irregularidades generales en el procedimiento contractual de la Cámara de Representantes, a que se refieren la denuncia formulada por Red-Ver, las copias enviadas por la Fiscalía y el señor SAUD CASTRO CHADID, son las siguientes:
1-. La Presidencia de la Cámara de Representantes, en cabeza del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, mediante Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegó en el Director Administrativo de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, la facultad de ordenar el gasto para efectos de contratación directa, cuyo límite superior para el año 1999, era noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos. ($94.584.000)
2-. La misma Resolución en su artículo 3° estableció que, en todo caso, la Mesa Directiva de la Cámara tenía que aprobar cada uno de los contratos que se hiciera, de donde resulta que la delegación era meramente formal y para la mecánica o aspectos rutinarios de la contratación. El señalamiento del objeto contractual, la selección de la “mejor” propuesta y la adjudicación, siempre estuvo a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
3-. En los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, la Cámara tenía poco presupuesto para contratar; debido a ello, en aquel lapso, la cantidad de contratos suscritos no es notoria.
Sin embargo, la Mesa Directiva sabía que venía en camino una gran suma de dinero ofrecida por el Ministerio de Hacienda, para adicionar el presupuesto de la Cámara, y entonces, para atar las nuevas sumas a propósitos contractuales, con el fin de obtener provecho personal, económico y político, en actas de la Mesa Directiva, se autorizó la contratación de una inmensa cantidad de bienes, servicios generales y servicios personales indirectos, que no obedecieron a necesidades reales ni justificadas.
4-. Las actas de la Mesa Directiva de la Cámara señalaban el objeto contractual, y bajo cuerda, sus dignatarios, en repetidas ocasiones indicaban el nombre de los contratistas, personas naturales o jurídicas que debía seleccionarse, a quienes muchas veces cobraron un porcentaje del anticipo del contrato como comisión por haber intercedido y logrado su adjudicación. De igual manera, se indicaba el nombre del Parlamentario interesado en determinado contrato, antes de verificarse el procedimiento administrativo.
5-. Entre los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda, a través del Fondo de Compensación Interministerial, giró a la Cámara la suma de trece mil millones de pesos, a manera de adición presupuestal, para la vigencia de 1999.
Si ese dinero no era gastado, comprometido o invertido, durante 1999, pasaba a tener calidad de vigencia expirada, quedaba congelado y debía ser devuelto al tesoro nacional.
Sabiendo que restaban menos de quince días hábiles para terminar el año 1999 y que en tan corto tiempo, descontando fines de semana, no se alcanzaba a adelantar ningún tipo de contratación transparente, ni mucho menos licitación o concurso, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se dio a la tarea de gastar la mayor parte de ese dinero, comprometiendo sumas, a través de una gran cantidad de contratos, que se había aprobado en las actas antes mencionadas.
Así, se firmaron aproximadamente cien (100) contratos entre obra y suministros; y más de mil contratos de prestación de servicios personales indirectos, estos últimos conocidos comúnmente como “corbatas” o “nomina paralela”.
6-. Para poder contratar en tales condiciones y ante la premura del tiempo, se desconocieron casi todos los principios que rigen el sistema de contratación administrativa, consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a través de acciones y omisiones tales como:
6.1-. Inventar objetos contractuales y obras innecesarias.
6.2-. Omitir el proceso de convocatoria o invitación a contratar, pues cuanto se hizo fue artificial y en muchos casos nunca se fijaron las invitaciones en lugar de fácil acceso al público.
6.3-. Adjudicar el contrato de antemano, antes de todo el proceso contractual, a la persona que señalara la Mesa Directiva de la Cámara, o el Parlamentario interesado. Esto sucedía generalmente a cambio de una “comisión” en dinero, del favor político, ó por otro tipo de intereses personales.
Los Miembros de la Mesa Directiva, presidida por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, adjudicaban contratos a sus amigos, parientes (por interpuesta persona), o recomendados, por diversas clases de contraprestaciones, la mayoría de ellas para pagar favores políticos como en el caso de los servicios personales indirectos, y también, en varios eventos a cambio de una suma de dinero, llamado por ellos “comisión” o “bono”, que nunca era inferior al 20% del valor líquido del contrato, es decir, una vez se pagaban los impuestos, la póliza del seguro y las publicaciones en el Diario Oficial.
6.4-. Falsificar documentación relativa a personas naturales, jurídicas, ofertas, facturas, y cotizaciones, para simular que había pluralidad de ofertas y que el contrato se adjudicaba a la más conveniente.
6.5-. Como se sabía por anticipado quién era el adjudicatario, esta misma persona, o el Parlamentario que lo recomendaba, llevaba a la Dirección Administrativa de la Cámara las cotizaciones diferentes y necesarias para aparentar que se estaba cumpliendo con la obligación de invitar públicamente a contratar. Por supuesto, la oferta que se presentaba a nombre del interesado estaba más ajustada a las necesidades del objeto contractual, de modo que descalificaba de entrada a los supuestos competidores.
Cada dignatario de la Mesa Directiva, Presidente y Vicepresidentes, señalaba directamente qué contratos quería y quién era el adjudicatario, o el Parlamentario de su grupo político interesado, quien a su vez indicaba el nombre del contratista.
6.6-. No se adelantaron licitaciones públicas y en cambio varias veces se fraccionó el objeto contractual, para de este modo contratar directamente con el mismo o distintos oferentes, hasta por el límite de la cuantía autorizada.
6.7-. Inflar cotizaciones y ofertar con sobrecosto comparativo, según los precios del mercado común de bienes y servicios.
6.8-. En algunas oportunidades se contrató con “sociedades de papel”, que no acreditaron calidades ni experiencia como lo exige la ley.
6.9-. A un mismo contratista, que formaba parte de varias sociedades, por sí o por interpuesta persona, se le adjudicaron varios contratos.
6.10-. Las oficinas Jurídica y de Control Interno de la Cámara de Representantes no ejercieron realmente sus funciones, sino en forma completamente superficial y para simular apariencia de legalidad.
6.11-. No existe interventoría ni revisoría con algún viso de seriedad.
6.12-. El dinero disponible para la contratación era dividido en porcentajes correspondientes a manera de “cupo de contratación” entre el Presidente de la Cámara y los dos Vicepresidentes, que representan los grupos políticos más influyentes”.
2-. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1-. Con base en aquellos elementos de juicio, el 26 de abril de 2000, el Magistrado sustanciador profirió auto de apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los representantes a la Cámara posiblemente implicados.
2.2-. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a los ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado; al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN por concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales; y a los señores DARIO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado.
En la misma oportunidad, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.
2.3-. Se hizo efectiva la orden de captura contra cada uno de los afectados con la medida de aseguramiento y desde entonces permanecen privados de la libertad, con excepción de los señores DARÍO SARAVIA GÓMEZ y JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, a quienes les fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad, con providencias del 19 de diciembre de 2000 y del 4 de septiembre de 2001, respectivamente.
2.4-. Adelantada la investigación, luego de recaudar numerosas pruebas, se declaró cerrado el ciclo instructivo, los sujetos procesales tuvieron oportunidad de presentar alegatos de conclusión, y el 18 de julio de 2001 la Sala calificó el mérito del sumario.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Se trata del auto del 18 de julio de 2001, aprobado en Acta No. 96 (11 de junio), mediante el cual la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario con base en el prolífico análisis del acopio probatorio:
La Corporación otorgó credibilidad al señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, debido a que el contenido de sus declaraciones se constató por diferentes medios probatorios autónomos, y porque la mayoría de sus referencias a las anomalías cometidas en cada contrato se verificaron en estudios específicos y detallados que merecieron sendos capítulos especiales.
1-. PRINCIPALES DETERMINACIONES ADOPTADAS
En la providencia que calificó el mérito del sumario la Sala decidió, entre otras cosas:
1.1-. Proferir resolución de acusación contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso.
1.2-. Acusar a JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso.
1.3-. Llamar a responder en juicio a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso.
1.4-. Indicar que frente a los mencionados en los tres puntos anteriores concurren las siguientes circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en el artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en tanto no han sido previstas de otra manera: la preparación ponderada del hecho punible, y la posición distinguida que los implicados ocupan en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.
1.5-. Imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo.
1.6-. Precluir la investigación en favor del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
1.7-. Precluir la investigación en favor del señor FRANCISCO CANOSSA GUERRERO por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación.
2-. SOBRE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS
La Sala de Casación Penal motivó sus decisiones con base en pluralidad de raciocinios, entre los que se destacan los siguientes.
2.1-. Concierto para delinquir.
En criterio de la Sala los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR implementaron toda una organización en torno del ilícito, con características y matices previstas por el legislador penal como delito; y precisamente el denominado concierto para delinquir.
Las acciones y omisiones cometidas en desarrollo de dicha organización, imputables a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constituyeron la materialización de una verdadera asociación criminal concebida de antemano y dirigida a la comisión de indeterminados delitos, con el propósito final de apropiarse en beneficio personal o de terceros de buena parte del presupuesto asignado para el funcionamiento de esa Corporación Pública, a través de la comisión de los punibles que fueren necesarios.
En este específico evento, al cometido final, es decir al aprovechamiento personal del presupuesto de la Cámara, tenía que llegarse básicamente a través de la contratación pública, de suerte que en desarrollo de lo concertado, posteriormente, a través de cada contrato que lograron manipular avanzaron hacia sus objetivos, incurriendo en los delitos que en cada caso resultaron necesarios.
Se expidió la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que delegó en el Director Administrativo la potestad del gasto en la contratación directa, y en adelante se utilizó la siguiente metodología:
-. La autorización para comprometer el dinero del Estado se plasmaba en las Actas de la Mesa Directiva suscritas por el Presidente y los Vicepresidentes a lo largo del segundo semestre de 1999, de acuerdo con las circunstancias o con la ubicación de dineros por parte del Ministerio de Hacienda.
-. El acuerdo entre los miembros de la Mesa Directiva y el señor SAUD CASTRO CHADID incluía en muchos casos la preselección del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba un contrato determinado ya se sabía quién iba a ser el adjudicatario.
-. Fue entonces cuando se inventaron objetos contractuales, se fraccionaron los mismos, se evadieron licitaciones públicas, se simularan invitaciones y ofertas, se inflaron precios, se solicitaron porcentajes a algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos dineros fue a engrosar los haberes de los congresistas y empleados implicados, transgrediendo las lindes del Código Penal cada vez que la legalidad les significaba un obstáculo.
-. Quien resultaba así beneficiado con un contrato, normalmente, luego de hacer efectivo el anticipo, retribuía con creces el favor al parlamentario involucrado, entregándole la suma dinero convenida, directamente o a través del Director Administrativo, encargado de toda la parte mecánica de la contratación.
-. Ello explica también por qué motivos las oficinas de control interno y planeación de la Cámara de Representantes tuvieron un papel muy marginal durante la presidencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.
La conducta incriminada, consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista; acuerdo que con esos rasgos es cabalmente el advertido en el comportamiento de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quienes con otros sujetos de obligada vinculación a la empresa criminal, por razón de las funciones que éstos desempeñaban en el control o ejecución del presupuesto oficial de esa Corporación Pública, se concertaron para cometer los delitos.
En ese orden de ideas, cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, entonces Director Administrativo de la Cámara de Representantes, para ejecutar lo acordado con los integrantes de la Mesa Directiva desplegó conductas subsumibles en algún tipo penal, los dignatarios de ese órgano de decisión, manejo y control también lo hicieron.
No se desnaturaliza el concierto para delinquir por el hecho de que el propósito de los miembros de la Mesa Directiva haya sido obtener ventajas ilícitas del presupuesto de la Cámara de Representantes, porque para lograrlo asumieron la comisión de los delitos indeterminados que el señor SAUD CASTRO CHADID y sus colaboradores tuviesen que cometer, entre ellos falsedad en documentos públicos y privados, peculado, contratación ilícita, y concusión, cometidos todos en diversas circunstancias.
2.2-. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
Las pruebas recaudadas tienden a demostrar que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en búsqueda de los propósitos de la organización para el delito que idearon, también se apartaron de la legalidad cada vez que con su firma en las actas aprobaron el gasto del dinero público destinado a la contratación, a contrapelo del grupo de normas jurídicas que reglamentaban la materia.
Después de concertarse para cometer indefinidos ilícitos, paulatinamente la Mesa Directiva suscribió las actas para autorizar o aprobar contratos con desconocimiento flagrante de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), los decretos sobre austeridad en el gasto oficial y haciendo caso omiso de la ley estatutaria del Congreso. De este modo, se allanó el camino hacia los delitos autónomos e independientes que ocurriesen con ocasión de la celebración indebida de contratos, e hizo primar su voluntad sobre la de la ley en búsqueda de prebendas ilícitas.
Por hacer primar sus intereses individuales y de grupo político la Mesa Directiva quebrantó de tajo los principios constitucionales de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad, pilares básicos de la función administrativa y no controló la ejecución del presupuesto, obviamente porque no le convenía.
Cada vez que la Mesa Directiva en conjunto, o uno de sus integrantes, le pidió al señor SAUD CASTRO CHADID que suscribiera un contrato con determinada persona, se apartó del principio de transparencia, puesto que las gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa trama tendiente a simular el mecanismo de selección objetiva. Las “contrapropuestas” a su propósito contenían vicios que las predestinaban al fracaso.
El principio de economía, (Ley 80 de 1993, artículo 25), en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable para la Cámara, fue ultrajado en múltiples ocasiones, en todos los contratos preconcebidos con adjudicatario propio, pues sólo era real una propuesta, la del beneficiario; las otras dos eran ficticias, por lo cual la oferta más favorable nunca existió. Estos asertos fueron demostrados en los capítulos destinados a estudiar cada contrato denunciado como ilícito por el señor SAUD CASTRO CHADID.
Los contratos que SAUD CASTRO CHADID suscribió sin el cumplimiento de requisitos legales son fiel reflejo de la voluntad de la Mesa Directiva y manifestación inequívoca de que al firmarlos estaba ejecutando lo acordado con sus integrantes, voluntariamente, sin coacción ni error.
Los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que nunca se despojaron de la iniciativa contractual, ni de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto de la Cámara, muy probablemente son coautores del concurso de delitos consumados cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, en ejecución de lo pactado, firmó contratos sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos legales. La única nota diferencial, que no interfiere en la adecuación típica, radica en que el Director Administrativo era el encargado de suscribir el contrato dada la facultad de ordenar el gasto que le fue delegada.
Las pruebas indican que tiene relación con el mayor número de contratos irregulares el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues correspondió a él en el ilícito reparto “manejar” o “despacharse” el cupo equivalente al cincuenta por ciento del presupuesto que la Cámara consiguió para contratación, como producto del pacto develado por el señor SAUD CASTRO CHADID.
Para hacer operativo este poder, ilegalmente atribuido, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS llegó hasta el extremo de admitir que sus hermanos CESAR y ALBERTO se encargaran de la selección de algunos contratistas. Del mismo modo ocurrió con HENRY BARON, hermano de su esposa VILMA.
Los miembros de la Mesa Directiva tienen la calidad de autores en la celebración ilícita de contratos, derivada del abuso de poder, la infracción del deber y el dominio del hecho verificado en la conservación de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto.
Este delito fue cometido en concurso material toda vez que con diversas acciones independientes en tiempo y espacio se vulneró en repetidas ocasiones tal precepto.
2.3-. Peculado por apropiación
Existen pruebas que comprometen con este delito al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien fuera Presidente de la Cámara de Representantes.
Con la teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por doctrina y jurisprudencia, no sólo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia del gasto, otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador, y se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la ley, decreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber.
La Sala no acogió el criterio de la defensa en cuanto pregona que el dinero que llegó a manos de los contratistas, y que después supuestamente pasó a algunos representantes a la Cámara, ya no podía considerarse como un bien oficial, sino particular, privado, propiedad del contratista, y que por tanto no podía hablarse de peculado.
El estudio sobre los contratos cuestionados en que se determinó sobrecosto, en el contexto de los acontecimientos que se investiga y que las pruebas se han encargado de corroborar, lleva a concluir que en el precio arbitrariamente señalado al objeto contractual iba incluido el porcentaje de dinero del Estado, del presupuesto de la Cámara, que finalmente terminaría en el haber personal de los sindicados.
El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, como lo indica lo probado hasta el momento, utilizó el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes para su lucro personal y su provecho político.
Es creíble la versión del Director Administrativo cuando asegura que el señor POMÁRICO RAMOS le encargó la tarea de conseguirle la suma de mil millones de pesos ($ 1000.000.000), derivados de la contratación ilícita en la Cámara de Representantes. Sobre el mismo tema, en el sentido de que parte de los dineros ilícitamente obtenidos iban a parar a la Mesa Directiva declararon también los señores LUIS CARLOS MORENO DELGADO y ROBERTO ORTEGA GELVES.
El Peculado es imputable al señor POMÁRICO RAMOS, pues él estaba en clara relación funcional con el dinero del Estado, dominaba todas las circunstancias en que fue cometido el ilícito y porque su jerarquía respecto de SAUD CASTRO CHADID lo mantenía de derecho y de hecho en posibilidad de disponer sobre el patrimonio de la Cámara de Representantes.
De igual manera, en el calificatorio se afirma que la acción de los sujetos activos del delito de peculado en este evento es una sola, enderezada finalmente a defraudar los intereses económicos del Estado, aunque por la fuerza de las circunstancias se haya fraccionado en pluralidad de manifestaciones, como las ocurridas al extraer porcentajes de dinero de diversos contratos específicos.
En el caso del señor POMÁRICO RAMOS la apropiación sobre el patrimonio de la Cámara, que constituye el núcleo central del peculado, se tipifica en cuanto ejerció actos de señor y dueño sobre el presupuesto de la Corporación en busca de tomar para sí por lo menos los mil millones de pesos que le encargó a SAUD CASTRO CHADID. En adelante, las cantidades conseguidas con el ilícito sobre cada contrato constituyen pasos necesarios o eslabones hacia el logro de esa meta o finalidad que guiaba la conducta ilícita.
De ahí que se le imputó un único peculado, dirigido al alzamiento con mil millones de pesos del erario público, pues su comportamiento como señor y dueño se produjo hacia el logro de esa cantidad, aunque debido al escándalo que empezó a gestarse hacia principios de febrero de 2000, la totalidad de esa cifra no haya sido conseguida.
Hasta el momento el recaudo probatorio indica que la cifra de los dineros del Tesoro Público que fueron a parar a manos del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS se eleva a doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos, ($ 249.800.000), discriminados así:
Giro a FUAD RAPAG: $ 5.000.000
Contrato No. 1282 Fotocopiado $ 5.000.000
Contrato No. 1762 Simedios Publicidad $ 6.000.000
Contrato No. 1998 Aire acondicionado: $ 8.800.000
Viaje a Cartagena: $ 25.000.000
Roberto Ortega: $ 200.000.000
Total: $ 249.800.000
El Contrato No. 1762 del 22 de noviembre de 1999, suscrito con SIMEDIOS Publicidad, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), para adquirir la revista “El Congreso Hoy”, se adjudicó a la empresa del señor ROLANDO ERAZO PAZ, por disposición del Presidente de la Cámara, a cambio de una comisión de veinte millones de pesos. ( $20.000.000).
De la comisión convenida el señor ERAZO PAZ, entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones, ($ 6.000.000), que él llevó a POMÁRICO RAMOS en un sobre de manila, con el ingrediente anecdótico que el Presidente de la Cámara se enfadó por cuanto no le cumplió con el monto total convenido.
Además, el mismo ERAZO PAZ, entregó para POMÁRICO, por intermedio del señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera, la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO, giró al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la Cámara, a través del Banco de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999.
Como se explicará en detalle al estudiar el Contrato No. 1282 y se reiterará más adelante, al analizar la situación del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, adjudicatario de dicho contrato para el servicio de fotocopiado, entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones de pesos, ($ 6.000.000), a título de comisión, que fue entregada por éste al señor POMÁRICO RAMOS, en las mismas condiciones que las anteriores.
Respecto del Contrato No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ dio al señor SAUD CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil pesos, ($ 8.800.000), que éste entregó en la oficina al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el contratista favorecido.
Los veinticinco millones de pesos, ($ 25.000.000), siguientes que ingresaron ilegalmente al haber de POMÁRICO RAMOS, también provienen de contratos y fueron aquellos que SAUD CASTRO le llevó, a petición suya, a la ciudad de Cartagena, y se los entregó en una casa campestre que tiene en esa sede la Universidad de Santander. Inclusive el Director Administrativo de la Cámara suministró el nombre de la agencia de viajes que le facilitó los tiquetes aéreos de ida y vuelta el día 26 de diciembre del año anterior.
Finalmente, SAUD CASTRO CHADID asegura en diferentes apartes de sus intervenciones que entregó al Presidente de la Cámara aproximadamente la suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos sesenta millones de pesos, cálculo que no puede precisar por cuanto “nunca llevaba cuentas”, por concepto de comisiones en los contratos que manejaba el señor ROBERTO ORTEGA GELVEZ, hoy privado de la libertad por acontecimientos conexos a los presentes.
De esas tres cantidades se toma la menor, es decir doscientos millones de pesos, ($ 200.000.000), como monto adicional de dineros estatales que fueron desviados hacia el peculio del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, puesto que en este aspecto también se cuenta con elementos para respaldar el aporte de quien colaboró con la justicia.
3-. SOBRE LA CONDUCTA DEL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA
En la resolución de acusación la posible responsabilidad del ex representante FLÓREZ RIVERA, quien no formaba parte de la Mesa Directiva de la Cámara, se motivó con argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera:
La separación temporal del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de su curul por licencia en sus funciones de representante, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego entre el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el receso del Parlamento, no tiene en principio validez como argumento para descartar su influencia e intervención directa en la adjudicación del Contrato 1282 para el servicio de fotocopiado, pues la separación del cargo no conlleva indefectiblemente a que se tenga que aceptar que durante aquellos lapsos estuvo fuera de Bogotá, o que nunca ingresó a la Cámara de Representantes a realizar alguna diligencia. Sus viajes a Cúcuta para radicarse en el Hotel Bolívar no desdibujan el aserto anterior.
Antes de “publicar” las invitaciones y requerir ofertas ya se había seleccionado al adjudicatario, por recomendación directa del señor FLÓREZ RIVERA, en el contrato que se analiza.
Mediante oficio del 23 de agosto de 1999, cuando FLÓREZ RIVERA aún no iniciaba su licencia, SAUD CASTRO CHADID solicitó a la División Financiera expedir un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) “con destino al alquiler de fotocopiadoras”. Este es justamente el valor del contrato adjudicado a DANIEL ORTEGA ARAQUE de la empresa Publicidad San Carlos, allegada a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.
Luego, la separación de FLÓREZ RIVERA de sus tareas de parlamentario durante algún tiempo, especialmente aquel en que se ejecutó el Contrato No. 1282, se torna en una simple coartada que no le funciona, puesto que lo uno no implica lo otro en relación de causa a efecto.
Tampoco el hecho de que se haya verificado en inspección judicial que el señor FLÓREZ RIVERA ocupó en forma continua una habitación del Hotel Bolívar de la Ciudad de Cúcuta, entre los días 20 de septiembre y el 20 de octubre del año noventa y nueve, descarta su posible intervención ilícita en los contratos 1282 y 1070.
Como se dijo anteriormente éstos empezaron a tramitarse cuando el sindicado aún estaba desempeñando su cargo de representante a la Cámara. Si bien su licencia se extendió entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 1999, su estadía en el Hotel Bolívar de Cúcuta ocurrió entre los días 20 de septiembre y 20 de octubre del mismo año.
De otra parte, es claro que la vinculación inicial de Publicidad San Carlos con la Cámara de Representantes se produjo mediante la Orden de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($7.000.000), para el servicio de fotocopiado adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE.
En esta fecha, 13 de septiembre, el entonces representante FLÓREZ RIVERA aún no se hospedaba en el Hotel Bolívar de Cúcuta.
En cuanto a la desviación de dineros de este contrato se verificó que DANIEL ORTEGA le pedía a SAUD CASTRO CHADID que por favor le agilizara los pagos para cumplirle con lo prometido al representante FLÓREZ RIVERA, porque “lo tenía loco” de tanto cobrarle su parte.
Gracias al influjo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, el señor CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE logró la conexión para hacer posible el contrato de fotocopiado adjudicado a su hermano DANIEL, del que todos se beneficiaron.
Con relación al Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999, para el suministro de combustible a los vehículos de la Cámara, el señor CASTRO CHADID en diferentes ocasiones (indagatoria del 3 de abril y testimonio del 11 de julio del año anterior) involucró de manera precisa al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para que fuera beneficiario de este contrato.
No hubo selección objetiva ni se respetó el principio de economía, pues se otorgó a la Serviteca Santa Ana, adjudicataria, un puntaje general que no le correspondía, ya que los precios para la gasolina extra eran superiores a las del otro oferente; no acreditó experiencia; no ofrecía garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la empresa seleccionada recaía un embargo.
Falencias como las anteriores demuestran que la pantomima en torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad, en este evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.
El Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 fue autorizado por la Mesa Directiva mediante Acta No. 003 del 28 de julio del mismo año, y el registro de disponibilidad presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999. (folio 154 cdno. 13).
De ahí que la probable ausencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999, tampoco tiene aptitud para forzar a concluir que no pudo haber interferido ilícitamente.
En los contratos 1282 y 1070 se arrasaron todos los principios de contratación pública consagrados en la Ley 80 de 1993, especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor de aquellos contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar legalidad, aunque de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera el Parlamentario FLÓREZ RIVERA.
Se violaron abiertamente los principios de contratación administrativa que contempla la Ley 80 de 19993, entre ellos los de transparencia, economía y selección objetiva, para suplantar los fines de interés público de la administración por las aspiraciones privadas de los involucrados, que dieron rienda suelta al ánimo de lucro cuando por su investidura y calidades personales podía actuar de manera distinta.
El acuerdo inicial encaminado a burlar la ley se concretó entre el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el ex representante FLÓREZ RIVERA. El primero, como si estuviere ejerciendo señorío sobre su peculio, (el 50% del presupuesto de la Cámara que se auto asignó en nombre de los liberales colaboracionistas), instruyó al Director Administrativo para que elaborara los contratos a nombre de quien indicara el segundo.
De este modo, probablemente el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se constituyó en copartícipe en esa ideación ilegal, específicamente como determinador de los delitos que resultaren al tipificar ese comportamiento, en el que incurrieron con plena conciencia, sin importar que por su alta investidura estaban obligados como el que más a actuar conforme a derecho.
El señor FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así el rango de determinador en el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales por haber propiciado todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD CASTRO CHADID suscribiera los contratos 1282 y 1070, por fuera de las exigencias de la Ley 80 de 1993, todo con el propósito de obtener provecho ilícito.
El señor CASTRO CHADID era ordenador del gasto por delegación y formaba parte del conjunto de funcionarios con incidencia en la disponibilidad jurídica del patrimonio; por ello, en principio él podía cometer ese ilícito de propia mano, pues se trata de sujeto activo calificado en quien debía concurrir la facultad de contratar por razón del ejercicio de sus funciones; sin embargo, el señor FLÓREZ RIVERA, que nada tenía que ver en materia presupuestal, se inmiscuyó de manera determinante y efectiva en esa área, con efectividad ilícita tal que propició la concreción de la idea criminosa, al punto que en acatamiento de sus deseos e instrucciones los contratos irregulares se suscribieron con las personas que él indicó.
El señor SAUD CASTRO CHADID se limitó a firmar los contratos, determinado para esos actos por el ex representante FLÓREZ RIVERA, quien a su vez contaba con la aquiescencia del entonces Presidente de la Cámara, señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, quien le debía un favor político.
El señor FLÓREZ RIVERA obtenía provecho para sí, pues presionaba por la comisión en dinero para lucrarse él y según sus propias expresiones algunos de sus compañeros de identidad política, cuyos nombres aún se ignora. También su interés era en favor de los contratistas, sin duda amigos suyos, y como éstos tenían que recompensar la gracia recibida, ese interés se dirigió también hacia terceros, entre ellos justamente el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.
Esta conducta fue cometida en concurso, puesto que con los dos contratos, obtenidos en circunstancias diferenciables por tiempo y espacio, se vulneró dos veces materialmente la misma disposición penal.
La compensación por favores políticos al señor FLÓREZ RIVERA no se quedó en esa esfera de poder o influencia, sino que trascendió al plano económico.
El dinero que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, entregó a SAUD CASTRO CHADID, con destino al señor POMÁRICO RAMOS, por la persistente insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, no era dinero perteneciente al contratista, sino del erario público. En el precio arbitrariamente asignado al objeto contractual, sin estudios previos de mercado, sin comparación de la oferta más favorable, ya que nunca existió, estaba contenida la cuota de las comisiones que tuviere que repartirse.
Aunque sobre el Contrato No. 1282, el señor GUTIERREZ DE PIÑEREZ SOLANO, habla de una exigencia de dieciséis millones de pesos, ($ 16.000.000), para FLÓREZ RIVERA y otros parlamentarios, por comentarios de una sobrina del contratista, se sabe con seguridad que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE entregó la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), a SAUD CASTRO CHADID, que a su vez él entregó a POMÁRICO RAMOS.
Las pruebas aún no indican una cifra concreta de dinero público que posiblemente haya ido a parar a los haberes del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pero al menos en aquellos cinco millones de pesos, él determinó al ordenador del gasto para que a través del Contrato No. 1282 se consiguiera el apoderamiento de ese valor a favor del señor POMÁRICO RAMOS.
En tales condiciones, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue acusado a título de determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El beneficiario final es el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.
III-. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
1-. EL EX PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS
Actuando en su propio nombre, el señor POMÁRICO RAMOS solicita se revoque la acusación que lo afecta, y que en su lugar se precluya la investigación por los siguientes motivos (folio 137 cdno. 24):
1-. La argumentación de la Corte se afianza en supuestos no acreditados en el expediente y desconoce el principio lógico de no contradicción, pues se basa en suposiciones a partir de la “confesión” del señor SAUD CASTRO CHADID, persona con marcados intereses en las resultas del proceso, y por ello no profundizó en aspectos claves de la investigación, pese a que él es el verdadero responsable de los hechos ilícitos respecto de los cuales la Mesa Directiva fue un instrumento ciego.
2-. La Corte Suprema de Justicia le imputó el delito de concierto para delinquir bajo el supuesto de la existencia de pluralidad de delitos y en número indeterminado. Aún así concluyó que se trataba de un solo peculado, y no obstante, la contratación sin requisitos legales le fue endilgada en concurso, cuando lo relativo a cada contrato debió asumirse como cuota de una sola culpabilidad, con lo cual se vulnera el principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Cómo es posible, se pregunta, que si en criterio de la Sala el fin último de la actividad criminal fue conseguir la suma de dinero que dio lugar al único peculado, se pregone que cada contrato ilegalmente celebrado haga parte de un acto distinto de apoderamiento, para fundamentar ahí el concierto para delinquir.
3-. En eventos como los anteriores la doctrina nacional se inclina a afirmar que se trata de un sólo delito -continuado-, en los términos del parágrafo del artículo 31 del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, pues las acciones al margen de la ley parciales y graduales destinadas hacia la finalidad propuesta forman una lesión jurídica total y unitaria.
Cita en este punto algunos tratadistas y con base en ello solicita le sea revocado el delito de concierto para delinquir.
4-. Descarta en su caso la tesis de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto, aducida por la Corte, para vincularlo al delito de peculado por apropiación, pues él no tenía injerencia alguna ni podía manipular la contratación, toda vez que atendiendo a la facultad conferida por el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, delegó en el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, en ese tiempo el doctor SAUD CASTRO CHADID, la potestad de ordenar el gasto y la realización completa, en todos sus pasos, de la contratación directa.
5-. La Mesa Directiva actuaba de buena fe frente a las solicitudes que presentaba el Director Administrativo para efectos de contratar bienes y servicios. La autorización de la Mesa Directiva se limitaba a que el objeto del contrato se cumpliera, y por ello ese órgano nunca intervino en ninguna etapa precontractual ni contractual.
6-. En su condición de Presidente de la Cámara de Representantes, el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS mantuvo activa la figura del “control interno” encargada de velar por la legalidad del proceso de contratación. Las omisiones de esta Oficina no pueden imputarse a él. Si acaso debería responder en asuntos disciplinarios, pero no en materia penal porque no actuó con dolo ni mala fe. Entonces solicita se precluya la investigación por el delito de peculado.
7-. Durante la investigación quedó bien claro que la delegación de la potestad de ordenar el gasto y de contratar en el Director Administrativo incluía el deber de selección objetiva, de suerte que “hacía recaer sobre él y únicamente sobre él, todo el proceso de contratación”, en el cual, insiste, los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara nada tenían que ver.
Si ello era así, las irregularidades detectadas en ese proceso delegado no pueden imputarse al ex presidente de la Cámara de Representantes ni por dolo ni a título de culpa. Entonces, se debe revocar la acusación por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
8-. Para finalizar, asegura que la existencia única de dos únicos punibles: peculado y contratación sin cumplimiento de requisitos legales, debe tratarse jurídicamente por el concurso de hechos delictivos, sin que tenga lugar el concierto para delinquir.
2-. EL DEFENSOR SUPLENTE DEL EX REPRESENTANTE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA
Solicita revocatoria de la resolución de acusación y preclusión de la investigación con base en los argumentos que a continuación se resume:
1-. La resolución de acusación se dictó contra el señor FLÓREZ RIVERA en calidad de “determinador”, por haber inducido supuestamente al ilícito al ex presidente de la Cámara de Representantes y al señor SAUD CASTRO CHADID, sin fundamento en pruebas para deducir jurídicamente la determinación.
El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, congresista primerizo, de provincia y sin poder, carece de dones para infundir “timor autoritatis” (sic) contra un político de trayectoria como POMÁRICO RAMOS y contra una persona con las calidades del señor SAUD CASTRO CHADID, abogado con conocimientos específicos en contratación, preparación, y experiencia suficientes para adoptar sus propias decisiones.
2-. No toda solicitud de un servicio, gracia o trámite incide en las decisiones de los demás, y por tanto no constituye un acto delictivo de determinación, pues de lo contrario toda solicitud conllevaría un ilícito, o una infracción disciplinaria.
Por ello, aunque el Director Administrativo diga que el ex representante FLÓREZ RIVERA le presentó al oferente, ello no implica que tuviese que adjudicarle el contrato, como si fuese una orden.
3-. No es coherente el señor SAUD CASTRO CHADID cuando asegura que los contratos se adjudicaron a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en gratitud por haber ayudado en la campaña presidencial de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, cuando al mismo tiempo presenta al contratista enviando dinero al propio POMÁRICO RAMOS.
De otra parte, no es lógico que si el Presidente de la Cámara de Representantes resultó elegido por unanimidad, la gratitud con la adjudicación de contratos haya operado solamente respecto de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y de ningún otro congresista.
4-. Es ilógico que si la entrega de los dineros ilícitos se producía como lo dice SAUD CASTRO CHADID, en sobres de manila, en el apartamento de POMÁRICO RAMOS, los $ 5’000.000 derivados del Contrato No. 1282 se le hayan entregado a él directamente en su oficina. Lo lógico sería si FLÓREZ RIVERA era intermediario, le hubiesen entregado el dinero a él, para que a su vez lo entregara al entonces presidente de la Cámara de Representantes.
5-. Ningún testigo refiere que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA le hubiere aconsejado al contratista que entregara esa suma al señor POMÁRICO RAMOS, así las cosas, el cargo por peculado no tiene ningún soporte probatorio.
6-. También carece de fundamento la idea de la alianza entre los parlamentarios de Norte de Santander para apoyar a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a cambio de prebendas en la contratación, pues se demostró que entre los congresistas de esa región del país existe enemistad y ni siquiera se estableció su identidad.
7-. El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no podía ser acusado por los delitos de peculado y contratación ilícita, debido a que ninguna relación tenía con asuntos de índole presupuestal o contractual, estuvo en licencia no remunerada desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1999, y por tanto no podía “determinar a otros” a cometer ilícitos.
8-. El Contrato No. 1070 (suministro de combustible) se autorizó en acta del 28 de julio de 1999, y el registro presupuestal se hizo el 2 de agosto del mismo año. Si SAUD CASTRO CHADID se posesionó como Director Administrativo de la Cámara el 4 de agosto de 1999, ello demuestra que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA nunca intervino ante aquél para que solicitara el registro presupuestal.
Igual ocurre con el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), cuyo registro presupuestal se sentó el lunes 23 de agosto de 1999, siendo la delegación en el señor CASTRO CHADID suscrita el miércoles 18 del mismo mes.
Estos contratos obedecían a necesidades incuestionables de la Cámara de Representantes; por la continuidad del servicio requerido se autorizaban antes de que concluyera el anterior, y su registro presupuestal se hacía anticipadamente. De ahí que resulte falto de lógica sostener que el iter críminis iniciaba con el acta de la Mesa Directiva.
9-. El valor de lo supuestamente apropiado por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA es de $ 5’000.000, suma que no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos, por lo cual la pena a imponer se reduce de la mitad a las tres cuartas parte, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal (Decreto 80 de 1980), modificado por la Ley 190 de 1995.
No obstante, la acusación no se refirió a esta diminuente punitiva, por lo cual deberá aclararse en este aspecto.
IV-. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, dentro del término de traslado, solicita confirmar la providencia impugnada con los recursos de reposición, por cuanto sus fundamentos no tienen aptitud para enervarla en punto de su posible autoría y responsabilidad penal.
1-. Sobre el concierto para delinquir asegura que el acopio probatorio enseña que los integrantes de la Mesa Directiva preconstituyeron un plan, cuya finalidad última era apoderarse de parte del presupuesto de la Cámara, dentro del cual estaba la expedición de la Resolución No. 818 de 1999, delegando en la Dirección Administrativa la facultad de contratar, sólo en apariencia, debido a que ellos se reservaron la facultad de disponer jurídicamente del presupuesto y así lo plasmaron en el artículo 3° de ese acto administrativo.
2-. Tampoco asiste razón al defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien no desvirtúa las pruebas que indican su participación en los ilícitos que se le endilga, ni la valoración que de ellas hizo la Sala. Ni siquiera de la separación temporal de su labor parlamentaria se puede inferir que no haya intervenido en las gestiones irregulares que culminaron con la adjudicación ilegal de los contratos.
3-. De otra parte, estima que al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS debe imputársele además la circunstancia específica de agravación que prevé el delito de concierto para delinquir, artículo 340 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que procede contra “quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
En este sentido, dice el Ministerio Público, replantea su postura inicial entendiendo que POMÁRICO RAMOS una vez enterado de los recursos que iba a recibir la Cámara de Representantes puso en marcha la idea de desviarlos, para ello seleccionó las personas y medios idóneos a tal finalidad, “y siempre conservó el dominio de la empresa criminal”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto del 18 de julio de 2001 mediante el cual la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación, entre otros, contra los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA será confirmado, debido a que la impugnación, en ambos casos, apenas analiza tangencialmente algunas lucubraciones contenidas en la providencia, sin adentrarse en el estudio crítico de la prueba allegada en punto de los pactos internos de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para la manipulación del presupuesto, ni sobre cada contrato en particular, cúmulo de evidencias que permanecen incólumes, y que en conjunto sirvieron de fundamento a la decisión de convocarlos a juicio.
En el anterior sentido se comparten los planteamientos de la Procuraduría Delegada para la Investigación y el Juzgamiento. No así, en cuanto a su solicitud de imputar al señor POMÁRICO RAMOS la circunstancia específica de agravación del ilícito de concierto para delinquir, como se explicará en capítulo separado.
1-. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL SEÑOR ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS
1-. La Sala de Casación Penal creyó en lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, no simplemente en consideración a sus calidades personales, sino, básicamente porque sus principales afirmaciones fueron respaldadas a su vez con pruebas que él mismo aportó, o con otros medios de diversa índole, entre ellos testimonios, documentos, e inclusive confesiones y aceptaciones de cargos, con relación a los diferentes contratos revisados, que se allegaron a lo largo del ciclo instructivo, y que analizados en sana crítica permitieron corroborar la solidez de su versión.
La impugnación se agota en una critica superficial y genérica al discernimiento de la Sala frente a lo aportado por el señor CASTRO CHADID, pero no cuestiona ningún testimonio, documento, ni experticia sobre cada contrato específico, carencia que priva a la Corporación de la posibilidad de confrontar los episodios supuestamente alejados de la verdad en que se funda la divergencia.
Debido a que la declaración del ex director administrativo de la Cámara de Representantes contribuyó a orientar la investigación en sus inicios, su personalidad y los intereses que pudiese tener en las resultas del proceso, en realidad ocupa un lugar secundario en el análisis; son las pruebas que respaldaron su dicho las que cimientan las decisiones de la Corte.
2-. El ex representante ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS pretende que así como la Sala le imputó un único peculado, analizando el propósito final, consistente en la supuesta intención de apoderarse de dineros oficiales, de la misma manera, debe aceptarse que la multiplicidad de contratos sin requisitos legales, constituye un sólo delito continuado, que responde al mismo supuesto fin; que desecha la posibilidad de endilgar el concurso homogéneo, y por tanto descarta la pluralidad e indeterminación de ilícitos que harían predicable el concierto para delinquir.
Se advierte, para iniciar, que el impugnante olvida que el delito de concierto para delinquir es autónomo, que para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados ilícitos, y que éstos, si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquel. Vale decir, el concierto punible existe independientemente de si los delitos indeterminados que resultaren pueden catalogarse como continuados, o como un concurso genérico y simple.
De otra parte, se aleja de la realidad en su apreciación, puesto que si la Sala estimó que le era imputable un único peculado, dirigido al alzamiento con mil millones de pesos, también lo es que hacia ése propósito se acometieron multiplicidad de acciones enlazadas con uno o varios contratos sin requisitos legales, que configuran delitos autónomos, todo en desarrollo y aplicación del pacto inicial de voluntades concebido para defraudar el patrimonio de la Cámara de Representantes, a través de la comisión de la variedad y cantidad de ilícitos indeterminados que resultaren en el camino hacia el logro de esa finalidad.
3-.El artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que desarrolla el concurso de conductas punibles, restableció la institución jurídica del delito continuado, que como tal no se trataba en el Código Penal de 1980, pero sí en el régimen de 1936.
Ciertamente, el parágrafo del artículo 31 del nuevo Código Penal se refiere a los delitos continuados y a los delitos masa, de los que no ofrece definición, pero advierte que se sancionaran con la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
Al respecto se estima pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
3.1-. En primer lugar, aunque el Código Penal menciona al delito continuado en un parágrafo del mismo artículo destinado a la regulación del concurso de hechos punibles, quizá ello obedece a una impropiedad de técnica legislativa, puesto que es claro que el delito continuado fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos.
En efecto, en la Gaceta del Congreso No. 432 (11 de noviembre de 1999), “Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones” al proyecto de ley por el cual se expide el Código Penal, se indicó:
“Se incluye expresamente el tratamiento de los delitos continuado y masa, excluyendo la posibilidad del concurso, empero, agravando la pena por cuanto los mismos implican un mayor grado de injusto y culpabilidad.”
3.2-. Ocurre que el legislador del año 2000 se limitó a determinar la punibilidad correspondiente al delito continuado y al delito masa, sin definir tales figuras delictivas y sin aproximarse a su concepto jurídico.
No obstante, ante la necesidad de hacer operativa la figura del delito continuado y del delito masa en los casos concretos, corresponde a la judicatura desarrollar el tema, por supuesto, con estricto apego al principio de legalidad.
3.3-. Camino a desentrañar la naturaleza jurídica del delito continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta del sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la cual se dirige la acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos correlativos en el campo jurídico penal.
Son, pues, elementos del delito continuado: a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos.
4-. Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, en su caso, a pesar de hablarse de peculado único en atención a la finalidad, no convergen los elementos que harían viable el delito continuado frente a la múltiple celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pero sí, en cambio, el concurso homogéneo de éstos ilícitos y heterogéneo de ellos respecto del concierto para delinquir y el peculado.
En el caso del señor POMÁRICO RAMOS, la pluralidad de acciones desplegadas no correspondió siempre al mismo designio y por tanto, cada uno de los eventos típicos demostrados puede configurar en sí mismo una conducta punible, máxime si no se vislumbran causales de no responsabilidad.
En efecto, se endilgó un solo peculado en orden a la apropiación de mil millones de pesos del erario público, derivados de la contratación pública ilegal, porque en este caso particular y concreto así lo determinó la naturaleza de las cosas, teniendo en cuenta que esa suma no podía lograrse de una vez, sino por pocos, bajo la premisa de que para 1999 la contratación directa en la Cámara de Representantes tenía un límite de cuantía igual a noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos, ($ 94.584.000), de los cuales el 20% correspondía al “bono” o “comisión” para el parlamentario “doliente”, una vez descontado el importe de los impuestos.
5-. Sin embargo, a la luz de la legislación vigente (artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000) se está ante una especie de concurso de delitos, y no se puede descartar el concierto para delinquir, como lo propone el procesado, porque en su caso la imputación de un solo peculado se ligó a la plural imputación del delito de contratación ilícita, por haberse demostrado que en el camino hacia la desviación del dinero se agotó repetidas veces la descripción típica este ilícito, cada una de ellas en sus propias circunstancias, con un contenido de injusto diferenciable y por ello merecedora de un juicio de reproche separado.
6-. Ahora, en las vulneraciones reiteradas de la contratación sin cumplimiento de requisitos legales es claro que no se presenta la unidad de designio, y por tanto no se podría sancionar, si fuere el caso, con las reglas para el delito continuado, debido a que cada contrato ilegal tuvo diversas finalidades, entre las cuales el desvío de dineros públicos es sólo una. Basta recordar que la manipulación ilícita de los contratos administrativos tenía como finalidad privilegiar a parlamentarios en lo económico, en lo político, o en lo personal; también devolver o pagar favores políticos; igualmente “ayudar” a terceras personas, como amigos y parientes de los parlamentarios con capacidad de influir, tal el caso, para citar sólo un ejemplo, de los hermanos y el cuñado del ex presidente de la Cámara de Representantes.
En tales condiciones, no es admisible que cada contrato fue simplemente un medio, para llegar al fin de apropiarse el dinero para la campaña al Senado, puesto que, como lo enseña el acopio probatorio, cada contrato ilícito correspondió a la realización de fines típicos parciales, que desvirtúa al delito continuado y que, por el contrario, configura el concurso real o material, homogéneo y sucesivo.
7-. Continúan siendo vanos los esfuerzos del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS por desligarse de toda responsabilidad en el manejo presupuestal destinado a contratación directa en la Cámara de Representantes, durante el tiempo que él ejerció la Presidencia, alegando que a través de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto destinado a tal fin.
Parece olvidar que en el artículo tercero de ese acto administrativo la Mesa Directiva plasmó su verdadera intención, es decir la de no separarse de su facultad de disponer jurídicamente del patrimonio, más que para efectos puramente mecánicos y rutinarios en la contratación. Así fue redactado ese artículo:
“El ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General.”
Así pues, se gestó el engranaje muy bien articulado por el señor SAUD CASTRO CHADID, que según se demostró, en realidad pasó a ocupar el cargo de delegatario de la facultad de firmar los contratos para autorizar su pago, puesto que la disponibilidad jurídica del presupuesto nunca salió de las manos del Presidente de la Cámara, ni de los restantes miembros de la Mesa Directiva, quienes pensando en obtener prebendas, para sí o para terceros, se reservaron la facultad de aprobar y autorizar los contratos, y no, el simple otorgamiento de visto bueno a una necesidad por solucionar.
En el análisis de cada acta de la Mesa Directiva donde se autorizaba la desmedida contratación se detallaron multiplicidad de casos concretos donde el proceso de adjudicación de un contrato, a la postre ilícito, iniciaba con la autorización de ese órgano de dirección.
El recurrente no cuestiona la prueba que compromete a la Mesa Directiva en los desmanes que originaron el presente sumario, pues su argumentación se reduce a su declaración de inocencia arraigada en el acto mismo de la delegación, que presenta en forma sesgada, y por ello no se ocupa en desvirtuar una a una las imputaciones que paulatinamente fueron recayendo en su contra, básicamente a partir de las denuncias a cargo de su subalterno SAUD CASTRO CHADID, que se corroboraron con diversos medios de prueba.
8-. Menos aún tratando de trasladar la responsabilidad a la Oficina de Control Interno de la Cámara de Representantes, pretende lograr el señor POMÁRICO RAMOS desligarse de la que a él pudiere corresponder. Se demostró que esa Oficina es una dependencia de la Mesa Directiva, que su Jefe es nombrado por ésta, y que apenas cumplía labores superficiales, precisamente porque el Presidente de la Cámara no tuvo a bien dotarla de recursos humanos y logísticos para su correcto funcionamiento, puesto que, de haberlo hecho, se habría constituido en una talanquera contraria a sus propósitos alejados de la ley.
La responsabilidad penal o disciplinaria que pudiere recaer en los funcionario de la Oficina de Control Interno, en nada desdibuja el cúmulo de pruebas que comprometen personalmente al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS en los asuntos delictivos de que trata este proceso.
9-. En el anterior orden de ideas, no queda alternativa distinta a la de mantener sin modificación alguna la resolución de acusación.
2-. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL DEFENSOR SUPLENTE DE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA
1-. Al parecer, el apoderado suplente del ex representante FLÓREZ RIVERA entiende que la determinación, como forma de coparticipación criminal, se presenta únicamente en los eventos en los cuales el determinador está en una posición privilegiada, de superioridad, mando o similares respecto del determinado o realizador material de la conducta.
Bajo tal presupuesto, asegura que un parlamentario “provinciano y primerizo” como era FLÓREZ RIVERA, carecía de capacidad para infundir temor reverencial, y por tanto no podía determinar a delinquir ni al Presidente de la Cámara, ni al Director Administrativo, por ser ambos funcionarios de reconocida categoría, trayectoria y experiencia en el desempeño de sus actividades.
Incurre en un error conceptual el impugnante, puesto que la determinación, instigación o inducción en materia criminal no se produce exclusivamente infundiendo miedo o respeto, sino a través de cualquier manifestación idónea que persuada y convenza al otro a cometer la conducta ilícita que le interesa. De suerte que podría ocurrir, por ejemplo, motivada por amistad, por compensación o pago de favores, por una suma de dinero, en cumplimiento de alguna clase de pactos, por violencia o coacción superables, etc.
En este caso, es evidente que el señor SAUD CASTRO CHADID no tenía interés particular o privado en celebrar sin el cumplimiento de los requisitos legales los contratos números 1282 para el servicio de fotocopiado y 1070 para el suministro de combustibles. Ocurre, en cambio, que en cumplimiento de lo pactado con el Presidente de la Cámara de Representantes, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contribuyó de manera eficaz en la concreción de la idea delictual, en el sentido de suministrar elementos indispensables al entonces Director Administrativo para que pudiera celebrar los contratos amañados.
En ese sentido la intervención de FLÓREZ RIVERA, consistente en presentar a los adjudicatarios, fue determinante, unívoca e inequívocamente dirigida a que SAUD CASTRO CHADID tomara la resolución de contratarlos con infracción de los reglamentos que rigen la materia, al punto que sin la decidida participación de aquél, tales contratos no se hubiesen pactado con sus recomendados. De ahí que el resultado antijurídico acaeció históricamente gracias a que el inductor complementó eficazmente la idea criminosa originalmente concebida entre él y el Presidente de la Cámara de Representantes, de la cual CASTRO CHADID fue apenas ejecutor material.
Ahora, es claro, según lo indican hasta ahora las pruebas, que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA actuó con voluntad libre y con conocimiento de que su aporte iba dirigido a que SAUD CASTRO CHADID cometiera el ilícito, que únicamente podía ser consumado materialmente por él, en calidad de Director Administrativo de la Cámara, debido a que para la ordenación del gasto requería facultades especiales que le permitían dominar el hecho.
Es claro entonces, que la presentación de los recomendados al señor SAUD CASTRO CHADID, sin necesidad de constituir una orden o imposición jerárquica, lo indujo a dar el paso subsiguiente, es decir a adoptar la resolución de suscribir los contratos con falencias legales.
La impugnación, sin embargo, se agota en el planteamiento de aquella visión errática del concepto jurídico de determinación en materia delictual, que se desvirtúa sin dificultad con la breves explicaciones anteriores.
Nada dice el recurrente respecto de la pluralidad de pruebas, testimonios, peritaciones e indicios apreciados en la resolución de acusación frente a los contratos mencionados, que en conjunto son el fundamento, por ahora inmodificable, de esa determinación.
2-. No se observa incoherencia alguna en el relato de SAUD CASTRO CHADID en cuanto asegura que se favoreció al ex representante FLÓREZ RIVERA con la adjudicación del contrato de fotocopiado, y en otro aparte de su testimonio relata que el adjudicatario envió una suma de dinero al ex presidente de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.
Lo uno no excluye lo otro, ni le contradice. La prueba habla de una petición de $ 16’000.000 al contratista, los cuales no iban a parar a una sola mano, sino que se repartirían proporcionalmente a la influencia de los intermediarios. Precisamente de ahí se sustrajo la partida de $ 5’000.000 destinada a la formación de la cifra anhelada por el señor POMÁRICO RAMOS, para financiar la campaña electoral al Senado de la República.
Basta recordar que el señor NAPOLEÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES SOLANO, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes, y persona ajena a cualquier interés en las resultas de este proceso, informó que tuvo conocimiento a través de una sobrina de DANIEL ORTEGA ARAQUE, adjudicatario del contrato de fotocopiado, que éste entregó la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) al Director Administrativo de la Cámara de Representantes, por la intermediación en dicho contrato (folio 44. Anexo 18).
Esta cuota, dice SAUD CASTRO CHADID, era exigida afanosamente por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA a su amigo ORTEGA ARAQUE, pues tenía que hacer llegar la proporción correspondiente al señor POMÁRICO RAMOS, como efectivamente se hizo a través de SAUD CASTRO CHADID.
3-. Tampoco atenta contra la lógica el hecho de que los $ 5’000.000 obtenidos del Contrato No. 1282 para el servicio de fotocopiado, a instancias del señor FLÓREZ RIVERA, hayan sido entregados a SAUD CASTRO CHADID, y no directamente a él (FLÓREZ RIVERA), para que a su vez los entregara al ex presidente de la Cámara . No se observa cómo esta nota circunstancial podría atentar contra el principio de no contradicción, ni el recurrente lo explica, de suerte que esta vía de impugnación se queda sin mayor posibilidad de exploración.
4-. El defensor, con la pretensión de desvirtuar la presunta coalición entre parlamentarios de Norte de Santander, asegura, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que en el sumario se demostró que ellos eran rivales o enemigos entre sí. Esa afirmación no corresponde a la realidad. La Sala consideró desde un principio que ese tipo de especulaciones eran completamente extrañas a la investigación, y por ello se abstuvo de ahondar probatoriamente en ese sentido. Por el contrario, la unidad entre los parlamentarios liderados por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue reiterada siempre por el señor SAUD CASTRO CHADID, testigo que mereció la credibilidad de la Sala.
5-. El defensor suplente acude a las fechas de solicitud de registro presupuestal de los contratos 1282 (servicio de fotocopiado) y 1070 (suministro de combustibles), y de las actas que los autorizaban, para descartar que el ex representante FLÓREZ RIVERA hubiese intervenido para garantizar la separación del presupuesto destinado a tales fines.
Aunque así fuere, la no influencia en la solicitud de registro presupuestal, que es un paso administrativo de mero trámite, no descarta la intervención ilícita en la adjudicación de esos contratos, puesto que ese registro es una exigencia de imprescindible cumplimiento sea quien fuere el elegido para contratar, y el trámite lo adelantan rutinariamente funcionarios de las áreas financiera o presupuestal, con independencia de que conozcan o ignoren el nombre del contratista.
No se entiende el sentido del argumento, pues no se alcanza a percibir cómo la no intervención en un paso administrativo en el que nada tenía que ver el ex representante FLÓREZ RIVERA, tenga la virtud de inhibirlo para ejercer sus influencias encaminadas a conseguir la adjudicación de los contratos que le interesaban.
Que el fotocopiado y el combustible hayan sido necesidades reales y palpables en la Cámara de Representantes, y que por ello se hubiesen autorizado con mucha antelación en la actas de la Mesa Directiva, aún antes de la posesión de SAUD CASTRO CHADID como Director Administrativo, o antes de que se le delegara la facultad de ordenar el gasto, tampoco descarta que desde la misma aprobación de estos contratos, con la inclusión en el acta respectiva, se hubiese empezado a gestar el designio delictivo, pues, como se ha explicado con suficiencia, el concierto para delinquir se endilga a los integrantes de la Mesa Directiva, aunque otros empleados o funcionarios no hayan formado parte de esa asociación ni hayan adherido a ella.
Aunado a lo anterior, nuevamente la idea ofrecida por el defensor genera un estado de perplejidad, pues no se observa la forma como la autorización para contratar el suministro de gasolina y fotocopias, anticipada en el tiempo, incida en la situación del ex representante FLÓREZ RIVERA, máxime si la imputación delictiva que a él se hace, parte de su influencia en el proceso de adjudicación de los contratos y de ahí se extiende a sus actuaciones subsiguientes (presionar por el pago de la comisión).
6-. Preocupa a la defensa que en la resolución de acusación no se hubiese declarado que al peculado por la suma de $ 5’.000.000, que se imputa al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, correspondía una punibilidad disminuida, en razón de la cuantía.
No existe, empero, ninguna omisión de la Sala, si se tiene en cuenta que bajo el régimen del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente al tiempo de calificar el sumario, bastaba la calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal donde se ubica la conducta.
Lo que sí interesa es que la Corte fue precisa en determinar la cuantía del peculado en $ 5’.000.000, cifra que señala los linderos de juzgamiento y que garantiza el derecho que asiste al procesado de no ser sorprendido en juicio con imputaciones no contenidas en la resolución de acusación (principio de congruencia).
Es obvio que si se llegare a una sentencia condenatoria, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA tiene derecho, en condiciones de igualdad como todos los sindicados, a que la pena que le corresponda sea tasada con estricto apego al principio de legalidad, y que, si a ello hubiere lugar, se aplique en su caso la ley penal más favorable.
Este tipo de circunstancias no inciden en la situación actual del señor FLÓREZ RIVERA, y no es éste el momento ni el medio procesal para ocuparse de ellas, por lo cual no se modificará la providencia impugnada.
7-. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación al ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado por valor de $ 5.000.000.
La suma de $ 5.000.000 expresada en salarios mínimos del año 1999, cuando ocurrieron los hechos, equivale a 21,145, puesto que el salario mínimo legal mensual para 1999 fue fijado en $ 236.460, por el Decreto 2560 de 1998.
El artículo 397 del Código Penal vigente sanciona el peculado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Significa lo anterior que, en armonía con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que hoy rige, aún si lo apropiado no supera esa cuantía es procedente la medida de aseguramiento.
El artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, derogado sancionaba el peculado cuya cuantía no superaba los cincuenta (50) salarios mínimos con prisión mínima de tres (3) años.
Vale decir, acudiendo al artículo 133 del Código Penal anterior y al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal vigente, por favorabilidad, en aplicación de los criterios de combinación, conjunción o combinación de leyes penales, aceptada por la jurisprudencia de esta Sala, se colige que por el peculado que se imputó al señor MIGUEL ÁNGEL FLOREZ RIVERA ya no es procedente la medida de aseguramiento.
En tales condiciones, se revocará la medida de aseguramiento a él impuesta, exclusivamente por el delito de peculado, y se mantendrá vigente por el delito de contrato sin requisitos legales, porque este delito, en la actual legislación, igual que en la anterior, se sanciona con prisión de cuatro (4) a doce (12) años, por lo cual la detención preventiva es procedente, en las voces del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal vigente.
3-. SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En criterio de la Procuradora Delegada, al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS debe imputársele, además, la circunstancia específica de agravación que prevé el delito de concierto para delinquir, artículo 340 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que procede contra “quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Esa pretensión, contenida en el memorial a través del cual responde al traslado de los recursos interpuestos por otros sujetos procesales, no puede ser postulada por quien a su vez se abstuvo de recurrir la decisión. La no impugnación por parte del Ministerio Público demuestra conformidad con las determinaciones adoptadas por la Sala, de suerte que su intervención en el término de traslado tenía que limitarse a descorrer el traslado respecto de las pretensiones de quienes sí ejercieron el derecho a impugnar.
En los demás aspectos, como se anticipó, se comparten plenamente las reflexiones de la Procuradora Delegada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), mediante el cual se calificó el mérito del sumario, en cuanto fue impugnado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y por el defensor suplente del señor MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA.
SEGUNDO: Revocar, exclusivamente por el delito de peculado, la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000); en todos los demás aspectos y por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales la medida de aseguramiento se mantiene incólume.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala se expedirán las comunicaciones y se efectuarán las notificaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria