17078(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 191  

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ SAENZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El  juzgador  de segunda instancia  sintetizó los hechos, así:     

“Se  sabe que al  tener  conocimiento  los miembros de la Policía Nacional de esta ciudad, de que  al  inmueble  ubicado  en  la calle 27ª N° 12ª-06 del barrio Vista Hermosa de  Villa  del  Rosario  (vecino  del  municipio de Cúcuta), llegaría una carga de  unos  guacales  que  contenían sustancia estupefaciente, montaron la vigilancia  correspondiente,  viendo  llegar  ese  cargamento  el  15 de septiembre de 1997,  obtuvieron  la  orden  de  la  Fiscalía  para  efectuar allí una diligencia de  allanamiento.   Al   realizar  esta  diligencia  encontraron  que  los  guacales  contenían  tornillos,  diciendo el acusado que venían de Venezuela con destino  a  Bogotá  y, luego, que venían de Bogotá con destino a Venezuela, por lo que  el  señor  Fiscal  a  cargo  de  la  diligencia  decidió  trasladar  tanto los  tornillos  como  a  TOMÁS  JOSÉ  GONZÁLEZ hasta las instalaciones del D.A.S.,  donde  pudo  comprobarse  que  los  tornillos  eran  huecos,  rellenos  con  una  sustancia  pulverulenta,  al  parecer cocaína, por lo que ordenó abrirlos y al  analizar  la  sustancia  guardada  en  cada  uno  resultó  que todos contenían  cocaína  en  cantidad  total  de cincuenta y cuatro kilos y seiscientos setenta  gramos”.   

2.  Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante  sentencia  del  14  de  mayo de 1999, condenó a Tomás  José  González  Sáenz a las penas principales de 13  años  de  prisión y multa de 220 salarios mínimos, y a la accesoria de rigor,  como  autor  de  haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de  1986.   

3.  Inconforme con la anterior decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de agosto del citado año,  la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  al  tenor  del  numeral  2°  del  artículo  304  del  C.  de P. Penal (Decreto  2700/91),  por  entonces  vigente,  toda  vez que, en su criterio, en el proceso  existen    irregularidades    sustanciales    que    afectan   las   bases   del  proceso.   

Después  de  hacer un recuento de la manera  como  fue incautada la droga, afirma que el Fiscal que realizó la diligencia de  allanamiento  y  registro  no  procedió  a practicar la prueba que contempla el  artículo   78   de   la   Ley   30   de  1986,  conocida  como  identificación  técnica.   

A   continuación,   sostiene  que  a  los  funcionarios  judiciales  no les es dable pretermitir las secuencias del proceso  y,  menos,  adelantar los pasos subsiguientes, máxime que en tratándose de los  procesos  que  regula  la  citada  Ley 30, sus etapas están contempladas en los  artículos 78 y 79, ibidem.   

Dentro  de  ese  entendido,  advierte que el  primer  paso  que  debió  dar  el  funcionario era el de practicar la prueba de  campo  o identificación técnica, en la que debían intervenir el representante  del  Ministerio  Público y las personas a quienes se les incautó la sustancia,  medio  de  prueba  con  el  que  se busca garantizar el derecho de defensa y los  principios de legalidad, publicidad y controversia probatoria.   

Dice que el artículo 314 del C. de P. Penal  (Decreto   2700/91),   que   establece   la  intangibilidad  de  las  garantías  constitucionales,  estatuye  que  las  pruebas que practica la policía judicial  deben  realizarse protegiendo los derechos fundamentales consagrados en la Carta  y  en  la  ley, lo que fue desconocido en esta actuación, yerro que afectó, de  modo grave, el debido proceso.   

Asevera que la ausencia de  la   prueba   acarrea  “la  inexistencia     legal     de    la    sustancia    incautada”.   

Agrega:  

“La  experticia  técnica  es  una  prueba  de obligatorio cumplimiento en todos los procesos por  narcotráfico,  en  Colombia  todavía  se  puede afirmar que al menos todos los  delincuentes  son  iguales  ante  la  ley  y  por  lo  mismo  sujetos  al  mismo  procedimiento.  Legalmente  ningún  procesado  puede renunciar a sus derechos o  garantías  constitucionales -debido proceso y derecho de defensa-, pues éstos,  por  orden  expresa  de la Carta, deben ser reconocidos de inmediato, incluso de  oficio,  por  el  funcionario  judicial”.   

Sostiene que el funcionario judicial tiene la  facultad  para  no  ordenar  la  práctica  de  alguna prueba solicitada por los  sujetos  procesales,  pero  esa  negativa  debe estar debidamente motivada en la  respectiva  providencia contra la cual proceden los recursos. Sin embargo, no le  está  permitido omitir la realización del medio de convicción ordenado por la  ley,  pues  se  generaría  una  nulidad por violación del debido proceso y del  derecho de defensa.   

En    el    título    “LESIVIDAD  DE  LA  ACTUACIÓN”, anota que  al  no  practicarse  la  citada prueba técnica, no se estableció la existencia  real  de  la droga y, consecuencialmente, la ilegalidad de la sustancia, máxime  cuando su protegido siempre ha alegado su inocencia.   

Además,   asegura   que   dicha  omisión  probatoria  le  impidió  al  procesado  una  visión  real  del  hecho  punible  imputado.   “En  su  ignorancia  y  necedad  se  ha  empecinado  a  sostener que es falso que los tornillos a él incautados tuviesen  droga  escondida  y/o  que los tornillos que contenían droga no eran los mismos  encontrados en su caso”.   

Afirma que la irregularidad es trascendente,  ya  que  no se dio cumplimiento al multicitado artículo 78, lo que condujo a la  violación  del  debido  proceso,  “al desconocer la  base  fundamental  de  la  instrucción  como  es  la práctica de pruebas, sean  éstas  a favor o en contra del procesado y, de contera, desconoce el derecho de  defensa…,  al no permitir al sospechoso conocer la existencia e ilegalidad del  hecho imputado…”.   

Como  normas violadas cita los artículos 29  de la Constitución Política, 1°, 6° y 304.2 del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  diligencia  de  allanamiento, por violación del debido proceso y del derecho de  defensa.   

Segundo  cargo   

Igualmente,  acusa  al sentenciador de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa  y  del debido proceso, toda vez que dentro del traslado de pruebas y de  nulidades   en   el  juicio,  solicitó  la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación,  petición  que el Juez Regional procedió a diferir a la sentencia,  lo que en últimas tampoco hizo.   

En   lo   que   denominó  “LESIVIDAD  DE  LA ACTUACIÓN”, estima que  esa  falta  de  pronunciamiento  por  parte  del  juzgador de primera instancia,  vulneró  el  derecho  de  defensa,  ya  que  ni  siquiera  fue reseñada en los  antecedentes de la decisión final.   

A   su   juicio,   la   irregularidad   es  trascendente,  por  cuanto  el  juez está obligado a fallar integralmente en la  sentencia  los  asuntos  puestos  a su conocimiento, pues de lo contrario comete  prevaricato  por  omisión.  Además,  deja en un limbo jurídico la defensa del  procesado.   

Como normas transgredidas cita los artículos  1°, 6°, 55, 180.3.4 y 304.3 del C. de P. Penal.   

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  y, por ende, declarar la invalidez de lo actuado a partir, inclusive,  del fallo de primera instancia.   

Tercer  cargo   

Finalmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de  defensa,  toda  vez  que  cuando impugnó el fallo de primer grado, solicitó su  revocatoria  por  violación  del  citado  derecho  y del debido proceso, por no  haberse resuelto la nulidad mencionada en el anterior cargo.   

Reitera  que  si los funcionarios judiciales  están  obligados  a  pronunciarse  sobre  todos  los  aspectos planteados en el  proceso,  lógico  era,  entonces,  que,  en  este  asunto, su procurado habría  tenido  derecho  a  la  libertad si el Tribunal hubiese atendido la solicitud de  nulidad que planteó ante el funcionario de primer grado.   

Agrega que dicha nulidad es trascendente, en  razón a que afectó el derecho de defensa técnica del procesado.   

Como normas violadas, dice que se tengan las  enunciadas en el precedente reproche.   

Termina  solicitando  a la Corte que case la  sentencia  impugnada  y  que,  por  tanto,  declare  la  nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, del fallo de segunda instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, aplicable  para este caso.   

En cuanto al primer  cargo   

No hay claridad si el reclamo lo refiere a la  vulneración   de   la   garantía   del   debido   proceso  o  del  derecho  de  defensa.   

Si  se  entiende  que quiso aludir al debido  proceso,  ya que se advierte que cuando se trata de los que se adelantan por los  delitos  tipificados en la ley 30 de 1986, sus etapas están contempladas en los  artículos  78  y  79  de  la misma, de modo que al haberse omitido la prueba de  cargo,  prevista  en la primera de las normas citadas, se afectó esa garantía,  se  encuentra  que  dejó  la  censura en el enunciado, pues no muestra cómo la  práctica  de  esa prueba sea presupuesto de validez de la actuación posterior,  ni  tampoco explica cómo se identificó la sustancia y se fijó su peso, lo que  lleva  a  inferir  que  su  real  pretendido  es  el  de  que se  supuso la  existencia  de  la  prueba,  por  lo  que  ha  debido  postular y desarrollar el  reproche  por  la  causal  primera, por error de hecho por falso  juicio de  existencia por suposición de la prueba, camino que no emprendió.   

Si  se  entiende  que  quiso  referirse  al  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa, por desconocimiento del principio de  investigación   integral,   al  no  haberse  llevado  a  cabo  las  diligencias  tendientes  a  identificar  la  sustancia encontrada en los tornillos y fijar su  peso,  se  encuentra  que  el libelista no explica cómo se concluyó que en los  citados  artefactos había 54 kilos de cocaína, lo que también lleva a colegir  que  equivocó  la  causal,  pues  su  real  pretensión  es  que  la  prueba se  supuso.   

En   lo   que   respecta  al  segundo   y   tercer   reproche,  tampoco  evidenció  la  trascendencia  del  vicio  alegado,  toda vez que el discurso lo  limitó  a  dolerse  de  que la petición de nulidad que invocó en la etapa del  juicio  no  fue  atendida  por  los  juzgadores,  sin que demostrara cómo su no  resolución   socavó  la  estructura  del  proceso  o  afectó  el  derecho  de  defensa.   

Frente a los anotados yerros de la demanda, y  dado   que   la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  subsanarlos,  se  impone  su  inadmisión,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el  artículo     226    del    Código    de    Procedimiento    Penal,    (Decreto  2700/91).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  TOMÁS    JOSÉ   GONZÁLEZ   SAENZ.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,  al  tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente por  entonces.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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