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Proceso No 17078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ SAENZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos, así:
“Se sabe que al tener conocimiento los miembros de la Policía Nacional de esta ciudad, de que al inmueble ubicado en la calle 27ª N° 12ª-06 del barrio Vista Hermosa de Villa del Rosario (vecino del municipio de Cúcuta), llegaría una carga de unos guacales que contenían sustancia estupefaciente, montaron la vigilancia correspondiente, viendo llegar ese cargamento el 15 de septiembre de 1997, obtuvieron la orden de la Fiscalía para efectuar allí una diligencia de allanamiento. Al realizar esta diligencia encontraron que los guacales contenían tornillos, diciendo el acusado que venían de Venezuela con destino a Bogotá y, luego, que venían de Bogotá con destino a Venezuela, por lo que el señor Fiscal a cargo de la diligencia decidió trasladar tanto los tornillos como a TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ hasta las instalaciones del D.A.S., donde pudo comprobarse que los tornillos eran huecos, rellenos con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína, por lo que ordenó abrirlos y al analizar la sustancia guardada en cada uno resultó que todos contenían cocaína en cantidad total de cincuenta y cuatro kilos y seiscientos setenta gramos”.
2. Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, condenó a Tomás José González Sáenz a las penas principales de 13 años de prisión y multa de 220 salarios mínimos, y a la accesoria de rigor, como autor de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de agosto del citado año, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al tenor del numeral 2° del artículo 304 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91), por entonces vigente, toda vez que, en su criterio, en el proceso existen irregularidades sustanciales que afectan las bases del proceso.
Después de hacer un recuento de la manera como fue incautada la droga, afirma que el Fiscal que realizó la diligencia de allanamiento y registro no procedió a practicar la prueba que contempla el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, conocida como identificación técnica.
A continuación, sostiene que a los funcionarios judiciales no les es dable pretermitir las secuencias del proceso y, menos, adelantar los pasos subsiguientes, máxime que en tratándose de los procesos que regula la citada Ley 30, sus etapas están contempladas en los artículos 78 y 79, ibidem.
Dentro de ese entendido, advierte que el primer paso que debió dar el funcionario era el de practicar la prueba de campo o identificación técnica, en la que debían intervenir el representante del Ministerio Público y las personas a quienes se les incautó la sustancia, medio de prueba con el que se busca garantizar el derecho de defensa y los principios de legalidad, publicidad y controversia probatoria.
Dice que el artículo 314 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91), que establece la intangibilidad de las garantías constitucionales, estatuye que las pruebas que practica la policía judicial deben realizarse protegiendo los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en la ley, lo que fue desconocido en esta actuación, yerro que afectó, de modo grave, el debido proceso.
Asevera que la ausencia de la prueba acarrea “la inexistencia legal de la sustancia incautada”.
Agrega:
“La experticia técnica es una prueba de obligatorio cumplimiento en todos los procesos por narcotráfico, en Colombia todavía se puede afirmar que al menos todos los delincuentes son iguales ante la ley y por lo mismo sujetos al mismo procedimiento. Legalmente ningún procesado puede renunciar a sus derechos o garantías constitucionales -debido proceso y derecho de defensa-, pues éstos, por orden expresa de la Carta, deben ser reconocidos de inmediato, incluso de oficio, por el funcionario judicial”.
Sostiene que el funcionario judicial tiene la facultad para no ordenar la práctica de alguna prueba solicitada por los sujetos procesales, pero esa negativa debe estar debidamente motivada en la respectiva providencia contra la cual proceden los recursos. Sin embargo, no le está permitido omitir la realización del medio de convicción ordenado por la ley, pues se generaría una nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
En el título “LESIVIDAD DE LA ACTUACIÓN”, anota que al no practicarse la citada prueba técnica, no se estableció la existencia real de la droga y, consecuencialmente, la ilegalidad de la sustancia, máxime cuando su protegido siempre ha alegado su inocencia.
Además, asegura que dicha omisión probatoria le impidió al procesado una visión real del hecho punible imputado. “En su ignorancia y necedad se ha empecinado a sostener que es falso que los tornillos a él incautados tuviesen droga escondida y/o que los tornillos que contenían droga no eran los mismos encontrados en su caso”.
Afirma que la irregularidad es trascendente, ya que no se dio cumplimiento al multicitado artículo 78, lo que condujo a la violación del debido proceso, “al desconocer la base fundamental de la instrucción como es la práctica de pruebas, sean éstas a favor o en contra del procesado y, de contera, desconoce el derecho de defensa…, al no permitir al sospechoso conocer la existencia e ilegalidad del hecho imputado…”.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 6° y 304.2 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de allanamiento, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Segundo cargo
Igualmente, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que dentro del traslado de pruebas y de nulidades en el juicio, solicitó la declaratoria de invalidez de la actuación, petición que el Juez Regional procedió a diferir a la sentencia, lo que en últimas tampoco hizo.
En lo que denominó “LESIVIDAD DE LA ACTUACIÓN”, estima que esa falta de pronunciamiento por parte del juzgador de primera instancia, vulneró el derecho de defensa, ya que ni siquiera fue reseñada en los antecedentes de la decisión final.
A su juicio, la irregularidad es trascendente, por cuanto el juez está obligado a fallar integralmente en la sentencia los asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario comete prevaricato por omisión. Además, deja en un limbo jurídico la defensa del procesado.
Como normas transgredidas cita los artículos 1°, 6°, 55, 180.3.4 y 304.3 del C. de P. Penal.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia y, por ende, declarar la invalidez de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primera instancia.
Tercer cargo
Finalmente, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, toda vez que cuando impugnó el fallo de primer grado, solicitó su revocatoria por violación del citado derecho y del debido proceso, por no haberse resuelto la nulidad mencionada en el anterior cargo.
Reitera que si los funcionarios judiciales están obligados a pronunciarse sobre todos los aspectos planteados en el proceso, lógico era, entonces, que, en este asunto, su procurado habría tenido derecho a la libertad si el Tribunal hubiese atendido la solicitud de nulidad que planteó ante el funcionario de primer grado.
Agrega que dicha nulidad es trascendente, en razón a que afectó el derecho de defensa técnica del procesado.
Como normas violadas, dice que se tengan las enunciadas en el precedente reproche.
Termina solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y que, por tanto, declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, aplicable para este caso.
En cuanto al primer cargo
No hay claridad si el reclamo lo refiere a la vulneración de la garantía del debido proceso o del derecho de defensa.
Si se entiende que quiso aludir al debido proceso, ya que se advierte que cuando se trata de los que se adelantan por los delitos tipificados en la ley 30 de 1986, sus etapas están contempladas en los artículos 78 y 79 de la misma, de modo que al haberse omitido la prueba de cargo, prevista en la primera de las normas citadas, se afectó esa garantía, se encuentra que dejó la censura en el enunciado, pues no muestra cómo la práctica de esa prueba sea presupuesto de validez de la actuación posterior, ni tampoco explica cómo se identificó la sustancia y se fijó su peso, lo que lleva a inferir que su real pretendido es el de que se supuso la existencia de la prueba, por lo que ha debido postular y desarrollar el reproche por la causal primera, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, camino que no emprendió.
Si se entiende que quiso referirse al quebrantamiento del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, al no haberse llevado a cabo las diligencias tendientes a identificar la sustancia encontrada en los tornillos y fijar su peso, se encuentra que el libelista no explica cómo se concluyó que en los citados artefactos había 54 kilos de cocaína, lo que también lleva a colegir que equivocó la causal, pues su real pretensión es que la prueba se supuso.
En lo que respecta al segundo y tercer reproche, tampoco evidenció la trascendencia del vicio alegado, toda vez que el discurso lo limitó a dolerse de que la petición de nulidad que invocó en la etapa del juicio no fue atendida por los juzgadores, sin que demostrara cómo su no resolución socavó la estructura del proceso o afectó el derecho de defensa.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700/91).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ SAENZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, al tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente por entonces.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria