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Proceso No 17040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D.C., dieciseis de julio de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 13 de octubre de 1999, por medio de la cual se reformó la que dictara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, y por cuyo medio se condenó a la citada en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado y hurto, en concurso sucesivo y homogéneo, imponiéndole la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión.
HECHOS
OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO se desempeñaba como cajera principal de la Agencia de la Cooperativa Financiera Solidarios de Samaniego desde la iniciación de labores en dicha localidad, en el año de 1994.
El 31 de mayo y el 29 de junio de 1995 la mencionada cajera elaboró los formularios Nos. 209567 y 2095616 para retirar las sumas de $1.800.000.oo y $2.984.000.oo, respectivamente, de la cuenta de ahorros No. 33-01-247 perteneciente a Jaime Alvear, sin que en realidad mediara autorización del mismo. El dinero lo mantuvo en su poder hasta el 3 de junio siguiente, en el primer caso, y hasta el 7 de julio, en el segundo.
El 30 de junio y el 22 de julio del mismo año de 1995, mediante el mismo procedimiento de suplantación de firmas del titular, retiró de la cuenta No. 33-03-277 de Marcos Martínez las sumas de $500.000 y $2.000.000.oo, respectivamente, dinero que mantuvo en su poder hasta el 5 de julio y 19 de agosto en cada caso.
El mismo 22 de julio de 1995 falsificó la firma de Antonio Ruiz Andrade para retirar de su cuenta de ahorros No. 33-01-263 la suma de $2.384.000.oo que retuvo en su poder hasta el 17 de agosto siguiente.
Finalmente, el 23 de agosto del mismo año pagó por ventanilla la suma de $7.000.000.oo contra la cuenta de ahorros No. 33-01-305 de Félix Benavides, con un comprobante adulterado en su numeración y firma del cuentahabiente, que supuestamente presentó Ángel Meneses, quien habría exhibido la cédula de ciudadanía No. 5.341.592 que resultó corresponder a Medardo Santander Guerrero de Santacruz-Guachaves.
ACTUACION PROCESAL
Con base en el anterior denuncio, la Fiscalía 22 Seccional de Samaniego, Nariño, ordenó la práctica de algunas diligencias previas y luego la formal apertura de investigación en contra de OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, a quien se le escuchó en indagatoria y resolvió su situación jurídica en providencia de agosto 14 de 1996.
Culminada la instrucción, la Fiscalía 47 Delegada de la misma localidad, mediante resolución del 10 de marzo de 1998, calificó su mérito y dictó resolución acusatoria en contra de la procesada por su presunta responsabilidad en los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, decisión que impugnada fue objeto de confirmación el 5 de mayo de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Nariño, dictó sentencia condenatoria el 27 de julio de 1999, por medio de la cual impuso a la procesada OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos en relación con los cuales se le acusó, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por su defensor, siendo reformada por el Tribunal en segunda instancia como antes se ha indicado.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la sazón, el defensor de OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO propone un solo cargo contra el fallo impugnado.
Lo formula el demandante aduciendo violación indirecta de la ley por error de hecho por “falso juicio de convicción” al darle a los testimonios de Marybel Melo Ibarra, Luis Ernesto Villota Yela y Héctor Estrada Ceballos, “una entidad probatoria que no tienen”.
Aunque para el Tribunal existe un conjunto testimonial a partir del cual se deduce en forma clara y rotunda que la procesada falsificó dolosamente los “cupones” y se apoderó de dineros que pertenecían a los ahorradores, lo cierto es que ninguno de tales testimonios afirma en forma clara y rotunda que la procesada se apropió de los $7.000.000.oo que pertenecían al ahorrador José Félix Benavides, pues todos los testigos reconocieron que hubo “repisados como también indirectamente falsificaciones culposas por decirlo así cuando se llenaron dichos cupones para cuadrar cuentas diarias o mensuales de dicha entidad crediticia”.
Agrega que a dichos declarantes les fue imposible percibir el acto de apoderamiento y por lo tanto no son testigos idóneos para afirmar o negar nada claramente como lo pregona el Tribunal, “partiendo de la distorsión de dichas pruebas, dándoles un alcance que no tienen y haciéndoles afirmar lo que no afirman”, a pesar de que los declarantes hacen salvedades sobre las circunstancias que no pudieron constatar.
Bajo lo que titula “sentido de la infracción: distorsión de los testimonios”, aduce que de acuerdo con la sentencia la prueba testimonial fue contundente en cuanto a la responsabilidad de la procesada, pero lo que dice tal prueba es que efectivamente se falsificaron algunos “cupones” y que la única que pudo tener acceso a las cuentas defraudadas por razón del cargo de cajera fue OMAIRA ESPERANZA, pero en ningún momento la señalan como la persona que se apropiara de los dineros.
Como normas infringidas cita los artículos 254, 259, 273, 294 y 300 a 303 del anterior Código de Procedimiento Penal y 2º y 36 del Código Penal de 1980 por aplicación indebida y 35 y 40 numeral 4º idem, por falta de aplicación.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar se “dicte la sentencia de reemplazo en lo pertinente a la pena a imponer”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante ha presentado como cargo único un supuesto error de derecho como falso juicio de convicción, en razón de que el Tribunal le otorgó a los testimonios de Marybel Melo Ibarra, Luis Ernesto Villota Yela y Héctor Estrada Ceballos, “una entidad probatoria que no tienen”.
Es evidente la confusión del demandante sobre el concepto mismo de falso juicio de convicción, noción que corresponde exactamente a los sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas tienen un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez, por oposición a los sistemas de libre apreciación o de valoración racional que confían la ponderación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario.
De tal manera, el falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En este caso, el actor simplemente afirma que a los testimonios citados se les ha otorgado un valor “que no tienen”, pero parejamente no revela (como no podía hacerlo porque no existe) cuál es valor que la ley anticipadamente le atribuye a dichos medios de prueba.
Pero además, el actor ni siquiera trae a colación el ejercicio hecho por el Tribunal en la valoración de la prueba que pretende cuestionar, como para que por comparación quedaran en evidencia los yerros o arbitrariedades cometidas. La argumentación que se limita a criticar el valor probatorio asignado por el juzgador a un medio de convicción es insuficiente e inepto, porque no se citan los juicios o afirmaciones del juzgador de segunda instancia que se estiman caprichosas o contrarias a la ley, cuando no puede soslayarse que lo pretendido en casación debe tener como referente obligado el contenido de dicho fallo, con el fin de que las censuras no aparezcan como meras apreciaciones personales del demandante en materia probatoria.
En las anteriores condiciones, el libelo deviene inidóneo para suscitar el estudio de fondo de la situación dada a conocer por el impugnante, lo que constituye razón más que suficiente para disponer su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada OMAIRA ESPERANZA MONTENEGRO VELASCO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria