15287(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil  dos (2002).   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto y sustentado en forma oportuna contra  el   fallo  del  extinto  Tribunal  Nacional  de  fecha  junio  12 de 1998,  mediante  el  cual  confirmó  el  proferido en primera instancia por un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  con  la  modificación  en  el  sentido  de  condenar al  procesado    GONZALO   TRIANA   OLAYA   a  la  pena  principal  de  setenta  y seis (76) meses de prisión y  multa  de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito  de  rebelión  en  concurso  con  el  punible  de  hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

          En  la  tarde  del  28 de marzo de 1995,  frente  a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), fue  hurtado  el  campero  Chevrolet, modelo 1994, placa OJQ 005, de propiedad de tal  ente  territorial,  por  tres  sujetos  que  interceptaron al arquitecto Héctor  Manuel  Camaño  cuando  descendía  de él y quien resultó levemente lesionado  durante el forcejeo que sostuvo con los asaltantes.   

          Alertadas  las autoridades policiales de lo acontecido, emprendieron  los  operativos  pertinentes  con  miras a recuperar el automotor, que arrojaron  resultados  positivos  pues  fue localizado horas más tarde en la vereda Matupa  de  la  mencionada  localidad, donde luego de un intercambio de disparos con sus  ocupantes  se  logró la incautación del vehículo y la captura de GONZALO  TRIANA  OLAYA,  quien admitió la  autoría  del  apoderamiento  ilícito  y  señaló  como partícipe del mismo a  ARNULFO ORTIZ CALDERON.    

          En el interior del campero se encontraron  un  revólver  Llama calibre 38 largo y un proveedor para fusil, mientras que en  las  inmediaciones del lugar se hallaron ocultos entre la maleza un fusil galil,  un  revólver Smith & Wesson, otro proveedor metálico con capacidad para 50  cartuchos,  202  cartuchos  calibre  5.56  mm.,  dos granadas de fragmentación,  uniformes  y  otras  prendas  de  uso privativo de la fuerza pública, así como  abundante  documentación alusiva al frente 31 de las autoproclamadas “Fuerzas  Revolucionarias de Colombia”.   

          Con  fundamento  en las informaciones suministradas por TRIANA   OLAYA   fue  capturado  al  día  siguiente  en la población de Guamal el sujeto ARNULFO  ORTIZ  CALDERÓN,  en tanto que del otro interviniente  en   el   hurto,   de   alias  “Dumar”, ningún dato cierto pudo establecerse.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.    La   Fiscalía   Regional   de  Villavicencio  abrió  la  investigación,   escuchó   en   indagatoria   a   los  retenidos  GONZALO   TRIANA   OLAYA   y  ARNULFO  ORTIZ  CALDERÓN,  a  quienes les  definió  la  situación  jurídica  en  providencia del 19 de abril de 1995 con  detención  preventiva  por  el  delito  de rebelión a título de cómplices, y  como  coautores  de los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  de  defensa  personal  e  infracción  al artículo 19 del Decreto 180 de  1988.   

          Asumida  la  investigación  por  la  Fiscalía Regional de Oriente,  calificó  su  mérito  probatorio  el  28  de noviembre de 1995 con resolución  acusatoria   en   contra   de  los  sindicados  TRIANA  OLAYA   y  ORTIZ  CALDERÓN  como  coautores  del delito de rebelión, decisión en  la  que  ninguna  precisión  consignó respecto a las demás conductas punibles  imputadas  en  la  medida  de aseguramiento (fs. 310 a  317, cd. 1).   

          2.   La  etapa  del  juicio se inició bajo la dirección de un  Juzgado   Regional   de   Bogotá,   y   como   TRIANA  OLAYA  se  acogió  a la sentencia anticipada, en auto  del  7  de  junio  de 1996, decretó la ruptura de la unidad procesal, de manera  que  la  causa  respecto  del otro vinculado prosiguió en forma separada.   Después,  en  providencia  del  día  20  de los mismos mes y año, el a quo se  abstuvo  de  proferir  el  fallo  para decretar la nulidad de todo lo actuado en  relación  con  el  citado  a  partir  del pliego de cargos, pronunciamiento que  mantuvo  al  resolver  la  reposición  presentada  por  el  sindicado  y que el  Tribunal  Nacional  confirmó  el  18  de  diciembre  de 1996 cuando definió la  apelación incoada con carácter subsidiario.   

          3.   Las  diligencias retornaron entonces a la fase instructiva  y  en  el  desarrollo de la misma, la Fiscalía Regional de Oriente le concedió  la   libertad   provisional   al   incriminado  TRIANA  OLAYA  a través de proveído de 21 de febrero de 1997  con  imposición  de  caución prendaria, beneficio que no se hizo efectivo pues  antes  de  la  constitución  de  la  garantía, mediante providencia de marzo 7  siguiente,  profirió  en  su  contra  resolución  acusatoria  como coautor del  delito  de  rebelión  en  concurso  con  el  de  hurto  calificado  y agravado,  decisión   en   la   que   revocó   la  excarcelación  otorgada  (fs.     78     a    80,    89    a    96,    cd.    2).   

          En  firme  el  pliego de cargos y pendiente el recurso de apelación  incoado  en  forma  subsidiaria  contra la referida resolución de febrero 21 de  1997  en  lo  atinente al monto de la caución prendaria, el instructor remitió  el  expediente  al Juzgado de conocimiento, que en auto del 13 de mayo siguiente  lo devolvió a la Fiscalía para que subsanara tal deficiencia.   

          La  Fiscalía  Regional  de  Oriente en proveído del 12 de junio de  1997  concedió la alzada, pero la Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo  de  desatarla,  tanto  por  la revocatoria posterior de la libertad provisional,  como  al  haber  perdido  competencia  por causa de la firmeza de la resolución  acusatoria.   

          4.   El  Juzgado Regional abrió la causa a pruebas, decretó y  practicó  las  solicitadas por la defensa, y 15 de diciembre de 1997 convocó a  las  partes  para  sentencia,  finalmente  proferida  el  23 de febrero de 1998,  condenando   al   procesado  TRIANA  OLAYA  a  la  pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  como  autor, en concurso de  conductas   punibles,   de  los  delitos  de  rebelión  y  hurto  calificado  y  agravado.   

El  Tribunal  Nacional  a  través del fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria, fechado el 12 de junio de 1998, al  resolver  la  apelación  presentada por la defensa confirmó el pronunciamiento  de  primer  grado,  con  la  modificación  en  el  sentido  de  reducir la pena  privativa de la libertad a setenta y seis (76) meses de prisión.   

LA DEMANDA  

          Primer Cargo.   

          Con  apoyo  en la causal tercera de casación, el libelista acusa la  sentencia  de  segundo  grado  de  haber  sido proferida en un juicio viciado de  nulidad por violación del debido proceso.   

          Al  desarrollar  el  reparo transcribe el artículo 1º del estatuto  procesal  penal  entonces   vigente;  se  remite  al  artículo  228  de la  Constitución  Política,  que  consagra la prevalencia del derecho sustancial y  la  observancia con diligencia de los términos procesales; a la vez que alude a  la  causal  de  libertad  provisional   contemplada  en  el numeral 4º del  artículo  415  del Decreto 2700 de 1991, para afirmar que de conformidad con el  criterio  de  esta  Sala,  la  excarcelación  se  entiende  como un derecho del  procesado cuando se reúnen las condiciones para su otorgamiento.   

          Plantea  seguidamente  que  se  vulnera el debido proceso, cuando el  funcionario  judicial  adopta medidas que tiendan a impedir la efectividad de la  libertad  provisional concedida, como acontece en aquellos eventos en los cuales  se  impone una caución prendaria exorbitante de imposible satisfacción para el  incriminado,  situación  que  denuncia  ocurrida  en las presentes diligencias,  pues  el  Fiscal Regional bajo cuya dirección se adelantó el sumario, vencidos  los  términos para calificar su mérito probatorio accedió a la excarcelación  solicitada,  empero  exigió  una  garantía  que  el  procesado  no  estaba  en  condiciones económicas de prestar.   

          Advierte  también  que  el  instructor  se  pronunció tardíamente  sobre  la petición de conversión de la caución prendaria por la juratoria; se  abstuvo  de  tramitar  la  impugnación presentada contra dicho pronunciamiento,  tanto  así,  que  el  Juzgado  Regional  le devolvió el proceso para que fuera  definido  un  recurso  de  apelación  pendiente;  además que prescindió de la  ejecutoria de la providencia que otorgó la libertad.   

          Posteriormente,  agrega  el  actor, profirió en forma acelerada una  “nueva  resolución  de  acusación  enmendando los  errores   que  le  había  ordenado  el  Juez  Regional  enmendar”,  concedió  la  alzada interpuesta contra la resolución que fijó  la  caución,  decisión  proferida  cuando el pliego de cargos había alcanzado  firmeza,  razón  por  la  cual  la  Fiscalía  ad quem se abstuvo de desatar el  recurso por sustracción de materia.   

          En  síntesis,  el  casacionista  aduce  que  le  fue desconocido al  procesado  el  derecho a la efectividad de la libertad, que debió gozar máxime  que  “fue un gran colaborador en la investigación y  que  debido  a  su  confesión”  resultó posible el  juzgamiento  como  rebeldes  de  los demás implicados en las conductas punibles  investigadas.   

          Dentro  de  la misma censura arguye la violación del debido proceso  porque  si  bien  el  sindicado  en  la  fase  del juicio solicitó la sentencia  anticipada,  el Juzgado Regional convocó a las partes para el fallo pasando por  alto dicha petición.   

          Cita  como  normas infringidas los artículos 1º, 6º, 9º, 13, 20,  22,  37,  220  numeral  3º,  304  numeral 2º, 415 numeral 4º y parágrafo del  Decreto  2700  de  1991;  y  finalmente, con asidero en los argumentos expuestos  solicita  que  la  actuación  se  retrotraiga  a  la etapa de instrucción para  permitirle  al  sindicado  acceder  a  la  sentencia  anticipada y, por ende, al  beneficio   punitivo  vinculado  a  tal  instituto,  así  como  a  la  libertad  provisional a la que tiene derecho.   

          Segundo Cargo.   

          Con  carácter  subsidiario  y  al  amparo  de  la causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  el  defensor  acusa  el  fallo  del Tribunal de la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 296 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991), que condujo según afirma, a la  exclusión  evidente  del  artículo  299  ibídem,  modificado por la Ley 81 de  1993,  pues  los juzgadores no se pronunciaron sobre la confesión del sindicado  en  su  primera  versión  respecto del delito de rebelión, no obstante que fue  definitiva  para  la condena por razón de tal ilícito, toda vez que la captura  en    flagrancia    sólo    podía    predicarse   del   hurto   calificado   y  agravado.   

          Para  fundamentar este cargo reseña los requisitos de la confesión  judicial   al   tenor   del   precitado  artículo  296  del  estatuto  procesal  penal,   transcribe el contenido del artículo 299 ibídem que establece la  reducción  de  pena  en  caso  de  confesión,  e  insiste  en que TRIANA  OLAYA  fue capturado en flagrancia  respecto  del  hurto,  pues  el  vehículo objeto del ilícito apoderamiento fue  recuperado  en  su  poder.   Diferente  sucede  tratándose  del  delito de  rebelión,  aduce  el demandante, pues la actividad insurgente del sindicado era  desconocida para las autoridades.   

          A  pesar  del anterior planteamiento, el  libelista   añade   a   renglón   seguido   que   el   procesado  “no   era  ni  ha  sido  un  rebelde…su  profesión  es  la  de  transportador  de  pasajeros  y  de  carga,  no  estaba  actuando  en  maniobras  subversivas,  ni  en  combate…”,  empero  advierte  después     que     TRIANA    OLAYA    “en  un  acto  honesto  con la administración de justicia, en su  inicial  salida procesal, confesó haber participado en hechos donde los actores  eran   guerrilleros”,  para  aducir  que  de  haber  guardado  silencio  la  investigación  no  daría  cuenta  de  la  rebelión en  concurso  con el hurto calificado y agravado, ni habría sido posible la captura  de  Ortiz  Calderón,  de  quien  se  tuvo  informes  con  ocasión de los datos  suministrados por aquél.   

          En  este  reparo  solicita  que  se  case el fallo impugnado y en su  lugar  se  profiera  sentencia sustitutiva en la cual se reconozca la confesión  rendida  por  el  procesado  y,  en  consecuencia,  que se reduzca la pena en la  proporción  otrora  consagrada  en  el  artículo 299 del Decreto 2700 de 1991.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

          Primer Cargo.   

          El  Procurador  Tercero  Delegado  recuerda  que  por  el  carácter  dispositivo  de  la  casación  la  causal  de  nulidad  también está sujeta a  requerimientos  técnicos,  que el censor pasó por alto en el caso examinado al  presentar  de  manera  conjunta  varias  irregularidades  referidas a temáticas  diversas, que exigían por lo tanto una postulación separada.   

          Prescindiendo  de  tal impropiedad, el Ministerio Público encuentra  que  las  anomalías denunciadas no tuvieron siquiera existencia o no pueden ser  consideradas  como  vicios y, en todo caso, se muestran carentes de entidad para  afectar la estructura lógica del proceso.   

          Plantea  así,  que  contrario  a lo argumentado por el libelista no  era  necesario  que  estuviera en firme la providencia que concedió la libertad  provisional   al  procesado  TRIANA  OLAYA,  menos  aún  que  se  hiciera  efectiva para que resultara viable  calificar  el  mérito probatorio del sumario; de igual modo, que la revocatoria  de  la  excarcelación  una vez se profirió la acusación tampoco involucró la  vulneración  de  alguna  garantía,  sino  el estricto cumplimiento del mandato  otrora  dispuesto  en  el  numeral  4º  del  artículo  415 del Decreto 2700 de  1991.   

          En  lo  atinente  a la fijación de la caución prendaria para gozar  de  la  libertad,  el  Delegado  indica  que de conformidad con el artículo 393  ibídem  era  indispensable  ponderar  no  sólo las condiciones económicas del  procesado  sino también la gravedad de los delitos imputados, y así las cosas,  la   garantía   requerida   del   procesado   TRIANA  OLAYA  simplemente  se  ajustó a tales derroteros, al  hallarse  sindicado  de los delitos de rebelión y hurto calificado agravado, el  primero de ellos considerado de gran lesividad social.   

          Destaca  que  no  se  ajusta a la realidad procesal que la Fiscalía  Regional  de  Oriente  omitiera  pronunciarse  sobre  la impugnación presentada  contra  la  resolución  que  negó  la  modificación  de  la caución, como lo  admitió  incluso  el  casacionista  en  el  libelo  tornando  contradictorio el  argumento;  asimismo,  que  tampoco  resulta  cierto  que  el  Juzgado  Regional  prescindió  de la solicitud de sentencia anticipada formulada por el encausado,  pues  la  diligencia  se llevó a cabo y en ella TRIANA  OLAYA  aceptó  el único cargo entonces elevado en su  contra  por el delito de rebelión, actuación cobijada por la nulidad declarada  por   el   a   quo   al   advertir  el  error  en  la  calificación  jurídica,  pronunciamiento  en  virtud  del  cual  el  proceso  se  retrotrajo  a  la  fase  investigativa.   

          En    la   reposición   del   trámite   invalidado,   resalta   la  Procuraduría,  el  sindicado  y  su  defensor guardaron silencio respecto de un  nuevo  acogimiento  a la sentencia anticipada, en consecuencia, le era imposible  al  juzgador  de  primer  grado  entender que esa seguía siendo la voluntad del  incriminado o de la defensa.   

          En   este   orden   de   ideas,   concluye,   la  censura  no  puede  prosperar.   

         Segundo Cargo.   

En  el  presente  caso mal puede reclamar el  actor  la  falta  de  aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento  Penal  pues  parte  de  un supuesto equivocado, concretamente, de afirmar que el  procesado  sin  ser  sorprendido  en flagrancia confesó su participación en el  delito  de  rebelión, cuando basta con mirar la indagatoria para establecer una  realidad  del  todo diversa, pues siempre negó la militancia en las filas de la  subversión  y  adujo haber actuado bajo la insuperable coacción ajena ejercida  por  miembros  de  las  autodenominadas  Fuerzas  Revolucionarias  de Colombia –  FARC-.       En   síntesis,  afirma  el  Delegado,  ninguna  aplicación   tiene   el  artículo  299  del  estatuto  procesal  penal  y,  en  consecuencia,  no  se  violó  tal  disposición  por  falta de aplicación como  erradamente lo indicó el demandante.   

Por  lo  anterior,  concluye,  el  cargo  no  prospera.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo.  

La Sala reitera una vez más, que la nulidad  como  motivo  de  la  impugnación  extraordinaria  en manera alguna es ajena al  principio  de  autonomía  de  los  cargos, de conformidad con el cual cuando se  acusan  varias irregularidades de afirmada entidad para generar por sí solas la  invalidación  del  trámite,  se impone la postulación separada de las mismas,  sujeta  de  otra  parte  a  un orden determinado por sus efectos o consecuencias  frente a la actuación cumplida.   

Este requerimiento que en materia de técnica  contribuye  a  revestir de claridad y precisión la censura fue soslayado por el  libelista  en  la  demanda  examinada,  pues  el  actor comete la impropiedad de  agrupar  bajo  un único cargo varios ataques a la sentencia recurrida, todos de  supuesto  menoscabo  del  debido  proceso,  pero  a  los que atribuye implícita  trascendencia   para   propiciar   la   nulidad   desde   diversa   fase  de  la  actuación.   

El  impugnante  entremezcló  entonces  la  crítica  huera  al  vencimiento del término de instrucción sin que se hubiese  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario; la falta de efectividad de la  libertad  provisional  concedida  al  sindicado  en  el  curso  del sumario como  consecuencia  de  la  imposición  de  una  caución  prendaria  que excedió su  capacidad  económica,  y  ante  la  tardía resolución del recurso mediante el  cual  se  solicitó  su  conversión  por  la  juratoria; la indefinición de la  alzada  interpuesta  contra  la  providencia  que  otorgó la excarcelación; el  proferimiento  de la resolución acusatoria sin que la providencia que concedió  la  libertad  provisional al incriminado alcanzara firmeza; y finalmente, que el  juzgador  a  quo desconoció la solicitud de sentencia anticipada elevada por el  procesado.   

La   falta   de   norte  advertida  en  la  postulación  de  tales  reparos elevados a la validez del juicio se reflejó en  la  incoherencia  de  la pretensión sometida en últimas a la consideración de  la  Corte, por cuanto el recurrente solicita que las diligencias se retrotraigan  a  la etapa instructiva, sin una exacta precisión de la actuación que estaría  viciada  y a partir de la cual se impone a su juicio la declaratoria de nulidad,  para  aducir  simplemente  que  de  esta  forma  se  le permitiría al sindicado  acceder  a  la  sentencia  anticipada  y  a la libertad provisional perdiendo de  vista  incluso,  que  había  afirmado  el  cercenamiento  de  la posibilidad de  concluirse el proceso por dicha vía en la fase del juicio.   

En  todo caso, como lo resalta con razón el  Delegado,  prescindiendo  de  tales  deficiencias se tiene que en las anomalías  postuladas  por  el casacionista a través de una deshilvanada argumentación no  se  evidencia  el menoscabo de las garantías fundamentales del acriminado ni el  desconocimiento  de  la  estructura lógica del proceso, descartándose entonces  la  necesidad  de una intervención oficiosa de la Corte, bien en protección de  aquellas,   ora   con   miras  a  restablecer  las  bases  fundamentales  de  la  investigación o el juzgamiento, como pasa a examinarse.   

1.   El  actor  alude en un comienzo al  desarrollo  que  encuentra  el  postulado  del  debido  proceso  en  el estatuto  instrumental  penal  (artículo  1º  del  Decreto  2700  de  1991), que vincula  seguidamente   al   principio  constitucional  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  pero  en particular, al imperativo de la observancia irrestricta de  los  términos  al  tenor  del  artículo  228  de la Carta Política para dejar  entrever,  en  últimas,  que  radica  la  anomalía  inicialmente acusada en el  vencimiento  del  lapso  establecido  para  la instrucción sin que la Fiscalía  hubiese   procedido   en   tiempo  a  calificar  el  mérito  probatorio  de  la  misma.   

Este  reproche quedó reducido sin embargo a  un  aserto  carente  por  completo  de  fundamentación,  pues  el demandante se  conformó  con plantear el supuesto vicio sin avanzar en mayores consideraciones  en  torno a él, soslayando que la garantía de arraigo constitucional a la cual  se  remite  radica en un debido proceso sin dilaciones injustificadas, carácter  este   último   que   ni  siquiera  aborda  en  sus  escuetas  argumentaciones.   

Adicionalmente, el censor eludió también el  deber  impuesto  por el artículo 308-2º del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual  se   adelantó  la  totalidad  del  proceso,  de  conformidad  con  el  cual  le  correspondía  acreditar  la  trascendencia de la irregularidad denunciada, esto  es,  la  manera como el vencimiento del término instructivo sin haberse dictado  la  calificación  sumarial afectó las garantías del incriminado o desconoció  la estructura fundamental del proceso.   

Tampoco  explicó  el impugnante las razones  por  las  cuales  una  vez  calificado  el  mérito  del sumario con resolución  acusatoria,  esto es, desaparecida la irregularidad denunciada, la misma mantuvo  los  efectos  invalidatorios  que  reclama  sobre  el trámite seguido contra el  sindicado  TRIANA  OLAYA; en  fin,  perdió  de  vista que de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, si  bien  es “innegable que a partir de la Constitución  Política  de  1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a  un  debido  proceso,  lo  es  además “sin dilaciones injustificadas” -artículo  29-.  Pero  sin  intentar  menospreciar  en  los más mínimo esta garantía, es  igualmente  de  recibo  afirmar  que  no  toda  demora  en  la  adopción de una  determinación,  ni  toda  prolongación  de  la  actuación  más  allá de los  términos  legalmente  establecidos,  puede  constituir violación a ese derecho  del  procesado,  porque  la  transgresión  no  emana  de  la  sola  y  objetiva  dilación,  sino  tan  solo  de aquellas que puedan ser “injustificadas”, y ello  conduce  a  la  necesidad  de  analizar  al lado de la entidad de la demora, las  causas  que  la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las  partes,  falta  de  colaboración  de  los auxiliares de la justicia, en razones  nada   infrecuentes  de  congestión  en  los  despachos  judiciales,  o  en  la  complejidad  misma  del  asunto  o el volumen del expediente y piezas procesales  objeto de valoración.   

         “…Pero  además, es de observar que  por  lo  general  las consecuencias de la tardanza en el trámite del proceso se  encuentran  reguladas,  sin  que  de esa normatividad trascienda la consecuencia  que  se  propone  en  la  demanda,  y  que  como  queda visto, no asomaría a un  resultado  práctico  ni  provechoso  a  la  justicia  ni  a  los intervinientes  procesales.  Así,  por  vía  de  ejemplo, es de observar que la primera y más  rotunda   consecuencia  de  la  inactividad  del  Estado  se  orienta  hacia  la  prescripción  de  la  acción penal, sea porque no se actuó oportunamente, ora  porque  a  pesar  del  impulso  del  proceso,  éste  se extendió por fuera del  límite   que   se  indica  en  los  artículos  79  y  siguientes  del  Código  Penal.   

“Otra secuela vierte sus beneficios sobre  la  libertad  del  procesado,  cuando  el  sumario no se alcanzó a calificar en  tiempo….”,  situación  precisamente  producida  en  el evento de autos, donde la dilación del término  de  instrucción  restringió  sus  efectos  a la configuración de la causal de  excarcelación  provisional  entonces  prevista  en el ordinal 4º del artículo  415  del  estatuto procesal penal, concedida en resolución del 21 de febrero de  1997      (f.      78,     cd.     2).   

2.   El  censor plantea después que se  violó  el  debido  proceso  porque  no se hizo efectiva la libertad provisional  otorgada   al   sindicado   TRIANA  OLAYA  por  el  vencimiento  del  término  para calificar el mérito del  sumario,  ante la imposición de una garantía prendaria que desbordó de manera  ostensible  la  capacidad  económica  del  procesado, y como consecuencia de la  tardía  definición  de  los  recursos  interpuestos  contra  tal  providencia,  mediante  los  cuales  se  pretendió  la  conversión  de  esa  caución por la  juratoria.   

En  lo  atinente  a  este  reproche,  sea lo  primero  advertir,  que  admitido  en  gracia  de  discusión que con la elevada  garantía  o al resolverse con alguna dilación las impugnaciones presentadas se  configuraron  irregularidades,  y  más  aún,  que  las  mismas significaron la  vulneración  del  derecho  del  sindicado  a  gozar  de  manera  efectiva de la  libertad   provisional  durante  la  fase  instructiva,  también  tendría  que  reconocerse  con  no  menor  firmeza  su  absoluta falta de incidencia frente al  fallo   impugnado  por  mostrarse  vinculadas  exclusivamente  a  una  garantía  insatisfecha  en una precisa oportunidad procesal, de manera que al continuar la  actuación  penal  con  desaparición  incluso  del  supuesto de hecho que en su  momento  le  brindó  sustento  a  la  excarcelación  otorgada,  las  supuestas  anomalías  surgen  sin  duda  superadas  y,  por  lo  tanto, despojadas de toda  entidad para generar la nulidad.   

          En  otras  palabras,  como  ha  sostenido la Corte, resulta ilógico  “buscar  que  se  anule  un  proceso  que  ya tiene  sentencia  de  segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en  que  sea posible otorgar la libertad provisional al acriminado, pues si bien ese  es  un  derecho  del  cual  puede gozar en un momento procesal dado, superado el  mismo  ya  no  es  viable insistir en su concesión”  .   

En  todo caso, como advierte el Delegado, la  fijación  del  monto  de  la caución prendaria, de acuerdo con las previsiones  del  estatuto  procesal  penal  vigente  para  la  época  de la providencia que  dispuso  la  libertad  provisional del sindicado TRIANA  OLAYA  (artículo  393  del  Decreto 2700 de 1991), al  igual  que  acontece en el ordenamiento instrumental actual (artículo 369 de la  Ley  600  de  2000),  no se condicionaba tan sólo a la capacidad económica del  sindicado,  sino  que  el  funcionario  judicial  debía  atender  también a la  gravedad  de  la  conducta punible imputada, que fue el criterio ponderado en su  momento  con  particular prevalencia para señalar la suma exigida, pretendiendo  a  través  de  ella  garantizar  la  posterior comparecencia del incriminado al  proceso,  como  precisó  la  Fiscalía  al  resolver  el recurso de reposición  incoado,  en  cuya  resolución no se advierte además la dilación argüida sin  fundamento  objetivo  en  la  demanda  (f.  107,  cd.  2).   

Téngase  presente  por  otra  parte, que la  libertad  provisional  del  sindicado  no  se hizo efectiva, en últimas, por la  desaparición   del   supuesto   de   hecho  que  la  había  determinado.   Ciertamente,  el  instructor accedió a la concesión de tal beneficio con apoyo  en  la causal otrora contemplada en el numeral 4º del artículo 415 del Código  de   Procedimiento   Penal  (Decreto  2700  de  1991),  esto  es,   por  el  vencimiento  del  término  señalado  en  dicho  precepto  sin  que  se hubiera  calificado   el  mérito  del  sumario;  en  consecuencia,  como  la  actuación  prosiguió  y  la  Fiscalía  una  vez  agotado el traslado para las alegaciones  correspondientes  profirió resolución acusatoria, en ella y conforme disponía  el inciso 2º ibídem, procedió a revocarla.   

3.   En  estrecho  nexo con el anterior  reparo,  el  censor arguye que la Fiscalía no se pronunció sobre el recurso de  apelación  interpuesto  con  carácter  subsidiario  contra  la providencia que  concedió  la  libertad provisional al sindicado, específicamente, en cuanto al  monto   de   la   caución   prendaria  fijada  para  la  efectividad  de  dicho  beneficio.   

La   afirmación  del  demandante  resulta  parcialmente  cierta,  pues  si bien el instructor cuando resolvió en proveído  del  31  de  marzo  de  1997 el recurso horizontal presentado en forma principal  contra  tal pronunciamiento omitió toda referencia a la alzada también incoada  (f. 106, cd. 2), no es menos  cierto  que  el  Juzgado  Regional  antes  de  iniciar la causa, al advertir tal  falencia,  devolvió  el  expediente  para  que  fuera  subsanada, de manera que  concedida  la  apelación  en  resolución del 12 de junio de 1997, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Nacional finalmente la consideró en providencia del  3  de  agosto siguiente (fs. 124 y 125 cd. 2; 4 y ss.,  cd. Fiscalía ante el Tribunal Nacional).   

Resta agregar que aún en el evento de haber  quedado  tal  impugnación  irresoluta,  la anomalía carecería de entidad para  generar  la nulidad de lo actuado, pues con antelación incluso al término para  recurrir  la  decisión  de  libertad provisional, que suscitó la inconformidad  del  sindicado  en  lo  atinente  al  monto de la caución prendaria exigida, la  Fiscalía  con válido fundamento en las previsiones del inciso 2º, ordinal 4º  del  artículo  415  del  Decreto 2700 de 1991 procedió a su revocatoria cuando  profirió  en  contra  de  TRIANA  OLAYA  la  resolución  de acusación; en fin, por sustracción de materia,  nada  había  que  resolver  sobre  el  aspecto de discrepancia, como lo afirmó  entre  otras  razones  la  Fiscalía  ad  quem  al  examinar en forma tardía la  alzada.   

4.   En  cuanto  al  supuesto  yerro de  actividad  que  se  afirma  configurado  al  dictarse  el  pliego  de cargos sin  alcanzar  firmeza  la  providencia  que  le  otorgó  al incriminado la libertad  provisional,  la Sala simplemente replica que la concesión de la excarcelación  en  manera  alguna  implica  la  suspensión del trámite, como tampoco  la  efectividad  de tal beneficio constituye presupuesto de agotamiento indefectible  para habilitar la calificación del mérito del sumario.   

En   otros   términos,   no   constituye  irregularidad  alguna la circunstancia de que la Fiscalía calificara el mérito  del  sumario  cuando  a  la  par corrían los términos para la ejecutoria de la  decisión   por   medio  de  la  cual  le  había  sido  concedida  al  indagado  TRIANA  OLAYA  la  libertad  provisional,  pues incluso la alzada presentada en contra de esta última tenía  que  ser  concedida  en el efecto devolutivo, que al tenor del artículo 203 del  Código  de  Procedimiento Penal no implicaba la suspensión del cumplimiento de  la providencia impugnada ni del curso de la actuación procesal.   

5.   Por  último, el impugnante fundamenta la solicitud de  nulidad  en  la  presunta  irregularidad  que  cometió  el  juzgador  a  quo al  desconocer,  según  afirma,  la solicitud de sentencia anticipada del sindicado  durante  la  etapa  de la causa, reparo que se muestra carente de realidad, como  lo destaca el Ministerio Público.   

En   efecto,  ejecutoriada  la  acusación  inicialmente  proferida  en  contra del procesado OLAYA  TRIANA  por el delito de rebelión y encontrándose la  actuación  en la fase del juicio, con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2700  de  1991 solicitó que se dictara sentencia anticipada (f. 337, cd.1), petición  a  la  cual  accedió  el  Juzgado Regional de manera que tras señalar fecha en  varias  oportunidades  para  la  diligencia  respectiva (fs. 340, 347, 348, 363,  375,  391,  396  cd.1), ésta finalmente se llevó a cabo el 29 de mayo de 1996,  en  la  que  el  sindicado  aceptó  sin  ambages la responsabilidad penal en el  referido  ilícito  (f. 6, cd. 2); sin embargo en el control de dicho instituto,  el  a  quo  se  abstuvo  de  proferir  el fallo y declaró la nulidad de todo lo  actuado a partir de la calificación del mérito del sumario.   

Posteriormente,   en  la  reposición  del  trámite  invalidado,  donde  se  elevó  acusación  formal  en  detrimento del  incriminado  como autor del punible de rebelión, pero además, por el delito de  hurto   calificado   y   agravado,   ninguna   reiteración   hizo  TRIANA  OLAYA de su deseo de acogerse a la  sentencia  anticipada,  que mal podía colegirse existente por parte del juzgado  a   quo,  cuando  aquél  en  la  actuación  invalidada  había  precisado  que  restringía  la  aceptación  de  su  responsabilidad  penal  al  actuar rebelde  imputado.     

Así las cosas, como lo advierte además el  Delegado  de  la  Procuraduría,  resulta  contraria  a  la realidad procesal la  afirmación  de  haberse desatendido la solicitud de terminación anticipada del  proceso  que  el  actor  aduce  presentada  por  el  sindicado  en  la  fase del  juicio.    En   consecuencia,   ninguna   irregularidad   puede  asegurarse  configurada por dicha causa en las presentes diligencias.   

Por  las  razones  anotadas  el  reproche de  nulidad contenido en la demanda será desestimado.   

Segundo cargo.  

Los  errores  de  carácter  técnico  y las  ostensibles  inconsistencias  advertidas  en  la fundamentación de esta segunda  censura  erigida  contra  el fallo del Tribunal, por su naturaleza y entidad, le  impiden  a  la  Corte el estudio de fondo ante la imposibilidad de descifrar con  entera precisión el sentido mismo del reproche formulado.   

En  efecto,  el  demandante  aduce  con  carácter  subsidiario  y al amparo del primer motivo de casación del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991),  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  296 ibídem, anunciando un debate estrictamente jurídico orientado a  demostrar  el  desatino  del  juzgador  al  aplicar el derecho al caso concreto,  desde  luego,  con  aceptación  de  los hechos conforme fueron declarados en la  sentencia  recurrida  y  de las conclusiones probatorias contenidas en ella; sin  embargo,  a  renglón  seguido, pasando por alto los principios de autonomía de  las  causales y de coherencia en su fundamentación, pretende cimentar el reparo  a  través  de razonamientos propios de la infracción mediata, pues le atribuye  a  los  falladores el desatino de relegar la confesión vertida por el sindicado  TRIANA  OLAYA  en   las  presentes  diligencias tratándose del punible de rebelión, a pesar de resultar  determinante  de la sentencia condenatoria como quiera que respecto de tal reato  no fue aprehendido en flagrancia.   

El  defecto  advertido  en  manera alguna se  restringe  de  otra  parte a la insustancial discrepancia entre el enunciado del  cargo  y  su  posterior desarrollo; por el contrario, el censor se conformó con  lanzar  tal  hipótesis,  que  dejó  sumida  después  en  la absoluta falta de  demostración,  tanto  en  lo atinente a la realidad del dislate endilgado a los  juzgadores,  como  en  punto  de  su trascendencia frente al fallo impugnado, al  parecer,  en  la  equivocada  comprensión  de  que  bastaba la postulación del  cargo,   complementada  con  la  referencia  insulsa  a  los  requisitos  de  la  confesión  judicial  al  tenor del artículo 296 del Decreto 2700 de 1991, para  propiciar  de  la  Corte  la  revisión del acervo probatorio a la manera de una  tercera  instancia,  esto  es,  con  miras a discernir si en verdad el procesado  confesó  la  conducta  ilícita  y la incidencia de dicha actitud procesal para  demostrar la responsabilidad penal del incriminado.   

En  los  argumentos  finales  el actor asoma  aspectos  que  en  nada  se  relacionan  con  el sentido y alcance de la censura  formulada;  más  aún,  que  revelan  la  contradicción  insalvable en la cual  incurre  al  sustentarla,  diluyendo al máximo la satisfacción de la exigencia  de   claridad   que   resulta   imprescindible  para  habilitar  el  examen  del  reproche.   

Ciertamente, así se entienda que a pesar del  enunciado  inicial de violación directa el demandante se orientó a desarrollar  el  reproche por la vía de la infracción mediata de la ley sustancial, tampoco  en  esta  última  comprensión  surgiría  nítido y preciso el reparo, pues el  defensor  termina  señalando, en lo que respecta a la imputación por el actuar  insurgente,  con  base  en las apariciones procesales de su asistido y en franca  oposición  del  planteamiento  de la exclusión evidente de la norma sustancial  que   consagra   la   rebaja   de   pena   por   confesión,   que  TRIANA  OLAYA  no  cometió  el  delito de  rebelión  al  limitarse a intervenir en un hurto donde los restantes ejecutores  eran   guerrilleros,   a   quienes  delató  cooperando  de  esa  forma  con  el  esclarecimiento   de  los  hechos  y  la  captura  del  partícipe  ORTIZ CALDERÓN.   

En síntesis, el propio recurrente admite de  manera  tácita  la inexistencia de la confesión del procesado y, por lo tanto,  que  ningún desatino se configuró cuando el Tribunal prescindió de aplicar la  disposición  sustancial  que  la  compensa con una significativa rebaja de pena  siempre  que  concurran  los demás requisitos previstos en ella, para hincar el  benévolo    tratamiento    punitivo    reclamado   respecto   de   TRIANA  OLAYA en la argüida colaboración  eficaz  con  la  administración  de  justicia,  que  de haberse estructurado en  realidad,  en  cuanto  a  los  beneficios que concita está sometida al trámite  legal correspondiente.   

Así  las  cosas,  este  otro  cargo tampoco  prospera. En consecuencia, no se casará el fallo impugnado.   

          Consideraciones adicionales.   

         

           Resta   añadir  que  desaparecido  el  Tribunal  Nacional  por  el  vencimiento  del  término  establecido  en  la Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia para su funcionamiento, así como  declarada  la  inexequibilidad  de  la  Ley  504  de  1999  en cuanto creaba una  Corporación  que  asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que  el  expediente  debe remitirse al funcionario de primera instancia a través del  Tribunal  que  por  el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que  profirió  el  fallo  de  segundo  grado,  para  el  presente  caso, el Tribunal  Superior de Villavicencio.   

Finalmente,  contra  esta  providencia  no  procede  recurso  alguno  de  conformidad  con  el inciso 2º, artículo 187 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal Superior de Villavicencio.   Cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS               CARLOS    A.    GÁLVEZ   ARGOTE           

JORGE  A.   GÓMEZ  GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       E.        MEJÍA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         

    

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