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Proceso No 15287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en forma oportuna contra el fallo del extinto Tribunal Nacional de fecha junio 12 de 1998, mediante el cual confirmó el proferido en primera instancia por un Juzgado Regional de Bogotá, con la modificación en el sentido de condenar al procesado GONZALO TRIANA OLAYA a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión en concurso con el punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS
En la tarde del 28 de marzo de 1995, frente a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), fue hurtado el campero Chevrolet, modelo 1994, placa OJQ 005, de propiedad de tal ente territorial, por tres sujetos que interceptaron al arquitecto Héctor Manuel Camaño cuando descendía de él y quien resultó levemente lesionado durante el forcejeo que sostuvo con los asaltantes.
Alertadas las autoridades policiales de lo acontecido, emprendieron los operativos pertinentes con miras a recuperar el automotor, que arrojaron resultados positivos pues fue localizado horas más tarde en la vereda Matupa de la mencionada localidad, donde luego de un intercambio de disparos con sus ocupantes se logró la incautación del vehículo y la captura de GONZALO TRIANA OLAYA, quien admitió la autoría del apoderamiento ilícito y señaló como partícipe del mismo a ARNULFO ORTIZ CALDERON.
En el interior del campero se encontraron un revólver Llama calibre 38 largo y un proveedor para fusil, mientras que en las inmediaciones del lugar se hallaron ocultos entre la maleza un fusil galil, un revólver Smith & Wesson, otro proveedor metálico con capacidad para 50 cartuchos, 202 cartuchos calibre 5.56 mm., dos granadas de fragmentación, uniformes y otras prendas de uso privativo de la fuerza pública, así como abundante documentación alusiva al frente 31 de las autoproclamadas “Fuerzas Revolucionarias de Colombia”.
Con fundamento en las informaciones suministradas por TRIANA OLAYA fue capturado al día siguiente en la población de Guamal el sujeto ARNULFO ORTIZ CALDERÓN, en tanto que del otro interviniente en el hurto, de alias “Dumar”, ningún dato cierto pudo establecerse.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Regional de Villavicencio abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los retenidos GONZALO TRIANA OLAYA y ARNULFO ORTIZ CALDERÓN, a quienes les definió la situación jurídica en providencia del 19 de abril de 1995 con detención preventiva por el delito de rebelión a título de cómplices, y como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal e infracción al artículo 19 del Decreto 180 de 1988.
Asumida la investigación por la Fiscalía Regional de Oriente, calificó su mérito probatorio el 28 de noviembre de 1995 con resolución acusatoria en contra de los sindicados TRIANA OLAYA y ORTIZ CALDERÓN como coautores del delito de rebelión, decisión en la que ninguna precisión consignó respecto a las demás conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento (fs. 310 a 317, cd. 1).
2. La etapa del juicio se inició bajo la dirección de un Juzgado Regional de Bogotá, y como TRIANA OLAYA se acogió a la sentencia anticipada, en auto del 7 de junio de 1996, decretó la ruptura de la unidad procesal, de manera que la causa respecto del otro vinculado prosiguió en forma separada. Después, en providencia del día 20 de los mismos mes y año, el a quo se abstuvo de proferir el fallo para decretar la nulidad de todo lo actuado en relación con el citado a partir del pliego de cargos, pronunciamiento que mantuvo al resolver la reposición presentada por el sindicado y que el Tribunal Nacional confirmó el 18 de diciembre de 1996 cuando definió la apelación incoada con carácter subsidiario.
3. Las diligencias retornaron entonces a la fase instructiva y en el desarrollo de la misma, la Fiscalía Regional de Oriente le concedió la libertad provisional al incriminado TRIANA OLAYA a través de proveído de 21 de febrero de 1997 con imposición de caución prendaria, beneficio que no se hizo efectivo pues antes de la constitución de la garantía, mediante providencia de marzo 7 siguiente, profirió en su contra resolución acusatoria como coautor del delito de rebelión en concurso con el de hurto calificado y agravado, decisión en la que revocó la excarcelación otorgada (fs. 78 a 80, 89 a 96, cd. 2).
En firme el pliego de cargos y pendiente el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria contra la referida resolución de febrero 21 de 1997 en lo atinente al monto de la caución prendaria, el instructor remitió el expediente al Juzgado de conocimiento, que en auto del 13 de mayo siguiente lo devolvió a la Fiscalía para que subsanara tal deficiencia.
La Fiscalía Regional de Oriente en proveído del 12 de junio de 1997 concedió la alzada, pero la Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo de desatarla, tanto por la revocatoria posterior de la libertad provisional, como al haber perdido competencia por causa de la firmeza de la resolución acusatoria.
4. El Juzgado Regional abrió la causa a pruebas, decretó y practicó las solicitadas por la defensa, y 15 de diciembre de 1997 convocó a las partes para sentencia, finalmente proferida el 23 de febrero de 1998, condenando al procesado TRIANA OLAYA a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.
El Tribunal Nacional a través del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, fechado el 12 de junio de 1998, al resolver la apelación presentada por la defensa confirmó el pronunciamiento de primer grado, con la modificación en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a setenta y seis (76) meses de prisión.
LA DEMANDA
Primer Cargo.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.
Al desarrollar el reparo transcribe el artículo 1º del estatuto procesal penal entonces vigente; se remite al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial y la observancia con diligencia de los términos procesales; a la vez que alude a la causal de libertad provisional contemplada en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, para afirmar que de conformidad con el criterio de esta Sala, la excarcelación se entiende como un derecho del procesado cuando se reúnen las condiciones para su otorgamiento.
Plantea seguidamente que se vulnera el debido proceso, cuando el funcionario judicial adopta medidas que tiendan a impedir la efectividad de la libertad provisional concedida, como acontece en aquellos eventos en los cuales se impone una caución prendaria exorbitante de imposible satisfacción para el incriminado, situación que denuncia ocurrida en las presentes diligencias, pues el Fiscal Regional bajo cuya dirección se adelantó el sumario, vencidos los términos para calificar su mérito probatorio accedió a la excarcelación solicitada, empero exigió una garantía que el procesado no estaba en condiciones económicas de prestar.
Advierte también que el instructor se pronunció tardíamente sobre la petición de conversión de la caución prendaria por la juratoria; se abstuvo de tramitar la impugnación presentada contra dicho pronunciamiento, tanto así, que el Juzgado Regional le devolvió el proceso para que fuera definido un recurso de apelación pendiente; además que prescindió de la ejecutoria de la providencia que otorgó la libertad.
Posteriormente, agrega el actor, profirió en forma acelerada una “nueva resolución de acusación enmendando los errores que le había ordenado el Juez Regional enmendar”, concedió la alzada interpuesta contra la resolución que fijó la caución, decisión proferida cuando el pliego de cargos había alcanzado firmeza, razón por la cual la Fiscalía ad quem se abstuvo de desatar el recurso por sustracción de materia.
En síntesis, el casacionista aduce que le fue desconocido al procesado el derecho a la efectividad de la libertad, que debió gozar máxime que “fue un gran colaborador en la investigación y que debido a su confesión” resultó posible el juzgamiento como rebeldes de los demás implicados en las conductas punibles investigadas.
Dentro de la misma censura arguye la violación del debido proceso porque si bien el sindicado en la fase del juicio solicitó la sentencia anticipada, el Juzgado Regional convocó a las partes para el fallo pasando por alto dicha petición.
Cita como normas infringidas los artículos 1º, 6º, 9º, 13, 20, 22, 37, 220 numeral 3º, 304 numeral 2º, 415 numeral 4º y parágrafo del Decreto 2700 de 1991; y finalmente, con asidero en los argumentos expuestos solicita que la actuación se retrotraiga a la etapa de instrucción para permitirle al sindicado acceder a la sentencia anticipada y, por ende, al beneficio punitivo vinculado a tal instituto, así como a la libertad provisional a la que tiene derecho.
Segundo Cargo.
Con carácter subsidiario y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor acusa el fallo del Tribunal de la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que condujo según afirma, a la exclusión evidente del artículo 299 ibídem, modificado por la Ley 81 de 1993, pues los juzgadores no se pronunciaron sobre la confesión del sindicado en su primera versión respecto del delito de rebelión, no obstante que fue definitiva para la condena por razón de tal ilícito, toda vez que la captura en flagrancia sólo podía predicarse del hurto calificado y agravado.
Para fundamentar este cargo reseña los requisitos de la confesión judicial al tenor del precitado artículo 296 del estatuto procesal penal, transcribe el contenido del artículo 299 ibídem que establece la reducción de pena en caso de confesión, e insiste en que TRIANA OLAYA fue capturado en flagrancia respecto del hurto, pues el vehículo objeto del ilícito apoderamiento fue recuperado en su poder. Diferente sucede tratándose del delito de rebelión, aduce el demandante, pues la actividad insurgente del sindicado era desconocida para las autoridades.
A pesar del anterior planteamiento, el libelista añade a renglón seguido que el procesado “no era ni ha sido un rebelde…su profesión es la de transportador de pasajeros y de carga, no estaba actuando en maniobras subversivas, ni en combate…”, empero advierte después que TRIANA OLAYA “en un acto honesto con la administración de justicia, en su inicial salida procesal, confesó haber participado en hechos donde los actores eran guerrilleros”, para aducir que de haber guardado silencio la investigación no daría cuenta de la rebelión en concurso con el hurto calificado y agravado, ni habría sido posible la captura de Ortiz Calderón, de quien se tuvo informes con ocasión de los datos suministrados por aquél.
En este reparo solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la cual se reconozca la confesión rendida por el procesado y, en consecuencia, que se reduzca la pena en la proporción otrora consagrada en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
El Procurador Tercero Delegado recuerda que por el carácter dispositivo de la casación la causal de nulidad también está sujeta a requerimientos técnicos, que el censor pasó por alto en el caso examinado al presentar de manera conjunta varias irregularidades referidas a temáticas diversas, que exigían por lo tanto una postulación separada.
Prescindiendo de tal impropiedad, el Ministerio Público encuentra que las anomalías denunciadas no tuvieron siquiera existencia o no pueden ser consideradas como vicios y, en todo caso, se muestran carentes de entidad para afectar la estructura lógica del proceso.
Plantea así, que contrario a lo argumentado por el libelista no era necesario que estuviera en firme la providencia que concedió la libertad provisional al procesado TRIANA OLAYA, menos aún que se hiciera efectiva para que resultara viable calificar el mérito probatorio del sumario; de igual modo, que la revocatoria de la excarcelación una vez se profirió la acusación tampoco involucró la vulneración de alguna garantía, sino el estricto cumplimiento del mandato otrora dispuesto en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
En lo atinente a la fijación de la caución prendaria para gozar de la libertad, el Delegado indica que de conformidad con el artículo 393 ibídem era indispensable ponderar no sólo las condiciones económicas del procesado sino también la gravedad de los delitos imputados, y así las cosas, la garantía requerida del procesado TRIANA OLAYA simplemente se ajustó a tales derroteros, al hallarse sindicado de los delitos de rebelión y hurto calificado agravado, el primero de ellos considerado de gran lesividad social.
Destaca que no se ajusta a la realidad procesal que la Fiscalía Regional de Oriente omitiera pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la resolución que negó la modificación de la caución, como lo admitió incluso el casacionista en el libelo tornando contradictorio el argumento; asimismo, que tampoco resulta cierto que el Juzgado Regional prescindió de la solicitud de sentencia anticipada formulada por el encausado, pues la diligencia se llevó a cabo y en ella TRIANA OLAYA aceptó el único cargo entonces elevado en su contra por el delito de rebelión, actuación cobijada por la nulidad declarada por el a quo al advertir el error en la calificación jurídica, pronunciamiento en virtud del cual el proceso se retrotrajo a la fase investigativa.
En la reposición del trámite invalidado, resalta la Procuraduría, el sindicado y su defensor guardaron silencio respecto de un nuevo acogimiento a la sentencia anticipada, en consecuencia, le era imposible al juzgador de primer grado entender que esa seguía siendo la voluntad del incriminado o de la defensa.
En este orden de ideas, concluye, la censura no puede prosperar.
Segundo Cargo.
En el presente caso mal puede reclamar el actor la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal pues parte de un supuesto equivocado, concretamente, de afirmar que el procesado sin ser sorprendido en flagrancia confesó su participación en el delito de rebelión, cuando basta con mirar la indagatoria para establecer una realidad del todo diversa, pues siempre negó la militancia en las filas de la subversión y adujo haber actuado bajo la insuperable coacción ajena ejercida por miembros de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC-. En síntesis, afirma el Delegado, ninguna aplicación tiene el artículo 299 del estatuto procesal penal y, en consecuencia, no se violó tal disposición por falta de aplicación como erradamente lo indicó el demandante.
Por lo anterior, concluye, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
La Sala reitera una vez más, que la nulidad como motivo de la impugnación extraordinaria en manera alguna es ajena al principio de autonomía de los cargos, de conformidad con el cual cuando se acusan varias irregularidades de afirmada entidad para generar por sí solas la invalidación del trámite, se impone la postulación separada de las mismas, sujeta de otra parte a un orden determinado por sus efectos o consecuencias frente a la actuación cumplida.
Este requerimiento que en materia de técnica contribuye a revestir de claridad y precisión la censura fue soslayado por el libelista en la demanda examinada, pues el actor comete la impropiedad de agrupar bajo un único cargo varios ataques a la sentencia recurrida, todos de supuesto menoscabo del debido proceso, pero a los que atribuye implícita trascendencia para propiciar la nulidad desde diversa fase de la actuación.
El impugnante entremezcló entonces la crítica huera al vencimiento del término de instrucción sin que se hubiese calificado el mérito probatorio del sumario; la falta de efectividad de la libertad provisional concedida al sindicado en el curso del sumario como consecuencia de la imposición de una caución prendaria que excedió su capacidad económica, y ante la tardía resolución del recurso mediante el cual se solicitó su conversión por la juratoria; la indefinición de la alzada interpuesta contra la providencia que otorgó la excarcelación; el proferimiento de la resolución acusatoria sin que la providencia que concedió la libertad provisional al incriminado alcanzara firmeza; y finalmente, que el juzgador a quo desconoció la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado.
La falta de norte advertida en la postulación de tales reparos elevados a la validez del juicio se reflejó en la incoherencia de la pretensión sometida en últimas a la consideración de la Corte, por cuanto el recurrente solicita que las diligencias se retrotraigan a la etapa instructiva, sin una exacta precisión de la actuación que estaría viciada y a partir de la cual se impone a su juicio la declaratoria de nulidad, para aducir simplemente que de esta forma se le permitiría al sindicado acceder a la sentencia anticipada y a la libertad provisional perdiendo de vista incluso, que había afirmado el cercenamiento de la posibilidad de concluirse el proceso por dicha vía en la fase del juicio.
En todo caso, como lo resalta con razón el Delegado, prescindiendo de tales deficiencias se tiene que en las anomalías postuladas por el casacionista a través de una deshilvanada argumentación no se evidencia el menoscabo de las garantías fundamentales del acriminado ni el desconocimiento de la estructura lógica del proceso, descartándose entonces la necesidad de una intervención oficiosa de la Corte, bien en protección de aquellas, ora con miras a restablecer las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, como pasa a examinarse.
1. El actor alude en un comienzo al desarrollo que encuentra el postulado del debido proceso en el estatuto instrumental penal (artículo 1º del Decreto 2700 de 1991), que vincula seguidamente al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, pero en particular, al imperativo de la observancia irrestricta de los términos al tenor del artículo 228 de la Carta Política para dejar entrever, en últimas, que radica la anomalía inicialmente acusada en el vencimiento del lapso establecido para la instrucción sin que la Fiscalía hubiese procedido en tiempo a calificar el mérito probatorio de la misma.
Este reproche quedó reducido sin embargo a un aserto carente por completo de fundamentación, pues el demandante se conformó con plantear el supuesto vicio sin avanzar en mayores consideraciones en torno a él, soslayando que la garantía de arraigo constitucional a la cual se remite radica en un debido proceso sin dilaciones injustificadas, carácter este último que ni siquiera aborda en sus escuetas argumentaciones.
Adicionalmente, el censor eludió también el deber impuesto por el artículo 308-2º del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se adelantó la totalidad del proceso, de conformidad con el cual le correspondía acreditar la trascendencia de la irregularidad denunciada, esto es, la manera como el vencimiento del término instructivo sin haberse dictado la calificación sumarial afectó las garantías del incriminado o desconoció la estructura fundamental del proceso.
Tampoco explicó el impugnante las razones por las cuales una vez calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria, esto es, desaparecida la irregularidad denunciada, la misma mantuvo los efectos invalidatorios que reclama sobre el trámite seguido contra el sindicado TRIANA OLAYA; en fin, perdió de vista que de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, si bien es “innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además “sin dilaciones injustificadas” -artículo 29-. Pero sin intentar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser “injustificadas”, y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración.
“…Pero además, es de observar que por lo general las consecuencias de la tardanza en el trámite del proceso se encuentran reguladas, sin que de esa normatividad trascienda la consecuencia que se propone en la demanda, y que como queda visto, no asomaría a un resultado práctico ni provechoso a la justicia ni a los intervinientes procesales. Así, por vía de ejemplo, es de observar que la primera y más rotunda consecuencia de la inactividad del Estado se orienta hacia la prescripción de la acción penal, sea porque no se actuó oportunamente, ora porque a pesar del impulso del proceso, éste se extendió por fuera del límite que se indica en los artículos 79 y siguientes del Código Penal.
“Otra secuela vierte sus beneficios sobre la libertad del procesado, cuando el sumario no se alcanzó a calificar en tiempo….”, situación precisamente producida en el evento de autos, donde la dilación del término de instrucción restringió sus efectos a la configuración de la causal de excarcelación provisional entonces prevista en el ordinal 4º del artículo 415 del estatuto procesal penal, concedida en resolución del 21 de febrero de 1997 (f. 78, cd. 2).
2. El censor plantea después que se violó el debido proceso porque no se hizo efectiva la libertad provisional otorgada al sindicado TRIANA OLAYA por el vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, ante la imposición de una garantía prendaria que desbordó de manera ostensible la capacidad económica del procesado, y como consecuencia de la tardía definición de los recursos interpuestos contra tal providencia, mediante los cuales se pretendió la conversión de esa caución por la juratoria.
En lo atinente a este reproche, sea lo primero advertir, que admitido en gracia de discusión que con la elevada garantía o al resolverse con alguna dilación las impugnaciones presentadas se configuraron irregularidades, y más aún, que las mismas significaron la vulneración del derecho del sindicado a gozar de manera efectiva de la libertad provisional durante la fase instructiva, también tendría que reconocerse con no menor firmeza su absoluta falta de incidencia frente al fallo impugnado por mostrarse vinculadas exclusivamente a una garantía insatisfecha en una precisa oportunidad procesal, de manera que al continuar la actuación penal con desaparición incluso del supuesto de hecho que en su momento le brindó sustento a la excarcelación otorgada, las supuestas anomalías surgen sin duda superadas y, por lo tanto, despojadas de toda entidad para generar la nulidad.
En otras palabras, como ha sostenido la Corte, resulta ilógico “buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en que sea posible otorgar la libertad provisional al acriminado, pues si bien ese es un derecho del cual puede gozar en un momento procesal dado, superado el mismo ya no es viable insistir en su concesión” .
En todo caso, como advierte el Delegado, la fijación del monto de la caución prendaria, de acuerdo con las previsiones del estatuto procesal penal vigente para la época de la providencia que dispuso la libertad provisional del sindicado TRIANA OLAYA (artículo 393 del Decreto 2700 de 1991), al igual que acontece en el ordenamiento instrumental actual (artículo 369 de la Ley 600 de 2000), no se condicionaba tan sólo a la capacidad económica del sindicado, sino que el funcionario judicial debía atender también a la gravedad de la conducta punible imputada, que fue el criterio ponderado en su momento con particular prevalencia para señalar la suma exigida, pretendiendo a través de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso, como precisó la Fiscalía al resolver el recurso de reposición incoado, en cuya resolución no se advierte además la dilación argüida sin fundamento objetivo en la demanda (f. 107, cd. 2).
Téngase presente por otra parte, que la libertad provisional del sindicado no se hizo efectiva, en últimas, por la desaparición del supuesto de hecho que la había determinado. Ciertamente, el instructor accedió a la concesión de tal beneficio con apoyo en la causal otrora contemplada en el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), esto es, por el vencimiento del término señalado en dicho precepto sin que se hubiera calificado el mérito del sumario; en consecuencia, como la actuación prosiguió y la Fiscalía una vez agotado el traslado para las alegaciones correspondientes profirió resolución acusatoria, en ella y conforme disponía el inciso 2º ibídem, procedió a revocarla.
3. En estrecho nexo con el anterior reparo, el censor arguye que la Fiscalía no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario contra la providencia que concedió la libertad provisional al sindicado, específicamente, en cuanto al monto de la caución prendaria fijada para la efectividad de dicho beneficio.
La afirmación del demandante resulta parcialmente cierta, pues si bien el instructor cuando resolvió en proveído del 31 de marzo de 1997 el recurso horizontal presentado en forma principal contra tal pronunciamiento omitió toda referencia a la alzada también incoada (f. 106, cd. 2), no es menos cierto que el Juzgado Regional antes de iniciar la causa, al advertir tal falencia, devolvió el expediente para que fuera subsanada, de manera que concedida la apelación en resolución del 12 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional finalmente la consideró en providencia del 3 de agosto siguiente (fs. 124 y 125 cd. 2; 4 y ss., cd. Fiscalía ante el Tribunal Nacional).
Resta agregar que aún en el evento de haber quedado tal impugnación irresoluta, la anomalía carecería de entidad para generar la nulidad de lo actuado, pues con antelación incluso al término para recurrir la decisión de libertad provisional, que suscitó la inconformidad del sindicado en lo atinente al monto de la caución prendaria exigida, la Fiscalía con válido fundamento en las previsiones del inciso 2º, ordinal 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 procedió a su revocatoria cuando profirió en contra de TRIANA OLAYA la resolución de acusación; en fin, por sustracción de materia, nada había que resolver sobre el aspecto de discrepancia, como lo afirmó entre otras razones la Fiscalía ad quem al examinar en forma tardía la alzada.
4. En cuanto al supuesto yerro de actividad que se afirma configurado al dictarse el pliego de cargos sin alcanzar firmeza la providencia que le otorgó al incriminado la libertad provisional, la Sala simplemente replica que la concesión de la excarcelación en manera alguna implica la suspensión del trámite, como tampoco la efectividad de tal beneficio constituye presupuesto de agotamiento indefectible para habilitar la calificación del mérito del sumario.
En otros términos, no constituye irregularidad alguna la circunstancia de que la Fiscalía calificara el mérito del sumario cuando a la par corrían los términos para la ejecutoria de la decisión por medio de la cual le había sido concedida al indagado TRIANA OLAYA la libertad provisional, pues incluso la alzada presentada en contra de esta última tenía que ser concedida en el efecto devolutivo, que al tenor del artículo 203 del Código de Procedimiento Penal no implicaba la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada ni del curso de la actuación procesal.
5. Por último, el impugnante fundamenta la solicitud de nulidad en la presunta irregularidad que cometió el juzgador a quo al desconocer, según afirma, la solicitud de sentencia anticipada del sindicado durante la etapa de la causa, reparo que se muestra carente de realidad, como lo destaca el Ministerio Público.
En efecto, ejecutoriada la acusación inicialmente proferida en contra del procesado OLAYA TRIANA por el delito de rebelión y encontrándose la actuación en la fase del juicio, con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 solicitó que se dictara sentencia anticipada (f. 337, cd.1), petición a la cual accedió el Juzgado Regional de manera que tras señalar fecha en varias oportunidades para la diligencia respectiva (fs. 340, 347, 348, 363, 375, 391, 396 cd.1), ésta finalmente se llevó a cabo el 29 de mayo de 1996, en la que el sindicado aceptó sin ambages la responsabilidad penal en el referido ilícito (f. 6, cd. 2); sin embargo en el control de dicho instituto, el a quo se abstuvo de proferir el fallo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario.
Posteriormente, en la reposición del trámite invalidado, donde se elevó acusación formal en detrimento del incriminado como autor del punible de rebelión, pero además, por el delito de hurto calificado y agravado, ninguna reiteración hizo TRIANA OLAYA de su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, que mal podía colegirse existente por parte del juzgado a quo, cuando aquél en la actuación invalidada había precisado que restringía la aceptación de su responsabilidad penal al actuar rebelde imputado.
Así las cosas, como lo advierte además el Delegado de la Procuraduría, resulta contraria a la realidad procesal la afirmación de haberse desatendido la solicitud de terminación anticipada del proceso que el actor aduce presentada por el sindicado en la fase del juicio. En consecuencia, ninguna irregularidad puede asegurarse configurada por dicha causa en las presentes diligencias.
Por las razones anotadas el reproche de nulidad contenido en la demanda será desestimado.
Segundo cargo.
Los errores de carácter técnico y las ostensibles inconsistencias advertidas en la fundamentación de esta segunda censura erigida contra el fallo del Tribunal, por su naturaleza y entidad, le impiden a la Corte el estudio de fondo ante la imposibilidad de descifrar con entera precisión el sentido mismo del reproche formulado.
En efecto, el demandante aduce con carácter subsidiario y al amparo del primer motivo de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 296 ibídem, anunciando un debate estrictamente jurídico orientado a demostrar el desatino del juzgador al aplicar el derecho al caso concreto, desde luego, con aceptación de los hechos conforme fueron declarados en la sentencia recurrida y de las conclusiones probatorias contenidas en ella; sin embargo, a renglón seguido, pasando por alto los principios de autonomía de las causales y de coherencia en su fundamentación, pretende cimentar el reparo a través de razonamientos propios de la infracción mediata, pues le atribuye a los falladores el desatino de relegar la confesión vertida por el sindicado TRIANA OLAYA en las presentes diligencias tratándose del punible de rebelión, a pesar de resultar determinante de la sentencia condenatoria como quiera que respecto de tal reato no fue aprehendido en flagrancia.
El defecto advertido en manera alguna se restringe de otra parte a la insustancial discrepancia entre el enunciado del cargo y su posterior desarrollo; por el contrario, el censor se conformó con lanzar tal hipótesis, que dejó sumida después en la absoluta falta de demostración, tanto en lo atinente a la realidad del dislate endilgado a los juzgadores, como en punto de su trascendencia frente al fallo impugnado, al parecer, en la equivocada comprensión de que bastaba la postulación del cargo, complementada con la referencia insulsa a los requisitos de la confesión judicial al tenor del artículo 296 del Decreto 2700 de 1991, para propiciar de la Corte la revisión del acervo probatorio a la manera de una tercera instancia, esto es, con miras a discernir si en verdad el procesado confesó la conducta ilícita y la incidencia de dicha actitud procesal para demostrar la responsabilidad penal del incriminado.
En los argumentos finales el actor asoma aspectos que en nada se relacionan con el sentido y alcance de la censura formulada; más aún, que revelan la contradicción insalvable en la cual incurre al sustentarla, diluyendo al máximo la satisfacción de la exigencia de claridad que resulta imprescindible para habilitar el examen del reproche.
Ciertamente, así se entienda que a pesar del enunciado inicial de violación directa el demandante se orientó a desarrollar el reproche por la vía de la infracción mediata de la ley sustancial, tampoco en esta última comprensión surgiría nítido y preciso el reparo, pues el defensor termina señalando, en lo que respecta a la imputación por el actuar insurgente, con base en las apariciones procesales de su asistido y en franca oposición del planteamiento de la exclusión evidente de la norma sustancial que consagra la rebaja de pena por confesión, que TRIANA OLAYA no cometió el delito de rebelión al limitarse a intervenir en un hurto donde los restantes ejecutores eran guerrilleros, a quienes delató cooperando de esa forma con el esclarecimiento de los hechos y la captura del partícipe ORTIZ CALDERÓN.
En síntesis, el propio recurrente admite de manera tácita la inexistencia de la confesión del procesado y, por lo tanto, que ningún desatino se configuró cuando el Tribunal prescindió de aplicar la disposición sustancial que la compensa con una significativa rebaja de pena siempre que concurran los demás requisitos previstos en ella, para hincar el benévolo tratamiento punitivo reclamado respecto de TRIANA OLAYA en la argüida colaboración eficaz con la administración de justicia, que de haberse estructurado en realidad, en cuanto a los beneficios que concita está sometida al trámite legal correspondiente.
Así las cosas, este otro cargo tampoco prospera. En consecuencia, no se casará el fallo impugnado.
Consideraciones adicionales.
Resta añadir que desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para su funcionamiento, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario de primera instancia a través del Tribunal que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Villavicencio.
Finalmente, contra esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con el inciso 2º, artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Superior de Villavicencio. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria