17036(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá,  D.C.,   veintitrés  (23)  de  julio de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro  del  proceso  que  se  adelanta  contra  MARIO ENRIQUE  BETANCUR LOPERA.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El   juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos así:   

“Sucedieron  aproximadamente  a  las 20:00 horas del 25 de enero de 1995 en la vereda llamada  ‘El  Machete’  de  la  comprensión  territorial del  municipio  de  Barbosa  (Antioquia),  cuando  el  médico MARIO ENRIQUE BETANCUR  LOPERA  conducía  su  vehículo  marca Toyota, campero, rojo y blanco, de placa  REE-335,  de  su  propiedad,  y  venía  de  regreso  de la municipalidad de Don  Matías  hacia  su  residencia,  ubicada en esta capital. Al pasar por el frente  del           granero          ‘Estambul’,  el  señor  que  respondía  al nombre de LUIS ALFONSO RAMÍREZ, quien se encontraba  parado  en  la calzada, repentinamente pretendió cruzar la vía y fue arrollado  por  el  automotor.  En  principio  el  conductor  trató de auxiliarlo, pero de  inmediato  observó  que  varias  personas  montadas  en  moto se le acercaron y  decidió   huir,   siendo  seguido  por  los  motorizados,  alcanzándole  pocos  kilómetros adelante y paró”.   

2.   El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota,  mediante  sentencia del 30 de julio de 1999, condenó a MARIO  ENRIQUE  BETANCUR LOPERA a las penas  principales  de  2  años  de prisión, multa de $1.000 y a la suspensión en la  actividad  de  conducir vehículos automotores por un año,  a la accesoria  de  rigor  y  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios, como autor del delito de  homicidio culposo.   

3.  Apelado  el  fallo por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  sentencia del 21 de  octubre  del  citado  año, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de  los cargos imputados en la resolución de acusación.   

Contra  esta  decisión  el  apoderado de la  parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo  de  la causal primera, el citado  sujeto  procesal  presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Acusa al sentenciador de haber violado la ley  sustancial  por  error  en  la  apreciación  de  la  prueba,  al distorsionar o  tergiversar  su  sentido, falseando su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  su  contexto,  incurriendo en falso juicio de  identidad.   

En   lo   que  llamó  “FUNDAMENTO”,  manifiesta  que  no  puede  tenerse  como  veraz  y  espontánea la versión del  procesado,  toda  vez  que en ninguno de los despachos judiciales que conocieron  de  la actuación, “tuvo eco  su   caballo  de  batalla,   que  el  hoy  occiso  se  le  tiró  en  forma  intempestiva,   en   el   momento   exacto  de  pasar  por  el  lugar  de  donde  aproximadamente  media  cuadra lo vio parado a la orilla de la autopista, lo que  atestado  por  los  demás  testigos  presenciales  y  allegados,  nos  lleva  a  considerar  que  la  presunción  de  veracidad  de  la  injurada  del procesado  desaparece     por     no     ser    espontánea    y    existir    prueba    en  contrario”.   

Agrega que los testigos de  oídas  son  serios y creíbles cuando aparecen corroborados por otros medios de  convicción allegados al diligenciamiento.   

Sostiene que el Tribunal  incurrió  en  ostensibles  desafueros contrarios a la lógica y a las reglas de  la  experiencia,  cuando  afirma  que  haciendo uso de las reglas de la física,  infiere  que  el occiso avanzó más de un paso al interior de la autopista, por  lo  que su cuerpo agonizante quedó a tres metros con sesenta centímetros de la  berma,  razón por la cual dice que no acepta la versión de Morales Ruíz en su  integridad.   

De igual manera, asevera  que  si  bien  el  juzgador  reconoce  que  tanto el acusado como la víctima se  encontraban   en   estado   de  embriaguez,  sin  embargo  considera  que  dicha  circunstancia  no  fue  la causa determinante de la muerte violenta, al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 21 del C. Penal, máxime cuando dentro del derecho  penal  no  se  puede  hablar  de  compensación de culpas. De todos modos, en su  criterio,      el      Tribunal     “erró   al   escindir   la   prueba,   y   en   su   valoración  y  alcance” cuando delimita el  grupo de deponentes.   

A continuación procede a  referirse  a los testimonios de Mario León Duque Arboleda, Edwin Yovanny Correa  Acevedo  y Rodolfo Antonio Morales Ruiz, a quienes la magistratura consideró de  importancia,    lo    que    no   aconteció   con   los   de   oídas   o   por  referencia.   

Anota que el estudio que  ha  debido  hacer  el  Tribunal  no  era  el  lógico  racional  sino el lógico  razonable,  ya  que parte de una premisa fundamentada en la arena, cuando afirma  que  haciendo  uso  de  elementales  reglas  de  la física deduce que el occiso  avanzó  más  de  un  paso al interior de la autopista, y que por esa razón no  puede     aceptar     la     versión     de     Morales     Ruíz     en     su  integridad.   

A    continuación  agrega:   

“Recordemos  que  las  elementales  reglas  de  la  física,  en casos como el que nos ocupa, no nos puede llevar a las conclusiones  verídicas,  y  fatales  como  lo  enrostran  los  H. Magistrados. Es que en los  accidentes  automoviliarios  no  hay lógica, ni se rigen siempre por las mismas  reglas  físicas. ESTO QUE SE  PREDICA  LO  HAN VIVIDO LOS MAGISTRADOS QUE SE OCUPARON DE LA SEGUNDA INSTANCIA,  Y  LOS  QUE  SE  OCUPARAN  EN  EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que pasan  accidentes  en  décimas de segundo, que ni siquiera uno que va conduciendo saca  la  conclusión  del  por  qué  de  tal  acción,  y cuando va a narrar lo  acontecido,  ni  siquiera  recuerda  en  forma  hilvanada los seguimientos de la  acción.  El  que los testigos difieran en algunos apartes de sus declaraciones,  partes  accidentales,  que  ninguna incidencia tienen en el resultado producido,  no  pueden  los  Honorables  Magistrados,  desechar tales deponencias, aduciendo  sólo  UNAS  ELEMENTALES  REGLAS  DE LA FÍSICA, QUE EN CASOS COMO EL QUE NOS HA  VENIDO    OCUPANDO,   PARA   NADA   SE   TIENEN   EN   CUENTA”.    

Acota  que  cuando  se  dispone  de  varios  testigos  para declarar sobre una misma circunstancia, esto  normalmente  constituye  una ventaja, pues hay un control más eficaz que cuando  sólo  se  cuenta con un solo dicho. Es más, las divergencias menores en cuanto  a detalles pueden fortalecer la confianza en un testimonio.   

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  aduce  que  no es cierto que el procesado rodara su vehículo sin que  violara  las  normas  de  tránsito,  máxime  que  se  encontraba  en estado de  embriaguez   y  dada  su  profesión,  “la   culpa   a   éste,  se  le  refriega  en  razón  de  su  misma  preparación,  del  conocimiento  que  tiene  y  ha  tenido  de la causación de  pérdida  de  reflejos,  en  la  conducción de su vehículo,     entendiendo  que  no  solo se encontraba embriagado, sino que venía  en  zig  zag,  con  las  luces  apagadas, y aun hubiera estado en la mitad de la  autopista  el  señor Luis Alfonso Ramírez, habiendo visto la existencia de una  persona  antes  de  una cuadra, y conociendo la existencia del lugar poblado por  donde  estaba acostumbrado a pasar, y ver varias personas, no fue prudente en la  conducción  de  su  carro,  pues  debió  rebajarle  velocidad  a su vehículo,  mientras  pasaba el lugar poblado, y más aun el lugar en donde estaba parado el  hoy  occiso,  fuera  a la orilla de la carretera, fuera en la berma, fuera en la  mitad       de       la      autopista…”.   

De lo expuesto, concluye  que  no  se  puede  decir que no existió ningún nexo causal entre el resultado  muerte  y  el  comportamiento del procesado, sobre todo si se tiene en cuenta su  ebriedad.   

Cita  como  violados los  artículos 19, 21, 35 y 37 del C. Penal, lo que transcribe.   

Asegura que el hecho no se  debió  a  la  culpa  exclusiva  de  la víctima, como lo estimó erradamente el  Tribunal,   sino   a   la   acción  imprudente  de  quien  fuera  absuelto  con  interpretaciones  de  normas físicas, inaplicables al caso, y desechando varios  testimonios,  como  los  de Víctor Manuel Rodríguez y Rodolfo Antonio Morales,  cuando   dicen   con   claridad  que  el  autor  único  de  la  muerte  fue  el  procesado.   

Advierte que el sindicado  violó  el  artículo  181  numeral 9° del Código Nacional de Tránsito que lo  conminaba a no conducir en estado de embriaguez.   

Además,  que  iba a muy  considerable  velocidad,  a  80  kilómetros  por hora, de manera que si hubiera  conducido  despacio  y  con  el  espacio que le quedaba en la autopista, hubiera  podido esquivar al peatón y evitar el atropellamiento.   

En consecuencia, solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y,  en su lugar, mantener el fallo de primer  grado.   

ALEGATOS   DEL   NO  RECURRENTE   

El defensor del procesado  solicita  que  se inadmita el recurso de casación, por cuanto el libelo falta a  los  requisitos  formales  o,  si  se  admite,  que  no  se  case  la  sentencia  impugnada.   

Manifiesta que el actor no  especificó  la naturaleza del cargo, esto es, si la transgresión lo fue por la  vía  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Si  bien reconoce que del  enunciado  del  reproche  se  podría  inferir  la  primera  de  las modalidades  citadas,  sin  embargo,  a  continuación  cae  en  el  campo  de  la violación  indirecta,  al  afirmar  que el juzgador distorsionó o tergiversó el contenido  de  la  prueba, debiendo, por lo tanto, presentar dos ataques de manera separada  y subsidiaria.   

También asevera que el censor hace una serie  de  críticas  a  las presuntas violaciones de la lógica y de la experiencia en  que  incurrió el Tribunal, para luego informar cómo debió estimarse el caudal  probatorio  y,  finalmente,  citar unas normas que estima vulneradas, alegación  que  así  presentada debe conducir a la desestimación del libelo, por falta de  claridad y precisión.   

De  otro lado, recuerda que el juzgador goza  de  facultad  para  otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de  prueba, con apego a las reglas de la sana crítica.   

Luego  de  enfatizar  sobre  los  errores de  técnica  en  que incurrió el demandante, asegura que la sentencia del Tribunal  está  ajustada  a  la  legalidad,  pues  en ella se valoraron correctamente los  medios   de   convicción,   sin   que  se  hubiese  presentado  tergiversación  alguna.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  apoderado  de  la parte civil, no reúne los requisitos de claridad y precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento  penal para su admisión.   

En  efecto,  entre  los múltiples desatinos  cometidos se destacan los siguientes:   

1.  En  primer  término,  si  bien  indicó  cuáles  fueron  las  normas sustanciales vulneradas, no señaló su sentido, es  decir,  si  fueran  quebrantadas  por  falta  de  aplicación  o por aplicación  indebida.   

2. Así mismo, confunde el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  con  el  de  hecho  por  falso  raciocinio, siendo  necesario  que  la  Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea  el  contenido  material  de  la  prueba,  haciéndola decir más de lo que dice,  menos  de  lo  que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de  carácter  objetivo,  contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el mérito  de  una  prueba  sujeta  a  la  persuasión  racional,  lo  hace  con  desprecio  manifiesto   de   los   postulados   de   la  sana  crítica.  Es  de  carácter  apreciativo.    

3.  Si  aceptamos  que optó por el primero,  como  lo  denuncia,  se  encuentra que no muestra que el contenido material  de la  prueba haya sido falseado por el sentenciador.   

Si estimamos que escogió el segundo camino,  aparece  que   se  limitó  a hacer afirmaciones generales, confusas, sobre  que  en  los accidentes de tránsito no hay lógica, ni se rigen siempre por las  mismas  leyes  físicas, pero sin que concrete el argumento, ni explique cuáles  eran  las  aplicables a este caso, ni  cómo fueron vulneradas, ni cuál la  incidencia del desatino en la parte conclusiva del fallo.   

4. A cambio, dedica el inintelegible discurso  a  atacar  la  credibilidad otorgada a unos medios de convicción, como  la  indagatoria  del  procesado,  y negada a otras, como los testigos de oídas, o a  oponerse  a  las  conclusiones  probatorias del fallador, sin acatar que ello no  constituye  error  demandable  en  casación,  pues  el  criterio  del  fallador  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y  legalidad, a menos que se demostrara que al valorar el mérito de las pruebas  se  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica,  evento en el que la  censura   deberá   orientarse  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda  y  como  la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del  proceso  que se adelantó contra MARIO ENRIQUE BETANCUR  LOPERA,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el 9° de la ley 553 de  2000.   En   consecuencia,   se   declara   desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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