13565(15-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 69  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  uno (2001).   

    

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia del Tribunal Nacional, del 12 de noviembre de  1996,  en  la  que  al  confirmar,  con  unas  modificaciones,  la de un juzgado  regional  de  Bogotá,  fechada  el  29  de  abril  del  mismo  año, condenó a  INÉS  GONZÁLEZ  PULIDO a  las  penas  principales  de 9 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa de la libertad, y a  JOSÉ   WILLIAM   HINCAPIÉ   GUTIÉRREZ  a  las  penas principales de 112 meses de prisión y multa de 520  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  coautores del delito tipificado en el artículo 44 de la ley 30  de 1986.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“Las  rigurosas  pesquisas  que  se  derivaron  de  una  denuncia presentada a finales del mes de  septiembre  de  1993,  permitieron  descubrir  la existencia de una compleja red  delincuencial  dedicada  a  la  exportación  de sicotrópicos a varias naciones  europeas.   

“La satisfacción  del  mercado ilimitado que ofrecían los países desarrollados, demandaba de los  antisociales  el  diseño  de  las  más  diversas  estratagemas  para burlar la  acción  preventiva  policial  y  trasladar  a  ellos  el  alcaloide. Propósito  delictivo  logrado  por los concertados, colmando álbunes con delgadas láminas  compuestas  de él, introduciéndolo en forma de grageas aparentemente de café,  envasándolo  en  estado  líquido  en  frascos  de  perfume o de licor, o bien,  impregnando   de  sustancia  controlada  prendas  de  vestir  confeccionadas  en  algodón.   

“El  personaje  que  conducía  la  sustancia  podía  ser uno de los integrantes de la banda, o  alguien  ajeno  a  ella contratado expresamente al efecto, en este último caso,  preferentemente  natural del país de destino. El riesgo de pérdida derivado de  la  operación,  o  la  correlativa  posibilidad  de éxito era compartida a pro  rata    por  el  conjunto  de  inversionistas,  quienes  se  disputaban  la  participación en los envíos ilícitos.   

“Fueron  capturados   por   el  señalamiento  de  ser  integrantes  del  referido  grupo  delictivo,  INÉS GONZÁLEZ PULIDO, JIMMY RODRÍGUEZ LOZANO, JOSÉ VICENTE RÍOS  VARGAS  y  JOSÉ  WILLIAM  HINCAPIÉ  GUTIÉRREZ,  este  último  adicionalmente  acusado  de  ser  el  oscuro  director de una bien estructurada organización de  ‘jíbaros’    dedicados    al   expendio   de  estupefacientes  al  detal  en  los  establecimientos  nocturnos del norte de la  ciudad    (Bogotá)”.   

                    

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en la denuncia presentada por Carlos  Mario  Acosta  Henao y las diligencias incorporadas en la investigación previa,  un  fiscal  regional  de la Dirección Regional de Fiscalías -Narcotráfico- de  Bogotá,  mediante  resolución  del 23 de marzo de 1994, ordenó la apertura de  la instrucción.   

Escuchados   en  indagatoria  Inés  González  Pulido,  José Vicente  Ríos     Vargas,     José    William    Hicapié  Gutiérrez  y  Jimmy Rodríguez Lozano, la situación  jurídica   les   fue   resuelta,  el  5  de  abril  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por infracción a los artículos 33 y  44 de la Ley 30 de 1986.   

Ampliadas las indagatorias de los procesados  y  practicadas  otras  pruebas,  dicho funcionario instructor, el 30 de enero de  1995,  decretó  “el  cierre parcial de la presente  investigación  con  respecto  a la infracción del artículo 44 de la Ley 30 de  1986”  y,  el  9  de  marzo siguiente, calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados,  por   el  delito  de  concierto  para  delinquir,  tipificado  en  la  norma  en  precedencia  citada,  decisión  que,  por  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  algunos  de los defensores de los acusados, fue confirmada, el  15   de   mayo   de   1995,   por   la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.     

El  diligenciamiento  le  correspondió a un  juzgado  regional  de  Bogotá,  el  que  luego de tramitar el juicio, dictó la  sentencia,  el  29 de abril de 1996, en la que condenó a los citados procesados  a  las  penas principales de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos  mensuales  y  a  la accesoria de rigor, como coautores del delito imputado en el  pliego acusatorio.   

En  razón  a  la  consulta y por virtud del  recurso  de  apelación  interpuesto,  el  Tribunal  Nacional,  al  conocer  del  expediente,   el   12   de   noviembre   de   1996,   modificó   la  decisión,  así:   

a)  Condenó  a  Inés  González Pulido y a  José  Vicente  Ríos  Vargas  a  las penas principales de 9 años de prisión y  multa   de  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  la  libertad,  como coautores del  delito tipificado en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986.   

b)  Condenó  a  Jimmy  Rodríguez  Lozano y  a  José William Hincapié  Gutiérrez  a  las  penas principales de 112 meses de  prisión  y multa de 520 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones pública por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad, como coautores del mismo delito.   

Contra esta decisión los defensores de Inés  González  Pulido,  José William Hincapié Gutiérrez y Jimmy Rodríguez Lozano  interpusieron  el  recurso  de  casación,  el  que  fue concedido, y dentro del  término  de  Ley   presentaron  las respectivas demandas que se declararon  ajustadas  a  las  exigencias  formales.  El  21  de febrero de dos mil, la Sala  aceptó   el  desistimiento  del  recurso  de  casación  presentado  por  Jimmy  Rodríguez Lozano.   

LAS    DEMANDAS   DE   CASACIÓN   

1.   Demanda  presentada     a     nombre     de     Inés     González    Pulido.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional,  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Después  de  copiar los artículos 29 de la  Carta  Política, 1°, 333 y 249 del C. de P. Penal, en el título que denominó  “DERECHO  DE  DEFENSA”,  sostiene  que  en  la  fase  instructiva  se  le  transgredió a su defendida el  derecho  de  defensa  técnica, a pesar de haber designado un apoderado para tal  fin,   pues  éste  no  cumplió con sus obligaciones por lo que se generó  una nulidad, por desconocimiento de dicha garantía.   

Afirma  que  el  profesional nombrado por la  procesada  sólo  ejerció  una  intervención,  como  fue la de asistirla en la  indagatoria,  ya  que  después  no ejecutó ninguna actuación. Por tal motivo,  nombró  a  otro  abogado,  quien  sólo la asistió en la diligencia de toma de  voces,  realizada  el  31 de mayo de 1994. Posteriormente, solicitó ampliación  de  indagatoria,  la que se llevó a cabo el 11 de noviembre siguiente, pero sin  la  asistencia  de  su defensor, lo que le implicó pedir la designación de uno  de oficio.   

Asevera que durante la instrucción sí hubo  intervención  activa  de  los  defensores de los demás coprocesados, lo que no  sucedió  con  su  representada,  quien contó finalmente con un profesional del  derecho  al  momento  de  la  presentación  de  los  alegatos  de  conclusión,  pudiéndose  colegir  que  Inés  González  Pulido careció, en dicha etapa, de  defensa     técnica,     lo     que    acarrea    una    nulidad    de    orden  constitucional.   

Considera  que  lo  anterior “cumple    con   las   exigencias   que   la   causal   de   nulidad  demanda”,  por  cuanto su poderdante careció de la  citada  defensa  por  “manifiesta INCAPACIDAD o POR  INERCIA  de  los  llamados  a desempeñarla”. Agrega  que,  como  lo  señala  la  Corte,  dicho  derecho  no  es  una “declaración  romántica”  sin ninguna  consecuencia.  Por  el  contrario,  es la síntesis de los derechos individuales  frente  a  la  pretensión  punitiva  del  Estado, para lo cual el legislador ha  creado  una  serie  de  mecanismos  tendientes  a la efectiva protección de los  mismos,  al  punto  de  contemplar  sanciones  penales para los funcionarios que  violan   esos   preceptos,   así  como  “sanciones  procesales   que   van   desde   la  inexistencia  jurídica  hasta  la  nulidad  constitucional   o   supralegal   para   la  actuaciones  que  se  realizan  con  pretermisión  o inobservancia de tales requisitos”.   

Recuerda  que  el derecho de defensa, que se  realiza  a  través  de una serie de prerrogativas, como son, entre otras, la de  pedir  pruebas,  ser  escuchado  cuantas  veces  sea necesario, interrogar a los  testigos,   conocer   específicamente  la  imputación  penal  e  impugnar  las  decisiones  que  sean  desfavorables,  es  inviolable,  implicando una presencia  activa  del  imputado  y su defensor. Por ello, si su poderdante hubiese contado  con  la  debida  defensa  técnica,  éste  habría  solicitado  la práctica de  pruebas  tendientes  a  demostrar su inocencia tanto en el calificatorio como en  la sentencia.   

Sostiene que las citas que hizo su defendida  en  la  indagatoria  no  fueron  verificadas,  como sucedió cuando mencionó al  señor  Regulo  Castro,  lo  que  no habría sucedido si hubiese contado con una  defensa  técnica, la que tenía el deber de pedir pruebas, siendo el abogado de  otro  coprocesado  el  que  solicitó  oír  a  dicho testigo, con el fin de que  depusiera  sobre  las  relaciones  comerciales  que  sostenía  con  aquél y la  sindicada,   medio   de   convicción   que  no  se  practicó,  “acarreando una nulidad”.   

También refiere que a los sindicados se les  indagó  por  personas como Martha Soto, Paolo Serge Marcos, Manuel, alias Cheo,  y  otros, sin que la Fiscalía hubiese hecho ningún esfuerzo por ubicar a tales  sujetos,  a  pesar  de  que  sus  nombres  los  suministró el denunciante, como  tampoco  mostró interés por verificar las citas que su defendida hizo respecto  de  Patricia  Mercado,  María  Cecilia  Pulido  de  González,  Julián Bedoya,  Gonzalo  Hernández,  Gonzalo  Soto, Clara Ospina y María Clara Consuelo Pineda  Capla.   

De  lo  anterior,  concluye  que la acusada  careció   de  defensa  técnica  “por  inercia  o  incapacidad”.   

A   continuación,  en  el  acápite  que  denominó    “DEL   DEBIDO   PROCESO”,  sostiene  que las irregularidades en precedencia señaladas,  apuntan  con  “simultaneidad  a violarse el DEBIDO  PROCESO”,  pues, en su criterio, si es evidente la  transgresión  del derecho a la defensa, ello demuestra la violación de aquél,  “como  que  la irregularidad sustancial compromete  de    plano    el   debido   proceso,   siendo   edificada   como   ‘CAUSAL   DE   NULIDAD’  por  el  artículo 304, numerales  2° y 3° del C.P.P.”.     

Reitera que las citas que hizo su defendida  en  la diligencia de indagatoria, atinentes a su actividad comercial en el área  de  las  esmeraldas,  la  que  originó  sus reuniones con Régulo Castro, Jimmy  Rodríguez  y  José  Vicente  Ríos  Vargas,  no  fueron  corroboradas  por  la  Fiscalía,  omisión  que  condujo  a  la  ausencia probatoria que impidió a su  procurada  defenderse  de  las  acusaciones  que  a  la  postre  condujeron a la  sentencia condenatoria.    

Anota  que  tampoco el ente instructor puso  empeño  para  tratar  de  identificar y ubicar a las personas señaladas por el  denunciante  como  miembros  de  la  organización delictual, limitándose tanto  aquél  como  el  juez  regional  a dar credibilidad a lo dicho por Carlos Mario  Acosta   Henao,   sin  adelantar  una  investigación  a  fondo  respecto  a  la  información suministrada por el quejoso.   

Estima que las irregularidades denunciadas,  las   que   causaron   irremediable   perjuicio   a   Inés   González  Pulido,  transgrediendo   el   debido   proceso,  tienen  la  suficiente  capacidad  para  “afectar lo actuado”,  siendo la nulidad supralegal el único remedio para enmendarlas.   

Agrega  que  las exculpaciones dadas por su  defendida  no  merecieron  la  más  minina  credibilidad,  siendo  tenidas como  inverosímiles  frente  a  aquellas  pruebas  de  cargo  que, a su juicio, no la  señalaban  inequívocamente  como  infractora  del  delito  imputado  y, menos,  responsable   del   mismo,   olvidando   que   la   denuncia   es  falaz  y  las  interceptaciones     telefónicas     sólo     tratan     de     negocios    de  esmeraldas.   

Advierte, nuevamente, que si la procesada no  contó  con  defensa  técnica,  ello  redundó  en  que no tuvo, en igualdad de  condiciones, la oportunidad de controvertir el recaudo probatorio.   

Luego  de transcribir los artículos 11 del  C.  Penal  y  304.  2.3  del  C.  de  P.  Penal,  de citar y de copiar a algunos  doctrinantes  y  unas  jurisprudencias de la Corte, de reiterar que su procurada  careció  de  defensa  técnica y de insistir en que los testimonios solicitados  eran  pertinentes  e  indispensables  respecto  a los intereses de la procesada,  solicita  a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad  a  partir de la fase instructiva de la actuación, con el fin de que se subsanen  las citadas irregularidades.   

2.   Demanda  presentada   a   nombre   de   José  William  Hincapié  Gutiérrez.   

Con apoyo en las causales primera y tercera  de  casación,  formula  ocho  cargos  contra  la  sentencia,  de  la  siguiente  manera:   

Causal  tercera   

Acusa al Tribunal Nacional de haber aumentado  desmesuradamente  la  pena principal que el juzgador de primera instancia impuso  a  su  defendido,  así  como  de proferir una sentencia en un juicio viciado de  nulidad,      afectando     los     “principios  constitucionales   del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa”.   

Primer  cargo   

Asevera  que  la sentencia está viciada de  nulidad,   por   cuanto   que  no  se  dictó  la  resolución  de  apertura  de  investigación,   decisión   que,   en   su   criterio,   era   de   ineludible  pronunciamiento   por   parte   de   la   Fiscalía  Regional  que  tramitó  la  investigación  previa,  tal  como  lo  ordena  el  artículo  324  del C. de P.  Penal.   

Dice  que si la apertura de instrucción es  la  orden  que  da  el funcionario instructor para que se practiquen     las    diligencias  necesarias, con el fin de  averiguar los hechos y descubrir los  autores  (art.  334  del  C.P.P.),  y  siendo  claro  que  el debido proceso apunta al cumplimiento de una  serie  de  etapas,  previamente  establecidas  en  la  ley, que aseguran que los  procedimientos  tengan  un  curso determinado, es decir, que una acción preceda  lógicamente  a  otra,  es  indiscutible  que,  en  este asunto, lo procedente y  necesario  era dictar la resolución de apertura de instrucción una vez agotada  la etapa preliminar.   

Por  lo  tanto,  arguye  que la omisión de  dicha  resolución  originó  una  irregularidad  con  capacidad suficiente para  generar  la nulidad de la actuación, así no se haya causado daño alguno a los  sujetos  procesales,  porque  siendo  esa  providencia  una  de  “las   formas  del  debido  proceso”,  ningún funcionario la puede pasar por alto.   

Confiesa  que  después  de  hacerle varias  lecturas  al  proceso, no halló la citada resolución, y si antes no le prestó  atención  a  la  misma, se debió a que creyó que se encontraba en el cuaderno  que  contenía  los  testimonios  reservados,  al  que  no  tuvo acceso ni en la  instrucción  ni  en  el  juicio.  Por  lo mismo, si no se profirió dicha pieza  procesal,  no  fue por causa imputable a los sujetos procesales, quienes, por el  motivo  ya  indicado,  no  tuvieron  oportunidad  de  conocer  el  contenido del  mencionado   cuaderno,   siendo   la   justicia  regional  la  causante  de  tal  irregularidad.   

Acota  que lo cierto es que no se dictó la  resolución  de  apertura  de  investigación,  siendo presupuesto indispensable  para  la  actuación subsiguiente, lo que genera una irregularidad procedimental  con  capacidad  para anular toda la actuación, es decir, que la “sanción  conduciría  a  un  reconocimiento expreso de una ilegal  detención    y    un    juzgamiento”   de   los  procesados.   

Concluye  solicitando a la Sala que case la  sentencia  impugnada  y, por ende, decrete la nulidad de todo lo actuado en este  proceso,  con  el fin de subsanar la irregularidad anotada. Como consecuencia de  tal  declaración,  dice  que  se  debe  disponer  la  libertad  inmediata de su  defendido.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que a su representado “jamás  se le interrogó por el delito de concierto para delinquir  previsto    en    el    Art.    44    de   la   Ley   30   de   1986”.   

Recuerda  que la indagatoria es un medio de  defensa,  según  lo  establecen los artículos 376 y siguientes del C. de P.P.,  lo  que  implica  que  no  preguntar  en  la  indagatoria  por todos los delitos  investigados  y,  aún  así, imputarlos en la resolución de acusación o en la  sentencia,   constituye   nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  y,  consecuencialmente, al debido proceso.    

Manifiesta  que  el  proceso se encaminó a  establecer  los  delitos  previstos  en  los  artículos 33 y 44 de la Ley 30 de  1986,  por  los que se dictó medida de aseguramiento en contra de su procurado,  para  luego,  conforme  al  cierre parcial de la investigación, acusarlo por el  segundo  de  los  punibles.  Agrega que la nulidad que ahora plantea, no se pudo  proponer  en  el  juicio,  dado  que  en la justicia regional no se contempla el  trámite que de que trata el artículo 446 del C. de P. Penal.   

   

Reitera que la omisión anotada es evidente  y  tuvo  incidencia  en  el  fallo acusado, ya que de haber sido advertida en su  debida oportunidad, otra hubiese sido la suerte de su poderdante.   

Tercer  cargo   

Considera   que  la  sentencia  impugnada  también  se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que ni en la resolución  de   acusación   ni   en   los   fallos  de  primera  y  segunda  instancia  se  “hizo  expresa  referencia  a  la época en que se  cometió  el  delito  de  concierto para delinquir, previsto en el Art. 44 de la  Ley 30 de 1986”.   

Advierte  que  revisadas cuidadosamente las  citadas  providencias  y  la  actuación  procesal,  en  ninguna  parte  se hizo  referencia  a  la  época  de  comisión  de  los  hechos  punibles  que  fueron  investigados  y  juzgados,  conociéndose únicamente que a partir de octubre de  1993  se  inició  la  averiguación previa, sin que pueda tenerse ésta como la  fecha  de ocurrencia del acontecer fáctico. Agrega que esa omisión es un error  que    suscita    incertidumbre    sobre    el    hecho   que   se   imputa   al  procesado.   

Acota  que  todo  hecho  punible debe tener  realización  en  el  tiempo  y  en  el  espacio,  lo  que  debe  aparecer en la  investigación.  Sin  embargo, si el Estado “estuvo  en  imposibilidad  física  de establecer estas circunstancias, a los procesados  no  se  les  puede  sorprender  ni  con  la  fecha  del hecho punible que se les  atribuye,  ni con el lugar en donde ocurrió, porque esa omisión hace parte del  derecho     de    defensa”    y    del    debido  proceso.   

Cuarto  cargo   

Del  mismo  modo,  estima  que  el  fallo  recurrido  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto que la  calificación  del  sumario  se  hizo  en  forma parcial, esto es, por el delito  previsto   en   el   artículo   44  de  la  Ley  30  de  1986,  “siendo  que la indagación comprendía el de violación al art. 33  ibídem,  de  manera que al decretarse el cierre parcial, se generó rompimiento  de    la    unidad   procesal,   con   desmedro   de   los   derechos   de   los  procesados”.    

Añade:  

“En efecto, la  conducta  delictiva descrita en el Art. 33 de la Ley 30 de 1986 y la prevista en  el  Art.  44  ibidem,  generan  una relación tan íntima, que la estructura del  concierto  para  delinquir  a  que  se  refiere la segunda de las disposiciones,  depende  de  la  ocurrencia  de  la primera, por consiguiente cuando aparece ese  estrecho  ligamen,  los  delitos  deben  investigarse  y  fallarse  en  un mismo  proceso,   porque   de   lo   contrario   no  podría  lograrse  debidamente  la  tipificación   de   la  segunda  conducta  que  depende  necesariamente  de  la  demostración de la primera…”.   

Asevera  que  si  el  delito previsto en el  artículo  44  de  la  citada  Ley  depende  de  las  conductas descritas en los  artículos  anteriores, no era procedente el cierre parcial de la investigación  y,  menos, la calificación del sumario únicamente por la posible violación de  aquel  precepto,  lo  que  generó  un  rompimiento  de  la  conexidad con clara  violación  de  las  normas  propias  del  juicio,  configurándose  la  nulidad  contemplada  en  el  artículo 304.2 del C. de P. Penal, además que también se  quebrantó lo establecido en el artículo 27 del C. Penal.   

Por  último,  refiere  que  el  anterior  planteamiento  lo expuso ante el Tribunal Nacional pero sin éxito, toda vez que  fue considerado insensato.   

Quinto  cargo   

Dice  que  la  sentencia se profirió en un  juicio   viciado  de  nulidad,  “por  omisión  de  pruebas  que  incidían  en  los  presupuestos  axiológicos  previstos  por  el  legislador  en  el  Art.  247 del C. P.P., principalmente en cuanto a la certeza  del  hecho  punible y también en el juicio de responsabilidad penal”.   

Manifiesta que con motivo de la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  que en su oportunidad solicitó, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional insinuó al instructor la práctica de una  serie  de diligencias, entre ellas, “insistir en la  Carta  Rogatoria  S-19-001  de  junio  7  de  1994,  prueba  que  brilla  por su  ausencia”  y  que  resultaba  de vital importancia  respecto  de  la  certeza  de  la conducta punible y de la responsabilidad de su  procurado,  ya  que  con  ella  se hubiese podido establecer si existió o no el  envío  de  cocaína  al  exterior y, consecuencialmente, si hubo o no concierto  para delinquir.   

Sostiene  que  unos  de  los principios que  orientan  el  proceso  penal es el de defenderse probando, por lo que se incurre  en  nulidad cuando por “inercia de los jueces no se  practican  oportunamente  las  pruebas  relevantes  para  la defensa”.  En consecuencia, reitera que la ausencia del citado medio de  convicción   constituye   nulidad   legal,   toda   vez   que   “tenía  capacidad  inequívoca  de  modificar  sustancialmente  la  situación” del procesado.   

Con  base  en  los anteriores cuatro cargos  formulados,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y, por ende,  decretar  la  nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución  que  decretó  el  cierre  parcial  de la investigación. Igualmente, depreca la  libertad provisional de su defendido.   

Causal  Primera   

De manera subsidiaria y apoyado en el cuerpo  segundo, presenta los siguientes reproches.   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las  pruebas  que  tuvo en cuenta para dar por establecida la materialidad del delito  tipificado   en   el  artículo  44  de  la  Ley  30  de  1986,  “con  evidente violación al art. 29 de la Constitución Nacional y  arts. 247 y 445 del C. de P. P.”.   

Recuerda que su defendido fue vinculado por  la  posible  infracción  a  los  artículos  33  y  44  de  la  Ley 30 de 1986,  habiéndose  clausurado parcialmente la investigación, proferido resolución de  acusación   y  condenado  por  el  último  de  los  punibles,  “con   desbordante   aumento   de   la  pena  principal” por parte del juzgador de segunda instancia.   

Asevera   que   el  artículo  44  de  la  multicitada  Ley,  el  que transcribe, contiene, como ingrediente subjetivo, “  ‘…con  el  fin  de  realizar   alguna   de   las   conductas   descritas  en  los  artículos  antes  citados…’  ”, lo que, en su criterio, implica que para que se  estructure  este  delito es necesario que se realice cualquiera de las conductas  punibles  descritas  en  los  artículos  anteriores,  es decir, “debe   existir   plena   prueba   que  ofrezca  certeza  sobre  la  realización  de  alguna  de  esas  conductas,  para  que  se  pueda  tener como  satisfecho  el  primer presupuesto que exige el legislador para dictar sentencia  condenatoria,     según     el    artículo    247    del    C.P.P.”.   

Anota  que  en  este asunto, para llegar al  convencimiento  de  la  materialidad  de  la  violación  del  artículo 44, los  falladores   acudieron   a   una   serie   de   hipótesis  sin  “fundamento  probatorio  contundente”,  tales  como  decir  que  se  capturó  al  holandés  con  20  kilos de cacaína  impregnada  en  sus  prendas  de  vestir,  la  que  había sido despachada desde  Colombia  hacia  Ecuador  y  con  destino  final  Amsterdam,  hecho que no tiene  respaldo  probatorio  alguno, además de que jamás se diligenció la mencionada  Carta  Rogatoria  S-19-001,  único  medio  de  convicción  legal y válido que  podía  confirmar tal aspecto, por lo que el envió del citado estupefaciente no  está  demostrado,  implicando  que  los  jueces  de primera y segunda instancia  supusieron   la   prueba   de   tal   acontecer  fáctico,  derivando  de  allí  “la  existencia  material de la violación al art.  44  de  la Ley 30 de 1986, e implícitamente la materialidad de la violación al  art. 33 ibidem”.   

Así, entonces, estima que si por parte del  juzgador  hubo un falso juicio de existencia al suponer la captura del holandés  en  posesión de la droga ilícita, no es factible concluir en la existencia del  concierto   para   delinquir,   siendo   indiscutible,   por   ende,   que   esa  “ausencia probatoria”  configuró  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  suposición de pruebas.   

En  su  criterio,  la  citada  suposición  permitió  la  violación  del  artículo  29  de  la Carta Política, norma que  obliga  a los jueces a fallar con certeza y prontitud, lo que no se cumplió por  “inexistencia  de  esa  prueba  con  capacidad  de  ofrecer      certeza      sobre      el      hecho     punible,     ‘concierto            para  delinquir”,   conllevando   a   que  se  aplicara  indebidamente  el artículo 247 del C. de P. Penal y se dejara de aplicar el 445  de  la misma obra. Agrega que de no haberse presentado la citada suposición, la  sentencia habría sido absolutoria.    

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las  pruebas  que  se  tuvieron como base para dar por establecida la responsabilidad  de los procesados frente al delito imputado.   

Sostiene  que  la  prueba  que  condujo  al  convencimiento  de  los  falladores  fue  el  examen  fonoespectográfico que se  practicó  sobre  las  grabaciones de varias conversaciones telefónicas, lo que  permitió   la  identificación  de  las  voces  de  los  procesados,  medio  de  convicción  que, a su juicio, fue tergiversado en su contenido material, ya que  se  “puso  a esas charlas a decir lo que realmente  no   decían,  es  decir,  se  les  cambió  su  contenido  material”.   

   

Luego  de  transcribir  un  aparte  de  las  citadas  grabaciones,  advierte  que el Tribunal Nacional tergiversó totalmente  el   contenido   de   las   conversaciones   al  darles  un  sentido  diferente,  configurándose  así  la  acusada violación indirecta de la ley sustancial por  falso  juicio  de  identidad, error que sirvió de base para dar por establecida  la  certeza  sobre  la responsabilidad de su defendido y, consecuencialmente, su  condena.   

Añade  que  dicho  error  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 247 y falta de aplicación del 445 del C. de  P.  Penal,  así  como  a  la transgresión del artículo 29 de la Constitución  Política.   

Por  lo  expuesto,  respecto  de  los  dos  anteriores   reproches,   solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  atacado  y,  consecuencialmente,  que  se  absuelva  a su procurado del delito imputado en el  pliego  acusatorio.  Del  mismo  modo, que se le conceda la libertad inmediata e  incondicional.   

Tercer  cargo   

Finalmente,  acusa  al Tribunal Nacional de  haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  al aumentar la pena que en primera instancia se  impuso  a  su defendido, decisión que tomó al momento de desatar el recurso de  apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de la consulta.   

Después  de  copiar  un  fragmento  de  la  sentencia   de   segunda   instancia,   relacionado   con   el   “desbordado   incremento   punitivo”,  dice  que  el  artículo  34  de la Ley 81 de 1993, que derogó el 217 del C. de  P.P.,  contempla  la prohibición de la “REFORMATIO  IN  PEJUS absoluta”, es  decir,  “restringe  en  forma notoria la capacidad  del  funcionario  de  segunda  instancia  para modificar la providencia apelada,  limitando  su  capacidad  de revisar solamente los aspectos impugnados, aquellos  que  fueron  motivo  de  inconformidad.  Por lo tanto, si la providencia es solo  impugnada  por  algún  sujeto  procesal,  o  solo  por  determinado o exclusivo  motivo,  el  superior  no  podrá modificarla en contra de lo manifestado por el  recurrente    o   por   motivos   diferentes   a   la   impugnación”.   

Luego de transcribir el artículo 227 del C.  de  P.  Penal  y de recordar que el artículo 206, ibídem, modificado por el 29  de  la  Ley 81 de 1993, mantiene el grado jurisdiccional de la consulta, reitera  que  acusa  la  sentencia recurrida por ser violatoria de manera indirecta de la  ley  sustancial,  por  error de hecho “en la prueba  que  se  tuvo  en  cuenta  para  aumentar la pena principal de seis (6) años de  prisión  a  ciento  doce (112) meses de prisión”,  incremento  que  tuvo como fundamento la supuesta existencia de la organización  criminal  de  la  que hipotéticamente hacía parte su defendido, la captura del  holandés  que  portaba  20  kilos  de  cocaína  y  el  envío  al  exterior de  considerables       cantidades       de       alucinógeno,      “circunstancias   que   ninguna   demostración   tuvieron   en  el  proceso”.   

Agrega que si aquellos fueron los argumentos  que  sirvieron para aumentar la pena principal, “no  hay  duda  que  se  hizo  mediante  un  error  de hecho por la suposición de la  existencia  material de la prueba”, lo que incidió  para que se hiciera dicho incremento desmesurado.   

Como normas violadas cita los artículos 34  de la Ley 81 de 1993, 227 del C. de P. Penal y 61 del C. Penal.   

Conforme  a  lo  expuesto  en  precedencia,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, proceder a  “redosificar” la pena  que legalmente debe imponerse a su defendido.   

CONCEPTO  DE LA  PROCURADORA   CUARTA   

DELEGADA     EN     LO   PENAL   

1.   Demanda  presentada    a    nombre     de    Inés    González   Pulido.   

Sostiene  el  Ministerio  Público  que  la  afirmación  del  libelista,  según  la  cual, su defendida careció de defensa  técnica  durante  el  curso  de  la  investigación, ya que los abogados que la  representaron  no  desplegaron  actuación  alguna  con  el  fin de demostrar la  ausencia  de  responsabilidad  en los hechos a ella atribuidos, lo que condujo a  la  violación  del  derecho de defensa y del debido proceso, está sujeta a los  siguientes comentarios:   

En  primer  término,  recuerda  que  las  denominadas  nulidades  supralegales  referidas por el actor, con ocasión de la  entrada  en  vigencia  de  la  nueva  normatividad  constitucional y legal deben  entenderse   incluidas   en   las   causales   contempladas   en  el  C.  de  P.  Penal.   

En  segundo  lugar, que el diligenciamiento  demuestra  que  la  sindicada,  al  rendir  indagatoria, el 28 de marzo de 1994,  nombró  un defensor de confianza, para, posteriormente, el 9 de mayo siguiente,  otorgar  poder a otro abogado, quien asistió a la diligencia de toma de muestra  de  voces realizada el 31 de mayo de dicho año. Luego, el 11 de noviembre de la  misma  anualidad, al realizarse la ampliación de indagatoria de Inés González  Pulido,  a solicitud suya, se le designó un defensor de oficio únicamente para  esa diligencia, ya que el de confianza no asistió.   

Agrega  que  el  17  de  enero  de 1995, la  procesada  designó  un  nuevo profesional del derecho para que la asistiera, el  cual  presentó  alegatos precalificatorios, en los que solicitó la preclusión  de  la  instrucción, e interpuso recurso de apelación contra la resolución de  acusación proferida en contra de su procurada.   

Conforme  a  lo  precedentemente  expuesto,  conceptúa  que  durante el trámite de la investigación la sindicada González  Pulido  no estuvo desprovista de defensa técnica. En cuanto a que los distintos  abogados  hubiesen  guardado  silencio,  pues  no hay constancia que indique que  solicitaron  la  práctica  de  pruebas, considera que esa circunstancia, por si  sola,  no  implica  que se haya violado el derecho de defensa, pues para que sea  viable  un  cargo  en  este sentido, es necesario que el demandante demuestre la  relación  existente entre la inactividad del defensor y la consecuencia adversa  a  los  intereses  del  procesado,  además  de señalar qué actividades debió  desplegar  el  profesional,  para  así  acreditar  que de haberse obrado de tal  forma, otra habría sido la suerte del procesado.   

En cuanto a las pruebas echadas de menos por  el  casacionista  como  la  declaración de Régulo Castro, la verificación por  parte  del  instructor  de  la citas hechas en la indagatoria y la ubicación de  las  personas  señaladas  por  el denunciante como miembros de la organización  criminal,  si  bien habrían allegado mayor información al expediente, de todos  modos  no  implican  que  la  decisión adoptada por los juzgadores de instancia  hubiese sido diferente.   

En  cuanto  a  la  declaración  de Régulo  Castro,  solicitada  por  el defensor de José Vicente Ríos, fue ordenada, pero  el  testigo  no pudo ser localizado. Y en lo atinente a las personas mencionadas  por  el  denunciante  como  partícipes  en  los  hechos,  el instructor dispuso  interceptar  los  abonados  telefónicos mediante los cuales se comunicaban, sin  que   fuera   posible   obtener    resultados   positivos   en   todos  los  casos.   

Dice que los anteriores aspectos demuestran,  de  una  parte,  que la actitud pasiva de los abogados de la sindicada bien pudo  obedecer  a  una estrategia defensiva, pues la investigación se encaminó desde  su  inicio a verificar la información dada por el denunciante y los procesados,  pudiendo   estimar   “el  defensor  que  cualquier  petición  al  respecto resultaría intrascendente”  y,  de  otra,  que aun en el evento de que hubieran elevado las peticiones en el  sentido  que  ahora  reclama  el actor, en nada habría modificado la situación  procesal  de  la  acusada,  ya  que  los  esfuerzos por concretar tales aspectos  resultaron infructuosos.     

En consecuencia, concluye que el demandante  se  limitó  a  señalar  algunas  posibles  pruebas  que  los abogados debieron  solicitar  en  la  fase instructiva, “sin concretar  el  beneficio  que  dicha  actuación  hubiera  tenido  en  la  situación de la  procesada   González   Pulido,   como   tampoco   su  trascendencia”  frente  a  las  conclusiones  del fallo, por lo que carece de  fundamento la pretendida vulneración del derecho de defensa.   

Luego  de  transcribir  frangmentos  de una  jurisprudencia  de  esta  Corporación que trata el tema, finaliza sugiriendo la  improsperidad del reproche.   

2.   Demanda  presentada   a   nombre   de   José  William  Hincapié  Gutiérrez.   

Acota  que si bien el recurso de apelación  que  el procesado Hincapié Gutiérrez interpuso contra el fallo condenatorio de  primera  instancia  fue  declarado  desierto  por  ausencia de sustentación, de  todos  modos  le  asiste interés jurídico para acudir en casación, pues, como  lo  ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al tratarse de la  sentencia  de  primer grado respecto de la cual recae el grado jurisdiccional de  la  consulta, no es indispensable que la parte interesada que intenta el recurso  extraordinario de casación la haya apelado.      

Causal  tercera   

Inicialmente   observa  la  Procuraduría  Delegada  que  no  obstante  fundarse  los  cinco cargos en la citada causal, el  actor  no  indicó  el  orden de prioridad de cada uno frente a la cobertura que  eventualmente  tendría la declaración de nulidad, yerro técnico que conduce a  la desestimación de los mismos.   

De otra parte, dice que tampoco demostró en  ninguno  de ellos la existencia de una irregularidad de carácter sustancial con  virtualidad  suficiente  para  afectar las garantías esenciales o la estructura  del  proceso,  pues se limitó a afirmar, de manera indiscriminada, que el fallo  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, para seguidamente relacionar una  serie  de  hipotéticas anomalías, pero sin resaltar su trascendencia frente al  fallo impugnado.    

En  efecto,  en  cuanto al primer reproche,  referente  a la supuesta ausencia de la resolución de apertura de instrucción,  encuentra  el  Ministerio  Público  que  no  le  asiste  razón,  toda vez que,  contrario  a  lo afirmado, en el proceso aparece la providencia fechada el 23 de  marzo  de  1994, visible a los folios 68 y 69 del cuaderno original número uno,  mediante  la  cual  se dispuso el inicio de la etapa instructiva, lo que implica  que  no  existió  la  mencionada  irregularidad, razón por la cual el cargo no  está llamado a prosperar.   

Respeto  al  segundo  cargo,  atinente a la  ausencia  de  interrogatorio  al  procesado  por  el  delito  de  concierto para  delinquir,  dice  que  no  es  cierta  tal  omisión,  toda vez que estudiada la  indagatoria,  visible  a  los folios 128 a 135 y 193 a 200 del cuaderno original  uno,  se  observa  que  el  funcionario instructor lo cuestionó sobre todos los  hechos   que   originaron  su  vinculación  al  diligenciamiento,  incluido  el  relacionado  con  la organización de la cual formaba parte, habiendo contestado  cada   una   de   las  preguntas.  Por  lo  tanto,  estima  que  la  censura  es  infundada.   

Tampoco, dice, está llamado a prosperar el  reproche  concerniente  a  la  ruptura  de la unidad procesal por el cierre y la  calificación  parcial  del  mérito  del  sumario, toda vez que no se encuentra  cómo  tal  circunstancia  quebrantó  el esquema del proceso e, igualmente, las  garantías  esenciales  del acusado. Agrega que la afirmación genérica, según  la  cual,  existía  una relación íntima entre los ilícitos previstos por los  artículos  33 y 44 de la Ley 30 de 1986, comportando una ineludible dependencia  entre  una  y  otra  conducta  punible,  no  deja  de ser una simple divergencia  conceptual  del  libelista  con  la  decisión  procesal adoptada, sin que logre  probar  la existencia de una irregularidad con entidad suficiente para invalidar  la actuación.   

Recuerda   que,  de  conformidad  con  el  artículo  88  del  C.  de  P. Penal, la ruptura de la unidad procesal no genera  nulidad,  siempre que no se afecten la garantías constitucionales. Además, que  el  artículo  438 A del citado estatuto, faculta al funcionario instructor para  disponer  el  cierre parcial de la investigación, normatividad sobre la cual el  Fiscal Regional fundó la resolución del 30 de enero de 1995.   

Por  lo tanto, asevera que correspondía al  demandante  demostrar  la  incidencia  que  tuvo  en  la  sentencia  el  haberse  clausurado    y   calificado   parcialmente   la   investigación,   es   decir,  “debió   acreditar   en   qué   consistió   la  afectación  sufrida  por  las  garantías constitucionales, pues se observa que  aún  en el caso de aceptar los planteamientos del censor, la decisión adoptada  por  el  ad  quem  respecto  a  la responsabilidad penal del procesado quedaría  incólume,   pues   el   delito  de  concierto  para  delinquir  en  materia  de  narcotráfico  previsto  en la mencionada norma, contrario a como lo entiende el  demandante,  en  nada  depende para su estructuración de otra u otras conductas  delictivas…”.   

Luego  de transcribir una jurisprudencia de  esta  Corporación  relacionada con el tema de la ruptura de la unidad procesal,  añade  que  no  se  demostró en este caso que se haya omitido algún requisito  procesal  que  conculque  los  derechos  del  sindicado. Asimismo, que aunque la  unidad  del  proceso posibilita la acumulación jurídica de penas, sin embargo,  la  propia  ley  prevé  la  solución para aquellos eventos en que se rompe esa  unidad,  al  contemplar  en  el artículo 505 del C. de P. Penal la acumulación  jurídica de penas proferidas en varias sentencias.   

En consecuencia, concluye que al no existir  vulneración  del  debido  proceso,  el  cargo  no  tiene  vocación  de éxito.   

En  cuanto  al  cuarto  cargo, en el que se  argumenta  que  en  los fallos de primera y segunda instancia no se hizo expresa  referencia  a  la  época  en  que se cometió el delito imputado, afirma que si  bien  pareciese  asistirle  la  razón,  lo  cierto  es  que de la lectura de la  resolución  de acusación y de las sentencias, se deduce claramente el período  de  ejecución de los hechos delictivos, sin que aparezca ninguna confusión que  haya menoscabado el derecho de defensa del Hincapié Gutiérrez.   

Acota   que   se   constituyó  en  pilar  fundamental  del  pliego de cargos el análisis del contenido de las grabaciones  magnetofónicas,  además de la denuncia presentada por Carlos Mario Acosta y lo  manifestado  por  los  propios  procesados  en  sus  indagatorias,  elementos de  convicción  de  los  cuales  se desprende no solo la fecha de ocurrencia de los  hechos,  sino también las diversas actividades ilícitas que ejecutaron, lo que  fue  confirmado  con  las  operaciones  que  a partir del mes de octubre de 1993  adelantaron  los  organismos  de  seguridad,  con  el  fin de desmantelar la red  conformada por los sindicados.   

Por  lo  mismo,  asegura  que  como  de  la  providencia  calificatoria  se infiere que el abogado encargado de la defensa de  Hincapié   Gutiérrez   no   tuvo   ningún   obstáculo   para  concretar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se desarrollaron los hechos  atribuidos  a  su procurado, necesario es colegir que no se presentó la alegada  transgresión  de las garantías del sindicado, motivo por el cual tampoco puede  prosperar esta censura.   

Finalmente,  en  lo que respecta al último  cargo,  en  el  que  se  acusa omisión probatoria, concretamente por no haberse  insistido  en  la  Carta  Rogatoria  S-19-001  del  7  de  julio de 1994, la que  incidía  en  los presupuestos del artículo 247 del C. de P. Penal, advierte el  Ministerio  Público  que  el  actor  no  cumplió con los parámetros técnicos  reiterados   por  la  Jurisprudencia  de  la  Corte,  esto  es,  “si  el  ataque  a la sentencia de segunda instancia se funda en la  falta  de  práctica  de  pruebas  que eventualmente harían variar la decisión  allí  adoptada,  corresponde  efectuar  una  confrontación de los elementos de  juicio  echados  de  menos,  con  los  efectivamente  tenidos  en  cuenta por el  fallador,   es  decir,  que  debe  surgir  de  manera  clara  y  específica  su  trascendencia  e incidencia en la suerte del encausado, pues no toda omisión en  la  práctica de una prueba implica vulneración del principio de investigación  integral…”.   

Luego  de  copiar  una  providencia de esta  Corporación  sobre el tema, señala que el libelista tampoco tuvo en cuenta que  tanto   el   funcionario   instructor  como  el  de  conocimiento,  en  diversas  oportunidades,  solicitaron  copias de las pruebas que se hubiesen practicado en  Amsterdan,  relacionadas  con la aprehensión de Steven Redan. Además, dice que  de  haberse  recibido  respuesta  a  la  solicitud  mediante la Carta Rogatoria,  “en nada se modificaría la situación procesal de  JOSÉ  WILLIAM  HINCAPIÉ  GUTIÉRREZ, pues el concierto para delinquir previsto  en  el  artículo  44 de la Ley 30 de 1986, por el cual fue acusado y condenado,  se    encuentra    debidamente    acreditado    en   la   actuación…”,  sin  olvidar  que el delito de narcotráfico no incide en  la  estructuración  del  concierto,  ya  que  la  norma  exige  únicamente  la  intención  de realizar algunas de las conductas descritas como constitutivas de  narcotráfico,   es  decir,  que  se  trata  de  un  tipo  penal  autónomo,  al  configurarse  la  infracción  por  la  simple  concertación  para realizar las  conductas que violan la Ley 30 de 1986.   

Por   lo  tanto,  concluye  que  ante  la  inexistencia    de    la    irregularidad   demandada,   el   cargo   no   puede  prosperar.   

Causal primera  

Primer  cargo   

Conceptúa  que  en  la construcción de la  censura  el  actor incurre en error de técnica al efectuar en el mismo reproche  planteamientos  incompatibles,  toda vez que la inicia afirmando que el Tribunal  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la  apreciación   de   las   pruebas   tenidas   en   cuenta  para  “catalogar  como  establecida la materialidad del delito, pues tuvo  que  acudir  a  una  serie de hipótesis para decir que se capturó al holandés  Steven    Redan    en    posesión   de   20   kilos   de   cocaína”,  para posteriormente aducir, con argumentos propios del falso  juicio  de  existencia,  que no concurría ninguna prueba válida que permitiera  establecer  esa  situación  y, por lo tanto, que hubo una suposición de prueba  respecto  de dicha captura, “en razón a que jamás  se diligenció la Carta Rogatoria”.   

En otro términos, asevera que el demandante  atenta   contra   el   principio   lógico  de  no  contradicción,  al  mezclar  indiscriminadamente,  al  interior  del  mismo  cargo  y  respecto  de una misma  circunstancia,  reproches propios del falso juicio de existencia por suposición  de  prueba  y  del  falso  juicio  de identidad por tergiversación material del  medio   de   convicción,   inconsistencia   que,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia,     impide     medir     el     verdadero    alcance    de    su  pretensión.   

De   otro  lado,  manifiesta  que  si  se  entendiese  que la censura está dirigida a demostrar la invención de la prueba  tendiente  a  demostrar  la captura del multicitado holandés, de todos modos la  afirmación  del  censor  no  consulta  la  realidad  procesal,  toda vez que el  Tribunal  en  el  fallo  de  segunda  instancia, adoptó la decisión fundada en  pruebas    legalmente    aportadas    al    diligenciamiento,    “sin  que  se  hubiera presentado invención de elemento probatorio  alguno”.   

Afirma que igual suerte corre la censura si  se  tratase  de  un  falso  juicio  de  identidad, ya que no especificó cuál o  cuáles  fueron  los medios de convicción tergiversados, como tampoco concretó  la   trascendencia  del  mismo,  no  logrando,  entonces,  desvirtuar  la  doble  presunción   de   acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo,  razones  suficientes para sugerir la desestimación del ataque.   

Segundo  cargo   

Estima  que  no  le  asiste razón, pues no  obstante  edificar  la  censura  sobre  un  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de la prueba, relativa al contenido material de las conversaciones  telefónicas  grabadas,  no  logra  comprobar  que  el  Tribunal  cometió yerro  alguno,  sino  que simplemente se ocupa de exponer sus personales apreciaciones,  aspecto     “inaceptable     en     sede     de  casación”,   como   así   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia   de   la   Sala,   la   que   transcribe   en   algunos  de  sus  apartes.   

Añade:  

“El examen de  la  actuación procesal permite concluir que el Tribunal Nacional no tergiversó  en  modo  alguno  el contenido material de las conversaciones telefónicas a que  se  refiere el casacionista, sino que por el contrario tales elementos de juicio  fueron  examinados  con detenimiento en la sentencia impugnada, y con fundamento  en  el  mencionado  estudio elaboró deducciones plenamente lógicas y válidas,  para  concluir  que  los  sustantivos  utilizados  en  los diálogos, tales como  ‘madera     de  nogal’,  ‘diamantes’,            ‘mercancía’,            ‘libros’,            ‘camisas’,            ‘tejas’,  etc.,  se  referían  en  forma  velada a sustancias estupefacientes”.   

En conclusión, como no logró demostrar la  existencia  del  error  alegado,  limitándose  a  disentir  de  la  valoración  probatoria  realizada  por el ad quem, considera que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Tercer  cargo   

Dice   que   del   contenido   de   las  argumentaciones  esgrimidas  en  el  libelo,  se  desprende que la inconformidad  radica  en  que  el  Tribunal  Nacional,  al  pronunciarse en segunda instancia,  reformó   la  sentencia  en  perjuicio  de  los  procesados,  pues  incrementó  considerablemente  la  pena  impuesta.  Sin  embargo, una vez más estima que el  actor  incurrió  en  insalvables  deficiencias técnicas en la elaboración del  reproche,  ya que en un principio invocó la violación de la ley sustancial por  vía  indirecta,  por  error  de hecho en la apreciación probatoria, para luego  exponer  una “suposición de la existencia material  de   la   prueba   que  sirvió  de  soporte  a  la  decisión  de  aumentar  la  pena”.   

Tal planteamiento, sostiene, realza la falta  de  claridad  que  tiene el demandante acerca de la autonomía de las causales y  de  los  cargos,  pues,  de  una  parte,  formula,  dentro  de la misma censura,  proposiciones      irreconciliables      y,     de     otra,     “equivocó  la  causal  a  la que debía acudir, en razón a que ha  debido  invocar violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente  del     artículo     31     de     la    Constitución    Política”.   

Acota  que  la  discusión  sobre presuntos  errores   de   apreciación  probatoria  no  tiene  cabida  cuando  se  pretende  cuestionar  la  irregularidad relacionada con el aumento de la pena impuesta, ya  que  se  trata  de  un  aspecto  que  necesariamente  debe apoyarse en el cuerpo  primero la causal primera de casación.   

Advierte  que  en el evento de que el cargo  hubiera  sido planteado adecuadamente, tampoco estaría llamado a prosperar, por  cuanto  no  puede  perderse  de  vista  que  el funcionario de segunda instancia  revisó  el  fallo  de  primer  grado  en  razón  al grado jurisdiccional de la  consulta,  de  acuerdo  con lo ordenado por el artículo 206 del C. de P. Penal,  modificado   por  el  artículo  29  de  la  Ley  81  de  1993,  “y  no con ocasión de la apelación interpuesta por el procesado o  su  defensor, es decir, que no concurre en su caso la figura del apelante único  a  que  se  refiere  el  artículo  31 de la Constitución Política”.   

Así  las  cosas,  finaliza  solicitando la  desestimación de la censura.   

Casación  oficiosa   

Estima  la  Agencia del Ministerio Público  que,  de conformidad con lo preceptuado por el artículo 228 del C. de P. Penal,  resulta  necesario  que  la  Sala  case  parcialmente  la  sentencia  de segunda  instancia,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  vulnera  una  de  las garantías  fundamentales  de los procesados, como es la consagrada en el artículo 31 de la  Carta  Política,  “habida  consideración  que la  pena  impuesta  en el fallo emitido por el Juzgado Regional en relación con los  procesados  INÉS  GONZÁLEZ  PULIDO  y  YIMMY  RODRÍGUEZ  LOZANO,  quienes  lo  apelaron  oportunamente,  fue objeto de notorio incremento por el funcionario de  segunda  instancia,  pese  a  tratarse  de  providencia en que se satisfacía el  requisito     referente     al     ‘apelante      único’,  que  permitía  invocar  la  operancia  del  principio  de  non  reformatio in pejus”.     

Asevera  que  no  desconoce  los reiterados  pronunciamientos  de la Corte Suprema de Justicia acerca del problema planteado.  Sin  embargo,  considera  que dicha garantía constitucional se aplica cuando ha  llegado  la  actuación  a  conocimiento del funcionario de segunda instancia en  virtud  de  la impugnación, contando el condenado con la condición de apelante  único,  caso en el cual no debe tenerse en cuenta el grado jurisdiccional de la  consulta.   

Agrega:  

“Lo anterior  por  cuanto,  de una parte, la prerrogativa del funcionario de segunda instancia  para  examinar  las  sentencias condenatorias a través del grado jurisdiccional  de  consulta opera residualmente, es decir, que sólo procede si la decisión no  es  impugnada  por  cualquiera de los sujetos procesales, pues así lo establece  el  artículo  206  del  C.  de P. Penal, al expresar que tendrán este grado de  jurisdicción     las     decisiones     contra     las     que     ‘no    se    interponga    recurso  alguno’, de suerte que  la  consulta  se  constituye  en un mecanismo de revisión al cual se acude como  consecuencia del silencio de las partes.   

“De otro lado,  el      artículo      217      ibidem      preceptúa      que     ‘cuando   se   trate  de  sentencia  condenatoria  no  se  podrá en caso alguno agravar la pena impuesta’,  concluyéndose de la literalidad  de  su  contenido,  que  una  vez  acreditada  la  concurrencia de la figura del  apelante  único, no existe excepción alguna a la aplicación de tal mandato y,  por  lo  tanto,  ante  la  claridad de la norma, no resulta consecuente darle un  alcance  diferente,  para  en su lugar argumentar que existe autorización legal  para  desmejorar  la  condición  del  apelante único, si de manera simultánea  procede   la   consulta   respecto   de   la   decisión   impugnada”.   

En consecuencia, arguye que, en este asunto,  al  tratarse  de  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  que  no  fue  impugnada  por  el  Ministerio Público ni por la Fiscalía, pero si apelada por  los  defensores de los procesados González Pulido y Rodríguez Lozano, entra en  plena  vigencia  la  figura  del  apelante  único  y, por ende, “la  prohibición  de reformar en peor, toda vez que no concurre en  este  evento  la  condición  para  que  sea  viable  la consulta del mencionado  fallo…”    

Luego  de  transcribir  en  su totalidad el  concepto  que  sobre  este tema emitió la Procuraduría Delegada el 12 de julio  de  2000,  dentro  del  proceso  radicado  bajo el N° 13553, reitera que, en el  presente  diligenciamiento,  se cumplen las exigencias establecidas en la citada  norma  constitucional, razón por la cual solicita a la Corte casar parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  en consecuencia, disponer que la pena  principal   de  dichos  procesados  sea  la  deducida  en  el  fallo  de  primer  grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Demanda  presentada     a     nombre     de     Inés     González    Pulido.   

Causal  tercera   

Único  cargo     

1. Acusa al Tribunal Nacional de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del derecho  de  defensa  y  del debido proceso, por cuanto su poderdante careció de defensa  técnica  en  la  etapa  de  instrucción, como quiera que los profesionales del  derecho  por  ella  designados  no  desplegaron ninguna actividad defensiva a lo  largo  de  dicha  fase,  lo  que implicó que no se recibiera declaración a las  personas  mencionadas  en  la denuncia ni se verificaran las citas hechas por la  procesada   en   la   indagatoria,  lo  que  determinó  el  fallo  de  condena.     

2.  Esta  censura  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso.   

2.1. En efecto, entremezcla los conceptos de  debido  proceso  y  de  derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se  deriva  del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita postulación y  desarrollo  autónomos,  pues  la primera es un vicio de estructura y la segunda  de  garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los  dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.    

2.2. Se observa, igualmente, que al interior  del  mismo  cargo  pretende  oponerse  al  criterio del Tribunal en cuanto no le  otorgó  credibilidad  a  las  exculpaciones  dadas  por  la acusada, las cuales  fueron  desechadas  al  ser  tenidas  como  inverosímiles  frente  a las demás  pruebas  allegadas  legalmente  al  diligenciamiento,  desviándose  a la causal  primera  y  violando el principio de autonomía de las causales y los cargos, al  tenor  del  cual,  no  se  pueden  intermezclar  dentro  de un mismo cargo   ataques   correspondientes   a   causales   distintas,   como   quiera   que  su  configuración,   reglas   técnicas   de   demostración  y  consecuencias  son  diferentes.   

2.3.  Afirma  que  cuando se quebrantan las  garantías  consagradas a favor del procesado se estructura no sólo una nulidad  legal,  sino  de carácter constitucional o supralegal, con lo que desconoce que  si  bien  todas  las nulidades tienen como fuente inmediata la C.P., a partir de  la  entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió la clasificación de  nulidades  supralegales,  en  forma  tal  que su expresa consagración en la ley  implica que basta aludir a la norma legal que las prevé.   

2.4.  Asimismo, el impugnante no desarrolla  la  censura,  pues  aunque  dice cuáles fueron, a su juicio, las pruebas que ha  debido  pedir  el defensor, no demuestra la conducencia y utilidad de las mismas  ni  su trascendencia, esto es, cómo de haberse practicado hubieran redundado en  beneficio  de  la defensa, ya que, como lo ha reiterado la Sala, éste no deriva  de  la prueba en si misma considerada, sino de la confrontación lógica con los  elementos  de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que  de  haberse  llevado  a  cabo  la  orientación  de  éste hubiera sido distinta  y  favorable al acusado.   

2.5. Finalmente, no es cierto que en la fase  instructiva   haya  habido  abandono  de  la  defensa,  ya  que  los  diferentes  profesionales  del  derecho  que  tuvo  la procesada y que cambió por su propia  voluntad,  la  asistieron  en  las  distintas diligencias en que se requirió su  presencia.   

En  efecto, el expediente muestra que el 28  de  marzo  de 1994, fecha en la cual la sindicada rindió indagatoria, nombró a  un  abogado  de  confianza, para luego, el 9 de mayo siguiente, designar a otro,  quien,  el  31  de  mayo del mismo año, la asistió en la diligencia de toma de  muestras   de  voces.  Posteriormente,  el  17  de  enero  de  1995,  procedió,  nuevamente,  a  conferir mandato a otro profesional del derecho, quien presentó  alegatos  precalificatorios,  solicitando  la  preclusión de la instrucción, e  impugnó la resolución de acusación proferida en su contra.   

Cabe  también  destacar  que  si  bien  la  procesada  contaba  con  defensor  de  confianza,  el 11 de enero de 1995, se le  designó   uno   de  oficio  para  la  realización  de  la  diligencia  de  ampliación  de indagatoria, toda vez que el letrado que venía representándola  no  asistió, aspecto que lejos de indicar abandono de la defensa, demuestra que  siempre estuvo asistida jurídicamente.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

2.   Demanda  presentada   a   nombre   de   José  William  Hincapié  Gutiérrez.   

Causal  tercera   

Como  lo  ha  sostenido la Sala, aunque las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación,  sino  que  están  sujetas,  como  las  demás  causales,  a  unos insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y  las  garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo  debe  acatar  los  principios  generales  que  rigen  este medio de impugnación  extraordinario,  sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías  de  los  sujetos  procesales  (error de garantía) y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

Si no se cumplen esos requisitos, la censura  no  puede  tener  éxito,  toda  vez que a la Corte, por virtud del principio de  limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  Nacional  de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  por  cuanto  que  en  el  presente  diligenciamiento  no  se dictó la  resolución  de apertura de instrucción, pieza procesal que, en su criterio, es  de   ineludible  proferimiento  para  delimitar  las  diferentes  etapas  de  la  actuación.    

2.  Si  bien  escogió el motivo de nulidad  adecuado,  de  todos  modos  no  desarrolla la censura, pues no señala cómo la  ausencia  de  la providencia que echa de menos se constituye, por mandato legal,  en  pieza  fundamental  de  la estructura del proceso, cuya omisión conlleve el  desquiciamiento del mismo.   

3.  De  otro  lado,  no  es cierto, como lo  destaca  el  Ministerio Público y como quedó consignado en los antecedentes de  esta  sentencia,  que no se haya proferido dicha resolución, toda vez que a los  folios  68  y  69  del  cuaderno  original  número  uno,  aparece que el Fiscal  Regional  dispuso  la  apertura de instrucción, mediante resolución fechada el  23 de marzo de 1994.   

Ante  la  falta de técnica y de razón, el  cargo no prospera.   

Segundo  cargo   

1. Denuncia que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por cuanto que a su defendido no se le interrogó  por  el cargo concerniente al concierto para delinquir, previsto en el artículo  44  de  la  Ley  30  de  1986,  lo que condujo a la transgresión del derecho de  defensa y del debido proceso.   

2.  Aunque  entremezcla, antitécnicamente,  los  conceptos  de  derecho  de  defensa  y de debido proceso, del desarrollo se  infiere  que  quiso  referirse  al primero, cuando asegura que se sorprendió al  procesado  con  una  imputación  que  no  fue  motivo  de  interrogatorio en la  diligencia de indagatoria.   

    

1. Sin  embargo, no es cierto que al  procesado  Hincapié  Gutiérrez  no se le haya preguntado lo relacionado con la  organización criminal de la cual formaba parte.     

En efecto, revisados los folios 128 a 135 y  193  a  200  de  los  cuadernos  originales números uno y dos, respectivamente,  resulta  fácil  colegir  que  el  instructor  cuestionó  al  indagado  por las  personas  que  formaban  parte  de  la  organización delictiva, las actividades  ejercidas  por  cada  uno  de  sus  miembros,  su  dedicación  al  tráfico  de  estupefacientes,  la  manera  como  se  financiaban,  los medios utilizados para  transportar  la  droga,  los  contactos  que  tenían  y  el  contenido  de  las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  por  los  diferentes  integrantes  del  grupo,  aspectos  que,  sin lugar a dudas, hacen directa referencia al delito de  concierto  para  delinquir, previsto en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el  cual fue imputado en la resolución de acusación.   

Sobre  este punto, es oportuno reiterar que  la  ley  procesal  no  exige  que  al  sindicado  se  le interrogue en términos  técnicos,  tales  como  el  nomen juris de la conducta que se le atribuye, toda  vez  que  el  artículo  360  del  C.  de  P. Penal establece que el funcionario  judicial  interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su  vinculación,  es decir, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  los  mismos  ocurrieron,  sin  que  existan  formas  sacramentales cuya omisión  genere       alguna       irregularidad.      1   

Por    lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Tercer  cargo   

1. Manifiesta que la sentencia se dictó en  un  juicio  viciado  de nulidad, toda vez que ni en la resolución de acusación  ni  en  los fallos de instancia se hizo expresa referencia a la época en que se  cometió  el  punible  de  concierto  para  delinquir, omisión que condujo a la  violación del derecho de defensa y del debido proceso.   

    

1. Esta censura también adolece de  fallas  técnicas,  pues  no  se muestra cómo la pretendida omisión afectó la  estructura del proceso o el derecho de defensa del acusado.     

    

1. De otro  lado,  no  se  ajusta a la realidad procesal lo afirmado por el casacionista, ya  que  revisado  tanto  el  pliego acusatorio como los fallos de primera y segunda  instancia,  se  advierte  que  tuvieron  como soporte la denuncia presentada por  Carlos  Mario  Acosta,  el  contenido  de  las grabaciones magnetofónicas y las  explicaciones  suministradas  por los propios procesados, elementos de juicio de  los  que  claramente  se desprende no sólo la circunstancia echada de menos por  el  actor, sino también las diversas actividades delictivas que cada uno de los  vinculados  ejecutó, según hechos acaecidos con anterioridad al mes de octubre  de 1993, como quedó plasmado en las citadas providencias.     

Así  mismo, no existe  duda  sobre  que la defensa supo exactamente cuál fue el hecho punible imputado  al  procesado, sin confusión de ninguna naturaleza, lo que le permitió ejercer  cabalmente el contradictorio.   

En consecuencia, el cargo no prospera.  

Cuarto  cargo   

1. Aduce que el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  que  el  cierre  de  la  investigación y la  calificación  del  sumario  se  hicieron  de  manera  parcial,  pues  sólo  se  refirieron  al  punible  de concierto para delinquir, cuando, en su criterio, la  instrucción  comprendía  también  la infracción al artículo 33 de la Ley 30  de  1986,  yerro que condujo a que se rompiera la unidad procesal con detrimento  del  debido  proceso  y  del artículo 27 del Código Penal, en razón a que los  dos  comportamientos  no  sólo  son  conexos  sino  que están tan íntimamente  relacionados  que  la  tipificación  del  primero  depende necesariamente de la  demostración del segundo.   

2.  El  reproche  se queda en el enunciado,  pues  el  libelista no demuestra, frente a lo dispuesto por los artículos 438 A  del  C.  de  P.P.,  que  faculta al fiscal para disponer el cierre parcial de la  investigación,  88, ibídem, al tenor del cual la ruptura de la unidad procesal  no  genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales, y 505,  ejusdem,  según  el  cual,  la acumulación jurídica de penas también procede  cuando  los  delitos  conexos  se  hubieren  fallado  independientemente, que la  ruptura  de  la  unidad procesal socavó la estructura del proceso o afectó las  garantías del procesado.   

3.  Así  mismo,  de  manera  incoherente y  confusa  y  violando el principio de autonomía de las causales y los cargos, se  desvía  a la causal primera, cuando asegura que el concierto para delinquir, de  que  trata  el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 (después modificado por el 8º  de  la  Ley  365  de  1997),  no es un punible autónomo que se tipifique con la  simple  concertación  con  el  fin  de  realizar  conductas relacionadas con el  narcotráfico,  sino  que  es  menester  que  éstas  se cometan, censura que ha  debido  presentar  y  desarrollar  de  manera  separada, por la causal 1ª , por  violación  directa  del  artículo  44,  citado,  en razón a que su desatinado  entendimiento  habría  llevado  a  aplicarlo  indebidamente, ya que una cosa es  que,  aceptada  la  conexidad,  se  afirme que en guarda del debido proceso, los  delitos  conexos,  como  norma general, deban investigarse y fallarse en un solo  proceso  y  otra  muy distinta que se sostenga que el fallador cometió un error  de  juicio  al  no percatarse que la tipificación del punible de concierto para  delinquir,  descrito  en  el  precepto  tantas veces mencionado, dependía de la  existencia de otro delito.   

Ante  la  falta de técnica y de razón, el  cargo se desestimará.   

Quinto  cargo   

1. Finalmente, acusa al Tribunal Nacional de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por omisión de una  prueba  que  incidía  en los presupuestos del artículo 247 del C. de P. Penal,  respecto  de  la  certeza  del  hecho  punible y de la responsabilidad penal del  acusado.  Agrega  que el fiscal regional no reiteró la Carta Rogatoria S-19-001  del  7  de  junio  de 1994, la que propendía por establecer si existió o no el  envió  de  cocaína  al  exterior y, consecuencialmente, si hubo o no concierto  para delinquir.   

2. Aunque el censor no señala el motivo de  nulidad   que   soporta   su  petición,  sin  embargo,  del  desarrollo  de  la  disertación  se deduce que se trata del quebrantamiento del derecho de defensa,  por desconocimiento del principio de investigación integral.   

3.  No  obstante,  la  censura  no  puede  prosperar,  pues  el  demandante  la  dejó  en el enunciado, como quiera que no  evidencia  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la  mencionada  Carta  Rogatoria,  ni  su  trascendencia  frente  a  los  elementos  de convicción que  fundamentaron  el fallo, esto es, cómo de haberse allegado hubiera redundado en  beneficio del acusado.   

El cargo no prospera.  

Causal  Primera   

Primer  cargo   

1.   De   manera  subsidiaria,  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente la ley sustancial, por error de  hecho  en  la apreciación de la prueba, yerro que condujo a dar por establecida  la  materialidad del delito de concierto para delinquir, abstractamente descrito  en  el multicitado artículo 44 de la Ley 30 de 1986, con evidente transgresión  de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y  247 y 445 del C. de P.  Penal.  Reitera,  igualmente,  que  para  que  se  tipifique  dicho  punible, es  necesario  que  se  realice cualquiera de las conductas punibles descritas en la  normativa     en     precedencia     señalada    y    relacionadas    con    el  narcotráfico.   

Así  mismo,  asegura  que  los  juzgadores  llegaron  al  convencimiento  de  la materialidad de la violación del artículo  44,  con  apoyo  en  una  serie  de hipótesis “sin  fundamento  probatorio  contundente”, toda vez que  la  contestación  a la Carta Rogatoria era el único medio de convicción legal  que permitía confirmar la estructuración de aquel delito.   

2.  El cargo así presentado no puede tener  éxito,   dados  los  múltiples  desatinos  técnicos  en  que  incurre,  así:   

2.1. En lo que atañe a la vulneración del  artículo  44  de  la Ley 30 de 1986, no indicó el sentido de su transgresión,  esto  es,  si  lo  fue  por  falta  de  aplicación  o por aplicación indebida.   

2.2.  Tampoco  señaló el falso juicio que  generó  el  error  de  hecho. Ahora bien, si se entiende que quiso referirse al  falso  juicio  de existencia por suposición probatoria, de todos modos se queda  en  el  enunciado,  ya  que  no  sólo  no  dice  cuáles  fueron  los medios de  convicción  supuestos,  sino  que no muestra su incidencia, esto es, como de no  haberse  supuesto  la  prueba,  no se hubiera tipificado el punible de concierto  para  delinquir, considerando los elementos que permitieron al Tribunal concluir  en lo contrario.   

2.3.  Por  otra  parte,  de manera confusa,  entremezcla  un  nuevo  cargo  que en acatamiento al principio de autonomía, ha  debido  formular  y  desarrollar  de  manera  separada,  por  la causal 1ª, por  violación  directa  de  la ley sustancial, como se expresó al contestar el 4º  cargo  por  nulidad,  cuando  sostiene  que  la  existencia  del  concierto para  delinquir  descrito  en  el  artículo 44 de la Ley 30 de 1986 depende de que se  cometan los punibles concertados.   

Como  quiera  que  la  falta  de  técnica  imposibilita    el   estudio   de   fondo   de   la   censura,   la   misma   se  rechazará.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  yerro  que  condujo  a  dar  por  demostrada la responsabilidad de los  procesados.  Añade que el examen fonoespectográfico que se practicó sobre las  grabaciones  de  varias  conversaciones  telefónicas,  fue  tergiversado  en su  contenido  material, ya que se “puso a esas charlas  a  decir  lo  que  realmente  no  decían, es decir, se les cambió su contenido  material”,   irregularidad  que  conllevó  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  247  del  C.  de  P.  Penal  y  falta  de  aplicación  del  445 de la misma obra, así como también a la vulneración del  artículo 29 de la Constitución Política.   

2.  El  libelista  incurre  en  insalvables  desatinos técnicos que condenan al fracaso la censura, así:   

2.1.  No  dice  cuáles  fueron  las normas  sustanciales  de  la parte especial del Código Penal vulneradas, ni su sentido,  es  decir,  si  fueron  transgredidas por falta de aplicación o por aplicación  indebida.   

2.2. Deja la censura en un simple enunciado,  pues  no  muestra  la  alegada  tergiversación  material  de  la  prueba  y  su  trascendencia  frente  a  la parte conclusiva de la sentencia, habida cuenta que  el  discurso  lo  reduce a personales apreciaciones respecto a la forma como fue  valorada   aquélla,  lo  que  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  prevaleciendo,  ante  la  discrepancia de criterios, el del juzgador, por llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad.   

2.3.  Por  último,  si  estimaba  que  las  deducciones  a las que llegó el juzgador, al valorar las transcripciones de las  grabaciones  magnetofónicas,  resultaban desatinadas, esto es, que las palabras  utilizadas  en los diálogos, tales como “madera de  nogal”,               “diamantes”,      “mercancía”,   “libros”,       “camisas”,       “tejas”,  etc.,  no significaban, una  forma   vedada  para  denominar  las  sustancias  estupefacientes,   debió  presentar  la  censura  bajo  los  postulados  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,   indicando  y  demostrando  cuál  fue  la  regla  vulnerada  y  su  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  estas  condiciones,  este cargo tampoco  puede prosperar.   

Tercer  cargo   

1. Finalmente, acusa al Tribunal Nacional de  haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  al aumentar la pena que en primera instancia se  impuso  a  su defendido, quebrantando la prohibición de la reformatio in pejus,  toda  vez  que supuso, para incrementar el quantum punitivo, la existencia de la  organización criminal.   

Como normas violadas cita los artículos 34  de   la   Ley   81   de  1993,  227  del  C.  de  P.  Penal  y  61  del  Código  Penal.   

2. Este cargo, al igual que los anteriores,  está indebidamente propuesto, por lo que no puede tener éxito.   

En  efecto,  entendiendo que el ataque a la  sentencia  está  centrado  en  el  desconocimiento  del precepto constitucional  estatuido  en el artículo 31, esto es, la prohibición de la reforma peyorativa  cuando  el  procesado  es  apelante  único,  en  forma reiterada y constante ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala que la censura debe plantearse acudiendo  a  la  causal primera por la vía de la violación directa de la ley sustancial,  pues  se  trata  de  un  error  in  iudicando  que  nada  tiene  que  ver con la  valoración de los hechos o de las pruebas.   

Por  tal  motivo,  resulta  evidente que el  censor  equivocó  la  vía  de  ataque,  al  orientarlo  por los senderos de la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria,  ya  que, como se dijo, la  discusión  debe ser eminentemente jurídica sin inmiscuir análisis fácticos y  probatorios.   

3.  Así  mismo,  y  como  se  expone en el  siguiente  acápite,  en  el que se rechaza la casación oficiosa solicitada por  el Ministerio Público, no le asiste razón al demandante.   

El cargo no prospera.  

Casación  oficiosa   

1. Considera la representante del Ministerio  Público  que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 del C. de P.  Penal,  la sentencia debe casarse oficiosamente, por cuanto que, en su criterio,  vulnera   la   garantía  fundamental  consagrada  en  el  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  toda vez que contra el fallo de primera instancia los  procesados  Inés  González  Pulido  y Jimmy Rodríguez Lozano interpusieron el  recurso  de  apelación,  siendo  únicos  apelantes y, no obstante, el Tribunal  Nacional  incrementó  el quantum punitivo, desconociendo el principio de “non  reformatio in pejus”.   

Advierte   que   conoce   los  reiterados  pronunciamientos  de  la Sala acerca de los fallos de instancia donde procede la  consulta,  en los cuales el superior puede agravar la pena impuesta sin que ello  constituya  violación  al  precepto  constitucional,  sin  que los comparta, en  razón  a  que la citada preceptiva no hace ningún tipo de excepción frente al  mencionado  grado  jurisdiccional, el que opera de manera residual, es decir, si  la providencia no fuere apelada.   

2.  Una vez más debe reiterar la Corte que  la  consulta  es  un  grado de competencia funcional que, al tenor del artículo  217  del  C.  de  P.  Penal,  permite al superior decidir sin limitación alguna  sobre  la  providencia o la parte pertinente de ella. Es un mecanismo imperativo  de  revisión  de  la legalidad de ciertas decisiones adoptadas por el inferior,  distinto  de la apelación, establecido por motivos de interés público, que se  surte  por  ministerio  y en los casos expresamente previstos en la ley, sin que  la  extensión  de ese control quede a discreción de los sujetos procesales, de  modo  que  la  competencia  del  juez  no  depende de si una sola o ambas partes  apelaron,  ya  que  con  apelación  o  sin ella tiene la facultad de revisar de  manera  ilimitada  y  en  todos  sus  aspectos  el  proveído que se somete a su  conocimiento   y   agravar  la  situación  del  procesado,  así  sea  apelante  único.   

Dentro de ese entendido, si se aceptara que  con  la  apelación  única,  cuando  se  trata de providencias consultables, el  superior  no puede reformar peyorativamente la decisión, se estaría negando el  instituto  y  el  control  obligatorio  que  a través de él y en beneficio del  Estado  de  derecho  y del interés público se quiso establecer, pues bastaría  que  el  procesado  apelara  para  que no operara, ya que, en tal caso, sólo se  podrían revisar los aspectos impugnados.   

Por  lo  anterior, si bien es cierto que el  artículo  31  de  la Carta consagra una garantía a favor del condenado, cuando  es   apelante   único,  no  es  absoluta,  sino  que  está  ponderada  por  la  institución de la consulta y la legalidad de la sanción.   

En   consecuencia,   no   se   casará,  oficiosamente, la sentencia.    

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina  de  origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                           NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre otras, casación del 3 de marzo de 1999,  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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