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Proceso Nº 14011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 178
Bogotá, D.C., Octubre dieciocho (18) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 1.996, un Juzgado Regional de Medellín condenó a ARCADIO RODRIGUEZ PULIDO a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, al declararlo penalmente responsable de transgredir el artículo 33, inciso primero, de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el delito de almacenamiento de armas de defensa personal, previsto en el artículo 1 del Decreto 3664 de 1.986.
Por vía de apelación, a través de fallo fechado el 7 de octubre de 1.997 conoció de la sentencia de primera instancia el Tribunal Nacional, modificándola en el sentido de concretar la pena principal en 54 meses de prisión y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.
Contra esta decisión el defensor del procesado ARCADIO RODRIGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 21 de agosto de 1.993 pasado el medio día, un grupo de agentes adscritos al Departamento de Policía del Huila –SIJIN-, previamente haber obtenido algunas informaciones sobre la dedicación a actividades ilícitas en el interior de la finca “Las Delicias”, ubicada en la Vereda Santa Lucía del Municipio de Algeciras, practicaron una diligencia de registro en dicho inmueble, siendo retenida en su interior la señora Rosalba Salazar Teatino, en razón de hallarse varias bolsas plásticas que contenían una sustancia granulada posteriormente identificada como látex del opio, recipientes plásticos con sustancias químicas, dos pliegos de papel filtro, retazos de tela para cernir, pasta blanca para medir el PH, así como también 3 pistolas con sus respectivos proveedores, 2 escopetas, más de 500 cartuchos de diversos calibres y una gramera Ohaus. Como al momento de efectuarse el operativo se dejó constancia de que ARCADIO RODRÍGUEZ PULIDO, esposo de Rosalba Salazar y propietario de la finca, habría abandonado el lugar a bordo de un campero, fue localizado minutos después en zona urbana, siendo dejado en libertad, bajo el compromiso de presentarse en los días siguientes ante las autoridades judiciales.
El día 22 de dicho mes, tomando como fundamento la respectiva acta de incautación y los informes policivos, una Fiscalía Regional de Neiva profirió la respectiva resolución de apertura instructiva, siendo escuchada en indagatoria la sindicada y allegándose los testimonios de los agentes de la Policía que intervinieron en el operativo. Entre éstos, se resalta el del agente Wilson Escalante Ramírez, quien manifestó que la inculpada le habría ofrecido la suma de 3 millones de pesos con el fin de que guardara silencio sobre los elementos encontrados en el interior de la vivienda. El 6 de septiembre posterior se resolvió la situación jurídica de Salazar Teatino, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractora de los artículos 32 de la Ley 30 de 1.986, 1º y 2º del Decreto 3664 de 1.986 y 143 del Código Penal.
Practicados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el análisis químico de las diversas sustancias encontradas en la diligencia de registro, que fueron identificadas como Opio (látex), cloruro de amonio e hidróxido de calcio, como también dictamen técnico de balística en el que se determina que el material bélico encontrado correspondía a armas de uso privativo de la fuerza pública y de uso personal, el 29 de abril de 1.994 una Fiscalía Regional de esta ciudad decretó el cierre parcial de la investigación respecto de la imputada Salazar Teatino, ordenando la compulsación de copias de todo lo actuado, al producirse el rompimiento de la unidad procesal, para seguir adelante con la instructiva en relación con RODRIGUEZ PULIDO, a quien, en la misma fecha, previo su emplazamiento, se le declaró persona ausente, resolviéndosele la situación jurídica el 24 de junio siguiente, con detención preventiva como transgresor de los artículos 43 de la Ley 30 de 1.986 y 2º del Decreto 3664 de 1.986.
Una vez cerrada la investigación, el mérito de las pruebas se calificó mediante proveído fechado el 5 de julio de 1.995, profiriéndose en contra de RODRIGUEZ PULIDO resolución acusatoria como infractor de los artículos 33 de la referida Ley 30 de 1.986 y 2º del Decreto 3664 de 1.986, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación, no accediéndose al primero y tramitado el segundo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó integralmente el 31 de octubre posterior.
Avocado el conocimiento por un Juez Regional y una vez abierto el juicio a pruebas, se escuchó bajo la gravedad del juramento a Rosalba Salazar Teatino, quien manifestó que la única responsable de las sustancias y elementos encontrados en la finca “Las Delicias” era ella y por eso lo reconoció ante las autoridades al solicitar se fallara en forma anticipada el proceso seguido en su contra, como en efecto se produjo. Aseguró de la misma manera que para la época en que se llevó a cabo el operativo policial, ella no tenía ninguna relación con su esposo, pues se encontraban separados.
Emitido el auto de citación para sentencia, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos señalados precedentemente, aclarando los juzgadores que si bien el dictamen técnico rendido por el C.T.I dio cuenta de que dentro de las armas incautadas había tanto de uso privativo como personal, se descartó el mismo, al observar que limitado el calibre con base en el Decreto 2535 de 1.993, a 9.652 m.m. para afirmar lo uno o lo otro, no era el hecho de tener proveedores para más de 9 cartuchos, exclusivamente, lo que determinaba su naturaleza, estimando así la totalidad de las encontradas como de uso personal.
LA DEMANDA:
Acusa el demandante la sentencia del Tribunal Nacional con fundamento en la primera causal, inciso segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de la ley sustancial, motivado en la existencia de errores de hecho en que habría incurrido el fallador, al presumir la prueba sobre la responsabilidad que RODRIGUEZ PULIDO tuvo en los delitos investigados, toda vez que tomó como tal “la simple propiedad del bien inmueble donde se dieron los hechos y la supuesta relación conyugal de mi defendido con la implicada”, es decir, que habría supuesto una situación jurídica inexistente.
Observa el demandante que tanto le asiste razón, que la vinculación de su representado se habría efectuado el 18 de abril de 1.994 y el 10 de abril de 1.995 se decretó el cierre investigativo, sin haberse practicado prueba alguna. Además, la situación jurídica y la calificación del mérito sumarial se llevó a efecto con el material allegado dentro del proceso seguido a Rosalba Salazar Teatino, cuando ni siquiera se decretó el traslado de pruebas, es decir, que los medios de convicción obraban pero en la investigación seguida contra dicha mujer.
Enfatiza en que el fallador habría supuesto la prueba de cargo en contra de su defendido, pues no puede tenerse por tal el hecho de haberse capturado a su ex compañera y el presunto indicio de huída, al no ser corroborado por ningún otro elemento de convicción. Esto también se advierte, asegura, en el calificatorio, toda vez que la acusación se sustentó en argumentaciones meramente subjetivas, brillando por su ausencia medios demostrativos de que el imputado fuese el propietario de los bienes ilícitos encontrados.
Insiste en que el reproche a su defendido ha debido realizarse con base en elementos de persuasión oportuna y legalmente aportados y no conformarse el juzgador con “interpretar erróneamente una prueba que a todas luces se tornaba en inexistente”, como lo fue basarse en que “el indicio de huída y el indicio de propiedad, unido con la inexistente y no probada prueba de la unión conyugal entre RODRIGUEZ y SALAZAR, eran prueba (sic) en contra de mi defendido”, pues ello no es suficiente para afirmar su responsabilidad.
En criterio del actor, era lo pertinente si se sabía que existían pruebas dentro de la actuación seguida en contra de Rosalba Salazar, allegarlas a la investigación cursada contra el imputado, para que entre otras cosas, se pudiese escuchar de nuevo a los policiales, pero así no se procedió, pues no fueron debidamente incorporadas, configurándose evidente error de hecho, desconociéndose de contera diversos principios o normas rectoras, como el debido proceso, por cuanto no se aportó y por ende no fue controvertida ninguna probanza a favor o en contra del imputado, negándose de esta manera el “principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, pues se partió de una premisa falsa por suposición de la prueba”.
Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia, procediendo a revocarla y dictando fallo absolutorio a favor de RODRIGUEZ PULIDO, por no existir la prueba necesaria para condenar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el representante del Ministerio Público, es notable desde su propia enunciación, el distanciamiento por parte del actor a los parámetros de la técnica, pues sostiene la suposición probatoria, para enseguida afirmar que la que sirvió de fundamento se habría aducido en forma irregular al proceso, cuando es bien sabido que lo primero obedece al error de hecho, en tanto que lo segundo es propio del error de derecho, como prolijamente lo ha clarificado la jurisprudencia.
Los enunciados del actor carecen además de desarrollo. Así, afirmar la ausencia de prueba para condenar, conlleva una subjetiva apreciación sin contenido y aseverar que la aducida es ilegal, además de ser contradictorio, sin demostrar los errores en que se habría incurrido en su incorporación, no demuestra nada.
Igualmente, observa el Delegado que la crítica que el demandante hace a la prueba que obra en el proceso, es absolutamente infundada, toda vez que la misma corresponde a las copias compulsadas una vez que se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de la procesada Salazar Teatino, debiéndose resaltar que ya previamente mediante proveído del 6 de septiembre de 1.993, se había ordenado la captura del hoy sentenciado.
Reconoce sin embargo el Ministerio Público que si bien no obra en la actuación “un proveído específico acogiendo las copias del proceso inicial como prueba trasladada, es decir, la expresión de voluntad del juez en cuanto a su admisión e ingreso al plenario, ello no constituye una irritualidad ocasionante de invalidación de lo actuado”, conforme lo ha destacado la Corte en fallos del 29 de julio de 1.998 y 28 de abril de 1.999.
Dada la evidente confusión y términos contradictorios como está concebida esta censura, solicita a la Sala, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Son en verdad evidentes los desaciertos que en el orden de la técnica casacional se observan en el escrito de demanda en este caso presentada por el defensor del procesado ARCADIO RODRIGUEZ PULIDO, no solamente por cuanto el marco del ataque a la sentencia a partir de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria, resulta finalmente incompatible con los fundamentos de que se vale para su desarrollo, sino además, porque algunos de los argumentos expuestos corresponden a la modalidad del error de derecho y en otros se incursiona inclusive en enunciados propios de la causal tercera que tampoco logran mayor concreción.
2. En efecto, aun cuando en principio el cargo propuesto lo es, como ya se observó, por error manifiesto de hecho, sobre la base de que el Tribunal Nacional habría supuesto o “presumido” la prueba que vincula a RODRIGUEZ PULIDO con los delitos de narcotráfico y almacenaje de armas de fuego de defensa personal, en realidad, en lo atinente con este reparo al fallo, omite el actor concretar cuáles son las pruebas que empece no obrar materialmente en el proceso, adujo el sentenciador para construir el juicio de responsabilidad de su representado.
3. Sobre este particular, lo único que se observa en la demanda es la abstracta afirmación en la que se acusa dicho defecto del fallo, pero que realmente se manifiesta en asertos destinados a controvertir la valoración que de las distintas pruebas allegadas al proceso hicieran los juzgadores, en una típica disparidad de criterios apreciativos, que desde luego resultan ajenos a la causal y sentido de ella aducidos.
Es que el demandante se desentiende por completo de las premisas de que parte, para promover un decidido cuestionamiento a la sentencia, que si bien tiene por objeto la prueba, no se relaciona en últimas con la existencia misma de ella dentro del proceso, aspecto cuya afirmación negativa edificó la base del reproche, sino que censura la significación dada al hecho de estar demostrado que el inmueble dentro del cual fueron halladas sustancias estupefacientes, precursores y armas de fuego, era de su propiedad y que la persona allí aprehendida, Rosalba Salazar Teatino, era precisamente su esposa, pero sobre todo por cuanto se opone, pues según su criterio es algo no demostrado, a la afirmación de los policiales en que se da cuenta que al momento de efectuarse la diligencia de registro el imputado habría abandonado el lugar.
4. Así, se tiene que en el oficio suscrito por el Cabo Segundo Gabriel Villegas Arteaga el propio día 21 de agosto de 1.993, visto al folio 4, fecha en que se realizara el operativo en la finca “Las Delicias”, se da cuenta de que RODRIGUEZ PULIDO abandonó el inmueble en momentos en que procedía la autoridad a ocuparlo, siendo localizado con posterioridad y capturado, dejándose a disposición del Jefe de la SIJIN en el Departamento del Huila, quien le concedió la libertad previamente hacerle suscribir una diligencia con el compromiso de presentarse ante la Fiscalía Regional en los días siguientes, decisión por la cual, entre otras cosas, el Juez de primera instancia compulsó copias ante el Alto Comisionado de la Policía a fin de que adelantara las averiguaciones disciplinarias a que hubiere lugar en lo concerniente con dicha decisión.
Igualmente, como lo precisó el Juzgado Regional, es contundente y claro el testimonio del policial Daniel Rodríguez, en cuanto afirma que las informaciones recibidas que condujeron a la autoridad a efectuar el operativo, daban cuenta de que el hombre que habitaba el inmueble utilizaba un vehículo campero amarillo, como el que conducía el procesado cuando fue retenido, para transportar el latex, luego procesarlo y llevar a Algeciras la droga para comercializarla, ratificando además el hecho de haberse desplazado RODRIGUEZ PULIDO ha dicho municipio el día en que se realizó el allanamiento.
De la misma manera, con base en la declaración rendida por la hermana del procesado, Alba Myriam Rodríguez, se sabe que éste convivía con su esposa y sus hijas en la finca de su propiedad, restando con base en ella el Tribunal cualquier credibilidad a la afirmación según la cual estaban separados, como lo sostuviera bajo juramento Rosalba Salazar dentro del testimonio rendido en la etapa del juicio, después de que separada la investigación se acogiera a un fallo anticipado.
Por tanto, carece de sustento en la realidad, la afirmación del casacionista según la cual no obstante el proceso estar ausente de elementos de comprobación que respalden una imputación delictiva en contra del procesado, el fallador habría supuesto los mismos, pues evidentemente, no sólo la investigación compiló pruebas de diversa índole en su contra, si no que de ellas expresa mención se hizo en la sentencia para concretar la declaración de responsabilidad.
5. Aun cuando revela evidente contradicción y culmina por desvirtuar el cargo esbozado, la afirmación según la cual el instructor se habría basado en las pruebas practicadas “dentro del proceso seguido a Rosalba Salazar”, toda vez que esto implica reconocer la existencia de medios de convicción materialmente obrantes, desechando por ende una suposición por parte del juzgador de los mismos pese a que éste fue el cargo expuesto, debe observarse que inclusive en la atestación que en este aparte se hace, relacionada con el hecho de no haberse decretado el formal traslado de dichas pruebas al proceso seguido en contra de RODRIGUEZ PULIDO, además de entronizar paladinamente una alternativa casacional por error de derecho, pues la materia en cuestión atañe a la legalidad del elemento de persuasión, dicha exigencia era un imposible jurídico en este caso, como que no se trató en momento alguno de un traslado de pruebas, sino de la prosecución del mismo proceso que se vio separado en razón del cierre parcial que se ordenara de la investigación respecto de la implicada Salazar Teatino, pero dentro del cual la investigación ya se había orientado también en contra del recurrente en casación, pues como lo realza el Delegado pesaba sobre él orden de captura en ese asunto.
De manera que ningún eco en la actuación tiene aseverar como lo hace el censor, que no se practicaron pruebas en contra del procesado, dando por cierto que la investigación en relación con el mismo solamente se inició una vez que fue declarado persona ausente y menos aún, como se ha clarificado, sostener que las copias del expediente que se compulsaron, al romperse la unidad procesal, pertenecían a una averiguación distinta, seguida contra la mujer Salazar Teatino, pues era ni mas ni menos exactamente la misma.
6. De ahí que deba enfatizarse en que esta situación es completamente distinta de aquella regulada por el artículo 255 del C. de P.P., de conformidad con el cual “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica.”, en relación con las cuales, el art. 186 ibídem dispone que deben ser puestas en conocimiento de las partes mediante providencia que debe notificarse, para garantizar los principios de publicidad y contradicción, de donde no se comprende cómo el actor sostiene una pretensa indebida aducción de dichas pruebas al proceso y de la misma manera tampoco la razón por la cual el Procurador Delegado afirma que no existió un proveído en el cual se acogieran las copias “como prueba trasladada”, siendo de contera impertinente la cita que de sendas decisiones de esta Sala se hace, pues en ellas el tema colacionado tenía precisamente relación con las pruebas vertidas al proceso a través de dicho mecanismo que en este caso por lo expresado no procedía.
7. Así las cosas y siendo notables los desaciertos técnicos del único cargo que el defensor de RODRIGUEZ PULIDO ha propuesto contra el fallo, en donde resalta la confusión que se tiene sobre el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y el de derecho por falso juicio de legalidad, que indebidamente entremezcla, y a lo que agrega para mayor estupor, la vulneración del debido proceso, con que culmina el ataque, que sería propio de la causal tercera de casación, la demanda no tiene ninguna vocación de éxito, debiéndose por ende mantener incólume la sentencia impugnada.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria