14011oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                             Magistrado Ponente   

                                             DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                             Aprobado Acta No. 178   

Bogotá,  D.C., Octubre dieciocho (18) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia proferida el 4 de octubre  de  1.996,  un Juzgado Regional de Medellín condenó a ARCADIO RODRIGUEZ PULIDO  a  la  pena  principal  de  60 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos  legales  mensuales,  al  declararlo  penalmente  responsable  de  transgredir el  artículo  33,  inciso primero, de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el delito  de  almacenamiento  de armas de defensa personal, previsto en el artículo 1 del  Decreto 3664 de 1.986.   

Por  vía  de  apelación, a través de fallo  fechado  el  7 de octubre de 1.997 conoció de la sentencia de primera instancia  el  Tribunal  Nacional,  modificándola  en  el  sentido  de  concretar  la pena  principal  en  54  meses  de  prisión  y  multa de 13 salarios mínimos legales  mensuales, confirmándola en lo demás.   

Contra   esta  decisión  el  defensor  del  procesado  ARCADIO  RODRIGUEZ  interpuso  el recurso extraordinario de casación  que ahora decide la Sala.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 21 de agosto de 1.993 pasado el medio día,  un   grupo   de   agentes  adscritos  al  Departamento  de  Policía  del  Huila  –SIJIN-, previamente haber  obtenido  algunas  informaciones sobre la dedicación a actividades ilícitas en  el  interior  de  la finca “Las Delicias”, ubicada en la Vereda Santa Lucía  del  Municipio  de  Algeciras,  practicaron  una diligencia de registro en dicho  inmueble,  siendo retenida en su interior la señora Rosalba Salazar Teatino, en  razón  de  hallarse  varias  bolsas  plásticas  que  contenían  una sustancia  granulada   posteriormente   identificada  como  látex  del  opio,  recipientes  plásticos  con  sustancias  químicas,  dos pliegos de papel filtro, retazos de  tela  para  cernir, pasta blanca para medir el PH, así como también 3 pistolas  con  sus respectivos proveedores, 2 escopetas, más de 500 cartuchos de diversos  calibres  y   una gramera Ohaus. Como al momento de efectuarse el operativo  se  dejó constancia de que ARCADIO RODRÍGUEZ PULIDO, esposo de Rosalba Salazar  y  propietario  de  la finca, habría abandonado el lugar a bordo de un campero,  fue  localizado minutos después en zona urbana, siendo dejado en libertad, bajo  el  compromiso  de  presentarse  en  los  días  siguientes ante las autoridades  judiciales.   

El  día  22  de  dicho  mes,  tomando  como  fundamento  la  respectiva  acta  de  incautación y los informes policivos, una  Fiscalía  Regional  de  Neiva  profirió  la respectiva resolución de apertura  instructiva,  siendo  escuchada  en  indagatoria la sindicada y allegándose los  testimonios  de  los  agentes  de la Policía que intervinieron en el operativo.  Entre  éstos,  se  resalta  el  del  agente  Wilson  Escalante  Ramírez, quien  manifestó  que  la inculpada le habría ofrecido la suma de 3 millones de pesos  con  el  fin  de  que  guardara  silencio  sobre los elementos encontrados en el  interior  de  la  vivienda.  El  6  de  septiembre  posterior  se  resolvió  la  situación   jurídica   de   Salazar   Teatino,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva como infractora de los artículos 32 de la  Ley  30  de  1.986,  1º  y  2º  del  Decreto  3664  de 1.986 y 143 del Código  Penal.   

Practicados  por parte del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses el análisis químico de las diversas  sustancias  encontradas  en  la diligencia de registro, que fueron identificadas  como  Opio  (látex),  cloruro  de  amonio e hidróxido de calcio, como también  dictamen  técnico  de balística en el que se determina que el material bélico  encontrado  correspondía  a  armas  de uso privativo de la fuerza pública y de  uso  personal,  el  29  de  abril de 1.994 una Fiscalía Regional de esta ciudad  decretó  el cierre parcial de la investigación respecto de la imputada Salazar  Teatino,  ordenando la compulsación de copias de todo lo actuado, al producirse  el  rompimiento  de  la unidad procesal, para seguir adelante con la instructiva  en  relación  con  RODRIGUEZ  PULIDO,  a  quien,  en  la misma fecha, previo su  emplazamiento,  se  le  declaró persona ausente, resolviéndosele la situación  jurídica  el  24 de junio siguiente, con detención preventiva como transgresor  de  los  artículos  43  de  la  Ley  30  de  1.986  y  2º  del Decreto 3664 de  1.986.   

Una vez cerrada la investigación, el mérito  de  las  pruebas se calificó mediante proveído fechado el 5 de julio de 1.995,  profiriéndose  en  contra  de  RODRIGUEZ  PULIDO  resolución  acusatoria  como  infractor  de los artículos 33 de la referida Ley 30 de 1.986 y 2º del Decreto  3664  de 1.986, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso los  recursos  de  reposición  y apelación, no accediéndose al primero y tramitado  el  segundo,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional la confirmó  integralmente el 31 de octubre posterior.   

Avocado el conocimiento por un Juez Regional y  una  vez abierto el juicio a pruebas, se escuchó bajo la gravedad del juramento  a  Rosalba  Salazar  Teatino,  quien manifestó que la única responsable de las  sustancias  y  elementos  encontrados  en la finca “Las Delicias” era ella y  por  eso  lo  reconoció  ante  las autoridades al solicitar se fallara en forma  anticipada  el proceso seguido en su contra, como en efecto se produjo. Aseguró  de  la  misma  manera  que  para  la época en que se llevó a cabo el operativo  policial,  ella  no  tenía ninguna relación con su esposo, pues se encontraban  separados.   

Emitido  el auto de citación para sentencia,  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia en los términos  señalados  precedentemente,  aclarando  los  juzgadores que si bien el dictamen  técnico  rendido  por el C.T.I dio cuenta de que dentro de las armas incautadas  había  tanto de uso privativo como personal, se descartó el mismo, al observar  que  limitado el calibre con base en el Decreto 2535 de 1.993, a 9.652 m.m. para  afirmar  lo  uno  o lo otro, no era el hecho de tener proveedores para más de 9  cartuchos,  exclusivamente,  lo que determinaba su naturaleza, estimando así la  totalidad de las encontradas como de uso personal.   

LA DEMANDA:  

Acusa el demandante la sentencia del Tribunal  Nacional  con fundamento en la primera causal, inciso segundo, del artículo 220  del   Código  de  Procedimiento  Penal  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  motivado  en  la  existencia  de  errores  de  hecho en que habría  incurrido  el  fallador,  al  presumir  la  prueba  sobre la responsabilidad que  RODRIGUEZ  PULIDO  tuvo en los delitos investigados, toda vez que tomó como tal  “la  simple  propiedad  del  bien  inmueble  donde  se  dieron los hechos y la  supuesta  relación  conyugal de mi defendido con la implicada”, es decir, que  habría supuesto una situación jurídica inexistente.   

Observa  el  demandante  que  tanto le asiste  razón,  que  la  vinculación  de su representado se habría efectuado el 18 de  abril  de  1.994  y el 10 de abril de 1.995 se decretó el cierre investigativo,  sin  haberse  practicado  prueba  alguna.  Además, la situación jurídica y la  calificación  del  mérito sumarial se llevó a efecto con el material allegado  dentro  del  proceso  seguido  a  Rosalba Salazar Teatino, cuando ni siquiera se  decretó  el  traslado  de  pruebas,  es  decir,  que  los medios de convicción  obraban pero en la investigación seguida contra dicha mujer.   

Enfatiza  en que el fallador habría supuesto  la  prueba  de cargo en contra de su defendido, pues no puede tenerse por tal el  hecho  de  haberse capturado a su ex compañera y el presunto indicio de huída,  al  no  ser  corroborado por ningún otro elemento de convicción. Esto también  se  advierte,  asegura,  en  el  calificatorio,  toda  vez  que la acusación se  sustentó   en   argumentaciones   meramente   subjetivas,   brillando   por  su  ausencia   medios  demostrativos de que el imputado fuese el propietario de  los bienes ilícitos encontrados.   

Insiste  en que el reproche a su defendido ha  debido  realizarse  con  base  en elementos de persuasión oportuna y legalmente  aportados  y  no  conformarse  el  juzgador con “interpretar erróneamente una  prueba  que  a  todas luces se tornaba en inexistente”, como lo fue basarse en  que  “el indicio de huída y el indicio de propiedad, unido con la inexistente  y  no  probada  prueba  de  la  unión  conyugal entre RODRIGUEZ y SALAZAR, eran  prueba  (sic)  en  contra  de  mi  defendido”, pues ello no es suficiente para  afirmar su responsabilidad.   

En criterio del actor, era lo pertinente si se  sabía  que  existían  pruebas  dentro  de  la  actuación seguida en contra de  Rosalba  Salazar,  allegarlas  a  la  investigación cursada contra el imputado,  para  que entre otras cosas, se pudiese escuchar de nuevo a los policiales, pero  así  no  se procedió, pues no fueron debidamente incorporadas, configurándose  evidente  error  de  hecho,  desconociéndose  de  contera diversos principios o  normas  rectoras, como el debido proceso, por cuanto no se aportó y por ende no  fue  controvertida ninguna probanza a favor o en contra del imputado, negándose  de  esta  manera  el “principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad,  pues    se    partió   de   una   premisa   falsa   por   suposición   de   la  prueba”.   

Así  las cosas, solicita a la Corte casar la  sentencia,  procediendo  a  revocarla  y  dictando  fallo absolutorio a favor de  RODRIGUEZ PULIDO, por no existir la prueba necesaria para condenar.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el representante del Ministerio Público,  es  notable desde su propia enunciación, el distanciamiento por parte del actor  a  los parámetros de la técnica, pues sostiene la suposición probatoria, para  enseguida  afirmar  que la que sirvió de fundamento se habría aducido en forma  irregular  al  proceso, cuando es bien sabido que lo primero obedece al error de  hecho,   en  tanto  que  lo  segundo  es  propio  del  error  de  derecho,  como  prolijamente lo ha clarificado la jurisprudencia.   

Los  enunciados  del actor carecen además de  desarrollo.  Así,  afirmar  la  ausencia  de prueba para condenar, conlleva una  subjetiva  apreciación  sin  contenido  y  aseverar  que  la aducida es ilegal,  además  de  ser  contradictorio,  sin  demostrar  los errores en que se habría  incurrido en su incorporación, no demuestra nada.   

Igualmente,  observa  el  Delegado  que  la  crítica  que  el  demandante  hace  a  la  prueba  que  obra  en el proceso, es  absolutamente  infundada,  toda  vez  que  la  misma  corresponde  a  las copias  compulsadas  una  vez  que  se  dispuso  el  cierre parcial de la investigación  respecto   de   la  procesada  Salazar  Teatino,  debiéndose  resaltar  que  ya  previamente  mediante proveído del 6 de septiembre de 1.993, se había ordenado  la captura del hoy sentenciado.   

Reconoce  sin  embargo el Ministerio Público  que  si  bien no obra en la actuación “un proveído específico acogiendo las  copias  del  proceso  inicial como prueba trasladada, es decir, la expresión de  voluntad  del  juez  en  cuanto  a  su  admisión e ingreso al plenario, ello no  constituye  una  irritualidad  ocasionante  de  invalidación  de lo actuado”,  conforme  lo  ha  destacado  la Corte en fallos del 29 de julio de 1.998 y 28 de  abril de 1.999.   

Dada  la  evidente  confusión  y  términos  contradictorios  como  está  concebida  esta  censura,  solicita a la Sala, por  tanto, no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Son en verdad evidentes los desaciertos que  en  el  orden  de la técnica casacional se observan en el escrito de demanda en  este  caso presentada por el defensor del procesado ARCADIO RODRIGUEZ PULIDO, no  solamente  por  cuanto  el  marco  del  ataque  a  la  sentencia a partir de una  supuesta  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado  de  falso  juicio  de  existencia por suposición probatoria, resulta finalmente  incompatible  con  los  fundamentos  de  que  se  vale  para su desarrollo, sino  además,  porque algunos de los argumentos expuestos corresponden a la modalidad  del  error  de  derecho y en otros se incursiona inclusive en enunciados propios  de la causal tercera que tampoco logran mayor concreción.   

2. En efecto,  aun cuando en principio el  cargo  propuesto  lo  es,  como  ya  se observó, por error manifiesto de hecho,  sobre  la base de que el Tribunal Nacional habría supuesto o “presumido” la  prueba  que  vincula  a  RODRIGUEZ  PULIDO  con  los  delitos de narcotráfico y  almacenaje  de  armas  de fuego de defensa personal, en realidad, en lo atinente  con  este  reparo al fallo, omite el actor concretar cuáles son las pruebas que  empece  no  obrar  materialmente  en  el  proceso,  adujo  el  sentenciador para  construir el juicio de responsabilidad de su representado.   

3.  Sobre  este  particular, lo único que se  observa  en  la  demanda  es  la  abstracta afirmación en la que se acusa dicho  defecto  del  fallo,  pero  que  realmente se manifiesta en asertos destinados a  controvertir  la  valoración  que de las distintas pruebas allegadas al proceso  hicieran  los  juzgadores,  en una típica disparidad de criterios apreciativos,  que   desde   luego   resultan   ajenos   a   la   causal   y  sentido  de  ella  aducidos.   

Es  que  el  demandante  se  desentiende  por  completo   de   las   premisas   de   que   parte,  para  promover  un  decidido  cuestionamiento  a  la  sentencia, que si bien tiene por objeto la prueba, no se  relaciona  en  últimas  con  la  existencia  misma  de ella dentro del proceso,  aspecto  cuya  afirmación  negativa  edificó  la  base  del reproche, sino que  censura  la  significación  dada  al  hecho de estar demostrado que el inmueble  dentro  del cual fueron halladas sustancias estupefacientes, precursores y armas  de  fuego,  era  de  su  propiedad  y  que la persona allí aprehendida, Rosalba  Salazar  Teatino,  era  precisamente  su  esposa,  pero sobre todo por cuanto se  opone,  pues  según  su criterio es algo no demostrado, a la afirmación de los  policiales  en  que  se  da cuenta que al momento de efectuarse la diligencia de  registro el imputado habría abandonado el lugar.   

4.   Así,  se  tiene  que  en  el  oficio suscrito por el Cabo Segundo  Gabriel  Villegas  Arteaga  el propio día 21 de agosto de 1.993, visto al folio  4,   fecha en que se realizara el operativo en la finca “Las Delicias”,  se  da  cuenta  de que RODRIGUEZ PULIDO abandonó el inmueble en momentos en que  procedía  la  autoridad  a  ocuparlo,  siendo  localizado  con  posterioridad y  capturado,  dejándose  a  disposición  del Jefe de la SIJIN en el Departamento  del  Huila,  quien  le  concedió  la libertad previamente hacerle suscribir una  diligencia  con  el  compromiso de presentarse ante la Fiscalía Regional en los  días  siguientes,  decisión por la cual, entre otras cosas, el Juez de primera  instancia  compulsó copias ante el Alto Comisionado de la Policía a fin de que  adelantara   las  averiguaciones  disciplinarias  a  que  hubiere  lugar  en  lo  concerniente con dicha decisión.   

Igualmente,  como  lo  precisó  el  Juzgado  Regional,  es  contundente y claro el testimonio del policial Daniel Rodríguez,  en  cuanto  afirma que las informaciones recibidas que condujeron a la autoridad  a  efectuar el operativo, daban cuenta de que el hombre que habitaba el inmueble  utilizaba  un  vehículo  campero  amarillo,  como el que conducía el procesado  cuando  fue  retenido,  para  transportar  el latex, luego procesarlo y llevar a  Algeciras  la  droga  para  comercializarla,  ratificando  además  el  hecho de  haberse  desplazado  RODRIGUEZ  PULIDO  ha  dicho  municipio  el  día en que se  realizó el allanamiento.   

De   la   misma  manera,  con  base  en  la  declaración   rendida   por   la   hermana  del  procesado,   Alba  Myriam  Rodríguez,  se  sabe  que éste convivía con su esposa y sus hijas en la finca  de  su propiedad, restando con base en ella el Tribunal cualquier credibilidad a  la  afirmación  según  la  cual  estaban  separados,  como  lo sostuviera bajo  juramento  Rosalba Salazar dentro del testimonio rendido en la etapa del juicio,  después   de   que   separada   la   investigación  se  acogiera  a  un  fallo  anticipado.   

Por tanto, carece de sustento en la realidad,  la  afirmación  del  casacionista  según  la cual no obstante el proceso estar  ausente  de  elementos  de comprobación que respalden una imputación delictiva  en  contra  del  procesado,  el  fallador  habría  supuesto  los  mismos,  pues  evidentemente,  no  sólo  la investigación compiló pruebas de diversa índole  en  su  contra, si no que de ellas expresa mención se hizo en la sentencia para  concretar la declaración de responsabilidad.   

5.  Aun  cuando  revela evidente contradicción y culmina por desvirtuar  el  cargo  esbozado,  la  afirmación  según  la  cual el instructor se habría  basado  en  las  pruebas  practicadas  “dentro  del  proceso seguido a Rosalba  Salazar”,   toda  vez  que esto implica reconocer la existencia de medios  de  convicción  materialmente obrantes, desechando por ende una suposición por  parte  del  juzgador  de los mismos pese a que éste fue el cargo expuesto, debe  observarse  que  inclusive  en  la  atestación  que  en  este  aparte  se hace,  relacionada  con  el  hecho de no haberse decretado el formal traslado de dichas  pruebas  al proceso seguido en contra de RODRIGUEZ PULIDO, además de entronizar  paladinamente  una  alternativa casacional por error de derecho, pues la materia  en  cuestión atañe a la legalidad del elemento de persuasión, dicha exigencia  era  un  imposible  jurídico  en  este  caso,  como que no se trató en momento  alguno  de un traslado de pruebas, sino de la prosecución del mismo proceso que  se   vio   separado  en  razón  del  cierre  parcial  que  se  ordenara  de  la  investigación  respecto  de  la implicada Salazar Teatino, pero dentro del cual  la  investigación  ya  se había orientado también en contra del recurrente en  casación,  pues como lo realza el Delegado pesaba sobre él orden de captura en  ese asunto.   

De  manera  que  ningún eco en la actuación  tiene  aseverar  como lo hace el censor, que no se practicaron pruebas en contra  del  procesado, dando por cierto que la investigación en relación con el mismo  solamente  se  inició  una  vez que fue declarado persona ausente y menos aún,  como  se  ha  clarificado,  sostener  que  las  copias  del  expediente  que  se  compulsaron,  al  romperse  la unidad procesal, pertenecían a una averiguación  distinta,  seguida  contra  la  mujer  Salazar Teatino, pues era ni mas ni menos  exactamente la misma.   

6.  De  ahí que deba enfatizarse en que esta  situación  es  completamente  distinta de aquella regulada por el artículo 255  del  C.  de  P.P.,  de  conformidad  con  el  cual  “Las  pruebas  practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial  o administrativa dentro o fuera del  país,  podrán trasladarse a otra en copia auténtica.”, en relación con las  cuales,  el  art.  186  ibídem dispone que deben ser puestas en conocimiento de  las  partes  mediante  providencia  que  debe  notificarse,  para garantizar los  principios  de  publicidad  y  contradicción, de donde no se comprende cómo el  actor  sostiene  una  pretensa indebida aducción de dichas pruebas al proceso y  de  la  misma manera tampoco la razón por la cual el Procurador Delegado afirma  que  no  existió un proveído en el cual se acogieran las copias “como prueba  trasladada”,  siendo  de contera impertinente la cita que de sendas decisiones  de  esta  Sala  se  hace,  pues en ellas el tema colacionado tenía precisamente  relación  con  las pruebas vertidas al proceso a través de dicho mecanismo que  en este caso por lo expresado no procedía.   

7.  Así  las  cosas  y  siendo  notables los  desaciertos  técnicos  del  único cargo que el defensor de RODRIGUEZ PULIDO ha  propuesto  contra el fallo, en donde resalta la confusión que se tiene sobre el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición probatoria y el  de  derecho por falso juicio de legalidad, que indebidamente entremezcla, y a lo  que  agrega  para  mayor  estupor, la vulneración del debido proceso,  con  que  culmina  el ataque, que sería propio de la causal tercera de casación, la  demanda  no  tiene  ninguna  vocación  de éxito, debiéndose por ende mantener  incólume la sentencia impugnada.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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