17017(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 63   

          Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil tres.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  JUAN  GUILLERMO  CADAVID MESA  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín el 9 de  agosto  de  1999,  confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión  impuesta  al  procesado  por  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Bello,  Antioquia,  en  fallo  del  5 de mayo del mismo año, al hallarlo responsable de  las   conductas   punibles   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   arma  de  fuego.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  eso  de  las  10:15  de  la noche del 3 de mayo de 1998, Arley de  Jesús  Herrera  Giraldo  fue  ultimado  por  un  proyectil de arma de fuego que  JUAN  GUILLERMO  CADAVID MESA  le  descerrajó  en el cráneo, cuando desde una cabina telefónica instalada en  la  carrera  50  con  calle 47 del barrio el Recreo del municipio de Copacabana,  Ant., la víctima pretendía establecer comunicación con alguien.   

          La  Fiscalía  23  Seccional  con asiento en dicha localidad inició  las   diligencias  preliminares,  e  identificado  e  individualizado  el  autor  material    del   hecho,   JUAN   GUILLERMO   CADAVID  MESA,  no  sólo vinculó a éste luego de decretar la  formal  apertura  de  la  instrucción,  sino  también  al cómplice del hecho,  Nelson  Adrían Preciado Zapata, quien en el trámite del recurso extraordinario  desistió de la impugnación.   

          Agotados   los   presupuestos   procesales   inherentes  a  la  fase  investigativa,  por resolución del 8 de septiembre de 1998 calificó el sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  encartados como presuntos  responsables  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, la  cual  confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por  la suya del 30 de noviembre siguiente.   

Habiéndole correspondido conocer del juicio  al  Juzgado  2º  Penal  del Circuito de Bello, Ant., y cumplido el trámite del  mismo,  por  fallo  del  5 de mayo de 1999 dictó la sentencia condenatoria a la  que  ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento, la cual  confirmó  integralmente  el  Tribunal  Superior  de  Medellín al revisarlo por  apelación,  como allí igualmente se anotó, mediante la providencia que hoy es  objeto                             del                            extraordinario  recurso.                   

      

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal tercera, un único cargo plantea el censor  contra  la  sentencia  recurrida, por violación al derecho de defensa técnica,  garantía  de  la  cual careció el procesado tanto en la etapa instructiva como  en  la  fase  del  juzgamiento  al  presentarse  en  el decurso de la actuación  falencias   y   omisiones   graves   en   detrimento  de  los  intereses  de  su  defendido.   

          En  el  desarrollo  de  la  censura  sostiene  el  demandante que la  pasividad  de  la  defensa  letrada  deviene ostensible en cuanto nada hizo para  confrontar  la  prueba  de  cargo  con  la  de  descargo.  Luego de reseñar los  principios  que  rigen  las  nulidades,  afirma  que  esa desidia le impidió al  procesado  obtener  unos resultados más benéficos, a los cuales hubiera podido  acceder  de  haberse ejercido cabalmente actos de impugnación y contradicción;  la  falta  de una investigación integral e imparcial de los hechos, redundó en  el fallo de condena que finalmente lo cobijó, asegura.   

          En  contravía de las previsiones contenidas en los Arts. 246 a 303,  333,  334 y 362 del C. de P. Penal, ninguna actividad probatoria en beneficio de  su  asistido  que  por lo menos hubiera permitido contradecir a la testifical de  cargo,  cabe  destacar  en  la actuación, reitera el libelista, inactividad que  mal  puede  afirmarse  fue suplida con la tarea defensiva desplegada a favor del  coprocesado  Nelson Adrían Preciado Zapata,   porque   la  verdad  es  que  la  imputación  en  términos  de  participación  en  la conducta delictiva fue diversa para ambos, pues, mientras  a  CADAVID MESA se le condenó  como  autor, a Preciado Zapata  se le tuvo como cómplice.   

          Se  dejó  mucho  por  hacer,  estima el casacionista, puesto que no  sólo  bastaba  con  interrogar  a  quien  se tuvo en el proceso como testigo de  excepción,  Diana  María  Marín Pérez, sino que también era necesario hacer  comparecer  al  hermano  de  ésta  de  nombre  Mauricio, e igualmente a quienes  aparecen  citados  en  el  expediente  como Sergio, Octavio, Ana, Nelson Vélez,  Elsy,  Diego  y  Sonia  Herrera  Giraldo,  hermana de la víctima. Menos se hizo  esfuerzo  alguno  por  tratar  de  localizar a los dos menores señalados por la  madre  del interfecto como presenciales de los hechos. En fin, fueron muchas las  probanzas  dejadas de practicar que en una investigación integral de los hechos  hubieran  podido  tener  la capacidad de cambiar la suerte del acusado mejorando  su  situación  procesal, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas de cargo  sustento  de  la condena fueron allegadas en la etapa instructiva, a espaldas de  la defensa.   

          Tras  una  reseña  jurisprudencial y doctrinal acerca del respeto a  la   garantía   fundamental   que   el   actor  reputa  conculcada,  aduce  que  “el  no hacer nada en materia probatoria”  no puede tenerse en el caso presente como estrategia defensiva,  porque  una  tal inactividad en vez de beneficiar al procesado lo perjudicó, al  punto  de  hacerse  merecedor a una drástica sanción punitiva. “Queda  entonces  derrumbada por completo la Presunción de Legalidad  que   cobija   la   Sentencia   de  Primera  y  Segunda  Instancia  -agrega  el  censor-;  porque  las  mismas  fueron  edificadas en un proceso donde se violó el Derecho de Defensa, donde el  único  remedio  que  queda por aplicar es anular la actuación, ya sea desde la  resolución  que  cerró  la  investigación inclusive, o desde la Diligencia de  apertura  de  Instrucción,  ya  que todas esas pruebas se obtuvieron sin contar  con    una    defensa    real    y   verdadera,   mi   representado.”   

          Si  bien  la  Corte  viene sosteniendo que para hablar de estrategia  defensiva  cuando  menos debe existir una actividad de control sobre el proceso,  recuerda  el  casacionista,  es lo cierto que en el asunto a examen su defendido  quedó  expuesto  a  una  orfandad  absoluta  traducida en una total ausencia de  actos  positivos  de gestión, en cuanto la defensa letrada abandonó el encargo  encomendado  dejando  de  participar en las diligencias que se llevaron a efecto  durante  el trámite procesal.  De ahí que, en su sentir, deba anularse la  actuación  desde  el  cierre  de  la  instrucción,  sumadas las pruebas que se  practicaron  sin  que  tuviera  defensor  nominal  el procesado, lo cual implica  invalidar  el  proveído por medio del cual se calificó el mérito del sumario,  la  resolución que confirmó la acusación, y los autos que se produjeron en el  juicio  a  partir  del  que  decretó  la  apertura  a  pruebas,  así  como las  sentencias  de  primero y segundo grados. “Empero, si  la  Corte considera que la Nulidad debe decretarse es a partir de la Resolución  que   ordenó   Abrir  la  Investigación  -agrega  el  demandante-,  esa  puede  ser,  la  forma  de casar la  sentencia;   es   decir,  desde  la  Resolución  de  Apertura  de  Instrucción  inclusive,  y  todas  las posteriores actuaciones y decisiones (…)”.   

          Como  agravio  padecido  por  su asistido con la decisión objeto de  censura,  el  actor  señala  la  condena  de  25  años  de  prisión que se le  impusieron,  persona  que  carecía  de  recursos jurídicos dadas sus calidades  culturales  y  cuya  provisión  le  competía  al  Estado  suministrándole una  efectiva  defensa; esa obligación no se cumplió en tanto resulta manifiesta la  incapacidad,  inercia o poca idoneidad de los profesionales que lo asistieron en  el   decurso   procesal,   limitándose   sólo   a   ser  unos  “convidados  de  piedra”  en las fases de  instrucción  y  del  juicio.  Con  una  “efectiva y  activa  Defensa  Técnica”, con un compromiso serio,  cierto   y   eficaz  de  la  defensa,  insiste  en  pregonar  el  libelista,  su  representado  hubiese  tenido  la  posibilidad  de demostrar que no cometió los  hechos  por  los  cuales se le juzgó, o que su participación en las ilicitudes  imputadas  no  fue  a  título de autor o coautor como así se determinó en las  instancias  ordinarias.  Bien  pudo entonces obtener el procesado la absolución  por  los cargos que se le enrostraron, o al menos lograr morigerar su compromiso  con  los hechos investigados, lo que se hubiera podido alcanzar, repite, con una  verdadera  actividad probatoria digna de una investigación integral e imparcial  de los acontecimientos.   

          Las  falencias  anotadas  con  antelación tuvieron trascendencia en  los  fallos  de  instancia,  porque  mejores  posibilidades  de defensa pudieron  haberse  presentado  con  una  actividad  certera  de  los  funcionarios o de la  defensa, acota el actor, en pro de los intereses del sentenciado.   

          Como  normas  infringidas  señala  el  censor  los  Arts.  29 de la  Constitución  Política,  1, 3, 4, 6 a 10, 18, 20 a 22, 37, 136, 137, 139, 140,  147,  246  a 303, 304-3 a 308, 333 y 334 del C. de P. Penal, así como los Arts.  1,  2,  10  y  11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Ley  171/94,    aprobatoria    del   Protocolo   Adicional   a   los   Convenios   de  Ginebra.                 

          Que  se  case el fallo impugnado en los términos atrás reseñados,  es la pretensión del recurrente extraordinario.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          La  agencia  del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer  hincapié en la  consagración  constitucional y legal del derecho de defensa técnica en nuestro  ordenamiento  jurídico  acorde  a lo establecido para el efecto en instrumentos  internacionales  tales como la Convención de San José de Costa Rica y el Pacto  de  Nueva York, advierte que dicha garantía ha de tener cabal desarrollo dentro  del    decurso   procesal,   esto   es,   durante   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

          En  el  asunto  a examen, ante la manifestación del sindicado de no  tener  abogado  que  lo  asistiera  en  la indagatoria, la Fiscalía procedió a  designarle  uno  de  oficio,  quien  fue  reemplazado  poco  días  después por  voluntad  propia  del  acriminado  en  la  continuación  de  la  diligencia  de  rendición  de  descargos; dicho profesional lo representó durante toda la fase  sumarial,  siendo  sustituido  por  otro  merced  al  nombramiento que del mismo  hiciera  el  procesado  una  vez  proferida en su contra resolución acusatoria,  asistiéndolo  en  la  etapa  del  juicio  y  hasta  la producción del fallo de  segundo grado.   

          Como   en   esencia  la  queja  del  censor  se  circunscribe  a  la  inactividad  de los defensores convencionales de su asistido, resulta extraña a  la  violación  de  la  garantía  fundamental  argüida  las citas de preceptos  supuestamente  infringidos  que  dicen relación con los principios de imperio y  favorabilidad  de  la  ley,  integración  y doble instancia, aduce la Delegada,  porque  el  vicio  de  nulidad que se alega “no tiene  nada  que ver con vacíos en la ley procesal penal, ni con la aplicación de las  normas  en  el  tiempo,  propios  de errores de juicio, o con la afectación del  rito  en  la impugnación vertical.” De igual manera,  desacertada  resulta  la  mención  de  la  norma  que regula el instituto de la  sentencia  anticipada como canon objeto de infracción, cuando no se descubre en  el  agente que haya tenido la intención de acogerse al anticipado juzgamiento y  menos  existe  solicitud en tal sentido, haciéndose más patente su antagonismo  al  añorar  la  invitación  del apoderado para que su representado aceptara la  responsabilidad  del  hecho, cuando su discurso giró sobre la no participación  del  reo en los acontecimientos juzgados. Tampoco es explícito el demandante en  indicar  de  qué  manera  se  menoscabaron  todas  las disposiciones procesales  atinentes   a   los   principios,   clases   y   valoración   de  las  pruebas,  “sorprendiendo   aún   más   que   sin   ninguna  explicación  cite  la Ley 171 de 1994 aprobatoria del Protocolo Adicional a los  Convenios  de  Ginebra  relativos  a  la  protección  de  las  víctimas de los  conflictos       armados      sin      carácter      internacional.”   

          En  todo  caso,  la  demanda  no  consulta  la precisión y claridad  exigible  en  torno al recurso extraordinario, en cuanto invita a la Corte a que  sea  ella  la que opte por anular la actuación desde la resolución de apertura  de  instrucción,  o  bien  a  partir  de su clausura incluyendo el trámite del  juicio  y  las  decisiones  de fondo que en esta etapa se tomaron, desconociendo  que  en  materia  de  nulidades  además  de explicar en qué consiste el vicio,  “constituye  una  carga  para  el  que  la  propone  delimitar  el instante procesal afectado por la irregularidad y demostrar que la  misma        abarca        la        actuación        subsiguiente.”   

          No  menos  desafortunada  resulta  ser  la  petición  de nulidad al  amparo  de la causal propuesta como motivo de casación de las pruebas acopiadas  en  la  fase  sumarial sin la presencia del defensor, olvidando el libelista que  por  tratarse  de una situación que tiene que ver con la validez de esos medios  probatorios  por  vicios  en  su formación o producción y no con la actuación  posterior,  es la causal primera la que rige un tal evento en cuanto se trata de  la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por  falso juicio de legalidad.   

          Ahora,  no  siempre optar por no pedir pruebas o no participar en su  práctica,  no  solicitar  nulidades o no impugnar las decisiones desfavorables,  implican  abandono  del cargo o incuria manifiesta por parte del defensor, acota  el  agente  del  Ministerio  Público,  pues, la interposición de recursos o la  presentación  de alegatos constituye un derecho y no una carga ineludible de la  defensa,   como  a  bien  ha  tenido  la  Corte  reseñarlo  en  muchos  de  sus  pronunciamientos,  en  tanto  que  la aparente pasividad del abogado defensor en  una  fase  del  proceso  o durante el trámite del mismo, o la ausencia de actos  positivos   de   gestión,  en  manera  alguna  puede  tenerse  como  una  forma  inequívoca  de  vulneración  del  derecho  de defensa, dado que de la falta de  ejercicio  de dicha actividad también cabría colegir que la defensa letrada no  estime oportuno hacerlo.   

          No  obstante,  el  mayor defecto de la demanda que torna impróspera  la  pretensión  de  nulidad  del  casacionista estriba en que no indica en qué  sentido   habrían   podido   orientarse   las   alegaciones   o   los  recursos  pretermitidos,  para  derivar  de ello un resultado benéfico para el procesado,  como  tampoco  señaló la incidencia favorable de las pruebas que dice echar de  menos  en  la  situación   jurídica  del  procesado. Por el contrario, la  ausencia  de  una  necesaria  relación  de  causalidad entre la pasividad de la  defensa  en materia probatoria con la decisión de condena, deviene evidente, en  la  medida  en que los testimonios que el actor reputa objeto de preterición no  apuntan  a  desvirtuar la autoría de los hechos que se le imputa al justiciable  en  cuanto  se trata de personas citadas por los propios declarantes, por lo que  dichas   probanzas  resultan  ser  superfluas.   Es  más,  la  contundente  sindicación  que  pesaba  sobre  el  acusado  conspiraba  contra  su pretendida  absolución,  razón  por la cual el contrainterrogatorio a los testigos, una de  las  facetas del ejercicio del derecho de contradicción, se hacía innecesario,  situación    aquella    suficientemente    valorada    en    los    fallos   de  instancia.   

          No  por  ser  abundante  la  actuación  del  defensor, resulta más  exitosa  su  gestión,  advierte  el  Ministerio  Público,  pues de la presente  actuación  fácilmente  se  colige  que  la declaración de responsabilidad que  cobijó  a CADAVID MESA no fue  fruto  de  la  incapacidad  o de la inactividad de su representante judicial. En  consecuencia,  la  nulidad  impetrada  no  se  puede  estructurar a partir de la  simple  discrepancia  del  actor  con  la  táctica defensiva desplegada por los  profesionales  que  le  precedieron en el encargo, cuya inconformidad no es más  que  una  subjetiva  apreciación  de  la  manera  como  en  su  sentir debieron  enfrentarse los cargos.   

          Ante  la  indemostración del vicio argüido, el Procurador Delegado  le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  el  único  cargo  que  el  censor formula en sede del recurso  extraordinario  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  impugnada  tiene  por  fundamento  la causal tercera, una vez más reitera la Corte, como lo hiciera en  auto  de  marzo  12 de 2001 con ponencia de quien ahora cumple similar cometido,  que  aunque  la censura por nulidad permite alguna amplitud en su proposición y  desarrollo,  el  escrito  en  el  que  se invoca no es de libre formulación por  cuanto  la  demanda,  como  acontece  con  las demás causales, debe cumplir con  insoslayables  requisitos  de  claridad  y  precisión  -Art. 212-3 del C. de P.  Penal-  dado  que  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca  no  sólo  debe  acatar los principios que rigen la casación, sino que también  ha  de  correr  con  la  carga de una adecuada sustentación, dejando claramente  establecido,  entre  otros  aspectos,  el motivo de la nulidad, la irregularidad  sustancial  que  alega,  la manera como ésta socava la estructura del proceso o  afecta  las  garantías  de  las partes, la incidencia trascendente en el fallo,  con  la  demostración  que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la  decisión,  así  como  también  el  señalamiento  del momento procesal en que  queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.   

          Ahora,  en  tratándose  de  la  violación  al  derecho  de defensa  técnica,  vicio  en  que  el actor sustenta su reproche, igualmente es menester  recordar  lo  que  la Sala viene sosteniendo con insistencia sobre el punto, que  no   basta   con  relacionar  la  actividad  o  inactividad  del  defensor  para  descalificarla  de  manera  global  y  tener por demostrada la causal de nulidad  invocada,  sino  que  es preciso que se indique, porque deviene necesario de los  principios  que  orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación -Art.  310   ibidem-  el  grado  de  afectación   en  las  garantías  debidas  al  justiciable,  así  como  en  la  estructura del proceso.   

Ello  significa  que  al  censor le incumbe,  aparte  de  enunciar que se le lesionó al procesado la garantía constitucional  de  contar  con  asistencia  técnica  adecuada,  demostrarle a la Corte en qué  radicó  exactamente la irregularidad.  Si se trató de una defensa pasiva,  ha  de  relacionarse  las  omisiones  en  que se incurrió, habiendo existido la  posibilidad  de  observar una conducta diligente en salvaguarda de los intereses  del procesado, pues, como también lo ha repetido la Corporación:   

“(…) no siempre  la  pasividad del apoderado es sinónimo de ausencia de defensa, ni tampoco cabe  tomar   como   desidia   la  falta  de  alegatos,  de  solicitud  de  pruebas  o  interposición  de  recursos,  si  frente  a la fuerza de la carga probatoria es  preferible  mantener  silencio y postergar para una etapa procesal definitiva la  presentación  de  alguna  tesis  defensiva.   Al  contrario,  si desplegó  cierta    actividad,   es   menester   precisar   en   qué   consistieron   sus  deficiencias.   

“En ambos casos,  para   que   la   proposición   del   cargo  quede  completa  en  cuanto  a  su  fundamentación,  adicionalmente  debe  el censor argumentar la influencia de la  irregularidad  en  el  sentido  del fallo.  Es decir, cómo otra estrategia  defensiva  -la  cual  debe  puntualizar-  o  cómo  de  no  haber  ocurrido  las  deficiencias  profesionales  del  abogado defensor, habrían significado para el  acusado  la  posibilidad  de  una absolución o de una sentencia de condena más  benigna.”   -Fallo  de  casación  del  27 de febrero de 2003, Rdo. 17.741, M.P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

Del mismo modo, cuando la nulidad versa sobre  omisión  probatoria, resulta indispensable no sólo concretar en la demanda los  medios  de prueba que fueron dejados de practicar, sino demostrar la procedencia  de su recaudo y acreditar su trascendencia.   

La   primera  exigencia  implica  señalar  específicamente  por  el  actor,  las  pruebas  que los funcionarios judiciales  soslayaron  en  su  recaudo,  y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas  acerca  de  la  existencia  de una supuesta inactividad probatoria, sin llegar a  concretar  esas  omisiones.  La  segunda,  dice  relación  con los conceptos de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas objeto  de  preterición,  lo  cual  conlleva a demostrar que son legalmente permitidas;  que  guardan  relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que  son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas. Y, por último,  resulta  imperativo  confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el  contenido  objetivo  de  las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en  orden  a  demostrar  que  sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad  del  procesado  habrían  sido  distintas  y  opuestas  de  haber sido aquéllas  practicadas   -Cfr.  Cas.  feb.  27/01,  Rad.  15.402,  M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll-.   

Amén de las falencias de técnica casacional  en  que  el  actor  incurre,  lo que de suyo torna impróspera su pretensión de  invalidación  de lo actuado, en contravía de aquellas precisiones,  el  aquí  recurrente  en manera alguna  cumple con dichas exigencias.   

En  efecto,  en relación con lo primero, se  equivoca  el  demandante  cuando  reputa  como infringidos preceptos que regulan  institutos  que  nada  tienen  que  ver  con  el  vicio argüido, tales como los  atinentes  a los principios de imperio y favorabilidad de la ley, integración y  doble  instancia, como con acierto lo hace ver el Ministerio Público, de normas  procesales  referidas  a los principios, clases y valoración de las pruebas sin  clarificar  en  qué  consistió  la  vulneración, o de disposiciones que dicen  relación  con  la  protección  de  víctimas  en conflictos armados, o del que  regula  la sentencia anticipada sin explicar si hubo petición en un tal sentido  y  ella no se atendió, afirmación que por lo demás deviene antagónica cuando  se  repara  que  lo que el justiciable sostuvo durante el transcurso del proceso  fue su ajenidad con los hechos.   

Sumado a lo anterior, la práctica de pruebas  sin  el  lleno  de las formalidades legales habida cuenta de la no presencia del  defensor  en  las  respectivas  diligencias,  lo que supone es la denuncia de un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, para lo cual el ordenamiento  trae  reservada  la  causal primera, cuerpo segundo, evidenciándose con ello la  indebida   mixtura   de   planteamientos  no  obstante  ameritar  concreción  y  demostración  autónoma  en  razón  a  corresponder  a  motivos  de  casación  normativamente diferenciados.   

Igualmente  constituye un desatino la falta  de  delimitación  del momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo  actuado  para  que  sea  posible restablecer la legalidad del proceso, carga que  incumbiéndole  al actor cumplir la deja en manos de la Corte invitándola a que  opte  por  anular  el  trámite  a  partir  de  la  resolución  de  apertura de  instrucción,   o   desde   su  clausura  incluyendo  las  decisiones  de  fondo  subsiguientes.      

Lo  cierto  es  que  la  inconformidad  del  casacionista  lo  que pone de presente es su contrariedad por la manera como los  defensores  que  le  antecedieron  encararon  la  labor defensiva, mas no por un  total  abandono  del  encargo  encomendado,  apreciación  subjetiva aquella que  carece  de  virtualidad  para  sustentar  una  decisión  invalidatoria  en sede  extraordinaria,  por  versar  sobre  aspectos  relacionados con la liberalidad y  autonomía  propios  del  ejercicio  de la actividad profesional en el campo del  derecho,   como   bien   lo   ha   señalado  la  Corte  en  múltiples  de  sus  pronunciamientos,  entre  otros,  en  las  Sentencias de casación de agosto 2 y  agosto  28 de 2000, enero 17 y agosto 22 de 2002; Rdos. 14.655, 15.916, 13.756 y  14.719,  en su orden, Ms. Ps. Carlos E. Mejía Escobar, Édgar Lombana Trujillo,  Fernando  Arboleda  Ripoll  y  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego, respectivamente.   

En  todo  caso,  omite  el censor cualquier  esfuerzo  de  demostración  en  punto de la transcendencia de las pretericiones  relacionadas  en  su demanda, porque, como lo enseña la Sala, en tratándose de  la  pasividad  de la defensa letrada, lo que verdaderamente importa acreditar es  cómo   por  la  inactividad  del  abogado  se  dejaron  de  allegar  medios  de  persuasión,  de  impugnar  decisiones  o de presentar alegaciones, que habrían  sido  determinantes  en pro de una situación más favorable a los intereses del  encartado.   

               

Simplemente   se  limitó  el  impugnante  extraordinario  a  predicar  que  existía  mucho  por  hacer  que  no  se hizo,  reseñando  para el efecto testimonios no acopiados que en manera alguna apuntan  a  desvirtuar  el  compromiso que le asiste al procesado en los hechos que se le  imputan,  porque  ante el contundente y categórico señalamiento que la testigo  principal  de  cargo  le hace como autor del homicidio en cuestión, derivado de  las  circunstancias  antecedentes  percibidas  en  relación con su presencia en  lugar  inmediato  al  teatro  de  los  acontecimientos,  sitio  al  cual  lo vio  dirigirse  armado  y  de  donde  retornó  con el artefacto letal en sus manos a  referirle  a uno de sus compinches la manera como había ultimado a la víctima,  a  quien  efectivamente  se  le halló exánime, como bien lo anota la Delegada,  amén  de su actitud de intimidación para con la propia declarante a fin de que  guardara  silencio,  las deponencias echadas de menos por el demandante devienen  superfluas,  como  también  lo  es  el  contrainterrogatorio que extraña de la  misma testigo.   

La  verosimilitud de las afirmaciones de la  referida  testifical,  no  sobra  advertir, fueron objeto de constatación en la  diligencia  de  inspección  judicial  que para el efecto se llevó a cabo en el  escenario  del  crimen. De ahí el grado de convicción que para el sentenciador  tuvo  el  citado testimonio, que encuentra confirmación en las aseveraciones de  Mauricio   Marín  Pérez,  su  hermano,  y  Ángela  María  Cadavid  Mesa,  en  contraposición  al  descrédito que le merecieron las declarantes que a última  hora  hicieron  presencia en la vista pública tratando de confirmar la coartada  del  justiciable,  Elizabeth  Alexandra  Murillo  Bustamante  y  Carolina María  Agudelo   Úsuga,   cuyas   atestaciones   desestimó   porque   “adolecen     de    serias    e    insuperables    tachas”  dada  su mendacidad, lo cual el Tribunal destacó en la página  16 de su fallo.     

         Las  nulidades  no  surgen  por  la  sola  circunstancia  de haberse  incurrido   en   una  irregularidad,  sino  porque  habiéndose  configurado  el  desacierto  y  siendo  éste  de  carácter sustancial, afecta garantías de los  sujetos  procesales  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento.   Por  tal  razón,  insiste  en  repetir  la Sala, no resulta  suficiente  enumerar  las  pruebas  presuntamente  omitidas, sino que es preciso  señalar  su  fuente, su conducencia, su pertinencia y utilidad, y su incidencia  frente  a  la  parte  conclusiva  del  fallo,  ya  que,  como lo ha señalado la  jurisprudencia,  la  no aducción de determinadas diligencias no constituye, per  se,  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa,  pues  el  funcionario judicial  únicamente  está  obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los  sujetos  procesales,  la  práctica  de  aquellas pertinentes y útiles para los  fines  de  la  investigación  y  formación  del  convencimiento, por lo que la  omisión   de   las   inconducentes,   dilatorias  o  inútiles  no  constituyen  quebrantamiento  de  ningún  derecho.  -Cfr.  Sentencia  del 19 de noviembre de  2001, Rdo. 13.901, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda-.   

                   

         No prospera la censura.   

Finalmente  adviértase  que  como el cargo  deviene   impróspero,   lo  relacionado  con  la  eventual  aplicación  de  la  favorabilidad  será  del  resorte  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  de  acuerdo  con  lo  reglado  en  el  Art.  79-7  de  la Ley 600 de  2000.    

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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