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Proceso No 17017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 63
Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de JUAN GUILLERMO CADAVID MESA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de agosto de 1999, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en fallo del 5 de mayo del mismo año, al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A eso de las 10:15 de la noche del 3 de mayo de 1998, Arley de Jesús Herrera Giraldo fue ultimado por un proyectil de arma de fuego que JUAN GUILLERMO CADAVID MESA le descerrajó en el cráneo, cuando desde una cabina telefónica instalada en la carrera 50 con calle 47 del barrio el Recreo del municipio de Copacabana, Ant., la víctima pretendía establecer comunicación con alguien.
La Fiscalía 23 Seccional con asiento en dicha localidad inició las diligencias preliminares, e identificado e individualizado el autor material del hecho, JUAN GUILLERMO CADAVID MESA, no sólo vinculó a éste luego de decretar la formal apertura de la instrucción, sino también al cómplice del hecho, Nelson Adrían Preciado Zapata, quien en el trámite del recurso extraordinario desistió de la impugnación.
Agotados los presupuestos procesales inherentes a la fase investigativa, por resolución del 8 de septiembre de 1998 calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los encartados como presuntos responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, la cual confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por la suya del 30 de noviembre siguiente.
Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Ant., y cumplido el trámite del mismo, por fallo del 5 de mayo de 1999 dictó la sentencia condenatoria a la que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento, la cual confirmó integralmente el Tribunal Superior de Medellín al revisarlo por apelación, como allí igualmente se anotó, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, un único cargo plantea el censor contra la sentencia recurrida, por violación al derecho de defensa técnica, garantía de la cual careció el procesado tanto en la etapa instructiva como en la fase del juzgamiento al presentarse en el decurso de la actuación falencias y omisiones graves en detrimento de los intereses de su defendido.
En el desarrollo de la censura sostiene el demandante que la pasividad de la defensa letrada deviene ostensible en cuanto nada hizo para confrontar la prueba de cargo con la de descargo. Luego de reseñar los principios que rigen las nulidades, afirma que esa desidia le impidió al procesado obtener unos resultados más benéficos, a los cuales hubiera podido acceder de haberse ejercido cabalmente actos de impugnación y contradicción; la falta de una investigación integral e imparcial de los hechos, redundó en el fallo de condena que finalmente lo cobijó, asegura.
En contravía de las previsiones contenidas en los Arts. 246 a 303, 333, 334 y 362 del C. de P. Penal, ninguna actividad probatoria en beneficio de su asistido que por lo menos hubiera permitido contradecir a la testifical de cargo, cabe destacar en la actuación, reitera el libelista, inactividad que mal puede afirmarse fue suplida con la tarea defensiva desplegada a favor del coprocesado Nelson Adrían Preciado Zapata, porque la verdad es que la imputación en términos de participación en la conducta delictiva fue diversa para ambos, pues, mientras a CADAVID MESA se le condenó como autor, a Preciado Zapata se le tuvo como cómplice.
Se dejó mucho por hacer, estima el casacionista, puesto que no sólo bastaba con interrogar a quien se tuvo en el proceso como testigo de excepción, Diana María Marín Pérez, sino que también era necesario hacer comparecer al hermano de ésta de nombre Mauricio, e igualmente a quienes aparecen citados en el expediente como Sergio, Octavio, Ana, Nelson Vélez, Elsy, Diego y Sonia Herrera Giraldo, hermana de la víctima. Menos se hizo esfuerzo alguno por tratar de localizar a los dos menores señalados por la madre del interfecto como presenciales de los hechos. En fin, fueron muchas las probanzas dejadas de practicar que en una investigación integral de los hechos hubieran podido tener la capacidad de cambiar la suerte del acusado mejorando su situación procesal, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas de cargo sustento de la condena fueron allegadas en la etapa instructiva, a espaldas de la defensa.
Tras una reseña jurisprudencial y doctrinal acerca del respeto a la garantía fundamental que el actor reputa conculcada, aduce que “el no hacer nada en materia probatoria” no puede tenerse en el caso presente como estrategia defensiva, porque una tal inactividad en vez de beneficiar al procesado lo perjudicó, al punto de hacerse merecedor a una drástica sanción punitiva. “Queda entonces derrumbada por completo la Presunción de Legalidad que cobija la Sentencia de Primera y Segunda Instancia -agrega el censor-; porque las mismas fueron edificadas en un proceso donde se violó el Derecho de Defensa, donde el único remedio que queda por aplicar es anular la actuación, ya sea desde la resolución que cerró la investigación inclusive, o desde la Diligencia de apertura de Instrucción, ya que todas esas pruebas se obtuvieron sin contar con una defensa real y verdadera, mi representado.”
Si bien la Corte viene sosteniendo que para hablar de estrategia defensiva cuando menos debe existir una actividad de control sobre el proceso, recuerda el casacionista, es lo cierto que en el asunto a examen su defendido quedó expuesto a una orfandad absoluta traducida en una total ausencia de actos positivos de gestión, en cuanto la defensa letrada abandonó el encargo encomendado dejando de participar en las diligencias que se llevaron a efecto durante el trámite procesal. De ahí que, en su sentir, deba anularse la actuación desde el cierre de la instrucción, sumadas las pruebas que se practicaron sin que tuviera defensor nominal el procesado, lo cual implica invalidar el proveído por medio del cual se calificó el mérito del sumario, la resolución que confirmó la acusación, y los autos que se produjeron en el juicio a partir del que decretó la apertura a pruebas, así como las sentencias de primero y segundo grados. “Empero, si la Corte considera que la Nulidad debe decretarse es a partir de la Resolución que ordenó Abrir la Investigación -agrega el demandante-, esa puede ser, la forma de casar la sentencia; es decir, desde la Resolución de Apertura de Instrucción inclusive, y todas las posteriores actuaciones y decisiones (…)”.
Como agravio padecido por su asistido con la decisión objeto de censura, el actor señala la condena de 25 años de prisión que se le impusieron, persona que carecía de recursos jurídicos dadas sus calidades culturales y cuya provisión le competía al Estado suministrándole una efectiva defensa; esa obligación no se cumplió en tanto resulta manifiesta la incapacidad, inercia o poca idoneidad de los profesionales que lo asistieron en el decurso procesal, limitándose sólo a ser unos “convidados de piedra” en las fases de instrucción y del juicio. Con una “efectiva y activa Defensa Técnica”, con un compromiso serio, cierto y eficaz de la defensa, insiste en pregonar el libelista, su representado hubiese tenido la posibilidad de demostrar que no cometió los hechos por los cuales se le juzgó, o que su participación en las ilicitudes imputadas no fue a título de autor o coautor como así se determinó en las instancias ordinarias. Bien pudo entonces obtener el procesado la absolución por los cargos que se le enrostraron, o al menos lograr morigerar su compromiso con los hechos investigados, lo que se hubiera podido alcanzar, repite, con una verdadera actividad probatoria digna de una investigación integral e imparcial de los acontecimientos.
Las falencias anotadas con antelación tuvieron trascendencia en los fallos de instancia, porque mejores posibilidades de defensa pudieron haberse presentado con una actividad certera de los funcionarios o de la defensa, acota el actor, en pro de los intereses del sentenciado.
Como normas infringidas señala el censor los Arts. 29 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 6 a 10, 18, 20 a 22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246 a 303, 304-3 a 308, 333 y 334 del C. de P. Penal, así como los Arts. 1, 2, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Ley 171/94, aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra.
Que se case el fallo impugnado en los términos atrás reseñados, es la pretensión del recurrente extraordinario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de hacer hincapié en la consagración constitucional y legal del derecho de defensa técnica en nuestro ordenamiento jurídico acorde a lo establecido para el efecto en instrumentos internacionales tales como la Convención de San José de Costa Rica y el Pacto de Nueva York, advierte que dicha garantía ha de tener cabal desarrollo dentro del decurso procesal, esto es, durante la investigación y el juzgamiento.
En el asunto a examen, ante la manifestación del sindicado de no tener abogado que lo asistiera en la indagatoria, la Fiscalía procedió a designarle uno de oficio, quien fue reemplazado poco días después por voluntad propia del acriminado en la continuación de la diligencia de rendición de descargos; dicho profesional lo representó durante toda la fase sumarial, siendo sustituido por otro merced al nombramiento que del mismo hiciera el procesado una vez proferida en su contra resolución acusatoria, asistiéndolo en la etapa del juicio y hasta la producción del fallo de segundo grado.
Como en esencia la queja del censor se circunscribe a la inactividad de los defensores convencionales de su asistido, resulta extraña a la violación de la garantía fundamental argüida las citas de preceptos supuestamente infringidos que dicen relación con los principios de imperio y favorabilidad de la ley, integración y doble instancia, aduce la Delegada, porque el vicio de nulidad que se alega “no tiene nada que ver con vacíos en la ley procesal penal, ni con la aplicación de las normas en el tiempo, propios de errores de juicio, o con la afectación del rito en la impugnación vertical.” De igual manera, desacertada resulta la mención de la norma que regula el instituto de la sentencia anticipada como canon objeto de infracción, cuando no se descubre en el agente que haya tenido la intención de acogerse al anticipado juzgamiento y menos existe solicitud en tal sentido, haciéndose más patente su antagonismo al añorar la invitación del apoderado para que su representado aceptara la responsabilidad del hecho, cuando su discurso giró sobre la no participación del reo en los acontecimientos juzgados. Tampoco es explícito el demandante en indicar de qué manera se menoscabaron todas las disposiciones procesales atinentes a los principios, clases y valoración de las pruebas, “sorprendiendo aún más que sin ninguna explicación cite la Ley 171 de 1994 aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.”
En todo caso, la demanda no consulta la precisión y claridad exigible en torno al recurso extraordinario, en cuanto invita a la Corte a que sea ella la que opte por anular la actuación desde la resolución de apertura de instrucción, o bien a partir de su clausura incluyendo el trámite del juicio y las decisiones de fondo que en esta etapa se tomaron, desconociendo que en materia de nulidades además de explicar en qué consiste el vicio, “constituye una carga para el que la propone delimitar el instante procesal afectado por la irregularidad y demostrar que la misma abarca la actuación subsiguiente.”
No menos desafortunada resulta ser la petición de nulidad al amparo de la causal propuesta como motivo de casación de las pruebas acopiadas en la fase sumarial sin la presencia del defensor, olvidando el libelista que por tratarse de una situación que tiene que ver con la validez de esos medios probatorios por vicios en su formación o producción y no con la actuación posterior, es la causal primera la que rige un tal evento en cuanto se trata de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Ahora, no siempre optar por no pedir pruebas o no participar en su práctica, no solicitar nulidades o no impugnar las decisiones desfavorables, implican abandono del cargo o incuria manifiesta por parte del defensor, acota el agente del Ministerio Público, pues, la interposición de recursos o la presentación de alegatos constituye un derecho y no una carga ineludible de la defensa, como a bien ha tenido la Corte reseñarlo en muchos de sus pronunciamientos, en tanto que la aparente pasividad del abogado defensor en una fase del proceso o durante el trámite del mismo, o la ausencia de actos positivos de gestión, en manera alguna puede tenerse como una forma inequívoca de vulneración del derecho de defensa, dado que de la falta de ejercicio de dicha actividad también cabría colegir que la defensa letrada no estime oportuno hacerlo.
No obstante, el mayor defecto de la demanda que torna impróspera la pretensión de nulidad del casacionista estriba en que no indica en qué sentido habrían podido orientarse las alegaciones o los recursos pretermitidos, para derivar de ello un resultado benéfico para el procesado, como tampoco señaló la incidencia favorable de las pruebas que dice echar de menos en la situación jurídica del procesado. Por el contrario, la ausencia de una necesaria relación de causalidad entre la pasividad de la defensa en materia probatoria con la decisión de condena, deviene evidente, en la medida en que los testimonios que el actor reputa objeto de preterición no apuntan a desvirtuar la autoría de los hechos que se le imputa al justiciable en cuanto se trata de personas citadas por los propios declarantes, por lo que dichas probanzas resultan ser superfluas. Es más, la contundente sindicación que pesaba sobre el acusado conspiraba contra su pretendida absolución, razón por la cual el contrainterrogatorio a los testigos, una de las facetas del ejercicio del derecho de contradicción, se hacía innecesario, situación aquella suficientemente valorada en los fallos de instancia.
No por ser abundante la actuación del defensor, resulta más exitosa su gestión, advierte el Ministerio Público, pues de la presente actuación fácilmente se colige que la declaración de responsabilidad que cobijó a CADAVID MESA no fue fruto de la incapacidad o de la inactividad de su representante judicial. En consecuencia, la nulidad impetrada no se puede estructurar a partir de la simple discrepancia del actor con la táctica defensiva desplegada por los profesionales que le precedieron en el encargo, cuya inconformidad no es más que una subjetiva apreciación de la manera como en su sentir debieron enfrentarse los cargos.
Ante la indemostración del vicio argüido, el Procurador Delegado le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el único cargo que el censor formula en sede del recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado impugnada tiene por fundamento la causal tercera, una vez más reitera la Corte, como lo hiciera en auto de marzo 12 de 2001 con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, que aunque la censura por nulidad permite alguna amplitud en su proposición y desarrollo, el escrito en el que se invoca no es de libre formulación por cuanto la demanda, como acontece con las demás causales, debe cumplir con insoslayables requisitos de claridad y precisión -Art. 212-3 del C. de P. Penal- dado que si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, la incidencia trascendente en el fallo, con la demostración que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión, así como también el señalamiento del momento procesal en que queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.
Ahora, en tratándose de la violación al derecho de defensa técnica, vicio en que el actor sustenta su reproche, igualmente es menester recordar lo que la Sala viene sosteniendo con insistencia sobre el punto, que no basta con relacionar la actividad o inactividad del defensor para descalificarla de manera global y tener por demostrada la causal de nulidad invocada, sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación -Art. 310 ibidem- el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así como en la estructura del proceso.
Ello significa que al censor le incumbe, aparte de enunciar que se le lesionó al procesado la garantía constitucional de contar con asistencia técnica adecuada, demostrarle a la Corte en qué radicó exactamente la irregularidad. Si se trató de una defensa pasiva, ha de relacionarse las omisiones en que se incurrió, habiendo existido la posibilidad de observar una conducta diligente en salvaguarda de los intereses del procesado, pues, como también lo ha repetido la Corporación:
“(…) no siempre la pasividad del apoderado es sinónimo de ausencia de defensa, ni tampoco cabe tomar como desidia la falta de alegatos, de solicitud de pruebas o interposición de recursos, si frente a la fuerza de la carga probatoria es preferible mantener silencio y postergar para una etapa procesal definitiva la presentación de alguna tesis defensiva. Al contrario, si desplegó cierta actividad, es menester precisar en qué consistieron sus deficiencias.
“En ambos casos, para que la proposición del cargo quede completa en cuanto a su fundamentación, adicionalmente debe el censor argumentar la influencia de la irregularidad en el sentido del fallo. Es decir, cómo otra estrategia defensiva -la cual debe puntualizar- o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más benigna.” -Fallo de casación del 27 de febrero de 2003, Rdo. 17.741, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Del mismo modo, cuando la nulidad versa sobre omisión probatoria, resulta indispensable no sólo concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar, sino demostrar la procedencia de su recaudo y acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica señalar específicamente por el actor, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas acerca de la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin llegar a concretar esas omisiones. La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas objeto de preterición, lo cual conlleva a demostrar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. Y, por último, resulta imperativo confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas -Cfr. Cas. feb. 27/01, Rad. 15.402, M.P. Fernando Arboleda Ripoll-.
Amén de las falencias de técnica casacional en que el actor incurre, lo que de suyo torna impróspera su pretensión de invalidación de lo actuado, en contravía de aquellas precisiones, el aquí recurrente en manera alguna cumple con dichas exigencias.
En efecto, en relación con lo primero, se equivoca el demandante cuando reputa como infringidos preceptos que regulan institutos que nada tienen que ver con el vicio argüido, tales como los atinentes a los principios de imperio y favorabilidad de la ley, integración y doble instancia, como con acierto lo hace ver el Ministerio Público, de normas procesales referidas a los principios, clases y valoración de las pruebas sin clarificar en qué consistió la vulneración, o de disposiciones que dicen relación con la protección de víctimas en conflictos armados, o del que regula la sentencia anticipada sin explicar si hubo petición en un tal sentido y ella no se atendió, afirmación que por lo demás deviene antagónica cuando se repara que lo que el justiciable sostuvo durante el transcurso del proceso fue su ajenidad con los hechos.
Sumado a lo anterior, la práctica de pruebas sin el lleno de las formalidades legales habida cuenta de la no presencia del defensor en las respectivas diligencias, lo que supone es la denuncia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, para lo cual el ordenamiento trae reservada la causal primera, cuerpo segundo, evidenciándose con ello la indebida mixtura de planteamientos no obstante ameritar concreción y demostración autónoma en razón a corresponder a motivos de casación normativamente diferenciados.
Igualmente constituye un desatino la falta de delimitación del momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso, carga que incumbiéndole al actor cumplir la deja en manos de la Corte invitándola a que opte por anular el trámite a partir de la resolución de apertura de instrucción, o desde su clausura incluyendo las decisiones de fondo subsiguientes.
Lo cierto es que la inconformidad del casacionista lo que pone de presente es su contrariedad por la manera como los defensores que le antecedieron encararon la labor defensiva, mas no por un total abandono del encargo encomendado, apreciación subjetiva aquella que carece de virtualidad para sustentar una decisión invalidatoria en sede extraordinaria, por versar sobre aspectos relacionados con la liberalidad y autonomía propios del ejercicio de la actividad profesional en el campo del derecho, como bien lo ha señalado la Corte en múltiples de sus pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias de casación de agosto 2 y agosto 28 de 2000, enero 17 y agosto 22 de 2002; Rdos. 14.655, 15.916, 13.756 y 14.719, en su orden, Ms. Ps. Carlos E. Mejía Escobar, Édgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente.
En todo caso, omite el censor cualquier esfuerzo de demostración en punto de la transcendencia de las pretericiones relacionadas en su demanda, porque, como lo enseña la Sala, en tratándose de la pasividad de la defensa letrada, lo que verdaderamente importa acreditar es cómo por la inactividad del abogado se dejaron de allegar medios de persuasión, de impugnar decisiones o de presentar alegaciones, que habrían sido determinantes en pro de una situación más favorable a los intereses del encartado.
Simplemente se limitó el impugnante extraordinario a predicar que existía mucho por hacer que no se hizo, reseñando para el efecto testimonios no acopiados que en manera alguna apuntan a desvirtuar el compromiso que le asiste al procesado en los hechos que se le imputan, porque ante el contundente y categórico señalamiento que la testigo principal de cargo le hace como autor del homicidio en cuestión, derivado de las circunstancias antecedentes percibidas en relación con su presencia en lugar inmediato al teatro de los acontecimientos, sitio al cual lo vio dirigirse armado y de donde retornó con el artefacto letal en sus manos a referirle a uno de sus compinches la manera como había ultimado a la víctima, a quien efectivamente se le halló exánime, como bien lo anota la Delegada, amén de su actitud de intimidación para con la propia declarante a fin de que guardara silencio, las deponencias echadas de menos por el demandante devienen superfluas, como también lo es el contrainterrogatorio que extraña de la misma testigo.
La verosimilitud de las afirmaciones de la referida testifical, no sobra advertir, fueron objeto de constatación en la diligencia de inspección judicial que para el efecto se llevó a cabo en el escenario del crimen. De ahí el grado de convicción que para el sentenciador tuvo el citado testimonio, que encuentra confirmación en las aseveraciones de Mauricio Marín Pérez, su hermano, y Ángela María Cadavid Mesa, en contraposición al descrédito que le merecieron las declarantes que a última hora hicieron presencia en la vista pública tratando de confirmar la coartada del justiciable, Elizabeth Alexandra Murillo Bustamante y Carolina María Agudelo Úsuga, cuyas atestaciones desestimó porque “adolecen de serias e insuperables tachas” dada su mendacidad, lo cual el Tribunal destacó en la página 16 de su fallo.
Las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Por tal razón, insiste en repetir la Sala, no resulta suficiente enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, su pertinencia y utilidad, y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la no aducción de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho. -Cfr. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Rdo. 13.901, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda-.
No prospera la censura.
Finalmente adviértase que como el cargo deviene impróspero, lo relacionado con la eventual aplicación de la favorabilidad será del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo reglado en el Art. 79-7 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria