17018(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá, D. C.,  veintitrés de julio del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RUBIEL ANGARITA SALAZAR.   

Antecedentes.-   

El 17 de marzo de 1998, en  la  vivienda  ubicada  en  la  manzana  24  casa 8 del barrio Salado-Protecho de  Ibagué  (Tolima),  aproximadamente  desde  las siete de la noche los concubinos  RUBIEL  ANGARITA SALAZAR y MARTHA LEAL BUITRAGO, ingerían licor, presentándose  un  enfrentamiento  que  desencadenó en agresión recibiendo ésta un golpe que  le  causó  una  grave  lesión  en  la región occipital, la cual determinó su  muerte cuando era transportada a un centro asistencial.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  Veinte  Seccional  de  Ibagué,  (fl. 5), vinculó mediante indagatoria a RUBIEL  ANGARITA   SALAZAR   (fl.   27),  a  quien  resolvió  su  situación  jurídica  imponiéndole   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  (fls.  49).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  por  la  Fiscalía  Cuarenta  y Nueve de la misma especialidad (fl.  139),  el  cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra del procesado  arriba  mencionado,  por el delito de homicidio preterintencional agravado (fls.  151  y  ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por  no haber sido objeto de impugnación.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  asumió el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  (fl.  170), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  195  y  ss.)  y  puso  fin  a  la instancia condenando al  procesado  a  la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable del delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 206 y ss.), mediante sentencia que el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  (fls.  3  y  ss cno.  Trib.).   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fls.  18),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 25), presentándose el  respectivo  escrito  con  el  que se persigue sustentar la impugnación, y sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 21 y ss.).   

La  demanda.-   

El  defensor  luego  de   identificar la  sentencia  objeto  de  ataque,  y  resumir  los  hechos  que  según su criterio  tuvieron  ocurrencia,  sostiene  que  su asistido “no actuó con intención de  lesionar  a  su  compañera al momento de venirse ésta al piso desde la cama en  donde  se  encontraba  de  pies  y  que,  por  consiguiente,  estos hechos deben  ubicarse  dentro  de  la  figura  jurídica de nuestro derecho penal sustantivo,  prevista  en  el  artículo  329  del Código Penal que corresponde al homicidio  culposo”.   

Considera  que el Tribunal incurrió en error  en  la  apreciación  de  las pruebas, lo cual lo condujo a calificar los hechos  como  homicidio  preterintencional,  pues los golpes que el procesado propinó a  su  compañera,  fueron  anteriores  al  forcejeo que tuvieron al pie de la cama  cuando  la  víctima cayó al piso recibiendo lesiones en el cerebro, la columna  y  la  médula,  siendo esta la razón por la cual controvirtió el dictamen del  médico  legista  cuando  afirma  que  la  víctima cayó de una altura de siete  centímetros.   

Por  lo  anterior solicita la revocatoria del  fallo con el cual se puso fin al proceso (fls. 21 y ss. Ib.).   

SE CONSIDERA:  

Persistentemente  ha  sido  sostenido que la  casación  no  constituye  instancia  adicional  a  las  ordinarias del trámite  procesal,   en  cuyo  ejercicio  puedan  presentarse  informales  argumentos  de  inconformidad   contra   la   sentencia   de   segunda  instancia,  ni  comporta  prolongación  del  juicio  que  dé  lugar  a  continuar  el  debate fáctico y  jurídico llevado a cabo en su desarrollo.   

En  ese  sentido  ha  sido  dicho   que  “contrario   al   corriente   pensamiento   que  se  tiene  sobre  este  medio  impugnatorio,   su  postulación  ha  de  obedecer  a  la  denuncia  de  haberse  transgredido  la  voluntad  de  la ley con la que es declarada en el fallo, y el  escrito  a  través  del  cual  se  ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de  forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte”.   

Esto,  por  cuanto  “de  olvidarse  que el  recurso  extraordinario  está  gobernado  por principios de técnica que le dan  vida  autónoma  y  distinta  del  juicio  de  responsabilidad,  los  cuales  lo  convierten  en  juicio  lógico  y  jurídico  contra  la  sentencia, y permiten  diferenciar  la  casación  de  los  instrumentos de controversia ordinarios, se  corre  el  riesgo  de  incumplir  los presupuestos que para la admisibilidad del  libelo  la  ley  prevé,  dando  al  traste  con  las  expectativas  que  de  su  formulación  crean  los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte  que  decretar  el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin  alcanzar a considerar el fondo del asunto”.   

Es   de   recordarse,  además,   que  “tratándose  la  casación,  pues,  de un medio de impugnación rogado, en el  cual  la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se  viene  hablando,  es  la  adecuada  elaboración  de  la  demanda acorde con los  parámetros   legalmente   establecidos,   ampliamente   desarrollados   por  la  jurisprudencia,  el  principal  deber  del  actor ha de consistir en la correcta  selección  de  la  causal  que persiga aducir, el desarrollo y demostración de  cada  uno  de  los  cargos  que  a  su  amparo  proponga,  y concluir la censura  demandando  de  la  Corte  una  solución que se compadezca con la causal que le  sirve  de  fundamento,  puesto que ellas, en los términos previstos por la ley,  son   autónomas   y   traen   consecuencias   de   distinta   índole  para  el  proceso”.   

“De  ahí  que  no  sea  posible  plantear  argumentos  indemostrados  en  el  mismo  libelo  sustentatorio,  ni  acudir  al  expediente  del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados  durante  el  proceso,  pues  es el examen de la demanda, y solamente de ella, el  que  permite  establecer  si  se  ajusta  a  los  cánones  que  dan cabida a su  admisión  para  el  estudio  y  pronunciamiento  de mérito”  (Cfr. Auto  Cas.  febrero 11/99).   

En este caso observa la Corte, que la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado RUBIEL ANGARITA SALAZAR, no  reúne  los  presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues si bien en ella se logra identificar la  sentencia  objeto  de  controversia,  y  algunos  de  los sujetos procesales que  intervinieron  en  la actuación, nada se dice sobre el trámite llevado a cabo.  Merece  ser  destacado,  además, que en lugar de referir de manera objetiva los  hechos  motivo  de  juzgamiento, en la demanda se mencionan otros que a criterio  del   impugnante   tuvieron   ocurrencia,   según   su   particular   punto  de  vista.   

Tampoco  se  cumple  la  carga de indicar la  causal  en  que  se  funda  la  pretensión  por la infirmación del fallo, y en  tal   medida menos podría ser satisfecha la obligación de indicar clara y  precisamente  los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que  se quiere denunciar como configurado en el proceso.   

No   obstante   poder   inferirse  que  el  planteamiento  se  ubica  en el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, de  casación,  según se desprende de la afirmación de haber incurrido el tribunal  en  errores  en la apreciación probatoria, en la demanda no se concreta ninguno  de  los sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador y a  los  que  ella  se  refiere,  pues  no se indica si lo denunciado es la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  algún precepto sustancial, ni se  precisa  alguna  de  las  diversas  hipótesis  de  desacierto,  posibles  en la  contemplación de los medios de convicción.   

Y  aunque pareciera que la pretensión es la  de  denunciar  errores  en  la  apreciación  probatoria,  relacionados  con  el  dictamen  del  médico  legista,  no  se indica qué específicamente dice dicho  medio  de convicción, cómo fue ponderado por el juzgador, ni cuál en concreto  fue  el  error  en  que  éste  incurrió; y tampoco se  establece  si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, no obstante ser carga  del actor su denuncia y demostración.   

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es  la   intención   concreta  de  demostrar  que  el  fallo  transgredió  la  ley  sustancial,  juicio  para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse  a  su  cumplimiento  mediante  una  exposición  particular  sobre  cómo debió  haberse   decidido  la  causa  conforme  a  los  hechos,  que  en  criterio  del  casacionista, tuvieron ocurrencia.   

Se  observa,  entonces,  que  en  lugar  de  ajustarse  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, el  libelista  acude  a este instrumento extraordinario como forma de dar extensión  al  debate y lograr una revaloración probatoria distinta de la realizada por el  sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso culminó con el proferimiento del  fallo  de  segundo  grado,  hallándose  a  estas  alturas amparado por la doble  presunción    de   acierto   y   legalidad,   la   cual   era   de   su   carga  desvirtuar.   

En  estas  condiciones,  como por virtud del  principio  de  limitación  le  está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla  a  presupuestos  que la hagan admisible, la decisión correspondiente  es  inadmitirla  y,  en  consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en  obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.   

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con  sus  suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y  226  ejusdem,  se  ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal  de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  RUBIEL  ANGARITA SALAZAR, por lo anotado en  la  motivación  de  este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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