16913(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16913  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado     Ponente:    Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 193  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos  mil uno (2001)   

Procede  la  Corte  a  emitir  concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición,  que  del ciudadano ecuatoriano  JORGE  GARCÍA  ha formulado  ante  las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su embajada.   

I.   SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América  solicita la extradición del ciudadano JORGE  GARCÍA,  a  quien  requiere  para  que  en  el   territorio  de ese país comparezca en juicio por numerosos delitos considerados  felonías   o  delitos  mayores,  según  el  contenido  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. S1 99 CR 1113, proferida el 28 de diciembre de 1999  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  por  lo  que  el juez Ronald L. Ellis  profirió en su contra un nuevo auto  de detención el 29 siguiente.   

1.2.   Los  hechos  por los cuales se le  profirió  resolución de acusación sustitutiva fueron realizados por  una  organización  concertada  para  cometer, intentar cometer y cometió decenas de  hurtos  con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de New York durante  el  período  comprendido  entre 1995 a 1999, hurtos que incluyeron tanto joyas,  como  dinero  en  efectivo  y narcóticos, e intentó, además,  cometer y,  cometió  homicidio.  Organización de la cual hacían parte Alex Restrepo,  Pedro  Cabrera,  Jorge García, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson  Báez y Nicholas Coronel.   

1.3. A Jorge García González se le atribuye  en  la  solicitud  formal  de  extradición  haber  incurrido  en los siguientes  hechos:   

1.3.1.   El  27  de  agosto de 1999, dos  empleados  de la Compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidora  de  carne)  sufrieron  un  hurto  cuando  subían  a un carro portando una bolsa  plástica  con  dinero  en  efectivo  y cheques. Uno de los empleados, detective  pensionado  del  Departamento de Policía de Nueva York, disparó y dio muerte a  uno de los ladrones y luego murió cuando le devolvieron el fuego.   

Los hechos se atribuyen a Alex Restrepo, Pedro  Cabrera,  Jorge  García, Pepe Mirand, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba,  Nelson Báez y Nicholas Coronel.   

1.3.2. El 14 de mayo de 1999, Jorge García y  Nicholas  Coronel  robaron  dos maletas con joyas  a dos propietarios de la  joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistola.   

1.3.3. El 19 de junio de 1999, Alex Restrepo,  Nelson  Báez,  Jorge García y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio,  al  ingresar  arbitrariamente a dos apartamentos  en Jackson Heights, Nueva  York.  Luego,  de  atar a los ocupantes se apoderaron de joyas, algunos miles de  dólares en efectivo y una cámara.   

1.3.4.  Participar  en la Organización   Restrepo  involucrada  en  un  concierto  para  delinquir consistente en robar a  distribuidores  de  droga  y luego venderlas. En febrero de 1999, Alex Restrepo,  Jorge  García,  Pepe  Miranda  y otras personas intentaron robar drogas en Long  Island, Nueva York.   

2.  Según  la  acusación el  requerido  en   extradición   es ciudadano ecuatoriano, ha utilizado como fechas  de  nacimiento   el  8  y  9  de  marzo  de  1965,  también  conocido como  “piasa”,  su  descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo  hispánico,  de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 185 libras y  tiene   pelo   negro   y   ojos  carmelitas,  es  portador  de  la  licencia  de  conducción   de  Nueva  York  No.  9128865  Z,  cuyas huellas dactilares y  fotografía  fueron  adjuntadas  a  la  solicitud  de  extradición  dirigida al  Ministerio de Justicia.   

II    TRÁMITE   

    

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN     

1.1.   El  Fiscal  General  de la Nación, mediante resolución del 30 de  noviembre de 1999 y  en  respuesta  a  la Nota Verbal No.1265  del 26 del mismo mes y año de la  Embajada   de  Estados  Unidos  de  América,  remitida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   según oficio No. O.J.E. 34757 del 26 de noviembre  de   1999,   ordenó   la  captura  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  JORGE GARCÍA (folios 1 a 6,  10 y  29, carpeta anexa).   

1.2.  De acuerdo con el acta suscrita por  un   Fiscal   Especializado  de  esta  ciudad,  el  1°  de  diciembre  de  1999  JORGE    HERNÁN    GARCÍA   GONZÁLEZ  fue   capturado en la calle 5 A No. 76-52 del barrio Mandalay  de  esta  ciudad  y  dejado a disposición del Fiscal General de la Nación  en las instalaciones de la DIJIN (fl. 26 Y 30 carpeta anexa).   

1.3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió  la  nota  verbal  No. 068 del 28 de enero de 2000 de a Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de la cual formaliza la solicitud de  extradición  de JORGE GARCÍA  (folio 37, carpeta anexa).   

1.  4.          El 28 de enero de 2000, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No.  OJ.E.  3130,  envía al Ministerio de  Justicia  y del Derecho copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos  de   América  formalizando  la  solicitud  de  extradición  y  del  expediente  debidamente   autenticado   advirtiendo  que  “  en  atención  a  lo  establecido  en  el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal,  me  permito  manifestarle que por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de    Procedimiento   Penal   colombiano” (fl. 47 carpeta anexa).   

1.5.           En  cumplimiento  del  artículo 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (D.2700/91),  el Ministerio de Justicia y del  Derecho  remitió  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia    la  documentación  referente  al  pedido  de  extradición  de  JORGE  GARCÍA, por   considerar    que  la  documentación  está  debidamente  legalizada   y  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas  aplicables al caso (fl. 1 y 2).   

    

1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO     

2.1.  El  Tribunal  Distrital  de los Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Nueva York adelanta el proceso S1 99 Cr 1113  en  contra  de  Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand,  Paola  Restrepo y otras personas.   

2.2.  EL  26  de  octubre  de 1999, un jurado  indagatorio  federal  en  lo criminal regresó una acusación formal de un cargo  en  contra  de  Alex  Restrepo,  Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand,   Paola  Restrepo  y  cuatro personas más, de conspiración para cometer robo, en  violación  del  Titulo  18 del Código de los Estados Unidos Sección 1951, por  lo  cual  el  27  de  octubre  de 1999, el juez Michael H. Dolinger expidió las  órdenes de captura.   

2.3.   En  diciembre  de  1999,  un  jurado  indagatorio  federal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  regresó un documento  inculpatorio  reemplazante  de  14  cargos  en  contra  de Alex Restrepo, Nelson  Báez,  Jorge  García,  Pepe  Mirand,  Paola Restrepo y otras personas que  sustituye  la  previa  acusación  formal.  En  contra de Jorge García  se  formulan    los    siguientes    cargos    en    la    solicitud    formal    de  extradición:   

2.3.1. Primer Cargo.  Acusa  a  Nelson  Báez,  Jorge García, Pepe Mirand y  otras  personas  de  delincuencia organizada, es decir, conducir los negocios de  la   empresa   utilizando  un  patrón  de  crimen  organizado,  involucrada  en  actividades  que  han  afectado  el  comercio  interestatal  y extranjero,   relativas  a  la  distribución  de  narcóticos, robo a mano armada, intento de  asesinato  y homicidio, en violación del Título  18 en la Sección 1961 y  1962, en el período de 1995 hasta agosto de 1999 inclusive.   

2.3.2.   Segundo  Cargo.   Acusa  a  Alex  Restrepo,  Nelson Báez,  Jorge  García,  Pepe Mirand,  Paola Restrepo y otros de haberse combinado,  conspirado,   confederado  y  ponerse  de  acuerdo   de manera ilegal,  deliberada  y  adredemente  para violar las leyes del crimen organizado, en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos en la Sección  1962.   

2.3.3. Cargo Cinco y  Catorce.  Acusa, entre otros, a Jorge García de   posesión  y  uso  de  arma  de  fuego  durante  y en relación a los delitos de  violencia  cometidos  el 14 de mayo y el 27 de febrero  de 1999, cuando los  imputados   ilegal,   deliberada   y   adredemente  portaron  y  usaron   e  hicieron   que  otra persona usara un arma de fuego, específicamente en la  conspiración  para  cometer el robo a los joyeros del cual se les acusa en  los  cargos  uno y dos, y en el robo a los empleados de la compañía de carnes,  en  el  homicidio  de  Donal Pagani así como su homicidio preterintencional, en  violación del Título 18, Secciones 924 (c ) y 2.   

2.3.4.   Cargo  Diez. Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe  Mirand,   Paola  Restrepo  y a otros de haber conspirado para llevar a cabo  robos,  alrededor  de  agosto  de  1999 en el Distrito Sur de Nueva York  y  otros  lugares,  específicamente  el  robo a los empleados de una compañía de  carnes,  y,  por  ende,  obstruyeron  y demoraron el comercio, en violación del  Título 18 en la Sección 1951.   

2.3.5.Cargo  Once.  Acusa  a  Alex  Restrepo,  Nelson  Báez, Jorge  García,  Pepe  Mirand,   Paola  Restrepo  y  a  otros  de  llevar  a  cabo  ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  el robo a una compañía de carnes, en  violación del Título 18 Sección 1951 y 2.   

2.3.6.   Cargo  Doce.  Acusa  a  Alex  Restrepo,  Nelson  Báez, Jorge  García,   Pepe  Mirand,   Paola  Restrepo  y  a  otros  de  haber  ilegal,  intencional  y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de  Donaldo  Pagani  el  27 de agosto de 1999, en violación del Título 18 Sección  1959  (a) (1) y 2.   

2.3.7.   Cargo  Trece.  Acusa  a  Alex  Restrepo,  Nelson Báez, Jorge  García,   Pepe   Mirand,    Paola   Restrepo   y   a  otros  de  homicidio  preterintencional,   por  cuanto   ilegal,  intencional  y  deliberadamente  cometieron  un robo y en el curso del delito y para llevarlo a cabo y darse a la  fuga  causaron  la  muerte  de  una  persona  ajena  al  delito,  Donal  Pagani,  violación del Título 18 Sección 1959  (a) (1) y 2.   

2.4.  Para  tales  efectos   allega  los  siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de  Colombia  en  Washington  D.C. lo cuales no fueron objetados en el curso de este  trámite.   

2.4.1.  Declaración  jurada  en apoyo de una  petición  de  extradición,  rendida   ante  el  Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  por  Dan  Himmelfarb Fiscal Asistente de la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para   ese  Distrito,  en  la  cual se  refiere   a que con motivo de sus deberes oficiales se ha familiarizado con  las  imputaciones  y evidencias en el caso contra JORGE  GARCÍA y otros.   

2.4.2. Texto de las disposiciones del Código  de  los  Estados  Unidos  que  se  afirma  fueron  violadas  por el requerido en  extradición  y  las   demás personas que se les imputa entre otros cargos  el de ser  integrantes de la Organización Restrepo.   

2.4.3.  Documento  inculpatorio S1 99 Cr 1113  suscrito  por  la  Fiscal  del  Estado  Mary Jo White y el Presidente del jurado  inculpatorio  Terry  Mullen  en contra de los acusados  Alex  Restrepo,  Julián  Tamayo,   Nelson Báez,  Edison  Santiago  Córdoba,  Nicholas  Coronel, Jorge García, Carlos González,  Pepe  Mirand  y    Paola  Restrepo  y  que   contiene los catorce  cargos  formulados contra los miembros y socios de la Organización Restrepo, de  carácter  delictivo,  que  se  involucraron en el robo a mano armada de joyas y  narcóticos, tráfico de narcóticos y homicidio.   

2.4.4.  Órdenes  de arresto proferidas en la  causa   No.   99   Cr   1113   en   contra   de  JORGE  GARCÍA,  el  26  de  octubre  y el 28 de diciembre de  1999,  por cargos RICO,   uso  y  posesión  de  armas  de fuego y homicidio, por Ronald Ellis,  juez  magistrado   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Nueva  York.   

2.4.5.  Declaración jurada  en apoyo de  una    solicitud    de   extradición,   rendida   por   William   O’Flaherty,  detective  del Departamento  de  Policía  de  la  ciudad e Nueva York  y miembro del equipo  de la  Unidad  de  Antinarcóticos  (DEA)  en  la  cual  se refiere a la investigación  adelantada  contra  los  acusados como miembros de un grupo delictivo denominado  “Organización  Restrepo”   que  conspiró  con  la  intención  de  cometer,  trataron  de  cometer y cometieron docenas de robos de joyas, dinero y  narcóticos  a  mano  armada,  y  que  trataron  de  llevar  a cabo y cometieron  asesinato durante esos robos.   

3.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

3.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo  de  lo  previsto  por  el  artículo  556 del Código de Procedimiento Penal (D.  2700/91),  corrió  traslado  al  requerido  y a su defensora de la solicitud de  extradición y abrió a pruebas la actuación.   

3.2.  La apoderada del requerido solicitó la  práctica  de  varias  pruebas,  las  que  fueron  negadas por la  Sala, en  providencia    del   12   de   septiembre   de   2000,   al   ser   consideradas  improcedentes    por  no  guardar relación con los aspectos sobre los  cuales debe conceptuar la   

Corporación  y  por  el  contrario,  estar  referidas a demostrar la inocencia del reclamado en extradición.   

3.3.   ALEGATOS    DE   CONCLUSIÖN   

3.3.1.   DEL   REQUERIDO   CON   FINES  DE  EXTRADICIÓN   

Dispuesto   el   traslado  para  alegar  de  conclusión   el   capturado   JORGE  HERNÁN  GARCÍA  GONZÁLEZ   solicitó  se  declarara  la  nulidad  del  trámite  por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición  de  un  ciudadano  ecuatoriano,   y  la  Corte  le  negó la posibilidad de  acreditar  a  través  de  la  Registraduría  del  Estado Civil su nacionalidad  colombiana,  lo  cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política, el acto  legislativo  No.  01  de  1997,  los  artículos  247,  248, 249 y 558 del C. de  P.P..   

3.3.2. DE LA  DEFENSORA  

La  defensora  del  requerido en extradición  presentó  escrito  en el que señala que se abstiene de presentar alegatos, por  cuanto,  la  Corporación  se  negó  a  practicar  las  pruebas  que solicitó,  proceder  que  califica  de vía de hecho, por lo cual indica que se limitará a  formular acción de tutela.   

3.3.3. LA PROCURADURÍA DELEGADA   

El  señor  Procurador  Delegado  solicita se  emita  concepto  favorable,  al  observar  que están dados los requisitos a que  alude  el  artículo  558  del  C. de P.P. (D. 2700/91), ya que, la solicitud de  extradición   cumple  las  exigencias   formales,  la  documentación  fue  traducida  al  idioma  español, está debidamente autenticada y remitida por la  vía   diplomática;  además,   se  aportó  la  orden  de  arresto  y  la  resolución acusatoria.   

Agrega que aunque la defensa ha cuestionado la  demostración  de  la  identidad  del  reclamado  en extradición, por tener una  nacionalidad  distinta  a  la  señalada  en  la  solicitud de extradición y el  nombre  completo  es  diferente, está plenamente demostrado con el peritaje del  dactiloscopista  que  la  persona  requerida  es  la  misma  que  fue capturada.  También,   se  cumple  el  principio  de  la doble incriminación  al  corresponder   los    ilícitos   imputados    en  la  resolución  de  acusación  sustituida;  homicidio,  narcotráfico, hurto y porte ilegal de arma  de  fuego  a  conductas  contempladas  como  delitos  en  la  normatividad penal  colombiana,  y  la resolución de acusación tener equivalencia a medida similar  prevista en las normas procesales.   

Hace  notar  que  en  algunos  estados de los  Estados  Unidos  los  delitos de homicidio son sancionados con la pena de muerte  por  lo que debería ponerse bajo protección ese punto, y en lo relacionado con  la  investigación que cursa en su contra en la Fiscalía, ésta es consecuencia  del cumplimiento de la orden de captura.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  Previamente  a  examinar los aspectos que  atañen,  propiamente,  al  concepto  que  se  demanda  de la Corporación en el  trámite  de  extradición  se  hará  alusión  a  la  solicitud elevada por el  capturado  JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ  en  el  curso del traslado para presentar alegatos de conclusión,  en  el  que  pide se declare la nulidad del trámite, por cuanto, la nota verbal  presentada  por  la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines  de  extradición  de un ciudadano ecuatoriano y la Corte le negó la posibilidad  de probar que se trata de un ciudadano colombiano.   

Sobre  el  particular  debe  señalarse  que  ninguna  irregularidad  se  deriva de la circunstancia prenotada por el retenido  JORGE      GARCÍA.  Independientemente  de su nacionalidad colombiana o extranjera, en la actualidad  no  existe  ningún  impedimento  de  rango  constitucional  ni  legal  que haga  improcedente  el trámite de la solicitud de extradición.   

En  efecto,  si  se  tratara  de  ciudadano  colombiano  la  prohibición  de  extraditar colombianos por nacimiento a que se  refería  el  artículo 35 de la Carta Política fue superada con la expedición  del  Acto  Legislativo  No.  01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que   debe  la  Corte  limitar  su  examen  al cumplimiento de las exigencias de rango  legal  a que se refiere el Código de Procedimiento Penal en su artículo 558 al  haber  conceptuado  la  Cancillería  que  ésta es la normatividad aplicable al  caso  al  no  existir  tratado  entre  el  Estado  requirente  y  nuestro país.   

Luego,  ninguna  irregularidad  que afecte el  debido  proceso  ni  el  derecho de defensa se ha presentado en el desarrollo de  este  trámite,  por  lo  tanto,  es  improcedente  la  declaratoria  de nulidad  peticionada.   

2.  De acuerdo con el concepto rendido por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de su competencia, en  oficio  O.J.E. No.  3130 del 28 de enero de 2000 (fl. 47 carpeta anexa), en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el   artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal (hoy artículo 514), conceptuó de manera oficial que   por  no  existir  tratado aplicable,  en este evento es procedente obrar de  conformidad   con  la  normatividad  pertinente  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia, de conformidad con lo   previsto   por  el  artículo  520  del   Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  la  Corte  fundamentará  el  concepto de extradición  que se  reclama,  en  los  siguientes  aspectos:  validez  formal  de  la documentación  presentada,  demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la  doble   incriminación,   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

No obstante, que el requerido en extradición  es  ciudadano  colombiano, según las referencias que hace la Fiscalía Delegada  ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  al  resolverle  la  situación  jurídica  por  el  delito  de uso de documento  público falso  originado  en  la  diligencia  de allanamiento y registro para hacer efectiva la  orden   de  captura  con  motivo  del  pedido  en  extradición,  es  procedente  pronunciarse  al  respecto,  ya que la restricción del artículo 35 de la Carta  Política  fue  superada  mediante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del  16  de  diciembre  de  1997,  y  los  hechos que dieron origen a la solicitud de  extradición   según  el  pliego  de  cargos  sustitutivo  tuvieron  lugar  con  posterioridad y hasta agosto de 1999.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE     LA  DOCUMENTACIÓN   

Según  el  artículo  551  del  C.  de  P.P.  (D.2700/91   vigente   al   momento  de  la  petición)  la  solicitud   de  extradición  de  quien  se  le  ha  proferido  resolución  de  acusación o su  equivalente  o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática  y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

Esta  exigencia  se encuentra satisfecha, por  cuanto,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, por la vía diplomática a  través  de  su  Embajada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores  ante  el  gobierno  de  Colombia,  la  detención  con  fines de extradición de  JORGE    GARCÍA   alias  “piasa”  y  formalizó la solicitud de extradición por idéntica vía (fls.  37 y s.s.carpeta anexa).   

También,  se  aportaron  con la solicitud de  extradición los documentos referidos por la misma disposición.   

1.1.  Copia o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El  gobierno  de  los Estados Unidos adjuntó  al     pedido    de    extradición   de   JORGE  GARCÍA   copia   de   la   acusación   formal   (Indictment)  S1  Cr99  1113  suscrita  por  Mary Jo White (Fiscal del Estado) y  Terry  Mullen  (Presidente  del  Jurado) (folios 106 a 130 c.2) emitida el 28 de  diciembre  de  1999,   traducida  debidamente  al  castellano  (folios 26 a  51).   

1.2.           La  indicación  exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición,  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

Esta información reposa en la documentación  aportada  por  el  Estado  requirente,  es  decir,   en  la  resolución de  acusación  S1  99  Cr 1113 con la que formaliza la solicitud de extradición de  JORGE   GARCÍA  ,  en  las  declaraciones  juradas  de  Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito de  Nueva  York  y de William O´Flaherty, detective del Departamento de Policía de  Nueva York y miembro de la Agencia Antidrogas.   

Documentos  de  los  que  se establece que el  requerido  en  extradición  JORGE GARCÍA   junto  con  otras  personas  acusadas  conformaban  una  sociedad  delictiva,   denominada  por  los  investigadores  “Organización  Restrepo”  dedicada  a la comisión de múltiples hurtos de joyas, dinero y narcóticos con  el   uso   de   armas   de   fuego    e  intentaron  cometer  y  cometieron  homicidio.   

Las  declaraciones  aportadas  en apoyo de la  solicitud  de  extradición y la resolución acusatoria precisan que los delitos  fueron  cometidos  por  la organización criminal, en el área metropolitana del  Distrito  Sur de Nueva York, sectores de Manhattan y Bronx, y en la Unión en el  estado de Nueva Jersey.   

De  igual  manera,  la resolución acusatoria  sustitutiva  precisa  la  época  en  que  los  actos  criminales se produjeron.  Cargos uno y dos  de al  menos    1995   hasta   agosto  de  1999,  cargo  quinto    en    mayo    de    1999,    cargo  décimo  en o alrededor de agosto de  1999,   cargo   once,   doce   y   trece   el   27de   agosto  de  1999  y  cargo  catorce el 27 de febrero de 1999.   

1.3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

La  Embajada  de  los Estados Unidos  de  América  al  remitir la nota diplomática  No. 1265 del 26 de noviembre de  1999  mediante  la  cual se pide la detención de JORGE  GARCÍA con fines de extradición suministra los datos  necesarios  para  establecer  la  identidad  plena  del requerido. En efecto, se  indica  que la resolución de acusación No. S1 99 Cr 1113 está dirigida, entre  otras    personas,    contra   JORGE   GARCÍA,   también,   conocido   como   “piasa”,  ciudadano  ecuatoriano,  nacido en Ecuador, que ha utilizado como fechas de nacimiento 8 de  marzo  y  9  de  marzo  de  1965,  precisando  su  descripción física y que es  portador  de  la  licencia  de  conducción No. 9128865Z de Nueva York. Además,  adjunta una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares.   

1.4.  Copia  auténtica  de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

De otra parte, en el cuaderno dos aparecen las  normas  del  Código  de los Estados Unidos, que se consideran infringidas en la  resolución  de  acusación  sustitutiva  que  dio  origen  a  la  solicitud  de  extradición, debidamente traducidas al castellano.   

Del cargo uno y dos  que  se  refieren  a violaciones al crimen organizado,  Título   18   Sección   1961  (4)  y  Sección  1962  (d),   cargo  cinco  Título 18 Sección 924  (c   )   y   2;   cargo  décimo  y  once  Título  18 Sección 1951 (b) (3), cargo  doce   Título   18   Secciones   1959   (a)  (1)  y  2, trece Título 18 Sección  1959  (a)  (1)  y  (2)  y  cargo  catorce  Título  18  Sección  924  (c)  y  (2),  normas que se encuentran  debidamente traducidas al castellano (fls. 57 a 66 cuaderno 2).   

La documentación, a que se ha venido haciendo  referencia,  fue  aportada  en  idioma  inglés  y  traducida  en forma legal al  castellano,  según  se colige de las notas de autenticación efectuadas ante el  Consulado  de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al  funcionario  de  autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados  Unidos.  (fl.  156  cuaderno  2). Además, en las últimas páginas aparecen las  cintas  y  sellos  de  seguridad  del Departamento de Justicia y de Estado, así  como del Consulado Colombiano.   

Colígese, entonces, que la validez formal de  la   documentación   aportada   junto  con  la  solicitud  de  extradición  de  JORGE   GARCÍA  se  halla  plenamente acreditada.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

Este requisito se encuentra acreditado en este  trámite  con  la  documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos  vía   diplomática   con   la   solicitud   de   extradición  de  JORGE  GARCÍA,  la  que  da  cuenta de la  participación  del  solicitado en extradición en múltiples crímenes de robos  de  joyas,  dinero  y narcóticos con el uso de armas de fuego, como del intento  de  homicidio  y homicidio de uno de las personas de la compañía de carnes que  se opuso al robo de dinero.   

Según  la  nota  verbal 1265 dirigida por la  Embajada  de  Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores,  el     requerido     en     extradición,     JORGE  GARCÍA,  es ciudadano  ecuatoriano,  quien  ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de  1965,   se  le  describió  físicamente,  se mencionó el alias con que es  conocido  y  se precisó el número de la licencia de conducir expedida en Nueva  York  y  se  incluyó  una  fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares  tomadas  por  las  autoridades  de  policía  el 14 de mayo de 1999 en la Unión  estado de Nueva Jersey.   

Elementos   de   juicio  que  sirvieron  de  fundamento  para  que  el  Dactilocopista  de  la  DIJIN, Armando Urrego Barón,  certificara    que    “comparada    la    tarjeta  decadactilar    de   JORGE  GARCÍA  anexa  a  la  orden de captura con fines de extradición coincide  numérica  y  topográficamente  con  la  tarjeta  tomada  a quien dijo llamarse  Carlos  Julio  Paéz  López  estableciendo que se trata de la misma persona.”  (fl. 14 carpeta .anexa).   

En consecuencia, no queda duda alguna respecto  a   la   demostración  de  la  plena  identidad  del  capturado  con  fines  de  extradición,  en  los  términos  referidos por el artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal  (D.  2700/91),  tratándose  de la misma persona  reclamada  con  tal  propósito  por  la  Embajada   de  Estados  Unidos de  América.   

3.               PRINCIPIO     DE     LA     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

Como quiera que el trámite de las solicitudes  de  extradición  entre  Colombia  y   Estados  Unidos de América se rige,  según   el    concepto   emitido   por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,   por  las  normas  contenidas  en  el Código de Procedimiento  Penal,  el  principio  de  doble  incriminación  se determinará atendiendo las  premisas  del  artículo  549-1,  es  decir,  que  el  hecho  que motiva la  extradición  esté  previsto  como delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  sea  inferior  a  cuatro  años.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  solicita    la    extradición    del    ciudadano    ecuatoriano   JORGE  GARCÍA para que responda ante la  justicia  estadounidense  por  los  ocho  cargos contenidos en la resolución de  acusación  formal  S1   99  Cr  1113,  respecto de los cuales ya en sendas  oportunidades  la Corte hizo el análisis correspondiente al conceptuar sobre la  extradición   del   ciudadano   ecuatoriano   NELSON  BÁEZ        1,  del  ciudadano  colombiano  ALEX     RESTREPO2    y    de   la   ciudadana  colombiana      PAOLA    RESTREPO3,  en  forma  favorable para algunas conductas y desfavorable para otras.   

Primer   cargo.  De  acuerdo con la resolución acusatoria sustitutiva  proferida  en  contra  de  JORGE GARCÍA y  otros por el jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur de Nueva York es acusado de pertenecer junto  con   otras   personas   a   una  empresa  criminal  denominada  ”Organización  Restrepo”   que  a  través   de  un  patrón  de  actividades   corruptas   y  de  fraude  organizado   (actividades   RICO),   incluyendo  el  homicidio,  el  intento  de  homicidio,  el  hurto  con  porte  de  armas  de  fuego  y  la  distribución de  narcóticos,  afectando  el comercio interestatal y extranjero de manera ilegal,  tales  como:  conspiración para cometer y cometer robo a punta de pistola en un  departamento  en  Jackson  Heights,  Nueva York, a joyeros en Kay Jewelers en la  ciudad  de  Unión, Estado de Nueva Jersey, a una compañía de carnes en el sur  del  Bronx  del  Estado  de  Nueva  York,  asesinato de Donald Pagani, homicidio  preterintencional  del  mismo ex agente y conspiración para robar a traficantes  de  narcóticos,  poseer  y  distribuir  los  mismos  en  cantidad  de mas de un  kilogramo  de mezclas y sustancias que contenían cocaína, en hechos llevados a  cabo  “de  al  menos de 1995 hasta agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva  York y otros lugares”.   

Segundo  Cargo. Se  acusa  a  JORGE GARCÍA y a  otros  de  haberse  combinado,  conspirado, confederado y puesto de acuerdo para  violar  las  leyes  del  crimen  organizado  de  los  Estados  Unidos, de manera  concreta  el  Título  18  Sección  1962 del Código de los Estados Unidos, que  trata  de  conducir y participar directa e indirectamente, en la conducta de los  negocios  de  la  empresa  que  se  involucró  en  actividades que afectaron el  comercio  interestatal  y  extranjero  a través de un patrón de actividades de  delincuencia organizada.   

Cargos  sobre  los  cuales la Corte ya se ha  pronunciado  al   sostener  en  conceptos  anteriores  relativos a personas  señaladas  como  integrantes  de la “Organización Restrepo” y que resultan  válidos  para  el  caso  de JORGE GARCÍA:   

“Las  normas sustanciales aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada al expediente, tratan de los delitos y  actividades   de   crimen   organizado  o  “cualquier  acción  que  involucre  asesinato,  secuestro,  juegos  ilícitos,  incendio premeditado, robo, cohecho,  extorsión,  tratos  obscenos,  o  venta  de sustancias controladas, o sustancia  química  clasificada  …lo  cual  está sujeto a una acusación bajo las leyes  estatales  y  penado  con prisión por más de un año”, siendo “ilegal para  cualquier  persona  empleada  por,  o  asociada con cualquier empresa dedicada a  actividades  que  afecten  el  comercio  interestatal o extranjero el conducir o  participar,  directa  o  indirectamente, en la conducta de tal empresa a través  de  actividades de Crimen Organizado”, precisando la normatividad allegada que  “Cualquiera  que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este  capítulo  será  multado  bajo este título o encarcelado por no más de veinte  años  (o  de  por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen  Organizado   cuya   máxima   pena  incluye  prisión  de  por  vida),  o  ambas  penas”.   

En la legislación colombiana, por su parte,  los  delitos  de  “delincuencia organizada” y “conspiración para conducir  los  asuntos  de  la  empresa  a  través de un patrón de actividades de crimen  organizado”,  corresponden  al  “concierto para delinquir” previsto por el  artículo  186  del  Código  Penal  que  entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  diez  (10)  a  quince  (15) años cuando, como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Dado  que las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  NELSON  BAEZ   “y  a  otros con  delincuencia   organizada”,   de   “conducir  los  negocios  de  la  empresa  utilizando  un  patrón  de  crimen  organizado,  incluyendo  en  este  caso  la  distribución  de  narcóticos”,  es  de  concluirse  que en relación con los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  resolución  enjuiciatoria se cumple el presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar pues en la legislación  penal  colombiana  tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su  realización prevé pena mínima superior a cuatro años de  prisión.”4   

De manera particular sobre el cargo segundo,  el concepto emitido respecto de ALEX RESTREPO  refiere:   

“Entonces,  resulta nítido que los hechos  punibles  imputados al solicitado en extradición corresponden al concierto para  delinquir  (artículo  186  inciso 2° del C. Penal), preceptiva que tiene, para  este  caso,  una  pena  privativa  de  10 a 15 años, ya que dentro de los actos  concertados  estaban  los de poseer y distribuir narcóticos, cumpliéndose, por  lo tanto el presupuesto de la doble incriminación,   

Sin  embargo,  es  pertinente  aclarar, con  relación  a  los  delitos de “delincuencia organizada”  y ‘conspiración     para     crimen  organizado’, previsto en  Colombia   con  el  nomen  iuris  de  ‘concierto  para  delinquir’,  como  se  vio,  que  se  empezaron  a  cometer  desde  antes  de  promulgado  el  Acto  Legislativo  01  de diciembre 16 de 1997, reformatorio del  artículo  35  de  la  Constitución,  que  autorizó  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  salvo  para hechos cometidos con antelación a su  vigencia,  pero  que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de  conductas  permanentes,  por  lo  que  les  es  aplicable  la nueva normatividad  constitucional  y,  por  ende,  es  procedente  la  extradición.”5   

Cargo   doce.  Homicidio.       JORGE       GARCÍA   y  otros  de  los miembros de la  Organización   Restrepo,   ilegalmente,   intencionalmente,  y  deliberadamente  ultimaron,  instigaron e indujeron al homicidio de Donald Pagani, que de acuerdo  con  el  Código  de  los  Estados  Unidos  Titulo  18  Sección  1959  (a)  (1)  “por  asesinato,  ya  sea  por  condena  a muerte o  prisión de por vida, o una multa bajo esta ley, o ambos”   

En  la  legislación  colombiana  este  hecho  corresponde  a  la  conducta  prevista  por  el artículo 324 del Código Penal,  modificado  en  su  oportunidad  por  el  artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que  preveía  pena  de prisión entre 40  y 60 años  de  prisión,  cumpliéndose  de esta manera el requisito atinente al mínimo de  pena.   

En  este  cargo  el Procurador Delegado hace  expresa  su  preocupación por la posibilidad de que la acusación por asesinato  pueda  conllevar  como  sanción  la  pena  de muerte según la legislación del  Estado  requirente. Sobre el particular la Sala debe señalar que de conformidad  con  el  artículo 11 de la Carta Política el derecho a la vida es inviolable y  proscribe  la  pena  de  muerte,  al  igual  que  la prisión perpetua según el  artículo 34 ídem.   

Al examinar por vía de constitucionalidad  el  inciso 2° del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91)  la  Corte  Constitucional  declaró  su exequibilidad condicionada al respeto de  estas garantías  al precisar:   

“Por  lo que hace al segundo inciso de la  norma  citada, encuentra la Corte que no riñe con la Constitución la exigencia  de  que,  si en la legislación del Estado requierente, el delito por el cual se  conceda  la  extradición  es  sancionable  con “la pena de muerte, la entrega  sólo  se  hará bajo la condición de la conmutación de la pena”, pues, como  es  suficientemente  conocido,  esa  pena  se  encuentra prohibida en Colombia a  partir   del  Acto  Legislativo  Nº  03  de  1910,  y  su  prohibición  en  la  Constitución,  ha  sido  reiterada  en  la  Carta  de  1991, cuyo artículo 11,  expresamente  dispone  que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena  de muerte”.   

Del mismo modo, la Constitución colombiana  vigente,   en  perfecta  armonía  con  las  normas  y  principios  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  en  su  artículo  12  dispone  que  “Nadie será  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes”, disposición constitucional ésta que, además, en  el  Derecho  Internacional  obliga  igualmente a Colombia, por haber suscrito el  Ejecutivo  y aprobado el Congreso Nacional la “Convención contra la tortura y  otros  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes”, conforme aparece en  la Ley 78 de 1986.   

Así pues, si se concede la extradición, no  sólo  habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la  pena  de  muerte,  la  entrega se hará bajo la condición de la conmutación de  ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá  someter  ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada,  ni  a  tratamiento  degradante  e  inhumano,  razón  por la cual así habrá de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código      de     Procedimiento     Penal.”6   

Por  consiguiente,  sobre  este  punto debe  pronunciarse  el Gobierno al momento de evaluar la conveniencia de conceder o no  la  solicitud  de  extradición,  es  decir,  que  no es facultativo de la Corte  condicionar  el  concepto  que  se  le solicita sobre la los aspectos que vienen  siendo  objeto  de  estudio,  sino verificar si las exigencias de orden legal se  cumplen  o no.   

En  consecuencia, advirtiendo la Sala   que  los aspectos sobre los cuales se debe fundamentar el concepto se encuentran  dados  solo  le  resta indicar para que hechos es viable y para cuales no.   Es  decir,  que   en  cuanto  atañe al cargo doce es procedente conceptuar  favorablemente.   

Cargos   cinco   y  catorce.  Uso  y  posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito  con  violencia  y  en  relación  con  el  mismo,  en  violación del Título 18  Sección 1951 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo   Diez   y    Once.   Concierto  para  cometer  hurto,  hurto,  en violación del  Título 18 Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos.   

En  relación a  estos cargos contenidos  tanto  en  la  solicitud  formal  de  extradición  como en la resolución   acusatoria  sustitutiva  proferida  por  las autoridades de los Estados Unidos y  definidos  allí  como  uso y posesión de arma de fuego, concierto para cometer  robo  y  robo  debe  reiterarse lo puntualizado en pretérita oportunidad por la  Corporación  al  concluirse  que,  no  obstante,  las  conductas  atribuidas al  solicitado  en  extradición JORGE GARCÍA,   se  encuentren previstas en la legislación penal colombiana  como  delitos  y correspondan a las denominadas porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  concierto  para  delinquir  y  hurto  calificado y agravado,  respecto  de  éstas  no  se  configura el requisito mínimo relativo al quantum  punitivo  necesario  para que sea viable la extradición, fijado en cuatro años  de prisión.   

Obsérvese   como   el   delito  denominado  fabricación  y  tráfico  de  armas  de fuego  o municiones por el Código  Penal  Colombiano,  artículo 201 modificado por el artículo 1° del D. 3664/86  tiene  prevista  una  pena  uno  a  cuatro  años de prisión, que se duplica en  determinadas  circunstancias,   en  tanto  que  cuando se trata de armas de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas militares, la fabricación, tráfico y  uso  es  sancionado  con  pena  de  prisión  de  tres  a  diez años, que puede  aumentarse  al  doble  de  concurrir circunstancias de agravación,  por lo  que  debe  concluirse en la imposibilidad de conceptuar favorablemente el pedido  de extradición.   

En lo atinente al cargo por conspiración para  cometer     robo     (cargo    décimo)       y      al      cargo     por     robo     (once) se precisó:   

“Igual  ocurre  con  los  cargos SEXTO y  DECIMO  de  la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de  América,  referidos  a  la “conspiración para cometer robo”, puesto que si  bien  dicha  conducta   se  encuentra  señalada  en  los incisos primero y  segundo  del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de  la  Ley  365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir, la pena  privativa  de  la  libertad  es de 3 a 9 años de prisión, en los casos en que,  como  se  establece  de la providencia enjuiciatoria, el concierto no tenga como  fin   cometer   delitos   de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia  privada  o  bandas  de  sicarios,  y  los autores de la conducta no sean quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir,  con  lo cual no se satisface el  quantum   mínimo   para   extraditar.          

El  mismo  predicado  cabe  hacerse de los  cargos  SEPTIMO  y  UNDÉCIMO,  relativos al “ROBO”,  cuya descripción  típica  contenida  en  las  secciones 1951 (a) (b) (1)  del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bien  podría  asimilarse al delito de hurto  calificado  y  agravado,  definido  por  los  artículos 349, 350, 351 y 372 del  Código  Penal  Colombiano,  cuyos  extremos  mínimo  y máximo de pena oscilan  entre  3  y  12  años de prisión, por lo que respecto de estos cargos, tampoco  procede       la       extradición.       “7      

Planteamientos que tienen validez para el caso  del  señor JORGE GARCÍA, por  cuanto  corresponden  a la misma imputación a que se refieren los cargos diez y  once,  esto  es,  concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, por lo  que el concepto será desfavorable.   

Finalmente,  en  lo  que  se relaciona con el  cargo trece por el delito de  homicidio   preterintencional  referido  a  que  JORGE  GARCÍA   y  otros  de los acusados, ilegalmente,  intencionalmente  y  deliberadamente  cometieron  robo,  y  en  el curso de este  delito  y para llevarlo a cabo y darse a la fuga el mismo, causaron la muerte de  una  persona  ajena  a los partícipes en el delito, Donald Pagani en violación  del Título 18 Sección 1959  (a) (1) y (2).   

La conducta así señalada en la legislación  colombiana  corresponde a la descripción prevista en los artículos 103 y 104-2  del  Código Penal, como homicidio agravado, que prevé pena de prisión de 25 a  40  años  para  los infractores, cuando la muerte se ocasione para ‘preparar,  facilitar  o  consumar otro  hecho  punible’,  es  decir,  que  quedaría  comprendida  en  el  cargo 12, y conceptualmente resulta  diferente    la   definición   típica   acerca   del   delito   de   homicidio  preterintencional a que se refiere el artículo 325 ibídem.   

En  concepto  anterior,  ya  citado, la Corte  sostuvo sobre el particular:   

“   En   Colombia  la  doctrina  tiene  establecido    que   la   disposición    hoy   vigente   sobre   homicidio  preterintencional,  contempla  la hipótesis fáctica de quien con el propósito  de  perpetrar  una  lesión  corporal, ocasiona la muerte de su víctima, de tal  forma  que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado  imprudentemente  en  poder  evitarlo,  excede la voluntad del agente, situación  que  dista  de  coincidir  con  los  hechos  a  que  se refiere este cargo de la  acusación proferida contra NELSON BAEZ.   

Sin  embargo,  como  la información que el  cargo  suministra  no  es  suficiente  para  aclarar  el  punto y establecer con  precisión  si  el hecho corresponde al supuesto fáctico de homicidio agravado,  o  del  homicidio preterintencional definidos en el Estatuto Sustancial Penal de  Colombia,  es  de  decirse,  que,  de  todas  maneras,  aún de aceptarse que la  imputación  se  basa en que la intención de los agentes no fue la de ocasionar  la  muerte  de DONALD PAGANI, en esta hipótesis de solución también se cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  y  la pena mínima para  extraditar,  dado  que  de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la  pena  mínima  correspondiente  al  hecho  sería  de 13 años y cuatro meses de  prisión”8   

Luego, se concluye que a pesar de contarse con  la  información  suficiente para determinar si el homicidio se le atribuye como  un  cargo  de  asesinato  o  preterintencional,  tratándose del juzgamiento del  hecho  naturalísticamente  considerado,  la  muerte  del ex funcionario, aunque  éste  no  haya  sido  el  propósito  de los acusados, la exigencia relativa al  mínimo del cuantum punitivo se cumple en este caso.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Los   acontecimientos,   así  descritos  y  relacionados  fueron  calificados  jurídicamente, por el Jurado Indagatorio del  Tribunal   de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York en  la  resolución  de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre  de  1999,  la  cual vincula a JORGE GARCÍA  con  ocho  de  los  catorce cargos que  contiene, la que, por  supuesto,  tiene  equivalencia  con la resolución de acusación que se emite en  el  proceso  penal  colombiano,  similitudes  que  las  torna  en  equivalentes,  guardadas  las  diferencias  propias  por pertenecer los pliegos de cargos a dos  sistemas judiciales diferentes.   

Coincidencias  que  se precisaron en concepto  anterior al señalar:   

“a) Es un pliego  concreto  de  cargos  en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el  juicio.   

     

a. La actuación procesal subsiguiente  es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  de la materia.     

     

a. Con  dicho  acto se interrumpe la  prescripción    de    la    acción    penal.”9     

IV  CONCLUSIONES   

El  análisis  precedente  permite  a la Sala  concluir,  entonces,  que  en  este  evento  se  encuentran dadas las exigencias  legales  para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos uno,  dos,  doce  y trece, y desfavorable  en  relación  a  los  cargos  cinco,  diez,  once y  catorce  de  la  petición  formal de extradición del  ciudadano   ecuatoriano  JORGE  GARCÍA,  que formula la Embajada de Estados Unidos de América.   

Con las observaciones puntualizadas relativas  a  la  gravedad  de  las penas previstas por la legislación del Estado de Nueva  York  y  las  previsiones  de  rango  constitucional  en  el  orden  interno, el  Gobierno,  antes de obrar según las conveniencias nacionales, con fundamento en  el    concepto   favorable   parcial   que   se   anuncia,   considerará   esta  situación.   

En mérito de lo anterior La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1°  Conceptúa  favorablemente    la   extradición    de   JORGE  GARCÍA elevada  por  el  Gobierno  de  la  República  de Estados Unidos de  América  en  relación con los cargos uno, dos, doce  y  trece  por las razones expresadas en la parte motiva  de este concepto.   

2°   Conceptúa   desfavorablemente  a  la  extradición  de JORGE GARCÍA  formulada  por  el  Gobierno  de  la República de Estados Unidos de América en  relación   con  los  cargos  cinco,  diez,  once  y  catorce,   por  las  razones  consignadas en este  concepto.   

3° Comuníquese al requerido, a su defensora,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la Nación. Devuélvase el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para lo de su cargo y comuníquese con  copia del concepto al Fiscal General de la Nación.   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

                     

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                                 A.                                GÁLVEZ  ARGOTE                           

JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           NILSON   PINILLA   PINILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Radicación  16912,  1°  de  agosto de 2000, ponente  doctor Fernando Arboleda Ripoll   

2  Radicación  16911,  29  de  agosto  de 2000, ponente  doctor Jorge E. Córdoba Poveda   

3  Radicación16.915, 16 de mayo de 2001, ponente doctor  Carlos E. Mejía Escobar   

4  Rad.  16.912,  1°  de  agosto  de  2000,  magistrado  ponente Fernando Arboleda Ripoll   

5  Rad.  16911,  concepto  del  29  de  agosto  de 2000,  ponente doctor Jorge Córdoba Poveda   

6  Corte  Constitucional  C-1006/00  del  24  de agosto,  ponente doctor Alfredo Beltrán S.   

7  Rad.  16.912,  concepto  del  1°  de agosto de 2000,  ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll.   

8  Ibídem.   

9  Rad.  16911,  concepto  del  29  de  agosto  de 2000,  ponente doctor Jorge Córdoba Poveda     

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