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Proceso No 16913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 193
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)
Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición, que del ciudadano ecuatoriano JORGE GARCÍA ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano JORGE GARCÍA, a quien requiere para que en el territorio de ese país comparezca en juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores, según el contenido de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, proferida el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por lo que el juez Ronald L. Ellis profirió en su contra un nuevo auto de detención el 29 siguiente.
1.2. Los hechos por los cuales se le profirió resolución de acusación sustitutiva fueron realizados por una organización concertada para cometer, intentar cometer y cometió decenas de hurtos con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de New York durante el período comprendido entre 1995 a 1999, hurtos que incluyeron tanto joyas, como dinero en efectivo y narcóticos, e intentó, además, cometer y, cometió homicidio. Organización de la cual hacían parte Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel.
1.3. A Jorge García González se le atribuye en la solicitud formal de extradición haber incurrido en los siguientes hechos:
1.3.1. El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la Compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidora de carne) sufrieron un hurto cuando subían a un carro portando una bolsa plástica con dinero en efectivo y cheques. Uno de los empleados, detective pensionado del Departamento de Policía de Nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones y luego murió cuando le devolvieron el fuego.
Los hechos se atribuyen a Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdoba, Nelson Báez y Nicholas Coronel.
1.3.2. El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel robaron dos maletas con joyas a dos propietarios de la joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistola.
1.3.3. El 19 de junio de 1999, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio, al ingresar arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York. Luego, de atar a los ocupantes se apoderaron de joyas, algunos miles de dólares en efectivo y una cámara.
1.3.4. Participar en la Organización Restrepo involucrada en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego venderlas. En febrero de 1999, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda y otras personas intentaron robar drogas en Long Island, Nueva York.
2. Según la acusación el requerido en extradición es ciudadano ecuatoriano, ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de 1965, también conocido como “piasa”, su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 185 libras y tiene pelo negro y ojos carmelitas, es portador de la licencia de conducción de Nueva York No. 9128865 Z, cuyas huellas dactilares y fotografía fueron adjuntadas a la solicitud de extradición dirigida al Ministerio de Justicia.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de noviembre de 1999 y en respuesta a la Nota Verbal No.1265 del 26 del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.J.E. 34757 del 26 de noviembre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano JORGE GARCÍA (folios 1 a 6, 10 y 29, carpeta anexa).
1.2. De acuerdo con el acta suscrita por un Fiscal Especializado de esta ciudad, el 1° de diciembre de 1999 JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ fue capturado en la calle 5 A No. 76-52 del barrio Mandalay de esta ciudad y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la DIJIN (fl. 26 Y 30 carpeta anexa).
1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal No. 068 del 28 de enero de 2000 de a Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA (folio 37, carpeta anexa).
1. 4. El 28 de enero de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OJ.E. 3130, envía al Ministerio de Justicia y del Derecho copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos de América formalizando la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado advirtiendo que “ en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 47 carpeta anexa).
1.5. En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal (D.2700/91), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de JORGE GARCÍA, por considerar que la documentación está debidamente legalizada y reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso (fl. 1 y 2).
1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. El Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York adelanta el proceso S1 99 Cr 1113 en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otras personas.
2.2. EL 26 de octubre de 1999, un jurado indagatorio federal en lo criminal regresó una acusación formal de un cargo en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y cuatro personas más, de conspiración para cometer robo, en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Sección 1951, por lo cual el 27 de octubre de 1999, el juez Michael H. Dolinger expidió las órdenes de captura.
2.3. En diciembre de 1999, un jurado indagatorio federal del Distrito Sur de Nueva York regresó un documento inculpatorio reemplazante de 14 cargos en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otras personas que sustituye la previa acusación formal. En contra de Jorge García se formulan los siguientes cargos en la solicitud formal de extradición:
2.3.1. Primer Cargo. Acusa a Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand y otras personas de delincuencia organizada, es decir, conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado, involucrada en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero, relativas a la distribución de narcóticos, robo a mano armada, intento de asesinato y homicidio, en violación del Título 18 en la Sección 1961 y 1962, en el período de 1995 hasta agosto de 1999 inclusive.
2.3.2. Segundo Cargo. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y otros de haberse combinado, conspirado, confederado y ponerse de acuerdo de manera ilegal, deliberada y adredemente para violar las leyes del crimen organizado, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1962.
2.3.3. Cargo Cinco y Catorce. Acusa, entre otros, a Jorge García de posesión y uso de arma de fuego durante y en relación a los delitos de violencia cometidos el 14 de mayo y el 27 de febrero de 1999, cuando los imputados ilegal, deliberada y adredemente portaron y usaron e hicieron que otra persona usara un arma de fuego, específicamente en la conspiración para cometer el robo a los joyeros del cual se les acusa en los cargos uno y dos, y en el robo a los empleados de la compañía de carnes, en el homicidio de Donal Pagani así como su homicidio preterintencional, en violación del Título 18, Secciones 924 (c ) y 2.
2.3.4. Cargo Diez. Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de haber conspirado para llevar a cabo robos, alrededor de agosto de 1999 en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, específicamente el robo a los empleados de una compañía de carnes, y, por ende, obstruyeron y demoraron el comercio, en violación del Título 18 en la Sección 1951.
2.3.5.Cargo Once. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de llevar a cabo ilegalmente, deliberada y adredemente el robo a una compañía de carnes, en violación del Título 18 Sección 1951 y 2.
2.3.6. Cargo Doce. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de haber ilegal, intencional y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donaldo Pagani el 27 de agosto de 1999, en violación del Título 18 Sección 1959 (a) (1) y 2.
2.3.7. Cargo Trece. Acusa a Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, Pepe Mirand, Paola Restrepo y a otros de homicidio preterintencional, por cuanto ilegal, intencional y deliberadamente cometieron un robo y en el curso del delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga causaron la muerte de una persona ajena al delito, Donal Pagani, violación del Título 18 Sección 1959 (a) (1) y 2.
2.4. Para tales efectos allega los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C. lo cuales no fueron objetados en el curso de este trámite.
2.4.1. Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición, rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito por Dan Himmelfarb Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos para ese Distrito, en la cual se refiere a que con motivo de sus deberes oficiales se ha familiarizado con las imputaciones y evidencias en el caso contra JORGE GARCÍA y otros.
2.4.2. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición y las demás personas que se les imputa entre otros cargos el de ser integrantes de la Organización Restrepo.
2.4.3. Documento inculpatorio S1 99 Cr 1113 suscrito por la Fiscal del Estado Mary Jo White y el Presidente del jurado inculpatorio Terry Mullen en contra de los acusados Alex Restrepo, Julián Tamayo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdoba, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand y Paola Restrepo y que contiene los catorce cargos formulados contra los miembros y socios de la Organización Restrepo, de carácter delictivo, que se involucraron en el robo a mano armada de joyas y narcóticos, tráfico de narcóticos y homicidio.
2.4.4. Órdenes de arresto proferidas en la causa No. 99 Cr 1113 en contra de JORGE GARCÍA, el 26 de octubre y el 28 de diciembre de 1999, por cargos RICO, uso y posesión de armas de fuego y homicidio, por Ronald Ellis, juez magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.4.5. Declaración jurada en apoyo de una solicitud de extradición, rendida por William O’Flaherty, detective del Departamento de Policía de la ciudad e Nueva York y miembro del equipo de la Unidad de Antinarcóticos (DEA) en la cual se refiere a la investigación adelantada contra los acusados como miembros de un grupo delictivo denominado “Organización Restrepo” que conspiró con la intención de cometer, trataron de cometer y cometieron docenas de robos de joyas, dinero y narcóticos a mano armada, y que trataron de llevar a cabo y cometieron asesinato durante esos robos.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), corrió traslado al requerido y a su defensora de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. La apoderada del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron negadas por la Sala, en providencia del 12 de septiembre de 2000, al ser consideradas improcedentes por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la
Corporación y por el contrario, estar referidas a demostrar la inocencia del reclamado en extradición.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÖN
3.3.1. DEL REQUERIDO CON FINES DE EXTRADICIÓN
Dispuesto el traslado para alegar de conclusión el capturado JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ solicitó se declarara la nulidad del trámite por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición de un ciudadano ecuatoriano, y la Corte le negó la posibilidad de acreditar a través de la Registraduría del Estado Civil su nacionalidad colombiana, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política, el acto legislativo No. 01 de 1997, los artículos 247, 248, 249 y 558 del C. de P.P..
3.3.2. DE LA DEFENSORA
La defensora del requerido en extradición presentó escrito en el que señala que se abstiene de presentar alegatos, por cuanto, la Corporación se negó a practicar las pruebas que solicitó, proceder que califica de vía de hecho, por lo cual indica que se limitará a formular acción de tutela.
3.3.3. LA PROCURADURÍA DELEGADA
El señor Procurador Delegado solicita se emita concepto favorable, al observar que están dados los requisitos a que alude el artículo 558 del C. de P.P. (D. 2700/91), ya que, la solicitud de extradición cumple las exigencias formales, la documentación fue traducida al idioma español, está debidamente autenticada y remitida por la vía diplomática; además, se aportó la orden de arresto y la resolución acusatoria.
Agrega que aunque la defensa ha cuestionado la demostración de la identidad del reclamado en extradición, por tener una nacionalidad distinta a la señalada en la solicitud de extradición y el nombre completo es diferente, está plenamente demostrado con el peritaje del dactiloscopista que la persona requerida es la misma que fue capturada. También, se cumple el principio de la doble incriminación al corresponder los ilícitos imputados en la resolución de acusación sustituida; homicidio, narcotráfico, hurto y porte ilegal de arma de fuego a conductas contempladas como delitos en la normatividad penal colombiana, y la resolución de acusación tener equivalencia a medida similar prevista en las normas procesales.
Hace notar que en algunos estados de los Estados Unidos los delitos de homicidio son sancionados con la pena de muerte por lo que debería ponerse bajo protección ese punto, y en lo relacionado con la investigación que cursa en su contra en la Fiscalía, ésta es consecuencia del cumplimiento de la orden de captura.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previamente a examinar los aspectos que atañen, propiamente, al concepto que se demanda de la Corporación en el trámite de extradición se hará alusión a la solicitud elevada por el capturado JORGE HERNÁN GARCÍA GONZÁLEZ en el curso del traslado para presentar alegatos de conclusión, en el que pide se declare la nulidad del trámite, por cuanto, la nota verbal presentada por la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de un ciudadano ecuatoriano y la Corte le negó la posibilidad de probar que se trata de un ciudadano colombiano.
Sobre el particular debe señalarse que ninguna irregularidad se deriva de la circunstancia prenotada por el retenido JORGE GARCÍA. Independientemente de su nacionalidad colombiana o extranjera, en la actualidad no existe ningún impedimento de rango constitucional ni legal que haga improcedente el trámite de la solicitud de extradición.
En efecto, si se tratara de ciudadano colombiano la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento a que se refería el artículo 35 de la Carta Política fue superada con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que debe la Corte limitar su examen al cumplimiento de las exigencias de rango legal a que se refiere el Código de Procedimiento Penal en su artículo 558 al haber conceptuado la Cancillería que ésta es la normatividad aplicable al caso al no existir tratado entre el Estado requirente y nuestro país.
Luego, ninguna irregularidad que afecte el debido proceso ni el derecho de defensa se ha presentado en el desarrollo de este trámite, por lo tanto, es improcedente la declaratoria de nulidad peticionada.
2. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de su competencia, en oficio O.J.E. No. 3130 del 28 de enero de 2000 (fl. 47 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 514), conceptuó de manera oficial que por no existir tratado aplicable, en este evento es procedente obrar de conformidad con la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano, según las referencias que hace la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados al resolverle la situación jurídica por el delito de uso de documento público falso originado en la diligencia de allanamiento y registro para hacer efectiva la orden de captura con motivo del pedido en extradición, es procedente pronunciarse al respecto, ya que la restricción del artículo 35 de la Carta Política fue superada mediante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición según el pliego de cargos sustitutivo tuvieron lugar con posterioridad y hasta agosto de 1999.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según el artículo 551 del C. de P.P. (D.2700/91 vigente al momento de la petición) la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, por la vía diplomática a través de su Embajada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores ante el gobierno de Colombia, la detención con fines de extradición de JORGE GARCÍA alias “piasa” y formalizó la solicitud de extradición por idéntica vía (fls. 37 y s.s.carpeta anexa).
También, se aportaron con la solicitud de extradición los documentos referidos por la misma disposición.
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos adjuntó al pedido de extradición de JORGE GARCÍA copia de la acusación formal (Indictment) S1 Cr99 1113 suscrita por Mary Jo White (Fiscal del Estado) y Terry Mullen (Presidente del Jurado) (folios 106 a 130 c.2) emitida el 28 de diciembre de 1999, traducida debidamente al castellano (folios 26 a 51).
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en la resolución de acusación S1 99 Cr 1113 con la que formaliza la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA , en las declaraciones juradas de Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito de Nueva York y de William O´Flaherty, detective del Departamento de Policía de Nueva York y miembro de la Agencia Antidrogas.
Documentos de los que se establece que el requerido en extradición JORGE GARCÍA junto con otras personas acusadas conformaban una sociedad delictiva, denominada por los investigadores “Organización Restrepo” dedicada a la comisión de múltiples hurtos de joyas, dinero y narcóticos con el uso de armas de fuego e intentaron cometer y cometieron homicidio.
Las declaraciones aportadas en apoyo de la solicitud de extradición y la resolución acusatoria precisan que los delitos fueron cometidos por la organización criminal, en el área metropolitana del Distrito Sur de Nueva York, sectores de Manhattan y Bronx, y en la Unión en el estado de Nueva Jersey.
De igual manera, la resolución acusatoria sustitutiva precisa la época en que los actos criminales se produjeron. Cargos uno y dos de al menos 1995 hasta agosto de 1999, cargo quinto en mayo de 1999, cargo décimo en o alrededor de agosto de 1999, cargo once, doce y trece el 27de agosto de 1999 y cargo catorce el 27 de febrero de 1999.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 1265 del 26 de noviembre de 1999 mediante la cual se pide la detención de JORGE GARCÍA con fines de extradición suministra los datos necesarios para establecer la identidad plena del requerido. En efecto, se indica que la resolución de acusación No. S1 99 Cr 1113 está dirigida, entre otras personas, contra JORGE GARCÍA, también, conocido como “piasa”, ciudadano ecuatoriano, nacido en Ecuador, que ha utilizado como fechas de nacimiento 8 de marzo y 9 de marzo de 1965, precisando su descripción física y que es portador de la licencia de conducción No. 9128865Z de Nueva York. Además, adjunta una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares.
1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De otra parte, en el cuaderno dos aparecen las normas del Código de los Estados Unidos, que se consideran infringidas en la resolución de acusación sustitutiva que dio origen a la solicitud de extradición, debidamente traducidas al castellano.
Del cargo uno y dos que se refieren a violaciones al crimen organizado, Título 18 Sección 1961 (4) y Sección 1962 (d), cargo cinco Título 18 Sección 924 (c ) y 2; cargo décimo y once Título 18 Sección 1951 (b) (3), cargo doce Título 18 Secciones 1959 (a) (1) y 2, trece Título 18 Sección 1959 (a) (1) y (2) y cargo catorce Título 18 Sección 924 (c) y (2), normas que se encuentran debidamente traducidas al castellano (fls. 57 a 66 cuaderno 2).
La documentación, a que se ha venido haciendo referencia, fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano, según se colige de las notas de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 156 cuaderno 2). Además, en las últimas páginas aparecen las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como del Consulado Colombiano.
Colígese, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA se halla plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito se encuentra acreditado en este trámite con la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática con la solicitud de extradición de JORGE GARCÍA, la que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en múltiples crímenes de robos de joyas, dinero y narcóticos con el uso de armas de fuego, como del intento de homicidio y homicidio de uno de las personas de la compañía de carnes que se opuso al robo de dinero.
Según la nota verbal 1265 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JORGE GARCÍA, es ciudadano ecuatoriano, quien ha utilizado como fechas de nacimiento el 8 y 9 de marzo de 1965, se le describió físicamente, se mencionó el alias con que es conocido y se precisó el número de la licencia de conducir expedida en Nueva York y se incluyó una fotografía y una tarjeta con las huellas dactilares tomadas por las autoridades de policía el 14 de mayo de 1999 en la Unión estado de Nueva Jersey.
Elementos de juicio que sirvieron de fundamento para que el Dactilocopista de la DIJIN, Armando Urrego Barón, certificara que “comparada la tarjeta decadactilar de JORGE GARCÍA anexa a la orden de captura con fines de extradición coincide numérica y topográficamente con la tarjeta tomada a quien dijo llamarse Carlos Julio Paéz López estableciendo que se trata de la misma persona.” (fl. 14 carpeta .anexa).
En consecuencia, no queda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), tratándose de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Estados Unidos de América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo las premisas del artículo 549-1, es decir, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro años.
El gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano ecuatoriano JORGE GARCÍA para que responda ante la justicia estadounidense por los ocho cargos contenidos en la resolución de acusación formal S1 99 Cr 1113, respecto de los cuales ya en sendas oportunidades la Corte hizo el análisis correspondiente al conceptuar sobre la extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BÁEZ 1, del ciudadano colombiano ALEX RESTREPO2 y de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO3, en forma favorable para algunas conductas y desfavorable para otras.
Primer cargo. De acuerdo con la resolución acusatoria sustitutiva proferida en contra de JORGE GARCÍA y otros por el jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York es acusado de pertenecer junto con otras personas a una empresa criminal denominada ”Organización Restrepo” que a través de un patrón de actividades corruptas y de fraude organizado (actividades RICO), incluyendo el homicidio, el intento de homicidio, el hurto con porte de armas de fuego y la distribución de narcóticos, afectando el comercio interestatal y extranjero de manera ilegal, tales como: conspiración para cometer y cometer robo a punta de pistola en un departamento en Jackson Heights, Nueva York, a joyeros en Kay Jewelers en la ciudad de Unión, Estado de Nueva Jersey, a una compañía de carnes en el sur del Bronx del Estado de Nueva York, asesinato de Donald Pagani, homicidio preterintencional del mismo ex agente y conspiración para robar a traficantes de narcóticos, poseer y distribuir los mismos en cantidad de mas de un kilogramo de mezclas y sustancias que contenían cocaína, en hechos llevados a cabo “de al menos de 1995 hasta agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”.
Segundo Cargo. Se acusa a JORGE GARCÍA y a otros de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo para violar las leyes del crimen organizado de los Estados Unidos, de manera concreta el Título 18 Sección 1962 del Código de los Estados Unidos, que trata de conducir y participar directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de la empresa que se involucró en actividades que afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada.
Cargos sobre los cuales la Corte ya se ha pronunciado al sostener en conceptos anteriores relativos a personas señaladas como integrantes de la “Organización Restrepo” y que resultan válidos para el caso de JORGE GARCÍA:
“Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos y actividades de crimen organizado o “cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada …lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año”, siendo “ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de Crimen Organizado”, precisando la normatividad allegada que “Cualquiera que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este capítulo será multado bajo este título o encarcelado por no más de veinte años (o de por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen Organizado cuya máxima pena incluye prisión de por vida), o ambas penas”.
En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “delincuencia organizada” y “conspiración para conducir los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividades de crimen organizado”, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Dado que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a NELSON BAEZ “y a otros con delincuencia organizada”, de “conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado, incluyendo en este caso la distribución de narcóticos”, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.”4
De manera particular sobre el cargo segundo, el concepto emitido respecto de ALEX RESTREPO refiere:
“Entonces, resulta nítido que los hechos punibles imputados al solicitado en extradición corresponden al concierto para delinquir (artículo 186 inciso 2° del C. Penal), preceptiva que tiene, para este caso, una pena privativa de 10 a 15 años, ya que dentro de los actos concertados estaban los de poseer y distribuir narcóticos, cumpliéndose, por lo tanto el presupuesto de la doble incriminación,
Sin embargo, es pertinente aclarar, con relación a los delitos de “delincuencia organizada” y ‘conspiración para crimen organizado’, previsto en Colombia con el nomen iuris de ‘concierto para delinquir’, como se vio, que se empezaron a cometer desde antes de promulgado el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, salvo para hechos cometidos con antelación a su vigencia, pero que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de conductas permanentes, por lo que les es aplicable la nueva normatividad constitucional y, por ende, es procedente la extradición.”5
Cargo doce. Homicidio. JORGE GARCÍA y otros de los miembros de la Organización Restrepo, ilegalmente, intencionalmente, y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron al homicidio de Donald Pagani, que de acuerdo con el Código de los Estados Unidos Titulo 18 Sección 1959 (a) (1) “por asesinato, ya sea por condena a muerte o prisión de por vida, o una multa bajo esta ley, o ambos”
En la legislación colombiana este hecho corresponde a la conducta prevista por el artículo 324 del Código Penal, modificado en su oportunidad por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que preveía pena de prisión entre 40 y 60 años de prisión, cumpliéndose de esta manera el requisito atinente al mínimo de pena.
En este cargo el Procurador Delegado hace expresa su preocupación por la posibilidad de que la acusación por asesinato pueda conllevar como sanción la pena de muerte según la legislación del Estado requirente. Sobre el particular la Sala debe señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Carta Política el derecho a la vida es inviolable y proscribe la pena de muerte, al igual que la prisión perpetua según el artículo 34 ídem.
Al examinar por vía de constitucionalidad el inciso 2° del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91) la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada al respeto de estas garantías al precisar:
“Por lo que hace al segundo inciso de la norma citada, encuentra la Corte que no riñe con la Constitución la exigencia de que, si en la legislación del Estado requierente, el delito por el cual se conceda la extradición es sancionable con “la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena”, pues, como es suficientemente conocido, esa pena se encuentra prohibida en Colombia a partir del Acto Legislativo Nº 03 de 1910, y su prohibición en la Constitución, ha sido reiterada en la Carta de 1991, cuyo artículo 11, expresamente dispone que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.
Del mismo modo, la Constitución colombiana vigente, en perfecta armonía con las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, en su artículo 12 dispone que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, disposición constitucional ésta que, además, en el Derecho Internacional obliga igualmente a Colombia, por haber suscrito el Ejecutivo y aprobado el Congreso Nacional la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, conforme aparece en la Ley 78 de 1986.
Así pues, si se concede la extradición, no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Por consiguiente, sobre este punto debe pronunciarse el Gobierno al momento de evaluar la conveniencia de conceder o no la solicitud de extradición, es decir, que no es facultativo de la Corte condicionar el concepto que se le solicita sobre la los aspectos que vienen siendo objeto de estudio, sino verificar si las exigencias de orden legal se cumplen o no.
En consecuencia, advirtiendo la Sala que los aspectos sobre los cuales se debe fundamentar el concepto se encuentran dados solo le resta indicar para que hechos es viable y para cuales no. Es decir, que en cuanto atañe al cargo doce es procedente conceptuar favorablemente.
Cargos cinco y catorce. Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18 Sección 1951 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Diez y Once. Concierto para cometer hurto, hurto, en violación del Título 18 Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos.
En relación a estos cargos contenidos tanto en la solicitud formal de extradición como en la resolución acusatoria sustitutiva proferida por las autoridades de los Estados Unidos y definidos allí como uso y posesión de arma de fuego, concierto para cometer robo y robo debe reiterarse lo puntualizado en pretérita oportunidad por la Corporación al concluirse que, no obstante, las conductas atribuidas al solicitado en extradición JORGE GARCÍA, se encuentren previstas en la legislación penal colombiana como delitos y correspondan a las denominadas porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, respecto de éstas no se configura el requisito mínimo relativo al quantum punitivo necesario para que sea viable la extradición, fijado en cuatro años de prisión.
Obsérvese como el delito denominado fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones por el Código Penal Colombiano, artículo 201 modificado por el artículo 1° del D. 3664/86 tiene prevista una pena uno a cuatro años de prisión, que se duplica en determinadas circunstancias, en tanto que cuando se trata de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, la fabricación, tráfico y uso es sancionado con pena de prisión de tres a diez años, que puede aumentarse al doble de concurrir circunstancias de agravación, por lo que debe concluirse en la imposibilidad de conceptuar favorablemente el pedido de extradición.
En lo atinente al cargo por conspiración para cometer robo (cargo décimo) y al cargo por robo (once) se precisó:
“Igual ocurre con los cargos SEXTO y DECIMO de la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América, referidos a la “conspiración para cometer robo”, puesto que si bien dicha conducta se encuentra señalada en los incisos primero y segundo del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir, la pena privativa de la libertad es de 3 a 9 años de prisión, en los casos en que, como se establece de la providencia enjuiciatoria, el concierto no tenga como fin cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, y los autores de la conducta no sean quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, con lo cual no se satisface el quantum mínimo para extraditar.
El mismo predicado cabe hacerse de los cargos SEPTIMO y UNDÉCIMO, relativos al “ROBO”, cuya descripción típica contenida en las secciones 1951 (a) (b) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bien podría asimilarse al delito de hurto calificado y agravado, definido por los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal Colombiano, cuyos extremos mínimo y máximo de pena oscilan entre 3 y 12 años de prisión, por lo que respecto de estos cargos, tampoco procede la extradición. “7
Planteamientos que tienen validez para el caso del señor JORGE GARCÍA, por cuanto corresponden a la misma imputación a que se refieren los cargos diez y once, esto es, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, por lo que el concepto será desfavorable.
Finalmente, en lo que se relaciona con el cargo trece por el delito de homicidio preterintencional referido a que JORGE GARCÍA y otros de los acusados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron robo, y en el curso de este delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga el mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los partícipes en el delito, Donald Pagani en violación del Título 18 Sección 1959 (a) (1) y (2).
La conducta así señalada en la legislación colombiana corresponde a la descripción prevista en los artículos 103 y 104-2 del Código Penal, como homicidio agravado, que prevé pena de prisión de 25 a 40 años para los infractores, cuando la muerte se ocasione para ‘preparar, facilitar o consumar otro hecho punible’, es decir, que quedaría comprendida en el cargo 12, y conceptualmente resulta diferente la definición típica acerca del delito de homicidio preterintencional a que se refiere el artículo 325 ibídem.
En concepto anterior, ya citado, la Corte sostuvo sobre el particular:
“ En Colombia la doctrina tiene establecido que la disposición hoy vigente sobre homicidio preterintencional, contempla la hipótesis fáctica de quien con el propósito de perpetrar una lesión corporal, ocasiona la muerte de su víctima, de tal forma que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado imprudentemente en poder evitarlo, excede la voluntad del agente, situación que dista de coincidir con los hechos a que se refiere este cargo de la acusación proferida contra NELSON BAEZ.
Sin embargo, como la información que el cargo suministra no es suficiente para aclarar el punto y establecer con precisión si el hecho corresponde al supuesto fáctico de homicidio agravado, o del homicidio preterintencional definidos en el Estatuto Sustancial Penal de Colombia, es de decirse, que, de todas maneras, aún de aceptarse que la imputación se basa en que la intención de los agentes no fue la de ocasionar la muerte de DONALD PAGANI, en esta hipótesis de solución también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería de 13 años y cuatro meses de prisión”8
Luego, se concluye que a pesar de contarse con la información suficiente para determinar si el homicidio se le atribuye como un cargo de asesinato o preterintencional, tratándose del juzgamiento del hecho naturalísticamente considerado, la muerte del ex funcionario, aunque éste no haya sido el propósito de los acusados, la exigencia relativa al mínimo del cuantum punitivo se cumple en este caso.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Los acontecimientos, así descritos y relacionados fueron calificados jurídicamente, por el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999, la cual vincula a JORGE GARCÍA con ocho de los catorce cargos que contiene, la que, por supuesto, tiene equivalencia con la resolución de acusación que se emite en el proceso penal colombiano, similitudes que las torna en equivalentes, guardadas las diferencias propias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
Coincidencias que se precisaron en concepto anterior al señalar:
“a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
a. Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.”9
IV CONCLUSIONES
El análisis precedente permite a la Sala concluir, entonces, que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos uno, dos, doce y trece, y desfavorable en relación a los cargos cinco, diez, once y catorce de la petición formal de extradición del ciudadano ecuatoriano JORGE GARCÍA, que formula la Embajada de Estados Unidos de América.
Con las observaciones puntualizadas relativas a la gravedad de las penas previstas por la legislación del Estado de Nueva York y las previsiones de rango constitucional en el orden interno, el Gobierno, antes de obrar según las conveniencias nacionales, con fundamento en el concepto favorable parcial que se anuncia, considerará esta situación.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JORGE GARCÍA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos uno, dos, doce y trece por las razones expresadas en la parte motiva de este concepto.
2° Conceptúa desfavorablemente a la extradición de JORGE GARCÍA formulada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos cinco, diez, once y catorce, por las razones consignadas en este concepto.
3° Comuníquese al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 16912, 1° de agosto de 2000, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll
2 Radicación 16911, 29 de agosto de 2000, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda
3 Radicación16.915, 16 de mayo de 2001, ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar
4 Rad. 16.912, 1° de agosto de 2000, magistrado ponente Fernando Arboleda Ripoll
5 Rad. 16911, concepto del 29 de agosto de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda
6 Corte Constitucional C-1006/00 del 24 de agosto, ponente doctor Alfredo Beltrán S.
7 Rad. 16.912, concepto del 1° de agosto de 2000, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll.
8 Ibídem.
9 Rad. 16911, concepto del 29 de agosto de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda