16993(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HENRY TOVAR BALANTA.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Tuvieron  ocurrencia  el  día  domingo  treinta  (30) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en horas de la  noche,  en  la  intersección  de la carrera 5ª norte, con calle 52, cuando los  vehículos  Renault  4  de  placas  GUB  673  y  el  microbus  de placas CBN 374  colisionaron,  resultando lesionados OSCAR ALBERTO RENDÓN ARANGO, MIGUEL ÁNGEL  RÍOS  MESA,  CATALINA  BETANCOURTH   PÉREZ  y  NIDIA  DEL  CARMEN  PÉREZ  FERNÁNDEZ,  esta  última  de gravedad, y perdió la vida la señora ROSA ADELA  FERNÁNDEZ  DE  PÉREZ.  El  primer vehículo era conducido por el señor Miguel  Ángel  Ríos  Mesa  y  el  segundo por el señor Henry Tovar Balanta, quien fue  vinculado   mediante  diligencia  de  indagatoria  al  proceso,  por  cuanto  se  estableció,  desde un comienzo su estado de embriaguez aguda y se aludió a que  violó  el  semáforo,  lo  cual  determinó que arrollara violentamente al otro  vehículo    y    ocasionara    la    muerte    y    las   lesiones   personales  referidas”.     

1. El Juzgado Trece Penal del Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  del 10 de mayo de 1999, absolvió a Henry   Tovar   Balanta   de  los  cargos  imputados en la resolución de acusación.     

    

1. Inconforme   con   la  anterior  decisión,  el  apoderado  de la parte civil interpuso el recurso de apelación,  el  cual  al  ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de  agosto  del  citado año, la revocó y, en consecuencia, condenó al procesado a  las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión,  multa de $5.000,oo y a la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión de conductor por el lapso de 3  años,  a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor  de  los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. Así mismo le negó  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado,  al amparo del  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  por  cuanto considera que se violó indirectamente la  ley  sustancial,  por  error de hecho, “al apreciar o  interpretar  erróneamente una prueba”, lo que llevó  a  que  no  se le otorgara al procesado el beneficio de la condena de ejecución  condicional, al tenor del artículo 68 del C. Penal.   

Sus argumentos son los siguientes:  

Primer cargo  

Considera   que  el  juzgador  de  segunda  instancia,  al no conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional,  desconoció  el hecho indicador “consistente en darle  a  la prueba obrante en el proceso (documento público), un alcance diferente al  que  realmente  marca,  indica  o  demuestra  o  señala la prueba que realmente  existe   en  el  proceso”,  la  que  de  haber  sido  apreciada  correctamente  se  habría concluido que el procesado sólo tuvo como  antecedente   un  accidente  de  tránsito  por  razón  de  la  embriaguez.  La  equivocada  apreciación  de la prueba, esto es, el que se haya entendido por el  Tribunal  que  el procesado registraba dos accidentes en lugar de uno, conllevó  a suponer que su defendido requería de tratamiento penitenciario.   

Advierte  que  esa imprecisión fue aclarada  por  la Fiscalía al momento de dictar resolución de acusación en contra de su  procurado,  la que fue pasada por alto por el Tribunal, generando una injusticia  que  se  concretó  en  la negativa de la concesión del citado subrogado penal,  máxime cuando se trataba de un delito culposo.    

Segundo  cargo   

Dice que el Fiscal 18 de la Unidad Primera de  Vida,  Libertad  y Pudor Sexual, al momento de definirle la situación jurídica  a  su  defendido,  sostuvo  que  a  pesar  de existir la prohibición legal para  conceder  la libertad provisional por comportamiento que ejecutara en pretérita  ocasión  (art.  417  del  C.  de  P.  Penal),  encontró  viable  que  siguiera  disfrutando  de la misma, al estimar que se daban los requisitos contemplados en  el  artículo  68  del  C.  Penal, decisión que fue mantenida por el fiscal que  calificó el mérito del sumario.   

Sin  embargo,  el  Tribunal,  al  apreciar  erróneamente  la  citada  prueba, desconoció las decisiones de la Fiscalía y,  al  mismo  tiempo, se formó una mala imagen del acusado, al sostener que estaba  acostumbrado  a  conducir  en estado en embriaguez, inferencia que califica como  injusta,  pues,  en  su  criterio,  él no requiere tratamiento penitenciario y,  menos,  en las cárceles con que cuenta nuestro país, las cuales no cumplen con  los cometidos fijados en la ley.   

Luego  de reiterar la errada apreciación de  la  prueba  en que incurrió el ad quem, aduce que se violó el artículo 12 del  Código   Penal,   al  inferirse  que  su  protegido  requería  de  tratamiento  penitenciario.   

Por  lo  dicho, solicita a la Corte casar la  sentencia  de  segundo  grado  y,  en  consecuencia,  otorgarle a su mandante el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

Debe  recordarse  que  la casación no es un  mecanismo  oficioso  de control de legalidad de las sentencias, sino que dado su  carácter   extraordinario   y  rogado,  debe  someterse  a  unos  insoslayables  presupuestos,  cuya  inobservancia  impide  a  la  Corte  abordar  el estudio de  fondo.   

Así mismo, que la idoneidad de la demanda no  emerge  de  las  personales  y  extensas opiniones de quien la suscribe, sino de  que,  con  claridad y precisión, se denuncien los errores de procedimiento o de  juicio   cometidos  por  el  fallador,  al  tenor  de  las  causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  se  demuestren  dialécticamente  y  se  evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.   

Tales  requisitos no fueron respetados en el  libelo  que  ocupa  la atención de la Corte, entre cuyos desaciertos pueden ser  mencionados los siguientes:   

1.  Aunque dice cuáles fueron los preceptos  sustanciales   infringidos   no   señala   su  sentido,  es  decir,  si  fueron  quebrantados por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

    

1. En  la primera censura, si bien al  atacar  el  indicio  se  refiere  a  la prueba del hecho indicador y menciona la  naturaleza  del  yerro  en  que,  a su juicio, incurrió el Tribunal, no señala  el   falso  juicio  que  lo  determinó  y  sin  que logre saberse si quiso  referirse  a  un  error  de  hecho por falso juicio  de identidad, al   haber  sido  distorsionado  el  contenido  material  de  la  prueba,  o  de  existencia por suposición de la misma.     

De  todos  modos,  en  este  reproche,  no  evidencia  la  trascendencia  del  desatino,  como quiera que no dice en qué se  fundamentó  el  fallador  para  negar el subrogado y, por lo mismo, cómo de no  haberse cometido se habría concedido.   

3.  En  el segundo cargo ni siquiera dice en  que  consistió el  error que denuncia, dedicando la disertación a afirmar  que,  en  su  parecer,  se  ha debido conceder el subrogado, que el procesado no  requería  tratamiento  penitenciario,  que  las   cárceles de Colombia no  rehabilitan  y  a dolerse de que el Tribunal se hubiera apartado del criterio de  la Fiscalía,  al estilo de un alegato de instancia.   

Frente a los anotados yerros de la demanda, y  dado  que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos,  se  impone  su  rechazo,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado HENRY  TOVAR   BALANTA,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la  ley  553  de  2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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