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Proceso No 14959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 13 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) declaró al señor Wilmer Bedoya Zapata responsable del delito de tentativa de homicidio, a título de autor. Le impuso la sanción principal de 12 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de indemnizar los daños causados.
El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Buga el 21 de mayo siguiente. El apoderado del sindicado interpuso recurso de casación, fue concedido y sustentado. La Sala se pronuncia de fondo sobre el mismo, luego de obtenido el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las once de la noche del 12 de enero de 1996, Wilmer Bedoya Zapata visitó a Jorge Antonio Herrera Polo, en su peluquería de la carrera 27, número 30-43, de Tuluá (Valle), y le indagó por el precio de algunos objetos. A eso de la una de la madrugada del día 13, aquél regresó acompañado de un menor y le solicitó les diera posada, a lo cual accedió. Cuando Herrera Polo se estaba quedando dormido, Bedoya Zapata la emprendió a puñaladas en su contra. Ante los gritos de la víctima e intervención de un vecino, el agresor huyó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, se inició la investigación respectiva, se escuchó en indagatoria al imputado y se le resolvió su situación jurídica.
El 17 de enero de 1997 fue acusado como responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. Recurrida esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 6 de marzo siguiente.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el defensor interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Causal Tercera.
Cargo único.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque no se respetó el debido proceso. La actuación, entonces, debe ser retrotraída hasta el cierre de la instrucción, con el fin de que el expediente sea remitido a quien corresponda conocer de las lesiones personales pues la conducta investigada y juzgada es adecuable a esta forma delictiva y no a la conocida como tentativa de homicidio. Aclara el demandante en su escrito, que no formula la simple incompetencia del juez, sino algo más: que por esa vía se faltó a las formas propias del juicio.
Explica su criterio, según el cual a pesar del arma utilizada, los dictámenes médicos demuestran que las heridas causadas fueron superficiales, no penetrantes, y que no comprometieron órganos vitales. Así, es descartable la intención de matar y, por tanto, el Ad quem no se hallaba habilitado para invadir campos que le estaban vedados, y sin embargo contrarió los conceptos clínicos.
Tangencialmente anota que la Sala de Decisión del Tribunal Superior se debió declarar impedida para revisar la sentencia, pues con antelación había producido un auto interlocutorio en el que concluyó que la conducta implicaba una tipicidad relacionada con un atentado contra la vida. Con ello –dice- se estructuraba la causal sexta de impedimento, de acuerdo con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En conclusión, afirma, el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 22 y 323 del Código Penal de 1980 y 61, 67 y 247 del de Procedimiento Penal de 1991.
EL MINISTERIO PUBLICO
Solicita no casar la sentencia. Expone:
Si se alega falta de competencia con base en una indebida denominación de los hechos, la censura se debe formular conforme con las reglas de la causal primera, esto es, demostrar violación directa o indirecta de la ley sustancial, para probar que otro era el funcionario que debía instruir o juzgar ese hecho, porque al suceso le correspondía un nombre de delito diverso del asignado.
Con nada de ello, agrega, cumplió el demandante, quien se limitó a hacer análisis genéricos respecto de los dictámenes médicos para concluir que de estos surgía la ausencia del propósito homicida, sin demostrar por qué esas pruebas se debían evaluar de modo diverso a como lo hicieron las sentencias. Además, el actor simplemente expresó un criterio subjetivo –el suyo- sobre los estudios clínicos, tarea inadmisible pues los entiende como si estuvieran aludiendo a heridas superficiales cuando, por el contrario, los dictámenes hablan de la severidad de las mismas.
Agrega que el impugnante no demostró que el Ad quem estuviera obligado a declararse impedido, además de que se dedicó a atacar una providencia interlocutoria, olvidando que la casación procede contra sentencias.
Finalmente, estima que los medios de prueba valorados por el Tribunal demuestran que la calificación de los hechos fue acertada.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada conserva su vigencia, porque:
1. Cuando se acude al recurso extraordinario de casación para censurar error en la denominación jurídica del delito porque -como anota la defensa- se parte de que el comportamiento tipifica el de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio, el cargo debe ser formulado con apoyo en la causal tercera -como se hizo- pues si prosperara se impondría la retroacción del trámite con el fin de que se actuara con base en una acertada calificación. Como es claro, en tal hipótesis no se podría dictar sentencia sustitutiva porque hacerlo resquebrajaría la estructura lógica del proceso pues no existiría congruencia entre el pliego de cargos y la decisión final.
Pero la demostración de un reproche así formulado se debe conducir por las rutas técnicas de la causal primera, con la consiguiente obligación para el recurrente de demostrar si la calificación equivocada procedía de violación directa o indirecta de la ley sustancial, y con el señalamiento, en el último evento, de si la infracción concurre por la presencia de un error de hecho o de derecho, con la especificación del falso juicio cometido: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y se afirma lo anterior, por cuanto si el yerro proviene de la escogencia del nombre de la conducta punible correspondiente a los hechos investigados, se incurre en equívoco al seleccionar la disposición aplicable. Y esta falencia tiene que ser señalada y comprobada con fundamento en las directrices establecidas para la causal primera de casación. A renglón seguido, una vez acreditado que los hechos han debido ser calificados en la forma formulada, es menester dilucidar si el cambio genera variación de la competencia y, por contera, si se impone la nulidad.
2. Para desarrollar el reproche, el recurrente se limitó a presentar su propia inteligencia respecto de la forma como se han debido apreciar los dictámenes médicos, y a concluir que de ahí se desprendía que no hubo propósito homicida, motivo por el cual el nombre del delito debía ser inferido a partir del resultado. Sin embargo, no demostró fallas de la sentencia en materia de estimación probatoria, como tampoco la trascendencia de las mismas, pues que no analizó -para derrumbarlas- las restantes pruebas con base en las cuales el Ad quem dio por demostrada la comisión de una tentativa de homicidio, y no la de unas lesiones personales.
3. De los conceptos médicos, el defensor dedujo conclusiones que estos no portan. Con ello, el fondo de su propuesta se desmorona completamente. Así, resaltó de manera insistente que los dictámenes demostraban que las lesiones sufridas por la víctima fueron superficiales y que, por tanto, la intención del agente no comportaba atentados contra la vida.
Pero, aún en gracia de discusión, si esa inferencia fuera posible, el cargo carecería de robustez porque estaría cimentado en supuestos inexistentes, toda vez que los estudios científicos no se refieren a la ligereza o liviandad de las heridas. Véase:
a) Del concepto del 15 de enero de 1996 nada se colige respecto de la gravedad de los daños, pues el mismo es provisional, hace hincapié en la necesidad de otro estudio y se limita a describir los rastros en el cuerpo de la víctima. De las 17 heridas que relaciona, sólo señala dos como “moderadas” (números 6 y 10) y tres como “leves” (11, 16 y 17). Pero no se ocupó de las restantes, que conforman la mayoría.
b) El dictamen del 30 de mayo de 1997 concluye que “las heridas” descritas en el anterior “fueron severas pero no fueron graves”.
c) Y un último concepto, del 5 de enero de 1998: “llama la atención la localización de las heridas, y su gravedad, dado que (se trata de) lesiones en la cabeza y de la magnitud de las referidas en el dictamen médico legal…”.
La reseña de los estudios científicos no muestra, siquiera de manera tácita, que los perjuicios que sufrió el ofendido fueran insignificantes, esto es, ligeros o someros. Por el contrario, las expresas alusiones a heridas graves o severas, o, lo que es lo mismo, serias, enormes, importantes, ponen de presente, de un lado, que la defensa distorsionó el real alcance de los dictámenes, que por parte alguna aluden al calificativo que emplea; y, del otro, que, siguiendo el razonamiento del actor, si el propósito de matar o de lesionar surge de la magnitud de la afectación, los conceptos médicos llevarían a concluir en la demostración del primero.
4. Como bien lo analiza el Ministerio Público, el casacionista dejó de lado algo muy importante: que los fallos de instancia -que en el punto de debate conforman una unidad inescindible- no descartaron el tipo de lesiones personales -para dar paso a la tentativa de homicidio- teniendo en cuenta exclusivamente las descripciones que hacen los dictámenes oficiales. No.
El juzgado, fundamentado en los relatos de la víctima y del menor Miguel Andrés Marín -a los que otorgó eficacia- concluyó que si el primero corría y el acusado iba detrás de él “dándole puñaladas”, y pidiendo al joven que lo golpeara en la cabeza, “el ataque toma visos de atentatorio contra la vida y la integridad personal”.
El dolo, por consiguiente, se probó con las dos declaraciones aludidas, sin necesidad de acudir a los dictámenes. Estos fueron utilizados por la justicia solamente para cimentar más la conclusión, y no tanto por la gravedad de los agravios, sino, sobre todo, por su cantidad y por su ubicación en la humanidad de la víctima. A esto, agregó el fallador de primera instancia que la muerte no se había logrado porque la víctima se había defendido como pudo, para luego huir.
El Tribunal también dedujo la adecuación en la tentativa de homicidio, de los dos testimonios mencionados, y advirtió que la prueba pericial “no hace más que reforzar” esas apreciaciones.
De lo anterior se desprende que el propósito de matar surgió de la eficacia otorgada a dos versiones de cargo, palabras que no fueron objeto de reproche por parte del impugnante y que, por ende, permanecen incólumes y con suficiencia para sustentar el fallo condenatorio. En consecuencia, aún en el evento de que los reparos defensivos tuvieran fortaleza, ésta sería intrascendente por cuanto, haciendo abstracción de la hipotética irregularidad, el sentido de la decisión sería idéntico al plasmado en su sentencia por el Tribunal.
5. Con un trabajo extraño a la casación, el recurrente enseña malestar porque el Tribunal no se declaró impedido para conocer de la apelación del fallo, siendo que con antelación se había pronunciado sobre el tema, a propósito de la impugnación de un auto interlocutorio. Dígase:
a) En primer lugar, el objeto de la casación no es una resolución o un auto interlocutorio, ni siquiera cuando la decisión de esta clase se integra en una sentencia, formalmente entendida. No es, pues, momento para debatir si procedía o no una declaración de impedimento, cuestionando un proveído que la negó.
b) Expresamente, el Tribunal manifestó que no concurría ninguna de las causales legales de impedimento. Esta es la historia del asunto:
El 10 de abril, de 1997, el defensor del señor Bedoya Zapata le pidió al Juez Tercero Penal del Circuito que se “declarara impedido por incompetencia”, pues el hecho constituía delito de lesiones personales, razón por la cual debía remitir el expediente a una fiscalía local.
El 12 de junio del mismo año, el destinatario del memorial decretó su incompetencia con fundamento en un dictamen pericial y dispuso el envío del expediente a tales fiscalías.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el Tribunal, en providencia del 11 de agosto de 1997, revocó aquella decisión tras demostrar que se trataba de tentativa de homicidio agravado y no de lesiones personales. Ordenó al A quo, entonces, que prosiguiera la actuación.
Dictada la sentencia condenatoria de primera instancia, el defensor apeló con el propósito de que el Tribunal dijera que se trataba del delito de lesiones personales, petición que reiteró al sustentar la impugnación, acompañada de la tangencial observación sobre la causal de impedimento.
El Tribunal, al conocer del asunto, se ocupó del tema, explicó por qué no era jurídico hablar de “invitación a la declaración de impedimento”, así como el alcance de la causal 6ª. prevista en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 1991, motivo de exclusión que no incluía la hipótesis del juez que dentro de un mismo proceso, conoce en dos ocasiones con ocasión de la alzada.
c) Durante el proceso, y esto es capital, en ningún momento el defensor utilizó los mecanismos procesalmente establecidos para cuando surja una causal de retiro, entre ellos, el más importante, la recusación. Y si no lo hizo, mal puede ahora involucrar esa circunstancia dentro de una supuesta causal de nulidad.
En síntesis, como no asiste razón al demandante, no es posible casar la sentencia recurrida.
Y por último, debido a que la Corte no casa el fallo, el eventual juicio de favorabilidad que pudiera resultar de la existencia de una nueva normatividad penal, corresponde al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria