19065(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19065   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                  Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                  Aprobado: Acta No. 200   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales  y  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, para  continuar  conociendo  de  la  ejecución  del fallo proferido en contra de Jhon  Jairo    Cifuentes   Granados   por   el   punible   de   hurto   calificado   y  agravado.   

ANTECEDENTES:  

Condenado   Cifuentes   Granados,  mediante  sentencia  anticipada  de  enero 12 de 2.001 que dictara el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Armenia,  a  la  pena  de  24  meses  de  prisión al hallársele  responsable  de la comisión del referido delito y remitidas, en su oportunidad,  las  diligencias  al  Juez de Ejecución de Calarcá, puesto que el condenado se  hallaba  privado  de  libertad  en  establecimiento  de  dicha jurisdicción, se  enviaron  posteriormente,  cuando  el  sentenciado  fue trasladado a cárcel del  municipio  de  Pácora  (Caldas), al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales,  despacho  este que, sin embargo, dispuso su envío al  juez   que   profirió   la   sentencia,   proponiendo   colisión  negativa  de  competencias,  por  considerar  que  el  Acuerdo  472  de 1.999, expedido por el  Consejo  Superior  de la Judicatura con base en la Ley 270 de 1.996, que por ser  de  carácter  estatutario  no  puede ser modificada por la Ley ordinaria 600 de  2.000,  se  la  asignó  sólo  en  determinados  municipios en los cuales no se  incluye  Pácora.  Luego, concluye, con apoyo en decisión de la Sala del pasado  8  de  octubre,  como no existe Juzgado de Ejecución con jurisdicción en dicho  municipio   y  entendiendo  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  sus  artículos  79  y 81, evidencia un error legislativo o de imprenta al atribuir a  los  juzgados  de  ejecución  competencia  en  el  distrito,  concierne  seguir  conociendo  de  la  fase  ejecutiva  del  fallo al juez de primera instancia que  dictó la sentencia.   

Regresado así el asunto al Juez Cuarto Penal  Municipal  de  Armenia,  éste  aceptó  el  conflicto propuesto e igualmente se  declaró  carente  de facultad para continuar conociéndolo pues, del parágrafo  transitorio  del  artículo  79,  así  como del 81 del Código de Procedimiento  Penal,  se  infiere  que  la  Ley 600 de 2.000 modificó las competencias que en  materia  penitenciaria y carcelaria había señalado el Acuerdo 548 de 1.999, de  modo  que  ahora, afirma, la atribución territorial de los jueces de ejecución  se  extiende  a  todo  el  ámbito  del distrito en el cual se sitúe la cárcel  respectiva.  En  ese  orden,  concluye,  como  en  Manizales funciona juzgado de  ejecución  y  sus  facultades, según los artículos referidos, abarcan todo el  Distrito  Judicial de Caldas, le atañe a aquél conocer de este asunto toda vez  que  el  lugar  de  reclusión  del sentenciado se ubica en el territorio de ese  distrito.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo  ya  la Corte, con ponencia de quien  igual  cometido cumple en este asunto, en providencia del pasado 7 de diciembre,  precisado  el  alcance de la competencia territorial que con la Ley 600 de 2.000  se  fijó  para los despachos de ejecución de penas, la fase en que este asunto  se  encuentra concierne seguirla conociendo al Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Armenia  toda  vez  que,  aunque  el  circuito  penitenciario  de  Salamina, que  comprende  el  Municipio  de Pácora, fue ciertamente creado por el Acuerdo 548,  aun no se ha implementado su funcionamiento.   

En efecto, facultado el Consejo Superior de la  Judicatura  para  determinar,  “con  sujeción  a la ley”, el mapa judicial,  “deviene   incuestionable   que   el   Acuerdo   548   de   1.999,  como  acto  administrativo,  no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del  cual  creó  y  organizó  los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios en los  distritos  judiciales  del  país,  no  ha  perdido su vigencia al adquirirla el  nuevo  Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81  de  éste,  en  relación  con  la  competencia  territorial  de  los  jueces de  ejecución,  dadas  las  condiciones de su funcionamiento e implementación así  como  la  naturaleza  de  sus  atribuciones,  no  puede  ser  el de que su área  comprenda  todo  el  ámbito  del  distrito,  ni  puede  entenderse que el nuevo  ordenamiento   pretendió   ampliar  su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue  el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión  ‘respectivo  distrito’ tiene un alcance  mucho  más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y  carcelario  sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en  tanto  pertenezcan  al  distrito  judicial  al  cual  se encuentre adscrito, por  manera  que  si  el  mapa  judicial  le  señalare  municipios  de  un  distrito  diferente,  ya  no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de  aquél  al  cual  pertenezca.  En  otros  términos,  los juzgados de ejecución  continúan  ejerciendo  su  competencia solamente en el circuito penitenciario y  carcelario  que  el  Consejo  Superior hubiere conformado, pero no puede ir más  allá del distrito judicial al que pertenezcan.   

“En  ese orden, vigentes, como en efecto lo  están,   los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  es de su resorte ejecutar las  sentencias  que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área  de  su  circuito  y  además  dentro  del  distrito judicial al cual aquellos se  hallen   funcionalmente   vinculados,  siempre  y  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier  juez  penal  de  la  República,  en  tanto  el condenado se hallare recluido en  establecimiento  situado  en  el  territorio  de  su  circuito  penitenciario  y  distrito judicial al que pertenezca”.   

Por  ende,  si  bien,  de  conformidad con el  Acuerdo  548  de  1.999,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y de Medidas de  Seguridad  de  Manizales  tiene  competencia  en  los  municipios de su circuito  penitenciario,  que  a  la  vez  corresponden  al  distrito  judicial al cual se  encuentra  adscrito,  no  la  tiene en el Municipio de Pácora, pues no se halla  éste  incluido  dentro  del  circuito  penitenciario  en  que  ejerce aquél su  jurisdicción  no  obstante  ubicarse  en  el Distrito Judicial de Manizales, en  consecuencia  le  atañe  conocer  de la fase en mención al juzgado que hubiere  dictado  la sentencia de primera instancia, o quien haga sus veces, toda vez que  en  el  territorio donde se ubica el establecimiento donde se encuentra recluido  el condenado, no funciona un despacho de ejecución.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete  al Juzgado Cuarto  Penal  Municipal de Armenia continuar con el conocimiento de este proceso, en su  etapa   de   ejecución   del   fallo   dictado   contra  Jhon  Jairo  Cifuentes  Granados.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en mención y copia de esta providencia al Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  de  Manizales,  para  su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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