16977(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 188   

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a nombre del procesado FERNANDO VALENTIN GOMEZ, reúne en su aspecto  formal   los   requisitos   del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

El  6  de  octubre  de 1998, asistido por la  misma  abogada  que  presentó  la  demanda de casación, el mencionado admitió  ante  la  Fiscalía  los  cargos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión  agravada  y  porte  ilegal  de armas, derivados de hechos ocurridos en Cajicá y  Bogotá  el 18 de septiembre de 1992 y de los cuales fue víctima el señor RAUL  BELLO RICO.   

Un Juez Regional de Bogotá dictó sentencia  el  12  de  mayo  de 1999.  Condenó al procesado a 128 meses de prisión y  multa  de  533  salarios  mínimos  legales  en  calidad de autor responsable de  secuestro  extorsivo y tentativa de estafa agravada.  Por el porte de armas  declaró    extinguida    la    acción    penal    al    haberse   operado   la  prescripción.   

La  defensa  apeló  el  fallo y el Tribunal  Superior   de  Bogotá,  Sala  Especial,  decidió  la  impugnación  el  14  de  septiembre  de  1999,  mediante  la  providencia  que  es  objeto del recurso de  casación.  Se estimó en el fallo que la tentativa de extorsión en realidad no  fue  un  hecho  aislado  sino  que  hacía  parte de la imputación de secuestro  extorsivo  y  en  consecuencia,  en  cumplimiento del principio de legalidad, lo  absolvió  por  dicho cargo y le impuso 9 años, 2 meses y 20 días de prisión,  más  multa  de  453,34 salarios mínimos legales, al hallarlo autor responsable  del delito de secuestro extorsivo.   

La demanda:  

Dos  fueron  los  cargos  que le formuló la  defensa al fallo del Tribunal.   

          Primero.   

Lo apoyó la casacionista en la causal 1ª de  casación.   Dice  que  se violó indirectamente la ley por “apreciación  errónea  de  hecho  y  de  derecho”  de las pruebas.  Cita un aparte del  fallo  en  el que se concluye, con sustento en el testimonio de la víctima, que  los   procesados   incurrieron  en  secuestro  extorsivo  y  expresa  que  dicha  apreciación  riñe con la verdad procesal, específicamente con lo sostenido en  las  indagatorias  por  los implicados, quienes fueron claros en señalar que su  intención fue la de extorsionar y nunca la de secuestrar.   

La    verdad   probatoria   –expresa    la    abogada—señala  que  el propósito que motivó  la  conducta de su representado “fue la de amenazar directamente a la víctima  para  que  hiciera  el  pago del dinero que le estaban cobrando  so pena de  males  futuros  para  los  miembros  de  su familia.  El recaudo probatorio  indica  con  toda  claridad,  que  a  los  procesados  no  les asistió nunca el  propósito  de  exigir  por  la  libertad  del  señor  RAUL BELLO un provecho o  utilidad  alguna  para  que  hiciera  algo,  o perseguían fines publicitarios o  políticos”.   

La conclusión de la defensora es, entonces,  que  no  se  estructura  la  prueba suficiente de certeza sobre la intención de  secuestrar,  como  lo  concluyó  el  Tribunal.   Se  produjo  por lo tanto  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de identidad, en  cuanto  se  extrajeron  de  las  indagatorias  y  del  testimonio de la víctima  consecuencias que no correspondían objetivamente.   

          Segundo cargo.   

Está  sustentado  en  la  causal  3ª  de  casación.   La  violación  del debido proceso que predica la defensora la  hace consistir en lo siguiente:   

a.   El  5  de mayo de 1995 el Tribunal  Nacional  confirmó  la  providencia  de  un  Juez Regional a través de la cual  anuló  el  acta  de  formulación  de cargos que le efectuó la Fiscalía a los  procesados.   La razón fue que la única imputación realizada había sido  tentativa  de  extorsión,  cuando  estaba  claro  que también las conductas de  secuestro  extorsivo  y  porte ilegal de armas, sobre las cuales se interrogó a  los implicados, habían tenido ocurrencia.   

b.  De conformidad con la anterior decisión  –sigue el cargo—el  Fiscal  Regional  modificó el 9 de  noviembre  de  1995  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  los procesados,  aduciendo  en  el  cuerpo de la decisión que lo hacía “en aras del principio  de   jerarquización”   y  a  pesar  de  no  encontrarse  de  acuerdo  con  la  tipificación realizada por el Tribunal.   

Según  la  recurrente  el  Fiscal no podía  realizar  ese  cambio.  Su sometimiento era a la Constitución y a la ley y  la  decisión  no  la  podía  determinar  el  juzgador, especialmente cuando no  existía  prueba  sobreviniente  para  hacerlo.   No  se  permitió  a  los  procesados,  por lo demás, el ejercicio del derecho de defensa, ya que nunca se  les   citó   a   ampliar   la   indagatoria  para  que  pudieran  realizar  sus  descargos.   

La  petición  de  la  demandante  es,  en  conclusión,  que  se  case  el  fallo y se condene a su representado como autor  responsable    de    extorsión    agravada    en    concurso    con   secuestro  simple.   

Consideraciones de la Sala:  

La  admisión  del  recurso  de  casación  interpuesto  contra  fallos  proferidos  anticipadamente dentro del proceso como  resultado  de  la  aplicación  de  los  artículos  37  o  37A  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  o  del  40  de  la ley 600 de 2000,  está  supeditada,  en  primer  lugar,  a  que  el  sujeto  procesal que lo proponga se  encuentre  autorizado  legalmente  para recurrir y, en segundo, a que la demanda  satisfaga las exigencias formales establecidas en la ley.   

El  tema del interés, entonces, dado que se  constituye  en  presupuesto  del  examen  formal de la demanda, se analizará en  primer  término  y  se  concluirá   que en el caso planteado la defensora  carece  de él.  Esta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37 B  del  Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento de la presentación  de  la  demanda  –al cual la  Sala  le  reconoció  plenos  efectos frente al recurso de casación—1  tiene  limitado   el  derecho  de recurrir la sentencia a los  aspectos  señalados  en la norma, es decir para discutir la dosificación de la  pena,  al  subrogado  de  la condena de ejecución condicional y a la extinción  del dominio sobre bienes.   

Dicha limitación de la legislación derogada  y  de la vigente encuentra su explicación en la circunstancia de que una de las  consecuencias  de  la  sentencia anticipada (y también de la audiencia especial  prevista  en  el artículo 37 A del Código Procesal de 1991)  es que luego  de  aceptados  los cargos por el procesado o de definido el convenio entre éste  y  la  Fiscalía,  no existe posibilidad de retractación sobre la aceptación o  el acuerdo.   

El  sindicado  al  acudir  a  la  sentencia  anticipada   hace  uso  del  derecho de disposición sobre la acción penal  que    le    permite   el   mecanismo   y   renuncia   con   ello   –a   cambio   de   una   rebaja  en  la  pena—   a   discutir  la  responsabilidad   penal   en   relación   con   los   cargos   admitidos.   Consecuencialmente,  la  pretensión de la defensa de debatir probatoriamente la  imputación  de  secuestro  extorsivo admitida libremente por el procesado en la  audiencia  de aceptación de cargos, que es el objetivo que revela la primera de  las  censuras  propuestas  en  contra  del fallo, traduce un evidente intento de  retractación  por  parte  del procesado mediante la utilización del recurso de  casación,  lo  cual  resulta completamente inaceptable como de manera reiterada  lo   ha   sostenido   la  Sala  en  sus  diferentes  pronunciamientos  sobre  el  tema.   

E igual sucede frente al segundo cargo.   Aunque  la  Corte  ha  admitido  que  en  eventos de terminación anticipada del  proceso  también  es  susceptible  de demandarse en casación la protección de  derechos  fundamentales, para hacerlo igual debe contar el defensor con interés  para  recurrir.  Y éste no puede tenerse por satisfecho con la invocación  de  cualquier  causal  de nulidad, sino que la misma debe encontrarse referida a  irregularidades  sustanciales  vinculadas  a  la  estructura  del  proceso  o al  trámite    mismo    de    la    audiencia    especial   o   de   la   sentencia  anticipada.     Un   planteamiento  de  nulidad  al  margen  de  tales  hipótesis,  por lo tanto, es identificable sólo como pretexto de retractación  de  un  cargo  libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía,  lo  cual hace manifiesta la ausencia del interés impugnatorio, como acontece en  el presente caso.   

Que   la   Fiscalía  haya  modificado  la  resolución  de  situación  jurídica con sustento en las providencias del Juez  Regional  y  del  Tribunal  Nacional  a  través  de  las  cuales  se  anuló la  aceptación  de  cargos  hecha  por  los  procesados,  por  considerarse  que se  omitieron  imputaciones sobre las cuales se les había interrogado, no tiene que  ver  con  ninguna  de  las  hipótesis  señaladas.   De  la estructura del  proceso  es que se haya resuelto la situación jurídica, ello tuvo ocurrencia y  carece  de  sentido  la  pretensión  de  que  se  retrotraiga  el proceso a ese  momento,  cuando  al  optar  el  sindicado  por la sentencia anticipada hizo una  renuncia   al  procedimiento  ordinario  para  darle  paso  a  un  escenario  de  concentración  de  las  fases  procesales  en  el cual la Fiscalía formula los  cargos  respectivos  (sin  que  tengan  que  ser necesariamente los mismos de la  resolución  de  situación  jurídica) y el procesado, con facultades plenas de  contradicción  y  defensa,  los  puede  aceptar o no, íntegramente o de manera  parcial.   

Carece  de sentido, entonces, discutir si la  Fiscalía  podía  o  no modificar la resolución de situación jurídica.   Lo  cierto  es  que  la  resolvió  como lo disponía la ley y que libremente el  procesado   aceptó   el   cargo  por  el  que  finalmente  resultó  condenado,  traduciendo  la  censura  de  nulidad  –como       se      dijo—una  finalidad  manifiesta  de retractación que conduce a inadmitir  de la demanda y a declarar desierto el recurso de casación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  FERNANDO VALENTIN GOMEZ y en consecuencia  DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .   El artículo 40 de la ley 600 de 2000 en su inciso 10º estableció que  contra  la sentencia anticipada proceden “los recursos de ley”, es decir los  de  apelación  y  casación.   Y  en el caso del procesado y del defensor,  igual  a como se encontraba regulado, sólo para discutir la dosificación de la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de la prisión y la extinción del dominio  sobre bienes.     

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