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Proceso No 16977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 188
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado FERNANDO VALENTIN GOMEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
El 6 de octubre de 1998, asistido por la misma abogada que presentó la demanda de casación, el mencionado admitió ante la Fiscalía los cargos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión agravada y porte ilegal de armas, derivados de hechos ocurridos en Cajicá y Bogotá el 18 de septiembre de 1992 y de los cuales fue víctima el señor RAUL BELLO RICO.
Un Juez Regional de Bogotá dictó sentencia el 12 de mayo de 1999. Condenó al procesado a 128 meses de prisión y multa de 533 salarios mínimos legales en calidad de autor responsable de secuestro extorsivo y tentativa de estafa agravada. Por el porte de armas declaró extinguida la acción penal al haberse operado la prescripción.
La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial, decidió la impugnación el 14 de septiembre de 1999, mediante la providencia que es objeto del recurso de casación. Se estimó en el fallo que la tentativa de extorsión en realidad no fue un hecho aislado sino que hacía parte de la imputación de secuestro extorsivo y en consecuencia, en cumplimiento del principio de legalidad, lo absolvió por dicho cargo y le impuso 9 años, 2 meses y 20 días de prisión, más multa de 453,34 salarios mínimos legales, al hallarlo autor responsable del delito de secuestro extorsivo.
La demanda:
Dos fueron los cargos que le formuló la defensa al fallo del Tribunal.
Primero.
Lo apoyó la casacionista en la causal 1ª de casación. Dice que se violó indirectamente la ley por “apreciación errónea de hecho y de derecho” de las pruebas. Cita un aparte del fallo en el que se concluye, con sustento en el testimonio de la víctima, que los procesados incurrieron en secuestro extorsivo y expresa que dicha apreciación riñe con la verdad procesal, específicamente con lo sostenido en las indagatorias por los implicados, quienes fueron claros en señalar que su intención fue la de extorsionar y nunca la de secuestrar.
La verdad probatoria –expresa la abogada—señala que el propósito que motivó la conducta de su representado “fue la de amenazar directamente a la víctima para que hiciera el pago del dinero que le estaban cobrando so pena de males futuros para los miembros de su familia. El recaudo probatorio indica con toda claridad, que a los procesados no les asistió nunca el propósito de exigir por la libertad del señor RAUL BELLO un provecho o utilidad alguna para que hiciera algo, o perseguían fines publicitarios o políticos”.
La conclusión de la defensora es, entonces, que no se estructura la prueba suficiente de certeza sobre la intención de secuestrar, como lo concluyó el Tribunal. Se produjo por lo tanto violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en cuanto se extrajeron de las indagatorias y del testimonio de la víctima consecuencias que no correspondían objetivamente.
Segundo cargo.
Está sustentado en la causal 3ª de casación. La violación del debido proceso que predica la defensora la hace consistir en lo siguiente:
a. El 5 de mayo de 1995 el Tribunal Nacional confirmó la providencia de un Juez Regional a través de la cual anuló el acta de formulación de cargos que le efectuó la Fiscalía a los procesados. La razón fue que la única imputación realizada había sido tentativa de extorsión, cuando estaba claro que también las conductas de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, sobre las cuales se interrogó a los implicados, habían tenido ocurrencia.
b. De conformidad con la anterior decisión –sigue el cargo—el Fiscal Regional modificó el 9 de noviembre de 1995 la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, aduciendo en el cuerpo de la decisión que lo hacía “en aras del principio de jerarquización” y a pesar de no encontrarse de acuerdo con la tipificación realizada por el Tribunal.
Según la recurrente el Fiscal no podía realizar ese cambio. Su sometimiento era a la Constitución y a la ley y la decisión no la podía determinar el juzgador, especialmente cuando no existía prueba sobreviniente para hacerlo. No se permitió a los procesados, por lo demás, el ejercicio del derecho de defensa, ya que nunca se les citó a ampliar la indagatoria para que pudieran realizar sus descargos.
La petición de la demandante es, en conclusión, que se case el fallo y se condene a su representado como autor responsable de extorsión agravada en concurso con secuestro simple.
Consideraciones de la Sala:
La admisión del recurso de casación interpuesto contra fallos proferidos anticipadamente dentro del proceso como resultado de la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal de 1991, o del 40 de la ley 600 de 2000, está supeditada, en primer lugar, a que el sujeto procesal que lo proponga se encuentre autorizado legalmente para recurrir y, en segundo, a que la demanda satisfaga las exigencias formales establecidas en la ley.
El tema del interés, entonces, dado que se constituye en presupuesto del examen formal de la demanda, se analizará en primer término y se concluirá que en el caso planteado la defensora carece de él. Esta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la presentación de la demanda –al cual la Sala le reconoció plenos efectos frente al recurso de casación—1 tiene limitado el derecho de recurrir la sentencia a los aspectos señalados en la norma, es decir para discutir la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes.
Dicha limitación de la legislación derogada y de la vigente encuentra su explicación en la circunstancia de que una de las consecuencias de la sentencia anticipada (y también de la audiencia especial prevista en el artículo 37 A del Código Procesal de 1991) es que luego de aceptados los cargos por el procesado o de definido el convenio entre éste y la Fiscalía, no existe posibilidad de retractación sobre la aceptación o el acuerdo.
El sindicado al acudir a la sentencia anticipada hace uso del derecho de disposición sobre la acción penal que le permite el mecanismo y renuncia con ello –a cambio de una rebaja en la pena— a discutir la responsabilidad penal en relación con los cargos admitidos. Consecuencialmente, la pretensión de la defensa de debatir probatoriamente la imputación de secuestro extorsivo admitida libremente por el procesado en la audiencia de aceptación de cargos, que es el objetivo que revela la primera de las censuras propuestas en contra del fallo, traduce un evidente intento de retractación por parte del procesado mediante la utilización del recurso de casación, lo cual resulta completamente inaceptable como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala en sus diferentes pronunciamientos sobre el tema.
E igual sucede frente al segundo cargo. Aunque la Corte ha admitido que en eventos de terminación anticipada del proceso también es susceptible de demandarse en casación la protección de derechos fundamentales, para hacerlo igual debe contar el defensor con interés para recurrir. Y éste no puede tenerse por satisfecho con la invocación de cualquier causal de nulidad, sino que la misma debe encontrarse referida a irregularidades sustanciales vinculadas a la estructura del proceso o al trámite mismo de la audiencia especial o de la sentencia anticipada. Un planteamiento de nulidad al margen de tales hipótesis, por lo tanto, es identificable sólo como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, lo cual hace manifiesta la ausencia del interés impugnatorio, como acontece en el presente caso.
Que la Fiscalía haya modificado la resolución de situación jurídica con sustento en las providencias del Juez Regional y del Tribunal Nacional a través de las cuales se anuló la aceptación de cargos hecha por los procesados, por considerarse que se omitieron imputaciones sobre las cuales se les había interrogado, no tiene que ver con ninguna de las hipótesis señaladas. De la estructura del proceso es que se haya resuelto la situación jurídica, ello tuvo ocurrencia y carece de sentido la pretensión de que se retrotraiga el proceso a ese momento, cuando al optar el sindicado por la sentencia anticipada hizo una renuncia al procedimiento ordinario para darle paso a un escenario de concentración de las fases procesales en el cual la Fiscalía formula los cargos respectivos (sin que tengan que ser necesariamente los mismos de la resolución de situación jurídica) y el procesado, con facultades plenas de contradicción y defensa, los puede aceptar o no, íntegramente o de manera parcial.
Carece de sentido, entonces, discutir si la Fiscalía podía o no modificar la resolución de situación jurídica. Lo cierto es que la resolvió como lo disponía la ley y que libremente el procesado aceptó el cargo por el que finalmente resultó condenado, traduciendo la censura de nulidad –como se dijo—una finalidad manifiesta de retractación que conduce a inadmitir de la demanda y a declarar desierto el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado FERNANDO VALENTIN GOMEZ y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . El artículo 40 de la ley 600 de 2000 en su inciso 10º estableció que contra la sentencia anticipada proceden “los recursos de ley”, es decir los de apelación y casación. Y en el caso del procesado y del defensor, igual a como se encontraba regulado, sólo para discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la prisión y la extinción del dominio sobre bienes.