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Proceso No 16975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de FRANCISCO EMILIO MANYOMA TORRES, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 6 de la tarde del 18 de diciembre de 1996, FABIÁN ANDRÉS ZULUAGA MARÍN conducía el vehículo de la familia en compañía de su hermana MARÍA DEL PILAR, cuando a la altura de la carrera 23 con la calle 15 de la ciudad de Santiago de Cali fue abordado por dos individuos que pretendían apoderarse de su automotor quienes, al oponerles resistencia, dispararon contra él ocasionándole la muerte. Pocos metros después, cuando huían en la camioneta en la que aun se hallaba MARÍA DEL PILAR dando voces de auxilio, fueron interceptados y capturados por agentes de policía que patrullaban el sector. Teniendo en cuenta la edad de uno de los asaltantes, fue dejado a disposición de un juzgado de menores. El otro, FRANCISCO EMILIO MANYOMA TORRES, fue puesto a órdenes de la unidad de permanencia de la Fiscalía General de la Nación, que de inmediato decretó la apertura de instrucción y al día siguiente remitió lo actuado a la Unidad de Vida.
El Fiscal 38 Seccional escuchó en indagatoria a MANYOMA TORRES el 20 de diciembre y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el siguiente día 23 por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto en modalidad de tentativa.
Reasignado el proceso a la Fiscal 48 Seccional, se declaró cerrada la investigación el 3 de abril de 1997 y se calificó su mérito el 6 de mayo con resolución de acusación por los mismos ilícitos, precisando respecto del hurto su carácter de calificado y agravado. Previamente, el sindicado había recuperado su libertad provisional de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º del artículo 415 del C. de P. P., decisión que por estimarla equivocada la misma funcionaria revocó aunque ya se había hecho efectiva. Ejecutoriada la providencia enjuiciatoria el día 26, el proceso se remitió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali.
La audiencia pública se celebró el 15 de mayo de 1998 y el 11 de junio del mismo año el Juzgado Once Penal del Circuito condenó a MANYOMA TORRES a la pena principal de 41 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los perjuicios ocasionados.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santiago de Cali la confirmó en su integridad mediante providencia del 29 de septiembre de 1999.
LA DEMANDA
Con apoyo en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el defensor del procesado acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho.
Considera que si MANYOMA TORRES no portaba armas no se le puede deducir coautoría impropia por este delito, según criterio que en ese sentido se expone en el salvamento parcial de voto suscrito por uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión. Lo mismo cabe predicar, afirma, del delito de homicidio, porque el procesado no tuvo intención de matar ni pensó siquiera que su compañero pudiera disparar el arma como lo hizo, amén de que en vano intentó persuadirlo.
Concluye que ha habido una aplicación indebida o una interpretación errónea de la ley sustancial y solicita que se case la sentencia “dictando el fallo que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que el demandante simplemente consigna sus apreciaciones sobre cómo debió culminar el proceso en las instancias, cuál debió ser el sentido de la providencia, de qué manera el fallador debió abordar el examen de la prueba u observaciones análogas que se pretenden enfrentar a las conclusiones expuestas en la sentencia, pues lo que se intenta mediante la interposición del excepcional recurso es desvirtuar una doble presunción que de aquella se predica, en cuanto se considera, mientras no se demuestre lo contrario, que contiene una decisión acertada y que ésta fue tomada con estricto apego a la legalidad.
No se trata, entonces, de elaborar un discurso más o menos convincente, como se suele hacer para sustentar un recurso ordinario, sino de formular un verdadero juicio a la sentencia de segunda instancia en el que la acusación se presenta a través de una demanda que indique quienes son los sujetos procesales que han intervenido en la actuación, se identifique la providencia que se ataca, se resuman los hechos que dieron lugar a la investigación, se relacionen sucintamente los aspectos sobresalientes del desarrollo del proceso, se enuncie de manera específica cual es la causal que permite enjuiciar la sentencia, se formule el cargo y se expongan de manera clara y precisa sus fundamentos y se señalen las normas sustanciales que el demandante estima infringidas. Así lo dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época de la emisión de la sentencia recurrida, con la clara advertencia, contenida en el artículo 226, de que si se desatienden esas exigencias la demanda será inadmitida y el expediente se devolverá al despacho de origen.
Sin necesidad de examinar otros aspectos relacionados con la técnica que se debe observar en toda demanda de casación, para concluir que no es procedente admitir ésta basta con realizar una simple comparación entre el escrito presentado por el libelista y el precepto que fija los requisitos formales, elemental ejercicio que demuestra la falta de cuidado que en su confección tuvo el demandante, quien desatiende casi todas las exigencias mencionadas. Véase, a este propósito, que en el libelo no se expresa quienes son los sujetos procesales, no se identifica con precisión la sentencia demandada, no se relacionan los hechos que dieron lugar al proceso ni se cita como violada norma alguna, a pesar de que el quebranto indirecto de la ley sustancial fue la causal que seleccionó para acusar el fallo.
Y tampoco en este punto cumple el censor con la carga que le corresponde en cuanto a “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, pues se limita a invocar la violación de la ley sustancial por error de hecho, sin precisar si a éste se llegó por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un error de raciocinio, ni suministra elementos que permitan ubicar el reproche dentro de una de estas categorías, sencillamente porque no desarrolla la acusación.
Adviértase que el libelista reduce la censura a reprochar la ilegalidad que se cometió con su defendido “al querer hacerle extensivo y comunicarle las circunstancias de llamarlo a responder por el punible de Homicidio Agravado cuando nunca ni siquiera imaginó ni mucho menos pensó el causar la muerte de alguien bien fuera por su propia mano o por otra persona”, sin hacer ninguna referencia a la sentencia que así proveyó para ubicar el error que no intentó demostrar y mucho menos señalar su carácter ostensible o manifiesto y su incidencia en el sentido de la decisión, como era su deber.
En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO EMILIO MANYOMA TORRES y, por tanto, declarar desierto el recurso interpuesto.
En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria