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Proceso No 16785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado LIBARDO BARRETO ARAGON, contra el proveído mediante el cual se rechazó in limine la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 23 de julio del año en curso, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, la Corte rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LIBARDO BARRETO ARAGON.
Se consideró en esencia, que si la solicitud se apoyaba en la aparición con posterioridad a los fallos de instancia, de elementos de convicción indicativos de la condición de inimputable del condenado para el momento de los hechos, de los elementos de convicción allegados por el demandante no podía predicarse los atributos de eficacia, contundencia y trascendencia a la demostración de la injusticia alegada, fundamentalmente porque los de naturaleza científica son de fecha posterior a la de los hechos, y porque los “documentos” emanados de quienes desde temprana edad conocían al condenado, apenas contienen referencias vagas e imprecisas sobre posibles “problemas mentales” que lo aquejaban.
Se concluye que si la alteración mental con virtud para incidir en la condición de inimputabilidad de un procesado debe ser antecedente o concomitante al hecho investigado, resultaba claro que la que pretende acreditar el libelista, por ser posterior, ningún impacto con efecto en las consecuencias del delito podría tener en la condición reconocida al condenado durante el proceso, ni menos podría vincularse inequívocamente a la conducta juzgada.
2.- En el escrito de impugnación sostiene el defensor que la demanda de revisión es suficientemente explícita y clara en el sentido de que la pretensión se formula con base en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que regía en el momento de su presentación, y respecto de las pruebas surgidas con posterioridad al fallo condenatorio.
Si bien es cierto que el experticio realizado por médicos oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, diagnosticando que BARRETO ARAGON “…padece desde años atrás y casi desde su nacimiento y debido principalmente a factores hereditarios una esquizofrenia”, es concluyente en cuanto a la época en que se presentó la enfermedad, de donde el condenado “debía ser inimputable” para la época de los hechos.
Agrega que en los estratos bajos de la sociedad y especialmente entre los campesinos, condición a la que pertenece BARRETO ARAGON, no se tienen medios económicos y de educación suficientes para detectar y tratar oportunamente enfermedades mentales de aquélla naturaleza, lo cual no significa que se originaron con posterioridad a unos determinados hechos.
En su criterio no resulta justo someter al condenado BARRETO ARAGON al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, así sea en los términos señalados en el artículo 56 del anterior Código Penal.
En consecuencia, solicita que se revoque el punto segundo de la providencia impugnada y en su lugar se admita la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De los argumentos expuestos por el defensor del condenado LIBARDO BARRETO ARAGON para insistir en la procedencia de admitir la demanda de revisión, no se desprenden motivos con la entidad suficiente que permitan modificar la decisión atacada.
El primer aspecto alegado por el impugnante según el cual en su demanda fue suficientemente explícito y claro en cuanto a que la causal invocada lo es la tercera de las previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que regía en el momento de su presentación, ninguna transcendencia tiene frente a las motivaciones de la Corte pues precisamente ellas giran alrededor de las exigencias formales que en orden a la demostración de dicha causal se hacían imperativas para el libelista. Así se consignó en la providencia:
“Con referencia a la causal seleccionada por el demandante, como lo ha reiterado la Sala, para que el libelo pueda ser admitido, debe contener un planteamiento jurídico completo orientado a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado o dar lugar a mutar una pena aflictiva de la libertad en la medida pertinente porque se demuestre que fue condenado como imputable quien no lo era”.
De donde la Corte no desconoció que fue esa la causal alegada.
En cuanto al alcance de la prueba científica allegada por el demandante, la Sala consideró que la misma no reunía los requisitos de eficacia, contundencia y transcendencia necesarias para deducir la condición de inimputable del condenado, pues si la alteración mental con virtud para incidir en dicha condición “debe ser antecedente o concomitante al hecho investigado, es claro que la que pretende acreditar el libelista, por ser posterior ningún impacto con efecto en las consecuencias del delito podría tener en la condición reconocida al condenado durante el proceso, ni menos podría vincularse inequívocamente a la conducta juzgada” .
Aunque el impugnante acepta que la prueba científica se realizó con posterioridad a la condena, pretende hacer creer que los médicos oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué diagnosticaron que la enfermedad mental de BARRETO ARAGON se presentó “desde años atrás y casi desde su nacimiento”, cuando una afirmación semejante no se lee en los documentos aportados como elementos de convicción. Así en el oficio No. PNI 621 079 dirigido a la Defensora Regional del Pueblo por la oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Ibagué, se consigna:
“Comedidamente estamos haciendo allegar la Historia clínica de LIBARDO BARRETO ARANGON. Edad 20 años. Nrural (sic) de Guamo Tolima. ANTECEDENTES MEDICOS. Paciente psiquiatrico en tratamiento en la Unidad de Salud Metal a base de Halopidol 10 Gotas cada Noche. Theralite tabletas x 300 en la noche. Sinogan Tabletas x 100 mg una cada noche.
Tratado anteriormente con diferentes medicamentos, anexo fotocopias de dichos medicamentos. EXAMEN FISICO NORMAL.
I.D. ESQUIZOFRENIA EN TRATAMIENTO en el Hospital Federico Lleras Acosta.
Anexo las Fotocopias de la Historia Clínica del hospital Federico Lleras Acosta”.
Por su parte, la constancia expedida por el médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del ya referido hospital Federico Lleras Acosta, es del siguiente tenor:
“Que LIBARDO BARRETO ARAGON, con Historia Clínica No. 265841 de esta Institución ha requerido de tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde el 29 de agosto de 1994, con cuatro hospitalizaciones, controles por Consulta Externa y un Diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-RETARDO MENTAL.
La constancia se expide a solicitud de ANA CECILIA ARAGON, para ser presentada al Juzgado”.
Las consideraciones adicionales que trae el defensor alrededor de las supuestas razones que generaron el tardío diagnóstico de la enfermedad mental del condenado no tienen ninguna posibilidad de afectar la decisión que se ataca, pues se trata de afirmaciones generales y subjetivas que no tienen la entidad suficiente para concluir seria y fundadamente que la condición del procesado es una bien distinta a la tenida en cuenta en los fallos de instancia.
Por lo anotado la Sala concluye que la petición de reposición debe ser desestimada.
Contra esta decisión no procede recurso adicional alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
NO REPONER la providencia de julio 23 de 2001, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria