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Proceso No 16955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 187
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que hace el defensor suplente de la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE.
L A P E T I C I O N
1.- Es la de “suspender la detención preventiva consistente en detención domiciliaria porque no se cumplen las finalidades constitucionales para mantener vigente la medida, en el caso específico que nos ocupa y como consecuencia decretar su libertad provisional y comunicar la determinación a la Dirección de la Reclusión de Mujeres “Buen Pastor”.
2.- Se hace con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual – dice el peticionario – hay eventos en que la detención preventiva no se justifica dada la falta de concurrencia de los factores que la legitiman dentro del proceso penal, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad 549 de 1997, 634 de 2000 y 774 de 2001, de las cuales cita extensos apartes.
De acuerdo a ello, el defensor suplente estima que de la doctora GARCIA DE USECHE no se requiere asegurar su comparecencia al proceso, pues ha estado presente cuando se le ha requerido y durante la detención domiciliaria ha cumplido los compromisos adquiridos. Asegura que no eludirá la eventual ejecución de una pena, ni va a fugarse y la preservación de la prueba y la protección están a salvo, pues la mayoría se ha recopilado en lo esencial “y la prevención general no es necesaria, dada la infracción imputada y la personalidad de mi defendida”.
Por esas razones considera que no se satisfacen las finalidades constitucionales de la medida de aseguramiento y por ello debe dejarse sin efectos, pues resulta innecesaria, injusta e inconstitucional, ordenando su libertad inmediata.
3.- Advierte, adicionalmente, que a pesar de que en este caso concreto ha transcurrido un lapso en detención preventiva que sumado a la redención de pena a la que tendría derecho, daría lugar a la petición de libertad provisional, no solicitará la libertad por cuanto su poderdante le ha hecho expresa manifestación de que “prefiere seguir detenida que aceptar siquiera en aras de obtener su libertad que lo ha cometido”, por lo que “no admite ni siquiera hipotéticamente que se hable de pena cumplida”.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 13 de septiembre de 1999 el despacho el Vicefiscal General de la Nación definió la situación jurídica de la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de prevaricato por acción. (folio 1, cuaderno original 2)
El 17 de septiembre siguiente, se negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. (folio 78, cuaderno original No. 2).
2.- La doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE fue acusada por el Vicefiscal General de la Nación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante resolución de acusación del 7 de enero de 2000. (folio 268, cuaderno original 3)
3.- En providencia del 10 de febrero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por la procesada y por su defensora en contra de la resolución de acusación, repuso el cargo por el delito de abuso de autoridad y en su lugar decretó preclusión de la instrucción por ese ilícito. (folio 346)
4.- La acusación en contra de la doctora GARCIA DE USECHE se mantuvo entonces únicamente por el prevaricato por acción, supuestamente cometido al proferir la decisión del 5 de junio de 1997 por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento que se había impuesto a Stella Herrera Buitrago.
5.- Remitidas las diligencias a esta Sala de Casación, mediante auto del 13 de marzo de 2000 se concedió la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El artículo 230 de la Constitución establece el principio de autonomía judicial a través del cual se reconoce que los Jueces de la República en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esa regla es potestad y límite: Los Jueces solo están obligados por la ley, pero igualmente no pueden definir los problemas jurídicos a su cargo sino con fundamento en ella.
2.- Las leyes son aplicables en cuanto no contravengan la Constitución. Independientemente de que hayan sido o no revisadas por el Tribunal al que corresponda la guarda e integridad de la supremacía constitucional. En ejercicio de esas funciones, la Corte Constitucional puede declarar que una ley es exequible de manera pura y simple, o que lo es de manera condicionada. En este último de los casos la norma solo puede ser aplicada en la forma y términos en que lo haya establecido la condición a la que se ha atado su exequibilidad.
3.- En la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional se declararon exequibles condicionados, algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal que tienen que ver con el instituto procesal de la detención preventiva y específicamente, para los efectos de la petición que aquí se resuelve, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal que regula la revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia de esa sentencia, ésta norma es constitucional “(…) siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.
4.- Como esos objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento son básicamente los mismos que se analizaron y se concluyeron favorablemente para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria (auto del 13 de marzo de 2000), la Sala revocará la medida de aseguramiento impuesta a la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE. En lo que tiene que ver con su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la pena, así como con sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad de los que se concluya que no la colocará en peligro, la Sala se atiene al análisis y pronóstico expresado en su auto del 13 de marzo de 2000.
Igual cosa sucede con los fines del condicionamiento constitucional que tienen que ver con la eventual continuación de su actividad delictual o con labores que pueda emprender para ocultar, destruir o deformar la prueba o en general para entorpecer la actividad probatoria, todos los cuales se engloban dentro de la conclusión a la que llegó la Sala en el auto citado de que la acusada GARCIA DE USECHE “no colocaría en peligro a la comunidad” y que por eso se le concedió la detención domiciliaria.
5.- Para la Sala entonces está demostrado, en los términos a los que ha quedado condicionada tanto la imposición de la medida de aseguramiento como su eventual revocatoria por la sentencia C-774 de 2001 que en la situación actual de la doctora GARCIA DE USECHE hay lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Y esa demostración es fundada y motivada. Los Funcionarios Judiciales están obligados a motivar y a valorar en cada caso concreto, todas y casa una de las circunstancias de la vinculación procesal del sindicado para determinar si, por ejemplo, comparecerá al proceso. Eso mismo, adicionado a la pena estimada puede sugerir una conclusión sobre si comparecerá a la eventual ejecución de la pena. No será igual el análisis y conclusión sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva como mecanismo de impedimento de la fuga del sindicado en casos de delincuencia organizada que en los de ilicitudes individuales; o en la de procesados habituales que en la de ocasionales; tampoco lo será igual en delitos preparados ponderadamente que en aquellos pasionales; tampoco serán iguales los raseros para medir a quien obtuvo un enorme provecho económico de su actividad delictual que el que nada obtuvo u obtuvo poco; no hay que valorar igual la situación del procesado que tiene elementos de arraigo que el que carece de ellos.
La potencialidad de ocultamiento, destrucción, deformación o simple entorpecimiento de la actividad probatoria también requiere un análisis detallado.
No es igual esa capacidad en un delincuente avezado que en uno ocasional. Por ejemplo, de quien comete una masacre, no existe razonabilidad para suponer que se vaya a abstener de amedrentar un testigo. O, también ejemplificando, quien al ser aprehendido intentó sobornar a los servidores públicos, es evidente que no se inhibirá para afectar la recolección de las pruebas; o quien se resistió al arresto. La realidad tampoco puede desconocerse para ese tipo de evaluaciones: La regla de experiencia señala que en los casos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato son comunes las amenazas a los testigos, a los administradores de los bienes, a los investigadores mismos.
Cómo desconocer la capacidad de amenaza de las mafias dedicadas al hurto de vehículos o a los ahora tan lamentablemente comunes, “paseos millonarios”, o la de las bandas de secuestradores u otras conductas en las que la naturaleza permanente del ilícito no solo supone la comisión continua del mismo, sino el amedrentamiento también permanente de familiares y allegados.
Se trata entonces de decisiones analíticas, individualizadas, pero sin dejar de considerar el entorno y la dinámica del hecho y la persona a quien se procesa. El Funcionario Público está obligado a motivar todos y cada uno de los aspectos que constitucional y legalmente constituyen los fines de la medida de aseguramiento. La demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente la imposición de la medida y su mantenimiento en establecimiento carcelario.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la doctora CLEMENCIA GARCIA DE USECHE.
2°.- Ordenar la libertad inmediata de la doctora GARCIA DE USECHE, siempre y cuando no sea requerida por ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso en los términos referidos en la parte motiva. (artículo 354, Código de Procedimiento Penal).
3°.- Ordenar la devolución de la caución prestada para garantizar los compromisos adquiridos al sustituírsele la detención preventiva por detención domiciliaria.
Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria