18637(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  lo   que en derecho  corresponda,  en  torno a la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga, en  providencia  del  cinco  (5)  de  marzo  de  dos  mil uno (2001) confirmó en su  integridad  el  fallo  emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el 11 de  septiembre  de  2000, mediante el cual condenó a CARLOS HORACIO GARCIA GARCIA a  la  pena  de  treinta y cuatro (34) meses de prisión como autor responsable del  delito  de  homicidio  culposo  agravado,  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  y  al  pago de perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

Para la notificación de la sentencia se fijó  el  correspondiente edicto durante el término legal y se desfijó el 9 de marzo  de 2001.   

El  13  de  marzo  siguiente  el defensor del  procesado   interpuso   recurso   de   casación  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Al  respecto,  el Tribunal Superior, por auto  del  19  de  abril  de  2001  concedió  la  impugnación  y  ordenó correr los  traslados  correspondientes  al  recurrente  por  treinta  (30)  días, para que  dentro  de  ese  lapso  presentara  la  demanda  correspondiente, y a los demás  sujetos  procesales por el término de quince (15) días, para los fines legales  pertinentes.   

El auto anterior fue notificado personalmente  y  por  estado el 25 de abril de 2001. La secretaría de la colegiatura señaló  que  el término de treinta (30) días comenzaba a correr el 2 de mayo de 2001 y  vencía  el  13 de junio siguiente, fecha en la que efectivamente fue presentada  la demanda.   

2.- El presente asunto se rige conforme a las  previsiones  consagradas  en  la  Ley 553 de 2000, ya que la sentencia censurada  fue  proferida  el  5  de  marzo  de  2001,  antes  de  quedar  ejecutoriada  la  declaratoria  de inexequibilidad que la Corte Constitucional efectuó de algunas  de sus disposiciones.   

Al respecto, el artículo 6º de la Ley 553 de  2000  establece  que  la  demanda  de  casación deberá presentarse por escrito  dentro  de  los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia,  y  si  no  se presenta demanda se remitirá el original del  expediente al Juez de Ejecución de Penas.   

Encuentra  la  Corte  que  en  el caso que es  materia   de  examen,  la  Secretaría  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  incurrió  en  evidente  desatino en la contabilización del término de treinta  (30)  días  para  la  presentación  de  la respectiva demanda, pues no tuvo en  cuenta  la  fecha  en  que  la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria,  sino  la  de la última notificación del auto por medio del cual la colegiatura  concedió   la   casación,   decisión   que   además   no   le  correspondía  proferir.   

Se  tiene  entonces  que  como  el respectivo  edicto  se  desfijó  el  14  de  marzo  de  2001,  el fallo del Tribunal cobró  ejecutoria el 21 del mismo mes y año.   

Como  obra  constancia  secretarial,  en  el  sentido  de  que  el  día 22 siguiente no corrieron términos por fuerza mayor,  era  a  partir del día 23 de marzo que se contabilizaban los treinta (30) días  de  traslado  al  recurrente  para la presentación de la demanda, los cuales se  cumplieron el 10 de mayo de 2001.   

En  consideración  a  que  el  defensor  del  procesado  presentó  demanda  el  13  de  junio de 2001, por fuera del término  legal previsto para ello, no resulta posible el estudio del libelo.   

Dicha  falencia  no  puede  sustentarse en el  equivocado  conteo de los términos por parte de la Secretaría del Tribunal, ni  en  el  proferimiento  de  autos que no venían al caso y que en este ámbito no  tienen   ninguna   fuerza   vinculante,   dado  que  su  contenido  material  no  correspondía  al  de  una  prórroga  y  restitución  de los plazos, frente al  criterio  jurisprudencial  de  que “el control de los  términos legales corresponde a los sujetos procesales”.   

Así  las  cosas,  lo  que  procede  es  la  declaración  de  inadmisibilidad de la demanda. Contra esta providencia no cabe  ningún recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR,  por  extemporánea,  la  demanda  presentada    por    el   defensor   del   procesado   CARLOS   HORACIO   GARCIA  GARCIA.   

Cópiese,  Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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