16928(19-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 012 (07-02-02)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  la  apoderada  de  la parte civil contra la sentencia dictada el 19 de agosto de  1999  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo  condenatorio  de  primera  instancia  proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Rionegro  (Ant.),  en  el  proceso adelantado contra JUAN FERNANDO  ORTIZ  PARDO  por el doble homicidio culposo del que fueron víctimas ALBA NELLY  GARCIA GARCIA y GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON.   

                                    

HECHOS  

La motocicleta de placas ZPV- 38 conducida sin  luces  y en estado de embriaguez por GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON, en la que se  transportaba  como  parrillera  ALBA  NELLY  GARCIA  GARCIA,  colisionó  con el  campero  Trooper,  de  placas LYD – 688, guiado por JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO, a  quien lo acompañaba en ese momento LINA MARIA MUÑOZ MONTOYA.   

                               

El accidente ocurrió a las 18:45 P.M. del 26  de  mayo  de  1996,  sobre  la  vía  que  conduce  de  Medellín a Rionegro, en  inmediaciones  del  Centro Recreativo Tutucán. La motocicleta salió del centro  social  en  mención  rumbo  a  Río  Negro  por  la franja paralela a la línea  central  divisoria de las calzadas, alcanzando a avanzar treinta y cinco metros,  cuando  se estrelló con el Trooper LYD – 688, en el momento en que el vehículo  realizaba maniobra de sobrepaso a un microbús.   

Los  ocupantes de la motocicleta perdieron la  vida     a     consecuencia     de     las     lesiones    recibidas    en    el  accidente.                    

ACTUACION PROCESAL  

                                            

La  Fiscalía  77  Seccional  de la Unidad de  Rionegro  adelantó  la  investigación  penal contra JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO.  Oído  en indagatoria resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento.   

En  el  sumario y la causa fueron reconocidos  como  parte  civil:  a)  MANUEL  JOSE  GARCIA RIVILLAS y MARIA DEL CARMEN GARCIA  OSPINA,  como  padres  de ALBA NELLY GARCIA GARCIA, b) MARIA EDELMIRA GARZON, en  su  condición  de  madre  de  la víctima GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON, y JOSE  MANUEL,  JORGE, EVELIO, JOAQUIN, OFELIA, MIRYAM ELENA, ROSA MARIA y MIGUEL ANGEL  en  su  calidad  de  hermanos  de  aquél.  Igualmente  se vinculó como tercero  civilmente responsable a la sociedad  Somos Puertas Ltda.   

La Fiscalía Seccional con providencia del 20  de  noviembre de 1996 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación  contra  JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO por el delito de homicidio culposo en concurso  homogéneo.  La Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales de Medellín y  Antioquia,  el 12 de febrero de 1997, al desatar la impugnación interpuesta por  el defensor, confirmó la decisión de primera instancia.   

Adelantó  la  causa el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Rionegro  (Ant.)  el  que una vez celebrada la audiencia pública  dictó  sentencia  condenando al inculpado por el doble homicidio culposo a  32  meses  de  prisión,  multa  de  $ 4.000, suspensión del ejercicio de   conducir  vehículo  automotor  por  14  meses  e  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de al libertad.  Al  procesado  le concedió la condena de ejecución condicional, imponiéndole,  en  concreto,  solidariamente  con  la  Sociedad Somos Puertas Ltda., a pagar el  valor de los perjuicios morales y materiales ocasionados.   

Apelada  por  el  defensor  del  procesado la  decisión  del  a quo, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de  Antioquia, en los términos ya referidos.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  interpuso  recurso  de  casación  la  apoderada  de  la parte civil, el que fue  concedido  por  el  ad quem con auto del 20 de septiembre de 1999, y habiéndose  presentado  oportunamente  la  demanda  , procede ahora la Sala a resolver dicha  impugnación.   

LA DEMANDA  

                                            

Cargo   único.   Violación   indirecta.   

Al Tribunal de Antioquia se le acusa de haber  incurrido  en  error  de  hecho,  por  falso  juicio de identidad, dada la   tergiversación  y  omisión  parcial  del  contenido de las pruebas, reparo que  desarrolló la impugnante así:   

1.   Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación de pruebas.   

1.1.   Inspección   judicial.  Absurda  la  apreciación  de  la  inspección  judicial  practicada  con la intervención de  peritos,  pues en esta diligencia se obtuvo documento fotográfico que revela el  sentido  en  que circulaban los vehículos más no las distancias, aspecto éste  que  no fue objeto de la prueba de inspección y fotográfica. Con ésta última  no  se  demuestra  que  el motociclista iba cerca de la línea divisoria central  como lo asume el Tribunal.   

En  el  proceso,  mediante prueba testimonial  corroborada  por  el croquis respectivo, se comprobó que el motociclista no iba  pegado  a la línea central puesto que su cuerpo quedó sobre la berma, en tanto  que   la  moto  y  la  acompañante  quedaron  en  el carril de su derecha.   

1.2.  La versión suministrada por el testigo  ALBEIRO  CADAVID  MACIAS  fue  cercenada  por  el  Tribunal   para  hacerla  aparecer  en  el  sentido  de  que  el  declarante  no  vio encendidas las luces  delanteras  de la moto, cuando aquél sostuvo que al despedirse de los ocupantes  de  la  moto, llevaba las luces encendidas, para agregar en posterior diligencia  que  observó  por  última  vez  la luz roja de atrás encendida, versiones que  ratificó  en  una  tercera  diligencia  de  ampliación  de declaración.    

El  Tribunal  tildó  de mentiroso al testigo  para  restarle  credibilidad  sobre  el  punto examinado y dar por cierto que la  motocicleta  salió  del  Centro  Recreativo  con las luces delanteras apagadas.   

La   versión   de   CADAVID  MACIAS  está  corroborada  por  la declaración del guarda NELSON ZAPATA quien vio ingresar al  Centro  Recreativo  la moto con luces, por el informe técnico según el cual se  halló  en  buen estado y funcionando el sistema de luces de la moto, si bien la  farola  se  encontró  fracturada, pero  a consecuencia de la colisión. En  estas  condiciones  y tratándose de una motocicleta nueva, modelo 1995, resulta  insensato  creer  que  el  motociclista  optó  por  circular  sin  luces. Estos  elementos   de   convicción   fueron  “dejados      de     lado” por el Tribunal.   

2.   Falso  juicio  de  identidad  por  omisión parcial del contenido material de algunas pruebas.   

2.1  El reparo se vincula con la apreciación  de  las  versiones  del  sindicado  y su acompañante para el día de los hechos  LINA MUÑOZ,   

LUIS  FERNANDO  ORTIZ  PARDO  y  LINA  MUÑOZ  asumieron  una actitud maliciosa al negarse a rendir explicación de lo ocurrido  a  la  autoridad  de  tránsito  y  a  la Inspectora de Policía, limitándose a  señalar  que  lo  dejaran  para  el día siguiente, con lo cual queda claro que  pudieron  hablar  entre  sí  y  asesorarse  con  otras  personas:  ‘seguramente  de  su abogado’.   

Son incoherentes las versiones del sindicado y  su  novia en cuanto a que la moto transitaba sin luces. Ellos en ningún momento  vieron  la  moto, puesto que se percataron de su presencia cuando la impactaron.  Esto  fue  así  no  porque  la  moto transitara sin luces sino porque el señor  ORTIZ     PARDO     conducía    en    forma    completamente    descuidada    e  imprudente.   

Se  contradicen las versiones del procesado y  LINA  MUÑOZ  en  cuanto a la presencia de una buseta en el lugar del accidente.  El  testigo  ALVARO FAJARDO WILLIAMSON hizo referencia a un carro parqueado, con  direccionales  prendidas, sin dar ninguna característica. Este fue un vehículo  cuya  presencia  se  inventaron aquéllos, pues el guarda NELSON ZAPATA y ADRIAN  CADAVID afirmaron que no vieron la mentada buseta.   

2.2. El sindicado puso de presente su conducta  imprudente  y descuidada al no tener en cuenta para realizar la maniobra abrupta  de  adelantamiento,  que  en  ese  momento llovía, las condiciones del piso, la  velocidad  de  marcha  entre  40  y 50 k/h, lo congestionado del lugar, cerca de  zona  recreativa,  sin  guardar  la  distancia  exigida entre cada vehículo, ni  anunciar dicho comportamiento con el pito o direccionales.   

3.  De  no  haberse  incurrido en los errores  denunciados,  el fallo en lugar de absolutorio habría sido condenatorio, por lo  que  se  debe casar la sentencia impugnada y dictarse la sentencia de reemplazo,  condenándose  al  pago  de  los  perjuicios  civiles  en la forma y cantidades en que lo señaló la primera  instancia,  adicionándose  las  sumas correspondientes al daño material con la  indexación correspondiente hasta que se haga efectivo el pago.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

                                        

La  Procuraduría  Primera  Delegada  ante la  Corporación   sugiere   casar  el  fallo  recurrido,  exponiendo  que  para  el  ad  quem la causa directa y  determinante  de  la  colisión  y  los  resultados  nocivos se generaron por la  conducción  del  motociclista  en avanzado estado de alicoramiento, sin luces y  por  una franja prohibida de la calzada (fl. 28 Cdo. C.). La causa del accidente  es  atribuible  a  la víctima, quien transgredió el principio de confianza. El  Tribunal  soporta  la conclusión en la credibilidad que le otorgó al encartado  y   su   acompañante,   a   quien  consideró  único  testigo  del  accidente.   

Los  conductores  de  la  motocicleta  y  el  vehículo                “Trooper”  violaron  los  reglamentos de tránsito, pero el comportamiento que concretó el  desenlace  fatal,  para  el Ministerio Público, lo realizó el procesado con la  maniobra  de adelantamiento de otro vehículo, lo cual provocó la colisión con  la motocicleta, violando el deber de cuidado.   

Los  homicidios culposos deben ser atribuidos  al  conductor  del  campero ORTIZ PARDO, porque él creó el riesgo no permitido  por  la  norma de cuidado, dado que las precarias condiciones de visibilidad, la  velocidad  con  la que marchaba y la distancia que lo separaba del microbús, le  impedían  efectuar  el  adelantamiento  del  mismo,  acto  éste  al que le son  imputables jurídicamente aquellos resultados.   

              

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El cargo formulado al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal de  Antioquia,  se  basa  en  la  existencia  de un error de hecho consistente en un  falso  juicio  de identidad por tergiversación y omisión parcial del contenido  de algunas pruebas.   

Le correspondía a la demandante demostrar el  error  alegado,  sin  desatender  que  en  el sistema probatorio vigente el juez  aprecia  los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y  de  la  persuasión  racional.  No  se  trata  de  confrontar  la  particular  interpretación  que  el  censor  tiene  de  las  pruebas,  a  la  medida  de su  explicable  conveniencia  con  las  exposiciones razonadas del juez como en este  caso   le   ocurrió   al    casacionista   que  por  la  manera  como  formuló   los  reparos  a  la  sentencia  de  segundo  grado, se  puede afirmar que no cumplió con el deber anunciado.   

1.1.Tergiversación  del  contenido  de  la  inspección   judicial   y   de   la   prueba   fotográfica   tomada  en  dicha  diligencia.   

Al confrontar el cargo con el contenido de la  prueba  vinculada  al  expediente y la apreciación que el Tribunal realizó del  documento  fotográfico,  se  establece  que  la  demandante  no demostró error  trascendente   en   la   contemplación   de   la   prueba,   apreciada   en  su  conjunto.   

Para  la  recurrente  la  prueba fotográfica  tomada  en  la  diligencia de inspección judicial no revela que el motociclista  transitaba                ‘propincuo’ a la  línea  divisoria  central de la vía, como lo asume el tribunal, pues el objeto  de  aquella  fue el sentido en que circulaban los vehículos,  “no     las    distancias”.    La   conclusión   del  juez  colegiado  “desfiguró  el  contenido   de  la  citada  fotografía”.   

El   Tribunal  al  hacer  alusión  a la  primera  fotografía  visible  al  folio  112  del expediente señaló que en la  diligencia  de  inspección  no  se  estableció la distancia a la que rodaba la  motocicleta  de  la  línea  divisoria central (fl.377), luego éste supuesto no  fue  fundamento  de  la  conclusión  a la que arribó aquél y por tanto en esa  circunstancia  no  puede  cifrarse  la  distorsión  de la prueba argüida en la  demanda.   

El  juez  colegiado  en  la sentencia acusada  sobre  la  marcha  del motociclista lo que denominó el punto  “final”,   como  el del fatal impacto. El  fundamento  para  dar por quebrantada la regla contenida en el artículo 156 – 1  del  Código  Nacional  de  Tránsito  lo  constituyó  el  hecho  de  no  haber  transitado  la  moto  por  la derecha de la vía, a una distancia no mayor de un  metro  de  la  acera  u  orilla  (fl.  337  y  380)  La  referencia  a la marcha  “propincua”  sobre  la  línea  divisoria  central  es   suficientemente  aclarada  en  el  contexto de la providencia, pues se  hizo   énfasis  en  que  el  deber  objetivo  de  cuidado  inobservado  por  el  motociclista  consistió  en  no haber conducido pro la franja establecida en el  citado artículo 156 – 1 (fl.380, 381, 382 y 385).   

La  recurrente  advirtió que el análisis de  conjunto  de  la  prueba  recaudada  demostraba  la  hipótesis  contraria  a la  admitida  por  el  Tribunal,  invocando  en  apoyo de lo afirmado, que todos los  testimonios  dieron cuenta que el cuerpo del motociclista quedó sobre la berma,  en  tanto  que  la  moto  y  quien  lo acompañaba en la parrilla quedaron en el  carril  de  su  derecha, que el croquis provisional ubicó al motociclista fuera  de  su calzada, la moto y la occisa a 1,67 mts. de la línea de la orilla, y que  el  sindicado  nunca  sostuvo  que  la  moto  transitara pegada a la línea  central.   

Las citas de la recurrente demuestran el sitio  en  el  que  quedaron  la  motocicleta  y las víctimas, pero en ningún momento  conducen  al  propósito  de acreditar un error de juicio en lo sostenido por el  Tribunal,  esto es, que la moto no transitaba dentro de la cinta vial autorizada  por el artículo 156 – 1 del C.N.T.   

En relación con la versión del procesado, la  Sala  resalta  que  la  impugnante  no enfrentó la conclusión del Tribunal (en  cuanto  al quebranto del artículo 156 – 1 del C. Nal de T.)  apoyada en la  inspección  judicial  (numerales cuarto, quinto y séptimo) practicada el 21 de  agosto  de  1996  con la versión que suministró el inculpado en la inspección  judicial, registrada en la prueba fotográfica. (fl.103).   

El   carril   por  el  que  los  vehículos  transitaban,  las líneas divisorias en la vía, el punto de impacto, el acta de  la  inspección  judicial, la versión del sindicado y el documento fotográfico  correspondientes,  le  permitieron al Tribunal, apreciar racionalmente la prueba  para  dar  por  quebrantado  el  artículo  156  –  1  del  C.  Nal.  de T., sin  tergiversar   ni  distorsionar  la  prueba,  como  lo  señaló  sin  éxito  la  recurrente.   

1.2. La Delegada de  la  Procuraduría  sostiene en el concepto que la sentencia de segunda instancia  “desfiguró”  el  contenido  de  la prueba, citando  como argumento:   

“Contrariamente a  lo  señalado  por  el  Tribunal, el procesado categóricamente dijo que la moto  “llevaba dirección hacia  Rionegro.  venía  (Sic)  por  todo  el  centro de la  calzada  de  él.-  el (Sic) golpe de mi carro fue en  todo   el   centro  de  mi  vehículo.  La  (Sic)  moto  venía  por  el  carril  correspondiente  de  él”  (F.         140         vto…)”.   

En  esta  providencia  quedó  establecido la  apreciación   del   tribunal   de   Antioquia   en   cuanto   al   “punto         final”         o         “punto     de     impacto”  de la moto y el campero al momento de  la  colisión,  con  base  en  el cual se afirmó que en ese sitio la marcha del  motociclista  era paralela a la línea divisoria central y diferente a la franja  de  la  vía  por la que se le permitía conducir, a voces del artículo 356 – 1  del  C.  Nal.  de  T.  . En consecuencia, tampoco le asiste razón a la Delegada  para  resaltar  en  el  fallo  del  Tribunal una tergiversación probatoria. Las  diferentes  interpretaciones  posibles  dentro  de  la sana crítica no permiten  afirmar  que  las  esas  diferencias  constituyan errores de hecho manifiestos y  trascendentales en el fallo acusado.   

2.  Tergiversación  del testimonio de ADRIAN  ALBEIRO CADAVID MACIAS.   

Se  aduce  en  la  demanda  que  el  Tribunal  cercenó  y  tergiversó  la declaración de CADVID MACIAS para hacerlo aparecer  como   testigo   de  no  haber  visto  “encendidas    las    luces   delanteras   de   la   moto”.   

El  tribunal  de  Antioquia  al  examinar  la  declaración  de  ADRIAN  ALBEIRO  CADAVID  MACIAS  hizo  alusión  a su actitud  procesal,  a  lo  manifestado  por  éste,  especialmente lo relacionado con las  luces  delanteras  de  la moto, lo que fue analizado a tenor de lo expresado por  el  sindicado y los testigos LINA MARIA MUÑOZ MONTOYA, NELSON DE JESÚS ZAPATA,  JORGE   ELEAZAR   GARCIA   FRANCO,  WILLIAM  MUÑOZ  ALVAREZ  y  ALVARO  FAJARDO  WILLIAMSON,  fundamentos  que  le  permitieron  al  ad  quem  concluir  que  la  versión  del  citado CADAVID  MACIAS       era       mendaz,      debiéndosele      retirar      “toda   credibilidad sobre el punto  examinado”   (fl.378   y  379).   

Se colige de lo expuesto, que la inconformidad  de  la  demandante  con  el  fallo  del Tribunal de Antioquia, al descartar como  prueba  de  cargo  la  declaración  de  ADRIAN  ALBEIRO  CADAVID MACIAS, por su  precaria  credibilidad,  apunta  más  a  un falso juicio de convicción y no al  invocado  de  falso  juicio  de  identidad.  Aquel  supone  que  la prueba   contempladas  en  su  integridad, sin distorsiones, se le concede una equivocada  convicción  con desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Es claro  que  estas  dos situaciones, referentes de una misma prueba o conjunto de ellas,  son  excluyentes  como  para  ser  examinadas en la misma censura. Amén de  que  la  recurrente  no  lo presentó ni separadamente ni con la técnica que la  demostración  de  este   error exige. En esta impropiedad incurre también  la  Procuraduría  Delegada  al  compartir  en  este  aspecto  la  demanda en el  concepto que rindió.   

Las  consideraciones  que  en  esta  censura  presenta  la  recurrente  en  el  sentido  de que resulta insensato creer que el  motociclista  optara  por  circular  sin  luces,  por  tratarse  de  un medio de  transporte  nuevo,  modelo 1995, son igualmente argumento ajenos al falso juicio  de identidad que vincula con la declaración de CADAVID MACIAS.   

3.  Falso  juicio  de  identidad por omisión  parcial  en  la  apreciación  del contenido de la declaración rendida por LINA  MARIA MUÑOZ MONTOYA y el sindicado JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO.   

3.1. Para la actora,  LUIS  FERNANDO  ORTIZ  PARDO y LINA MUÑOZ  asumieron una actitud maliciosa  al  no  dar  explicación  de  lo  ocurrido  a  la autoridad de tránsito y a la  Inspectora  de  Policía. Este comportamiento, induce a la impugnante a sostener  que   ellos   pidieron  hablar  entre  sí  y  asesorarse  con  otras  personas:  ‘seguramente   de   su  abogado’. Las versiones del  sindicado   y   su   novia  son  incoherentes  en  cuanto  a  las  luces  de  la  motocicleta.   

Este  aspecto  tampoco  corresponde  al falso  juicio  de  identidad  por  contemplación  fraccionada  o  distorsionada  de la  declaración  rendida por LINA MUÑOZ o de la versión rendida en la indagatoria  por  el  procesado.  El  Tribunal las contempló de manera integral, como fueron  captadas  en  las  actas  de  las  respectivas  diligencias. Si por los acuerdos  “maliciosos”  o  por  las incoherencias acusadas el  fallo  de  segunda  instancia  incurrió  en un error, no puede calificarse este  como  de  falsa  identidad,  puesto que, de haberse cometido, consistiría en un  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica. Pero la inconformidad no  puede  ser  analizada  bajo  esta  óptica  dado  que no fue formulada de manera  acertada   y  la  Corte  no  está  facultadas  para  corregir  los  yerros  del  recurrente,  dado  que  el  recurso  de  casación  es  rogado  y riguroso en su  metodología.   

LINA MARIA MUÑOZ y JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO  sostuvieron  que la motocicleta no llevaba encendidas las luces delanteras en el  momento  del  accidente.  Esta afirmación fue admitida por el tribunal no sólo  porque  así  lo expresaron ellos, sino porque era lo que se infería del examen  de  conjunto  de  la prueba recaudada, como las cuatro declaraciones mencionadas  en  la  sentencia de segunda instancia al folio 378 del expediente. Por lo tanto  la  decisión  examinada en casación en relación con este aspecto no hizo otra  que  ajustarse  al  contenido  literal  de  la  evidencia. La prueba no fue pues  cercenadas, distorsionada ni tergiversada.   

3.2  El  argumento  expuesto  por  la  recurrente  en cuanto a que el accidente se produjo no por la  falta  de  luz de la motocicleta sino por la conducción descuidada e imprudente  del  procesado,  debe  advertirse  que  no  está  respaldado  con demostración  alguna.  Es  una  inferencia  jurídica de la actora diferente a la del Tribunal  sin  que  probara  que  ésta  obedeciera  a  error in  judicando de dicha Corporación.   

3.3.  Señala  la  recurrente  que  el  procesado  y  LINA  MUÑOZ  se  contradicen  en cuanto a la  presencia  de la buseta en el lugar del accidente, hecho que fue inventado, pues  ALVARO  FAJARDO WILLIAMSON vio un carro con direccionales prendidas, sin dar sus  características,  y  NELSON  ZAPATA  y  ADRIAN  CADAVID  no  vieron  la mentada  buseta.   

Como  el falso juicio de identidad se vincula  con  la  versión  del procesado y su novia que lo acompañaba en el momento del  hecho,  debe  decirse  que  a  los  folios  30v,  31 y 41 existen evidencias que  permiten  sostener  la  presencia  de  la  mencionada  buseta en el lugar de los  hechos  en  los  términos  en  que  el Tribunal lo dijo en la sentencia. Por lo  tanto   no   existió   el   error  que  se  le  endilga  al  fallo  de  segunda  instancia.   

Las  consideraciones de la recurrente en este  aspecto,  corresponden  simplemente  a  un  criterio distinto al que el juzgador  observó  al apreciar la prueba, argumento que en casación no constituye razón  válida  para  sustentar  el error de identidad endilgado al juzgador de segunda  instancia.   

3.4  Por  último  sostiene  en la demanda que el sindicado puso de presente su conducta imprudente  y  descuidada  al  no  tener  en  cuenta  para  realizar  la maniobra abrupta de  adelantamiento  que  en  ese  momento  llovía,  las  condiciones  del  piso, la  velocidad  de  marcha  entre  40  y 50 k/h, lo congestionado del lugar, cerca de  zona  recreativa,  sin  guardar  la  distancia  exigida entre cada vehículo, ni  anuncia dicho comportamiento con el pito o direccionales.   

La Procuraduría Delegada avala la pretensión  del   recurrente  expresando  que  bajo  las  circunstancias  advertida  por  el  recurrente  creó  un  riesgo no permitido por la norma de cuidado, por lo tanto  “le   estaba   prohibido  adelantar  en ese momento y bajo esas concretas  circunstancias”.   

El     ad  quem,  mediante  el  ejercicio  de una composición de  lugar,  consideró  que  el conductor del campero, en aptitud diligente ejecutó  una  maniobra  sin  infringir  norma de cuidado, pues la conducta desplegada por  GUSTAVO  ALBEIRO  GUARIN GARZON, conductor de la motocicleta, avanzaba sin luces  y  muy  cerca de la línea divisoria central, hecho que le impidió al procesado  tanto  percibir  la  presencia  del motociclista y su acompañante como prever y  evitar  el  resultado  típico.  Agrega  el  tribunal  que  quien incumplió los  deberes  de  cuidado,  el  que  atropelló  groseramente  con su imprudencia las  disposiciones  de  tránsito,  que  lesionaron  el  principio  de confianza, fue  GUARIN GARZON.   

Si  el  demandante formuló como único cargo  contra  la  sentencia acusada la violación indirecta del derecho sustancial por  haber  incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad, la  discrepancia  con  la  conclusión  jurídica  respecto  de  la  imputación del  incumplimiento  de un deber de cuidado no se compadece con el cargo formulado al  no  haberse  comprobado  que el juzgador hubiese distorsionado o tergiversado la  prueba que se tuvo en cuenta para llegar a tal conclusión.   

Si, como  en  este  caso,  el recurrente acude a presentar argumentos para enunciar errores no  cometidos   o   no   demostrados,   o   se   limita  a  señalar  equivocaciones  intrascendentes,   o   formula   el   cargo   sobre   censuras   excluyentes   o  contradictorias, el recurso no puede prosperar.   

Esta  providencia  cobrará  ejecutoria en la  fecha  de  su  suscripción,  como  así  lo  dispone  el  inciso  2º  del  artículo 187 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, oído el Ministerio Público, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. NO CASAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.     

    

1. Devuélvase  al  tribunal de origen por cuanto que contra esta providencia no procede recurso  alguno.     

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                         

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                                            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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