16960(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16960  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 108   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  doce de septiembre del  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1999, mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al  procesado   RAFAEL   DE   JESUS   ANZOATEGUI   LOZANO  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 28  años  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El jueves 15 de mayo de 1997, en las horas de  la  tarde (5:30 horas aproximadamente), frente al taller de mecánica automotriz  “El   Tío”,   ubicado   en  la  carrera  28  No.70B-106  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  dos  sujetos  que  llegaron  hasta  el  sitio  a  pie, dispararon  repetidamente  contra Hugo Alexánder López Rodríguez, causándole heridas que  determinaron  minutos más tarde su muerte. En el hecho resultó también herido  Eduardo  Rafael  Schonowolff  Consuegra,  empleado  del  taller de mecánica. El  crimen  fue  presenciado  por  los  hermanos  Jesús Alberto y Oscar José Reyes  Mendoza,  Sofanor Nisperuza Camargo, Carlos Andrés Marín Arias, José Joaquín  Mármol   Castro,   Julio  César  Chamorro  Sierra  y  Eugenio  Manuel  García  Cañavera, entre otros (fls.24, 101-107, 129/1).   

Minutos  más  tarde, unidades de la Policía  Judicial  (SIJIN) que transitaban por el sector, retuvieron preventivamente, muy  cerca  del  lugar  del  atentado  (carrera  26  con  calle 70 C), a Rafael  de Jesús Anzoátegui Lozano, quien  portaba  un  revólver  marca   Llama  Martial,  38  Especial,  con dos (2)  cartuchos  y  cuatro (4) vainillas percutidas, sin salvoconducto. Preguntado por  la  razón  de ser de las vainillas, manifestó haber disparado minutos antes el  arma  al  aire para disuadir a unos delincuentes que lo iban siguiendo. En vista  de  que  sus  respuestas  no  fuero satisfactorias, se dispuso su traslado a las  instalaciones  de  la SIJIN, donde se lo relacionó con el crimen cometido en el  sector,   al  ser  conocidas  las  descripciones  que  de  sus  autores  habían  suministrado  los   testigos  del  hecho  (fls.1, 2-3/1).      

El sábado siguiente el diario La Libertad de  Barranquilla  publicó  a color la fotografía del capturado, señalándolo como  “uno   de   los  sicarios  que  presuntamente  participó  en  el  crimen  del  comerciante  Hugo  Alexánder  López Rodríguez” (fls.151/1). El lunes 19, la  Fiscalía  lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual manifestó no haber  participado   en  los  hechos.  Dijo  que  su  aprehensión  se  produjo  cuando  transitaba  por  el  sector  en  compañía  de   su  amiga Deyanis Saileth  Ustaris  Morales,  y que no era cierto que hubiera sido sorprendido en posesión  de un arma de fuego  (fls.12-14/1).   

El   mismo  día  (lunes  19)  Anzoátegui   Lozano   fue   sometido   a  reconocimiento   en   fila   de   personas   por   los   testigos   Julio    César    Chamorro    Sierra   y  Eugenio   Manuel   García   Cañavera,  siendo  identificado  por  ambos  como uno de los autores del crimen  (fls.17  y  21/1). En los días siguientes rindieron declaración bajo juramento  los  otros  testigos  del hecho. José Joaquín Mármol  Castro  y  Carlos Andrés Marín Arias manifestaron que  la   fotografía  que  había  sido  publicada  en  el  periódico  La  libertad  correspondía  a uno de los autores del crimen (folios 49 y 52/1). Los restantes  no   hicieron   señalamientos  directos,  pero  suministraron  información  en  relación  con las características físicas de los agresores, y las prendas que  vestían  (foloss.29, 31, 40, 74/1).      

Practicadas  otras  pruebas,  la  Fiscalía  clausuró  el  ciclo  investigativo,  y  el 4 de septiembre de 1997 calificó el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad  con  lo  previsto  en los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29  de  la  ley  40  de  1993,  y  1º  del  Decreto  3664 de 1986, incorporado a la  legislación  permanente  por  el  2266  de  1991  (fls.215-225/1). Apelada esta  decisión,     la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  resolución  de  30  de  octubre  siguiente,  la  confirmó  en todas sus partes  (fls.9-21 del cuaderno de la Delegada).   

En la audiencia pública el procesado aceptó  haber  estado  en posesión del arma incautada al momento de su captura, y   reiteró  su  inocencia  en  relación  con el atentado. En el curso de la misma  diligencia  se  escuchó  en  declaración a los Agentes de la Policía Nacional  que  intervinieron  en su captura, y se practicaron otras pruebas (fls.361, 409,  427,  448,  481, 498 y 543/2). El 22 de junio de 1999 el Juzgado de conocimiento  dictó  sentencia,  mediante  la  cual condenó al procesado a la pena principal  privativa   de  la  libertad  de  28  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, como autor  responsable   de   los   delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.552-588/2).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensor  (fls.588 vto, 594, 618/2) el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28  de  septiembre  de 1999, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó  en  todas  sus  partes,  y  ordenó  expedir  copias  para investigar penalmente  a   Dayanis  Saileth Ustaris Morales por  falso testimonio, y las lesiones personales de que fue víctima  Eduardo    Rafael    Schonowolff    Consuegra   (fls.4-15   del   cuaderno   del  Tribunal).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  primera   de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta  el  demandante  contra  la  sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Haber  admitido  y  conferido  los juzgadores valor probatorio a los  reconocimientos  en  fila  de  personas realizados por los testigos Julio  César  Chamorro  Sierra  y Eugenio Manuel García Cañavera,  no  obstante  que  la  Fiscalía,  en  su producción,  omitió  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en el artículo 368 del estatuto  procesal  entonces  vigente  (Decreto  2700  de  1991), que ordena interrogar al  testigo  para  que “DESCRIBA A LA PERSONA DE QUIEN SE TRATA Y PARA QUE DIGA SI  LA   CONOCE   O   SI   CON   ANTERIORIDAD   LA   HA  VISTO  PERSONALMENTE  O  EN  IMAGEN”.   

Sostiene  que estas pruebas carecen de valor,  en  cuanto  fueron  practicadas  con  desconocimiento de los requisitos formales  requeridos  para  su  validez,  y  además  se  tornaban  superfluas, porque los  testigos   habían  observado  en  imágenes  al  acusado.  Su  fotografía  fue  publicada  en el periódico La Libertad el 17 de mayo, y la diligencia realizada  el  19  siguiente,  después que los testigos pudieron apreciar la fisonomía, y  grabar  sus  características.  Además, ya lo habían visto en la puerta de las  instalaciones    de   la   Fiscalía,   según   lo   sostuvieron   Joaquín      Mármol,     Julio  Chamorro,  y Carlos Marín Arias. En  síntesis,  los  testigos no reconocieron el autor del delito, sino a la persona  que vieron en el periódico La Libertad.   

De  haber  sido  tenidos  en  cuenta  estos  aspectos,  la  prueba  no  habría  sido  realizada.  Al hacerlo, y haberle sido  otorgado  valor  probatorio,   se  infirió  perjuicio  grave al procesado,  porque  con ellas se reforzó la prueba testimonial, y el criterio del Juez para  dictar la sentencia condenatoria.   

Cargo        segundo:   

Error de hecho por falso juicio de identidad,  derivado  de  la  tergiversación  de  la  prueba testimonial. Argumenta que los  datos  suministrados  por  los  testigos Jesús Alberto  Reyes,  Oscar  José  Reyes,  Eugenio  Manuel  García, Sofanor Nisperuza, José  Joaquín  Mármol  y  Carlos  Andrés Marín en torno a  las  características  físico morfológicas de los autores del hecho, descartan  la  posibilidad  de  que  el procesado hubiese participado en ellos. Sustenta la  propuesta de ataque de la siguiente manera:   

“JESUS   REYES  (Fls.29):  dice  “que  uno  era  grueso  y  el  otro  delgado,  los dos de estatura bajita. Mi defendido según indagatoria mide 1:70,  lo  que indica que NO ES BAJITO, pues tal estatura es de una persona considerada  alta.   

“JESUS REYES (sic)  -fl.30-  (Se  refiere  a Oscar José, aclara la Sala):  “Vi  uno  que  es bajito, gordito blanquito, no me fijé en la cara”. Según  constancia  de  indagatoria  y  segundo  folio  de  la  sentencia  mi  defendido  NI  ES  BLANQUITO  NI BAJITO,  pues tiene 1.70 de estatura, MORENO y contextura mediana (fls.30).   

“EUGENIO  GARCIA  CAÑAVERA:  Un  hombre  entre  25  y 30 años, 1.65 de  estatura,  trigueño. El acusado tiene 36 años, es moreno y 170 de estatura. No  existe correspondencia entre las características físicas.   

“SOFANOR NISPERUZA  (fl.39):  “Eran de color blanco, bajito, 1.65, no vi  el  cabello  porque  llevaban  gorras”.  MI DEFENDIDO MIDE 1:70 y NO ES BLANCO  SINO MORENO.   

“JOAQUIN  MARMOL:  Dos  tipos con apariencia de personas del interior del país. Mi defendido ni es  cholo,   ni   es   de  apariencia  cachaca,  es  de  CARTAGENA,  es  el  típico  representante de los costeños. No tiene el pelo parado.   

“CARLOS    ANDRES    MARIN  (fls.79):  El  que  disparó  primero es como de 1:65 de estatura,  bajito,  indio, del interior del país, que son como blanquitos. Mi defendido es  alto, es moreno. NO PARECE DEL INTERIOR.   

“EUGENIO   GARCIA   CAÑAVERA  (fl.79):  El  primero  trigueño 1:65 de estatura, grueso, el otro  bajito  cabellos  indios como puyitos, del interior del país. TAMPOCO COINCIDEN  LAS CARACTERÍSTICAS (fls.33 del cuaderno del Tribunal)”.   

Como  puede  verse, ninguno de estos testigos  señala  al procesado como la persona que participó en los hechos, a juzgar por  la  descripción  que  en  sus  declaraciones  hacen  del  autor.  Antes  por el  contrario,  lo  excluyen,  demostrando su inocencia, pues si los referidos datos  son   confrontados,   se  concluye  que  no  existe  correspondencia  entre  las  características  de  los  asesinos  y  las del capturado. En las anotadas   condiciones  resulta  indiscutible,  por lo tanto, la existencia del error, pues  no  obstante  que  las  referidas  pruebas convergen a demostrar la inocencia de  Anzoátegui   Lozano,  los  juzgadores dedujeron de ellas lo contrario.      

   

Sostiene  que  de no haberse presentado estos  desaciertos  en  la  valoración  de  la  prueba,  la  conclusión  habría sido  diferente,   porque   los   reconocimientos   y   los  testimonios  relacionados  constituyeron  el pilar de la sentencia, y porque de acuerdo con el propio texto  de  la  decisión  impugnada,  ni  la prueba de balística, ni el testimonio del  Agente  Jesús  Pardo Maldonado serían idóneos para afirmar la responsabilidad  del  procesado  en los hechos. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada, y dictar la que en derecho corresponda.    

    

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  los  cargos  presentados  contra  la sentencia  impugnada    no   tienen   vocación   de   prosperidad,   por   las   siguiente  razones:   

Cargo   primero:  Afirma  que  cuando  se  plantea en casación error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  no  basta señalar que la prueba fue  incorporada  sin  el lleno de los requisitos legales, sino que resulta necesario  demostrar  la  trascendencia  del  yerro, imperativo que el casacionista omitió  cumplir,  como  quiera  que  se limita a sostener que los reconocimientos no son  idóneos,  y que resultan superfluos, sin involucrarse en la acreditación de su  incidencia en la decisión impugnada.   

Falta  también  el  censor  al  principio de  congruencia   entre   el   enunciado   del  cargo,  la  fundamentación,  y  las  conclusiones,  por cuanto inicia invocando violación del principio in dubio pro  reo,  pero  en el desarrollo, en lugar de enderezar sus esfuerzos a demostrar la  existencia  de  duda,  se  dedica  a  criticar  los  reconocimientos  en fila de  personas, sin relacionar el ataque con su inicial propuesta.   

El impugnante sostiene que los reconocimientos  resultaban  superfluos porque los testigos habían observado con anterioridad al  procesado  en  el periódico y en la puerta de la Fiscalía. De esta afirmación  “lo  que  se  infiere  es  un  posible  error  de  derecho por falso juicio de  convicción,  por  cuanto  lo  que  trasluce su crítica es que estas pruebas no  eran  eficaces,  es  decir  no  servían  para  demostrar la responsabilidad del  procesado  por  las  circunstancias  que  las  habían  antecedido”.  Y  si la  pretensión  era esa, debió formular el cargo por separado, demostrando que los  juzgadores  erraron  en  la evaluación que hicieron de la eficacia demostrativa  de la prueba, y acreditar su trascendencia.   

Agrega  que  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  es  una prueba no autónoma, que se encuentra íntimamente relacionada  con  la prueba testimonial, y que así ha sido aceptado por la jurisprudencia de  la  Corte  (pronunciamientos  de  15  de  mayo  de  1995  y 30 de abril de 1998,  Magistrado  Ponente  Dr.  Pinilla  Pinilla), y reconocidos doctrinantes. Pero no  hay  duda  que  debe  observar  unos  determinados  requisitos  legales, como la  presencia  del  testigo  y  del  sujeto  de  reconocimiento,  la presencia de un  número  determinado  de personas con características morfológicas similares a  la  persona  que va a ser reconocida, y la asistencia de un defensor, exigencias  que se cumplieron en el caso sub judice.   

La  informalidad  que  el  demandante pone de  presente,  consistente  en   no  haber sido interrogados los testigos sobre  las  características  físicas  del  autor del hecho, y si lo habían visto con  anterioridad  de  manera personal o por imágenes, puede afectar la credibilidad  del  reconocimiento, mas no su validez jurídica, entre otras razones, porque si  reconocer,  es  “conocer  lo  que  se  ha  conocido”,  como  lo  sostiene un  importante  tratadista,  no  puede tildarse de inválida la diligencia porque el  testigo haya visto la persona con anterioridad.   

Agrega que la referida exigencia constituye un  requisito  eminentemente  formal  que  busca mejores elementos de juicio para la  valoración  probatoria  del  reconocimiento,  y  que aparte de ello, en el caso  concreto  del  testigo Eugenio Manuel García Cañavera  sí  fue interrogado acerca de la descripción física  del  sujeto  a  reconocer,  aunque  no  lo hubiese sido en relación con el otro  aspecto, pero esta omisión no invalida el reconocimiento.    

Cargo   segundo:  Sostiene  que  el  censor incurre en errores de carácter técnico y sustancial.  De   naturaleza   técnica,  porque  no  evidencia  el  error  denunciado,  como  corresponde  hacerlo  frente a la técnica casacional, pues se limita a advertir  que  no  existe similitud entre las descripciones que hicieron los testigos y la  fisonomía  del  procesado,  sin  entrar a cotejar lo expresado en los medios de  prueba  con lo manifestado por los juzgadores sobre su contenido, dedicándose a  plasmar,  en  cambio, apreciaciones personales sobre aspectos como la estatura o  el  color  de  piel.  Además  de  esto,  tampoco  dedica espacio a demostrar la  trascendencia del yerro.   

Igual acontece en el ámbito sustancial. En la  apreciación   del   testimonio   de   Jesús   Reyes  no  se  advierte  error  alguno. El declarante afirmó  haber  visto  dos  personas  de  estatura  bajita,  pero  aclaró  que  no  pudo  observarlas  bien  porque corrió a resguardarse con su esposa e hijos, de donde  se  deduce  que  no  estaba  en  condiciones  de  suministrar  todos  los rasgos  físicos.  Olvida  además  el  demandante,  que  el término “bajito” puede  variar  de acuerdo a la óptica de cada persona, y al declarante no se le pidió  explicar qué entendía por  baja estatura.   

El  testigo  Oscar  José  Reyes  Mendoza  describe a uno de los agresores,  pues  afirma  que al otro solo le alcanzó a ver “la gorrita”. Esto descarta  que  la  prueba hubiese sido  distorsionada, porque el testigo fue claro en  sostener  que  solo  vio uno de los atacantes, que bien puede no corresponder al  procesado.   Eugenio  García  Cañavera  describe  a  uno  de  los agresores como un hombre de 1.65 a 1.68 de  estatura,  trigueño, entre 25 y 30 años de edad, aspectos que según el actor,  no  guardan  correspondencia con el implicado. Sin embargo, se advierte bastante  aproximación  en  la estatura (el procesado tiene 1.70), y en cuanto a la edad,  es  factible  un  margen  de  error, porque este aspecto no es fácil detectar a  simple vista.   

Sofanor     Nisperuza     afirmó  que  los  atacantes  eran de color blanco, y luego precisó  que  “era  bajito”,  manifestación  de la que no  puede necesariamente  colegirse  que  esté  referida  al  procesado, porque bien pudo estarlo al otro  agresor.     Joaquín     Mármol,     por      su     parte,     describió   a los agresores como tipos que aparentaban ser del  interior  del  país,  pero  no lo aseguró, y el calificativo de “cholo” lo  predicó  del  sujeto  que  logró  huir, y no del acusado, de quien dice era de  cabello  largo  y  vestía  jeans  y camisa, indumentaria coincidente con la que  éste llevaba cuando fue aprehendido, según el informe.   

Igual sucede con el testimonio de Carlos  Andrés  Marín.  Del contenido de  esta  prueba se deduce que la descripción de “indio del interior, de estatura  1.65,   bajito”  que  hace  de  uno  de  los  victimarios,  no  corresponde  a  Anzoátegui, como lo pretende  hacer  ver  el  censor,  sino  al otro, puesto que al referirse al punto, afirma  “El  que  disparó  primero  es  bajito  como  de  1.65 de estatura, indio del  interior,  que  son  como blanquitos, pelo achinaito, llevaba gorra, camisa como  azul  y jeans y tenis y el otro tenía camisa de rayas claras, ese sí tenía el  pelo  larguito, también llevaba una gorra y estaba en jeans y también en tenis  y  ese  es  el  que está capturado, porque después lo vi en la libertad cuando  salió el sábado”.   

En  conclusión, el pretendido error de hecho  por  falso  juicio de identidad no existe, y lo que el censor pretende es que la  Corte  acoja   su  particular  valoración  sobre  los  términos  y  datos  suministrados  por  los  testigos,  lo  cual  resulta  inaceptable.  Sugiere, en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia  impugnada.  Adicionalmente propone a la  Corte  redosificar  la  pena  para  el  delito  de homicidio, en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  teniendo  en cuenta el tránsito de legislación.  Considera  que la Sala es la llamada a hacerlo porque “la investigación” se  encontraba  a  su  cargo  cuando  la  nueva  norma entró a la vida jurídica, y  porque   el Juez de Ejecución de Penas solo puede hacerlo en relación con  normas que empiecen a regir después de la ejecutoria del fallo.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Error    de    derecho    por    falso   juicio   de  legalidad.  Ineficacia de los  reconocimientos en fila de personas.   

El  reconocimiento  en  fila  de  personas,  entendido  como  el  acto  por  el  cual se busca establecer la identidad de una  persona  que  ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que  afirma  haberla  visto  y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en  nuestra  legislación  procesal  penal  la  categoría de prueba autónoma, como  acontece  con  la  inspección,  la  pericia,  los documentos, el testimonio, la  confesión  y  los indicios. Por esta razón, y su condición de prueba derivada  del  testimonio,  ha  sido  tradicionalmente  considerada  complemento de éste,  aunque con entidad jurídica propia.        

Esto  quiere  decir que, en  cuanto acto  procesal,  es  autónomo,  y  que el incumplimiento de los requisitos legalmente  requeridos  para  su  validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la  cual  complementa (testimonio), ni viceversa. Por eso, cuando se pretende atacar  la  validez  de  ambas,  ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de  error  cometido  en  cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar  una  sóla,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la otra mantiene su vigencia, y que  continúa,   por   tanto,  produciendo  efectos  jurídicos,  en  los  términos  indicados en los fallos de instancia.    

Ahora  bien. No siempre que en la producción  de  una  determinada  prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtención  se  torna  ilegítima.  Para  que  lo  sea, se requiere que la exigencia omitida  tenga  el  carácter de esencial, es decir, que constituya presupuesto necesario  para  que  el  acto  surja  a la vida jurídica. Si carece de esta connotación,  podrá  afirmarse  que existió una irregularidad, pero no que la prueba es nula  por  defectos de forma. Habrá casos, desde luego, en los que la informalidad, a  pesar  de  no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por  ejemplo  en  la  valoración  de  su  mérito, situación que debe ser tenida en  cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque.    

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  368  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumplió la  fase  de  la  instrucción en este asunto, el reconocimiento en fila de personas  debía   realizarse   con  sujeción  a  las  siguientes  reglas  básicas:  (1)  interrogatorio  previo  al testigo “para que describa la persona de que trata,  y  para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o  en  imagen”;  (2)  conformación  de  una  fila  de  personas integrada por el  implicado  y  por  lo menos seis personas más de características morfológicas  semejantes;  (3)  asistencia  de  un  defensor;  (4)  que  en  el  acta  se deje  constancia  de  las  personas  que  integraron  la fila, y de quien hubiese sido  reconocido.   

De  estas  exigencias,  solo  dos  tienen  el  carácter  de  esenciales:  la  relacionada  con  la  forma  como  debía  estar  conformada  la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El  interrogatorio  previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena  a   la  estructura  del  acto,  y  estar  fundamentalmente  orientada  hacia  la  obtención  de  información que pudiera incidir en la valoración de su mérito  probatorio.  Por  eso,  en  el  nuevo  Código quedó excluido como requisito de  forma  (artículo  303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida  a  la  obligación  de  dejar  consignados  los  nombres  de  las  personas  que  integraron  la  fila,  por  tratarse de una exigencia que  guarda relación  con  las  formalidades  del  acta,  mas  no  con  la  producción  misma  de  la  prueba.       

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  casacionista  sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por  falso  juicio de legalidad, al tener como pruebas los reconocimientos realizados  por  los  testigos  Julio  César  Chamorro  Sierra  y  Eugenio  Manuel  García Cañavera, no obstante carecer  de  valor,  por  haber sido omitido en su práctica el requerimiento consistente  en  interrogar previamente a los testigos sobre las características físicas de  la  persona  a  reconocer,  y  sus  contactos  visuales  con  ella, y porque los  testigos  después  de  los  hechos  vieron  personalmente  al  acusado  en  las  instalaciones  de  la  Fiscalía,  y  también  su  fotografía  en el diario La  Libertad.   

Como  puede  verse,  el  cargo contiene doble  ataque.  De  un lado se cuestiona la validez de la prueba porque los testigos no  fueron  interrogados  en  la forma indicada en la norma; de otro, por haber sido  el   implicado   visto   por   los  testigos  antes  del  reconocimiento.  Dicho  planteamiento,  independientemente  de  que el supuesto fáctico que le sirve de  sustento  sea  o  no veraz, resulta antitécnico, por varias razones: (1) porque  entremezcla  indebidamente  ataques  de  naturaleza  totalmente distinta (falsos  juicios  de legalidad con falsos juicios de convicción); (2) porque la omisión  de  practicar  el  interrogatorio previo no tendría incidencia en la validez de  la  prueba,  sino  en la valoración de su mérito, razón por la cual el ataque  debió  haber  sido  planteado como error de hecho por falso raciocinio, y no de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad; (3) porque la circunstancia de haber  visto  al  imputado antes del reconocimiento, ya personalmente, ora a través de  imágenes  (fotografías o tomas de televisión, por ejemplo), no afecta de suyo  la validez jurídica del reconocimiento, ni lo torna ineficaz.   

La  prueba, cuando esta última situación se  presenta,  será  jurídicamente  válida,  y el Juez podrá valorarla, solo que  deberá  hacerlo con sujeción estricta a los postulados de la reglas de la sana  crítica,  tomando  en  cuenta  los antecedentes que pueden incidir en su fuerza  demostrativa,   pues   no   es   lo   mismo   que   los  recuerdos  del  testigo  permanezcan   exentos  de  interferencias,  a que hayan sido reforzados con  nuevas  imágenes,  capaces de incidir en la percepción del testigo. Por tanto,  también  en  este  supuesto, el ataque debió ser propuesto como error de hecho  por  falso  raciocinio, y no de derecho por falso juicio de convicción, como lo  sugiere la Delegada en su concepto.   

Al margen de estas inconsistencias técnicas,  de  suyo  suficientes  para  desestimar la censura, se tiene que el casacionista  omite  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  pues  se  limita  a afirmar la  inexistencia  jurídica  de los reconocimientos por vicios de forma, sin indicar  por  qué  razón  las  restantes pruebas allegadas al informativo, y que fueron  tenidas  en  cuenta  en  los fallos de instancia para afirmar la responsabilidad  del  procesado,  entre los que se encuentran los testimonios de las personas que  realizaron  los reconocimientos, y la prueba indiciaria (presencia en el sector,  posesión  del  arma, mala justificación), cuyo análisis el casacionista omite  abordar,  resultaban  insuficientes  para  mantener  la  decisión  de  condena.   

Adicionalmente  se  advierte que no todas las  afirmaciones   del  actor  son  ciertas.  En  relación  con  el  reconocimiento  realizado   por   Julio   César   Chamorro   Sierra,  se  tiene,  por  ejemplo,  que  dentro del texto de la  misma  diligencia  se  le  preguntó al testigo si con anterioridad a los hechos  había  visto  la  persona que acababa de reconocer, o si había tenido contacto  visual  con  ella  después  de  los  mismos,  habiendo manifestado que nunca lo  había  visto,  y  que  tampoco  había  leído los periódicos, ni observado su  fotografía  (fls.19 del cuaderno No.1), circunstancia que hace que la propuesta  de ataque pierda sustento fáctico.   

Igual   situación   se   presenta   en  el  reconocimiento  efectuado  por  Eugenio Manuel García  Cañavera  (fls.21/1),  pues  del  estudio del acta se  establece   que   el   testigo   hizo   previamente   una  descripción  de  las  características   físicas   de  la  persona  que  había  visto  y  pretendía  reconocer,  y  aunque  no  fue  interrogado  en   relación  con  los otros  aspectos  (si  lo conocía de antes o lo había visto después), dicha omisión,  como   ya  se  dejó  dicho,  no  tiene  las  implicaciones  jurídicas  que  el  casacionista reclama.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad.  Tergiversación  del  contenido de los testimonios de Jesús Alberto y Oscar José Reyes Mendoza,  Eugenio  Manuel  García  Cañavera,  Sofanor  Nisperuza Camargo, José Joaquín  Mármol     Castro     y     Carlos     Andrés     Marín     Arias.   

La fundamentación del cargo es equivocada. El  casacionista   deriva   la   configuración   del  error,  no  de  la  falta  de  correspondencia  entre  lo dicho por los testigos y la aprehensión material que  de  su  contenido  hicieron  los  juzgadores  de  instancia,  como correspondía  hacerlo  frente  al error denunciado, sino de las diferencias que en su opinión  existen   entre  las  descripciones  realizadas  por  los declarantes y las  características físicas del implicado.   

Esta confusión en el planteamiento, producto  de  la  falta  de  claridad  en  torno a lo que debe ser entendido como error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  y  de creer, equivocadamente, que los  errores  que  se  relacionan con la identidad del procesado son de este tipo, se  evidencia  en  el  desarrollo  de la censura, donde el casacionista, en lugar de  confrontar  las afirmaciones de los testigos con las de la sentencia, en procura  de  demostrar  que  los  juzgadores  distorsionaron  su  contenido,  se dedica a  relacionar  una  a  una  las  descripciones realizadas por ellos, para sostener,  dentro  del  marco  de una apreciación muy personal,  que no coinciden con  las del procesado.      

Esta  forma de alegar, resulta inaceptable en  sede  extraordinaria,  no  solo porque impide conocer el verdadero alcance de la  impugnación,  sino porque se reduce a una discusión propia de instancia, donde  lo  único  que queda claro es que el actor no comparte la decisión de condena.  Si  consideraba,  como  lo afirma, que los juzgadores incurrieron en un error de  hecho   por   falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  datos  morfológicos suministrados por los testigos, debió demostrar que   

entre lo dicho por ellos y lo afirmado por el  Tribunal  no existía correspondencia fáctica, situación que no acredita, y si  lo  pretendido  era demostrar que las referidas descripciones no coincidían con  las  características  físicas del acusado, debió plantear error de raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  y  acreditar  la  trascendencia  del  yerro, labor que tampoco cumple.   

Estas breves consideraciones, y las expuestas  por  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que la Sala comparte, resultan  suficientes  para  desestimar  la  censura.  Respecto  de  la  petición  de  la  Delegada,  de que se proceda por la Corte a realizar la dosificación de la pena  para  el  delito  de  homicidio,  en aplicación del principio de favorabilidad,  basta   decir  que el competente para cumplir esta labor es en principio el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  79.7  del  nuevo  estatuto  procesal  penal,  y que cuando la  sentencia  se  encuentra  en tránsito de causar ejecutoria, corresponde hacerlo  provisionalmente,  si  fuere  necesario, al Juez de conocimiento. La Corte, como  Juez  de  casación,  solo  se ocupa de esta labor cuando la pena impuesta en la  sentencia  impugnada  debe  ser modificada en virtud del recurso extraordinario,  situación  que  no se presenta en el caso en estudio. Será, por tanto, el Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el encargado de dar aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  en  virtud  del  tránsito legislativo.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la república  y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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