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Proceso No 16960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 108
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., doce de septiembre del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al procesado RAFAEL DE JESUS ANZOATEGUI LOZANO a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El jueves 15 de mayo de 1997, en las horas de la tarde (5:30 horas aproximadamente), frente al taller de mecánica automotriz “El Tío”, ubicado en la carrera 28 No.70B-106 de la ciudad de Barranquilla, dos sujetos que llegaron hasta el sitio a pie, dispararon repetidamente contra Hugo Alexánder López Rodríguez, causándole heridas que determinaron minutos más tarde su muerte. En el hecho resultó también herido Eduardo Rafael Schonowolff Consuegra, empleado del taller de mecánica. El crimen fue presenciado por los hermanos Jesús Alberto y Oscar José Reyes Mendoza, Sofanor Nisperuza Camargo, Carlos Andrés Marín Arias, José Joaquín Mármol Castro, Julio César Chamorro Sierra y Eugenio Manuel García Cañavera, entre otros (fls.24, 101-107, 129/1).
Minutos más tarde, unidades de la Policía Judicial (SIJIN) que transitaban por el sector, retuvieron preventivamente, muy cerca del lugar del atentado (carrera 26 con calle 70 C), a Rafael de Jesús Anzoátegui Lozano, quien portaba un revólver marca Llama Martial, 38 Especial, con dos (2) cartuchos y cuatro (4) vainillas percutidas, sin salvoconducto. Preguntado por la razón de ser de las vainillas, manifestó haber disparado minutos antes el arma al aire para disuadir a unos delincuentes que lo iban siguiendo. En vista de que sus respuestas no fuero satisfactorias, se dispuso su traslado a las instalaciones de la SIJIN, donde se lo relacionó con el crimen cometido en el sector, al ser conocidas las descripciones que de sus autores habían suministrado los testigos del hecho (fls.1, 2-3/1).
El sábado siguiente el diario La Libertad de Barranquilla publicó a color la fotografía del capturado, señalándolo como “uno de los sicarios que presuntamente participó en el crimen del comerciante Hugo Alexánder López Rodríguez” (fls.151/1). El lunes 19, la Fiscalía lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual manifestó no haber participado en los hechos. Dijo que su aprehensión se produjo cuando transitaba por el sector en compañía de su amiga Deyanis Saileth Ustaris Morales, y que no era cierto que hubiera sido sorprendido en posesión de un arma de fuego (fls.12-14/1).
El mismo día (lunes 19) Anzoátegui Lozano fue sometido a reconocimiento en fila de personas por los testigos Julio César Chamorro Sierra y Eugenio Manuel García Cañavera, siendo identificado por ambos como uno de los autores del crimen (fls.17 y 21/1). En los días siguientes rindieron declaración bajo juramento los otros testigos del hecho. José Joaquín Mármol Castro y Carlos Andrés Marín Arias manifestaron que la fotografía que había sido publicada en el periódico La libertad correspondía a uno de los autores del crimen (folios 49 y 52/1). Los restantes no hicieron señalamientos directos, pero suministraron información en relación con las características físicas de los agresores, y las prendas que vestían (foloss.29, 31, 40, 74/1).
Practicadas otras pruebas, la Fiscalía clausuró el ciclo investigativo, y el 4 de septiembre de 1997 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el 2266 de 1991 (fls.215-225/1). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 30 de octubre siguiente, la confirmó en todas sus partes (fls.9-21 del cuaderno de la Delegada).
En la audiencia pública el procesado aceptó haber estado en posesión del arma incautada al momento de su captura, y reiteró su inocencia en relación con el atentado. En el curso de la misma diligencia se escuchó en declaración a los Agentes de la Policía Nacional que intervinieron en su captura, y se practicaron otras pruebas (fls.361, 409, 427, 448, 481, 498 y 543/2). El 22 de junio de 1999 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.552-588/2).
Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.588 vto, 594, 618/2) el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28 de septiembre de 1999, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes, y ordenó expedir copias para investigar penalmente a Dayanis Saileth Ustaris Morales por falso testimonio, y las lesiones personales de que fue víctima Eduardo Rafael Schonowolff Consuegra (fls.4-15 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Error de derecho por falso juicio de legalidad. Haber admitido y conferido los juzgadores valor probatorio a los reconocimientos en fila de personas realizados por los testigos Julio César Chamorro Sierra y Eugenio Manuel García Cañavera, no obstante que la Fiscalía, en su producción, omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 del estatuto procesal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), que ordena interrogar al testigo para que “DESCRIBA A LA PERSONA DE QUIEN SE TRATA Y PARA QUE DIGA SI LA CONOCE O SI CON ANTERIORIDAD LA HA VISTO PERSONALMENTE O EN IMAGEN”.
Sostiene que estas pruebas carecen de valor, en cuanto fueron practicadas con desconocimiento de los requisitos formales requeridos para su validez, y además se tornaban superfluas, porque los testigos habían observado en imágenes al acusado. Su fotografía fue publicada en el periódico La Libertad el 17 de mayo, y la diligencia realizada el 19 siguiente, después que los testigos pudieron apreciar la fisonomía, y grabar sus características. Además, ya lo habían visto en la puerta de las instalaciones de la Fiscalía, según lo sostuvieron Joaquín Mármol, Julio Chamorro, y Carlos Marín Arias. En síntesis, los testigos no reconocieron el autor del delito, sino a la persona que vieron en el periódico La Libertad.
De haber sido tenidos en cuenta estos aspectos, la prueba no habría sido realizada. Al hacerlo, y haberle sido otorgado valor probatorio, se infirió perjuicio grave al procesado, porque con ellas se reforzó la prueba testimonial, y el criterio del Juez para dictar la sentencia condenatoria.
Cargo segundo:
Error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la tergiversación de la prueba testimonial. Argumenta que los datos suministrados por los testigos Jesús Alberto Reyes, Oscar José Reyes, Eugenio Manuel García, Sofanor Nisperuza, José Joaquín Mármol y Carlos Andrés Marín en torno a las características físico morfológicas de los autores del hecho, descartan la posibilidad de que el procesado hubiese participado en ellos. Sustenta la propuesta de ataque de la siguiente manera:
“JESUS REYES (Fls.29): dice “que uno era grueso y el otro delgado, los dos de estatura bajita. Mi defendido según indagatoria mide 1:70, lo que indica que NO ES BAJITO, pues tal estatura es de una persona considerada alta.
“JESUS REYES (sic) -fl.30- (Se refiere a Oscar José, aclara la Sala): “Vi uno que es bajito, gordito blanquito, no me fijé en la cara”. Según constancia de indagatoria y segundo folio de la sentencia mi defendido NI ES BLANQUITO NI BAJITO, pues tiene 1.70 de estatura, MORENO y contextura mediana (fls.30).
“EUGENIO GARCIA CAÑAVERA: Un hombre entre 25 y 30 años, 1.65 de estatura, trigueño. El acusado tiene 36 años, es moreno y 170 de estatura. No existe correspondencia entre las características físicas.
“SOFANOR NISPERUZA (fl.39): “Eran de color blanco, bajito, 1.65, no vi el cabello porque llevaban gorras”. MI DEFENDIDO MIDE 1:70 y NO ES BLANCO SINO MORENO.
“JOAQUIN MARMOL: Dos tipos con apariencia de personas del interior del país. Mi defendido ni es cholo, ni es de apariencia cachaca, es de CARTAGENA, es el típico representante de los costeños. No tiene el pelo parado.
“CARLOS ANDRES MARIN (fls.79): El que disparó primero es como de 1:65 de estatura, bajito, indio, del interior del país, que son como blanquitos. Mi defendido es alto, es moreno. NO PARECE DEL INTERIOR.
“EUGENIO GARCIA CAÑAVERA (fl.79): El primero trigueño 1:65 de estatura, grueso, el otro bajito cabellos indios como puyitos, del interior del país. TAMPOCO COINCIDEN LAS CARACTERÍSTICAS (fls.33 del cuaderno del Tribunal)”.
Como puede verse, ninguno de estos testigos señala al procesado como la persona que participó en los hechos, a juzgar por la descripción que en sus declaraciones hacen del autor. Antes por el contrario, lo excluyen, demostrando su inocencia, pues si los referidos datos son confrontados, se concluye que no existe correspondencia entre las características de los asesinos y las del capturado. En las anotadas condiciones resulta indiscutible, por lo tanto, la existencia del error, pues no obstante que las referidas pruebas convergen a demostrar la inocencia de Anzoátegui Lozano, los juzgadores dedujeron de ellas lo contrario.
Sostiene que de no haberse presentado estos desaciertos en la valoración de la prueba, la conclusión habría sido diferente, porque los reconocimientos y los testimonios relacionados constituyeron el pilar de la sentencia, y porque de acuerdo con el propio texto de la decisión impugnada, ni la prueba de balística, ni el testimonio del Agente Jesús Pardo Maldonado serían idóneos para afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar la que en derecho corresponda.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los cargos presentados contra la sentencia impugnada no tienen vocación de prosperidad, por las siguiente razones:
Cargo primero: Afirma que cuando se plantea en casación error de derecho por falso juicio de legalidad no basta señalar que la prueba fue incorporada sin el lleno de los requisitos legales, sino que resulta necesario demostrar la trascendencia del yerro, imperativo que el casacionista omitió cumplir, como quiera que se limita a sostener que los reconocimientos no son idóneos, y que resultan superfluos, sin involucrarse en la acreditación de su incidencia en la decisión impugnada.
Falta también el censor al principio de congruencia entre el enunciado del cargo, la fundamentación, y las conclusiones, por cuanto inicia invocando violación del principio in dubio pro reo, pero en el desarrollo, en lugar de enderezar sus esfuerzos a demostrar la existencia de duda, se dedica a criticar los reconocimientos en fila de personas, sin relacionar el ataque con su inicial propuesta.
El impugnante sostiene que los reconocimientos resultaban superfluos porque los testigos habían observado con anterioridad al procesado en el periódico y en la puerta de la Fiscalía. De esta afirmación “lo que se infiere es un posible error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto lo que trasluce su crítica es que estas pruebas no eran eficaces, es decir no servían para demostrar la responsabilidad del procesado por las circunstancias que las habían antecedido”. Y si la pretensión era esa, debió formular el cargo por separado, demostrando que los juzgadores erraron en la evaluación que hicieron de la eficacia demostrativa de la prueba, y acreditar su trascendencia.
Agrega que el reconocimiento en fila de personas es una prueba no autónoma, que se encuentra íntimamente relacionada con la prueba testimonial, y que así ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte (pronunciamientos de 15 de mayo de 1995 y 30 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Pinilla Pinilla), y reconocidos doctrinantes. Pero no hay duda que debe observar unos determinados requisitos legales, como la presencia del testigo y del sujeto de reconocimiento, la presencia de un número determinado de personas con características morfológicas similares a la persona que va a ser reconocida, y la asistencia de un defensor, exigencias que se cumplieron en el caso sub judice.
La informalidad que el demandante pone de presente, consistente en no haber sido interrogados los testigos sobre las características físicas del autor del hecho, y si lo habían visto con anterioridad de manera personal o por imágenes, puede afectar la credibilidad del reconocimiento, mas no su validez jurídica, entre otras razones, porque si reconocer, es “conocer lo que se ha conocido”, como lo sostiene un importante tratadista, no puede tildarse de inválida la diligencia porque el testigo haya visto la persona con anterioridad.
Agrega que la referida exigencia constituye un requisito eminentemente formal que busca mejores elementos de juicio para la valoración probatoria del reconocimiento, y que aparte de ello, en el caso concreto del testigo Eugenio Manuel García Cañavera sí fue interrogado acerca de la descripción física del sujeto a reconocer, aunque no lo hubiese sido en relación con el otro aspecto, pero esta omisión no invalida el reconocimiento.
Cargo segundo: Sostiene que el censor incurre en errores de carácter técnico y sustancial. De naturaleza técnica, porque no evidencia el error denunciado, como corresponde hacerlo frente a la técnica casacional, pues se limita a advertir que no existe similitud entre las descripciones que hicieron los testigos y la fisonomía del procesado, sin entrar a cotejar lo expresado en los medios de prueba con lo manifestado por los juzgadores sobre su contenido, dedicándose a plasmar, en cambio, apreciaciones personales sobre aspectos como la estatura o el color de piel. Además de esto, tampoco dedica espacio a demostrar la trascendencia del yerro.
Igual acontece en el ámbito sustancial. En la apreciación del testimonio de Jesús Reyes no se advierte error alguno. El declarante afirmó haber visto dos personas de estatura bajita, pero aclaró que no pudo observarlas bien porque corrió a resguardarse con su esposa e hijos, de donde se deduce que no estaba en condiciones de suministrar todos los rasgos físicos. Olvida además el demandante, que el término “bajito” puede variar de acuerdo a la óptica de cada persona, y al declarante no se le pidió explicar qué entendía por baja estatura.
El testigo Oscar José Reyes Mendoza describe a uno de los agresores, pues afirma que al otro solo le alcanzó a ver “la gorrita”. Esto descarta que la prueba hubiese sido distorsionada, porque el testigo fue claro en sostener que solo vio uno de los atacantes, que bien puede no corresponder al procesado. Eugenio García Cañavera describe a uno de los agresores como un hombre de 1.65 a 1.68 de estatura, trigueño, entre 25 y 30 años de edad, aspectos que según el actor, no guardan correspondencia con el implicado. Sin embargo, se advierte bastante aproximación en la estatura (el procesado tiene 1.70), y en cuanto a la edad, es factible un margen de error, porque este aspecto no es fácil detectar a simple vista.
Sofanor Nisperuza afirmó que los atacantes eran de color blanco, y luego precisó que “era bajito”, manifestación de la que no puede necesariamente colegirse que esté referida al procesado, porque bien pudo estarlo al otro agresor. Joaquín Mármol, por su parte, describió a los agresores como tipos que aparentaban ser del interior del país, pero no lo aseguró, y el calificativo de “cholo” lo predicó del sujeto que logró huir, y no del acusado, de quien dice era de cabello largo y vestía jeans y camisa, indumentaria coincidente con la que éste llevaba cuando fue aprehendido, según el informe.
Igual sucede con el testimonio de Carlos Andrés Marín. Del contenido de esta prueba se deduce que la descripción de “indio del interior, de estatura 1.65, bajito” que hace de uno de los victimarios, no corresponde a Anzoátegui, como lo pretende hacer ver el censor, sino al otro, puesto que al referirse al punto, afirma “El que disparó primero es bajito como de 1.65 de estatura, indio del interior, que son como blanquitos, pelo achinaito, llevaba gorra, camisa como azul y jeans y tenis y el otro tenía camisa de rayas claras, ese sí tenía el pelo larguito, también llevaba una gorra y estaba en jeans y también en tenis y ese es el que está capturado, porque después lo vi en la libertad cuando salió el sábado”.
En conclusión, el pretendido error de hecho por falso juicio de identidad no existe, y lo que el censor pretende es que la Corte acoja su particular valoración sobre los términos y datos suministrados por los testigos, lo cual resulta inaceptable. Sugiere, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada. Adicionalmente propone a la Corte redosificar la pena para el delito de homicidio, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el tránsito de legislación. Considera que la Sala es la llamada a hacerlo porque “la investigación” se encontraba a su cargo cuando la nueva norma entró a la vida jurídica, y porque el Juez de Ejecución de Penas solo puede hacerlo en relación con normas que empiecen a regir después de la ejecutoria del fallo.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Error de derecho por falso juicio de legalidad. Ineficacia de los reconocimientos en fila de personas.
El reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios. Por esta razón, y su condición de prueba derivada del testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia.
Esto quiere decir que, en cuanto acto procesal, es autónomo, y que el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa. Por eso, cuando se pretende atacar la validez de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una sóla, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia.
Ahora bien. No siempre que en la producción de una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtención se torna ilegítima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia omitida tenga el carácter de esencial, es decir, que constituya presupuesto necesario para que el acto surja a la vida jurídica. Si carece de esta connotación, podrá afirmarse que existió una irregularidad, pero no que la prueba es nula por defectos de forma. Habrá casos, desde luego, en los que la informalidad, a pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por ejemplo en la valoración de su mérito, situación que debe ser tenida en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumplió la fase de la instrucción en este asunto, el reconocimiento en fila de personas debía realizarse con sujeción a las siguientes reglas básicas: (1) interrogatorio previo al testigo “para que describa la persona de que trata, y para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen”; (2) conformación de una fila de personas integrada por el implicado y por lo menos seis personas más de características morfológicas semejantes; (3) asistencia de un defensor; (4) que en el acta se deje constancia de las personas que integraron la fila, y de quien hubiese sido reconocido.
De estas exigencias, solo dos tienen el carácter de esenciales: la relacionada con la forma como debía estar conformada la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El interrogatorio previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena a la estructura del acto, y estar fundamentalmente orientada hacia la obtención de información que pudiera incidir en la valoración de su mérito probatorio. Por eso, en el nuevo Código quedó excluido como requisito de forma (artículo 303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida a la obligación de dejar consignados los nombres de las personas que integraron la fila, por tratarse de una exigencia que guarda relación con las formalidades del acta, mas no con la producción misma de la prueba.
En el caso que es objeto de estudio, el casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al tener como pruebas los reconocimientos realizados por los testigos Julio César Chamorro Sierra y Eugenio Manuel García Cañavera, no obstante carecer de valor, por haber sido omitido en su práctica el requerimiento consistente en interrogar previamente a los testigos sobre las características físicas de la persona a reconocer, y sus contactos visuales con ella, y porque los testigos después de los hechos vieron personalmente al acusado en las instalaciones de la Fiscalía, y también su fotografía en el diario La Libertad.
Como puede verse, el cargo contiene doble ataque. De un lado se cuestiona la validez de la prueba porque los testigos no fueron interrogados en la forma indicada en la norma; de otro, por haber sido el implicado visto por los testigos antes del reconocimiento. Dicho planteamiento, independientemente de que el supuesto fáctico que le sirve de sustento sea o no veraz, resulta antitécnico, por varias razones: (1) porque entremezcla indebidamente ataques de naturaleza totalmente distinta (falsos juicios de legalidad con falsos juicios de convicción); (2) porque la omisión de practicar el interrogatorio previo no tendría incidencia en la validez de la prueba, sino en la valoración de su mérito, razón por la cual el ataque debió haber sido planteado como error de hecho por falso raciocinio, y no de derecho por falso juicio de legalidad; (3) porque la circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, ya personalmente, ora a través de imágenes (fotografías o tomas de televisión, por ejemplo), no afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento, ni lo torna ineficaz.
La prueba, cuando esta última situación se presenta, será jurídicamente válida, y el Juez podrá valorarla, solo que deberá hacerlo con sujeción estricta a los postulados de la reglas de la sana crítica, tomando en cuenta los antecedentes que pueden incidir en su fuerza demostrativa, pues no es lo mismo que los recuerdos del testigo permanezcan exentos de interferencias, a que hayan sido reforzados con nuevas imágenes, capaces de incidir en la percepción del testigo. Por tanto, también en este supuesto, el ataque debió ser propuesto como error de hecho por falso raciocinio, y no de derecho por falso juicio de convicción, como lo sugiere la Delegada en su concepto.
Al margen de estas inconsistencias técnicas, de suyo suficientes para desestimar la censura, se tiene que el casacionista omite demostrar la trascendencia del yerro, pues se limita a afirmar la inexistencia jurídica de los reconocimientos por vicios de forma, sin indicar por qué razón las restantes pruebas allegadas al informativo, y que fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia para afirmar la responsabilidad del procesado, entre los que se encuentran los testimonios de las personas que realizaron los reconocimientos, y la prueba indiciaria (presencia en el sector, posesión del arma, mala justificación), cuyo análisis el casacionista omite abordar, resultaban insuficientes para mantener la decisión de condena.
Adicionalmente se advierte que no todas las afirmaciones del actor son ciertas. En relación con el reconocimiento realizado por Julio César Chamorro Sierra, se tiene, por ejemplo, que dentro del texto de la misma diligencia se le preguntó al testigo si con anterioridad a los hechos había visto la persona que acababa de reconocer, o si había tenido contacto visual con ella después de los mismos, habiendo manifestado que nunca lo había visto, y que tampoco había leído los periódicos, ni observado su fotografía (fls.19 del cuaderno No.1), circunstancia que hace que la propuesta de ataque pierda sustento fáctico.
Igual situación se presenta en el reconocimiento efectuado por Eugenio Manuel García Cañavera (fls.21/1), pues del estudio del acta se establece que el testigo hizo previamente una descripción de las características físicas de la persona que había visto y pretendía reconocer, y aunque no fue interrogado en relación con los otros aspectos (si lo conocía de antes o lo había visto después), dicha omisión, como ya se dejó dicho, no tiene las implicaciones jurídicas que el casacionista reclama.
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de identidad. Tergiversación del contenido de los testimonios de Jesús Alberto y Oscar José Reyes Mendoza, Eugenio Manuel García Cañavera, Sofanor Nisperuza Camargo, José Joaquín Mármol Castro y Carlos Andrés Marín Arias.
La fundamentación del cargo es equivocada. El casacionista deriva la configuración del error, no de la falta de correspondencia entre lo dicho por los testigos y la aprehensión material que de su contenido hicieron los juzgadores de instancia, como correspondía hacerlo frente al error denunciado, sino de las diferencias que en su opinión existen entre las descripciones realizadas por los declarantes y las características físicas del implicado.
Esta confusión en el planteamiento, producto de la falta de claridad en torno a lo que debe ser entendido como error de hecho por falso juicio de identidad, y de creer, equivocadamente, que los errores que se relacionan con la identidad del procesado son de este tipo, se evidencia en el desarrollo de la censura, donde el casacionista, en lugar de confrontar las afirmaciones de los testigos con las de la sentencia, en procura de demostrar que los juzgadores distorsionaron su contenido, se dedica a relacionar una a una las descripciones realizadas por ellos, para sostener, dentro del marco de una apreciación muy personal, que no coinciden con las del procesado.
Esta forma de alegar, resulta inaceptable en sede extraordinaria, no solo porque impide conocer el verdadero alcance de la impugnación, sino porque se reduce a una discusión propia de instancia, donde lo único que queda claro es que el actor no comparte la decisión de condena. Si consideraba, como lo afirma, que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los datos morfológicos suministrados por los testigos, debió demostrar que
entre lo dicho por ellos y lo afirmado por el Tribunal no existía correspondencia fáctica, situación que no acredita, y si lo pretendido era demostrar que las referidas descripciones no coincidían con las características físicas del acusado, debió plantear error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y acreditar la trascendencia del yerro, labor que tampoco cumple.
Estas breves consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. Respecto de la petición de la Delegada, de que se proceda por la Corte a realizar la dosificación de la pena para el delito de homicidio, en aplicación del principio de favorabilidad, basta decir que el competente para cumplir esta labor es en principio el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal, y que cuando la sentencia se encuentra en tránsito de causar ejecutoria, corresponde hacerlo provisionalmente, si fuere necesario, al Juez de conocimiento. La Corte, como Juez de casación, solo se ocupa de esta labor cuando la pena impuesta en la sentencia impugnada debe ser modificada en virtud del recurso extraordinario, situación que no se presenta en el caso en estudio. Será, por tanto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el encargado de dar aplicación al principio de favorabilidad, en virtud del tránsito legislativo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA