16935(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16935   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 038.  

          Bogotá D.C., marzo veintisiete de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  de  carácter  discrecional interpuesto por el defensor del procesado  NESTOR  ALFONSO  RICO  RICO,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 43 Penal del  Circuito  de  Bogotá el 8 de julio de 1999, mediante la cual fue condenado a la  pena  principal de 32 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de  estafa  en  calidad  de autor, decisión que modificó el fallo dictado el 26 de  abril  de  1999  por  el  Juzgado  67 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo  había  condenado  a  la  pena  principal  de 3 años de prisión por el punible  indicado.   

          Es  pertinente  señalar,  que  esta  Sala  concedió  el recurso de  casación  discrecional con el fin de establecer si fueron violados los derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la defensa del procesado, y para hacer  precisiones  en  punto de la inactividad o silencio del defensor como estrategia  defensiva o como simple negligencia.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  en su concepto casar el fallo impugnado y declarar la  nulidad  de  la actuación desde que el procesado fue declarado persona ausente,  por  considerar  que  se  violó su derecho a la defensa material y a la defensa  técnica.   

HECHOS  

Fueron adecuadamente sintetizados en el fallo  de segundo grado así:   

“El 17 de Agosto  de  1995,  la  señora  Martha  Inés  Mejía  se  presentó  a la Concesionaria  “Andino   Automotriz   Ltda”   de   la   Cra.   7   No.  51  A  –  16  donde  estableció  contacto con  Nestor  Alfonso  Rico Rico quien para entonces se mostraba como gerente suplente  de  la compañía, con el fin de adquirir un vehículo automotor. Explicados los  pormenores   de   la   negociación,   la   denunciante   entregó  tres  abonos  discriminados  así: la suma de $1.000.000 representados en un título valor; la  suma  de  $1.280.000  y  finalmente  la  cantidad de $5.000.000, bajo la promesa  expresa  de que se le había adjudicado el vehículo Renault 9 modelo 1996, tipo  taxi,  color amarillo No. de chasis CL326288 por la suma global de $11.518.773 y  como  comprobación  se le entregó copia de la factura de compra No. 4702 de la  Concesionaria   “Sincramotor”;   sin   embargo   al   cabo   de  tres  meses  aproximadamente  y  no  obstante  de  manera reiterativa la quejosa reclamaba al  implicado  la  entrega  real y material del automotor, a finales del citado año  de  1995, el Concesionario Andino Automotriz Ltda cerró sus puertas al público  y desapareció sin explicación alguna”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con    base    en    la   denuncia   presentada   por   Martha  Inés Mejía, la Fiscalía 89 Local  de  Bogotá  dispuso  adelantar  la  correspondiente indagación previa el 11 de  abril  de  1996  y el 19 de julio siguiente profirió resolución de apertura de  la   instrucción,   en   la   cual  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  NESTOR  ALFONSO  RICO y otra  persona,  enviándole  comunicaciones  para  tal  efecto  a  la carrera 4 No. 18  –  80 oficina 1801 y a la  carrera  7  No.  63 – 38 de  esta  ciudad,  que fueron devueltas por no existir la dirección y no existir el  número, respectivamente (fol. 69, 71 y 73).   

          Con   el  propósito  de  escuchar  en  indagatoria  a  RICO  RICO,  la  Fiscalía libró orden de  captura  en  su  contra  el  4 de septiembre de 1996, en la cual relacionó como  dirección     residencial     la     carrera     7    No.    64    –   38  de  Bogotá;  esta  orden  fue  cancelada el 8 de octubre del mismo año.   

          Posteriormente  se  le  emplazó  mediante  edicto  y  fue declarado  persona  ausente el 6 de noviembre de 1996, oportunidad en la que se designó el  defensor  de oficio que señalara el Consultorio Jurídico de una universidad de  esta ciudad, a donde se libró la comunicación pertinente.   

El  9  de  abril  de  1997  fue  definida la  situación  jurídica  de los procesados con medida de aseguramiento de caución  prendaria  como  presuntos  coautores  del  delito  de  estafa  agravada  por la  cuantía;  decisión  notificada  a  la  estudiante reconocida como defensora de  oficio     de     NESTOR    RICO    RICO.   

          El  11  de  agosto  de  1997, la Fiscalía se abstuvo de resolver un  memorial   de   la   defensora   de   oficio  de  RICO  RICO    –     que     no     obra     en     la    actuación    –  y solicita su aclaración, en cuanto  dirigido   a  “solicitar  al  Despacho  conceder  el  recurso  de  Reposición  en  favor  de  su  Prohijado  en  atención  a  que su  poderdante  es  un  apersona  de  escasos  recursos  Económicos  y se encuentra  ausente,  razón  por la cual solicita sea rebada (sic)  la    caución    Prendaria    Impuesta”.   

Cerrada  la  instrucción, el 13 de abril de  1998  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación contra  NESTOR  ALFONSO  RICO  como  presunto  autor del delito de estafa agravada por la cuantía, fue sustituida la  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria por detención preventiva y se  libró  la orden de captura correspondiente. En la misma oportunidad se decidió  precluir  la  investigación  adelantada contra Orlando  Rivera Ardila.   

En   cuanto   se   refiere   al  procesado  NESTOR  RICO,  la acusación  fue  notificada  a  un nuevo estudiante universitario designado como su defensor  en  reemplazo  de la anterior practicante, la cual, según lo informó el centro  de estudios superiores, culminó su calendario académico en 1997.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, donde realizada la audiencia pública  profirió  sentencia  el  26  de  abril  de  1999,  por  cuyo  medio  condenó a  NESTOR ALFONSO RICO RICO a la  pena  principal  de  3  años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, al hallarlo penalmente  responsable  en  condición  de  autor  del delito por el que se le acusó. Así  mismo  se  lo  condenó al pago de los perjuicios ocasionados y le fue negada la  condena de ejecución condicional.   

Capturado  el  procesado  el  24 de abril de  1999,  designó  defensor  de  confianza,  quien interpuso recurso de apelación  contra  el fallo, el cual fue modificado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de  Bogotá  al  rebajar  la  pena  principal  a  32 meses de prisión y conceder el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución condicional. Esta decisión es  ahora objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          El  actor  plantea tres cargos contra el fallo de segundo grado, que  sustenta de la siguiente manera:   

Cargo   primero.   

Lo formula al amparo de la causal tercera de  casación,  por  considerar  que se violó el “Debido  Proceso,  con  la  consecuente  violación  al  Derecho  de  Defensa”,  pues  aunque NESTOR RICO se  encontraba  plenamente  identificado,  fue  emplazado sin que se  hicieran   los   esfuerzos   necesarios   para   lograr   que   compareciera  al  proceso.   

          Señala  el  defensor  que a pesar de que en la denuncia se señaló  una  dirección  a donde podía ser citado su procurado, la Fiscalía envió las  comunicaciones  de citación a direcciones diversas que no tenían relación con  él,  motivo  por  el  cual  fueron  devueltos  los telegramas, y por ello no es  cierto   lo   afirmado   por  el  ad  quem,  de  que  las citaciones se enviaron al lugar que para entonces se  conocía en la actuación.   

          Dice  que Orlando Rivera Ardila  expresó  en  su  injurada que tenía conocimiento del paradero de  RICO   RICO,  pero  no  fue  interrogado  sobre  ello,  y  que  aquel  posteriormente allegó a la actuación  copia  de  una  denuncia  que  formuló  contra  NESTOR  ALFONSO  RICO,  donde  aparecían  relacionados varios  números  de  teléfono,  de  celular  y  de  bipper,  y  se dijo que el testigo  Ramiro  Beltrán  sabía del  paradero  de  su  asistido,  pese  a  lo  cual,  los  funcionarios judiciales no  adelantaron gestión alguna para que compareciera al proceso.   

Expone  el  casacionista,  que  al librar la  Fiscalía  la  orden  de  captura  contra  su  representado  no se mencionó que  Orlando  Rivera podía tener  información  acerca de la ubicación de aquel y tampoco se anotó la dirección  que figuraba registrada en la tarjeta decadactilar.   

Indica   el  censor,  que  tampoco  en  la  actuación  aparece  constancia  de  recibo  de  las órdenes de captura por las  autoridades,  razón por la cual desconoce la forma en que fueron contabilizados  los 10 días previos a disponer el emplazamiento.   

Afirma  el  impugnante, que el ejercicio del  derecho   de  defensa  requiere  que  el  procesado  tenga  conocimiento  de  la  imputación  para que proceda a designar un abogado que lo asista; por tanto, si  la   Fiscalía   no  adelantó  esfuerzo  alguno  para  enterar  a  NESTOR   ALFONSO  RICO  de  la  actuación  seguida  en  su  contra,  no era viable que procediera a emplazarlo y declararlo  persona  ausente,  pues  con ello se le privó de brindar explicaciones, aportar  pruebas  y  designar  un  letrado  que  lo  representara,  todo lo cual vicia la  actuación  de nulidad por la presencia de irregularidades que afectan el debido  proceso y el derecho de defensa de su representado.   

          Para  demostrar  la  trascendencia de la irregularidad que denuncia,  el    defensor   expone   que   si   NESTOR   ALFONSO  RICO  hubiera  sido enterado del proceso adelantado en  su  contra  habría  podido informar: que fue la denunciante quien incumplió lo  acordado  sobre la venta del vehículo; que él sólo recibió cinco millones de  pesos   que   a   su  vez  entregó  a  EXICAR  MOTORS  para  la  adquisición  del  taxi;  que a Martha   Inés  Mejía  Rentería  le  fue  reintegrada  parte  de  su  dinero;  que  otras  personas  en  el  concesionario  recibieron  pagos  sin  que  hayan  explicado  su  destino,  con todo lo cual se  habría  podido  demostrar  que  su  asistido no se apropió para sí ni para un  tercero de dinero de la denunciante.   

Adicionalmente  expresa, que si al procesado  se  le  hubiera  enterado de la actuación habría podido aportar los documentos  allegados  junto  a la impugnación del fallo, así como los anexos a la demanda  de  casación, que descartan la comisión del delito de estafa por el cual se le  condenó.   

Además,  el  censor  indica  que  al  ser  incumplidas  las  exigencias para vincular al procesado como persona ausente, no  se  adelantó  ninguna  averiguación sobre la eventual responsabilidad de otras  personas  que  laboraban  en el Concesionario Andino Automotriz con relación al  comportamiento denunciado.   

         

Con base en lo expuesto, el actor solicita a  la   Corte  anular  la  actuación  desde  el  momento  en  que  se  vinculó  a  NESTOR  RICO RICO mediante la  declaratoria   de   persona   ausente,   para   que   se   reponga  el  trámite  viciado.   

Cargo segundo.  

Lo presenta de manera subsidiaria, al amparo  de  la causal tercera de casación, por estimar que su asistido fue investigado,  acusado y condenado sin contar con asistencia técnica.   

Para demostrarlo, el casacionista expresa que  sólo  hasta  el  6  de  noviembre  de  1996  se  nombró  defensor  de oficio a  RICO  RICO, designación que  recayó   sobre   persona   indeterminada,   cuando  ya  se  habían  practicado  importantes diligencias en la actuación.   

El  9  de  abril  de  1997, sin conocerse el  nombre  de  quien  ejercería la defensa técnica del procesado, le fue resuelta  su  situación  jurídica,  y  al  día  siguiente  se  posesionó la estudiante  Luz Fanny García Muñoz como  defensora,  a  quien  le fue notificada la mencionada decisión, cuya ejecutoria  transcurrió en silencio.   

Además, en la diligencia de posesión de la  estudiante  se  expresó, faltando a la verdad, que fue designada en providencia  del 6 de noviembre del año anterior.   

Sólo  hasta  el  22  de  mayo  de  1997  la  defensora  acreditó su calidad de estudiante de una facultad de derecho, siendo  entonces designada por la universidad, y no por la Fiscalía.   

Un mes y medio después de  la  posesión,  la  defensora solicitó copias del proceso, y en resolución del  11  de  agosto  de  1997  la  Fiscalía  se abstuvo de resolver una petición de  aquella  por  ser  ambigua,  a  la vez que le solicitó aclarar su escrito, a lo  cual no respondió.   

          Aunque  se  envió  comunicación  a  la  estudiante  a  fin  de que  concurriera  al  despacho  para  notificarse  de  la  resolución  de  cierre de  investigación,  su  inasistencia  determinó  que la decisión fuera notificada  por  estado.  Tanto  la ejecutoria del cierre de investigación como el término  para   presentar   alegatos   precalificatorios   transcurrieron   en   absoluto  silencio.   

          Habida  cuenta  que  la estudiante que fungía como defensora había  culminado  su  calendario  académico  en  1997,  el  17  de  abril  de  1998 se  posesionó  como  defensor  de  NESTOR RICO   el  estudiante  Winston  Giovanny  Joya  Argüello,  quien  fue designado para tal cargo por la  Universidad  donde  adelantaba sus estudios y no por la Fiscalía, a quien se le  notificó  la  resolución  acusatoria,  sin  que hiciera pronunciamiento alguno  dentro del término de ejecutoria de tal providencia.   

Dice  el actor, que el defensor solicitó en  el  juicio  dos  pruebas  que le fueron denegadas, cuya decisión no impugnó, e  intervino   en   la   audiencia  pública  donde  presentó  un  “escrito  lacónico  que  ni  siquiera  le  fue  contestado  por  las  instancias”.   

          En  punto  de la trascendencia del cargo, el actor señala que no se  trata  de  una  simple  inactividad  de los defensores utilizada como estrategia  defensiva,  sino  que  la falta de asistencia fue producto de la inexperiencia y  falta de conocimientos de los defensores.   

Acerca de la primera defensora señala que su  única  petición  no  fue  resuelta  al ser considerada ambigua, y que desde la  finalización   de  sus  estudios  en  1997  hasta  la  designación  del  nuevo  estudiante  transcurrió  un  tiempo  en  que el procesado no estuvo asistido de  defensor,  época  durante la cual se cerró la investigación y se calificó el  mérito  del  sumario,  actuaciones  en  las que era importante el ejercicio del  derecho a la defensa técnica.   

Destaca,   que  tampoco  la  defensora  se  preocupó  por ubicar a su representado para que pudiera ejercer su derecho a la  defensa  material brindando explicaciones y aportando documentos con relación a  la    venta    del    vehículo    a   Martha   Inés  Mejía.   

Expresa  el casacionista, que la ausencia de  defensa   técnica   de    su  defendido  en  la  investigación  no  puede  compensarse  con  la  petición  de  pruebas  presentada  por  el defensor en el  juicio,  en  la  cual  ni  siquiera  indicó  el  objeto  de  las  mismas  ni su  ubicación,  por lo que a la postre fueron denegadas, y pese a ello, no impugnó  tal  decisión,  lo que demuestra la inexperiencia del estudiante a quien le fue  confiada  la representación de NESTOR RICO.   

          Por  tanto,  considera  el censor, que erró el Tribunal al señalar  que  la  inactividad  de los estudiantes de derecho que actuaron como defensores  puede  ser  tenida  como  una estrategia defensiva, pues la jurisprudencia en la  que  se basó tal decisión no es absoluta, ni es aplicable al curso que en este  asunto  tuvo  la  asistencia  técnica  del procesado, habida cuenta que existen  otros  pronunciamientos de esta Sala sobre el tema, orientados a valorar en cada  proceso  y  de  manera  particular  el  desempeño  del  encargo  por  parte del  defensor,   para  establecer  si  hay  o  no  una  estrategia  defensiva  en  su  silencio.   

Señala  el impugnante, que corresponde a la  Corte  precisar  el  alcance  de la noción de estrategia defensiva frente a las  actuaciones  de  los estudiantes de consultorios jurídicos universitarios, para  que  no se asuma, sin más, que su inactividad constituye el ejercicio cabal del  derecho  de  defensa, como erradamente ha ocurrido en este caso, más aún si se  tiene  en  cuenta  que  la  Corte  Constitucional en su sentencia C-049 del 8 de  febrero  de  1996,  señaló  que  la  defensa  sólo podía ser ejercida por un  profesional del derecho y excepcionalmente por estudiantes.   

          Con  fundamento  en  lo expuesto, el defensor solicita la nulidad de  la  actuación  a  partir  del  momento en que se dispuso oficiar al Consultorio  Jurídico  de  la Universidad Santa Tomás para que designara un estudiante como  defensor  de  oficio  de  NESTOR RICO TICO  (6  de noviembre de 1996), para que se rehaga la actuación, y sea  la Fiscalía la que de oficio designe a un profesional del derecho.   

Cargo tercero.  

Lo  formula  de  manera  subsidiaria  a los  anteriores,  con  base  en  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, por  considerar  que  se  violó  de  manera indirecta la ley sustancial, al incurrir  el  ad  quem  en  error de  hecho  determinado  por  un  falso juicio de identidad, en cuanto asumió que la  factura   de   adquisición  del  vehículo  taxi  Renault  9  a  nombre  de  la  denunciante,  fue  la artimaña utilizada por el procesado para dar credibilidad  a la negociación.   

         Dice    el    censor    que   “valora  indebidamente  el Juzgado 43 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., la  referida  factura,  pues ese documento simplemente da cuenta de que a través de  SINCROMOTOR  LTDA  se  adquiría un vehículo Renault 9 Taxi modelo 1996 para la  señora  MARTHA  INES MEJIA”, luego tal documento no  acredita  que  se defraudó el patrimonio de la denunciante, y por el contrario,  permite   demostrar   que  el  Concesionario  Andino  Automotriz  a  través  de  NESTOR  RICO  adquirió de  EXICAR  MOTORS, y este a su  vez   de  SINCROMOTOR,  el  vehículo     para     Martha     Inés     Mejía  Rentería.   

         Concluye  el  defensor,  que  las  razones  por  las  cuales  no se  efectuó   finalmente  la  compraventa  del  vehículo,  no  son  imputables  al  Concesionario  Andino  Automotriz ni a sus representantes sino al incumplimiento  de  la  denunciante  en  los  pagos;  además,  los  cinco millones de pesos que  recibió  NESTOR  RICO  de  Martha  Inés Mejía fueron  destinados  por  la  persona  jurídica  para adquirir el taxi, sin que aquel se  hubiera apropiado de ellos.   

         Estima  violados  los artículos 333, 246, 247, 249, 253, 254, 274,  277,  294,  300,  301,  302  y  303  del  anterior estatuto procesal, y que como  consecuencia  de  ello  se  aplicaron indebidamente los artículos 356 y 372 del  derogado  Código  Penal,  pues los supuestos fácticos no se subsumen dentro de  la descripción típica de estos preceptos.   

          Solicita   entonces  el  censor  a  la  Corte,  que  case  el  fallo  impugnado,  para  que  en  su  lugar  se absuelva a su defendido “de  los  Cargos  que le formulara la Fiscalía 89 Local de la Unidad  Segunda  de  Delitos  contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados  Penales  Municipales  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  en  su  Resolución  de  Acusación     fechada     el     13     de     abril     de    1998”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal sugiere a  la   Corte   casar   el   fallo   impugnado   con   base   en   los   siguientes  argumentos:   

         Los  cargos  primero y segundo que el demandante funda en la causal  tercera  de  casación,  por  considerar  que  se  violó  la defensa material y  técnica  de  su defendido tienen asidero en la actuación, pues se advierte que  el   funcionario   instructor  no  adelantó  las  diligencias  necesarias  para  localizar    al   procesado   y   enterarlo   del   trámite   surtido   en   su  contra.   

En   efecto,   se   evidencia   que   las  comunicaciones  telegráficas  mediante  las  cuales  se  citaba  a NESTOR    RICO   fueron   remitidas   a  direcciones  ajenas  a  él  y  que  no correspondían a las que figuraban en la  actuación,  bien  suministradas  por  la  denunciante,  el  otro vinculado o la  señalada   por   el   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  al  relacionar  la lista de asuntos  judiciales  en  los  que se le requería; además, tampoco se intentó citarlo a  través   de   los   números  telefónicos  que  figuraban  registrados  en  el  proceso.   

A  su  vez,  en  las  ordenes  de  captura  dispuestas  en  la  resolución  de acusación no se determinó el domicilio del  procesado o la forma en que podía ser localizado.   

Aunque  la  Fiscalía  89  Local  solicitó  información  a otros despachos judiciales sobre los procesos adelantados contra  RICO  RICO  y uno de ellos  informó   que   le   había   impuesto   caución   prendaria  como  medida  de  aseguramiento,  ningún  requerimiento  se  hizo  para  conocer  el paradero del  procesado.   

También  se  advierte, dice el Procurador,  que  previamente a la captura de RICO RICO  en  la  actuación  no se conoció ni la dirección ni el número  telefónico  que  suministró  al  momento de su aprehensión, de donde no puede  concluirse  que si los funcionarios judiciales hubieran enviado comunicaciones a  todas   las   direcciones   registradas   o  hubieran  llamado  a  los  números  telefónicos  obrantes  en  el  proceso,  se habría conseguido que RICO RICO compareciera.   

No obstante, en atención a que las medidas  que  deben  adoptar  las  autoridades  judiciales  para  asegurar  la  garantía  judicial  de  defensa  no  están  condicionadas  a  su  resultado,  cuando  los  funcionarios   no   realizan   las  diligencias  necesarias  para  encontrar  al  inculpado,  la falla de la administración vulnera el derecho a la defensa, pues  se priva al imputado de conocer el proceso surtido en su contra.   

         Por  tanto,  estima  el  Ministerio  Público,  que  el funcionario  instructor  se  limitó a cumplir formalmente con los presupuestos para vincular  al  procesado,  pero  no  desarrolló las actividades necesarias para ubicarlo y  permitirle  brindar  sus  explicaciones, más aún por tratarse de un tema en el  cual   era   trascendental   el   relato   directo   del  incriminado  sobre  la  imputación.   

De  lo  expuesto concluye, que el procesado  fue  declarado  persona  ausente  sin  que  previamente  se hubieran agotado las  posibilidades  para  lograr  su comparecencia a la investigación, circunstancia  que  evidencia  la  afectación  del  debido  proceso  y el derecho a la defensa  material.   

Esta irregularidad está relacionada con la  vulneración  al derecho de defensa que se denuncia en el segundo cargo, pues no  se  proveyó  al procesado una defensa técnica adecuada, en cuanto fue confiada  a personas que se desentendieron del asunto.   

En  efecto, si bien la Fiscalía nombró un  defensor  de oficio de un consultorio jurídico universitario, cuya designación  recayó   en  Luz  Fanny  García  Muñoz,  esta  no  cumplió  con su cometido, pues se limitó a solicitar  copias  de  la  actuación,  presentar  un  memorial  que  la  Fiscalía estimó  ininteligible,  y  no  informó oportunamente su desvinculación del consultorio  jurídico,  situación  que  no  puede  ser entendida como estrategia defensiva,  pues  es  evidente  que  lo  demostrado  con  su  silencio es el abandono de sus  deberes profesionales.   

         En   el   juicio   la  defensa  fue  asumida  por  otro  estudiante  universitario,  quien  únicamente  solicitó  la  práctica de unas pruebas sin  sujetarse  a  las  formalidades  legales  e  intervino  de forma lacónica en la  audiencia.   

         Así  las  cosas,  el  Procurador estima que al violarse la defensa  material    y    técnica    del    procesado   RICO  RICO,  debe  declararse  la  nulidad de la actuación  desde la resolución en que fue declarado persona ausente.   

         Sobre  el  tercer cargo, fundado en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  Ministerio Público se abstiene de emitir concepto, habida  cuenta  que el recurso de casación lo concedió esta Sala de manera excepcional  para  los fines señalados por el censor, esto es, la violación de los derechos  fundamentales   al   debido   proceso   y   a   la   defensa   de   NESTOR RICO RICO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Mediante  providencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  esta Sala  concedió  el  recurso  de casación discrecional interpuesto por el defensor de  NESTOR  ALFONSO RICO RICO con  el  doble  propósito de verificar si fueron violados los derechos fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la defensa del procesado, y para hacer precisiones en  punto  de  la  inactividad  o  silencio del defensor como estrategia defensiva o  como simple negligencia.   

Delimitado  el  marco de la decisión que en  esta  providencia  corresponde  adoptar  se  tiene,  que  el cargo primero de la  demanda  de  casación  es formulado adecuadamente como principal, habida cuenta  que  en  virtud  del  principio  de  prioridad  es  el  que  mayor  cobertura  y  trascendencia  tiene  en  la  actuación  en  caso  de  prosperar;  se orienta a  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad  por violación del debido proceso y el  derecho    de    defensa    del    procesado   NESTOR  RICO,  en cuanto fue declarado persona ausente, pese a  que   en   el   procedimiento   de   citación   y  búsqueda  se  incurrió  en  irregularidades  que dejaron sin agotar las diligencias necesarias para asegurar  su comparecencia a la investigación.   

Bien  está  destacar  inicialmente,  que de  manera  reiterada  la  Sala  ha  señalado  que  la vinculación del imputado al  proceso   mediante   la  declaración  de  persona  ausente,  no  constituye  un  procedimiento   facultativo  o  sucedáneo  de  la  vinculación  a  través  de  indagatoria,  sino  una  posibilidad  residual  o  supletoria, que sólo procede  cuando   intentadas  las  diligencias  necesarias  para  citar  y  encontrar  al  imputado,  no ha sido posible conseguir que comparezca, según lo establecía el  artículo  356  del derogado estatuto procesal penal (artículos 332 y 344 de la  Ley 600 de 2000).   

Igualmente  ha  dicho  la  Corte,  que en el  propósito  de  conseguir  que  el  sindicado  concurra  para  ser  escuchado en  indagatoria,  el  Estado  debe  agotar  todas  las posibilidades razonables para  ello,  atendiendo  las  informaciones  con  las  que cuente, de modo tal, que la  decisión  de dar curso al proceso en su ausencia sea el resultado de una de dos  circunstancias:  La  primera,  que  pese  a  haber sido agotados los medios para  conseguir  su  ubicación,  fue  imposible  localizarlo,  y  la  segunda, que no  obstante  haber  sido  informado  de  la  actuación  adelantada  en  su contra,  decidió  voluntariamente  marginarse  de  la  oportunidad de concurrir para ser  escuchado           en          indagatoria1.   

En las dos situaciones anteriores, es preciso  cumplir  los  requisitos  señalados  por  el  legislador  para  proceder  a  la  vinculación  en  ausencia:  Primero, citar para indagatoria; segundo, librar la  orden  de captura, y tercero, emplazar, siendo cada uno de ellos presupuesto del  siguiente,   con  la  salvedad  de  la  primera  exigencia,  de  la  cual  puede  prescindirse  cuando  el delito por el que se procede impone acudir directamente  a  la  orden  de captura, o no ha sido posible establecer el sitio de ubicación  concreta  del  implicado  (artículos  356,  375  y  376 del derogado Código de  Procedimiento Penal; artículo 336 del actual).   

          No obstante, como de tiempo atrás lo ha  señalado  esta  Sala, en punto de garantizar el derecho de defensa no basta con  que  simple  y  llanamente  se  cumplan los pasos indicados, sino que compete al  funcionario  judicial orientar su labor a establecer el sitio o dirección donde  puede  ser  localizado  el  imputado,  así  como  asegurarse  de  que los datos  obtenidos  sean  correctamente  anotados  en las citaciones remitidas a quien se  debe   vincular  a  la  actuación  y  en  las  comunicaciones  enviadas  a  las  autoridades   cuando   se   dispone   la   captura2.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  pronto  se  advierte, que la Fiscalía previamente a emplazar y vincular a  NESTOR  RICO  RICO al proceso  declarándolo  persona  ausente, adelantó las gestiones razonables para citarlo  y  asegurar  su  comparecencia,  con  base  en  las  informaciones que de él se  tenían en la actuación.   

En efecto, aunque en la denuncia presentada  por  Martha Inés Mejía se  anotó  como  domicilio  para  que  el  denunciado  recibiera  notificaciones la  carrera  7  No.  51 A – 16  de  Bogotá,  lo  cierto es que en el Certificado de Matrícula de la Cámara de  Comercio  figuraba  como  dirección  del  Concesionario  Andino  Automotriz  la  carrera  7ª  No. 64 – 38,  que  fue registrada en las órdenes de captura de RICO  RICO  enviadas  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad   (DAS),  a  la  SIJIN   y   al  Cuerpo  Técnico de Investigación, (fol. 2, 3, 87, 88 y 89 c.1).   

        En  la  ampliación de denuncia, Martha  Inés    Mejía    expuso    que   “empesamos  (sic)  a  buscarlos por alguien que sabía donde vivía  NESTOR   RICO   en   Bosa,   fuimos   allá   pero  informaron  que  se  habían  trasteado” (fol. 26 c.1).   

A su vez, en la misma diligencia se allegó  un  manuscrito en el cual, frente al nombre de NESTOR  RICO    y    Orlando  Rivera  aparece  la  dirección  carrera  4  No.  18  –  80  oficina  1801,  lugar  al  que  fue citado, pero la comunicación fue devuelta por no existir el  número (fol. 29, 32 y 73 c.1).   

En    su   indagatoria,   Orlando   Rivera   Ardila  expuso  que  “a varios clientes insatisfechos del CONSESIONARIO  (sic)   los   ilustré  dandoles  (sic) señales  casi  que  exactas  sobre  la  localización  de  RICO  RICO  en el Municipio de  SILVANIA  CUND.  Ya  fuera  en  casa del padre o la madre de él y no me explico  porque  (sic)  no  lo an  (sic)    localizado  aún”; no obstante, como puede observarse, resulta  bastante  vago  e  impreciso el real o presunto conocimiento que del paradero de  NESTOR   RICO   tenía  Orlando Rivera, como para  que el órgano instructor procediera a citarlo (fol. 84 c.1).   

        La   Coordinadora  del  Grupo  de  Antecedentes  del  Departamento  Administrativo    de   Seguridad   (DAS)  remitió  a  la Fiscalía 89 Local, la relación de cerca de 28  despacho   judiciales  donde  se  adelantaban  actuaciones  contra  NESTOR  RICO  RICO,  en  varias de las  cuales  se  dispuso  su  captura  por  el delito de estafa; sin embargo, en esta  comunicación  no  aparece  registrada alguna dirección donde se pudiera ubicar  al implicado (fol. 91 a 93 c.1).   

        Si  bien  en  la  información  suministrada por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  figura como dirección del procesado la calle 42 B  No.  57  –  31 sur, es  pertinente  destacar  que  ella fue recibida en la Fiscalía el 25 de octubre de  1996,  esto  es, días después de haber adoptado la decisión del día 8 de los  mismos   mes  y  año,  por  cuyo  medio  se  dispuso  emplazar  a  RICO   RICO   (fol.   94   y   99   a  101).   

        Con  relación  a la censura del casacionista orientada a destacar  que  las citaciones a su representado fueron enviadas a direcciones equivocadas,  se  tiene,  que  en efecto, en el proceso aparece copia de un telegrama remitido  a   NESTOR  RICO  a  la  “Cra      7      No.      63      –  38”,  cuando  en verdad la dirección correcta del Concesionario Andino Automotriz era  la  Carrera  7  No. 64 –  38;  no  obstante,  el  yerro  destacado  sólo  se produjo en una de las varias  comunicaciones  que  le  fueron  remitidas,  sin  que tenga la generalidad ni la  aptitud para invalidar la actuación como lo solicita el defensor.   

        De  la anterior reseña procesal fácil se advierte, que el Fiscal  instructor  adelantó las diligencias necesarias para citar y hacer comparecer a  NESTOR  RICO al proceso,  contando  para ello con la información que reposaba en el expediente, y ante el  fracaso  de  la  búsqueda procedió a disponer el emplazamiento y a vincular al  implicado a través de la declaratoria de persona ausente.   

        Es  decir, la Fiscalía ajustó su labor en punto de la ubicación  de   RICO  RICO  a  las  exigencias  legales,  y  ahí  sí  procedió  a  disponer su emplazamiento, que  también  se  adelantó  de  conformidad  con  los  cánones  dispuestos  por el  legislador,  de  donde  puede colegirse que satisfizo las exigencias para acudir  al  mecanismo  residual  y  subsidiario  de  la  vinculación  a  través  de la  declaratoria  de  persona ausente, y por tanto, no violó el derecho fundamental  al  debido  proceso  de  aquel, ni hay lugar entonces, a declarar la nulidad que  demanda el censor y que sugiere el Ministerio Público.   

Estima la Sala, que tanto el defensor como  el  Procurador  delegado  incurrieron  en el error de considerar en sus escritos  todas  las informaciones que de RICO RICO  se  tenían  en  el  expediente, especialmente las obtenidas con  posterioridad  a  su  vinculación,  sin percatarse que el ámbito de la nulidad  propuesta  se  refiere  única  y  exclusivamente  a  las  informaciones que del  procesado  se  tenían  antes de ser dispuesto su emplazamiento, pues no de otra  manera  se  explica  que la cobertura de la invalidación solicitada, en caso de  prosperar,  debía  surtirse  desde  la  decisión  de  acudir a la vinculación  supletoria  del  implicado,  dada  la  imposibilidad  de  conseguir  que  se  le  vinculara de manera personal mediante indagatoria.   

Además, no sobra advertir, que si bien el  legislador  exige  que  los  funcionarios  judiciales  adelanten  las  gestiones  necesarias  para  citar  y  asegurar  la  comparecencia del sindicado al proceso  previamente  a  disponer  su  emplazamiento,  tal  labor esta circunscrita a las  informaciones  con que se cuente en la actuación, como que no están llamados a  lo imposible.   

        Por las razones expuestas, este cargo no prospera.   

        Cargo segundo.   

Planteado   por   el   censor   de  manera  subsidiaria,  se encuentra encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la  actuación   por   violación   del   derecho   a   la   defensa   técnica  del  procesado.   

El derecho mencionado se encuentra reconocido  como  fundamental  en  el  artículo 29 de la Carta Política desde dos ópticas  que  inescindiblemente  deben  converger  como condición de validez: la defensa  material  ejercida  directamente  por  el  procesado  y la asistencia técnica o  letrada  que adelanta un abogado en representación de aquel, lo cual se asienta  en   la  necesidad  de  asegurar  un  equilibrio,  no  solo  entre  los  sujetos  procesales,  sino  también  respecto de quien está investido de la facultad de  decidir  en  nombre  del  Estado,  para obviar situaciones de indefensión en la  dialéctica propia del trámite judicial.   

El  derecho  de  defensa, entonces, tiene un  carácter  unitario,  real, continuo y permanente durante toda la actuación. No  obstante,  no  cualquier vacío que de él se produzca en el trámite conduce de  manera  ineludible a la invalidación del proceso, o a la nulidad de actuaciones  ulteriores,  pues  sólo  hay  lugar  a  ello  cuando  el  vicio  involucra  las  garantías  de  los  intervinientes  o  trastoca  los  pilares fundamentales del  sumario  o  de  la  causa, habida cuenta que una posición diversa contraría la  prevalencia  del  derecho  sustancial  (artículo 228 Carta Política), a la vez  que  se  desvincula de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades  (artículo  308  Código de Procedimiento Penal de 1991, que con alguna adición  corresponde al artículo 310 de la Ley 600 de 2000).   

          Por   tanto,   cuando  lo  pretendido  es  la  invalidación  de  la  actuación  por  quebranto  del derecho a la defensa, es imprescindible que así  lo  indique  el  censor,  exprese  sus  fundamentos,  señale  los preceptos que  considera  violados,  ubique  la  actuación  donde  se  produjo,  así  como la  cobertura  de  la invalidez, y lo más importante, que demuestre la forma en que  la  irregularidad  tuvo  injerencia  en  el trámite donde se profirió el fallo  reprochado,  habida  cuenta  que  en  esta  impugnación extraordinaria no tiene  cabida la exposición de inconsistencias intrascendentes.   

          En  el  asunto  que concita la atención de la Sala se advierte, que  el  censor  expone  varias  circunstancias  que materialmente carecen de aptitud  suficiente  para  quebrantar  la garantía constitucional de la defensa técnica  de su asistido, como se puede observar:   

Resulta inconsistente que reproche que sólo  hasta  el  6  de  noviembre de 1996 se nombró defensor de oficio a RICO  RICO, habida cuenta que fue ese día  cuando  se  le declaró persona ausente, resultando jurídicamente imposible que  en  momento  anterior  se  procediera  a  designarle un letrado sin haberse aún  producido su vinculación.   

No se evidencia, ni el impugnante lo dice, de  qué  manera  al  designar  la  Fiscalía  a  un  estudiante  que el consultorio  jurídico  de una determinada universidad señalara, conculca la garantía de la  defensa  técnica,  siempre  que,  como resulta obvio, se cumplan los requisitos  dispuestos   por   la   ley   para   que   el   estudiante   pueda  actuar  como  defensor.   

En  cuanto se refiere a que el 9 de abril de  1997,  sin  conocerse  el  nombre  de  quien  ejercería la defensa técnica del  procesado  le  fue  resuelta  su  situación  jurídica,  una vez más el censor  abandona  su  deber  de  demostrar la trascendencia de la presunta irregularidad  que  denuncia,  y  olvida  que  la  mencionada  decisión  fue  notificada  a la  estudiante   reconocida   como   defensora  de  NESTOR  RICO,  de donde se vislumbra la ausencia de daño para  los intereses de este.   

Censura  el  actor  que  en la diligencia de  posesión  de la estudiante se dijo que había sido designada en providencia del  6  de  noviembre del año anterior sin que ello haya sido así; sobre ello baste  decir,  que  no se advierte de qué manera tal afirmación lesiona el derecho de  defensa del procesado que se dice conculcado.   

Similares  consideraciones pueden formularse  en  punto  del  reproche  del censor de que sólo hasta el 22 de mayo de 1997 la  defensora  acreditó su calidad de estudiante de una facultad de derecho, siendo  entonces  designada por la universidad, y no por la Fiscalía; considera la Sala  que  lo  expresado  carece  de la seriedad propia de este trámite como para que  vanamente  se  crea  que  con  base  en  ello  se consigue demostrar lesión del  derecho  a la defensa técnica del procesado, pues lo cierto es que RICO  RICO estuvo asistido por una persona  que   estaba   facultada   por   las   normas   legales   para   actuar   en  su  defensa.   

Ahora  bien, analizando el transcurrir de la  asistencia  técnica  en  esta  actuación se establece que, cuando el procesado  fue  declarado persona ausente el 6 de noviembre de 1996 se le designó defensor  de   oficio,   que   efectivamente   recayó   en   la  estudiante  Luz   Fanny   García   Muñoz,  quien  se  notificó  personalmente  de la resolución que definió la situación jurídica  de  su  representado;  además,  solicitó  y  le  fueron expedidas copias de la  actuación,  y  más  adelante  se  notificó  personalmente  de  la providencia  mediante  la  cual  la  Fiscalía  se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos  interpuestos  contra  la  resolución  de  situación  jurídica  por haber sido  presentados de manera extemporánea (fol. 115 vto y 162 vto).   

          Luego,  la  defensora  solicitó  la rebaja de la caución prendaria  dispuesta  como  medida  de aseguramiento para su defendido, mediante un escrito  que la Fiscalía se abstuvo de resolver por considerarlo ambiguo.   

          La   resolución   de   acusación   fue  notificada  al  estudiante  Winston   Joya   Argüello,  designado  en  reemplazo  de  la anterior defensora, quien solicitó y le fueron  expedidas  copias del proceso, solicitó en oportunidad la práctica de pruebas,  se  notificó  personalmente  de  la  providencia  que  denegó  su  petición e  intervino  en  la audiencia pública presentando un escrito dirigido a acreditar  que  en  el  caso estudiado no se configuraban los elementos establecidos por el  legislador   para   el   delito   de   estafa   por  el  cual  se  acusó  a  su  representado.   

La  sentencia  fue notificada al defensor de  confianza  designado  por  el  procesado, quien la impugnó y luego solicitó la  admisión  del  recurso  de  casación  de  manera  discrecional,  que en efecto  admitió  esta  Sala,  y  entonces  presentó  la  demanda  que  ahora  ocupa la  atención de la Corte.   

          De  la  anterior reseña de la actuación, pronto se advierte que el  procesado   estuvo   inicialmente   representado   por  estudiantes  de  derecho  (artículo  30  decreto  196  de  1971)  y  luego  por un defensor de confianza,  quienes   tuvieron   oportunidades   reales   para  ejercer  sus  facultades  de  conformidad  con  su  personal  visión del asunto, y así lo hicieron, luego no  hay  muestra  de  abandono  de  su  gestión  ni  de violación del derecho a la  defensa  técnica,  razón  por la cual constituiría un despropósito invalidar  la  actuación  con  la  finalidad de dotar a la defensa de nuevas oportunidades  que ya tuvo.   

En efecto, si la estrategia trazada por cada  defensor  sólo  a  él compete, no resulta pertinente estructurar la violación  al  derecho  de  defensa  técnica  a  partir  de un planteamiento presunto y no  demostrado  de  que  el  caso  ameritaba  una diversa posibilidad defensiva, sin  considerar  lo  ocurrido, habida cuenta que en esta materia no puede existir una  única  manera  de llevar a cabo la actividad defensiva, máxime cuando, como en  este  caso  se  careció de los datos que pudiera suministrar el procesado, dada  su  voluntaria  ausencia  de la actuación como ya se advirtió con ocasión del  pronunciamiento sobre el cargo primero.   

          Sin  duda,  la  contumacia  en  la  que  se colocó el procesado, lo  privó   de  plantear  directamente  o  a  través  de  quienes  fungieron  como  defensores,  estrategias  diversas, habida cuenta que no correspondía al rol de  los  letrados  apartarse  de  los  hechos  que el proceso evidenciaba o plantear  situaciones  desconocidas  por completo para ellos, es decir, si el procesado se  marginó  del  trámite  adelantado  en su contra y sólo hasta el momento de su  captura  cuando ya se había proferido sentencia de condena de primera instancia  designó  defensor  de  confianza,  es  razonable  concluir  que  renunció a su  derecho  a  ser  escuchado  y  a  que  se  le  brindara  una asistencia técnica  adecuada.   

          En  cuanto  se  refiere  a  la  violación al derecho de defensa del  accionante   por   inactividad   del   apoderado  de  oficio,  es  abundante  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  según  la  cual,  la  simple  pasividad  de  los  defensores  per  se no puede  llegar  a  considerarse  como  vulneración del derecho a la asistencia letrada,  dado  que también es posible defender los intereses del procesado con actitudes  pasivas.   

          Por  tanto,  para  alegar  la  violación  del  derecho a la defensa  técnica  en casación es imprescindible demostrar que efectivamente el defensor  abandonó  de  manera  absoluta su encargo profesional, pues de lo contrario, si  la  actuación  informa que estuvo atento al desenvolvimiento del trámite, como  en  este  asunto ocurrió, en el cual los defensores adelantaron gestiones tales  como  notificarse  personalmente  de algunas providencias, presentar peticiones,  solicitar  pruebas,  intervenir  en la audiencia pública e impugnar el fallo de  primer  grado,  la  conclusión no es otra que tal actividad expectante no puede  ser  desvirtuada  como  estrategia  defensiva por existir un parecer profesional  diverso como el que expone el casacionista.   

          Por  lo  argumentado y ante la inexistencia de quebranto alguno para  el  derecho  a  la defensa técnica del procesado, no resulta viable acudir a la  declaratoria  de  nulidad solicitada por la defensa y sugerida por el Ministerio  Público en su concepto.   

Cargo tercero.  

Presentado  de  manera  subsidiaria  a los  anteriores,  se  dirige  a  denunciar  la  violación indirecta de la ley; sobre  ello,  es  suficiente  destacar  que  tal censura no fue objeto de admisión por  parte  de la Sala al conceder discrecionalmente el recurso de casación, el cual  fue  admitido  con  el  fin  de  establecer  si  fueron  violados  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la defensa del procesado, y para hacer  precisiones  en  punto de la inactividad o silencio del defensor como estrategia  defensiva  o como simple negligencia, motivo por el cual no se pronuncia la Sala  sobre este reproche.   

          Ahora  bien,  con  relación  a las precisiones jurisprudenciales en  punto  de  la  inactividad  o  silencio del defensor como estrategia defensiva o  como  simple  negligencia,  que  motivaron  la  concesión  discrecional de este  recurso  de  casación  se  tiene, que si el derecho a la asistencia técnica es  una  garantía  judicial  de carácter material, también su quebranto tiene que  concretarse  en  un  daño efectivo, no meramente formal, para los intereses del  procesado,  razón  por la cual, no es posible concebir apriorísticamente y con  carácter  general y absoluto las vicisitudes que comportan que la inactividad o  el  silencio  del  defensor  se  tengan  como estrategia defensiva, pues resulta  imprescindible  evaluar los rasgos de cada asunto concreto, para deducir, que en  efecto,  el  comportamiento  omisivo  adoptado  por el letrado corresponde a una  estrategia   de   defensa,   o   por  el  contrario,  al  abandono  del  encargo  profesional.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                ÁLVARO          ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANES   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  del 18 de diciembre de 2000. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre  otras.   

2 Cfr.  Sentencia  del  6  de  junio  de  2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.     

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