12265(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 017  

          Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dos.   

VISTOS  

La Corte se pronunciará sobre la demanda de  casación  propuesta  en  contra de la sentencia de segundo grado de fecha 15 de  mayo  de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  que  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado  por  el  Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  el  31  de octubre de 1995 y, en su lugar, condenó a  ORLANDO  CORREDOR BERNAL a la  pena  principal  de  3  años  de  prisión  y  multa  de $50.000,oo, como autor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación, al tiempo que negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En su concepto el Procurador Tercero Delegado  en  lo Penal se muestra partidario de desestimar la demanda y casar de oficio la  sentencia demandada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La Asamblea Departamental de Boyacá aprobó  dentro  del  presupuesto  de  rentas  y apropiaciones para la vigencia fiscal de  1990,  una  partida  por once millones de pesos destinada a ayudas educativas, a  entidades  de  beneficio  comunitario  y  sin  ánimo  de  lucro,  obras varias,  programas  de obras públicas, clubes deportivos, compra de equipos y asistencia  social   en  el  departamento,  partida  que  se  giró  con  destino  al  fondo  “Arturo  Corredor Arcos”,  cuyo  representante  legal  y  ordenador  del gasto era el diputado ORLANDO   CORREDOR   BERNAL,  la  cual  se  manejó  a  través  de  un  fideicomiso  constituido  con  el Banco Ganadero de  Tunja.   

El  gasto de la mencionada suma de dinero no  se  hizo  de  conformidad  con las reales necesidades de los destinatarios de la  partida,  sino  que  benefició,  además  del procesado, a personas allegadas a  CORREDOR  BERNAL y a terceros  que  servían  de  intermediarios  en el cobro de las ayudas, quienes entregaban  una  suma  inferior  de  la  que  aparecía  en  los  cheques  a los respectivos  beneficiarios.   

Abierta  la investigación el 13 de enero de  1993,   se   vinculó    mediante  indagatoria  al  procesado  ORLANDO  CORREDOR  BERNAL y se le resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva por el delito de peculado por  apropiación.  El 4 de agosto de 1994 la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior, lo acusó por el mismo delito.   

Una  vez celebrada la audiencia pública, el  31  de  octubre  de  1995  el Juez de conocimiento absolvió al procesado de los  cargos  que se le formularon, decisión que al ser impugnada revocó el Tribunal  Superior  de  Tunja  para  condenar  a  CORREDOR BERNAL  como  autor  del delito de peculado por apropiación a  la pena de 3 años de prisión y multa de $50.000,oo.   

LA DEMANDA DE CASACION  

          Primer cargo   

El  demandante  acusa la sentencia de violar  directamente  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  en  ella  se dio aplicación  indebida  del   artículo  76-20 de la Constitución Política de 1886 así  como  a  la  Ley  25  de  1977, disposiciones que fueron seleccionadas de manera  errónea  para  evaluar  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los  auxilios  departamentales,  pues  aunque  éstos  guardan  semejanza  con los de carácter  nacional,  que  son  los  que  se  regían por aquellas disposiciones, tienen un  régimen normativo.   

Con base en cortas citas textuales del fallo  recurrido,  en donde el tribunal afirma que las ordenanzas deben ajustarse a las  preceptivas  superiores  y  si las contrarían su inaplicación se impone, y que  tales  normas  del  orden  departamental  tienen  la  misma estructura sobre los  auxilios  regionales,  el  censor afirma que se presupuso que la regla contenida  en  el  artículo  76-20  de  la  Constitución  derogada  y su reglamentación,  también rigen a los auxilios departamentales.   

Destaca   el   libelista   que   bajo  esa  comprensión,  el  tribunal  concluyó  en el fallo, de modo equivocado, que tal  como  ocurre  con los auxilios nacionales, con los departamentales no se podían  auspiciar  actividades  deportivas sino gimnasios y campos de deporte, según lo  establecía  el  artículo  3,  literal  b)  de  la  Ley 25 de 1977. También se  equivocó  el  ad quem al aseverar, con fundamento en el artículo 5, literal d)  de  la  misma ley 25 de 1977, que las ayudas educativas debían girarse a fondos  especiales manejados por el Icetex y no por particulares.   

El casacionista sostiene que la norma llamada  a  regir  el  problema  es el artículo 187 de la Constitución de 1886, el cual  transcribe,  que  regulaba  el  tema  de  los auxilios de fomento de acuerdo con  planes   y   programas   generales   del   departamento.  De  allí  extrae  dos  consecuencias  que, a su modo de ver, no tuvo en cuenta el fallador: 1) La norma  constitucional  especial  que  regula  los  auxilios  departamentales,  de mayor  amplitud,  sí  se  ocupa de las actividades culturales, sociales y económicas,  circunstancia  que  desvirtúa  la afirmación contenida en la sentencia, según  la  cual,  al  tenor de la Ley 25 de 1977 y del mismo modo que en el caso de los  auxilios  nacionales,  sólo  era posible auxiliar gimnasios y campos deportivos  y,  2)  Que  sobre el particular de los auxilios, las normas constitucionales no  se  subordinan  sino  que  se  complementan  “dejando  espacios     cotangentes     pero     no    iguales    a    cada    corporación  legislativa”,   razón   por   la   cual  la  norma  constitucional  dejada  de  aplicar  disponía  que  los  auxilios de fomento de  carácter  departamental eran viables “en aquello que  no  corresponda  a  la  nación”,  pues  no tendría  sentido  y por tanto sería absurdo que las disposiciones regularan y auxiliaran  los mismos aspectos.   

Sostiene  el  recurrente  que  la  norma que  debía  regir  la  situación  de  los  auxilios departamentales es el artículo  187-3  de la Constitución Política de 1886 y no las aplicadas en la sentencia,  esto  es,  el  artículo  76-20 ibídem y la Ley 25 de 1977, pues aluden a casos  distintos  aunque  complementarios.  En  la  misma  decisión se incurrió en un  error,  prosigue el censor, por aplicar unos preceptos con base en los cuales se  concluyó  que los auxilios fueron ilegales, al considerarse allí, además, que  no  estaba permitido el fomento de actividades deportivas y que el manejo de las  ayudas  educativas  sólo  se  hacía  por  el  Icetex.  Tal  yerro incide en la  sentencia,  porque  al  estimarse  como  ilegales  los  auxilios,  destinados  a  actividades  deportivas  unos y manejados por fuera del Icetex otros, se dio por  sentado  que  hubo  una  sustracción  indebida  de los fondos públicos, lo que  configuró el peculado.   

La  proposición  jurídica  indebidamente  aplicada  en  la  sentencia (artículo 76-20 de la Constitución de 1886, Ley 25  de   1977),   de   acuerdo   con  la  perspectiva  del  recurrente  comporta  la  inaplicación  de  la disposición constitucional que regía a cabalidad el tema  de  los auxilios departamentales, lo cual genera un claro error de selección de  las  normas que determinan la legalidad de los auxilios departamentales. Reitera  que  en  virtud  de  tal  yerro  se  concluyó en la ilegalidad de los conocidos  auxilios  así  como  la  apropiación  indebida  de bienes, siendo que la norma  excluida  sí  autoriza  la ayuda a actividades deportivas, de tal suerte que el  auxilio  dirigido  a  clubes  deportivos  y  a  deportistas,  desde  la  óptica  constitucional  como legal, es válido, al contrario de la afirmación contenida  en  la  sentencia. Del mismo modo, la norma que se dejó de aplicar no impide el  manejo  de  auxilios  departamentales con figuras como una fiducia celebrada con  una entidad bancaria.   

Si así son las cosas, la supuesta ilegalidad  de  los  auxilios  no  existe  y,  en consecuencia, el razonamiento del juzgador  queda  sin sustento. Por este motivo, la sentencia debe ser casada, como así lo  solicita el censor.   

Segundo cargo  

Aquí   propone  el  actor  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, originada en un error de hecho debido a que se  supuso    la    prueba    de   los   ‘planes  y  programas  de  desarrollo  económico y social a que debe  someterse  la  economía  nacional  y  los  de  las obras públicas que hayan de  emprenderse  y continuarse’  en  los  niveles  nacional  y departamental, aspecto al que aluden los preceptos  constitucionales  aplicados  y  dejados  de  aplicar,  y que dio lugar a la otra  faceta  de  ilegalidad  formal  de  los  auxilios,  la  cual  se concretó en la  disposición  de  éstos,  es  decir, cuando se giraron al banco, momento en que  tuvo  lugar  la  sustracción  al erario público y la subsiguiente apropiación  indebida   constitutiva  del  peculado  por  apropiación,  de  acuerdo  con  el  artículo 133 del derogado Código Penal.   

El casacionista pone de relieve una sección  de  la sentencia en la que es posible advertir el núcleo de su fundamentación,  el  cual radica en la permanente correlación entre los auxilios departamentales  y  los  planes  y programas de desarrollo nacional, pues el tribunal estimó que  las  normas  constitucionales  y  legales  que tratan los auxilios regionales no  fueron  respetadas,  en  tanto  que  éstos  deben  ser  creados por el Congreso  Nacional,  para  apoyar  planes  de  desarrollo  económico,  social,  de  obras  públicas,  de  empresas  útiles o de servicio común, pero no por fuera de los  mismos.   

Del  mismo  modo,  para  destacar el hilo de  pensamiento   del  juzgador  de  segunda  instancia,  en  el  cual  es  de  gran  importancia  el  nexo  existente  entre los auxilios y los planes y programas de  desarrollo,  transcribe  otro  pasaje de la sentencia en el que el tribunal hace  énfasis  en  el  decreto de los auxilios por parte de la Asamblea, por fuera de  cualquier  marco  constitucional  y  legal, lo que hizo posible el apoderamiento  total  de los bienes del Estado desde el mismo momento en que fueron girados los  dineros al Banco Ganadero.   

Seguidamente puntualiza el censor los apartes  de  la  sentencia  en  los  que, de acuerdo con su modo de ver, el tribunal basa  toda  la  argumentación  en  la  necesaria  existencia de planes y programas de  desarrollo,  con  todas  sus  implicaciones e incidencias en la legalidad de los  auxilios.   

A  partir  de  allí  se  pregunta  si  era  necesario,  para no tornar ilegales los auxilios que se les concedieron, que las  instituciones  educativas  de los municipios olvidados de Boyacá, así como las  obras  públicas de apartadas localidades o el equipo de fútbol “Paquis”,  estuvieran  mencionados en los  planes y programas de desarrollo nacional o sectorial.   

Luego  de  sostener  que  en  la aplicación  concreta  de  la  ley  es necesario verificar los supuestos fácticos que dieron  lugar  a  la  concesión  de  los  auxilios,  pues  al omitirlos “se  caería  en  la  suposición  de  que  ello  es así”,  en detrimento de la estructura lógica y legal de la sentencia  en  la  que  deben  estar  demostrados  los  supuestos de derecho y de hecho, el  casacionista  afirma  que  la decisión recurrida tiene un discurso conceptual y  teórico  ajeno  al  proceso, ya que en éste no aparecen los planes y programas  de  desarrollo  correspondientes  a  la  época  de  los  sucesos, bien de orden  nacional ora del departamental.   

Para  el  libelista,  el  siguiente  fue  el  silogismo  que quedó patente en la sentencia: a) de acuerdo con la norma, si en  los  planes  y  programas  de  desarrollo  figuran los auxilios departamentales,  éstos  son  legales; b) como supuesto de hecho, que los auxilios concedidos por  el  procesado  no  se realizan en la norma antecedente, porque no aparecen en el  plan  de  desarrollo  y,  c) por tanto, los auxilios concedidos y pagados de esa  forma son inconstitucionales e ilegales.   

En  ese razonamiento, apunta el actor, falta  un  elemento  que falsea todo el discurso, en tanto que falta dentro del proceso  “el    supuesto   fáctico   de   los   planes   y  programas”  que  se  requiere  para  confrontar  la  validez  de  los  auxilios. Este supuesto no fue probado sino que se imaginó en  la  sentencia,  con  el fin de concluir que los auxilios no estaban previstos en  los   planes  y  programas.  Como  esa  prueba  se  supuso,  al  sentenciarse  a  CORREDOR  BERNAL  por  unos  auxilios  que  no  se  pudieron  confrontar  con  “el  supuesto”  de  los  planes y programas de desarrollo  porque no hay prueba de su existencia, el fallo es ilegal.   

Al   anterior   postulado  agrega  que  la  interpretación  judicial  es  absurda  y  significa  un espacio incontrolado de  poder  del  juez,  porque  el  país  nunca  ha  tenido  planes  ni programas de  desarrollo,  ya  sea  nacionales  o  departamentales,  no obstante exigirlos los  artículos 76-4 y 80 de la Constitución de 1886.   

Como  nunca hubo un plan de desarrollo en el  país,  la  motivación  de  la  sentencia  está viciada, en tanto somete a una  condición   imposible   la   legalidad   de   los   auxilios.   Además,   esas  consideraciones  reportan  una  discrecionalidad  judicial  sin control, ajena a  cualquier  garantía, en la medida que se deduce un delito con base en elementos  conceptuales  y  normativos, sin posibilidad de ser cumplidos, de un lado, y sin  que se hayan verificado, de otro.   

Por  tales  razones  solicita  se  case  la  sentencia.   

Tercer cargo  

En  este  punto  desarrolla  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a la interpretación errónea que se le  dio  a  las  pruebas,  cuando  se  afirmó  en  la  sentencia  que  CORREDOR  BERNAL  es  servidor público (o  empleado  oficial),  para  tenerlo  como  sujeto  activo del delito de peculado,  según  el  artículo  133  del Código Penal de 1980, que exige esa calidad por  tratarse de un delito propio.   

Cita la consideración del tribunal según la  cual  el procesado tenía la calidad de empleado oficial, según el artículo 63  del  derogado  Código  Penal,  por  ser miembro de la Asamblea Departamental de  Boyacá.   

El   censor   reconoce   que  ORLANDO   CORREDOR   BERNAL   tenía  esa  calidad,  pero  afirma  que  no  ejercía  las  funciones  públicas  de  manera  permanente,  ni  desarrollaba  las  de  diputado cuando asumía la condición de  gestor,  puesto  que  de  acuerdo con la Constitución Política vigente para la  época  (artículo  185),  en  el año la Asamblea se reunía apenas durante dos  meses.  Por  tanto,  mientras  no  estuviera  reunida,  no  tenía  el carácter  funcional  de  diputado  mas  sí  la  investidura  abstracta. Esa es la razón,  sostiene,  por la que los diputados fueron excluidos de la calidad de servidores  públicos, según el artículo 299 de la actual Constitución.   

Esa   nueva   situación   constitucional  consolidada  con  posterioridad  a  los  hechos, debió ser objeto de análisis,  para  evaluar  la  calidad  de  diputado,  aunque el ejercicio funcional así lo  señala.  Pero  además  de  esa  nueva configuración constitucional, la errada  interpretación  de  la  prueba de la calidad de diputado se deriva del limitado  período  de tiempo en que se ejercen las funciones y de la naturaleza misma del  delito  de  peculado,  de los denominados propios por razón de la función, que  dice   de  la  relación  existente  entre  el  funcionario  y  los  bienes  que  administra,    custodia  o  tiene.  La  sola  investidura,  como  fenómeno  afuncional,  sin la dinámica propia y estricta que corresponde a la función de  manera  legal  o  reglamentaria, no da pie para que se concluya que el gestor de  auxilios es diputado para el manejo de auxilios.   

A  partir  de  esa consideración, el censor  muestra  la  diferencia  que  existe  respecto  de  la  forma  como regulaban la  relación  entre  el  sujeto  activo  del  delito  de  peculado y los bienes del  estado,  el  original  artículo  133  del  Decreto  100  de 1980 y la posterior  reforma  que  introdujo la Ley 190 de 1995, pues mientras que el primer precepto  hace  referencia  a  la relación de disponibilidad por razón de las funciones,  el  segundo  con  el  propósito  de  alcanzar a cubrir a otros posibles sujetos  activos,  introduce  la expresión “de la tenencia de  los  bienes”  para  destacar  la  relación entre el  sujeto   y   los   bienes.  Esta  última  disposición  no  puede  aplicarse  a  CORREDOR  BERNAL porque para  la  época  de los hechos no desempeñaba las funciones de diputado en tanto las  sesiones habían terminado.   

Con base en tal argumento, el censor sostiene  que  la  conclusión  más  acertada  es  la  de no considerar al gestor como un  empleado  oficial, sino como un particular autorizado por la ley para distribuir  las  partidas  legalmente  ordenadas.  Por  tal  razón,  al  considerarse  como  diputado  a  quien  actuó  conforme  a  la ley para distribuir los recursos del  fideicomiso, se tergiversó la prueba.   

Por  esas  razones,  solicita  se  case  la  sentencia  en  tanto  que  el  procesado no pudo ser sujeto activo del delito de  peculado.   

Cuarto cargo  

Postula  el casacionista la violación de la  ley  sustancial,  derivada  de un error de hecho que recayó sobre la prueba del  fideicomiso,  pues  se  supuso  en  la  sentencia que al haberse constituido, el  procesado   CORREDOR  BERNAL  entró en posesión o se apropió de los bienes del Estado.   

Explica  las  características generales del  fideicomiso,   dentro   de   las   cuales   recalca   que  en  ese  contrato  de  administración  de bienes el ordenador del gasto, el departamento en este caso,  nunca  se  desprende  de  la  propiedad  de los bienes, es decir, del dinero que  nunca   se   le   traspasa   al   gestor,  que  era  el  procesado  CORREDOR.  La  tergiversación que se hizo  de  la  prueba  impidió  que  el  juzgador  se percatara de que la Contraloría  Departamental  ejerció  vigilancia  sobre  los dineros del fideicomiso; que los  dineros  sobrantes  después de haberse agotado los auxilios a los particulares,  fue retornado a las arcas del departamento.   

A  tal punto llegó la tergiversación de la  prueba,  que se dispuso el embargo y secuestro de los mencionados excedentes, lo  cual  no  se  pudo  cumplir  porque  el banco informó que el dinero había sido  devuelto  a  la  Tesorería del Departamento, lo que demuestra que en su calidad  de  gestor  CORREDOR  BERNAL  nunca  tuvo  la  propiedad  ni  la  posesión  de  los bienes estatales y que su  actuación   se   limitó   a  la  de  obrar  como  gestor  para  señalarle  al  fideicomisario a quién se le concedían las ayudas.   

La casación de la sentencia demandada es el  colofón  del  cargo,  con la reiteración de que por tergiversarse la prueba se  supuso  que  el procesado se apoderó o tomó los dineros cuando se giraron a la  fiducia,  que  es  un  contrato  de  un  sentido  diferente,  que  desvirtúa la  atribución del tipo penal de peculado por apropiación.   

Quinto cargo  

Otro  error  que  denuncia  el  casacionista  radica  en  la  tergiversación  del  decreto  de  liquidación  del presupuesto  proferido  por el gobernador, al señalarse en la sentencia que en tal documento  se  le  atribuyó  la  calidad  de  ordenador del gasto y representante legal al  procesado CORREDOR BERNAL.   

Para  el  censor,  el  yerro  es producto de  haberse  apegado  el  juzgador  al  tenor gramatical del mencionado decreto, sin  observar  otros  aspectos  fácticos  del  mismo, como que para casos semejantes  utiliza      expresiones      por      completo     diferentes     (‘mediante       relación      que  pasará’  o  ‘por    indicación    de’),   que   indican   una   labor   de  “simple señalador” de la  ejecución  final  de la partida, como lo haría el jefe de una oficina pública  a  la que en el presupuesto se le asigna una partida determinada para útiles de  escritorio,  que dispone cuánto destina para cada uno de los implementos que se  necesitan  sin  que por esa circunstancia se convierta en ordenador del gasto ni  en representante legal del respectivo organismo.   

De  conformidad  con  las  regulaciones  del  Icetex  atinentes  a los auxilios, a quien se le dio la calidad de representante  legal  y  ordenador  del  gasto  en  la sentencia, es un simple gestor al que le  corresponde     distribuir     detalladamente     el     auxilio     previamente  decretado.   

La noción de ordenador del gasto, asevera el  censor,  es  propia  y  exclusiva  de  la administración pública y nunca se ha  extendido  por fuera de ella, a pesar de que sus antecedentes se remontan a más  allá  de  1931.  Como  de  acuerdo  con el Código Fiscal en nadie diferente al  secretario  de  hacienda  se  puede  delegar la función de ser el ordenador del  gasto,      se      debió      haber      interpretado     que     CORREDOR  no era tal ordenador sino apenas  un gestor.   

Es   criterio   del   censor   que   esa  interpretación   equivocada   del   decreto  de  liquidación  del  presupuesto  constituye  una  distorsión  de  su  contenido,  y  como su recto entendimiento  destruye   la   tipicidad   declarada   en   el   fallo,  solicita  se  case  la  sentencia.   

Sexto cargo  

El   motivo  del  reproche  radica  en  la  pretermisión  de  toda la prueba del proceso, pues a pesar de estar demostrados  hechos  que  no constituyen la apropiación, la sentencia los tuvo como inmersos  en  la  actividad  propia del peculado. En concreto, la prueba omitida es la que  señala   que  los  auxilios  fueron  recibidos  por  sus  destinatarios  y  que  CORREDOR  BERNAL no se lucró  con  ellos,  aspectos que, según el censor, son los que señalan la ilicitud de  los auxilios de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.   

Consecuencia  de  lo  anterior,  es  que  la  sentencia  se  limite  a lo meramente normativo y se ocupe sólo de los planes y  programas  de  desarrollo, del manejo de los auxilios por parte del Icetex, para  abordar   el   hecho  típico  en  el  momento  del  giro  del  dinero  para  la  constitución  del  fideicomiso y antes de que se ejecutaran las ayudas, pero no  se examinó si las partidas cumplieron con su finalidad.   

Para  el  actor,  la  crítica  que  en  la  sentencia  se  hizo  de  la  prueba  relacionada  con  el  destino  final de los  auxilios,  no  alcanza  a  estructurar  el  delito  de  peculado  por cuanto las  finalidades de los auxilios sí se cumplieron.   

Sobre el concedido a la esposa del procesado,  comenta  el  libelista  que por esa época no estaba prohibido por el reglamento  del  Icetex,  pues  además de que era estudiante, tenía necesidad del auxilio,  el cual fue ínfimo frente al total de la partida.   

Con  esas  glosas,  la  sentencia suplió la  demostración  esencial del delito de peculado, esto es que hubiese existido una  apropiación   indebida   por   parte   del   procesado,   conducta  que  no  se  probó.   

La  casación  del  fallo  por  el  motivo  expuesto,  es  la  petición  que  cierra el cargo, con la adición de que si se  hubiese  apreciado  toda  la  prueba  de  descargo  omitida, palpable dentro del  proceso, se habría confirmado la decisión de primera instancia.   

Séptimo cargo  

En este punto el recurrente esboza que en el  fallo  atacado  también  se  supuso  la  prueba  de  la  antijuridicidad  de la  conducta,  pues  esta  categoría  del  hecho  punible  se  fundamentó en la no  correspondencia  de  los  auxilios con los planes y programas de desarrollo bien  nacionales  o  departamentales,  los cuales no habían tenido existencia, razón  por  la  cual  se  hizo  tal  declaración  sin  ningún  elemento  empírico de  verificación.   

Tal  es  el  planteamiento  que  le  permite  solicitar se case la sentencia.   

Octavo cargo  

El contenido de la censura en este capítulo  se  contrae  a  sostener  la ausencia de la prueba del dolo. En la sentencia, el  dolo  se declaró porque el procesado es economista, de donde se podía concluir  que  conocía  la  legalidad  del  gasto  y del manejo presupuestal, y porque el  gobernador  del  Departamento, cuando se le reclamó por el pago de los auxilios  correspondientes  a  1991,   les  dio  cuenta  a  los  diputados  sobre  la  ilegalidad de los mismos.   

La  opinión del casacionista es diversa, en  tanto  que el tener la profesión de economista no implica necesariamente contar  con  el  conocimiento  que  la  sentencia le atribuye al procesado, menos si ese  conocimiento  está  referido a la correlación de los auxilios con los planes y  programas  de  desarrollo, los cuales nunca existieron; además, la reunión con  el  gobernador  tuvo lugar después de la expedición de los auxilios materia de  investigación,  sin  que los diputados insistieran en el pago de ellos después  de  que  se  enteraran de la ilegalidad que sobrevenía para los de 1991. Agrega  sobre  la  alusión  que  se  hizo  al  pago  de  un  auxilio  al club deportivo  “Paquis”  en la vigencia  de  la  Constitución  de 1991, que de conformidad con una interpretación de la  Corte Constitucional a la Ley 5 de 1992 era permitido.   

Ante  esa  errónea  interpretación  de  la  prueba  del  dolo y como en realidad el proceso carece de demostración sobre el  particular,  solicita  se case la sentencia, al no poder existir ninguna condena  sin culpabilidad.   

Noveno cargo  

La sentencia viola la ley y la constitución,  ya  que desconoce el principio del non bis in ídem, pues se negó la condena de  ejecución  condicional  por  la  circunstancia  de  la  calidad de diputado del  departamento  que  tenía el procesado, y, por tanto, ser una persona importante  que  vulneró  los  bienes  jurídicos de su región. De acuerdo con el criterio  del  censor,  tal  condición  ya había sido tenida en cuenta como cualificante  del  sujeto  activo  del  delito. Del mismo modo, el haberse causado perjuicio a  los  ciudadanos  se  tuvo en cuenta dos veces, porque esa es una característica  común a todo delito.   

          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

1.            Siguiendo un esquema similar al utilizado  por  el  impugnante,  el Procurador Delegado hace una revisión de la estructura  de  la  sentencia recurrida con el propósito de determinar las condiciones bajo  las cuales se condenó al procesado.   

Para ese efecto sintetiza los fundamentos del  fallo  de  segunda  instancia,  en  especial los relativos a la legalidad de los  auxilios   regionales  en  cuanto  que  debían  seguir  la  misma  orientación  normativa  que  les  corresponde  a  los  nacionales  y luego de destacar que el  tribunal    declaró    responsable    a    CORREDOR  BERNAL  por  el  delito de peculado, por apropiarse de  todo  el  dinero  correspondiente  a  los  auxilios  que  se  incluyeron  en  el  presupuesto  del  departamento  a  su  petición,  con  independencia  de que se  hubiera cumplido la finalidad prevista en la ordenanza.   

Con base en esos lineamientos, el Procurador  afirma  que  el tribunal se apartó de los cargos que se le habían formulado al  procesado  en  la  resolución  de acusación, porque la estructura del reproche  contenido  en  la  sentencia  se  agota  en  la  aprobación de la ordenanza que  decretó  los  auxilios mas no en el uso ilegal que se le dio a los recursos del  presupuesto departamental.   

Para  demostrar  ese  postulado,  transcribe  extensos  pasajes  de  la  sentencia  recurrida, en los que estima el agente del  Ministerio  Público  aparecen  los  argumentos del tribunal relacionados con el  apartamiento  de  la Constitución, de la ley y del Código Fiscal departamental  al  momento  de  expedirse la ordenanza que decretó los auxilios, así como las  expresas  declaraciones  sobre el momento en que se consumó el delito, esto es,  al  ordenarse la fiducia en contra de toda la preceptiva  atinente al caso,  para   permitir   que   CORREDOR   BERNAL  se  apropiara del monto total desde el instante en que se giró el  dinero   con  destino  al  Banco  Ganadero  y  se  suscribiera  el  contrato  de  fiducia.   

Como  el  Procurador Delegado opina que esos  son  los  fundamentos  del  fallo,  le da razón al recurrente cuando propone la  violación  de  las normas señaladas en la demanda, en tanto que el tribunal no  abordó  suficientemente  el  estudio  de  las normas que regulaban los auxilios  departamentales  antes  de  la  Constitución  de  1991  y las consecuencias que  irradiaba      la      nueva     Carta     sobre     situaciones     previamente  consolidadas.   

En  ese  orden  de  ideas,  se adentra en el  análisis  de  la  manera  como estaban concebidos los auxilios departamentales,  para  destacar, particularmente, las diferencias con los nacionales, en especial  la  coordinación  con  planes y programas nacionales y la posibilidad de apoyar  actividades  convenientes al desarrollo social y cultural, para cuyo efecto cita  de  manera  textual  el  artículo  187, numerales 2 y 3, de la Constitución de  1886,  que  habla  de  algunas  de  las  facultades  que  tenían  las asambleas  departamentales   respecto  de  la  fijación  de  los  planes  y  programas  de  desarrollo  económico  y  social  del  departamento,  así como del fomento, de  conformidad  con  tales planes y programas generales, a las empresas, industrias  y  actividades  convenientes  al  desarrollo  cultural,  social y económico del  departamento, así como el apoyo a obras públicas.   

Destaca  que  en  el  nivel departamental el  fomento      de      las      empresas,      industrias      y      actividades convenientes al desarrollo del  departamento  estaba  sujeto a planes y programas generales, a diferencia de los  auxilios  parlamentarios,  que  debían sujetarse de manera estricta, de acuerdo  con  la  Constitución,  a  los  planes  y  programas  correspondientes, sin que  tuvieran   la   posibilidad  de  auxiliar  actividades  convenientes al desarrollo departamental.   

Desde  esa  perspectiva,  agrega,  como  la  asamblea  debía  guiarse por lo que señalara la ley de manera general al fijar  los  planes  y  programas  así  como  las  empresas,  industrias y actividades     que    convenían    al  departamento,  el  principio  de  legalidad  del gasto quedaba satisfecho si los  recursos  destinados  por  la  asamblea  a  los  auxilios  se  ajustaban  a esos  lineamientos,  de  acuerdo  con  los  cuales  de forma autónoma podía señalar  cuáles  eran  las actividades  o empresas favorecidas con los recursos del presupuesto.   

Sostiene  que  esas condiciones debieron ser  objeto  de estudio en la sentencia recurrida, si la responsabilidad penal se iba  a  apoyar  en la aprobación de la ordenanza que incluyó los auxilios manejados  por  el  procesado, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia, en vigencia de  la  Constitución  de 1886 los auxilios no era inconstitucionales o ilegales por  sí   mismos  ni  estaba  prohibido  el  apoyo  a  actividades  convenientes  al  desarrollo departamental.   

Trae a colación una jurisprudencia del 1 de  junio  de 1993 (radicación 8225), que con ponencia del doctor Calvete Rangel la  Corte  realiza  un  estudio  de  la  legalidad  de  los auxilios que podían ser  decretados  por asambleas departamentales y concejos municipales para el apoyo y  fomento  de  actividades  de  desarrollo  social,  cultural  y  económico,  de  acuerdo  con  los  planes  de  desarrollo  económico  y  social,  de  conformidad con el artículo 187-2 de la  Constitución  de  1886.  Igualmente,  cita  y  transcribe  una  sección  de la  sentencia  C-025  de  1993,  en  la cual la Corte Constitucional declara que los  efectos  de  las  leyes  anteriores  a  la  Constitución de 1991 que decretaron  auxilios,  así  como su ejecución y pago, gozan de respaldo bajo la condición  de  que se ajusten al respectivo programa de control y que los fondos se asignen  a la finalidad contemplada en la ley.   

También se equivocó el juzgador al afirmar  de  manera  tajante  que no podían manejarse las ayudas educativas por fuera de  fondos  constituidos  ante  el  Icetex, pues el literal b. del artículo 3 de la  Ley  25  de  1977  (la  misma  norma  que citó para fundar la ilegalidad de los  auxilios)  establece  que esos auxilios se podían destinar “a la creación de  fondos  especiales  en  el  Icetex  para  ayudas educativas y el otorgamiento de  becas  y subsidios a estudiantes necesitados”, de suerte que era perfectamente  posible  de acuerdo con esa disposición otorgar becas y subsidios a estudiantes  de  escasos  recursos  económicos,  sin necesidad de que las ayudas se ubicaran  previamente  en  los  fondos  especiales  ante  el  Icetex, como de ordinario se  hacía en el pasado.   

Al  fundar la responsabilidad penal deducida  al  acusado  en  una  premisa  contraria a la señala por el Delegado, según la  cual  el  decreto  de  auxilios  proferido  por  la  asamblea  departamental era  inconstitucional  e  ilegal, es evidente que el sentenciador equivocó de manera  evidente  el  sentido  de la ley e hizo aquella declaración sobre la base de su  incorrecta  interpretación,  al  punto  que  se  le  imputó  al  procesado  la  apropiación  de  la  totalidad  de  la  partida que él mismo solicitó y no la  porción de la que dispuso en beneficio personal o de terceros.   

La  imputación  no se debió hacer sobre la  inexistente  ilegalidad  del  decreto de la partida destinada a los auxilios por  parte   de   la   asamblea   departamental,   porque  esto  no  constituyó  una  contradicción  con  el  régimen jurídico aplicable. Era importante dilucidar,  en  cambio, si el dinero del erario público fue destinado para la finalidad que  se  estableció  en  el  presupuesto  o  si,  por  el  contrario,  se desvió al  incremento  patrimonial  del  procesado, quien debería responder penalmente por  esta razón.   

Sin  embargo,  frente a esta primer cargo el  Procurador  Delegado  afirma  que  no es posible proferir sentencia absolutoria,  porque  al haberse sentenciado por una conducta que no fue objeto de acusación,  lo  procedente  es  casar  el  fallo  pero  para  que se decida sobre los cargos  formulados, aspecto que desarrolla en otro capítulo.     

1. Frente  al  segundo  cargo  de  la  demanda,  el cual considera no debe prosperar, el agente del Ministerio Público  plantea una objeción de carácter técnico.     

En la sentencia, de acuerdo con el censor, se  supuso   la  prueba  documental  sobre  los  planes  y  programas  nacionales  y  departamentales  de  desarrollo  económico  y  social  a  los  cuales  debieron  ajustarse  los  auxilios,  siendo  que  éstos fueron declarados ilegales por el  juzgador  precisamente porque no correspondían a tales planes y programas. Para  el  tribunal,  prosigue  el  Procurador,  los  planes  y programas de desarrollo  nacional  y  departamental no existían pues no habían sido creados por la ley,  de  manera  que  los  auxilios  resultaban  inconstitucionales  e ilegales en la  medida que atendían unos supuestos inexistentes.   

Que  el  tribunal  sostuviera  esa  tesis no  implica  que  se  hubiese  omitido recaudar la prueba de los planes y programas,  porque   como   nunca   existieron   no  podían  constar  en  documento  alguno  “sobre  cuya  existencia  se hubiera incurrido en un  yerro  determinante  de  la ruptura del fallo” razón  por  la  cual  no  puede afirmarse que la sentencia supuso una prueba, porque su  inexistencia es material, no procesal.   

Descubre  el  Delegado,  del  mismo modo, la  contradicción  que  aparece  entre  el  planteamiento que el censor expone a la  Corte  y  su  propio  razonamiento,  pues  al  tiempo  que acusa la sentencia de  sostener  la  ilegalidad  de  los  auxilios  departamentales  por suponer que no  existieron  los planes y programas de desarrollo en los que estuvieran previstas  las  ayudas,  afirma  que  el  país  nunca  ha  tenido  planes  y  programas de  desarrollo,  motivo  por  el  cual  se  pregunta  ¿cómo puede pretender que se  allegue  la prueba documental respectiva si admite que los planes y programas de  desarrollo  no  han existido? ¿acaso no constituye tal pretensión la exigencia  de lo materialmente imposible?   

Otro  defecto  técnico  que  puntualiza  el  Procurador  Delegado,  radica  en la falta de demostración de la manera como la  prueba  supuesta  influyó  en el sentido de la sentencia, puesto que no enseña  las  consecuencias  que se derivarían si en realidad existieran y fuese posible  incorporar  al  proceso  los  documentos  en  los  que  constaran  los  planes y  programas,  o  las  que  tuvieran  que declararse por su inexistencia material o  imposibilidad de aportación.   

Pone de presente el hecho de que la asamblea  departamental  de  Boyacá  expidió  la ordenanza No. 06 del 5 de abril de 1983  “Por  medio  de  la  cual  se  adopta para el Departamento el Plan Integral de  Desarrollo,   se  otorgan  unas  facultades  y  se  dictan  otras  disposiciones  relacionadas  con  el  Plan”,  en  la cual se dispuso acoger las disposiciones  contenidas  en  el  decreto  nacional 1306 de 1980. Explica que en esta norma se  fijaron  las  pautas  generales de desarrollo regional que debían especificarse  en  otra  posterior,  como  la  ordenanza  mencionada  que  no  fue  aportada al  expediente.  Como  se trata de una disposición que no es de carácter nacional,  se  abstiene  de  realizar  otras  consideraciones,  con la salvedad de que así  hubiese  sido  allegada al expediente, en nada variaría su opinión consistente  en que los auxilios estaban permitidos constitucional y legalmente.   

3.           En cuanto al reproche desarrollado por la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por concretarse una  distorsión  de  la  prueba sobre la calidad de servidor público del procesado,  aunque  le  parece  sugestivo,  a  partir de la situación jurídico procesal el  Procurador   Delegado  lo  ataca  con  un  argumento  extractado  de  la  propia  sentencia:  la  imputación del delito de peculado por apropiación se le hizo a  CORREDOR   BERNAL   en  la  sentencia  por haber participado como diputado en la aprobación de la ordenanza  que  estableció  el  presupuesto  de  rentas  y  gastos  del  departamento y la  posterior  utilización  de  los  dineros  públicos  para fines de ayuda que no  estaban permitidos.   

Para destacar que la atención del tribunal  se   enfocó  de  manera  primordial  en  la  actuación  del  procesado  en  la  aprobación  de  los  auxilios  que reputó como ilegales, cuando sin discusión  tenía  la  calidad  de  servidor  público,  el  Procurador Delegado transcribe  apartes  de  la  sentencia  en los que se puntualiza la conducta de CORREDOR  BERNAL,  con  base  en  lo  cual  reitera  que  la  imputación  no  se hizo por el gasto concreto de los auxilios  departamentales,  sino  por  haber  aprobado  la  ordenanza  inconstitucional  e  ilegal,  la  cual,  además,  le  dio  la  calidad  de  ordenador del gasto y lo  autorizó  para  convenir la fiducia con la que materializó el apoderamiento de  los bienes fiscales.   

La falta de precisión del cargo se aprecia  con  mayor sentido, al observarse que en la demanda está implícito que si algo  podía  imputársele  al  procesado, era la conducta de apoderarse materialmente  del  dinero  correspondiente  a los auxilios decretados durante la época en que  no  estaba  atado al servicio público por estar en receso la asamblea de que la  era  miembro.  Si  esta hubiese sido la imputación plasmada en la sentencia, el  cargo  tampoco estaría llamado a prosperar, porque tendría que cuestionarse no  la  apreciación  de  la  prueba  que  acreditaba  como  diputado a CORREDOR,        “sino  la  falta  de  mención  en la sentencia del artículo 138 del  Código  Penal  que extiende la responsabilidad por el delito de peculado, a los  particulares  que  realicen  cualquiera  de las conductas descritas en los tipos  penales  respectivos,  sobre  bienes  procedentes  del estado y destinados a los  fines  previstos  en la norma”, así como la omisión  del  analizar el Código Fiscal de Boyacá que tenía como empleados de manejo a  los  particulares encargados de disponer el pago de los auxilios departamentales  decretados.   

Concluye, entonces, que el cargo merece ser  desestimado.   

4. En torno a la errónea interpretación de  la  prueba del contrato de fideicomiso a través del cual el procesado entró en  posesión  del dinero, el agente del Ministerio Público, aunque reconoce que la  proposición  de  la  censura guarda relación con un aparte de la sentencia, no  corresponde a lo que de la integridad de ésta se puede deducir.   

De  esa  manera,  aunque  tacha  de  poco  afortunadas  las  expresiones  utilizadas  por  el tribunal cuando afirma que la  consumación  del  ilícito se produjo en el momento mismo en que los dineros de  los  auxilios  se  giraron al Banco Ganadero, debido al equivocado entendimiento  sobre  la  constitucionalidad  y  legalidad  del  acto  administrativo  que  los  decretó,  admite que el ad quem reprochó el que el procesado hubiese utilizado  el  dinero  sin  acatar  las  condiciones  legales, para fijar como consumado el  hecho  punible  no  cuando  se efectuó el giro del dinero correspondiente a los  auxilios  al banco, sino en el momento en que el circulante salió de la entidad  financiera con destino a los particulares favorecidos.   

De  esa manera entendidas las razones de la  sentencia,  no  se puede hablar de una distorsión del contenido del contrato de  fiducia,  en  tanto que su celebración por sí misma no establece el momento de  consumación  del delito sino que constituye un medio que facilitó el posterior  destinación  en  las  condiciones  ilegales  mencionadas,  cuando el dinero era  administrado por el procesado y los particulares lo recibieron.   

De  otra  parte,  el  Procurador  Delegado  encuentra  que  así  fuese  la  única  posibilidad  de  interpretación la que  subyace  en  el  escrito, el cargo deviene insuficiente ya que el censor olvidó  referirse  al  destino  final  de  los dineros procedentes del fisco, que fue la  base    de   la   acusación   y   el   fundamento   de   la   imputación   del  ilícito.   

Bajo  esas premisas opina que el cargo debe  desestimarse.   

5. En lo atinente a la censura que por falso  juicio  de  identidad  originada  en  la distorsión de la prueba del decreto de  liquidación  del  presupuesto  de  rentas  propuso el demandante, el Procurador  Delegado  piensa que en la demanda se omitió demostrar el yerro y la incidencia  que podría tener en el contenido de la sentencia.   

No existe tal distorsión, observa el agente  del  Ministerio  Público, pues el acto administrativo que se dice tergiversado,  además  de  que  desarrolla el sistema normativo que por esa época regulaba la  figura  de  los  auxilios  otorgados  con  fondos  del  tesoro público, como lo  concluyó  la sentencia, confería al diputado CORREDOR  BERNAL  la  calidad de representante legal y ordenador  de  gasto  en el fideicomiso para el fondo “Arturo Corredor Arcos” destinado  a las conocidas ayudas.   

Otra  equivocación  en la que incurrió el  casacionista,  según  el  Procurador  Delegado,  consiste  en  la  aseveración  consistente  en  que  sólo  puede  ser  ordenador  del  gasto  el secretario de  hacienda,  porque  esto es cierto frente a la ejecución regular del presupuesto  y  tal  funcionario  actuó en esa calidad cuando realizó el giro de los fondos  públicos  con  destino al banco, mientras que de acuerdo con las singularidades  propias  de  los auxilios, los diputados adquirían la facultad de distribuir el  dinero   entre  los  distintos  beneficiarios,  adquiriendo  de  tal  forma  una  relación    de    disponibilidad   jurídica   con   el   dinero   del   erario  público.   

El  cargo  se  funda  en  una  inexpresada  definición  legal  con  el objeto de demostrar la inexistencia de esa relación  de  disponibilidad,  establecida  en  la  ley.   Por  esas  razones no debe  prosperar.   

6.           A  juicio  del  Procurador  Delegado, el  censor  alcanza  a  esbozar  el adecuado argumento para desquiciar la sentencia,  pero  sin  embargo  no  invoca  la  causal  pertinente,  ni  a  exponer  clara y  precisamente los argumentos.   

El  planteamiento  del  recurrente  es  la  pretermisión  de  la  prueba  relacionada  con  la  conducta constitutiva de la  ilicitud,  esto  es,  la  apropiación  de  dineros,  en  provecho  propio  o de  terceros,    que   tenían  la  destinación  específica  de  favorecer  a  determinados sectores, actividades o personas necesitadas de ayuda.   

Estima que el actor tiene de manera parcial  la  razón, pues la sentencia se ocupó con mayor énfasis del giro del dinero y  de  la  constitución  del  fideicomiso,  que  en  la  posterior  actividad  del  procesado  respecto  de  la  destinación  efectiva  de las ayudas a propósitos  diferentes a los de su original finalidad.   

Pero el agente del Ministerio Público cree  que  no se trata de una omisión de las pruebas incorporadas al proceso, sino de  un  equivocado  entendimiento  de  los cargos que se le formularon al procesado,  porque  en  la sentencia se resolvió un problema que no había sido puesto a su  consideración  y  que  no  podía repercutir de ninguna manera en la sentencia,  porque  los  auxilios  eran   constitucionales  y legales, al tiempo que se  dejó   al  margen  el  comportamiento  que  en  realidad  le  fue  imputado  al  CORREDOR   BERNAL   en  la  resolución  de  acusación,  esto  es,  lucrarse  con  una parte del dinero que  debió  haber  sido  entregado  en  su  totalidad  a  los beneficiarios, o haber  permitido  que  terceros  se  apropiaran  de esas sumas en detrimento del erario  público.   

De   acuerdo   con   la  exposición  del  demandante,  el  Procurador  Delegado  cree que esa comprensión la tuvo, por lo  que  encuentra  que  el  cargo,  al  no ser debidamente formulado ni sustentado,  merece ser desestimado.   

7.           En respuesta a la parquedad de argumentos  de  que  dio muestras el censor en este cargo, en el que planteó la suposición  de  la  prueba  de la antijuridicidad del comportamiento por parte del juzgador,  el  agente  del  Ministerio  Público  destaca  que en el libelo no se demostró  cuál  la  concepción  de ese elemento del hecho punible ni con qué pruebas se  fundó  su  existencia  en  el  fallo,  defectos que le impiden a la Corte saber  cuál  la prueba supuesta, su incidencia en la decisión y las consecuencias que  el   error   denunciado   puede   irrogar   frente  a  las  pretensiones  de  la  demanda.   

Como  no  hay demostración del ataque sino  una  especie  de  remisión  a  otro  reproche  anterior, y ante la insuficiente  referencia  para  profundizar en el tema, el Procurador estima que el cargo debe  ser desestimado.   

8.           A la misma conclusión llega respecto del  penúltimo  cargo,  la  suposición  de la prueba del dolo, con el aditamento de  que  el  libelista  tiene  la creencia según la cual el juzgador no puede tomar  los  datos  que  le  ofrece el proceso, como la profesión o el desempeño de un  determinado  cargo, para establecer el conocimiento que el acusado pudiera tener  del  hecho  punible  y  la  voluntad de actuar de conformidad con el mismo, o si  estuvo  en  capacidad de conocer la ilicitud de la conducta y de determinarse de  acuerdo con tal entendimiento.   

El casacionista pudo ser llevado a criticar  las  afirmaciones  generales plasmadas en la sentencia acerca del conocimiento y  voluntad   del   procesado   respecto   de   la   aprobación  de  los  auxilios  departamentales,  debido  a  la  propia  estructura  de  la  misma, pero como no  respetó  las  reglas  técnicas  propias  del recurso extraordinario, ya que no  indicó  siquiera cuál fue la prueba que se supuso o creó para dar por probado  el  dolo,  con  lo  que elude señalar si hay algún elemento de convicción que  determine  una  causal  excluyente  de culpabilidad o que la acción se realizó  sin este ingrediente, opina que el ataque no debe ser atendido.   

9.           El impugnante no avanzó más allá de la  enunciación  del  problema,  la  violación del principio del non bis in ídem,  arguye  el  Procurador  Delegado, porque no expuso nada diferente a sostener que  la  calidad  de  diputado se tomó dos veces en el fallo para negar el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  para  individualizar  la  pena.   

De   esta   manera,   el   cargo  resulta  inconsistente  y  contradictorio  con  los  que  le  anteceden, pues mientras en  aquéllos  demandaba  la  absolución  del  procesado,  en  este  clama  por una  disminución  de  pena.  Además,  desde  el  punto  de vista técnico, no puede  prosperar porque debió plantearse de modo subsidiario.   

10.           El   Procurador  Delegado  culmina  su  concepto  proponiendo  a  la  Corte que de oficio case la sentencia demandada de  conformidad  con el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 216  del  Código  de  Procedimiento Penal), porque considera que con la decisión se  vulneró  el  contenido del artículo 29 de la Constitución Política, al   desconocerse  el derecho a la defensa del procesado, de donde se erige la causal  de  nulidad prevista en el artículo 304-3 del derogado Estatuto Adjetivo Penal,  equivalente al canon 306 del Código en vigor.   

El  eje  de  la  tesis  consiste  en que la  sentencia   de   segunda  instancia  es  confusa  no  porque  tenga  errores  de  conceptualización  jurídica,  sino porque se alejó por completo de los hechos  que fueron objeto de acusación.   

La   fiscalía,  explica  el  agente  del  Ministerio   Público,   formuló   el   pliego  de  cargo  contra  CORREDOR  BERNAL  por  la  apropiación en  beneficio  suyo  y  de  terceros del dinero proveniente del fisco público y que  estaba  destinado a fines diversos del que finalmente se le dio, como la ayuda a  personas  que  no  la  necesitaban, así como por haberse apoderado de parte del  dinero  dirigido  a otras personas. En cambio, la sentencia declaró responsable  al  procesado  por  participar, en ejercicio de sus funciones, en la expedición  de  la  ordenanza que incluyó en el presupuesto departamental los auxilios para  obras  de interés común y por contratar un fideicomiso para la administración  del dinero proveniente del erario público.   

Con   el   propósito   de  desvelar  tal  inconsistencia,  realiza  el  ejercicio  de  comparar  el  contenido  de las dos  determinaciones.   De   tal  manera,  comienza  por  transcribir  los  segmentos  pertinentes  de  la resolución de acusación. Pone de relieve que en esta pieza  procesal  se precisó que el procesado, en su calidad de diputado de la asamblea  “se  asignó” un auxilio  para  la  vigencia de 1990 por once millones de pesos, y otro de quince millones  para la de 1991, dinero que se distribuyó de manera irregular.   

Subraya, del mismo modo, que la fiscalía en  ningún  momento cuestionó la constitucionalidad o la legalidad de los auxilios  decretados  por  la  asamblea,  sino que imputó al procesado, aceptando de modo  tácito  que  aquéllos  se adecuaban a la ley, el apropiarse en provecho suyo y  de terceros, del dinero correspondiente a las ayudas.   

También  hace  énfasis en que, de acuerdo  con  el  contenido  exacto  de  la  resolución  de  acusación,  a CORREDOR  BERNAL  no  se le formuló cargo  alguno  por  haber aprobado la ordenanza en la que se establecieron los auxilios  que  debería  administrar  el  procesado  o  porque  la apropiación del dinero  ocurriera  con  ese  acto,  sino  por distribuir de manera indebida los recursos  para  beneficio  de terceros -personas que no necesitaban las ayudas- o del suyo  propio  -las  cantidades  que  precisó  la resolución y que el procesado tomó  para sí-.   

Los cargos que la fiscalía sustentó en la  audiencia  pública,  de  los  cuales  extracta  el aparte que interesa, tampoco  hicieron  referencia  al  tema  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de los  auxilios,  sino  a  la  apropiación  del  dinero,  del  destino  final  de  las  correspondientes  partidas,  bien  sea  de  manera  directa  por  el procesado o  indirecta  en  beneficio  de  terceros,  cargos  de los cuales debía defenderse  CORREDOR BERNAL.   

El   procesado,  sostiene  el  Procurador  Delegado,  entendió los cargos de esta última manera, razón por la cual en su  intervención  durante  la  audiencia pública adujo que el dinero fue invertido  debidamente  en  las obras de interés común para las que estaba destinado, sin  que  hubiera  tomado  para sí suma alguna. El defensor, por su parte, desplegó  la  defensa  tanto  por  la  óptica  de  la legalidad del decreto y pago de los  auxilios  como  por  la  de  su  adecuada inversión, con alusión al tema de la  correspondencia  de la ordenanza que los estableció con el orden constitucional  por ese entonces vigente.   

También destaca un segmento de la sentencia  de  primera  instancia  en  el  que se asevera que los auxilios entregados a los  diputados  no  violaron la Constitución vigente para entonces y que en cuanto a  la  apropiación por parte del procesado de los bienes para él o para terceros,  el  juzgado  no  encuentra  que  haya  cometido  el  hecho  punible  que  se  le  imputó.   

Sintetiza,  del  mismo modo, los argumentos  empleados  por  el  Procurador  Judicial como por el Fiscal, quienes sostuvieron  que  no  estaba  en  discusión  la  “juridicidad  o  injuridicidad”  (sic) de las normas que dispusieron,  apropiaron  y  ejecutaron  los  auxilios  departamentales,  porque  no se estaba  investigando  un  delito de prevaricato, sino que los hechos que constituían el  delito   de   peculado   fueron   aquellos   que  permitieron  que  CORREDOR  BERNAL se apropiara de parte del  dinero  de los auxilios, para satisfacer intereses personales o de terceros, sin  acatar  las  previsiones  legales  que  obligaban  su  destinación al beneficio  comunitario.   

De acuerdo con esas singularidades, aparece  con  absoluta  claridad  que  la  constitucionalidad y legalidad de los auxilios  decretados  en  la  disposición  que  fijó el presupuesto departamental no fue  objeto  de  acusación, no se imputó ningún cargo por ese motivo y el tema fue  expresamente  excluido del debate judicial, así el defensor se hubiera referido  a   él   pero   para  reforzar  su  posición  de  que  el  acusado  no  tenía  responsabilidad en el hecho.   

De  manera  inexplicable  la  sentencia  de  segunda  instancia  entró a cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los  auxilios.  Así  mismo  le imputó al procesado el delito de peculado, no por la  apropiación  del dinero con los actos que permitieron desviarlo hacia fines que  no  estaban  contemplados  en  la  Constitución  y  en  la  ley,  sino  por  la  apropiación  que  se  consumó  con  la aprobación de la ordenanza que estimó  inconstitucional  y  con  el  fideicomiso que desarrolló esa disposición de la  asamblea,  sin parar mientes en el destino final del dinero. Con esta posición,  para  el Procurador Delegado se varió la acusación sin darle oportunidad a los  sujetos  procesales, en particular a la defensa, de que se pronunciaran sobre la  nueva  naturaleza  de  la  acusación,  que,  además,  el  tribunal  no  podía  realizar.   

Después  de  transcribir  el contenido del  fallo  de  segunda  instancia, en el que se refleja la modificación que pone de  presente,  el Procurador Delegado concluye que CORREDOR  BERNAL  fue  condenado  por  hechos  por  lo cuales no  había  sido acusado sino que, al contrario, fueron expresamente excluidos tanto  en  la  resolución  de  acusación  como  en las posteriores intervenciones del  fiscal  y  del  Procurador  Judicial  en el juicio, incluidas sus alegaciones al  sustentar la apelación contra la decisión de primera instancia.   

Así  las  cosas,  sostiene  el  agente del  Ministerio  Público  que la sentencia de segundo grado condenó por unos hechos  que  no fueron materia de acusación, que no se presentaron a consideración del  tribunal y de los que el procesado no tuvo ocasión de defenderse.   

Las  referencias  que  sobre  los  aspectos  contenidos  en  la  sentencia de segunda instancia hizo el defensor, tuvieron el  objeto  de  reforzar  los  argumentos  que  pretendían  desvirtuar  los  cargos  formulados  por la fiscalía mas no la novedosa incriminación. Esas referencias  al  tema  de  la  inconstitucionalidad  de los auxilios que hizo la defensa eran  impertinentes,  según el agente del Ministerio Público, porque no se referían  al  objeto  del  juicio  y  por tanto no podían  ni pueden entenderse como  actos  de  defensa  respecto  de  los  cargos  que finalmente dedujo el tribunal  contra  alguien  que fue acusado de unos actos por completo diferentes a los que  fundamentaron la sanción.   

La  referencia  marginal  que se hizo en la  sentencia  de  segunda  instancia,  de  otra  parte,  a los posteriores actos de  apropiación,  es decir, a los que sustentaron la acusación de la fiscalía, no  subsana  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa,  porque  así  el tribunal  encontrase  probado  que  el  dinero  se destinó a los fines contemplados en la  ordenanza,  de  todas  maneras  habría  tenido que dictar el fallo condenatorio  porque  en  su criterio el delito se consumó con la aprobación de la ordenanza  y  el  giro  del  dinero al Banco Ganadero, precisamente lo que no fue objeto de  acusación.   

En  criterio  del  Procurador  Delegado, no  obstante  a  que  la  irregularidad que denuncia se concretó en la sentencia de  segunda  instancia,  el  proceso  debe  enviarse  al tribunal de origen para que  dicte  un  nuevo  fallo,  porque  si  la  Corte  profiere el de sustitución, se  coartaría  la  oportunidad  para que los sujetos procesales interpongan recurso  de  casación  contra  una  sentencia  válida  y,  además, se desconocería la  instancia correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

Tanto  el  recurrente  como  el  agente del  Ministerio  Público coinciden en la misma hipótesis, de acuerdo con la cual en  la  sentencia  de segundo grado se vulneró de manera directa la ley sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 76-20 de la Constitución de 1886 y la  Ley  25  de  1977  que  reglamenta aquél precepto, así como por la consecuente  exclusión  del  que  era  el  llamado  a  regir  lo concerniente a los auxilios  departamentales, el artículo 187-3 de la Carta Política derogada.   

El   argumento   parte   de  un  supuesto  equivocado,   en   tanto   asigna  una  consecuencia  que  no  tiene  a  la  calificación  que  como  inconstitucionales  e ilegales el ad quem le dio a los  auxilios,  toda  vez  que,  se  reitera, la ordenanza departamental que fijó el  presupuesto  para  la  vigencia  fiscal  de  1990 que los creó -lo mismo que el  posterior  fideicomiso-,  fue  considerada por el juzgador como un mecanismo, es  decir,  como  un  medio que permitió esquilmar el tesoro público en detrimento  de  los  fines  de  ayuda,  apoyo  y  fomento  a  personas,  entidades,  obras y  actividades  necesitados  del  auxilio oficial,  como pormenorizó el fallo  en  armonía con la resolución de acusación, estimación acertada en cuanto no  depende   de   la   constitucionalidad   o   ilegalidad  en  sí  misma  de  los  auxilios.   

Es  verdad  que  el  tribunal  de  manera  desacertada  tuvo como inconstitucionales e ilegales los auxilios, al invocar el  artículo  76-20  de  la  Constitución de 1886 y  la Ley 25 de 1977 que lo  desarrolla,  en  tanto que la primera disposición hace referencia a la facultad  que  tenía  el  Congreso  Nacional,  a través de las leyes, de “Fomentar  las  empresas  útiles  o benéficas dignas de estímulo o  apoyo,     con     estricta    sujeción    a    los    planes    y    programas  correspondientes”,  mientras  que  el  artículo  3,  literal  b)  de la citada Ley 25 de 1977 contempló que en el sector educación,  ciencia  y  cultura podían ser objeto de fomento “La  construcción,   ampliación   y   sostenimiento   de…   gimnasios   y  campos  deportivos”    así    como    la    “creación   de   fondos  especiales  en  el  Icetex  para  ayudas  educativas   y   el   otorgamiento   de   becas   y   subsidios   a  estudiantes  necesitados…”,  cuando  el  artículo  187-3 de la  Constitución  de 1886 le asignaba a las Asambleas departamentales, por medio de  ordenanzas,  la facultad de “Fomentar, de acuerdo con  planes   y   programas   generales,   las  empresas,  industrias  y  actividades  convenientes  al  desarrollo  cultural,  social y económico del Departamento, y  que no correspondan a la Nación y a los Municipios”.   

A   la  aparente  satisfacción  de  esta  finalidad  se  dirigió  el  auxilio  decretado por la Asamblea departamental de  Boyacá  al  expedir  la  ordenanza   número  016  de  1989  que  fijó el  Presupuesto  de  Rentas  y  Apropiaciones  para la vigencia fiscal de 1990, y al  ordenarse  el  correspondiente giro del dinero al Banco Ganadero, en fideicomiso  para  el  fondo  “Arturo  Corredor Arcos”  cuyo  representante legal y ordenador del gasto fue el diputado  ORLANDO CORREDOR BERNAL.   

En   la   sentencia  ese  aspecto  de  la  conformidad  con  la  Constitución  de los auxilios regionales por la época en  que  ocurrieron los hechos sí fue abordado en tanto se hizo alusión explícita  a  su  artículo 187-2,3, para concluir que aquéllos si estaban permitidos pero  que  debían  estar  subordinados  a  las  normas  constitucionales  y  legales,  circunstancia  que  no  fue  advertida  por  el  recurrente ni por el agente del  Ministerio Público.   

De  la  siguiente  manera  dejó sentado el  tribunal su razonamiento:   

“Por  norma  constitucional  (art. 187),  corresponde  a  las  Asambleas,  por medio de Ordenanzas, fijar a iniciativa del  Gobernador,   los   planes   y  programas  de  desarrollo  económico  y  social  departamental,  así  como  los  de  obras  públicas que hayan de emprenderse o  continuarse,  con  la  determinación  de  los  recursos  e  inversiones  que se  autoricen  para  su  ejecución  y  de  las  medidas necesarias para impulsar el  cumplimiento  de  los  mismos;  programas que se elaborarán bajo las normas que  establezca  la  ley  para  que puedan ser coordinados con los planes y programas  regionales y nacionales.   

Así  mismo,  en  el  ordinal  tercero del  artículo  en  comento,  correspondía  a  la  Asamblea fomentar, de acuerdo con  planes   y   programas   generales,   las  empresas,  industrias  y  actividades  convenientes  para el desarrollo cultural, social y económico del departamento,  no correspondiente a la nación o a los municipios…   

Eso  conlleva  a  concluir  que  la  misma  Constitución   Nacional   vigente   por   aquel   entonces,  autorizaba  a  las  corporaciones   legislativas   departamentales   para   expedir   anualmente  el  presupuesto  de  rentas y gastos del departamento, de conformidad con las normas  legales.  El  Gobernador debía presentar también para su estudio los planes de  desarrollo  económico  y  social  y  los  de  obras  públicas  a emprenderse o  continuarse,  que  podían  ser  fomentados  de  acuerdo  con planes y programas  generales,  lo  que  quiere  decir  que  los auxilios  departamentales  estaban  perfectamente  permitidos pero respetando eso sí, las  disposiciones   que   los   regulaban   en  el  orden  constitucional,  legal  y  ordenanzal.   

…  

Este  examen  nos  permite   señalar  cómo  las normas del orden departamental conservan la misma estructura, como es  elemental,  lógico e imperativo, sobre los llamados auxilios regionales que las  normas  constitucionales  y  legales, lo que quiere decir que eran perfectamente  viables  los  auxilios  de fomento a empresas útiles y benéficas que sirvieran  para  impulsar  los  planes  y  programas de desarrollo económico y social y de  obras   públicas   adoptadas   (sic)   a   nivel  departamental  o  regional  y  nacional…”   

Desde  esa perspectiva no puede sostenerse,  en  puridad  de  términos, que la norma constitucional que avalaba la fijación  de  auxilios  regionales, esto es, el artículo 187 de la Constitución de 1886,  haya  sido  excluida  como  lo  afirma  el  recurrente,  sino  que  se le dio un  entendimiento  diverso  al  que naturalmente le correspondía -la regulación de  los  auxilios departamentales para que los fijaran de manera autónoma los entes  territoriales-,  al  subordinarla  al  artículo 76 ibídem, pese a que la Corte  Suprema  de  Justicia, obrando como juez de constitucionalidad, en una sentencia  con  efectos erga omnes del 19  de  noviembre  de  1969,  dejó  sentado  que la norma superior acabada de citar  autorizaba la creación de ese tipo de ayudas.   

Expresado  de otro modo, se concretó en la  estructura  del cargo un yerro de técnica, pues no se percató el censor que el  tribunal  le asignó al precepto constitucional que se reputa como excluido unos  efectos  jurídicos  que  no  le  correspondían,  de manera que la proposición  jurídica quedó defectuosa.   

En  todo  caso,  así  se hubiese propuesto  correctamente  la  censura,  ninguna  incidencia  habría tenido el error en las  consecuencias  declaradas  por  el  fallo,  en  tanto  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad   de   los   auxilios   regionales   no   determinaron   la  responsabilidad   del  procesado,  ya  que  el  objeto  del  reproche  descansa,  finalmente,  en  haberse  fijado  los  auxilios  conocidos  en este asunto en el  respectivo  presupuesto,  creando  de  esa  manera  una disponibilidad jurídica  sobre  los  recursos,  para facilitar en un momento posterior la apropiación de  los    dineros   públicos   en   provecho   personal   del   procesado   y   de  terceros.   

El   cargo,   por  tales  razones,  será  desestimado.   

Segundo  cargo   

Sobre  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  un  error  de hecho originado en la suposición de la prueba de  los  planes  y  programas  de  desarrollo  económico  y social, tanto del nivel  nacional      como      regional,      se     advierte     una     inconsistente  construcción.   

En efecto, como lo advierte el Delegado, no  era  materialmente  posible  que  se  incorporara  la prueba sobre la existencia  anterior  de  los  planes  y  programas de desarrollo económico y social porque  éstos  nunca fueron creados.   

De  otra  parte,  el  tribunal no supuso la  existencia  procesal  de los documentos que contenían los planes y programas de  desarrollo,   sino   que   declaró   expresamente  que  jamás  habían  tenido  existencia.   

De  la  siguiente  forma  razonó  el  ad  quem:   

“Así mismo, las ayudas a obras públicas  solo  podían  votarse  o  decretarse  con sujeción a los planes y programas de  desarrollo  nacional,  seccional  o local, que tampoco  jamás  existieron ni que se tuvieron en cuenta por el  señor diputado”. (Negrillas no originales).   

El recurrente hizo manifiesto su criterio de  la siguiente manera:   

“Digamos  H.  Magistrados,  que aparte del problema técnico procesal de la falta de la prueba  que  se  ha  supuesto,  la  interpretación  judicial  de  la  sentencia resulta  absurda,  y  configura la apertura de un espacio incontrolado de poder del juez,  desde  todo punto de vista: dado que el país nunca ha  tenido    planes    y    programas    de    desarrollo    ni    nacionales    ni  departamentales,   a   pesar  de  la  exigencia  del  artículo  76.4 de la Constitución de 1886, y de lo previsto en el artículo 80  ibídem sobre la comisión del plan”. (Negrillas agregadas).   

Si el censor también admite que los planes  y  programas  de desarrollo nunca fueron expedidos antes de que la Constitución  de  1991  fuera promulgada, no puede plantear, sin reñir con la lógica, que en  el  fallo  se  supuso  un  elemento  probatorio  cuya  inexistencia material fue  expresamente  declarada.  De  esta manera, el reproche queda sin objeto en tanto  que no hubo la creación material de una prueba.   

En  el  ataque tampoco se hacen explícitas  las  consecuencias  que  en  la  sentencia  tuvo  la  suposición de un elemento  probatorio,   ni  se  explica de qué manera habría incidido en el sentido  final  del  fallo el que los documentos contentivos de los planes y programas de  desarrollo  existieran  y  se pudieran incorporar materialmente al proceso, dado  que,  como  se  viene  diciendo,  el  núcleo  de la imputación no radica en la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad  de  la  creación  de  los  auxilios por la  ausencia  de  esos  planes  y  programas  sino,  al  fin  y  al cabo, en haberse  destinado  los  recursos  públicos  para  beneficio personal del procesado y de  terceros,  que  para alcanzarlo, de acuerdo con  el contenido del fallo, la  ordenanza  en la que se decretaron las ayudas y la posterior constitución de la  fiducia obraron como mecanismos o medios.   

No procede la censura.  

Tercer, cuarto y quinto cargos  

En  atención  a  que el contenido de estos  reproches  se  apoya  sobre  la  misma  causal  -violación  indirecta de la ley  sustancial  por  tergiversación  de  la  prueba-,  y que apunta a una idéntica  finalidad  -la  casación del fallo por atipicidad de la conducta-, la Corte les  dará respuesta de manera unificada.   

La nota común a los ataques se encuentra en  que  por virtud de haberse distorsionado las pruebas que tratan sobre la calidad  de  servidor  público del procesado así como sobre la disponibilidad que éste  tuvo  del  dinero  (certificado  de  la  Secretaria  de la Asamblea, contrato de  fiducia  y  decreto de liquidación del presupuesto), se le imputó y se le tuvo  como responsable del delito de peculado por apropiación.   

El   tribunal  estimó  que  CORREDOR  BERNAL  tenía  la condición de  empleado  oficial -hoy, de servidor público-, con base en la certificación que  en  ese  sentido expidió la Secretaria Permanente de la Asamblea de Boyacá, en  la  cual  hizo  constar  que aquél fue elegido como diputado a esa corporación  para   el   período   1990-1992   y   que   asistió   a  las  sesiones  de  la  misma.   

Este hecho no lo discute el recurrente, pero  acota  que como el artículo 185 de la Constitución de 1886 establecía que las  Asambleas  se  reunían  por un término de dos meses cada año, y que por fuera  de  ellas apenas tenía la investidura de una manera abstracta, sin el carácter  funcional  que  la  misma  implica,  se  concluyó  erradamente  que actuó como  diputado  al  distribuir  como  gestor las partidas legalmente dispuestas por el  ordenador del gasto.   

En   este  punto  emerge  una  insalvable  contradicción  en  el  discurso general del casacionista, pues aquí no pone en  discusión  la  constitucionalidad  o  ilegalidad  de  los auxilios, sino que se  traslada  al  momento  de  su  ejecución  para pregonar, con habilidad pero sin  mucha    sutileza,   que   la   conducta   es   atípica   porque   CORREDOR  BERNAL  no  tenía la calidad de  servidor  público  que  le  asignó el fallo para cuando dispuso de los dineros  públicos,  con  lo  cual  reconoce que el comportamiento del enjuiciado en esta  etapa  también  fue  materia  de imputación (punto que negó en los anteriores  cargos),  pero  elude  considerar el hecho cierto de que con el desplegado en la  fase  de  creación  de  los auxilios,  obtuvo que la Asamblea aprobara uno  por   once   millones   de   pesos  con  destino  al  fondo  respecto  del  cual  posteriormente    fungió    como    representante   legal   y   ordenador   del  gasto.                                                          

Sobre este punto, así ha sentado la Sala su  criterio:   

“Así lo ha entendido la Sala, cuando en  providencia  de  mayo  18  de  1.999, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba  Poveda,  se  consideró  tipificado  el  delito previsto en el artículo 133 del  Código  Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto  de  disponibilidad  jurídica  de  los auxilios, así el despojo o apoderamiento  físico  de los mismos no coincida con tal momento, de  modo  que  aquél  puede  ocurrir  desde  la  misma  gestión del aporte y éste  incluso  en  la época en que el procesado no ostente la condición o la calidad  de  la  que  se  valió  para  ejecutar la ilícita apropiación, pues puesta en  marcha  la causalidad hacia la obtención de un determinado fin, la voluntad del  sujeto     agente    ya    carece    de    relievancia    para    su    completa  exteriorización.”  (Providencia  del 23 de mayo de  2001,  radicación  9742,  Magistrado  Ponente  Carlos  Augusto  Gálvez Argote.  Negrillas ajenas al original).   

De  otra  parte, así lo haya mencionado de  modo  marginal  para  reclamar  que  debió  ser  materia  de  análisis  en  la  sentencia,  si  el censor opinaba que por virtud de la entrada en vigencia de la  Constitución   Política   de  1991  el  procesado  no  tenía  la  calidad  de  funcionario  público,  de  conformidad con su artículo 299, debió formular el  quebranto  de  este  precepto  constitucional  o,  incluso,  la  exclusión  del  artículo  138  del  Decreto 100 de 1980, que extendía la responsabilidad a los  particulares  que  realizaran  cualquiera  de  las  acciones correspondientes al  peculado.   

De   todos  modos,  cualquier  dificultad  interpretativa  que  pudiese  surgir  por  el  tránsito de orden constitucional  queda  salvada  al  observar  que la Carta Política en vigencia -artículo 123-  considera  como  servidores  públicos,  entre  otros,  a  los  miembros  de las  corporaciones públicas.   

Ahora,  en cuanto a la supuesta alteración  de  la  prueba  relacionada  con  el  contrato  de fideicomiso, a partir de cuya  celebración  entiende  el censor que se produjo la apropiación de los caudales  públicos  constitutivos de los auxilios, reitera la Sala que en la sentencia, a  pesar  de  su confusa redacción, no se marcó ese preciso momento como el de la  consumación  del  delito de peculado puesto que, como también lo percibió del  mismo  modo el Procurador, al igual que la expedición de la ordenanza por medio  de  la  cual se decretaron, esa fiducia fue tenida en la sentencia como un medio  que  permitió  la  posterior  disposición  física  del dinero proveniente del  erario para el provecho particular del procesado y de terceros.   

Por  esa razón, cabe decir también que el  cargo  pierde  sustento  cuando  no  avanza  más  allá  del  momento en que se  configuró  el  encargo  fiduciario,  pues  era  de  su  incumbencia,  por estar  asentado  de  manera  patente  en las consideraciones del fallo para realizar la  imputación  concreta,  hacer mención de la ejecución de los auxilios a fin de  demostrar  si  con  el  presunto error de apreciación se llegó a la deducción  equivocada acerca de esa circunstancia.   

Como  sobre  el  particular  nada  dijo  el  recurrente, a la Sala no le corresponde ahondar más al respecto.   

En  lo que atañe con la desfiguración del  decreto  de  liquidación del presupuesto de 1990, porque el tribunal estimó de  manera  errónea  que en él se le había dado la calidad de representante legal  y  ordenador  del  gasto  al procesado ORLANDO CORREDOR  BERNAL,  debe  acotarse,  en  primera  medida,  que no  existe  tal  alteración  porque  el  decreto número 2754 de 20 de diciembre de  1989 dispuso:   

“Gírese  al  BANCO GANADERO CON SEDE EN  TUNJA   en   Fideicomiso  para  el  fondo  ARTURO  CORREDOR  ARCOS  para  ayudas  educativas,  entidades  de  beneficio  comunitario  y sin ánimo de lucro, obras  varias,  programas  de  obras  públicas,  Clubes Deportivos, Compra de Equipos,  Asistencias  Sociales  en  el Departamento de Boyacá cuyo representante legal y  ordenador    de    gastos   será   el   Diputado   ORLANDO   CORREDOR   BERNAL,  $11.000.000,oo”   

         De  manera  que  al  señalar  el ad quem que el procesado tenía la  calidad   de   representante  legal,  ordenador  del  gasto  y,  por  tanto,  la  disponibilidad  jurídica  de  esos  dineros,  de ninguna manera distorsionó la  prueba sino que la tomó en su natural dimensión.   

         Ahora,  como  parece  que  el  censor  le  asigna a esa tarea que le  dispensó  el  mencionado  decretó  de  liquidación  al  procesado  como la de  “un  simple  señalador de la ejecución final de la  partida”,  la  de  un mero gestor sin disponibilidad  jurídica,  oportunas  resultan  las  consideraciones que sobre el particular ha  venido  reiterando  la Sala, que aunque referidas a los auxilios parlamentarios,  se  amoldan a los que conferían los diputados en cuanto la facultad que tenían  de  intervenir  en  todas  sus  etapas,  desde  la  creación  en el presupuesto  departamental  hasta la distribución (auto de 14 de junio de 1996, M.P. Ricardo  Calvete Rangel):   

“De lo reseñado  se   infiere   que  dentro  del  complejo  proceso  de  decreto,  definición  y  ordenación  de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente  considerados  tenían  dentro  de  sus  funciones  intervenir  para  indicar los  beneficiarios  de  la  ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos,  frente  a  un determinado rubro los Senadores y Representantes decían a quienes  se   les   debía  adjudicar  partidas,  forma  concreta  de  participar  en  la  ordenación del gasto.   

Esta  función otorgada a los miembros del  Congreso,  es  una  indiscutible forma de actuar en la administración de bienes  del  Estado,  que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar  para  completar  la  operación  hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la  trascendencia  de  la  intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia  han  explicado  con  claridad que la función de administrar a que se refiere el  artículo  que  tipifica  el  peculado  por apropiación, no significa que dicha  actividad  deba  estar  toda  concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma  parte   del  complejo  engranaje  que  en  muchos  casos  está  fraccionada  la  administración  de  los bienes públicos. Con razón dicen los tratadistas, que  si  el  concepto  dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y  el  funcionamiento  de  la  hacienda  pública,  la  finalidad  buscada  con  la  prohibición no se lograría.   

Administrar   es   gobernar,  controlar,  custodiar,  manejar,  recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer,  etc.,  es  decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido  amplio, que es como el legislador lo quiso emplear.   

Así  las  cosas,  si el poder dispositivo  otorgado  a  los  Congresistas, al tener entre sus funciones la de seleccionar a  los  beneficiarios  de  los auxilios, se emplea para lograr que todo a una parte  de  esos  dineros  entren  a  su  patrimonio, surge con claridad la figura de la  apropiación  de  dineros  públicos,  independientemente  de la maniobra que se  hubiere empleado para ese fin”.   

En  tal orden de cosas peregrina resulta la  tesis  del censor, para desligar al procesado de esa relación de disponibilidad  jurídica   con  los  dineros,  puesto  que,  al  igual  que  sucedía  con  los  Congresistas,  los  diputados  entraban  a  administrar  los recursos públicos,  incluso  desde  el  momento  en que participaban en la creación de las partidas  presupuestales  para  la  posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como  gestores,  procedían  a  distribuir  a  su  arbitrio,  sin  que en este caso se  cumpliera  la  finalidad  de  utilidad  social  para la que se decretaron, en la  medida  en  que  se  apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del  estado  que  entró  a  administrar,  de  suerte que se satisface el ingrediente  normativo  del  tipo  penal contemplado en el artículo 133 del Código Penal de  1980.   

Los     cargos,     en    suma,    no  prosperan.   

Sexto cargo  

Tanto  el  recurrente  como  el  Ministerio  Público  retoman  el  tema  del  entendimiento  de los hechos por los cuales se  elevó  la  resolución de acusación, el primero, achacando en esta oportunidad  el  yerro  de la sentencia a la pretermisión de la prueba que demuestra que los  fondos  sí  llegaron  a sus destinatarios, en tanto que se enfocó la atención  en  el  giro  de los dineros para el fideicomiso, momento en el que la sentencia  fijó  la  consumación  del  delito;  mientras que el segundo insiste que no se  trata  de  un  problema  de  omisión  de  la  prueba,  sino  de  una equivocada  comprensión  de  los  cargos,  pues se dejó al margen la conducta imputada, es  decir,     la    obtención    de    lucro    por    parte    de    CORREDOR y de terceros de parte del dinero  que iba dirigido a otros beneficiarios.   

Débese acotar que el cargo es impreciso, en  cuanto  no  indica  cuál  es  la  prueba  demostrativa  de que los auxilios sí  llegaron  a  sus  legítimos  beneficiarios,  que fueron invertidos en los fines  previstos  y  que  el  procesado  no  se lucró con ellos, de manera que con tal  deficiencia  ubica  a  la  Sala  en  posición  de escudriñar, en perjuicio del  principio  de  limitación  que gobierna el recurso, si al proceso se incorporó  elemento  de  convicción  alguno  tendiente  a establecer ese tópico y, luego,  realizar   una  valoración  que  supla  el  esfuerzo  que  debió  realizar  el  demandante,  para  establecer  si el medio de convicción que fue sustraído del  análisis  judicial,  enfrentado  a los demás criterios probatorios sentados en  la  sentencia,  desvirtúan esos supuestos analíticos.            

También se descubre que la pretensión del  actor  es  la  de  que  se  aborde  un  nuevo  estudio de la prueba, cuando hace  referencias  al  grado de convicción que el juzgador le otorgó a los elementos  probatorios  a  partir  de  los cuales encontró establecida la apropiación, en  abierto  e inexplicable desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad  de  que llega revestido el fallo. Además, por tal actividad no formula el cargo  apropiado  y  tampoco  repara  en  que  con  esa  tarea  contradice su posición  inicial,  pues  trasciende  del  aludido momento del giro de los dineros para el  fideicomiso,    al    paso   final   de   la   disposición   física   de   los  dineros.   

Sea oportuno realzar aquí la contradicción  en  la  que  también  incurre  el agente del Ministerio Público, pues frente a  este  reproche  y  en  argumento  que  luego amplía para sugerir que se case de  oficio  la  sentencia,  sostiene  que los cargos por los cuales se sentenció no  corresponden  a  los  de la acusación, mientras que en la respuesta a la cuarta  censura  sentó el criterio que la condena tuvo como base la apropiación que se  produjo  con  la  distribución física de los auxilios, lo que atenta contra la  lógica por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

El cargo no prospera.  

Séptimo, octavo y noveno cargos  

Estas  censuras están edificadas sobre los  mismos  defectos técnicos. Apenas se enuncia, respectivamente, que se supuso la  prueba  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta  típica, la del dolo y que se  violó  el principio del non bis in ídem porque la calidad de diputado se adujo  en  dos  oportunidades,  para  individualizar la pena y para calificar el sujeto  activo del delito.   

No  indicó el casacionista cuál o cuáles  fueron  las  pruebas  que  imaginó  el  tribunal,  ni la manera como abordó la  calidad  del  procesado, omisión con la que impide a la Corte conocer la prueba  supuesta,   determinar  la  incidencia que su utilización pudo tener en el  sentido  del  fallo  y  si  hubo una adecuada interpretación de las condiciones  personales del enjuiciado.   

Además, esas proposiciones, de acuerdo con  la  sistemática  de análisis del hecho punible, suponen que se admite al menos  que  la  conducta  es  típica,  lo  cual  fue negado de manera reiterada en los  cargos  precedentes,  razón por la cual, además de presentarlos separadamente,  estos  últimos reproches debieron ser formulados de manera subsidiaria, como lo  disponía  el  artículo  225  del  Decreto  2700  de  1991,  que corresponde al  artículo 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

Por  falta  de sustentación, los cargos no  prosperan.   

Casación oficiosa  

Los  argumentos  que  ensaya  el Procurador  Delegado  para sustentar la petición de declaratoria de nulidad de la sentencia  de  segunda  instancia,  aunque sugestivos por la aparente irregularidad que con  ellos    descubre,    no   concuerdan   con   la   realidad   que   informa   el  proceso.   

En  verdad,  proferir  una  declaración de  responsabilidad  y  con  base en ella imponer una sanción por unos hechos, esto  es,  por un comportamiento que no fue objeto de imputación en la resolución de  acusación,  vulnera el derecho a la defensa porque con un proceder semejante se  sorprende  a  los  sujetos  procesales,  en  especial  al  acusado,  quienes han  debatido    sobre    unos    supuestos   fácticos   diferentes   y   discurrido  dialécticamente   apoyados   en   una  realidad  procesal,  la  acusación,  ya  consolidada.   

Eso  es  lo  que  sostiene  el  agente  del  Ministerio  Público ocurrió en la sentencia de segunda instancia, en la que se  condenó   a   ORLANDO   CORREDOR  BERNAL  por  el delito de peculado por apropiación por haber tomado parte  en  la  expedición  de  la ordenanza que estableció el presupuesto de rentas y  gastos  del  departamento  de  Boyacá  para  1990,  en la que se asignaron unos  auxilios  de  manera  inconstitucional  e  ilegal  por  no  consultar  planes  y  programas   de   desarrollo   económico   y  social  de  carácter  nacional  o  departamental,  así  como por la constitución de un fideicomiso, en ejecución  de  aquella  ordenanza,  en  el que se depositaron los fondos correspondientes a  los  mismos  auxilios,  actos  con  los  cuales estimó el juzgador consumada la  apropiación;   en   cambio   al   procesado  lo  acusó  la  fiscalía  por  un  comportamiento   bien   diferente:   apropiarse   del   dinero   “a   través   de  los  actos  de  destinación  hacia  objetivos  no  contemplados  en  la Constitución y en la ley”, como  el de obtener provecho para sí y para terceros.   

La  constitucionalidad  y  legalidad de los  auxilios  que  por  la  época  de  los  hechos  fueron  decretados no estuvo en  discusión.  Es  cierto,  por  tanto,  que  la fiscalía dio por sentado que los  dispuestos  en  la  ordenanza se ajustaban a la Constitución y a la ley, puesto  que    elevó    la    acusación   contra   CORREDOR  BERNAL  por  disponer  de  los  auxilios a fines y con  propósitos  extraños al ordenamiento jurídico, no por la expedición de aquel  acto administrativo, ni por la celebración del fideicomiso.   

No  se  puede  desconocer  que las extensas  alusiones  al  tópico  de la constitucionalidad y legalidad de los auxilios que  realizó  el  juzgador ad quem resultaron desafortunadas y fueron impertinentes,  porque  desde época anterior al fallo de segundo grado tanto esta Corte como la  Constitucional   se   pronunciaron   sobre  el  particular,  coincidiendo  ambas  corporaciones  en  que  los  auxilios  decretados en vigencia del anterior orden  constitucional,  bajo  la  condición  que  se  destinaran  efectivamente  a  la  finalidad  social  fijada  en  la  ley,  eran  legales  y  el nuevo régimen los  respaldaba  hasta su agotamiento (auto del 1 de junio de 1993, radicación 8225,  ponencia   del   Magistrado   Ricardo   Calvete   Rangel;   sentencia  C-025  de  1993).   

Pero  entre  reconocer  que  el  tribunal  exageró  notoriamente  su  referencia a los aspectos constitucionales y legales  del  decreto  de  los  auxilios  en  la  ordenanza departamental, así como a la  posterior   celebración   del   contrato   fiduciario  que  tenía  por  objeto  administrar  los  fondos  provenientes  del  erario y aceptar que con tan inocuo  estudio  se  condenó  al  procesado  por  unos  hechos que no fueron materia de  acusación,  se  extiende  una  amplísima brecha, porque, como el propio agente  del  Ministerio  Público reconoce en otro aparte de su concepto, en últimas la  condena  se profirió por la utilización o destinación de los dineros, sin que  quedara  cumplida  la  finalidad de ayuda a las personas y obras que en realidad  la  necesitaban,  sino en beneficio personal del acusado y de terceros, conducta  que fue la reprochada en la resolución de acusación.   

En la sentencia de segunda instancia tuvo el  tribunal  una  visión  global de la forma como ocurrieron los sucesos, en tanto  que  partió  desde  la  creación  de  la partida en el presupuesto de rentas y  gastos  de  Boyacá  para  1990  y  culminó  con la forma como se distribuyeron  ilegalmente las ayudas.   

De  la siguiente manera se sintetizaron los  hechos en el fallo recurrido:   

“En  el  presupuesto  para  la  vigencia  fiscal  de  1990  se relacionó una partida por el valor de $11.000.000,oo en el  Capítulo  X, Artículo 1541, Ordinal 339 como auxilio departamental con destino  al  Fondo  Arturo Corredor Arcos parta ayudas educativas, entidades de beneficio  comunitario  y sin ánimo de lucro, obras varias, compra de equipos, asistencias  sociales      en      el      Departamento      de      Boyacá     ‘cuyo  representante legal y ordenador  de   gastos’   fue  el  diputado   Orlando   Corredor  Bernal,  como  textualmente  se  anunció  en  el  presupuesto departamental.   

Dicha  partida  presupuestal fue ejecutada  mediante  Decreto  de  liquidación  del  presupuesto  y  con  base  en ella, se  suscribió  un contrato de fideicomiso con el Banco Ganadero de Tunja  y el  doctor  Orlando  Corredor  Bernal  por  la  suma de $11.000.000,oo que dieron un  rendimiento  de  $657.105,oo.  Los  dineros  iniciales  ingresaron  a la entidad  bancaria   el   16   de   agosto  de  1990  y  fueron  gastado  en  cuantía  de  $10.651.000,oo;   de   ellos  $6.461.000,oo  en  becas  o  auxilios  educativos,  $2.340.000,oo  y $1.850.000,oo en clubes deportivos, lo que significa que quedó  un saldo en el banco de $1.006.105,oo.   

Por el manejo de estos dineros la  Fiscalía  General  de  la  Nación, a cargo de sus agentes, le  formuló  cargos  al entonces diputado a la Asamblea Orlando Corredor Bernal por  el  delito  de peculado por apropiación en beneficio de terceros”. (Negrillas  agregadas).   

En  la resolución de acusación los hechos  se fijaron de la siguiente manera:   

“Como  Diputado  CORREDOR  BERNAL, en el  presupuesto  de  la  vigencia  fiscal  de mil novecientos noventa, se asignó un  auxilio  por once millones de pesos, los que ingresaron al fondo ARTURO CORREDOR  ARCOS,  donde  a  su  arbitrio  podía disponer de esos dineros, para lo cual se  constituyeron  en fideicomiso en el Banco Ganadero de Tunja; dineros que ORLANDO  CORREDOR procedió a distribuir así:   

Para  becas  o auxilios educativos ……$  6.461.000,oo   

Para       obras       públicas  ……………………$2.340.000,oo   

Para            clubes  deportivos…………………$1.850.000,oo   

Este  fideicomiso  ascendió  a la suma de  once  millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cinco pesos, en razón a  que  algunos  de  estos  dineros  se  colocaron  en  depósito  a término y por  consiguiente  produjeron  los  correspondientes  intereses  y es así como en el  Banco   Ganadero   queda   un   saldo  de  un  millón  seis  mil  ciento  cinco  pesos.”   

Del cotejo de esas dos sinopsis fácticas se  advierte  sin dificultad alguna que hay coincidencia en señalar todas las fases  de  la  conducta,  desde el decreto de los auxilios en la ordenanza, pasando por  la  constitución  de  la  fiducia, hasta el gasto efectivo de los dineros, esto  es, su distribución.   

Ilustra   con  mayor  precisión  que  la  fiscalía  también  se  ocupó  de la primera etapa de la acción, la respuesta  que   dio  a  los  alegatos  de  la  Procuradora  Judicial,  en  los  siguientes  términos:   

“Es  evidente,  por  demás  demostrable  transparentemente  a  través  del  proceso,  que  los auxilios que se asignaron  mediante  el  fideicomiso  al  banco  Ganadero  de  esta  ciudad, para beneficio  comunitario  en  educación  y obras públicas bajo la  responsabilidad   del   representante   y   gestor   como   fiduciario  en  este  caso,  según  la voluntad  presupuestal  que  se ingenió esta práctica despilfarradora y enriquecedora so  pretexto  del  fomento  regional…”  (Negrillas no  originales).   

De  lo  anterior  se  puede deducir que los  hechos  tanto  en  la acusación como en la sentencia (fijación de los auxilios  en  el  presupuesto,  establecimiento  del fideicomiso y distribución), siempre  fueron  los  mismos,  sólo  que  en  la  primera  pieza  procesal  se dio mayor  trascendencia  a la fase en que se hizo el gasto del erario público en tanto no  se  consideraron  ilegales por sí mismos los pasos precedentes, mientras que en  la  segunda  se puso una mayor atención al momento del decreto de la ayuda y la  posterior   celebración   del   fideicomiso,  al  realizar  el  impertinente  e  intrascendente examen de constitucionalidad y legalidad.   

Tampoco se puede desdeñar que el hecho del  gasto  del  auxilio sí fue considerado por el ad quem, a manera de culminación  de   la   equivocada   argumentación   a   través  de  la  cual  calificó  de  inconstitucional  e  ilegal tanto la creación de los auxilios en el presupuesto  de  Boyacá para el año de 1990, lo mismo que el fideicomiso a través del cual  se manejaron.   

De  la siguiente manera plasmó su criterio  el ad quem:   

“Significa  lo anterior que, mediante la  fiducia  comercial suscrita entre él como diputado de la Asamblea Departamental  y  convertido  en  ordenador  del  gasto  mediante  la ordenanza del presupuesto  flagrantemente  inconstitucional,  entró  en posesión de bienes del Estado que  jamás  pudo  haber  administrado  ni  como  particular  ni  como diputado de la  Asamblea,  por  lo que la fiducia se constituye en el  mecanismo  para  consolidar  el  peculado.  Independientemente  de  la legalidad  abstracta  de  los  contratos  de  fiducia, este es un mecanismo que jamás pudo  haber  sido  establecido para manejar, por fuera del erario público, bienes del  Estado   en   forma  arbitraria,  sin  controles  oficiales,  personalista,  con  favoritismo y con sentido politiquero…   

Así  las cosas, encontramos que el doctor  Orlando  Corredor Bernal, en ejercicio de funciones y mediante la disponibilidad  jurídica  que  ellas le otorgaban para administrar los bienes del departamento,  se  apoderó  de  $10.651.000,oo entrando en posesión  material  y  disponiendo,  mediante apoderamiento, a los propósitos y fines que  dejó  señalados  en  el  contrato  de  fiducia,  que  por  ello simplemente se  constituye  en  una  mampara o mecanismo para perfeccionar el ilícito contra la  administración    pública.”    (Negrillas    no  originales).   

Si  bien  el  contenido  de la sentencia no  constituye  un  modelo  de  claridad  y  sindéresis, es claro que a pesar de la  calificación  de  ilegal  e  inconstitucional de la fijación del auxilio en el  mencionado  presupuesto  y de la fiducia, el tribunal sí tuvo la óptica de que  esos  actos  fueron  los  medios  de que se sirvió el procesado para obtener la  apropiación  material,  efectiva,  de  los dineros públicos que conformaban la  ayuda.   

Tanto  es  así, que en sus “consideraciones  finales” el tribunal se  ocupa  en  detalle de la forma como se produjo la distribución irregular de los  fondos   provenientes   del   tesoro   público,   entre   becas  manejadas  por  intermediarios,  ayudas  a clubes deportivos y para obras de municipios, pero no  de  manera  tangencial  como  lo  entiende  el Procurador Delegado, sino como el  cierre  a  la  explicación de la conducta compleja desarrollada por el acusado,  en   perfecta   armonía   con  el  contenido  fáctico  de  la  resolución  de  acusación.   

De otra parte, con el tratamiento que le dio  el   agente   del  Ministerio  Público  a  la  aparente  desarmonía  entre  la  resolución  de  acusación  y la sentencia recurrida, al sugerirle a la Sala la  casación  oficiosa  del  fallo  por  presentarse  un quebranto del derecho a la  defensa,  excede  los  derroteros  permitidos  a  su  intervención en esta sede  extraordinaria,  porque  en  tal  propuesta  se  adivina  un  complemento  de la  demanda,  en  la medida en que una irregularidad de aquella índole tiene fijada  en la ley su particular vía de ataque.   

En efecto, ya tiene sentado la Sala que una  de  las  posibilidades  de incongruencia entre la resolución de acusación y la  sentencia  es  la falta de “correspondencia entre los  hechos”  de manera que falte la unidad conceptual que  debe  existir entre una y otra decisión, y que tal irregularidad es susceptible  de  presentarse  a través de la causal segunda de casación, de conformidad con  lo  que  establecía  el  artículo  220-2 del derogado Código de Procedimiento  Penal,  que  corresponde  al  artículo  207-2  del actual (sentencias del 15 de  octubre  de  1999,  radicación  13.588  y  del 12 de julio de 2001, radicación  10.827, con ponencias del Magistrado Carlos Mejía Escobar).   

Por  manera  que  a  pesar de constituir un  yerro  de actividad la expedición de una sentencia por hechos diversos a los de  la  acusación,  en cuanto se trata de un defecto que no trasciende el fallo, no  opera  la  casación  oficiosa que tiene cabida cuando la sentencia se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad o cuando deviene ostensible que se violaron las  garantías  fundamentales,  de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de  2000.  Por  virtud  del  principio  de  limitación  que  gobierna  al  recurso,  cualquier  otra  clase de defecto que se aprecie en la sentencia o en el proceso  y  que  no haya sido postulado adecuadamente en la demanda, no puede ser materia  de  revisión  por  la  Sala, y menos propuesto por el Ministerio Público, cuyo  concepto  debe  estar  referido  a  los términos de la demanda de la cual se ha  corrido traslado (art. 213 C. P. P.).   

Como   quiera   que   no   se  halló  la  irregularidad  comentada  por  el  Procurador Delegado, la Sala no declarará la  nulidad solicitada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.   

    

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