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Proceso No 16887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 066
Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 14 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la del Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante la cual absolvió a los procesados LUZ MARÍA LOPERA GIRALDO, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, PEDRO YEZID VÉLEZ TREJOS y LUCELIA YEPES ALZATE de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En igual sentido resolvió respecto de los señores HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA, JUAN DIEGO SERNA MOLINA y MARÍA MARCELA YEPES GÓMEZ por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio.
Cumplido el trámite previsto para el recurso extraordinario de casación, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación tuvo su origen en los resultados de la revisión del presupuesto de la Industria Licorera de Caldas en la hallaron cuentas repetidas a nombre de HERNANDO JIMÉNEZ CARDONA, por un valor mensual de $1.000.000.oo pesos, por concepto de la participación publicitaria de dicha Empresa en eventos automovilísticos. A la investigación se allegaron las cuentas de cobro que originaron los pagos y sus soportes, lo mismo que los cheques girados para cancelarlos. Así mismo, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a los archivos de Auto Club del Valle, estableciéndose que se habían corrido varias válidas, en las que había participado a nombre de la Industria Licorera de Caldas el señor JUAN DIEGO SERNA MOLINA.
2.- La Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante resolución de mayo 24 de 1996, profirió diligencia de apertura de investigación con miras a cumplir las finalidades del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, así pues, fueron indagados LUZ MARINA LOPERA GIRALDO, MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, JUAN DIEGO SERNA MOLINA, HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA, LUISA FERNANDA JARAMILLO GUTIÉRREZ, PEDRO YESID VÉLEZ TREJOS, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL y LUCELIA YEPES DE FRANCO.
Al momento de resolver la situación jurídica de los indagados la fiscalía procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra LUCELIA YEPES DE FRANCO por el delito de peculado por apropiación y por el mismo delito en calidad de cómplices a MARCELA MARÍA YEPES, JUAN DIEGO SERNA, HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA y LUZ MARINA LOPERA GIRALDO; con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo a PEDRO YESID VÉLEZ, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, a la vez, se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a LUISA FERNANDA JARAMILLO, MARCELA MARÍA YEPES y JUAN DIEGO SERNA a los dos últimos por el delito de falsedad.
Al ser recurrida la anterior decisión fue adicionada por el ad-quem en el sentido de incluir en la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra LUCELIA YEPES DE FRANCO y LUZ MARINA LOPERA GIRALDO los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso, la primera como determinadora y la segunda como autora y contra MARCELA MARÍA YEPES se profiere medida de aseguramiento de caución por los delitos de falsedad en documento privado en concurso, y se modifica en relación con JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL por peculado por apropiación en concurso y falsedad ideológica en documento publico también en concurso, revocando la libertad concedida a las procesadas LUCELIA YEPES y LUZ MARÍA LOPERA (fl. 815 cdno 3).
Cumplida la fase investigativa, se clausuró la etapa instructiva (fl. 1086 cdno 4) y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía 9ª Delega ante los Juzgados Penales del Circuito, el 16 de junio de 1997 dictó resolución acusatoria contra los sindicados, por los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica (fl. 1254 cdno 4).
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el que mediante sentencia de diciembre 28 de 1998, absolvió a los acusados, que al ser impugnada por los representantes de la Parte Civil, Ministerio Público y Fiscalía General de la Nación fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante la suya de septiembre 14 de 1999, que suscitó la inconformidad de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, recurriendo extraordinariamente en casación.
LA DEMANDA
Contra la sentencia de segundo grado, la Fiscal 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito presenta tres cargos que enuncia, el primero, con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y los dos restantes al amparo de la causal primera cuerpo segundo del citado artículo.
1.- Cargo Primero: Solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por violación al debido proceso, al omitirse toda consideración sobre los delitos de falsedad imputados a los procesados en la resolución de acusación y que fueron objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sostiene que el Tribunal rehusó revisar la sentencia absolutoria en relación con los delitos aludidos imputados a LUCELIA YEPES DE FRANCO, LUZ MARÍA LOPERA GIRALDO, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, PEDRO YESID VÉLEZ TREJOS y MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, incurriendo en la causal 2ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Indica que a pesar de que la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la parte Civil impugnaron el fallo en su integridad el Tribunal se abstuvo de revisarlo indicando que “al no plantearse ningún debate jurídico que permita sin lugar a dudas a la Sala tomar partido (sic) en el asunto, pues ni refutan, ni combaten, ni contradicen de manera alguna los supuestos esbozados en este extremo del proveído nos abstendremos de hacer pronunciamiento alguno”. Por lo anterior, expone la recurrente que en vista de la íntima conexidad entre los delitos, toda vez que las falsedades sirvieron como medio para la comisión de los peculados, los argumentos expuestos por la Fiscalía estaban obviamente dirigidos contra el fallo absolutorio en ambos extremos. “Pero, si esto no se entendió así, hubiera bastado con mirar en el memorial sustentatorio de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y no habría quedado ni la menor duda de que allí se demostraba con claridad que las falsedades, a pesar de la prueba, habían sido ignoradas por el fallador de primera instancia y que eran claramente demostrativas de la peculación. (fl. 2124 cdno 6). En apoyo a su planteamiento acude a presentar transcripciones del texto de la impugnación efectuada por el Ministerio Público, para concluir que la grave omisión conlleva a que el debido proceso se haya conculcado al pretermitir la segunda instancia de este delito, para una decisión que lo admitía y que cumplía con los requisitos suficientes para que el recurso se desatara.
Por lo anterior, solicita la anulación del fallo para que el Tribunal desate el recurso, sobre el extremo procesal de las falsedades, omitido al resolverlo.
2.- Segundo cargo.- De manera subsidiaria invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.
Refiere que en la sentencia de primera instancia se da por probado la existencia de un contrato verbal para la publicidad que fue pagada, mientras que en la sentencia de segunda instancia ese contrato se da como probable para generar duda sobre su existencia como fundamento de la decisión absolutoria.
Señala que el Tribunal consideró la existencia de la duda sobre la posibilidad de que se hubiera celebrado un contrato verbal entre el Gerente de la Industria Licorera de Caldas y el señor HERNANDO JIMENEZ, con base en la aplicación de viejas disposiciones que fueron derogadas por la Ley 80 de 1993, situación que descarta de plano la posibilidad de la comisión del peculado por apropiación, porque no era permitido que el convenio de publicidad pudiera celebrarse verbalmente, pues claramente las normas exigen que los contratos estatales cualquiera que sean deben celebrarse por escrito.
Indica que si el Tribunal hubiera consultado las normas de derecho administrativo habría advertido que las normas civiles que rigen los contratos entre los “privados” (sic) eran inaplicables y la duda sobre la inexistencia del contrato se hubiera disipado, produciéndose un efecto diferente en el fallo que sería de carácter condenatorio.
Agrega, que las normas que prueban la contratación de las autoridades estatales, fueron desfiguradas por el sentenciador en sus dimensiones objetivas y ello constituye un error de hecho por falso juicio de identidad.
3.- Tercer cargo.- Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error manifiesto de derecho por falso juicio de legalidad, al dar por inexistente el testimonio del señor HERNANDO JIMÉNEZ (fl. 7 cdno 1) recaudado en la investigación previa, quien fue posteriormente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, conculcándose desde antes sus derechos constitucionales.
Dice que al no valorarse la referida prueba, se ha faltado a los artículos 246, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, violándose indirectamente los artículos 6 de la Constitución, 2, 133, 219 y 221 del Código Penal, pues de haberse tenido en cuenta tales artículos se hubieran aplicado.
Refiere que dicho testimonio tiene importancia decisiva para producir certeza en el funcionario y para despejar las dudas que sirvieron a la segunda instancia para confirmar el fallo absolutorio; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se afirmó que las conductas no fueron antijurídicas, ni el peculado, ni las falsedades documentales, aún las públicas, porque no produjeron daño alguno de modo que la valoración del mencionado testimonio fue relegada.
Luego de destacar los argumentos centrales expuestos por los juzgadores de instancia, considera que la visión de aquellos, especialmente del de segundo grado, se contrapuso al testimonio de HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA quien negó abiertamente que hubiera convenido algún contrato de publicidad para las válidas automovilísticas, por lo que la censora sostiene que en la importancia de esta declaración frente a las conclusiones del fallo radica en lo esencial o no de la existencia del contrato, pero que con la declaración en comento se hubiera erradicado la duda de que nunca existió el contrato.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El defensor de los procesados HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA, JUAN DIEGO SERNA MOLINA y MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, se opone a la pretensión de la casacionista con base en los siguientes argumentos:
1.- En cuanto al primer cargo, el demandante olvidó indicar la trascendencia que la pretendida irregularidad ha tenido en el proceso, por ello la formulación del cargo quedó incompleto. En lo atinente al delito de falsedad no fue objeto de impugnación de manera concreta, razón por la cual relevaba al juzgador de segunda instancia del estudio de la inconformidad. Además, agrega que si bien el Agente del Ministerio Público se refirió al asunto, aclaró que era a éste sujeto procesal a quien le correspondía demandar en casación.
2.- Sobre el segundo cargo, destaca errores de técnica en su formulación, tales como la falta de indicación de las normas medio que se habían vulnerado en el cargo, ni tampoco cuáles preceptos sustanciales se habían violado indirectamente, destacando que en este tipo de reproches es indispensable integrar la proposición jurídica de forma completa o por lo menos que de la formulación del cargo se desprendiera la misma sin lugar a equívocos, aspectos sobre los cuales no se hizo mención.
3.- Al examen del tercer reproche, echa de menos en su desarrollo la trascendencia de la prueba que se dejó de apreciar como consecuencia del juicio de legalidad. Además, señala que también olvidó indicar de qué manera los demás medios de persuasión no alcanzaban a soportar la lógica del fallo de haberse contado con la prueba desestimada.
De otra parte, anotó que la impugnante no tuvo en cuenta el principio de unidad jurídica de manera que por esta razón no reparó en los argumentos expresados, en los fallos de primera y segunda instancia por lo que consideró que la demandante ha debido examinar unos y otros frente a la prueba considerada como ilegal, pero que en todo caso en nada habría cambiado las conclusiones del Tribunal.
Finalmente, sostiene que no desvirtúo la doble presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos de instancia, razón por la cual solicita no casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Ministerio Público en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, dado los errores que presenta la confección de la demanda, los cuales sintetiza de la siguiente manera:
1.- Sobre el primer cargo, señala que conocido el alcance de la censura, no le asiste razón a la demandante, en primer lugar, por cuanto al hacer la presentación de la irregularidad desconoció en buena parte la realidad procesal; en segundo lugar, no demostró la trascendencia de la presunta violación del debido proceso ya que sólo dejó planteado el reproche en este sentido.
A la vez de destacar el yerro técnico que presenta la demanda, el Ministerio Público sostiene que es claro que contrario a lo estimado por la censora, el Tribunal se ocupo satisfactoriamente de las glosas que planteara la apelante y, por consiguiente, no hay lugar a predicar la invalidez de la actuación, siendo oportuno señalar que la libelista se equivocó al fundar la nulidad en el hecho de que el Ministerio Público si se ocupó en concreto de las falsedades y que sin embargo, no se le respondió toda vez que bajo esta perspectiva es claro que la actora no tenía interés para recurrir.
Al margen de lo anterior, señala el Procurador Delegado que en el fallo de segundo grado, se resolvieron las inquietudes del representante de la sociedad quien centró el debate en el dictamen grafotécnico. Al respecto el superior indicó que éste no conducía a la certeza sobre la existencia de las falsedades, ya que existían otros documentos que no se habían cuestionado, de donde se desprende que no sólo fueron apreciados los planteamientos del Ministerio Público, sino que el juzgador echó mano de la duda para resolver el caso a favor de los procesados.
Tampoco es cierto que la sentencia de primer grado omitiera hacer referencia al delito de falsedad y que por tal motivo no pudo debatir la decisión en este aspecto, pues si se observa la sentencia el juzgador de instancia trató el asunto ampliamente (fls. 1935 a 1958 cdno 6)
En consecuencia, evidenciado que no se incurrió en la irregularidad que alegara la recurrente reitera su posición de no casar la sentencia impugnada.
2.- En lo atinente al segundo cargo, expresa el Ministerio Público que no tiene vocación de éxito, toda vez que en su presentación se incurrió en omisiones y equivocaciones que resultan definitivamente insuperables
En cuanto a la formulación del reproche, señala que no se integró la proposición jurídica de forma completa, pues la libelista se conformó con señalar el concepto de vulneración, omitiendo por lo tanto a hacer cualquier mención a la norma que sirvieron para darle solución al caso, pero además, también olvidó indicar cuáles preceptos fueron los que, o bien se aplicaron indebidamente, o se dejaron de utilizar, es decir, no expresó el sentido último de violación de la norma sustantiva, lo cual era necesario para descubrir el alcance del reproche.
Así mismo, como un nuevo yerro, señala que la recurrente equivocó el sentido de la violación, pues invocó un falso juicio de identidad olvidando que éste puede predicarse en relación con las pruebas, más en manera alguna frente a las normas.
3.- Al examen del tercer cargo, dice el Ministerio Público que participa del reproche efectuado por la recurrente a la sentencia de segunda instancia, en relación con el error cometido por el Tribunal al excluir el testimonio de HERNANDO JIMÉNEZ como prueba idónea; sin embargo, considera que no encuentra razón en las consecuencias demostrativas que pretende reconocerle a esa declaración.
En efecto, en primer lugar la libelista escasamente dejó enunciada la pretensión de desvirtuar la duda advertida por el Tribunal, pues por parte alguna derrumbó las bases del fallo, dado que simplemente mencionó que demostrada la validez del testimonio de JIMÉNEZ CARMONA por ese sólo hecho se eliminaba la “duda”, cuando lo que le correspondía hacer era un examen de cada una de las pruebas que habían conducido al juzgador a la vacilación para confrontarlas objetivamente con la que llamaba la certeza.
A juicio del representante de la sociedad, lo ocurrido se concreta en que la censora tomó la declaración de JIMÉNEZ CARMONA y con base en ella llegó a la conclusión de que se eliminaba la duda sobre la existencia del contrato de publicidad. Concluye entonces, que no debe olvidarse que en sede de casación no es posible conformarse con la simple exposición de criterios, sino que corresponde al demandante explicar de forma clara, precisa, ordenada y completa tanto la formulación como la demostración de la censura.
En el caso particular, en manera alguna se dijo cómo una a una de las conductas por las que respondían en juicio los procesados se había realizado sin asomo de duda. Limitarse a afirmar que no hubo contrato de publicidad en nada aclaró las cosas, pues había que contextualizar esta supuesta realidad con las conclusiones a que llegó el Tribunal y no quedarse en la simple enunciación de aquella afirmación, ya que por parte alguna aparece dibujada la consecuencia concreta que se derivaba de la existencia del contrato.
Finalmente, advierte que aún ante las manifiestas omisiones la actora no hizo ningún esfuerzo por demostrar de qué manera se habían desconocido las normas medio que citó, ocurriendo lo propio respecto de las normas fin.
Por lo anterior, sugiere no casar la sentencia impugnada con base en los cargos presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- No se remite a dudas el fracaso de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues a las fallas de técnica casacional que afectan los reparos, se suma la falta de razón en todos ellos, como así lo anota el Ministerio Público.
2.- Primer cargo
2.1.- En lo atinente al cargo primero, el reparo es insostenible, pues la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarrollo, postura que ha sido desarrollada por la Sala en su función de magisterio al señalar, que es requisito ineludible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso, o del derecho de defensa y, simultáneamente, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro enervante y la invocación de las causales descritas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 306 Ley 600 de 2000), en que apoya la postulación del cargo. Parejamente a la demostración de la trascendencia, debe acreditar que la conducta del recurrente no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalide aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 ibídem anterior, (hoy artículo 310 Ley 600 de 2000).
2.2.- Tanto al Ministerio Público como al sujeto procesal no recurrente, les asiste razón al solicitar de la Corte la desestimación del cargo por errores de técnica casacional, habida consideración de que la recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues tan sólo protesta por la vulneración al debido proceso por no ser respondidos sus argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación en relación con los delitos de falsedad imputados en la resolución de acusación.
2.3.- Sin embargo, de la lectura del escrito contentivo de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, resulta evidente que la Fiscal Delegada no mostró su inconformidad respecto al pronunciamiento relacionado con el delito de falsedad, lo que hace que la decisión del Tribunal de abstenerse de conocer sobre la imputación de dichas conductas, se encuentre ajustada a la legalidad, aspecto que por contera le quita el interés para debatirlo, ahora, en casación, pues ello estaría generando una casación per saltum, que como se sabe, no la contempla la legislación procesal penal.
2.4.- No podría pretenderse que el Tribunal se pronunciara sobre dichos delitos con fundamento en la sustentación del recurso interpuesto por otro sujeto procesal; en otras palabras, si no impugnó ese específico punto, el ad-quem no podía suponer que de su parte existía inconformidad, deduciéndola de la impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
2.5.- Finalmente, tiene razón el Ministerio Público, al señalar que el ad-quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil, el Ministerio Público y la Fiscal Delegada contra la sentencia de primera de instancia, abordó el estudio de los delitos imputados en la resolución de acusación en todos sus extremos, por lo que, si alguna duda aflora en relación con la presunta violación al debido proceso que denuncia la recurrente, esta queda erradicada del examen de la sentencia de segunda instancia.
El cargo no prospera.
3.- Segundo Cargo:
Debe indicarse de entrada que desde el inicio del reproche asoman desaciertos técnicos que impiden la vocación de éxito de la demanda.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido lo suficientemente reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.
Ahora bien, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor no debe alejarse de la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciables, habida cuenta de que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de la normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta – normas medios y normas fin violadas – lo cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción.
De lo anterior, debe concluirse que cuando se trata de violación directa, el recurrente acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por los juzgadores de instancia, entonces dando por descontado tal aspecto, el objeto por esta vía conduce a demostrar que eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron para resolverlo. Es así como, de otra parte, en la violación indirecta lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, de manera tal que de no haberse cometido sería otra la decisión.
En el cargo que se revisa, como lo anotó el Procurador Delegado, el casacionista no observa los presupuestos orientadores del recurso pues se limitó a invocar la violación de normas escogiendo el motivo de la violación indirecta por falso juicio de identidad, olvidando que este sentido de violación hace referencia de manera exclusiva y excluyente a los medios de prueba.
En consecuencia, tales falencias conducen inevitablemente a la desestimación del cargo.
4.- Igualmente de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los errores de derecho en la apreciación probatoria pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
En el presente cargo, el sendero escogido por la libelista, es el falso juicio de legalidad, el cual como es sabido, se relaciona con la formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de la aducción de la prueba, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad puede presentarse de dos manera: la primera, cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción sin llenarlas; y segunda, cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas1.
Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para la aducción probatoria, sino que, a la vez, debe señalarse su trascendencia con la vulneración de una norma de contenido sustancial, porque es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación.
En el caso sometido a consideración de la Sala, no basta con que a la recurrente le asista razón al precisar que el Tribunal se equivocó al señalar como ilegal el testimonio de JIMÉNEZ CARMONA, si simultáneamente no explica de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esa declaración, pues su ejercicio dialéctico quedó en el enunciado, asegurando que con la declaración de JIMÉNEZ CARMONA “se eliminaba la hesitación”, cobrando de esta manera validez, lo afirmado por el sujeto procesal no recurrente y destacado por el Procurador Delegado, al echar de menos, por parte de la recurrente, el examen de las pruebas en que el juzgador fundamentó la duda para confrontarlas con la certeza que anunciaba, para demostrar el compromiso penal de cada uno de los procesados absueltos, a partir del enfoque central de su alegación, que constituye la ausencia de contrato escrito.
De suerte que, la Sala no puede arribar a otra conclusión distinta de que la censora no demostró la trascendencia de la prueba que en su sentir el Tribunal equivocadamente estimó como inexistente.
Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su expedición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Regresar el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
No obstante aducir la Sala que la falta de demostración de la trascendencia del cargo por falso juicio de legalidad impedía su examen, soy del parecer que, como en otras ocasiones lo ha hecho, ha debido establecer el grado de incidencia que en la resolución del asunto tenía la declaración dejada de apreciar por los ritualismos que se dice presentaba en su producción, los cuales, como bien lo hace evidente la Fiscal impugnante, no tuvieron ocurrencia, así el resultado de este ejercicio hubiera sido el mismo de no casar la sentencia.
Sólo por esta vía habrían quedado expuestas las contradicciones que a mi criterio el fallo exhibe. Para citar una, pues no se trata aquí de sustituir la motivación a la que acude la Sala, se excluye la declaración del señor Jiménez Carmona por que a juicio del Tribunal era ilegal y no obstante se acude a apartes de ella para integrar un aspecto de la duda acerca de la existencia del contrato de publicidad entre la Licorera y los pilotos de carreras.
Otro tanto acontece con el tema de la antijuridicidad y su vinculación con la existencia del contrato. En fin; creo que la decisión de la Corte ha debido tener un fundamento distinto.
fernando e. arboleda ripoll
magistrado
Fecha ut supra.
1 C.S. de J. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Casación febrero 27 de 2001