16887(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 066   

Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos  mil dos (2002).   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de septiembre 14 de 1999, por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó  la  del  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad de fecha 18 de  diciembre  de  1998,  mediante  la  cual  absolvió  a los procesados LUZ MARÍA  LOPERA  GIRALDO,  JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, PEDRO YEZID VÉLEZ TREJOS y LUCELIA  YEPES  ALZATE de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público.  En  igual  sentido  resolvió respecto de los señores  HERNANDO  JIMÉNEZ  CARMONA,  JUAN  DIEGO  SERNA  MOLINA  y MARÍA MARCELA YEPES  GÓMEZ por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio.   

Cumplido el trámite previsto para el recurso  extraordinario  de casación, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por  el funcionario de la Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- La presente actuación tuvo su origen en  los  resultados  de  la  revisión  del  presupuesto de la Industria Licorera de  Caldas  en  la hallaron cuentas repetidas a nombre de HERNANDO JIMÉNEZ CARDONA,  por  un  valor mensual de $1.000.000.oo pesos, por concepto de la participación  publicitaria  de dicha Empresa en eventos automovilísticos. A la investigación  se  allegaron  las  cuentas de cobro que originaron los pagos y sus soportes, lo  mismo  que  los  cheques  girados para cancelarlos. Así mismo, se llevó a cabo  diligencia  de  inspección  judicial  a  los  archivos  de Auto Club del Valle,  estableciéndose  que  se  habían  corrido  varias  válidas, en las que había  participado  a  nombre  de  la Industria Licorera de Caldas el señor JUAN DIEGO  SERNA MOLINA.   

2.-  La  Fiscalía  9ª  Delegada  ante los  Juzgados  Penales  del Circuito de Manizales, mediante resolución de mayo 24 de  1996,  profirió  diligencia  de  apertura de investigación con miras a cumplir  las  finalidades  del  artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, vigente  para  la  época, así pues, fueron indagados LUZ MARINA LOPERA GIRALDO, MARCELA  MARÍA  YEPES  GÓMEZ, JUAN DIEGO SERNA MOLINA, HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA, LUISA  FERNANDA   JARAMILLO  GUTIÉRREZ,  PEDRO  YESID  VÉLEZ  TREJOS,  JAIRO  SALAZAR  ARISTIZABAL y LUCELIA YEPES DE FRANCO.   

Al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica   de  los  indagados  la  fiscalía  procedió  a  imponer  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra LUCELIA YEPES DE FRANCO por el  delito  de  peculado  por  apropiación  y  por  el  mismo  delito en calidad de  cómplices  a  MARCELA MARÍA YEPES, JUAN DIEGO SERNA, HERNANDO JIMÉNEZ CARMONA  y  LUZ MARINA LOPERA GIRALDO; con medida de aseguramiento de conminación por el  delito  de  peculado  culposo a PEDRO YESID VÉLEZ, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, a  la  vez,  se  abstuvo  de  afectar  con medida de aseguramiento a LUISA FERNANDA  JARAMILLO,  MARCELA  MARÍA  YEPES  y JUAN DIEGO SERNA a los dos últimos por el  delito de falsedad.   

Al  ser recurrida la anterior decisión fue  adicionada   por   el  ad-quem  en  el  sentido  de  incluir  en  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva proferida contra LUCELIA YEPES DE FRANCO  y  LUZ  MARINA  LOPERA  GIRALDO los delitos de falsedad ideológica en documento  público  en  concurso, la primera como determinadora y la segunda como autora y  contra  MARCELA MARÍA YEPES se profiere medida de aseguramiento de caución por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado en concurso, y se modifica en  relación  con  JAIRO  SALAZAR  ARISTIZABAL  por  peculado  por  apropiación en  concurso  y  falsedad  ideológica  en  documento  publico también en concurso,  revocando  la  libertad  concedida  a  las procesadas LUCELIA YEPES y LUZ MARÍA  LOPERA (fl. 815 cdno 3).   

Cumplida la fase investigativa, se clausuró  la  etapa  instructiva  (fl. 1086 cdno 4) y luego de surtido el traslado de ley,  la  Fiscalía  9ª Delega ante los Juzgados Penales del Circuito, el 16 de junio  de  1997  dictó  resolución  acusatoria contra los sindicados, por los delitos  por  los  cuales  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  (fl.  1254 cdno  4).   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Manizales, el que mediante sentencia de  diciembre  28  de  1998,  absolvió a los acusados, que al ser impugnada por los  representantes  de la Parte Civil, Ministerio Público y Fiscalía General de la  Nación  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Manizales mediante la suya  de  septiembre  14  de  1999,  que suscitó la inconformidad de la Fiscalía 9ª  Delegada    ante    los    Juzgados    Penales    del    Circuito,   recurriendo  extraordinariamente en casación.   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  Fiscal  9ª  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito presenta tres cargos  que  enuncia,  el  primero, con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  y los dos restantes al amparo de la  causal primera cuerpo segundo del citado artículo.   

1.-  Cargo Primero:  Solicita  la  nulidad  de  la  sentencia de segunda instancia, por violación al  debido  proceso,  al  omitirse toda consideración sobre los delitos de falsedad  imputados  a  los procesados en la resolución de acusación y que fueron objeto  de apelación contra la sentencia de primera instancia.   

Sostiene  que el Tribunal rehusó revisar la  sentencia  absolutoria en relación con los delitos aludidos imputados a LUCELIA  YEPES  DE  FRANCO,  LUZ  MARÍA LOPERA GIRALDO, JAIRO SALAZAR ARISTIZABAL, PEDRO  YESID  VÉLEZ TREJOS y MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, incurriendo en la causal 2ª  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de  los hechos.   

Indica  que  a pesar de que la Fiscalía, el  Ministerio  Público y el representante de la parte Civil impugnaron el fallo en  su  integridad  el  Tribunal  se abstuvo de revisarlo indicando que “al  no plantearse ningún debate jurídico que permita sin lugar  a  dudas  a  la  Sala  tomar  partido  (sic)  en  el asunto, pues ni refutan, ni  combaten,  ni  contradicen  de  manera  alguna  los  supuestos esbozados en este  extremo  del  proveído  nos  abstendremos  de  hacer pronunciamiento alguno”.  Por  lo anterior, expone la recurrente que en vista de  la  íntima  conexidad  entre los delitos, toda vez que las falsedades sirvieron  como  medio  para la comisión de los peculados, los argumentos expuestos por la  Fiscalía  estaban  obviamente  dirigidos  contra  el fallo absolutorio en ambos  extremos.  “Pero,  si  esto  no  se entendió así,  hubiera  bastado  con  mirar  en  el  memorial  sustentatorio  de  la apelación  interpuesta  por el Ministerio Público y no habría quedado ni la menor duda de  que  allí  se demostraba con claridad que las falsedades, a pesar de la prueba,  habían  sido  ignoradas  por  el  fallador  de  primera  instancia  y  que eran  claramente  demostrativas  de la peculación. (fl. 2124  cdno  6).  En  apoyo  a  su  planteamiento acude a presentar transcripciones del  texto  de  la  impugnación  efectuada por el Ministerio Público, para concluir  que  la  grave  omisión  conlleva a que el debido proceso se haya conculcado al  pretermitir  la  segunda  instancia  de  este  delito, para una decisión que lo  admitía  y  que  cumplía con los requisitos suficientes para que el recurso se  desatara.   

Por lo anterior, solicita la anulación del  fallo  para  que el Tribunal desate el recurso, sobre el extremo procesal de las  falsedades, omitido al resolverlo.   

2.- Segundo cargo.-  De  manera  subsidiaria  invoca  la causal primera, cuerpo segundo del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta  de ley  sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Refiere  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  da  por  probado  la  existencia  de  un  contrato verbal para la  publicidad  que  fue  pagada,  mientras que en la sentencia de segunda instancia  ese  contrato  se  da  como  probable para generar duda sobre su existencia como  fundamento de la decisión absolutoria.   

Señala  que  el  Tribunal  consideró  la  existencia  de  la  duda  sobre  la  posibilidad  de que se hubiera celebrado un  contrato  verbal entre el Gerente de la Industria Licorera de Caldas y el señor  HERNANDO  JIMENEZ, con base en la aplicación de viejas disposiciones que fueron  derogadas  por  la  Ley  80  de  1993,  situación  que  descarta  de  plano  la  posibilidad  de  la  comisión  del  peculado  por  apropiación,  porque no era  permitido  que  el  convenio  de publicidad pudiera celebrarse verbalmente, pues  claramente  las  normas  exigen  que los contratos estatales cualquiera que sean  deben celebrarse por escrito.   

Indica que si el Tribunal hubiera consultado  las  normas  de  derecho administrativo habría advertido que las normas civiles  que  rigen  los  contratos entre los “privados” (sic) eran inaplicables y la  duda  sobre  la inexistencia del contrato se hubiera disipado, produciéndose un  efecto diferente en el fallo que sería de carácter condenatorio.   

Agrega,  que  las  normas  que  prueban  la  contratación   de   las  autoridades  estatales,  fueron  desfiguradas  por  el  sentenciador  en  sus  dimensiones objetivas y ello constituye un error de hecho  por falso juicio de identidad.   

3.-    Tercer    cargo.-    Acusa  la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la  ley  sustancial,  por error manifiesto de derecho por falso juicio de legalidad,  al  dar  por  inexistente el testimonio del señor HERNANDO JIMÉNEZ (fl. 7 cdno  1)  recaudado en la investigación previa, quien fue posteriormente vinculado al  proceso  mediante  diligencia  de  indagatoria,  conculcándose  desde antes sus  derechos constitucionales.   

Dice que al no valorarse la referida prueba,  se  ha  faltado  a  los  artículos  246, 254 y 294 del Código de Procedimiento  Penal  vigente para la época, violándose indirectamente los artículos 6 de la  Constitución,  2,  133,  219 y 221 del Código Penal, pues de haberse tenido en  cuenta tales artículos se hubieran aplicado.   

Refiere   que   dicho   testimonio   tiene  importancia  decisiva  para  producir  certeza en el funcionario y para despejar  las  dudas  que  sirvieron  a  la  segunda  instancia  para  confirmar  el fallo  absolutorio;  sin  embargo, en la sentencia de primera instancia, se afirmó que  las  conductas  no  fueron  antijurídicas,  ni  el  peculado, ni las falsedades  documentales,  aún las públicas, porque no produjeron daño alguno de modo que  la valoración del mencionado testimonio fue relegada.   

Luego  de  destacar los argumentos centrales  expuestos  por  los  juzgadores  de  instancia,  considera  que  la  visión  de  aquellos,  especialmente  del  de  segundo grado, se contrapuso al testimonio de  HERNANDO  JIMÉNEZ CARMONA quien negó abiertamente que hubiera convenido algún  contrato  de  publicidad  para  las  válidas  automovilísticas,  por lo que la  censora  sostiene  que  en  la  importancia  de  esta  declaración frente a las  conclusiones  del  fallo  radica  en  lo  esencial  o  no  de  la existencia del  contrato,  pero que con la declaración en comento se hubiera erradicado la duda  de que nunca existió el contrato.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

El  defensor  de  los  procesados  HERNANDO  JIMÉNEZ  CARMONA,  JUAN  DIEGO  SERNA  MOLINA y MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, se  opone   a  la  pretensión  de  la  casacionista  con  base  en  los  siguientes  argumentos:   

1.- En cuanto al primer cargo, el demandante  olvidó  indicar  la  trascendencia que la pretendida irregularidad ha tenido en  el  proceso,  por  ello  la  formulación  del  cargo  quedó  incompleto. En lo  atinente  al  delito  de  falsedad  no  fue  objeto  de  impugnación  de manera  concreta,  razón  por  la  cual  relevaba  al juzgador de segunda instancia del  estudio  de  la  inconformidad.  Además,  agrega  que  si  bien  el  Agente del  Ministerio  Público  se  refirió  al  asunto,  aclaró  que era a éste sujeto  procesal a quien le correspondía demandar en casación.   

2.-  Sobre el segundo cargo, destaca errores  de  técnica  en  su  formulación,  tales  como  la falta de indicación de las  normas  medio  que  se  habían  vulnerado  en el cargo, ni tampoco cuáles  preceptos  sustanciales  se  habían  violado  indirectamente, destacando que en  este  tipo  de  reproches es indispensable integrar la proposición jurídica de  forma  completa  o por lo menos que de la formulación del cargo se desprendiera  la  misma  sin  lugar  a  equívocos,  aspectos  sobre  los  cuales  no  se hizo  mención.   

3.- Al examen del tercer reproche,  echa  de  menos  en  su  desarrollo  la  trascendencia  de  la  prueba que se dejó de  apreciar  como  consecuencia  del  juicio  de  legalidad.  Además,  señala que  también  olvidó  indicar  de  qué  manera los demás medios de persuasión no  alcanzaban  a  soportar  la  lógica  del fallo de haberse contado con la prueba  desestimada.   

De  otra  parte, anotó que la impugnante no  tuvo  en  cuenta  el principio de unidad jurídica de manera que por esta razón  no  reparó  en  los  argumentos  expresados, en los fallos de primera y segunda  instancia  por  lo  que  consideró  que la demandante ha debido examinar unos y  otros  frente a la prueba considerada como ilegal, pero que en todo caso en nada  habría cambiado las conclusiones del Tribunal.   

Finalmente,  sostiene  que  no desvirtúo la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que amparan los fallos de instancia,  razón por la cual solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio Público en lo Penal, sugiere  no  casar  la  sentencia impugnada, dado los errores que presenta la confección  de la demanda, los cuales sintetiza de la siguiente manera:   

1.-  Sobre  el  primer  cargo,  señala  que  conocido  el  alcance  de  la  censura,  no le asiste razón a la demandante, en  primer  lugar,  por  cuanto  al  hacer  la  presentación  de  la  irregularidad  desconoció  en buena parte la realidad procesal; en segundo lugar, no demostró  la  trascendencia   de  la  presunta  violación  del debido proceso ya que  sólo dejó planteado el reproche en este sentido.   

A  la  vez de destacar el yerro técnico que  presenta  la demanda, el Ministerio Público sostiene que es claro que contrario  a  lo  estimado  por  la censora, el Tribunal se ocupo satisfactoriamente de las  glosas  que  planteara  la apelante y, por consiguiente, no hay lugar a predicar  la  invalidez  de  la  actuación,  siendo oportuno señalar que la libelista se  equivocó  al  fundar la nulidad en el hecho de que el Ministerio Público si se  ocupó  en  concreto  de  las  falsedades y que sin embargo, no se le respondió  toda  vez  que  bajo  esta perspectiva es claro que la actora no tenía interés  para recurrir.   

Al  margen  de  lo  anterior,  señala  el  Procurador  Delegado  que  en  el  fallo  de  segundo  grado, se resolvieron las  inquietudes  del  representante  de  la  sociedad  quien centró el debate en el  dictamen  grafotécnico.  Al respecto el superior indicó que éste no conducía  a  la  certeza  sobre  la  existencia  de las falsedades, ya que existían otros  documentos  que  no  se  habían cuestionado, de donde se desprende que no sólo  fueron  apreciados  los  planteamientos  del  Ministerio  Público,  sino que el  juzgador  echó  mano  de  la  duda  para  resolver  el  caso  a  favor  de  los  procesados.   

Tampoco es cierto que la sentencia de primer  grado  omitiera  hacer  referencia al delito de falsedad y que por tal motivo no  pudo  debatir  la  decisión en este aspecto, pues si se observa la sentencia el  juzgador  de  instancia  trató  el  asunto  ampliamente  (fls. 1935 a 1958 cdno  6)   

En  consecuencia,  evidenciado  que  no  se  incurrió  en la irregularidad que alegara la recurrente reitera su posición de  no casar la sentencia impugnada.   

2.- En lo atinente al segundo cargo, expresa  el  Ministerio  Público  que  no  tiene vocación de éxito, toda vez que en su  presentación   se   incurrió   en  omisiones  y  equivocaciones  que  resultan  definitivamente insuperables   

En  cuanto  a  la formulación del reproche,  señala  que no se integró la proposición jurídica de forma completa, pues la  libelista  se  conformó con señalar el concepto de vulneración, omitiendo por  lo  tanto  a  hacer  cualquier  mención  a  la  norma  que sirvieron para darle  solución  al  caso,  pero  además,  también olvidó indicar cuáles preceptos  fueron  los que, o bien se aplicaron indebidamente, o se dejaron de utilizar, es  decir,  no  expresó el sentido último de violación de la norma sustantiva, lo  cual era necesario para descubrir el alcance del reproche.   

Así mismo, como un nuevo yerro, señala que  la  recurrente  equivocó  el  sentido  de  la violación, pues invocó un falso  juicio  de  identidad  olvidando que éste puede predicarse en relación con las  pruebas, más en manera alguna frente a las normas.   

3.-  Al  examen  del  tercer  cargo, dice el  Ministerio  Público que participa del reproche efectuado por la recurrente a la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  relación  con  el error cometido por el  Tribunal  al excluir el testimonio de HERNANDO JIMÉNEZ como prueba idónea; sin  embargo,  considera  que  no encuentra razón en las consecuencias demostrativas  que pretende reconocerle a esa declaración.   

En  efecto,  en  primer  lugar  la libelista  escasamente  dejó  enunciada la pretensión de desvirtuar la duda advertida por  el  Tribunal,  pues  por  parte  alguna  derrumbó las bases del fallo, dado que  simplemente  mencionó  que  demostrada  la  validez  del testimonio de JIMÉNEZ  CARMONA  por  ese  sólo  hecho  se  eliminaba  la  “duda”, cuando lo que le  correspondía  hacer  era  un  examen  de  cada  una  de las pruebas que habían  conducido  al  juzgador a la vacilación para confrontarlas objetivamente con la  que llamaba la certeza.   

A juicio del representante de la sociedad, lo  ocurrido  se  concreta  en  que  la  censora  tomó  la declaración de JIMÉNEZ  CARMONA  y  con base en ella llegó a la conclusión de que se eliminaba la duda  sobre  la  existencia del contrato de publicidad. Concluye entonces, que no debe  olvidarse  que  en  sede  de  casación  no es posible conformarse con la simple  exposición  de  criterios, sino que corresponde al demandante explicar de forma  clara,  precisa, ordenada y completa tanto la formulación como la demostración  de la censura.   

En  el  caso particular, en manera alguna se  dijo  cómo  una  a  una  de las conductas por las que respondían en juicio los  procesados  se  había  realizado  sin asomo de duda. Limitarse a afirmar que no  hubo  contrato  de  publicidad  en  nada  aclaró  las  cosas,  pues  había que  contextualizar  esta  supuesta  realidad  con  las  conclusiones a que llegó el  Tribunal  y no quedarse en la simple enunciación de aquella afirmación, ya que  por  parte  alguna  aparece dibujada la consecuencia concreta que se derivaba de  la existencia del contrato.   

Finalmente,  advierte  que  aún  ante  las  manifiestas  omisiones  la actora no hizo ningún esfuerzo por demostrar de qué  manera  se  habían desconocido las normas medio que citó, ocurriendo lo propio  respecto de las normas fin.   

Por  lo  anterior,  sugiere  no  casar  la  sentencia    impugnada    con   base   en   los   cargos   presentados   en   la  demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  No  se remite a dudas el fracaso de la  demanda  para  socavar  la  sentencia  impugnada,  pues a las fallas de técnica  casacional  que  afectan los reparos, se suma la falta de razón en todos ellos,  como así lo anota el Ministerio Público.   

2.- Primer cargo  

2.1.-  En  lo atinente al cargo primero, el  reparo  es insostenible, pues la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos, no es ajena al  cumplimiento  de  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidos  a  la  formulación  del  cargo  y su desarrollo, postura que ha sido  desarrollada  por  la  Sala  en  su  función  de magisterio al señalar, que es  requisito  ineludible  para  que pueda declararse la nulidad del proceso, que el  demandante  determine  con  claridad  y precisión los motivos de invalidación,  esto  es,  si  se  deriva  de  la falta de competencia, del menoscabo del debido  proceso,  o  del  derecho  de  defensa  y, simultáneamente, concretar de manera  lógica  sus  fundamentos,  indicar  el  momento  procesal  a partir del cual se  presenta  el  yerro  enervante  y la invocación de las causales descritas en el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los  hechos  (hoy  306  Ley  600  de  2000),  en que apoya la postulación del cargo.  Parejamente  a  la  demostración  de  la  trascendencia,  debe acreditar que la  conducta  del  recurrente  no  contribuyó  a la producción del acto irregular,  (salvo  que se trate de ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación  posterior  se  convalide  aquella,  según  los  numerales  2°,  3°  y 4° del  artículo    308   ibídem   anterior,   (hoy   artículo   310   Ley   600   de  2000).   

2.2.-  Tanto al Ministerio Público como al  sujeto  procesal  no  recurrente,  les asiste razón al solicitar de la Corte la  desestimación   del   cargo   por   errores   de  técnica  casacional,  habida  consideración  de  que  la  recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico  para  demostrar  la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues tan sólo  protesta  por  la  vulneración  al  debido  proceso  por no ser respondidos sus  argumentos  expuestos en la sustentación del recurso de apelación en relación  con    los    delitos    de    falsedad   imputados   en   la   resolución   de  acusación.   

2.3.- Sin embargo, de la lectura del escrito  contentivo  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  sentencia  de primera  instancia,  resulta  evidente que la Fiscal Delegada no mostró su inconformidad  respecto  al  pronunciamiento relacionado con el delito de falsedad, lo que hace  que  la  decisión del Tribunal de abstenerse de conocer sobre la imputación de  dichas  conductas, se encuentre ajustada a la legalidad, aspecto que por contera  le  quita  el  interés  para debatirlo, ahora, en casación, pues ello estaría  generando  una  casación  per  saltum,  que  como  se  sabe, no la contempla la  legislación procesal penal.   

2.4.- No podría pretenderse que el Tribunal  se  pronunciara  sobre  dichos  delitos  con  fundamento en la sustentación del  recurso  interpuesto por otro sujeto procesal; en otras palabras, si no impugnó  ese  específico  punto,  el  ad-quem no podía suponer que de su parte existía  inconformidad,  deduciéndola  de la impugnación del recurso interpuesto por el  Ministerio Público.   

2.5.- Finalmente, tiene razón el Ministerio  Público,  al  señalar  que  el  ad-quem  al  desatar  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Parte  Civil,  el Ministerio Público y la Fiscal Delegada  contra  la  sentencia de primera de instancia, abordó el estudio de los delitos  imputados  en la resolución de acusación en todos sus extremos, por lo que, si  alguna  duda  aflora  en  relación con la presunta violación al debido proceso  que  denuncia la recurrente, esta queda erradicada del examen de la sentencia de  segunda instancia.   

El cargo no prospera.  

3.- Segundo Cargo:   

Debe  indicarse  de  entrada  que  desde el  inicio  del  reproche  asoman  desaciertos técnicos que impiden la vocación de  éxito de la demanda.   

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala ha  sido  lo  suficientemente  reiterativa  en  señalar que la dinámica propia del  recurso  extraordinario  de  casación  impone  un  orden  en donde las censuras  propuestas  contra  la  sentencia  impugnada,  no  pueden desbordar los mínimos  presupuestos  de  precisión  y  claridad  exigidos  dentro  de  los  requisitos  formales  a  que  se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  de  1991,  de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de  un  estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos  al fallo atacado.   

Ahora  bien,  cuando  se trata de la causal  primera  de  casación,  el  censor no debe alejarse de la distinción entre los  motivos  de  violación  directa  e  indirecta  de  la ley, conceptos claramente  diferenciables,  habida  cuenta  de que mientras la violación directa de la ley  supone  yerros  del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto,  pudiendo   incurrir   en   falta   de   aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación   errónea,   la  violación  indirecta  aunque  también  está  referida   a   errores   del   sentenciador   en   cuanto  a  la  aplicación  o  desconocimiento  de  la  normas,  el  yerro  se  produce  por  desaciertos en la  valoración  probatoria  o  en  las  disposiciones  que  se tuvieron en cuenta –  normas  medios  y normas fin violadas – lo cual ocurre por errores de hecho o de  derecho,  bien  por  falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por  falsos juicio de legalidad o convicción.   

De  lo anterior, debe concluirse que cuando  se  trata de violación directa, el recurrente acoge los hechos y la valoración  probatoria  en  la  forma como fueron expuestas por los juzgadores de instancia,  entonces  dando  por  descontado  tal aspecto, el objeto por esta vía conduce a  demostrar  que  eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se  utilizaron  para  resolverlo.  Es  así  como,  de  otra parte, en la violación  indirecta  lo  que  debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en  la  evaluación  de  las  pruebas  tuvieron  una  trascendencia  en la decisión  adoptada,   de   manera   tal   que  de  no  haberse  cometido  sería  otra  la  decisión.   

En el cargo que se revisa, como lo anotó el  Procurador  Delegado,  el  casacionista no observa los presupuestos orientadores  del  recurso  pues  se  limitó  a invocar la violación de normas escogiendo el  motivo  de  la violación indirecta por falso juicio de identidad, olvidando que  este  sentido  de  violación hace referencia de manera exclusiva y excluyente a  los medios de prueba.   

En  consecuencia,  tales falencias conducen  inevitablemente a la desestimación del cargo.   

4.-   Igualmente   de  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los errores de  derecho  en  la  apreciación probatoria pueden ocurrir por dos vías distintas:  falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

En  el  presente cargo, el sendero escogido  por  la  libelista,  es el falso juicio de legalidad, el cual como es sabido, se  relaciona  con  la formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  la  aducción  de  la  prueba,  con  el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

El error por falso juicio de legalidad puede  presentarse  de  dos  manera:  la  primera,  cuando  el juzgador al apreciar una  determinada  prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las  exigencias  formales  de  producción  sin  llenarlas;  y  segunda, cuando se la  niega,   porque   considera   que   no  las  reúne,  cumpliéndolas1.   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  que establece la ritualidad  indispensable  para la aducción probatoria, sino que, a la vez, debe señalarse  su  trascendencia  con  la  vulneración  de  una norma de contenido sustancial,  porque  es  la  violación  de  la  ley  sustancial  la que constituye causal de  casación.   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  no  basta  con  que  a  la recurrente le asista razón al precisar que el  Tribunal  se  equivocó  al  señalar  como  ilegal  el  testimonio  de JIMÉNEZ  CARMONA,  si  simultáneamente  no  explica de manera objetiva las consecuencias  que  pretendió  reconocerle  a  esa declaración, pues su ejercicio dialéctico  quedó  en  el enunciado, asegurando que con la declaración de JIMÉNEZ CARMONA  “se   eliminaba   la   hesitación”,  cobrando  de  esta  manera  validez,  lo  afirmado  por el sujeto  procesal  no  recurrente  y  destacado  por  el Procurador Delegado, al echar de  menos,  por  parte de la recurrente, el examen de las pruebas en que el juzgador  fundamentó  la  duda  para  confrontarlas  con  la  certeza que anunciaba, para  demostrar  el compromiso penal de cada uno de los procesados absueltos, a partir  del  enfoque  central  de  su alegación, que constituye la ausencia de contrato  escrito.   

De  suerte  que, la Sala no puede arribar a  otra  conclusión distinta de que la censora no demostró la trascendencia de la  prueba   que   en   su   sentir   el   Tribunal   equivocadamente  estimó  como  inexistente.   

Esta  sentencia  queda  ejecutoriada  en la  fecha de su expedición.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Regresar  el  expediente  a  la  oficina de  origen.   

CÓPIESE Y CÚMPLASE    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA              

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

No  obstante  aducir  la Sala que la falta de  demostración  de  la  trascendencia  del  cargo  por  falso juicio de legalidad  impedía  su  examen,  soy del parecer que, como en otras ocasiones lo ha hecho,  ha  debido  establecer  el  grado de incidencia que en la resolución del asunto  tenía  la  declaración  dejada  de  apreciar  por  los ritualismos que se dice  presentaba  en  su producción, los cuales, como bien lo hace evidente la Fiscal  impugnante,  no tuvieron ocurrencia, así el resultado de este ejercicio hubiera  sido el mismo de no casar la sentencia.   

Sólo por esta vía habrían quedado expuestas  las  contradicciones  que a mi criterio el fallo exhibe. Para citar una, pues no  se  trata  aquí  de sustituir la motivación a la que acude la Sala, se excluye  la  declaración  del  señor Jiménez Carmona por que a juicio del Tribunal era  ilegal  y  no obstante se acude a apartes de ella para integrar un aspecto de la  duda  acerca de la existencia del contrato de publicidad entre la Licorera y los  pilotos de carreras.   

Otro  tanto  acontece  con  el  tema  de la  antijuridicidad  y  su vinculación con la existencia del contrato. En fin; creo  que    la    decisión   de   la   Corte   ha   debido   tener   un   fundamento  distinto.   

fernando e. arboleda ripoll  

           magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1 C.S.  de   J.   M.   P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL,  Fernando.  Casación  febrero  27  de  2001     

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