16879(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  BENITO RUIZ PEDRAZA.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Se desprende del  informativo  que  el 30 de enero de 1999, siendo las diez de la noche, el señor  Fredy  Edgardo  Maldonado Flórez se encontraba sentado en una de las bancas del  parque     ‘De    los  Periodistas’, ubicado en la  carrera  8ª entre calles 42 y 43 del barrio Lagos II de Floridablanca y junto a  él  su  motocicleta de placas GMY-76ª, marca Yamaha DT-125, modelo 1998, color  blanco,  cuando  se  percató  de la presencia de dos sujetos, cada uno de ellos  portando  un  arma  de  fuego  y  casco, los que lo intimidaron exigiéndole les  hiciera  entrega  de las llaves de la moto y los documentos de la misma, además  del  reloj  y  el  dinero  que  llevaba,  sesenta  mil pesos en efectivo, lo que  efectivamente  realizó  ante  las  amenazas  de  muerte  que  le  hacían;  los  individuos  emprendieron  la huida, uno de ellos haciendo uso del velomotor y el  otro  corriendo,  situación  que  lo  llevó  a  informar  inmediatamente a las  autoridades  policivas,  logrando  el sujeto que huía en la motocicleta hurtada  evadir  el  retén montado por los uniformados de Rionegro y seguir por esa ruta  rumbo  a Aguachica. Empero, gracias a los agentes de policía de la estación de  El  Playón, quienes previa orden de la central de radio realizaron ‘un   puesto   de  control’  en  la  carrera  8ª  con calle 14 de  dicha   municipalidad,  se  logró  la  captura  del  sujeto  que  conducía  la  motocicleta,  Benito Ruíz Pedraza, al coincidir las características de éste y  del  objeto  hurtado, persona que desatendió la orden de pare que le impartían  los  uniformados  e  intentó seguir imprimiendo mayor velocidad a la máquina y  disparándoles  repetidamente la pistola que portaba hasta que fue derribado, al  recibir  varios  disparos  que  le  hicieron  los  policiales.  Al  requisar  al  retenido,  además  del arma de fuego, le fueron decomisados algunos documentos,  entre  ellos,  dos cédulas de ciudadanía con los números 91.473.428, a nombre  de   Benito   Ruíz   Pedraza,   y   63.280.952,   a   nombre   de  Pedro  Parra  García”.   

    

1. El Juzgado Trece Penal del Circuito  de  Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 30 de junio de 1999, condenó  a  Pedro  Parra  García  ó  Benito  Ruíz  Pedraza  a la  pena  principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de  los  delitos  de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en  documento   público   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.     

    

1. Inconforme con la anterior decisión  y  al  estimar  que  su  defendido  se  hacía  acreedor a la rebaja de pena por  confesión,  su  defensor  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, el 30 de agosto del  citado año, la confirmó integralmente.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor, al amparo del cuerpo primero de  la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia  del   Tribunal,   por  cuanto  considera  que  se  violó  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación errónea “al no dar  aplicación  cabal  al artículo 299 del C. de P. Penal que señala los casos de  reducción     de     la     pena     en    caso    de    confesión…”.   

Asegura  que  el  Tribunal,  al  confirmar la  sentencia  de  primera  instancia,  no  tuvo  en  cuenta  que  debía  hacer  la  disminución  punitiva que consagra la preceptiva en precedencia citada, la cual  no  se  excluye  con  los  beneficios que también contempla el artículo 37 del  mismo estatuto procesal, el que, luego de transcribir, comenta.   

En consecuencia, anota que por virtud de esta  rebaja  el  procesado era acreedor a una pena definitiva de 30 meses de prisión  y,    por   ende,   al   subrogado   penal   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Después   de   reiterar  lo  anteriormente  expuesto,  arguye que su defendido no tiene antecedentes penales ni de policía,  lo  que  no lo hace proclive al delito, razonamiento lógico que fue desconocido  en  la  sentencia  atacada.  Si  bien reconoce que el acusado fue capturado como  resultado  de  un  operativo iniciado por la noticia criminis, dice que también  es  claro  que  éste,  en  la  diligencia  de  indagatoria, aceptó los hechos,  aspecto  que  “no enerva la aplicación del artículo  299    del   Código   de   Procedimiento   Penal”.   

Dice  que su defendido no fue capturado en el  momento  de  la  comisión  de la conducta punible ni en el lugar de los hechos,  por  lo  que  no se puede hablar de estado de flagrancia, toda vez que él huyó  con  rumbo  desconocido,  siendo  aprehendido una hora después de ocurridos los  mismos,  “y que no puede definirse, en consecuencia,  como  estructurada  dentro del ámbito del artículo 370 del C. de P. Penal, que  por    interpretación   equivocada   la   sentencia   de   segundo   grado   le  niega”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, dar aplicación al artículo 229 del C.  de P. Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada  por  el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

La  idoneidad  de la demanda no emerge de las  personales  opiniones  de  quien  la  suscribe,  sino  de  que,  con  claridad y  precisión,  se  denuncien errores de procedimiento o de juicio cometidos por el  sentenciador,  al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la  ley,  se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la  parte dispositiva del fallo.   

Ante  todo,  es  menester  reiterar que en el  vicio  por  interpretación errónea de la ley sustancial, la norma se aplicó y  estuvo  correctamente  seleccionada,  pues era la que regulaba el caso concreto,  pero  se  le  dió  un  sentido  o alcance que no tiene. Así mismo, que si como  consecuencia  del  equivocado  entendimiento  del  precepto,  éste  se  deja de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente,  el  desatino  es de selección y, por lo  tanto,  se  debe  alegar  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  y no  interpretación  errónea,  ya que la causa del desatino no importa, y bien pudo  ocurrir  porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre  su  sentido  o  alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que con  relación  a  él  adopta  el  sentenciador,  esto  es,  inaplicarlo o aplicarlo  indebidamente.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  en  forma  incoherente y confusa, el casacionista plantea, al mismo tiempo y con  relación  a la misma norma, falta de aplicación e interpretación errónea. Es  más,  si  se acepta que quiso referirse al primer sentido, al haberse dejado de  aplicar  el  artículo 299 del C. de P. Penal y, por consiguiente, no concederse  la  rebaja  allí  consagrada,  se observa que deja el reproche en el enunciado,  pues  no  demuestra  que  las  circunstancias en que fue capturado el procesado,  cuando  huía en la motocicleta recién hurtada, y que el censor acepta, no sean  constitutivas de flagrancia.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado BENITO  RUÍZ   PEDRAZA,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la  ley   553   de   2000.   En   consecuencia,   se  declara  desierto  el  recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *