Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 114 (agosto 8/2001)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el presente proceso, contra la sentencia de fecha noviembre 13 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, para absolver al procesado JOSÉ LEONARDO JURADO GÓMEZ del cargo imputado como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 7 de junio de 1992, en el sector de la calle 93 Sur con carrera 51 Este, barrio El Virrey, del perímetro urbano de esta ciudad, el camión Dodge, de placa WD 0542, conducido por JOSÉ LEONARDO JURADO GÓMEZ, atropelló a la menor Sandra Yilena Ariza González, quien sorpresivamente se lanzó sobre la vía con el propósito de recuperar una naranja que se le había caído momentos antes.
ACTUACION PROCESAL
1. El Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Bogotá dispuso la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria al conductor JOSÉ LEONARDO JURADO GÓMEZ, a quien la Fiscalía 110 Seccional le resolvió su situación jurídica absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento, decisión que mantuvo al desatar el recurso de reposición incoado por el Agente del Ministerio Público.
2. Clausurado el ciclo instructivo, calificó su mérito probatorio el 20 de junio de 1995 con preclusión de la investigación a favor del mencionado JURADO GÓMEZ; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la revocó el 20 de junio de 1996, al pronunciarse sobre la alzada incoada por el representante de la parte civil, despacho que elevó acusación por el delito de homicidio culposo e impuso al sindicado la detención preventiva.
Por la naturaleza de la decisión adoptada, de conformidad con los artículos 197 y 440 del C. de P. P. entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), se sometió a notificación con apego a las previsiones contenidas en la última norma citada, de manera que la providencia enjuiciatoria alcanzó firmeza el 9 de agosto siguiente tras agotarse tal formalidad (fs. 5 a 22, cd. Fiscalía ante los Tribunales).
3. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y, el 24 de junio de 1998 dictó el fallo en consonancia con la acusación, mediante el cual condenó a JURADO GÓMEZ a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de un mil pesos ($ 1.000), y prohibición de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año.
El Tribunal Superior de Bogotá al desatar las apelaciones incoadas por la defensa, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero llamado en garantía, revocó en su integridad la sentencia del a quo para absolver al procesado del cargo endilgado en estas diligencias por el delito de homicidio culposo, a quien reconoció que actuó amparado en una causal de inculpabilidad.
El apoderado de la parte civil inconforme con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante presenta dos cargos contra la sentencia impugnada.
Primer cargo.
Acusa la violación indirecta de los artículos 329 y 330 numeral 1º del Código Penal, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia derivado del omitido análisis de prueba materialmente incorporada al proceso.
Sostiene que se vulneraron también los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, 1º, 7º, 9º 18º, 21, 156, 246, 253, 256, 259, 260, 261, 281, 282, 292, 294, 296, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, 2º, 4º, 5º, 8º, 19, 21 inciso 2º, 35, 37, 103 a 108 del Código Penal, 2º, 41 literales b. y g., 109, 130, 138 numeral 3º, 148, 163, 164, 249, 250 y 252 del Código Nacional de Tránsito; y concreta, a renglón seguido, que el fallador ad quem ignoró la existencia de las siguientes pruebas con ostensible quebrando del debido proceso y del principio de contradicción:
– La inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, en la que se dejó expresa constancia sobre las condiciones de la vía y el estado de funcionamiento del vehículo conducido por el sindicado.
– El testimonio del agente Campo Nolbeiro Caicedo Parra y su posterior ampliación, quien ratificó el contenido del informe de tránsito, y declaró sobre esos mismos aspectos.
En el desarrollo del cargo, el impugnante admite que si bien en el fallo recurrido se aludió a las características de la vía y del vehículo, al prescindirse de los referidos medios de persuasión, el Tribunal determinó la velocidad a la que se desplazaba el procesado “a partir de situaciones medias y ordinarias”, cuando tales pruebas demostraban unas máximas condiciones de seguridad.
Así las cosas, concluye el censor, en el presente caso ha debido considerarse un índice valorativo que no puede ser inferior al “máximo en términos de estado de la vía y condiciones del vehículo, ya que así se desprende de las pruebas” omitidas. Por lo tanto, aplicado el coeficiente de rozamiento de “1.00 (la máxima) para un vehículo que rueda a 70 Km/h. la huella de frenada será de 19.31 mts. y con un coeficiente de rozamiento de 0.90 (igualmente máxima) para un vehículo que rueda a 70 Km./h. la huella de frenada será de 21.40 mts.”, huellas que corresponden a las efectivamente dejadas por el vehículo conducido por el procesado JURADO GÓMEZ.
Plantea por último, que de no mediar el desatino acusado, el juzgador habría constatado que la velocidad en el desplazamiento del sindicado era superior al límite máximo de 60 km/h, sin atribuir la causa del accidente a la exclusiva imprudencia de la menor atropellada.
Segundo cargo.
Con apoyo en la casal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho incurrido en la estimación del informe del accidente, levantado el 7 de junio de 1992 por el Instituto nacional de Tránsito, y que según afirma, el juzgador ad quem distorsionó haciéndole producir efectos no derivados de su contexto.
Cita como normas infringidas los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, 1º, 7º, 9º 18º, 21, 156, 246, 253, 256, 259, 260, 261, 281, 282, 292, 294, 296, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, 2º, 4º, 5º, 8º, 19, 21 inciso 2º, 35, 37, 103 a 108, 329 y 330 numeral 2º del Código Penal, 2º, 41 literales b. y g., 109, 130, 138 numeral 3º, 148, 163, 164, 249, 250 y 252 del Código Nacional de Tránsito.
En la sustentación del reproche, el recurrente transcribe los apartes del fallo atacado alusivos al análisis de la referida prueba, que confronta con las valoraciones efectuadas en torno a ella por el a quo en la sentencia de primer grado, y por la Fiscalía en la audiencia pública de juzgamiento, para colegir con asidero en este cotejo, que el croquis “contenía más información que la que el mismo sentenciador de segunda instancia le otorgó con lo cual se distorsionó severamente” su eficacia.
Aduce por otra parte, que en el informe del accidente además de la huella de frenado advertida por el Tribunal, se representan otras tres de diferente longitud, no continuas, esto es, con intervalos, que dejan entrever que aquélla “no fue suficiente para detener el rodante…sino que como se aprecia, el mismo en su descenso veloz, superó la huella de frenada inicial (única apreciada por el sentenciador), para proseguir con la huella de arrastre de la víctima de 050 mts., continuar su recorrido el vehículo camión hacia su costado izquierdo con otra frenada de “1.20”…con lo cual el vehículo camión tampoco se detuvo, como pudiera pensarse sino que se dejó constancia finalmente de una última “huellas frenado llantas” de dos (2.00mts.) con la cual el pesado vehículo culminó su carrera mortal justo al lado izquierdo o carril contrario de la vía”.
Así las cosas, afirma el impugnante, para medir la distancia recorrida desde el momento de frenada del vehículo y su parada efectiva, es necesario sumar los guarismos correspondientes a esas cuatro huellas, operación que arroja un resultado de 27.95 mts., que al derivársele el índice de rozamiento pertinente, surge indicativo del exceso de velocidad en el desplazamiento del automotor conducido por el sindicado, conclusión a la que también habría arribado el Tribunal de no apreciar parcialmente el aludido croquis.
Precisa además, que aplicado “el criterio legal de la sana crítica…tal como lo indica el artículo 254 del C. de P.P.”, de acuerdo con la experiencia cotidiana y la intuición personal, ante las huellas “serpenteadas y discontinuas nos viene a la mente la imagen de un vehículo que en su conducción casi pierde el control en la frenada y que si es un camión, con mayor razón su velocidad era rápida”; y finalmente, “que con estos dos factores…necesarios para una sana crítica…aunado a los conocimientos jurídicos respecto a los deberes de cuidado, prudencia, pericia, diligencia, respeto de la normas y reglamentos de tránsito, definitivamente el ad quem, por sus especiales y profundos conocimientos de probatorio (sic), hubiera concluido en forma distinta la sentencia”.
Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra el procesado JURADO GÓMEZ como autor del homicidio culposo perpetrado en la menor Sandra Yilena Ariza González; asimismo, que se condene en concreto y en forma solidaria a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hecho punible.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuradora Cuarta Delegada esclarece de antemano la legitimidad del representante de la parte civil para pretender el derrumbamiento del fallo absolutorio; y en cuanto a los dos cargos presentados en la demanda con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., pide su desestimación.
1. Tratándose del primer reparo, advierte que si bien en la sentencia recurrida no se mencionaron en forma expresa la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los sucesos, ni el testimonio del agente de tránsito Caicedo Parra y su posterior ampliación, el Tribunal si los involucró en el análisis conjunto de la prueba, pues los datos que demostraban esos medios de persuasión fueron atendidos en las motivaciones de la providencia atacada.
Así las cosas, el censor no acreditó la real omisión de tales pruebas, en quien percibe entonces la intención de anteponer su criterio valorativo al del fallador de segunda instancia, garrafal desacierto en sede de casación pues el fallo de segundo grado arriba amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Adicionalmente, el impugnante enunció varios preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la prueba, pero sin establecer, como en rigor se imponía, una relación lógico – jurídica entre su desacato y la efectiva violación de una norma de derecho de contenido sustancial.
Por otra parte, acusó la falta de aplicación de los artículos 329 y 330 numeral 1º del Código Penal, sin embargo, omitió establecer la relación causal entre el error de hecho por falso juicio de existencia y su presunto desconocimiento, quedando en definitiva sin saberse el sentido de la transgresión denunciada. Falencia igualmente observada respecto de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre citadas como infringidas.
Tampoco concretó en qué forma el desacierto alegado condujo a la violación de los artículos 2º y 29 de la Carta Política, el primero referido a los fines del Estado y, el segundo, a la garantía fundamental del debido proceso, que de resultar vulnerada determinaría la invalidación parcial o total del trámite, demandable con fundamento en una casual diferente.
2. En el segundo cargo, el demandante denuncia como vulneradas las mismas normas, también aquí, limitándose a su invocación simple y llana sin indicar el sentido de la violación, menos aún, el nexo entre el error de hecho alegado y su presunto desconocimiento.
Encuentra que en el caso examinado, como lo destacó el censor, el Tribunal infirió la velocidad a la que se desplazaba el camión conducido por el procesado a partir de la huella de frenada dejada por el vehículo antes de arrollar a la víctima; asimismo, que el croquis del accidente registra otras huellas, sin embargo, de la contemplación objetiva de este medio probatorio no se desprende una consecuencia diversa de la afirmada por el ad quem, esto es, que el enjuiciado conducía dentro de los límites de velocidad establecidos en el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Con tal orientación, la Delegada advierte que el censor interpretando a su acomodo los datos del croquis afirma la existencia de una huella de frenada de 27,95 metros, a la que aplica un criterio personal sobre el índice de eficiencia en el rozamiento, para colegir que el automotor se desplazaba a más de 70 km/h; no obstante, si en gracia de discusión se suman las dimensiones de todas las huellas registradas en el informe del accidente, se obtiene una huella de frenada de 22,30 metros, a la que deducido el coeficiente señalado por el ad quem, arrojaría en todo caso una velocidad inferior a los 60 kilómetros por hora.
Resalta por último, el desatino incurrido al alegar el error de hecho por falso juicio de identidad, entremezclando en su desarrollo argumentativo razonamientos propios del falso raciocinio, que se configura cuando el juzgador se aparta de los postulados que rigen la persuasión racional.
Por las razones anteriores, la Delegada sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
El reproche carece de vocación de prosperidad, pues el demandante no demostró el error atribuido al sentenciador de segundo grado.
En efecto, el cargo presentado está dirigido a establecer que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al prescindir de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, mediante la cual se establecieron las condiciones de la vía y el estado de funcionamiento del vehículo conducido por el sindicado, así como del testimonio del agente de tránsito Campo Nolbeiro Caicedo y su posterior ampliación, quien declaró sobre esos mismos aspectos, a la vez que ratificó el contenido del croquis del accidente.
Frente a tal reparo no está por demás recordar, que el error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición, se configura cuando el juzgador ignora en forma absoluta alguna o algunas de las pruebas a pesar de obrar materialmente en el proceso. Pero a diferencia de cuanto afirma el recurrente, el Tribunal si involucró las mencionadas evidencias en la estimación conjunta de la prueba cuando dio por demostradas las circunstancias que se establecían a través de ellas, concretamente, como se aduce en el libelo, las excelentes condiciones de la vía y el perfecto estado de funcionamiento del vehículo guiado por el sindicado al momento de los sucesos.
En otros términos, bien puede suceder que los hechos a los cuales se contraen unos determinados elementos de juicio estén comprendidos en la valoración de los falladores, aceptándolos como una verdad establecida en el proceso, o excluyendo su realidad, análisis en el que simplemente se omite la referencia específica al medio de prueba del cual se derivan, por lo tanto, sin que resulte viable aceptar en estos casos la existencia de un desatino de la naturaleza comentada, como ocurre en el presente asunto tratándose de la inspección judicial al sitio de los acontecimientos y del testimonio rendido por el uniformado que levantó el croquis del accidente, que no fueron mencionados de manera expresa en el fallo atacado, pero si se atendieron en la valoración global de los elementos de juicio incorporados al proceso, pues no de otra forma se explica que las circunstancias que acreditaban fueran acogidas como un hecho cierto y probado en autos.
Así, en la decisión recurrida, respecto a las condiciones de la vía y del vehículo involucrado en el siniestro, guiado por el sindicado JURADO GOMEZ en tales instantes, aspectos que el censor aduce se habrían demostrado de ser ponderadas las pruebas atrás enunciadas, el juzgador ad quem consideró:
“Ahora bien, si recordamos que el carro es un camión que iba desocupado y que la vía es pendiente bajando…
“Con estos datos y sabiendo que el camión se encontraba en buen estado de funcionamiento, que sus sistemas de seguridad estaban en estado óptimo, que la vía por donde circulaba estaba seca y recién pavimentada…” (fs. 36 y 37, cdno. Tribunal).
Por otra parte, excluyendo aún más la realidad del alegado desacierto, se tiene que el Tribunal discurrió en relación con el croquis del accidente en los términos seguidamente transcritos, plano que con su ratificación juramentada por parte del agente de tránsito Caicedo Parra, quien lo elaboró, conforman una sola prueba:
“Con esta visualización mental de lo ocurrido, corresponde ahora centrarnos en el estudio del croquis elaborado por la autoridad de tránsito en el mismo lugar de los hechos, para entonces precisar cómo se trata efectivamente de una vía de ocho metros, con cuarenta centímetros de ancho; por la que transitaban vehículos en doble sentido; esto es, tanto oriente occidente, como occidente oriente…” (f. 35, cdno. Tribunal).
Más aún, el recurrente admite en últimas que el fallador no ignoró los medios de persuasión de acusada prescindencia, pues encuentra que el Tribunal aludió con fidelidad a lo demostrado en autos tratándose de las características de la vía y del vehículo conducido por el procesado, circunstancias que se establecían a través de la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los hechos y del testimonio del agente de tránsito, para radicar su inconformidad en las conclusiones que se extrajeron de ellas, es decir, en la valoración dada por el sentenciador a las pruebas sobre dichos aspectos.
Adujo entonces que los elementos de juicio referidos acreditaban, no las “situaciones medias y ordinarias” tenidas en cuentas por el Tribunal para colegir el índice de eficiencia en la frenada y, a partir de él, la velocidad a la que transitaba el vehículo guiado por el sindicado al momento de los sucesos, sino unas condiciones óptimas de seguridad que determinaban la aplicación del máximo coeficiente de rozamiento (1.00) con un resultado mayor en la precisión de aquélla.
En este orden de ideas, la censura se redujo a la contraposición del criterio personal del demandante a la estimación que de los medios probatorios hizo el juzgador ad quem, crítica que no es de recibo en sede de casación, pues el ordenamiento procesal penal le concede al fallador la libertad para apreciar los diferentes elementos de juicio dentro de los parámetros de la sana crítica, donde sus conclusiones no pueden calificarse de equivocadas mientras respeten los postulados de la lógica, de la ciencia y la experiencia común, aspecto que ni siquiera fue cuestionado en la censura.
No está por demás señalar, finalmente y en todo caso, que el Tribunal tuvo en cuenta las condiciones y el índice de rozamiento argüidos por el censor, empero arribando a una conclusión diversa de la propugnada en el libelo, reiterándose entonces que el reparo se restringe al mero disenso frente a las conclusiones del ad quem, sin demostración de un yerro en la apreciación de las pruebas alegable en la sede extraordinaria. Sobre el tópico indicado se razonó así en la sentencia atacada:
“Con estos datos y sabiendo que el camión se encontraba en buen estado de funcionamiento, que sus sistemas de seguridad estaban en estado óptimo, que la vía por donde circulaba estaba seca y recién pavimentada; se puede colegir que aún con una eficiencia de rozamiento máxima (1.00) para detenerse en 14 metros, no podía llevar velocidad superior a 60 Km./h…” (f. 37, cdno. Tribunal).
Así las cosas, por inexistencia del error denunciado, el reparo deberá desestimarse.
Segundo cargo.
El casacionista aduce el error de hecho por falso juicio de identidad, porque al apreciarse el croquis del accidente con miras a determinar la velocidad a la que se desplazaba el enjuiciado en su vehículo, el Tribunal dejó de considerar la totalidad de las huellas de frenado registradas en dicho plano, planteamiento que resulta contradictorio frente al esbozado en el primer reparo, al acusar sobre un mismo medio de prueba dos modalidades diversas e incompatibles del error de hecho.
En efecto, el falso juicio de existencia se presenta, reitera la Sala, cuando se ignora en forma absoluta un medio de persuasión legal y oportunamente allegado al proceso o cuando se supone uno inexistente. En cambio, el falso juicio de identidad se configura cuando se tergiversa, adiciona o cercena el contenido objetivo de una prueba, por lo tanto, su alegación respecto de un mismo elemento de juicio contraviene la lógica que gobierna la impugnación extraordinaria.
Tal impropiedad se evidencia cometida en el libelo examinado, donde el censor sostuvo, de una parte y en el primer cargo, que el fallador ad quem ignoró por completo las declaraciones del agente de tránsito Campo Nolbeiro Caicedo Parra, quien se ratificó bajo juramento sobre los datos registrados en el croquis del accidente, testimonio que junto con dicho informe integran una sola prueba; de la otra, en el segundo ataque, que dicho plano si fue considerado en el análisis del juzgador de segundo grado pero cercenando su contenido objetivo.
En fin, con insuperable deficiencia en materia de técnica, que de manera alguna puede la Sala corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, el demandante sostiene que ese determinado medio de prueba fue omitido y a la vez tergiversado.
Así las cosas, este otro cargo no prospera, por consiguiente, la sentencia impugnada no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria