19181(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.  112  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

Vistos:  

Cumplido  el  trámite previsto en el 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede  la  Sala a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto del ciudadano colombiano NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante la Nota Verbal No. 15 33 del 27 de  noviembre  de  2.001, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá,  le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición,  del  ciudadano  colombiano  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN,  por  estar  solicitado  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de  narcóticos,  según acusación No. 8:98- CR-154-T-24B proferida en su contra el  14  de  septiembre de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, División de Tampa.   

2. Tramitado el anterior requerimiento por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a través del Justicia y del Derecho, en  resolución  del  7  de  diciembre  de  2.001  el  Fiscal  General de la Nación  decretó  la  detención  provisional del solicitado en extradición, la cual se  hizo  efectiva  el  12 del mismo mes, por miembros de la Policía Nacional en la  ciudad de Cali.   

3.  Con  Nota Verbal No. 124 del 8 de febrero  del  año  en  curso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN,  habiendo anexado como soporte de su  petición  los  siguientes  documentos debidamente autenticados y convertidos al  español:   

3.1. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy,  asistente  del Procurador de los Estados Unidos y Mark S. Meeks, agente especial  de  la  D.E.A.,  Oficina  del  Distrito  de  Tampa,  rendidas el 17 de enero del  presente  año  ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Thomas G. Wilson,  en   las  que,  respectivamente,  se  explica  el  procedimiento  aplicable,  la  naturaleza  de  los  cargos, la forma como se obtuvieron los documentos anexos y  se  transcribe  el  texto  de  las  disposiciones  que los regulan, esto es, del  Título  21,  Secciones 841 (a)(1)(2)(b)(1)(A)(ii); 846 (a)(b)(c), 963, 955 (a),  960  (a)(1)(b)(1)(B)(ii),  853  (a)(p)(1)(2)(3)(4)(e),  todos del Código de los  Estados Unidos.   

Igualmente,  en  la declaración del Agente  Especial  se  aportan  datos  que  indican  la  manera  como se llevó a cabo la  investigación  y  las  evidencias  con  base  en  las  cuales  se  solicitó el  llamamiento  a juicio de NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN por los delitos relacionados con  narcótico.   

3.2.  Copia del auto de la segunda acusación  sustitutiva   dictada  el  14  de  septiembre  de  2.000  dentro  del  caso  No.  8:98-CR-154-T-24B,  mediante  la  cual  se formulan a NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN dos  cargos   que   aparecen   así   resumidos   en   la   Nota   Verbal   No.   124  citada:   

“Cargo  Uno.  Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos.  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título   21,   Secciones  846  y  841  (a)  (1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

3.3.  Copia  de  la  orden de arresto emitida  contra  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN,  por  un  Secretario  delegado  de  la  Corte,  debidamente autorizado.   

3.4.  Una  fotografía  de  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  el cual conceptuó que “En atención a lo establecido  en  el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle  que   por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”,  con  oficio  No. 0100-MIN del 28 de agosto de ese mismo año, el  Ministro  de  Justicia  y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a  efectos  de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código  de  procedimiento  Penal  actual  emita  concepto  dado que la documentación se  presentó  debidamente  legalizada  y  se  “encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.  Iniciado el trámite que en estos eventos  le  compete  a  la  Corte, y en vista de que no obstante habérsele informado al  requerido  del  derecho  que  tiene a nombrar un abogado para que lo defienda en  este  asunto,  no  lo hizo, se le designó uno de oficio que tomó posesión del  cargo.   

5. Así, corrido el traslado para la solicitud  de  pruebas  sin  que  nadie  ejerciera ese derecho y no encontrando la Corte la  necesidad  de  decretarlas  de  oficio,  se  corrió entonces el traslado final,  término  dentro  del  cual solo el Ministerio Público presentó alegaciones de  fondo  solicitando  de  la  Sala la emisión de concepto favorable por encontrar  reunidos  todos  los  requisitos  exigidos en el Código de Procedimiento Penal,  que   es,  según  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  normatividad aplicable al caso.   

Precisó,  entonces, que las copias aportadas  se  encuentran  autenticadas y cuentan con su respectiva traducción oficial, en  la  última  de  las  Notas  Verbales  se  suministró  el  nombre  completo del  requerido,  indicando  que  es NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, cuyos datos coinciden con  la  persona  finalmente  capturada  en  cumplimiento  de la orden emitida en tal  sentido  por  el  Fiscal General de la Nación; los hechos que motivan el pedido  de  extradición se encuentran tipificados en los artículos 376 y 340 de la Ley  599  de  2.000, como narcotráfico y concierto para delinquir, los cuales tienen  señalada  pena  superior  a 4 años y la providencia proferida en el extranjero  guarda   equivalencia   con   la   resolución  acusatoria  que  regula  nuestra  legislación   interna,   en  tanto  que  sustancialmente  contiene  los  mismos  requisitos,  esto  es,  una relación suscinta de los hechos, incluye las normas  de  derecho  interno  mediante  las cuales se describe la conducta “y además,  tales   imputaciones  cuenta  con  respaldo  probatorio  de  orden  testimonial,  declarantes  que  con  detalle  narran  el acontecer fáctico que dio lugar a la  citada  acusación”  y es a partir de esa decisión que se desarrolla la etapa  del juicio.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo   conceptuado   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  por  no  existir convenio aplicable  procede  aplicar  lo  dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la  Sala  abordará  el  análisis  que  con  miras  a la emisión del  concepto   le   corresponde,   teniendo   en   cuenta   únicamente   los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

No  hay  duda que en este asunto se satisface  plenamente  lo  dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal  sobre  los  documentos  con  los  que  el  país  requirente  debe acompañar la  solicitud  de extradición, pues por la vía diplomática, esto es, a través de  la   respectiva   Embajada   y  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  aportó copia de la segunda acusación sustitutiva proferida el  14  de  septiembre  de 2.000, dentro del caso penal No.  8:98-CR-154-T-24B,  mediante  la  cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida,  División  de  Tampa,  acusó  a  NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN y a otros, de  haber  cometido  varios  delitos  federales,  relacionados  con  el  tráfico de  narcóticos.  En  dicho documento se precisan las fechas en que el solicitado en  extradición   intervino  en  la  comisión  de  los  delitos,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se ejecutaron los mismos. Es  decir,  que  en  varias  oportunidades,  identificadas como “no más tarde que  1.989,  hasta la fecha de esta resolución” en el Distrito Central del Florida  y  en  otras  partes,  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN  en compañía de otras personas  mencionadas   por   sus   nombres  en  la  aludida  acusación,  a  sabiendas  e  intencionalmente  “conspiraron  y  acordaron  juntos  y  entre sí y con otras  personas  de  nombres conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para  importar  a  los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene una cantidad detectable de  cocaína”  y para “poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contiene sustancia controlada  de cocaína indicada en la lista II…”.   

Dicha acusación aparece firmada por Joseph K.  Ruddy,  Fiscal   Asistente  de  los  Estados  Unidos y Walter E. Furr, III,  Fiscal     Asistente     de     Estados    Unidos,    Director    Sección    de  Narcotráfico.   

Sobre   la  identificación  del  ciudadano  requerido,  en  las  Notas Verbales Nos. 1533 del 27 de noviembre de 2.001 y 124  del  8  de  febrero  de  2.001,  mediante  las  cuales  se  pidió la detención  provisional  y  se  formalizó  la  solicitud  de extradición de NUMAEL SUÁREZ  ROLDÁN,   los   Estados   Unidos   indicó  los  datos  que  poseía  sobre  la  identificación  de  aquél, en el sentido de precisar que ciudadano colombiano,  nacido  el  8 de diciembre de 1.938, se identifica con la cédula de ciudadanía  No.  2.498.563,  tiene una estatura de 1.60 m y su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  raza  blanca.  Igualmente  se  aportó  una  fotografía del  mismo.   

Por su parte, en la declaración rendida bajo  juramento  el 17 de enero de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Asistente del Procurador  Adjunto  de  los  Estados Unidos, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos,  se  transcribió  el  contenido  de  las  disposiciones  aplicables al caso y se  explicó su alcance e interpretación.    

También  se  acompañó copia de la orden de  arresto  expedida por un Secretario Delegado de la Corte como consecuencia de la  acusación,  la  declaración  jurada rendida por Mark S. Meeks, agente especial  de   la   D.E.A.,   rendida   ante   un   Juez   Magistrado   de   los   Estados  Unidos.   

Los    anteriores   documentos   aparecen  autenticados  por  Sheryl  L.  Loesch, Actuario de la Corte Distrital de Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida.  Además, Stewart C. Robinson,  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos certifica sobre el  contenido  de las declaraciones vertidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal del  Distrito  Central  de  Florida  y  Mark  S. Meeks, Agente Especial de la Agencia  Antidrogas,  cuyas  copias  fieles se mantienen en los archivos del Departamento  de  Justicia  en  Washington  D.C..  A  su  turno  la firma de dicho funcionario  aparece  atestada  por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a  su  vez  manifiesta  que  él  autorizó  estampar  la  firma  y  el  sello  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo  Penal, funcionario que aparece firmando tal manifestación.   

Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado  con  la  declaración  que  en tal sentido vierte Colin L. Powell, Secretario de  Estado,  quien  hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que Sonya N.  Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado  suscribiera su nombre.   

Los  anteriores documentos, con su respectiva  traducción  al español, fueron presentados por el funcionario de la Oficina de  Autenticaciones  mencionado,  ante Lizet Martínez Peña, Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su  cargo  y  funciones. Por su parte, al respecto, la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  estas  condiciones,  es  evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante,  por  manera  que la misma es apta para efectos del  trámite   de  extradición  que  se  surte  en  relación  con  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Ninguna   objeción,   tampoco,  merece  lo  pertinente  a  la  comprobación de la plena identidad de la persona solicitada,  pues  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales enviadas por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada, se indica que NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1.938, su  descripción  corresponde  a  la  de  un hombre de raza blanca y tiene 1.60 m de  estatura  y  es portador de la cédula de ciudadanía No. 2.498.563, habiendo al  efecto,  aportado  una  fotografía  a  color  del  solicitado  (f. 110, carpeta  anexa).   

En estas condiciones, no sobra anotar que con  ese  nombre  y número de identificación, SUÁREZ ROLDÁN suscribió el día de  su  captura  la notificación correspondiente a la orden de detención con fines  de  extradición  y  la  de  los  derechos  que  le asistían en tal condición,  imprimiendo  igualmente  su  huella  dactilar,  como  también lo ha hecho en el  curso  de  este  trámite  al  notificarse  de  los proveídos dictados por esta  Corporación,  en  el  poder conferido a un defensor público y en los distintos  memoriales  dirigidos  a esta corporación, es decir, acepta y no discute ser la  persona    que    reclaman    en   extradición   las   autoridades   judiciales  Norteamericanas.   

    

1. Principio de la doble incriminación.     

El  artículo  551.1  de  la Ley 600 de 2.000  exige  para que pueda ofrecerse o concederse la extradición que “el hecho que  la  motiva  esté  también previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

Lo   anterior,  implica,  entonces  cotejar  jurídicamente  los  hechos  que motivan la solicitud a efectos de establecer si  los  mismos  encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva  nacional,  sin  importar  la denominación que se les asigne, eso sí, siempre y  cuando  su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de  la libertad.   

En  este  evento,  los  hechos “del caso”  fueron  certeramente  resumidos  en  la  Nota  Verbal  No. 124 del 8 de febrero,  así:   

“…Humberto  Alvarado  junto  con  Adolfo  Aragón,  Teófilo  Castillo,  Pablo  Glatz,  Numael  Suárez, Efraín Molano, y  José  Hernando  Velásquez,  eran  miembros  de  alto  rango del Cartel de Cali  quienes,  con  otros individuos, transportaron regularmente múltiples toneladas  de  cocaína  a  los  Estados Unidos procedente de Colombia a través del uso de  embarcaciones   pesqueras  comerciales  que  operaban  saliendo  de  Colombia  y  Ecuador.  Tales  actividades  continuaron hasta inclusive la fecha de la segunda  resolución de acusación sustitutiva anteriormente referenciada.   

Alvarado fue capitán de barco y navegante en  varias  embarcaciones  que  transportaron  numerosos  cargamentos  de  cocaína.  Alvarado  igualmente  compró  la  embarcación pesquera Faraón V que fue usada  por  la  organización  para  transportar cargamentos de múltiples toneladas de  cocaína.   Castillo  actuó  regularmente  como  miembro  de  la  tripulación,  navegante,  o  capitán  de  barco  en  embarcaciones  que  llevaron cocaína de  contrabando  en  nombre  de  la  organización de tráfico de drogas. Uno de los  organizadores  de  este concierto para el tráfico de drogas es Pedro Navarrete.  Velásquez  fue  el  jefe  de  seguridad  para las operaciones de contrabando de  droga   de   Navarrete,   actuó  como  guardaespaldas  de  Navarrete,  reclamó  cargamentos  de  cocaína  para  Navarrete  con  el  objeto  de  despacharlos de  contrabando,   y   también  prestó  su  asistencia  con  respecto  del  propio  contrabando  de  cocaína.  Glatz  fue  el  conducto  entre Navarrete y Reynaldo  Avenia  Soto.  Suárez  fue  uno  de  los  dos operadores de radio de Invermarp,  Ltda.,  quien manetenía el contacto con las embarcaciones en las operaciones de  contrabando  de  cocaína que se realizaban para Navarrete. Aragón fue capitán  de  barco  y  propietario  de  la  embarcación  pesquera  Recuerdo y participó  regularmente  en  las  operaciones  de contrabando de cocaína que se realizaban  para Navarrete.   

Aun cuando los conciertos para delinquir por  los  que  el  acusado  fue  llamado  a  juicio  comenzaron en 1.989, se trata de  delitos  continuados y se encuentran totalmente sustentados por hechos cometidos  por    él    y   sus   co-asociados   después   del   17   de   diciembre   de  1.997”.   

De la misma manera, la introducción al cargo  uno,  que  igualmente se entiende integrada al cargo dos, afirma que la función  de  NUMAEL  SUÁREZ en la organización era la de operador de radio en Invermarp  Ltda.  y  mantenía  contacto  con  las  embarcaciones  en  las  operaciones  de  contrabando de cocaína para Castrillón Henao y Pedro Navarrete.   

Tales   hechos,   que   las   autoridades  norteamericanas  tipificaron  como  conspiración por cuanto se probó por fuera  de  la  duda razonable “(a) que dos personas o más, en alguna forma o manera,  llegaron  a un entendimiento mutuo para tratar de llevar a cabo un plan común e  ilegal,  como fue alegado en el segundo auto de acusación; (b) Que el acusado a  sabiendas  y voluntariamente se convirtió en un miembro de tal conspiración; y  (c)  Que  la conspiración involucraba 5 kilogramos o más de cocaína”, en el  primer  caso  para  importar  y  en  el segundo para poseer con la intención de  distribuir   y   distribuir,   encuentra  correspondencia  típica   en  la  legislación  colombiana  en  el  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2.000, que  describe  el  delito de concierto para delinquir así: “Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por  esa  sola  conducta  , con prisión de tres (3) a seis (6) años”, siendo  motivo  de  incremento  de  la sanción de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  a  veinte  mil  (20.000)  salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  que  la  ilicitud se lleve a cabo para cometer, entre otros, punibles  de  narcotráfico,  conducta  delictual  que  igualmente,  en  la  modalidad  de  importar,  poseer  y  distribuir  se  encuentra  contenida  en  el artículo 376  ibídem,  que establece una penalidad de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  cuando  se  trate  de  cantidad  superior  a 100 gramos de cocaína o  sustancia estupefaciente a base de cocaína, entre otros.   

Todo  lo  anterior,  indica, entonces, que se  cumple  en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional  y tienen, además, señalada pena de prisión superior a 4 años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en el  extranjero.     

Tampoco  ofrece  discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  pruebas  y  los  cargos  que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

Ahora bien, no obstante que con lo expuesto se  satisfacen  a  cabalidad  los  requisitos  exigidos  por  la  regulación que al  respecto  trae  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  encuentra la Sala que de  acuerdo  con  la  acusación  y la declaración del Agente Especial de la D.E.A.  varios  de  los hechos que involucran a NUMAEL SUÁREZ ROLDAN como partícipe de  la  organización  delictiva  por  la  cual  se  le  llamó  a juicio y ahora se  requiere  su  extradición, fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1.997,  fecha  a partir de la cual por Acto Legislativo No. 001 se habilitó  la  extradición  de nacionales por nacimiento, será pertinente emitir concepto  positivo,  pero  únicamente  en  lo  que  respecta  a  los hechos ocurridos con  posterioridad a esa fecha.   

Así,   cumplidos   en  su  integridad  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN  para  que  responda  por los cargos que le fueran formulados el 14 de septiembre  de  2.000  en  el  caso  No.  8:98-CR-154-T-24B,  por  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  medio  de  Florida,  División  Tampa, pero  únicamente   en   cuanto   tiene  que  ver  con  las  conductas  ocurridas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  NUMAEL  SUÁREZ  ROLDÁN,  a  su  defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer   lo   propio  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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