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Proceso Nº 16219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIME MUÑOZ MURCIA, sindicado de homicidio agravado.
HECHOS
La noche del 19 de octubre de 1997, en la avenida 3ª frente al inmueble demarcado con el número 15-60 de Pitalito (Huila), estaban peleando Faiver Iván Sarria Valderrama y José Eduar Rojas Bermeo, sin armas, cuando de manera sorpresiva intervino JAIME MUÑOZ MURCIA, cuñado de Rojas y apuñaló tres veces al primero, por la espalda y en un brazo, ocasionándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito abrió investigación y oyó en indagatoria a JOSE EDUAR ROJAS BERMEO, DANIEL FRANCISCO ROJAS BERMEO y JAIME MUÑOZ MURCIA; el 11 de noviembre de 1997 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al primero y precluyó a favor del segundo. El 1° de diciembre de ese año decretó la detención preventiva de MUÑOZ MURCIA (fs. 66 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de marzo de 1998 fue precluida a favor de JOSE EDUAR ROJAS BERMEO y se profirió resolución de acusación contra JAIME MUÑOZ MURCIA, por homicidio agravado (art. 324 C. P., numeral 7°, fs. 163 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de enero de 1999 condenó al procesado, por el delito de la acusación, a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 246 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y el 19 de marzo de ese año confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 44 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, en único cargo que sin embargo es titulado “primer”, el defensor reprocha la sentencia impugnada por haberse incurrido en falso juicio de identidad, que habría originado la violación del artículo 60 del Código Penal.
Dice el censor que la Fiscalía desconoció el principio del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, al no investigar lo favorable al acusado y no esforzarse en averiguar el móvil de los hechos.
Señala que los testigos de cargo no determinaron con claridad las circunstancias de los hechos, que de alguna manera favorecían los intereses del procesado y el Tribunal no analiza con seriedad ni en conjunto los medios de convicción recaudados, desconociendo lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa que si bien existe prueba para condenar, debe ser por homicidio simple atenuado por la ira, concordando los testigos en afirmar que cuando Faiver Sarria aventajaba a Eduar Rojas en la pelea, salió JAIME MUÑOZ, cuñado de éste y apuñaló a aquél, luego había razón para que el sindicado acudiera en defensa de su afín.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada y se reconozca que el sindicado actuó bajo la circunstancia consagrada en el artículo 60 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El censor se desvía en parte de la causal primera de casación para incursionar en la tercera, al indicar que no se cumplió con el principio de la investigación integral, lo cual debió exponer en cargo separado, con la debida sustentación acerca de qué se dejó de acopiar y las razones por las cuales un allegamiento probatorio adicional podía cambiar favorablemente la situación jurídica del sindicado.
Al aducir el impugnante falso juicio de identidad, se desprende que acudía a la violación indirecta, pero no expresa el sentido del quebrantamiento, quedando el cargo formulado de manera incompleta, en contra de la naturaleza de la casación, que se caracteriza por ser rogada y sometida al principio de limitación.
No obstante citar algunas declaraciones, no logra precisar en qué consistió la tergiversación que habría llevado a extraer de los testimonios algo que no aparece en su contenido fáctico, o recortar éste, quedándose sin señalar en dónde radicó el supuesto yerro, ni su incidencia en la sentencia.
Tampoco expresa con claridad de qué manera la agravación no se configura, para reclamar que debió condenarse por homicidio simple, circunscribiéndose a sostener llanamente su punto de vista sobre el estado de ira de su asistido, según el artículo 60 del Código Penal.
Al no seguir la técnica que exige la impugnación extraordinaria, se confundió la demanda con un alegato de instancia, en donde el censor insiste en su personal punto de vista, tratando de hacerlo prevalecer sobre el del juzgador; además de que éste viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, la casación no se estableció para dirimir criterios encontrados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a variar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JAIME MUÑOZ MURCIA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria