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Proceso N° 16787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso que se adelanta contra LILIANA MARCELA SILVA RANGEL.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 11 de mayo de 1993, RAFAEL MAURICIO MENDEZ MUÑOZ resultó herido mortalmente por proyectiles activados con el revólver calibre 38 largo, número extremo IM 48 62 H, amparado con salvoconducto a nombre del occiso, cuando en compañía de su novia LILIANA MARCELA SILVA RANGEL transitaban en el automotor que ella conducía de placas BAH 557 bajando el puente de la avenida 68, sobre la autopista El Dorado, o en el de la calle 100 con autopista norte.
“El cuerpo sin vida de MENDEZ MUÑOZ fue trasladado a la Clínica Country en donde en la diligencia de inspección del cadáver se estableció que presentaba dos orificios de proyectil de arma de fuego en hemitorax izquierdo anterior y dos orificios en hemitorax izquierdo posterior.
“En el vehículo automotor, en el techo al lado del conductor, fue ubicado un orificio y en la silla delantera derecha manchas de sangre; en la parte anterior del espaldar de ésta, hacia la derecha, una perforación en la parte superior en tanto que en la parte posterior lado derecho, superior, otro orificio ‘al parecer de salida’ del proyectil que atravesó la silla. El descansa-cabeza también presentó un orificio. Por la parte externa del techo, al lado del conductor se aprecia un orificio de forma irregular y bordes invertidos. En la parte trasera, el bomper abollado y el stop izquierdo roto”.
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 1999, condenó a Liliana Marcela Silva Rangel a las penas principales de 2 años de prisión y multa de $10.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como autora del delito de homicidio culposo.
3. Apelado el fallo por el defensor y el fiscal, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 17 de agosto del citado año, lo revocó y, en su lugar, absolvió a la procesada de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Contra esta decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, el citado sujeto procesal presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial por indebida aplicación del principio del in dubio pro reo, yerro al que llegó al darle una desatinada apreciación al acervo probatorio, fundado en aspectos subjetivos “que condujeron a que los mismos se tradujesen en especulativos”.
En el título que llamó “Error manifiesto de derecho”, aduce que el Tribunal hace afirmaciones que no se compadecen con la realidad, lo que lo llevó a concluir en la duda, mientras el juzgador de primera instancia, luego de una acertada valoración de la prueba técnica, coligió, en grado de certeza, la responsabilidad de la procesada.
Manifiesta que el ad quem realizó un análisis de la prueba técnica de manera insular, yerro que lo condujo a tomar una decisión anfibológica y a desconocer el principio de que las providencias “de tal magnitud han de estructurarse en la apreciación conjunta del caudal probatorio”, cuando el expediente muestra que la procesada desplegó actos preparatorios para consumar el ilícito.
Luego de enumerar y comentar los citados actos, que considera demostrativos de la responsabilidad de la acusada, dice que el Tribunal los valoró como irrelevantes dado su origen, a saber, los familiares de la víctima, desconociendo que son ellos quienes mejor pueden informar a la justicia sobre aspectos que pueden servir para dilucidar los hechos.
Agrega que también obran probanzas de orden técnico que enumera y que, en su criterio, habrían llevado a la certeza de la responsabilidad de la procesada.
Segundo cargo
Acusa al sentenciador de haber violado la ley sustancial, por falsa motivación, equivocación que se originó en la errónea apreciación de las pruebas allegadas al diligenciamiento.
En lo que llamó error manifiesto de hecho, insiste en que el Tribunal hace afirmaciones que no se compadecen con la realidad, al desechar el dictamen pericial que rindió el señor Velandia Cantor, el que evidenciaba la verdad de lo acontecido, probanza que fue allegada conforme a los postulados legales. Agrega que tal proceder implica ir en contra del derecho y negarle el valor que le corresponde.
Igualmente, aduce que el juzgador de segunda instancia realizó conjeturas que, por mandato legal, están prohibidas, llegando incluso a especulaciones, por lo que la providencia recurrida se apoya en apreciaciones subjetivas que riñen con la realidad probatoria, lo que condujo a que se le reconociera a la procesada el beneficio de la duda.
Luego de presentar varios cuestionamientos respecto de las consideraciones del sentenciador de segundo grado, asevera que dejó de lado el caudal probatorio que por mandato constitucional y legal debía apreciar con base en las reglas de la sana crítica y, así, administrar una recta justicia.
Resalta que las pruebas que puso en tela de juicio el Tribunal fueron aducidas al proceso con pleno respeto a las normas legales, las que habrían despejado las dudas que rodearon los hechos investigados y juzgados, en especial la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, en la que intervinieron peritos y los sujetos procesales.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por falsa motivación proveniente de la errónea apreciación de algunas pruebas y “en la ostensible vulneración de las garantías fundamentales dentro del contexto de la providencia objeto de la casación, error manifiesto de hecho, que se estructura en la evaluación de las pruebas que señalo a continuación”.
Acto seguido manifiesta que el sentenciador le dio el valor de certeza a algunas probanzas, cuyas conclusiones fueron ambiguas, en razón a que a los peritos no se les facilitaron los medios idóneos y necesarios para emitir la experticia, o porque no se les dio la oportunidad de acceder a la totalidad del diligenciamiento, con excepción del experticio rendido por el perito Velandia Cantor del C. T. I. a quien se le permitió auscultar en su totalidad el caudal probatorio, percibir directamente de la sindicada los diversos sucesos y absolver los diferentes interrogantes que surgieron en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos. Agrega que el Tribunal desestimó abundante prueba testimonial, en especial la incorporada en la etapa de la instrucción frente a las exculpaciones de la procesada, cuya confrontación habría podido evidenciar las contradicciones en que incurrió, las que son propias del derecho de defensa pero que aunadas a las pruebas técnicas científicas hubieran permitido predicar su responsabilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento penal para su admisión.
Entre sus desatinos se destacan los siguientes:
1. En ninguno de los cargos se indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, si bien el actor señala la naturaleza del error, no indica el falso juicio que lo determinó, ni éste se deduce del desarrollo del cargo.
2. En todos los reproches, en vez de demostrar los errores de hecho o de derecho que denuncia, se limita a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, para que la Corte escoja entre ellas, olvidando que no es posible y que el criterio del fallador prevalece por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
3. Además, en el primer cargo, no sólo no muestra cuál fue el falso juicio que determinó el error de derecho que acusa, sino que se desvía al de hecho, cuando reclama, sin ningún desarrollo argumentativo, que el caudal probatorio no fue apreciado en su conjunto, como lo ordena la ley, y que existen pruebas de carácter técnico que han debido llevar a colegir la responsabilidad de la acusada, pero sin que diga si fueron ignoradas, o tergiversadas o si al estimar su mérito, el sentenciador se apartó ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Así mismo, vulnerando el principio de autonomía, irrumpe en la causal tercera cuando sostiene que la sentencia de segunda instancia es anfibológica.
En el segundo cargo, aunque intenta orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando asevera que el juzgador valoró la prueba “en forma caprichosa y subjetiva, dejando de lado el verdadero caudal probatorio que … debe evaluarse conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto para poder … administrar una recta justicia”, se queda en el enunciado y termina, como en las demás censuras, simplemente oponiéndose a las conclusiones probatorias del Tribunal.
En el tercer cargo se refiere a la ostensible vulneración de las garantías fundamentales, sin que se ocupe de señalarlas, ni de indicar de qué manera fueron quebrantadas.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su indamisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso que se adelantó contra LILIANA MARCELA SILVA RANGEL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria