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Proceso No 16772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional, confirmatorio de la sentencia dictada por un Juzgado Regional de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
HECHOS
Aproximadamente a las 3 de la tarde del 6 de noviembre de 1995, varios sujetos uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y fuertemente armados arrebataron de una finca ubicada en el municipio de Cármen de Apicalá a los señores ÁLVARO RAMÓN LARA CASTILLA y FRANCISCO ROLDÁN CAJIAO; éste último fue liberado el mismo día.
El 15 de marzo de 1996, mediante labores de rastreo se detectó que las llamadas en las que los plagiarios exigían la entrega de 3.000 millones de pesos procedían de un teléfono público ubicado en la sede de Telecom en la vereda Balconcitos de Icononzo (Tolima), y a través de un operativo se capturó al señor CALDERÓN GÓMEZ en el preciso instante que se comunicaba con la familia del secuestrado.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de noviembre de 1996 se dio comienzo a la investigación previa y tras la captura de HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ, IGNACIO CHITIVA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO VARELA, PABLO ANTONIO VERGARA ACEVEDO, OMAR LEONIDAS RODRÍGUEZ BELTRÁN y HENRY CABALLERO VERGARA una Fiscalía Regional abrió la instrucción el 18 de marzo de 1996 y vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos. El 8 de abril siguiente les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al señor CALDERÓN GÓMEZ como autor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, y a los demás como autores del delito de rebelión y cómplices del secuestro investigado.
Apelada la resolución que dispuso las medidas de aseguramiento, el ad quem decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la captura de los vinculados y ponerlos en libertad inmediata e incondicional, salvo CALDERÓN GÓMEZ.
Cerrada la investigación, se profirió resolución acusatoria en contra de HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ el 13 de diciembre de 1996 como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión agravada. El juicio fue adelantado por un Juez Regional de Bogotá, donde surtido el rito pertinente dictó sentencia el 26 de mayo de 1998, en la que lo condenó como autor de los delitos por los que se le acusó, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 242.21 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. Esta decisión fue impugnada, y el Tribunal Nacional la confirmó el 26 de abril de 1999.
El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda en oportunidad.
LA DEMANDA
El demandante anunció un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial debida a error de hecho, que sustentó así:
Tanto el a quo como ad quem contrariaron los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal al interpretar erróneamente la prueba testimonial, con lo que se distorsionó la realidad procesal.
Así, la declaración con reserva de identidad fue trasladada de otro proceso seguido contra el sentenciado y ya se demostró que fue un montaje de la fiscalía para no concederle la libertad provisional; en el testimonio de VIVIANA LARA CASTILLA nunca se relacionó a su defendido como autor del hecho. La declaración de FRANCISCO RENDÓN CAJIAO no menciona el nombre del procesado, ni tampoco se practicó reconocimiento en fila de personas; de la injurada se desprende que HOLMAN WILLIAM es inocente del delito de secuestro y únicamente responsable por la rebelión.
Se acreditó científicamente el error en los informes y en las declaraciones de los policías que realizaron el operativo de aprehensión, pues el Tribunal Nacional ordenó la nulidad desde el momento de la captura, de donde se concluye que el fallador distorsionó la realidad probatoria y no dio cabida a la aplicación del in dubio pro reo y a una sentencia absolutoria.
No se aceptaron ni analizaron los descargos para acreditar que el procesado no participó en el secuestro, ni se tuvo en cuenta que confesó el delito de rebelión, lo que motivó esta demanda para que se le absuelva por el delito de secuestro extorsivo.
Con base en lo anterior solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para absolver a su representado del delito de secuestro extorsivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue proferida la sentencia, la demanda será inadmitida porque no reúne los requisitos formales, en atención a las siguientes razones:
1. No identificó los sujetos procesales intervinientes, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
2. No realizó la síntesis de la actuación procesal, como lo dispone el numeral 2º de la norma mencionada.
3. Aunque planteó un cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación, pues invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero no precisó si se trataba de un falso juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio respecto de cada una de las pruebas donde consideró que hubo yerros.
4. No señaló concisa y nítidamente la ausencia de apreciación, la tergiversación, la suposición o la indebida evaluación de las pruebas, actuación que contraría la técnica pues en casación no es suficiente hacer comentarios generales, personalísimos y subjetivos sobre el aporte de algunos especiales y descontextualizados fragmentos de cada elemento probatorio. En casación es menester acreditar los yerros protuberantes con capacidad para derruir el fallo, así como demostrar la trascendencia de estos en la decisión que se reprocha. No basta, entonces, decir, por ejemplo, que “De lo anterior hay prueba suficiente dentro del proceso supra anotado”.
5. Tampoco es admisible en este trámite forzar las reglas de la lógica para concluir con base en la declaratoria de nulidad que existió una indebida interpretación de los elementos de juicio, sin ahondar en el cómo y el por qué de la curiosa deducción.
6. No es de recibo, de otra parte, el intento de sustentar supuestos errores en conjeturas o en elementos no probados como que la fiscalía hizo un montaje al señor CALDERÓN GÓMEZ para obviar su libertad inmediata e incondicional.
7. De lo anterior emana otra omisión del censor: no identificar cabalmente los errores planteados, no destacar su trascendencia en el fallo, ni demostrar que si no se hubiera incurrido en ellos, la decisión habría sido otra.
8. Si el demandante tenía interés en que fuera aplicado el principio in dubio pro reo, debía orientar la censura a comprobar que en el proceso existía duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia omitieron su reconocimiento así como las consecuencias jurídicas pertinentes por haber incurrido en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas; establecido el error y demostrada su existencia, le correspondía mostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos, con el fin de enseñar que de ella no surgía la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia en los fallos, sino un estado de duda razonable. Lamentablemente, nada de lo anterior hizo el impugnante.
9. Señaló como normas violadas los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que no son de carácter sustantivo, con lo que olvidó que la causal invocada se refiere a la infracción de la ley sustancial producto de los yerros probatorios.
10. Acerca del comentario que el defensor realizó en el sentido que no fue tenida en cuenta la confesión del delito de rebelión, baste decir que si lo que pretendía era la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal debió invocar la violación directa de la ley sustancial por error -in iudicando- de derecho, por exclusión evidente, siempre que el fallador en su decisión hubiera aludido a la confesión, pero finalmente no hubiera dado aplicación a la disposición que establece la rebaja de pena. O bien, en el caso que el juez no hubiera reconocido el valor de confesión a lo expuesto por el procesado o no hubiera realizado referencia alguna a dicha diligencia, si se pretendía el reconocimiento de la rebaja por confesión, correspondía invocar otro tipo de error y no así, escuetamente, supeditar la respuesta de la Corte a la formulación genérica de violación indirecta.
Como la demanda no reúne los requisitos legales y simplemente es un escrito que señala los pareceres del actor frente a los hechos, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del ciudadano HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ y, por lo tanto, declarar desierta la casación propuesta.
2. Contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria