16772(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre el aspecto formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del señor HOLMAN WILLIAM  CALDERÓN   GÓMEZ,   contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Nacional,  confirmatorio  de  la  sentencia dictada por un Juzgado Regional de esta ciudad,  que  lo  condenó a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de  secuestro extorsivo y rebelión.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3 de la tarde del 6 de  noviembre  de  1995,  varios sujetos uniformados con prendas de uso privativo de  las  fuerzas militares y fuertemente armados arrebataron de una finca ubicada en  el  municipio de Cármen de Apicalá a los señores ÁLVARO RAMÓN LARA CASTILLA  y   FRANCISCO   ROLDÁN   CAJIAO;   éste   último   fue   liberado   el  mismo  día.   

El  15  de marzo de 1996, mediante labores de  rastreo  se  detectó  que  las  llamadas  en las que los plagiarios exigían la  entrega  de  3.000 millones de pesos procedían de un teléfono público ubicado  en  la  sede  de  Telecom  en  la  vereda  Balconcitos de Icononzo (Tolima), y a  través  de  un  operativo  se capturó al señor CALDERÓN GÓMEZ en el preciso  instante que se comunicaba con la familia del secuestrado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  23  de  noviembre  de  1996  se dio comienzo a la investigación  previa  y  tras  la captura de HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ, IGNACIO CHITIVA,  JORGE  ENRIQUE  ACEVEDO  VARELA,  PABLO  ANTONIO  VERGARA ACEVEDO, OMAR LEONIDAS  RODRÍGUEZ  BELTRÁN  y HENRY CABALLERO VERGARA una Fiscalía Regional abrió la  instrucción  el  18  de  marzo  de  1996  y vinculó mediante indagatoria a los  aprehendidos.  El  8 de abril siguiente les fue resuelta su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  al señor CALDERÓN  GÓMEZ  como  autor  de  los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, y a los  demás  como  autores  del  delito  de  rebelión  y  cómplices  del  secuestro  investigado.   

          Apelada  la resolución que dispuso las medidas de aseguramiento, el  ad  quem decidió declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la captura de los vinculados y ponerlos en  libertad inmediata e incondicional, salvo CALDERÓN GÓMEZ.   

          Cerrada  la  investigación,  se profirió resolución acusatoria en  contra  de HOLMAN WILLIAM CALDERÓN GÓMEZ el 13 de diciembre de 1996 como autor  de  los  delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión agravada. El juicio  fue  adelantado  por  un  Juez  Regional  de  Bogotá,  donde  surtido  el  rito  pertinente  dictó  sentencia  el 26 de mayo de 1998, en la que lo condenó como  autor  de  los delitos por los que se le acusó, a la pena principal de 40 años  de  prisión  y  multa  de  242.21  salarios  mínimos  legales  mensuales, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al  pago  de  la  correspondiente  indemnización  por los perjuicios causados. Esta  decisión  fue  impugnada, y el Tribunal Nacional la confirmó el 26 de abril de  1999.   

          El  defensor  interpuso  recurso de casación y presentó la demanda  en oportunidad.   

LA DEMANDA  

          El  demandante  anunció  un solo cargo, por violación indirecta de  la ley sustancial debida a error de hecho, que sustentó así:   

Tanto   el   a  quo  como ad quem  contrariaron los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento  Penal  al  interpretar  erróneamente  la  prueba  testimonial,  con  lo  que se  distorsionó la realidad procesal.   

Así,   la  declaración  con  reserva  de  identidad  fue  trasladada de otro proceso seguido contra el sentenciado y ya se  demostró  que  fue  un  montaje  de la fiscalía para no concederle la libertad  provisional;  en el testimonio de VIVIANA LARA CASTILLA nunca se relacionó a su  defendido  como  autor del hecho. La declaración de FRANCISCO RENDÓN CAJIAO no  menciona  el  nombre  del  procesado,  ni tampoco se practicó reconocimiento en  fila  de  personas;  de  la injurada se desprende que HOLMAN WILLIAM es inocente  del delito de secuestro y únicamente responsable por la rebelión.   

Se acreditó científicamente el error en los  informes  y en las declaraciones de los policías que realizaron el operativo de  aprehensión,  pues  el Tribunal Nacional ordenó la nulidad desde el momento de  la  captura,  de  donde  se  concluye  que  el fallador distorsionó la realidad  probatoria  y  no  dio  cabida  a la aplicación del in  dubio     pro     reo    y    a    una    sentencia  absolutoria.   

No  se aceptaron ni analizaron los descargos  para  acreditar  que  el  procesado no participó en el secuestro, ni se tuvo en  cuenta  que  confesó  el  delito de rebelión, lo que motivó esta demanda para  que se le absuelva por el delito de secuestro extorsivo.   

Con base en lo anterior solicitó a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  para  absolver  a su representado del delito de  secuestro extorsivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con las previsiones del artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la época en que fue  proferida  la  sentencia,  la  demanda  será  inadmitida  porque  no reúne los  requisitos formales, en atención a las siguientes razones:   

1.  No  identificó  los  sujetos procesales  intervinientes,  tal  como lo exige el numeral 1º del artículo 225 del Código  de Procedimiento Penal.   

2. No realizó la síntesis de la actuación  procesal, como lo dispone el numeral 2º de la norma mencionada.   

3.  Aunque planteó un cargo como fundamento  de  su  censura,  erró en su formulación, pues invocó la violación indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho, pero no precisó si se trataba de un  falso  juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba, de un falso  juicio  de  identidad  o  de  un  falso  raciocinio  respecto de cada una de las  pruebas donde consideró que hubo yerros.   

4.  No  señaló  concisa  y nítidamente la  ausencia  de  apreciación,  la  tergiversación,  la  suposición o la indebida  evaluación  de  las  pruebas,  actuación  que  contraría  la técnica pues en  casación  no  es  suficiente  hacer  comentarios  generales,  personalísimos y  subjetivos   sobre   el  aporte  de  algunos  especiales  y  descontextualizados  fragmentos  de  cada elemento probatorio. En casación es menester acreditar los  yerros  protuberantes  con  capacidad para derruir el fallo, así como demostrar  la  trascendencia  de estos en la decisión que se reprocha. No basta, entonces,  decir,  por  ejemplo,  que  “De  lo  anterior hay prueba suficiente dentro del  proceso supra anotado”.   

5.  Tampoco  es  admisible  en este trámite  forzar  las  reglas  de  la lógica para concluir con base en la declaratoria de  nulidad  que  existió  una indebida interpretación de los elementos de juicio,  sin ahondar en el cómo y el por qué de la curiosa deducción.   

6. No es de recibo, de otra parte, el intento  de  sustentar  supuestos  errores  en conjeturas o en elementos no probados como  que  la  fiscalía  hizo  un  montaje  al señor CALDERÓN GÓMEZ para obviar su  libertad inmediata e incondicional.   

7.  De  lo  anterior emana otra omisión del  censor:  no  identificar  cabalmente  los  errores  planteados,  no  destacar su  trascendencia  en  el  fallo,  ni  demostrar  que  si no se hubiera incurrido en  ellos, la decisión habría sido otra.   

8.  Si  el demandante tenía interés en que  fuera    aplicado   el   principio   in   dubio   pro  reo,  debía orientar la censura a comprobar que en el  proceso   existía  duda  probatoria  sobre  la  materialidad  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  y que los juzgadores de instancia omitieron su  reconocimiento  así  como  las  consecuencias  jurídicas pertinentes por haber  incurrido  en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas; establecido  el  error  y demostrada su existencia, le correspondía mostrar su incidencia en  la  parte  dispositiva  del  fallo, labor que supone una nueva valoración de la  prueba,  con  aplicación de los correctivos, con el fin de enseñar que de ella  no  surgía  la  certeza  de  la materialidad del hecho o la responsabilidad del  procesado,  como  equivocadamente  lo  declararon los juzgadores de instancia en  los  fallos,  sino  un  estado  de  duda  razonable. Lamentablemente, nada de lo  anterior hizo el impugnante.   

9.   Señaló  como  normas  violadas  los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  no son de  carácter  sustantivo, con lo que olvidó que la causal invocada se refiere a la  infracción   de   la   ley  sustancial  producto  de  los  yerros  probatorios.   

10.  Acerca  del  comentario que el defensor  realizó  en  el sentido que no fue tenida en cuenta la confesión del delito de  rebelión,  baste  decir  que  si  lo  que  pretendía  era  la  aplicación del  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal debió invocar la violación  directa   de   la   ley   sustancial   por  error  -in  iudicando-   de  derecho,  por  exclusión  evidente,  siempre  que  el  fallador en su decisión hubiera aludido a la confesión, pero  finalmente  no  hubiera  dado  aplicación  a  la  disposición que establece la  rebaja  de  pena.  O bien, en el caso que el juez no hubiera reconocido el valor  de  confesión  a lo expuesto por el procesado o no hubiera realizado referencia  alguna  a  dicha diligencia, si se pretendía el reconocimiento de la rebaja por  confesión,  correspondía  invocar  otro tipo de error y no así, escuetamente,  supeditar  la  respuesta  de  la Corte a la formulación genérica de violación  indirecta.   

Como  la  demanda  no  reúne los requisitos  legales  y  simplemente es un escrito que señala los pareceres del actor frente  a los hechos, será inadmitida.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor  del  ciudadano  HOLMAN  WILLIAM  CALDERÓN  GÓMEZ  y,  por  lo tanto,  declarar desierta la casación propuesta.   

2.            Contra  este  auto  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS         CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                                

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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