16737(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 84   

Bogotá,  D.C., veinticuatro de julio de dos  mil tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado OSCAR MANUEL TABORDA  MARTÍNEZ,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  el 29 de julio de 1999, que revocó el fallo emitido el 9 de  marzo  de  ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad que  lo  absolvió del delito de homicidio en el grado de tentativa, para en su lugar  condenarlo  a  la  pena  principal  de  12  años  y  6  meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  5  años,  y a cancelar el equivalente a 4.000 gramos oro como indemnización de  los  perjuicios  ocasionados,  al  declararlo  autor  responsable  de  la citada  conducta punible.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Poco  antes  de  las  ocho  de  la  mañana  del   6  de  agosto  de 1997 el señor Gerardo Humberto Piñeros Guzmán se  encontraba  en  una  tienda  ubicada  en  la  carrera  6ª con calle 12 de Buga,  comprando  cigarrillos,  cuando un individuo disparó en su contra, afectándole  el  maxilar  inferior.  De  inmediato  se  dirigió  hasta  su casa, en donde el  atacante  le hizo otro disparo, el cual impactó en la fachada de la residencia.  Una  patrulla  de  la  policía  que  se hizo presente en el lugar, lo trasladó  hasta  el  hospital  de  la  localidad,  lugar en donde Piñeros escribió en un  papel  la  leyenda  “Hermano de Taborda Oscar Taborda  coso LLAVES”.   

Con  base  en  el  informe  rendido  por  el  investigador  adscrito  al  Segundo  Distrito  Subsijin Buga del Departamento de  Policía  Valle,  la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata  ordenó  adelantar una indagación preliminar el 6 de agosto de 1997, actuación  que  luego fue asumida por la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito.   

Esta última dependencia ordenó la apertura  de  instrucción  el  27  de  agosto de 1997, así como la vinculación de OSCAR  MANUEL TABORDA MARTÍNEZ, en cuya contra libró orden de captura.   

Una   vez  obtenida  la  aprehensión  del  imputado,  éste rindió indagatoria el 3 de septiembre de 1997, siendo afectado  con   medida  de  detención  por  el  delito  de  homicidio  tentado,  mediante  resolución  del siguiente 5 de los citados mes y año, proferida por la oficina  instructora.   

El  30  de  octubre  de  1997  la  fiscalía  clausuró  la  etapa de instrucción. El 16 de diciembre del mismo año acusó a  OSCAR  MANUEL  TABORDA  MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio en el grado  de tentativa.   

El  Juzgado  1º  Penal del Circuito de Buga  avocó  el  conocimiento  del  juicio  el 13 de enero de 1998, quien después de  haber  corrido el traslado a los sujetos procesales previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 y de ordenar la práctica de unas  pruebas,  realizó  la audiencia pública el 22 de octubre de 1998 para proferir  la  sentencia  absolutoria  el  9  de marzo de 1999, la cual fue revocada por el  Tribunal  Superior  de  Buga  con  su  fallo  que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

En  el único cargo propuesto con fundamento  en  el  artículo  220-1,  cuerpo  2º, del Decreto 2.700 de 1991, el demandante  postula  la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22  y  323  del  Código Penal de 1980, por incurrir en un falso juicio de identidad  en  la  valoración  de  las  pruebas,  a  través  de  la  vulneración  de los  artículos 246, 247, 249 y 254 del primer ordenamiento citado.   

El  recurrente  afirma  que  la sentencia de  primera   instancia   hizo  un  sesgado  estudio  de  las  pruebas  recopiladas,  enfrentando  las corrientes inculpatorias con las de descargo, para concluir que  las   primeras  eran  el  reflejo  de  unos  intereses  movidos  por  un  ánimo  vindicatorio,  mientras  que  las  segundas constituyeron la demostración de la  ajenidad del proceso en el suceso investigado.   

Hace  una trascripción de los segmentos del  fallo  de  primer  grado en los cuales se analizan las pruebas, luego de lo cual  el  recurrente  destaca  que el tribunal consideró infundada la apreciación de  los  elementos  probatorios  que respaldan la acusación, con desconocimiento de  las  atestaciones de los agentes de la policía Carlos Hernando Ospina Martínez  y   Giovanny  Alfredo  Muñoz  Cardona,  quienes  trasladaron  al herido al  centro  asistencial y que no dieron cuenta de que éste hiciera señalamiento de  TABORDA MARTÍNEZ como el autor de la agresión.   

Respecto de una idea del tribunal, según la  cual    “no  tiene  nada  de  raro”  que  la  esposa  del atacado le haya dicho que escribiera en el  papel  que  el agresor había sido TABORDA, el demandante afirma que sí es raro  porque  si Ángela María Galvis Guarín no presenció el atentado ni acompañó  a  su  esposo  al  hospital, no se explica por qué sostiene que el autor fue el  procesado.  Tenerse  como  veraz  esa atestación tuvo gran trascendencia porque  fue  la  base  para que el tribunal dedujera que el procesado fue quien realizó  el  acto,  inferencia  a  la  que llegó al sectorizar la prueba y que tuvo como  consecuencia la revocatoria del fallo absolutorio.   

Del mismo modo el juez corporativo segmentó  los   testimonios  que  respaldaban  la  posición  de  inocencia  del  acusado,  acudiendo  a  suposiciones  e  hipótesis  para disminuir el valor global de las  respectivas  manifestaciones.  Cita,  al respecto, el pasaje correspondiente del  fallo  impugnado  sobre  lo  posible  que  era  para  TABORDA  recorrer la corta  distancia  que  hay entre su sitio de trabajo, donde fue visto por los testigos,  y el lugar donde ocurrió el atentado.   

Frente  a  ese  razonamiento  del ad quem el  casacionista   sostiene   que   no   es  que  “puede  ser…”   o   que   los   testigos  “no  estén  mintiendo” como lo consideró  en  la  sentencia,  sino  que  Odilia  Bedoya  de  Duque,  Carlos Alberto Vargas  Sánchez  y  María Isabel Carvajal Duque dijeron haber visto ese día desde las  siete  y  media  hasta  las  nueve  de  la  mañana a OSCAR MANUEL dedicado a su  trabajo,  sin salir del sitio donde lo hace, habiendo expresado la verdad porque  es  el  producto  de lo que percibieron. Por eso no hay la mínima demostración  sobre  la inferencia del tribunal consistente en que pudo ocurrir que el acusado  recorriera  la  corta  distancia  entre  su  lugar  de  trabajo y el sitio donde  ocurrieron los hechos.   

Además,  lo  expresado  por la cónyuge del  atacado  carece  de  respaldo, pues los policías que lo auxiliaron no la vieron  en  el  sitio  de  los  hechos,  sino  que llegó momentos después gritando que  había  sido  OSCAR  TABORDA,  como lo expresó el agente Carlos Hernán Ospina,  quien  agregó  que  le  pasó  el  papel  en el cual escribió el lesionado ese  nombre  a  la  patrulla  que  lo  llevó  hasta  la  clínica.  A partir de este  señalamiento,  el  memorialista  asegura que no es posible asignarle el alcance  que  se le ha dado a ese manuscrito cuando se emplean vocablos tan ambiguos como  “es muy probable” que esa  señora   haya   llegado   alterada,  o  que  “puede  ser”  que  los  testigos  que  dijeron  haber  visto  trabajando   al  procesado  hayan  sido  veraces,  porque  los  testimonios  que  respaldan   la  versión  del  enjuiciado  se  deben  tomar  o  rechazar  en  su  integridad.   

Las conclusiones del tribunal son ilógicas y  presentan  una  falta  de  identidad  entre lo que de modo objetivo enseñan los  elementos  de prueba y esos argumentos que se expusieron como sustento del fallo  condenatorio.  Son  razonamientos  caprichosos,  hechos  por  fuera del deber de  estimar  la  prueba  en  conjunto,  sin  sectorizarla,  que  dieron  lugar a una  sentencia también sectorizada e injusta.   

A continuación, el casacionista trascribe el  contenido  del  informe  policivo relacionado con los acontecimientos materia de  investigación,  para  afirmar  que el tribunal no hizo alusión a ese documento  en  el  cual  no  se  menciona  como  testigo  de  lo sucedido a la esposa de la  víctima.   

Tampoco  hizo  referencia  alguna  el  fallo  atacado  al  testimonio  del agente Carlos Eduardo Flórez Ruiz, quien con otros  compañeros  aprehendió  al  procesado  y de cuyo testimonio transcribe algunos  apartes.  Este  elemento  sirvió  para  que el tribunal tomara las hipótesis y  conjeturas   consignadas   en   esa  prueba,  las  cuales  complementó  con  la  evaluación parcelada de los medios de convicción de descargo.   

El  juzgador  de  segundo  grado,  añade el  actor,  en  la  valoración  de  la prueba la segmentó en su contenido fáctico  para  ponerla  a  expresar  cosa  diferente  a  lo  que habría revelado si otro  hubiese  sido el análisis. Eso se observa en la afirmación que hizo el ad quem  en  el  sentido  de  calificar como infundada la importancia que se le dio a los  testimonios  que  sirvieron  para  demeritar  la  acusación,  la  cual  sí  es  apresurada y sin fundamento.   

A  su  modo  de ver, las consideraciones del  tribunal  se  pueden asimilar a una vía de hecho resultante del desconocimiento  de   las   reglas   de  la  sana  crítica,  destinada  a  hacer  prevalecer  su  capricho.   

Agrega  que  de  no ser por la existencia de  este  recurso  extraordinario,  el  procesado  tendría  acceso  a la acción de  tutela  porque  el  análisis probatorio llevado a cabo por el tribunal y con la  decisión  resultante,  se  vulneraron  derechos  como el de defensa y el debido  proceso,  comentario  que  sigue  de  la  cita  de  la sentencia T-422 del 11 de  octubre de 1994.   

Debido a la falta de correspondencia entre lo  que  revelan los medios probatorios y lo reseñado por el tribunal, se incurrió  en  un  falso  juicio  de identidad, por desconocimiento de los principios de la  sana   crítica,   que  de  haber  sido  correctamente  aplicados,  con  amplias  motivaciones,  habrían  permitido  adoptar  las  mismas  conclusiones a las que  llegó el a quo.   

Considera  que  está  claro  que  la  duda  advertida  por  el  juzgador de primer grado fue trastocada por el tribunal para  atribuirle  responsabilidad al procesado, porque se le hizo decir a la prueba lo  que  no  es  cierto.  De  paso,  no  advirtió  que  en  la causa se escuchó el  testimonio  del  agente  Giovanny  Alfredo  Muñoz Córdoba, quien corroboró lo  expresado  por  su  compañero Ospina Martínez en lo relacionado con la llegada  al hospital de la esposa del herido, pasados veinte minutos.   

Como están demostrados los errores de hecho  cometidos  por  el  tribunal, que son de tal trascendencia que no le permitieron  advertir  la  duda  declarada  por  el  juez  de  conocimiento,  a  la  Corte le  corresponde  enmendarlos  y  casar  la  sentencia  condenatoria  impugnada, para  sustituirla por una absolutoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal  observa  que  si  bien  para el momento en que se presentó la  demanda  era  admisible  que  se  alegara  como  un falso juicio de identidad el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana crítica, el desarrollo de la  censura  acusa  falta  de  claridad sobre la clase de yerro y por la entremezcla  que contiene.   

Destaca que para el actor la credibilidad que  se  le  dio  a los testigos de cargo y el descrédito asignado a los de descargo  constituye  un  falso  juicio  de  identidad,  debido  a  que se tomó parte del  material probatorio.   

Esa  proposición  es  equivocada,  opina el  Delegado,  porque  presentó  de  modo  grupal  los medios de convicción cuando  debió  particularizar la prueba sobre la cual recayó la falencia y explicar si  ésta  tiene  que ver con la aprehensión material del correspondiente elemento,  señalar  lo  que expresaba y lo que tomó el tribunal, para evidenciar la falta  de  correspondencia  al  desdibujarse el contenido fáctico del respectivo medio  demostrativo.   

Si  estimaba, por el contrario, que el yerro  se  produjo  en  el  estadio  posterior  a  la  estimación de la prueba, debía  indicar  que  resultaban absurdos o forzados los razonamientos del juzgador, por  contrariar  el  sistema  racional  de  valoración  probatoria,  es  decir,  con  desconocimiento  de  la  lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido  común.   

Apunta  que  pese  a  la  trascripción  de  segmentos  del  fallo,  lo  que hace el actor es presentar su desacuerdo con las  consideraciones  del ad quem, al exponer reparos al valor que se le dio al papel  en  el cual se anotó el nombre del supuesto agresor y a la manifestación de la  compañera  del  lesionado,  pese  a  que  existían numerosas declaraciones que  respaldaban  la exculpación ofrecida por el inculpado, que lo ubicaban en sitio  diferente al de los hechos.   

Observa  que  el  recurrente no demostró de  qué  manera  el  fallador  desconoció  las  pautas  de  la sana crítica en la  valoración  de  las pruebas por él reseñadas, ni explicó cuál la incidencia  en  el  fallo,  ni  puso  de  contraste  cómo  una  vez superados los errores e  integrados   a   los  medios  probatorios  indemnes,  se  produciría  un  fallo  diverso.   

Detalla cuáles fueron los aspectos que tuvo  en  cuenta  el  tribunal  para considerar que las dudas encontradas por el a quo  con  base  en  las  inconsistencias  de  las manifestaciones de la víctima y su  compañera,  carecían de fundamento racional, porque al contrario le parecieron  claros, directos y coherentes.   

Sintetiza  la  expresión  contenida  en  la  ampliación  de  testimonio  de la cónyuge del lesionado, para observar que los  hechos  allí  narrados  fueron llevados en su exacta dimensión a la sentencia;  del  mismo  modo  destaca  cuáles fueron los elementos contenidos en esa prueba  que fueron objeto de valoración por parte del juzgador.   

El  Delegado  apunta  que  el juez colegiado  demostró  de  manera adecuada por qué las premisas del juez de conocimiento no  tenían  una  base  real, en lo atinente a la extrañeza que le produjo la falta  de  información  a los policías sobre la forma como ocurrieron los sucesos, en  las  cuales  no  se  tuvo  en  cuenta  las  condiciones  en que se encontraba el  lesionado,  con  la mandíbula destrozada, las cuales le imposibilitaban hablar.  Aquí  surge la explicación para que el tribunal valorara el papel que Piñeros  escribió,  como  una  circunstancia  posterior  al  hecho  que  corroboraba  la  sindicación.   

También  estima  que el tribunal valoró de  modo  acertado  los  testimonios  de  los agentes de la policía Carlos Hernando  Ospina  y Alfredo Muñoz, porque al contrario de la importancia que les dio el a  quo  para  entender  que  la  compañera  del  lesionado  llegó  al  hospital a  insinuarle  que  plasmara  la  acusación por escrito, el ad quem entendió esas  manifestaciones  de  manera  natural,  porque  la  víctima  estaba perturbada e  impresionada,  y  era  normal  que  su compañera llegara alterada; además, era  importante  suministrar  con prontitud los datos a la autoridad, debido a que el  agredido  iba a ser trasladado de centro hospitalario. Agrega que el hecho de no  mencionarse  a  la esposa del herido en el informe policial, no significa que no  hubiera  estado  presentado  en  la  escena  de  la  agresión,  porque  de esta  situación da cuenta el propio lesionado.   

Estima  que  tampoco  existió  parcelación  arbitraria  de  los  testimonios  de  descargo  cuando  expresaron que vieron al  procesado  salir  de su casa a las siete y media de la mañana en su motocicleta  con  destino  a su taller donde estuvo reparando otra moto; lo que sucede es que  el  ad quem tomó el contexto de las pruebas y sin señalar que eran mentirosas,  consideró   que  no  era  irreconciliable  la  temprana  presencia  de  TABORDA  MARTÍNEZ   en  su  sitio  de  trabajo  con el desplazamiento rápido en el  vehículo  al  lugar  de  los  hechos,  habida cuenta de la cercanía entre esos  lugares.  Tal  inferencia no es contraria a la lógica ni desconoce el principio  de  ubicuidad,  porque  no  fija  la  presencia  coetánea  del inculpado en dos  lugares,  sino  que reseña la secuencia de su ubicación; además, los testigos  que  lo  vieron  en el lugar de labores no afirman  que hubiese estado todo  el tiempo allí.   

Como  no  se  advierte  ningún  error  de  apreciación   probatoria   al   haber   preferido   el   tribunal  las  pruebas  incriminantes,  ni  se  estableció la responsabilidad del procesado con base en  conjeturas  o suposiciones, el cargo, culmina el Delegado, no tiene vocación de  prosperidad.   

En virtud de las anteriores razones solicita  a la Corte no casar la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La censura propuesta al amparo del artículo  220-1,  cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal derogado, a través de la  cual  se  denuncia  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violar  de manera  indirecta  la  ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso  juicio  de  identidad,  está  sustentada en evidentes fallas argumentales, como  del mismo modo lo avizoró el Procurador Delegado.   

Obsérvese que para el casacionista el error  radica  en  que el tribunal desechó los testimonios de las personas que dijeron  haber  visto  al  procesado en su taller de cerrajería, desde las siete y media  hasta  aproximadamente  las  nueve  de  la mañana del 6 de agosto de 1997, así  como  los  de  algunos  de  los  policías  que conocieron del caso porque de su  contenido  el  censor  deduce que la compañera de la víctima no fue testigo de  los  hechos,  lo  mismo  que  de  la  circunstancia  del arribo de la mencionada  señora  al  hospital  y  del  escrito elaborado por Piñeros Guzmán en el cual  señaló  a  OSCAR  TABORDA,  porque  desconoció  los  parámetros  de  la sana  crítica en la evaluación de esos medios de convicción.   

Ciertamente,  como lo destacó el Delegado,  para  la época en que fue presentada la demanda era admisible la invocación de  un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad  bajo  la  forma  del  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, vicio que en la actualidad  se  conoce  como falso raciocinio; empero, para ese momento, tal cual sucede hoy  en   día,   las  posibilidades  para  que  el  reparo  saliera  avante  estaban  determinadas por la correcta demostración del yerro.   

Tanto  por  esas  calendas,  como ahora, el  cuestionamiento  de  la  sentencia  por vulneración a los postulados de la sana  crítica  presupone  que el casacionista acepta que la integridad material de la  prueba,  su  expresión fáctica objetiva, fue respetada, esto es, que se llevó  a  la  sentencia en sus exactos términos. A partir de esto deviene la necesidad  de  demostrar cuáles fueron los razonamientos basados en un elemento probatorio  específico  o  en  la estimación conjunta de los elementos de convicción, que  resultan  ilógicos o absurdos por ser producto de un apartamiento de las pautas  de  la  lógica, las leyes o avances de la ciencia, las reglas de la experiencia  o  del  sentido  común, con la explicación de cómo se vulneró alguno de esos  parámetros  analíticos  de  manera  que  el  juez  declaró  establecidos unos  supuestos  condicionantes de preceptos sustanciales, distintos a los que informa  el proceso y que imponían la aplicación de normas diferentes.   

El  actor  muestra  su inconformidad con el  fallo  de  segunda  instancia porque no acogió los criterios valorativos del de  primera,   concretamente   porque   aquella  decisión  estimó  infundados  los  relacionados  con el papel que escribió la víctima en el cual anotó el nombre  del  agresor,  a consecuencia de desconocer el valor de los testimonios rendidos  por  los  policías  Carlos  Hernán  Ospina Martínez y Giovanny Alfredo Muñoz  Córdoba,  quienes  auxiliaron  a Piñeros Guzmán y lo trasladaron al hospital,  quienes  en  ningún  momento  dijeron  que  éste  hubiese  señalado a TABORDA  MARTÍNEZ  como  el  autor de la agresión, y que manifestaron que fue la esposa  de Piñeros la que le sugirió dar el nombre del procesado.   

En   ese  postulado  el  casacionista  no  demuestra  cuál es la ilogicidad del racionamiento del ad quem, cometido que se  le  dificulta  porque su inconformidad está en que se haya desconocido el valor  de  los  testimonios de los citados policías y en no extraerse del contenido de  estas versiones las mismas premisas que sienta en el libelo.   

El agente Ospina Martínez manifestó lo que  sigue:   

“…estaba  charlando  con  el  agente  que  estaba  de  turno,  agente  CAÑAVERAL, y otros  empleados  del  hospital  cuando  llegaron  con  un herido y pude ver que era un  empleado  del  hospital  de  nombre,  aclaro  de apellido PIÑEROS, ya que yo lo  conocía  a  él  porque  ya había trabajado ocho años en el hospital anotando  los  casos  de  sangre  que llegaban, me arrime (sic) a ver que le había pasado  llegó  herido  con  la  mano aquí en la cumbamba, llegó caminando más atrás  venian  (sic)  unos  agentes que eran los que lo habían traído a él, yo me le  arrime  (sic)  a  ver  que  (sic)  le había pasado en sus señas me dijo que lo  habian  (sic)  herido  pero  no  me dijo quien ni donde ni como había sido, por  ahí  a  los  cinco  minutos llegó la mujer de él y entonces llegó gritando y  haciendo  buya  (sic), fue cuando ella entró y dijo que habia (sic) sido dizque  TABORDA,  yo pense (sic) que había sido Gilberto Taborda, muy amigo de nosotros  dos,  o  sea  de  PIÑEROS  y  mío, PIÑEROS me hizo señas de que le pasara un  papel  y  la  mujer  decía  que había sido OSCAR TABORDA, como yo no conozco a  OSCAR  TABORDA el lo apunto (sic) ese nombre en un papel y abajito puso, hermano  de  Gilberto  Taborda,  que  fue  lo que le decia (sic) la mujer que había sido  él,  la  mujer  de  PIÑEROS  llegó  diciendo Mijo eso fue ese hifueputa (sic)  Oscar  Taborda,  quién  mas  va  a ser, entonces yo cogí el papel y se lo pase  (sic)  a  la  patrulla que lo había llevado allá al hospital, nunca al momento  de  PIÑEROS  llegar  dijo que había sido OSCAR TABORDA, lo escribió ya cuando  llegó  la  mujer  diciendo  que  OSCAR  era quien lo había herido.”   

A  su  turno, el uniformado Muñoz Córdoba  expresó:   

“…cuando  llegamos allá salió de una  casa  un  señor teniéndose la mandibula (sic), todo sangrado, preguntamos a la  gente  quien  (sic)  habia  (sic) sido y nadie sabía nada, entonces llevamos al  señor  al  hospital,  entramos  con él hasta urgencias, entonces lo atendieron  las  enfermeras,  le  tomamos  los  datos  por medio de las enfermeras ya que lo  conocían,  por  hay  (sic)  los  quince  o veinte minutos llegó la señora del  herido  y  entró  toda  azarada  y  ella decia (sic) que ella sabia (sic) quien  habia  sido  que  ese hifueputa (sic), ella dio el nombre TABORDA, le dijo a él  que  nos  dijera  a  nosotros, el señor pidio (sic) un papel y un lapicero y el  anoto  (sic)  el  nombre  de  la  persona  que  lo  habia  (sic)  herido y donde  trabajaba,  ese  papel  se  los  dimos  a  los  de la Sijin, y estos de la Sijin  siguieron  el  caso  y  eso es todo. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si  momentos  antes de llegar la esposa del señor herido, éste había hecho alguna  señal  para indicar que (sic) persona era quien lo había herido? CONTESTO: No,  solo  escribio  (sic) el nombre cuando vino la mujer de él diciendo quien habia  sido,  que  él  sabia  quien   lo  habia  herido  (sic). PREGUNTADO. En el  traslado  del  señor  al  hospital, se le interrogo (sic) por la persona que lo  habia  (sic)  lesionado?  CONTESTO:  No,  este  señor  iba muy azarado, botando  sangre y quejándose, no podía decir nada.”   

El   tribunal   plasmó   el   siguiente  argumento:   

“…y  las  subsiguientes  tienen  que  ver  con  el famoso papelito que se dice entregó el  ofendido  a  los  Policías  y los testimonios de los Policías Ospina y Muñoz,  situación  que  le  sirvió  al  Juzgado  para demeritar aún más la prueba de  cargo,  diciendo  que  esos daban a entender que doña Angela llegó al hospital  insinuándole  al ofendido que acusara a Taborda, además de llegar con palabras  soeces.  Lo  cierto  es  que  esa  gran  importancia  que  se  le ha dado a esos  testimonios  para  demeritar la acusación, es infundada. Es muy probable que la  mujer  del  herido llegara alterada y le dijera a su esposo que le contara a los  Policías  quien  (sic)  había  atentado contra él y no tiene nada de raro que  Taborda  (sic)  en  esos momentos, víctima de los nervios, de la impresión tan  fuerte,  y  de  las  mismas  heridas no hubiese podido decir nada, como el (sic)  lógico  cuando hay una herida precisamente en esa parte de la cara. Luego si su  esposa  le  dijo que le escribiera a los Policías que había sido Taborda, ello  no  tiene  nada  de  raro, como se ha querido pretender hacer ver, es ni más ni  menos,  que  el  desenvolvimiento  lógico  de  los  acontecimientos.”   

Como  puede observarse, el contenido de las  expresiones  de  los  policiales  fue  llevado  a  la  sentencia  en  su  exacta  dimensión,  sin  que  el  juez  corporativo  les  haya  otorgado el alcance que  pretende  el  actor para entender que el escrito fue realizado por el ofendido a  partir  de  la información que le dio su compañera cuando llegó al hospital y  no  de  manera espontánea, al encontrar que Gerardo Humberto Piñeros no estaba  en  las  mejores  condiciones tanto físicas como anímicas, como en efecto así  era, para hacer un relato claro y espontáneo.   

De manera que no hay alteración alguna del  hecho  revelado  en  la  prueba,  en  tanto  éste  fue  tomado  tal cual en las  consideraciones  de la sentencia. Ahora, tampoco constituye agravio alguno a los  baremos  de  la sana crítica que el juzgador de segundo grado haya estimado que  no  era  raro  que la esposa de Piñeros le dijese que escribiera en un papel el  nombre  del  atacante,  pues para el efecto fueron tomadas en consideración las  naturales  condiciones  de  alteración  en  que se encontraban la víctima y su  compañera,   las   cuales  fueron  puestas  de  presente  por  los  mencionados  testigos.   

Debe observarse también que el casacionista  cuestiona  esa  inferencia  del  tribunal,  porque  estima que lo raro es que la  compañera  del  agredido  llegara  diciendo que el autor del ataque había sido  OSCAR  TABORDA  cuando  Ángela María Galvis Guarín no presenció lo sucedido,  ni acompañó a Piñeros Martínez al hospital.   

Ese punto es el que le sirve al censor para  comentar  que  la prueba de cargo fue sectorizada, con lo cual pasa por alto que  para  el  tribunal  la  señora  Galvis  Guarín sí tuvo ocasión de observar a  TABORDA. De la siguiente manera discurrió el ad quem:   

“Como si fuera  poco,  tanto  doña  Angela  como  el ofendido tuvieron al acusado a muy cercana  distancia,     doña     Angela     ‘como  a  unos  dos  metros’  (fl.  10),  eso  por primera vez, y en la segunda ocasión cuando  volvió    a    cargar   el   arma   ‘como  a  una  distancia  de  unos  dos  o  tres  metros’  (fl.  10  vto);  por  su  parte, el  propio  ofendido, lo tuvo en todo el frente de la cara, cuando le hizo el primer  disparo  y  luego  lo  volvió  a  ver, cuando cargaba nuevamente el arma, a una  distancia  que  no  fija  la  Fiscalía,  pero  que no debe ser mucha porque los  hechos  ocurrieron  al  pie  de  la  casa del ofendido, es decir no había mucho  espacio entre estas dos personas”.   

Junto a estos razonamientos el tribunal tuvo  en  cuenta otros elementos que le permitieron inferir la viabilidad de un fácil  reconocimiento  del  agresor  por  parte  de Piñeros y la señora Galvis, tales  como  el  hecho  de  que lo conocían con anterioridad a raíz del incidente que  habían  protagonizado,  las  óptimas condiciones climáticas y de visibilidad,  el  suficiente  tiempo  que  tuvieron para hacer la percepción, nada de lo cual  fue atacado por el casacionista.   

Con  esos  tópicos el tribunal se inclinó  por  darle  total crédito a las expresiones del ofendido y su compañera, sobre  la    prueba   que   pretendía   respaldar   la   posición   exculpativa   del  procesado.   

En  torno a esa corriente probatoria que al  unísono  refirió  la  llegada  de OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ a las siete y  media  de  la  mañana  a su lugar de trabajo (declaraciones de Odilia Bedoya de  Duque,  Carlos Alberto Vargas Sánchez y María Isabel Carvajal Duque), el actor  demanda  su arbitrario parcelamiento, puesto que a su modo de ver el juzgador no  tiene  alternativa  distinta  de  tomar  como  cierta una prueba o desecharla de  plano.   

En este aspecto el casacionista equivoca la  argumentación,  pues considera que las inferencias a las que llegó el tribunal  a  partir  de  ese  cúmulo probatorio constituyen un falso juicio de identidad,  cuando  lo  cierto  es  que  existe plena correspondencia entre el dato fáctico  revelado   en   la   prueba   y   su  incorporación  a  los  argumentos  de  la  sentencia.   

Obsérvese    cómo    discurrió    el  tribunal:   

“Para terminar,  como  dice  el  señor Procurador Judicial, puede ser que los testigos que dicen  que  vieron  trabajando  al  acusado  a esa hora aproximada no estén mintiendo,  porque  bien  pudo  ocurrir  y parece que efectivamente fue así, que el acusado  recorrió  la  distancia  corta  entre su lugar de trabajo y el de los hechos en  tiempo  breve  lo  que  le facilitó, dar la impresión de que él no pudo haber  cometido  los  hechos. Entre otras cosas, la hora exacta en que estos ocurrieron  no  ha  sido establecida, solo se puede deducir que fue alrededor de las ocho de  la  mañana porque todo el mundo da una hora distinta. No debe perderse de vista  que   el   acusado   tenía   un   vehículo   en   que  movilizarse.”   

Nótese  que  el juez colegiado reconoce lo  aseverado  por  esos  testigos, es decir, que vieron al procesado en su sitio de  trabajo,  lo  cual  admite  como  cierto,  pero  al tiempo, tomando nota de otra  circunstancia  acreditada  dentro  del  proceso,  la cercanía de ese lugar a la  escena  del  hecho,  así  como  la  del  vehículo  que  poseía  el procesado,  consideró  que haber sido visto en su cerrajería no reñía con la posibilidad  de  que se desplazase hasta el lugar donde TABORDA ejecutó su conducta, lo cual  apuntaló  el  ad quem con la aseveración del agredido y de su compañera en el  sentido de señalarlo sin ambages como el autor de los disparos.   

Sobre  el particular cabe decirse que en la  tarea  de  apreciación  de la prueba testimonial el juzgador no se afronta ante  la  disyuntiva de repelerla o acogerla en su totalidad, sino que debe depurar su  contenido  de  acuerdo  con  los  principios  de  la sana crítica, orientado en  especial  por  los  aspectos  a  que  se refiere el artículo 277 del Código de  Procedimiento  Penal, esto es, por la naturaleza del objeto percibido, el estado  de  sanidad  del  sentido  o los sentidos por los cuales se hizo la percepción,  las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la experiencia, la  personalidad  del  declarante,  la  forma como declaró y las singularidades que  puedan  observarse  del  testimonio,  con  el  fin  de  tomar lo que de allí le  resulte  verídico,  responda  a  la  dinámica de los sucesos que se averiguan,  confrontarlo  y  compararlo  con  los  otros  medios  de convicción adosados al  proceso,  para  de  esa  manera  declarar  si  se encuentra o no fehacientemente  esclarecida una hipótesis.   

Ese  fue  el  ejercicio realizado por el ad  quem  al  profundizar  sobre  los tópicos que convergían en la actuación para  darle  credibilidad  a las versiones del lesionado y de su compañera, en cuanto  a  la  presencia  del  procesado  cerca  de  la casa de éstos en el momento que  realizaba  el  ataque,  la  cual estimó que no era incompatible con el hecho de  que  haya sido visto cuando llegó a su taller de cerrajería por las razones ya  indicadas, las cuales no aparecen contrarias a un sano raciocinio.   

De otra parte, el casacionista reprocha que  en  el fallo impugnado no se estimó el informe de policía rendido con ocasión  de  los  hechos, ni la declaración del agente Carlos Eduardo Flórez Ruiz quien  hizo  las  primeras  pesquisas.    Este  planteamiento  adolece de una  falla  técnica, que desdice de las  exigencias de precisión y claridad en  la  formulación del cargo y en sus fundamentos, porque si bien la exclusión de  un  medio  de  prueba  del análisis judicial puede constituir un error de hecho  bajo  la forma del falso juicio de existencia atacable en casación si incide en  la  aplicación  inadecuada del derecho sustancial o en su falta de aplicación,  la  demostración  de un tal yerro responde a rasgos bien diferentes respecto de  la   censura   que   se   planteó   como  un  falso  juicio  de  identidad  por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica.   

La  mención  que  hace  el  censor  a  los  indicados  medios  de  prueba,  el  informe y la declaración omitidos, le sirve  como  refuerzo a su tesis según la cual la señora Ángela Galvis no presenció  lo  ocurrido  y  que  el  ad  quem  se  dejó  llevar por una conseja urdida por  familiares  de  la  víctima,  al señalar que en ese documento no es mencionada  esa   señora  en calidad de testigo, y que en la declaración del policía  se  dijo  que  un primo del lesionado les manifestó a los investigadores que el  autor  del  atentado  podía  haber  sido  TABORDA  en  virtud  del problema que  tuvieron meses atrás con Piñeros.   

Sin embargo el libelista no va más allá de  mencionar  la  prueba  omitida,  hacer  referencia  a su contenido y exponer sus  conclusiones,  mas  no  se  esfuerza  en oponer el contenido demostrativo de los  citados  elementos  de  convicción  con  las  premisas  del fallo en las que se  sostiene  que  la  señora  Galvis  sí  presenció  lo ocurrido y en las que se  reconoce  el  incidente  que  ya  habían protagonizado los involucrados en este  proceso,  como aspecto que les permitía a la víctima y su compañera reconocer  al autor del atentado.   

Además,  agrega la Corte, si la compañera  del  ofendido  no fue mencionada en el informe policial como testigo, de esto no  se  desprende  necesariamente  que no lo haya sido. Además, el problema que con  anterioridad  tuvieron  afectado  y  procesado fue admitido hasta por éste y se  tomó  en  la sentencia como el motivo determinante de la conducta. En el fallo,  para  culminar,  se tuvo demostrada la autoría de TABORDA MARTÍNEZ con base en  el  señalamiento  directo  que hicieron Piñeros y su compañera y no en virtud  del  simple  comentario  que un familiar del lesionado le hizo a un agente de la  policía.   

Para acabar, debe precisarse que el actor no  explicó  de  qué  manera  fueron violadas las normas de derecho sustancial por  él  invocadas, pues apenas acusa la aplicación indebida de los artículos 22 y  323  del Decreto 100 de 1980, pero el discurso se enfoca a que se haya tenido al  procesado  como  autor  de  la  conducta  punible,  sin  que  en ningún momento  mencionara  el  quebranto del artículo 23 ibídem, ni señalara la vulneración  del  principio  de  in  dubio pro reo, pues a parte de respaldar el criterio del  juez  de  conocimiento  que  reconoció  la  duda,  en las argumentaciones de la  demanda  tampoco se encuentra probado que ese estado en la formación del juicio  se  desprendía forzosamente de las pruebas a las que hizo alusión y que no fue  advertido como consecuencia del error apreciativo del tribunal.   

Como  quiera  que  en  la  demanda  no  se  demuestra el error alegado, el cargo no prospera.   

Por  último,  si  respecto  de  la condena  contra  OSCAR  MANUEL  TABORDA  MARTÍNEZ por el delito de homicidio en grado de  tentativa  se  llegare  a  considerar  viable  la  aplicación  del principio de  favorabilidad,  le  corresponde  al  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  competente  adoptar  la  decisión  respectiva, de conformidad con el  artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia   de   fecha,   origen   y  naturaleza  indicados  en  las  anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión    de  servicio   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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