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Proceso No 16737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 84
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil tres
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 1999, que revocó el fallo emitido el 9 de marzo de ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad que lo absolvió del delito de homicidio en el grado de tentativa, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, y a cancelar el equivalente a 4.000 gramos oro como indemnización de los perjuicios ocasionados, al declararlo autor responsable de la citada conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Poco antes de las ocho de la mañana del 6 de agosto de 1997 el señor Gerardo Humberto Piñeros Guzmán se encontraba en una tienda ubicada en la carrera 6ª con calle 12 de Buga, comprando cigarrillos, cuando un individuo disparó en su contra, afectándole el maxilar inferior. De inmediato se dirigió hasta su casa, en donde el atacante le hizo otro disparo, el cual impactó en la fachada de la residencia. Una patrulla de la policía que se hizo presente en el lugar, lo trasladó hasta el hospital de la localidad, lugar en donde Piñeros escribió en un papel la leyenda “Hermano de Taborda Oscar Taborda coso LLAVES”.
Con base en el informe rendido por el investigador adscrito al Segundo Distrito Subsijin Buga del Departamento de Policía Valle, la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó adelantar una indagación preliminar el 6 de agosto de 1997, actuación que luego fue asumida por la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito.
Esta última dependencia ordenó la apertura de instrucción el 27 de agosto de 1997, así como la vinculación de OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ, en cuya contra libró orden de captura.
Una vez obtenida la aprehensión del imputado, éste rindió indagatoria el 3 de septiembre de 1997, siendo afectado con medida de detención por el delito de homicidio tentado, mediante resolución del siguiente 5 de los citados mes y año, proferida por la oficina instructora.
El 30 de octubre de 1997 la fiscalía clausuró la etapa de instrucción. El 16 de diciembre del mismo año acusó a OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga avocó el conocimiento del juicio el 13 de enero de 1998, quien después de haber corrido el traslado a los sujetos procesales previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y de ordenar la práctica de unas pruebas, realizó la audiencia pública el 22 de octubre de 1998 para proferir la sentencia absolutoria el 9 de marzo de 1999, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Buga con su fallo que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
En el único cargo propuesto con fundamento en el artículo 220-1, cuerpo 2º, del Decreto 2.700 de 1991, el demandante postula la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 y 323 del Código Penal de 1980, por incurrir en un falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas, a través de la vulneración de los artículos 246, 247, 249 y 254 del primer ordenamiento citado.
El recurrente afirma que la sentencia de primera instancia hizo un sesgado estudio de las pruebas recopiladas, enfrentando las corrientes inculpatorias con las de descargo, para concluir que las primeras eran el reflejo de unos intereses movidos por un ánimo vindicatorio, mientras que las segundas constituyeron la demostración de la ajenidad del proceso en el suceso investigado.
Hace una trascripción de los segmentos del fallo de primer grado en los cuales se analizan las pruebas, luego de lo cual el recurrente destaca que el tribunal consideró infundada la apreciación de los elementos probatorios que respaldan la acusación, con desconocimiento de las atestaciones de los agentes de la policía Carlos Hernando Ospina Martínez y Giovanny Alfredo Muñoz Cardona, quienes trasladaron al herido al centro asistencial y que no dieron cuenta de que éste hiciera señalamiento de TABORDA MARTÍNEZ como el autor de la agresión.
Respecto de una idea del tribunal, según la cual “no tiene nada de raro” que la esposa del atacado le haya dicho que escribiera en el papel que el agresor había sido TABORDA, el demandante afirma que sí es raro porque si Ángela María Galvis Guarín no presenció el atentado ni acompañó a su esposo al hospital, no se explica por qué sostiene que el autor fue el procesado. Tenerse como veraz esa atestación tuvo gran trascendencia porque fue la base para que el tribunal dedujera que el procesado fue quien realizó el acto, inferencia a la que llegó al sectorizar la prueba y que tuvo como consecuencia la revocatoria del fallo absolutorio.
Del mismo modo el juez corporativo segmentó los testimonios que respaldaban la posición de inocencia del acusado, acudiendo a suposiciones e hipótesis para disminuir el valor global de las respectivas manifestaciones. Cita, al respecto, el pasaje correspondiente del fallo impugnado sobre lo posible que era para TABORDA recorrer la corta distancia que hay entre su sitio de trabajo, donde fue visto por los testigos, y el lugar donde ocurrió el atentado.
Frente a ese razonamiento del ad quem el casacionista sostiene que no es que “puede ser…” o que los testigos “no estén mintiendo” como lo consideró en la sentencia, sino que Odilia Bedoya de Duque, Carlos Alberto Vargas Sánchez y María Isabel Carvajal Duque dijeron haber visto ese día desde las siete y media hasta las nueve de la mañana a OSCAR MANUEL dedicado a su trabajo, sin salir del sitio donde lo hace, habiendo expresado la verdad porque es el producto de lo que percibieron. Por eso no hay la mínima demostración sobre la inferencia del tribunal consistente en que pudo ocurrir que el acusado recorriera la corta distancia entre su lugar de trabajo y el sitio donde ocurrieron los hechos.
Además, lo expresado por la cónyuge del atacado carece de respaldo, pues los policías que lo auxiliaron no la vieron en el sitio de los hechos, sino que llegó momentos después gritando que había sido OSCAR TABORDA, como lo expresó el agente Carlos Hernán Ospina, quien agregó que le pasó el papel en el cual escribió el lesionado ese nombre a la patrulla que lo llevó hasta la clínica. A partir de este señalamiento, el memorialista asegura que no es posible asignarle el alcance que se le ha dado a ese manuscrito cuando se emplean vocablos tan ambiguos como “es muy probable” que esa señora haya llegado alterada, o que “puede ser” que los testigos que dijeron haber visto trabajando al procesado hayan sido veraces, porque los testimonios que respaldan la versión del enjuiciado se deben tomar o rechazar en su integridad.
Las conclusiones del tribunal son ilógicas y presentan una falta de identidad entre lo que de modo objetivo enseñan los elementos de prueba y esos argumentos que se expusieron como sustento del fallo condenatorio. Son razonamientos caprichosos, hechos por fuera del deber de estimar la prueba en conjunto, sin sectorizarla, que dieron lugar a una sentencia también sectorizada e injusta.
A continuación, el casacionista trascribe el contenido del informe policivo relacionado con los acontecimientos materia de investigación, para afirmar que el tribunal no hizo alusión a ese documento en el cual no se menciona como testigo de lo sucedido a la esposa de la víctima.
Tampoco hizo referencia alguna el fallo atacado al testimonio del agente Carlos Eduardo Flórez Ruiz, quien con otros compañeros aprehendió al procesado y de cuyo testimonio transcribe algunos apartes. Este elemento sirvió para que el tribunal tomara las hipótesis y conjeturas consignadas en esa prueba, las cuales complementó con la evaluación parcelada de los medios de convicción de descargo.
El juzgador de segundo grado, añade el actor, en la valoración de la prueba la segmentó en su contenido fáctico para ponerla a expresar cosa diferente a lo que habría revelado si otro hubiese sido el análisis. Eso se observa en la afirmación que hizo el ad quem en el sentido de calificar como infundada la importancia que se le dio a los testimonios que sirvieron para demeritar la acusación, la cual sí es apresurada y sin fundamento.
A su modo de ver, las consideraciones del tribunal se pueden asimilar a una vía de hecho resultante del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, destinada a hacer prevalecer su capricho.
Agrega que de no ser por la existencia de este recurso extraordinario, el procesado tendría acceso a la acción de tutela porque el análisis probatorio llevado a cabo por el tribunal y con la decisión resultante, se vulneraron derechos como el de defensa y el debido proceso, comentario que sigue de la cita de la sentencia T-422 del 11 de octubre de 1994.
Debido a la falta de correspondencia entre lo que revelan los medios probatorios y lo reseñado por el tribunal, se incurrió en un falso juicio de identidad, por desconocimiento de los principios de la sana crítica, que de haber sido correctamente aplicados, con amplias motivaciones, habrían permitido adoptar las mismas conclusiones a las que llegó el a quo.
Considera que está claro que la duda advertida por el juzgador de primer grado fue trastocada por el tribunal para atribuirle responsabilidad al procesado, porque se le hizo decir a la prueba lo que no es cierto. De paso, no advirtió que en la causa se escuchó el testimonio del agente Giovanny Alfredo Muñoz Córdoba, quien corroboró lo expresado por su compañero Ospina Martínez en lo relacionado con la llegada al hospital de la esposa del herido, pasados veinte minutos.
Como están demostrados los errores de hecho cometidos por el tribunal, que son de tal trascendencia que no le permitieron advertir la duda declarada por el juez de conocimiento, a la Corte le corresponde enmendarlos y casar la sentencia condenatoria impugnada, para sustituirla por una absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal observa que si bien para el momento en que se presentó la demanda era admisible que se alegara como un falso juicio de identidad el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el desarrollo de la censura acusa falta de claridad sobre la clase de yerro y por la entremezcla que contiene.
Destaca que para el actor la credibilidad que se le dio a los testigos de cargo y el descrédito asignado a los de descargo constituye un falso juicio de identidad, debido a que se tomó parte del material probatorio.
Esa proposición es equivocada, opina el Delegado, porque presentó de modo grupal los medios de convicción cuando debió particularizar la prueba sobre la cual recayó la falencia y explicar si ésta tiene que ver con la aprehensión material del correspondiente elemento, señalar lo que expresaba y lo que tomó el tribunal, para evidenciar la falta de correspondencia al desdibujarse el contenido fáctico del respectivo medio demostrativo.
Si estimaba, por el contrario, que el yerro se produjo en el estadio posterior a la estimación de la prueba, debía indicar que resultaban absurdos o forzados los razonamientos del juzgador, por contrariar el sistema racional de valoración probatoria, es decir, con desconocimiento de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común.
Apunta que pese a la trascripción de segmentos del fallo, lo que hace el actor es presentar su desacuerdo con las consideraciones del ad quem, al exponer reparos al valor que se le dio al papel en el cual se anotó el nombre del supuesto agresor y a la manifestación de la compañera del lesionado, pese a que existían numerosas declaraciones que respaldaban la exculpación ofrecida por el inculpado, que lo ubicaban en sitio diferente al de los hechos.
Observa que el recurrente no demostró de qué manera el fallador desconoció las pautas de la sana crítica en la valoración de las pruebas por él reseñadas, ni explicó cuál la incidencia en el fallo, ni puso de contraste cómo una vez superados los errores e integrados a los medios probatorios indemnes, se produciría un fallo diverso.
Detalla cuáles fueron los aspectos que tuvo en cuenta el tribunal para considerar que las dudas encontradas por el a quo con base en las inconsistencias de las manifestaciones de la víctima y su compañera, carecían de fundamento racional, porque al contrario le parecieron claros, directos y coherentes.
Sintetiza la expresión contenida en la ampliación de testimonio de la cónyuge del lesionado, para observar que los hechos allí narrados fueron llevados en su exacta dimensión a la sentencia; del mismo modo destaca cuáles fueron los elementos contenidos en esa prueba que fueron objeto de valoración por parte del juzgador.
El Delegado apunta que el juez colegiado demostró de manera adecuada por qué las premisas del juez de conocimiento no tenían una base real, en lo atinente a la extrañeza que le produjo la falta de información a los policías sobre la forma como ocurrieron los sucesos, en las cuales no se tuvo en cuenta las condiciones en que se encontraba el lesionado, con la mandíbula destrozada, las cuales le imposibilitaban hablar. Aquí surge la explicación para que el tribunal valorara el papel que Piñeros escribió, como una circunstancia posterior al hecho que corroboraba la sindicación.
También estima que el tribunal valoró de modo acertado los testimonios de los agentes de la policía Carlos Hernando Ospina y Alfredo Muñoz, porque al contrario de la importancia que les dio el a quo para entender que la compañera del lesionado llegó al hospital a insinuarle que plasmara la acusación por escrito, el ad quem entendió esas manifestaciones de manera natural, porque la víctima estaba perturbada e impresionada, y era normal que su compañera llegara alterada; además, era importante suministrar con prontitud los datos a la autoridad, debido a que el agredido iba a ser trasladado de centro hospitalario. Agrega que el hecho de no mencionarse a la esposa del herido en el informe policial, no significa que no hubiera estado presentado en la escena de la agresión, porque de esta situación da cuenta el propio lesionado.
Estima que tampoco existió parcelación arbitraria de los testimonios de descargo cuando expresaron que vieron al procesado salir de su casa a las siete y media de la mañana en su motocicleta con destino a su taller donde estuvo reparando otra moto; lo que sucede es que el ad quem tomó el contexto de las pruebas y sin señalar que eran mentirosas, consideró que no era irreconciliable la temprana presencia de TABORDA MARTÍNEZ en su sitio de trabajo con el desplazamiento rápido en el vehículo al lugar de los hechos, habida cuenta de la cercanía entre esos lugares. Tal inferencia no es contraria a la lógica ni desconoce el principio de ubicuidad, porque no fija la presencia coetánea del inculpado en dos lugares, sino que reseña la secuencia de su ubicación; además, los testigos que lo vieron en el lugar de labores no afirman que hubiese estado todo el tiempo allí.
Como no se advierte ningún error de apreciación probatoria al haber preferido el tribunal las pruebas incriminantes, ni se estableció la responsabilidad del procesado con base en conjeturas o suposiciones, el cargo, culmina el Delegado, no tiene vocación de prosperidad.
En virtud de las anteriores razones solicita a la Corte no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura propuesta al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal derogado, a través de la cual se denuncia la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, está sustentada en evidentes fallas argumentales, como del mismo modo lo avizoró el Procurador Delegado.
Obsérvese que para el casacionista el error radica en que el tribunal desechó los testimonios de las personas que dijeron haber visto al procesado en su taller de cerrajería, desde las siete y media hasta aproximadamente las nueve de la mañana del 6 de agosto de 1997, así como los de algunos de los policías que conocieron del caso porque de su contenido el censor deduce que la compañera de la víctima no fue testigo de los hechos, lo mismo que de la circunstancia del arribo de la mencionada señora al hospital y del escrito elaborado por Piñeros Guzmán en el cual señaló a OSCAR TABORDA, porque desconoció los parámetros de la sana crítica en la evaluación de esos medios de convicción.
Ciertamente, como lo destacó el Delegado, para la época en que fue presentada la demanda era admisible la invocación de un error de hecho por falso juicio de identidad bajo la forma del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, vicio que en la actualidad se conoce como falso raciocinio; empero, para ese momento, tal cual sucede hoy en día, las posibilidades para que el reparo saliera avante estaban determinadas por la correcta demostración del yerro.
Tanto por esas calendas, como ahora, el cuestionamiento de la sentencia por vulneración a los postulados de la sana crítica presupone que el casacionista acepta que la integridad material de la prueba, su expresión fáctica objetiva, fue respetada, esto es, que se llevó a la sentencia en sus exactos términos. A partir de esto deviene la necesidad de demostrar cuáles fueron los razonamientos basados en un elemento probatorio específico o en la estimación conjunta de los elementos de convicción, que resultan ilógicos o absurdos por ser producto de un apartamiento de las pautas de la lógica, las leyes o avances de la ciencia, las reglas de la experiencia o del sentido común, con la explicación de cómo se vulneró alguno de esos parámetros analíticos de manera que el juez declaró establecidos unos supuestos condicionantes de preceptos sustanciales, distintos a los que informa el proceso y que imponían la aplicación de normas diferentes.
El actor muestra su inconformidad con el fallo de segunda instancia porque no acogió los criterios valorativos del de primera, concretamente porque aquella decisión estimó infundados los relacionados con el papel que escribió la víctima en el cual anotó el nombre del agresor, a consecuencia de desconocer el valor de los testimonios rendidos por los policías Carlos Hernán Ospina Martínez y Giovanny Alfredo Muñoz Córdoba, quienes auxiliaron a Piñeros Guzmán y lo trasladaron al hospital, quienes en ningún momento dijeron que éste hubiese señalado a TABORDA MARTÍNEZ como el autor de la agresión, y que manifestaron que fue la esposa de Piñeros la que le sugirió dar el nombre del procesado.
En ese postulado el casacionista no demuestra cuál es la ilogicidad del racionamiento del ad quem, cometido que se le dificulta porque su inconformidad está en que se haya desconocido el valor de los testimonios de los citados policías y en no extraerse del contenido de estas versiones las mismas premisas que sienta en el libelo.
El agente Ospina Martínez manifestó lo que sigue:
“…estaba charlando con el agente que estaba de turno, agente CAÑAVERAL, y otros empleados del hospital cuando llegaron con un herido y pude ver que era un empleado del hospital de nombre, aclaro de apellido PIÑEROS, ya que yo lo conocía a él porque ya había trabajado ocho años en el hospital anotando los casos de sangre que llegaban, me arrime (sic) a ver que le había pasado llegó herido con la mano aquí en la cumbamba, llegó caminando más atrás venian (sic) unos agentes que eran los que lo habían traído a él, yo me le arrime (sic) a ver que (sic) le había pasado en sus señas me dijo que lo habian (sic) herido pero no me dijo quien ni donde ni como había sido, por ahí a los cinco minutos llegó la mujer de él y entonces llegó gritando y haciendo buya (sic), fue cuando ella entró y dijo que habia (sic) sido dizque TABORDA, yo pense (sic) que había sido Gilberto Taborda, muy amigo de nosotros dos, o sea de PIÑEROS y mío, PIÑEROS me hizo señas de que le pasara un papel y la mujer decía que había sido OSCAR TABORDA, como yo no conozco a OSCAR TABORDA el lo apunto (sic) ese nombre en un papel y abajito puso, hermano de Gilberto Taborda, que fue lo que le decia (sic) la mujer que había sido él, la mujer de PIÑEROS llegó diciendo Mijo eso fue ese hifueputa (sic) Oscar Taborda, quién mas va a ser, entonces yo cogí el papel y se lo pase (sic) a la patrulla que lo había llevado allá al hospital, nunca al momento de PIÑEROS llegar dijo que había sido OSCAR TABORDA, lo escribió ya cuando llegó la mujer diciendo que OSCAR era quien lo había herido.”
A su turno, el uniformado Muñoz Córdoba expresó:
“…cuando llegamos allá salió de una casa un señor teniéndose la mandibula (sic), todo sangrado, preguntamos a la gente quien (sic) habia (sic) sido y nadie sabía nada, entonces llevamos al señor al hospital, entramos con él hasta urgencias, entonces lo atendieron las enfermeras, le tomamos los datos por medio de las enfermeras ya que lo conocían, por hay (sic) los quince o veinte minutos llegó la señora del herido y entró toda azarada y ella decia (sic) que ella sabia (sic) quien habia sido que ese hifueputa (sic), ella dio el nombre TABORDA, le dijo a él que nos dijera a nosotros, el señor pidio (sic) un papel y un lapicero y el anoto (sic) el nombre de la persona que lo habia (sic) herido y donde trabajaba, ese papel se los dimos a los de la Sijin, y estos de la Sijin siguieron el caso y eso es todo. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si momentos antes de llegar la esposa del señor herido, éste había hecho alguna señal para indicar que (sic) persona era quien lo había herido? CONTESTO: No, solo escribio (sic) el nombre cuando vino la mujer de él diciendo quien habia sido, que él sabia quien lo habia herido (sic). PREGUNTADO. En el traslado del señor al hospital, se le interrogo (sic) por la persona que lo habia (sic) lesionado? CONTESTO: No, este señor iba muy azarado, botando sangre y quejándose, no podía decir nada.”
El tribunal plasmó el siguiente argumento:
“…y las subsiguientes tienen que ver con el famoso papelito que se dice entregó el ofendido a los Policías y los testimonios de los Policías Ospina y Muñoz, situación que le sirvió al Juzgado para demeritar aún más la prueba de cargo, diciendo que esos daban a entender que doña Angela llegó al hospital insinuándole al ofendido que acusara a Taborda, además de llegar con palabras soeces. Lo cierto es que esa gran importancia que se le ha dado a esos testimonios para demeritar la acusación, es infundada. Es muy probable que la mujer del herido llegara alterada y le dijera a su esposo que le contara a los Policías quien (sic) había atentado contra él y no tiene nada de raro que Taborda (sic) en esos momentos, víctima de los nervios, de la impresión tan fuerte, y de las mismas heridas no hubiese podido decir nada, como el (sic) lógico cuando hay una herida precisamente en esa parte de la cara. Luego si su esposa le dijo que le escribiera a los Policías que había sido Taborda, ello no tiene nada de raro, como se ha querido pretender hacer ver, es ni más ni menos, que el desenvolvimiento lógico de los acontecimientos.”
Como puede observarse, el contenido de las expresiones de los policiales fue llevado a la sentencia en su exacta dimensión, sin que el juez corporativo les haya otorgado el alcance que pretende el actor para entender que el escrito fue realizado por el ofendido a partir de la información que le dio su compañera cuando llegó al hospital y no de manera espontánea, al encontrar que Gerardo Humberto Piñeros no estaba en las mejores condiciones tanto físicas como anímicas, como en efecto así era, para hacer un relato claro y espontáneo.
De manera que no hay alteración alguna del hecho revelado en la prueba, en tanto éste fue tomado tal cual en las consideraciones de la sentencia. Ahora, tampoco constituye agravio alguno a los baremos de la sana crítica que el juzgador de segundo grado haya estimado que no era raro que la esposa de Piñeros le dijese que escribiera en un papel el nombre del atacante, pues para el efecto fueron tomadas en consideración las naturales condiciones de alteración en que se encontraban la víctima y su compañera, las cuales fueron puestas de presente por los mencionados testigos.
Debe observarse también que el casacionista cuestiona esa inferencia del tribunal, porque estima que lo raro es que la compañera del agredido llegara diciendo que el autor del ataque había sido OSCAR TABORDA cuando Ángela María Galvis Guarín no presenció lo sucedido, ni acompañó a Piñeros Martínez al hospital.
Ese punto es el que le sirve al censor para comentar que la prueba de cargo fue sectorizada, con lo cual pasa por alto que para el tribunal la señora Galvis Guarín sí tuvo ocasión de observar a TABORDA. De la siguiente manera discurrió el ad quem:
“Como si fuera poco, tanto doña Angela como el ofendido tuvieron al acusado a muy cercana distancia, doña Angela ‘como a unos dos metros’ (fl. 10), eso por primera vez, y en la segunda ocasión cuando volvió a cargar el arma ‘como a una distancia de unos dos o tres metros’ (fl. 10 vto); por su parte, el propio ofendido, lo tuvo en todo el frente de la cara, cuando le hizo el primer disparo y luego lo volvió a ver, cuando cargaba nuevamente el arma, a una distancia que no fija la Fiscalía, pero que no debe ser mucha porque los hechos ocurrieron al pie de la casa del ofendido, es decir no había mucho espacio entre estas dos personas”.
Junto a estos razonamientos el tribunal tuvo en cuenta otros elementos que le permitieron inferir la viabilidad de un fácil reconocimiento del agresor por parte de Piñeros y la señora Galvis, tales como el hecho de que lo conocían con anterioridad a raíz del incidente que habían protagonizado, las óptimas condiciones climáticas y de visibilidad, el suficiente tiempo que tuvieron para hacer la percepción, nada de lo cual fue atacado por el casacionista.
Con esos tópicos el tribunal se inclinó por darle total crédito a las expresiones del ofendido y su compañera, sobre la prueba que pretendía respaldar la posición exculpativa del procesado.
En torno a esa corriente probatoria que al unísono refirió la llegada de OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ a las siete y media de la mañana a su lugar de trabajo (declaraciones de Odilia Bedoya de Duque, Carlos Alberto Vargas Sánchez y María Isabel Carvajal Duque), el actor demanda su arbitrario parcelamiento, puesto que a su modo de ver el juzgador no tiene alternativa distinta de tomar como cierta una prueba o desecharla de plano.
En este aspecto el casacionista equivoca la argumentación, pues considera que las inferencias a las que llegó el tribunal a partir de ese cúmulo probatorio constituyen un falso juicio de identidad, cuando lo cierto es que existe plena correspondencia entre el dato fáctico revelado en la prueba y su incorporación a los argumentos de la sentencia.
Obsérvese cómo discurrió el tribunal:
“Para terminar, como dice el señor Procurador Judicial, puede ser que los testigos que dicen que vieron trabajando al acusado a esa hora aproximada no estén mintiendo, porque bien pudo ocurrir y parece que efectivamente fue así, que el acusado recorrió la distancia corta entre su lugar de trabajo y el de los hechos en tiempo breve lo que le facilitó, dar la impresión de que él no pudo haber cometido los hechos. Entre otras cosas, la hora exacta en que estos ocurrieron no ha sido establecida, solo se puede deducir que fue alrededor de las ocho de la mañana porque todo el mundo da una hora distinta. No debe perderse de vista que el acusado tenía un vehículo en que movilizarse.”
Nótese que el juez colegiado reconoce lo aseverado por esos testigos, es decir, que vieron al procesado en su sitio de trabajo, lo cual admite como cierto, pero al tiempo, tomando nota de otra circunstancia acreditada dentro del proceso, la cercanía de ese lugar a la escena del hecho, así como la del vehículo que poseía el procesado, consideró que haber sido visto en su cerrajería no reñía con la posibilidad de que se desplazase hasta el lugar donde TABORDA ejecutó su conducta, lo cual apuntaló el ad quem con la aseveración del agredido y de su compañera en el sentido de señalarlo sin ambages como el autor de los disparos.
Sobre el particular cabe decirse que en la tarea de apreciación de la prueba testimonial el juzgador no se afronta ante la disyuntiva de repelerla o acogerla en su totalidad, sino que debe depurar su contenido de acuerdo con los principios de la sana crítica, orientado en especial por los aspectos a que se refiere el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se hizo la percepción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la experiencia, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse del testimonio, con el fin de tomar lo que de allí le resulte verídico, responda a la dinámica de los sucesos que se averiguan, confrontarlo y compararlo con los otros medios de convicción adosados al proceso, para de esa manera declarar si se encuentra o no fehacientemente esclarecida una hipótesis.
Ese fue el ejercicio realizado por el ad quem al profundizar sobre los tópicos que convergían en la actuación para darle credibilidad a las versiones del lesionado y de su compañera, en cuanto a la presencia del procesado cerca de la casa de éstos en el momento que realizaba el ataque, la cual estimó que no era incompatible con el hecho de que haya sido visto cuando llegó a su taller de cerrajería por las razones ya indicadas, las cuales no aparecen contrarias a un sano raciocinio.
De otra parte, el casacionista reprocha que en el fallo impugnado no se estimó el informe de policía rendido con ocasión de los hechos, ni la declaración del agente Carlos Eduardo Flórez Ruiz quien hizo las primeras pesquisas. Este planteamiento adolece de una falla técnica, que desdice de las exigencias de precisión y claridad en la formulación del cargo y en sus fundamentos, porque si bien la exclusión de un medio de prueba del análisis judicial puede constituir un error de hecho bajo la forma del falso juicio de existencia atacable en casación si incide en la aplicación inadecuada del derecho sustancial o en su falta de aplicación, la demostración de un tal yerro responde a rasgos bien diferentes respecto de la censura que se planteó como un falso juicio de identidad por desconocimiento de las pautas de la sana crítica.
La mención que hace el censor a los indicados medios de prueba, el informe y la declaración omitidos, le sirve como refuerzo a su tesis según la cual la señora Ángela Galvis no presenció lo ocurrido y que el ad quem se dejó llevar por una conseja urdida por familiares de la víctima, al señalar que en ese documento no es mencionada esa señora en calidad de testigo, y que en la declaración del policía se dijo que un primo del lesionado les manifestó a los investigadores que el autor del atentado podía haber sido TABORDA en virtud del problema que tuvieron meses atrás con Piñeros.
Sin embargo el libelista no va más allá de mencionar la prueba omitida, hacer referencia a su contenido y exponer sus conclusiones, mas no se esfuerza en oponer el contenido demostrativo de los citados elementos de convicción con las premisas del fallo en las que se sostiene que la señora Galvis sí presenció lo ocurrido y en las que se reconoce el incidente que ya habían protagonizado los involucrados en este proceso, como aspecto que les permitía a la víctima y su compañera reconocer al autor del atentado.
Además, agrega la Corte, si la compañera del ofendido no fue mencionada en el informe policial como testigo, de esto no se desprende necesariamente que no lo haya sido. Además, el problema que con anterioridad tuvieron afectado y procesado fue admitido hasta por éste y se tomó en la sentencia como el motivo determinante de la conducta. En el fallo, para culminar, se tuvo demostrada la autoría de TABORDA MARTÍNEZ con base en el señalamiento directo que hicieron Piñeros y su compañera y no en virtud del simple comentario que un familiar del lesionado le hizo a un agente de la policía.
Para acabar, debe precisarse que el actor no explicó de qué manera fueron violadas las normas de derecho sustancial por él invocadas, pues apenas acusa la aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980, pero el discurso se enfoca a que se haya tenido al procesado como autor de la conducta punible, sin que en ningún momento mencionara el quebranto del artículo 23 ibídem, ni señalara la vulneración del principio de in dubio pro reo, pues a parte de respaldar el criterio del juez de conocimiento que reconoció la duda, en las argumentaciones de la demanda tampoco se encuentra probado que ese estado en la formación del juicio se desprendía forzosamente de las pruebas a las que hizo alusión y que no fue advertido como consecuencia del error apreciativo del tribunal.
Como quiera que en la demanda no se demuestra el error alegado, el cargo no prospera.
Por último, si respecto de la condena contra OSCAR MANUEL TABORDA MARTÍNEZ por el delito de homicidio en grado de tentativa se llegare a considerar viable la aplicación del principio de favorabilidad, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente adoptar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria