16067(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 026   

Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  de  febrero  26  de  1999,  mediante  la cual el Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  le dictó el  Juzgado  3º  Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos de homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  hurto agravado y porte ilegal de  armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Varios asaltantes  armados  ingresaron a las oficinas del Banco Cooperadores de Pereira, ubicado en  la  carrera  10ª con la calle 20, el 11 de noviembre de 1997.  Al intentar  amedrentar  al  vigilante Albeiro Tabares Franco se suscitó una balacera que lo  dejó  herido  y  le produjo la muerte al cliente de la entidad William Arboleda  Hernández.   Los  sujetos huyeron y agentes de la Policía y del CTI de la  Fiscalía  iniciaron su búsqueda, logrando la captura de CARLOS ALBERTO SIERRA,  quien  presentaba  un  impacto de arma de fuego en el brazo derecho, y de YORMAN  RESTREPO VARGAS.   

2. Fueron vinculados  al  proceso mediante indagatoria, se les resolvió la situación jurídica el 20  de          noviembre         de         19971  y  el  2  de marzo de 1998 se  produjo  la  calificación  del  mérito  sumarial.  SIERRA  RODRÍGUEZ resultó  acusado  como  coautor  de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  tentativa  de  hurto  agravado. A favor de RESTREPO VARGAS se dictó preclusión  de             la             instrucción2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 20 de noviembre de 1998 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira  condenó  al  acusado  a  622  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años y al pago en concreto de los  daños   y   perjuicios  causados  con  los  delitos3.  Y    

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y el Tribunal Superior de Pereira decidió confirmarla a  través del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1.  El único cargo que le formula el recurrente a la  sentencia   está   apoyado   en   la   segunda   parte  de  la  causal  1ª  de  casación.   Dice  que  el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial  al  incurrir  “en  error  de  hecho  motivado  en  falso  juicio de identidad,  respecto  de  los testimonios de cargo, los reconocimientos en fila de personas,  y  otras”  pruebas,  a las que anuncia que se referirá en el desarrollo de la  censura.   

2.  Dice que por ser protagonista de los hechos se le  dio  mayor  entidad  al  testimonio del vigilante Albeiro Tabares que al de Luis  Fernando  Arroyave  Castaño,  quien  declaró  el  mismo  día  de los hechos y  señaló  que “de pronto” podía reconocer a uno de los asaltantes  que  lucía  “camisa verde”, que le pedía al celador que no le disparara y quien  se encontraba desarmado.   

“Uno  revisa  palmo  a  palmo    el   material   probatorio  –expresa  el  defensor—   y   no  encuentra  más  que  la  manifestación  del  testigo  en  el  sentido  de  que  posiblemente  pueda  reconocer  a  una de las personas que vio y que es la misma  que  pedía al celador que no le disparara, y afirmar que no lo reconoció (como  indica  el  Tribunal)  es  desconocer  éste párrafo, aparte de inventarse algo  más,  como  ser que no lo reconoció en fila de personas, cuando esa diligencia  nunca se presentó”.   

Califica esto último de  “error  grave”,  pues  para  hacer  prevalecer la creencia de que SIERRA fue  coautor  de  los  delitos,  se  inventa el juzgador un reconocimiento en fila de  personas  para  descartar el testimonio de Arroyave, cuyo relato resulta opuesto  a  esa  convicción.   Y agrega que lo hace “…tergiversando a tal grado  el  material probatorio que se desconoce que en el contenido de el testimonio de  Arroyave  se  dice  que  sí está dispuesto a reconocerlo y que posiblemente lo  logrará.    Contra  toda  lógica  procesal  se  inventa  el  juzgador  un  reconocimiento  donde  no  reconoció  al sindicado para concluir de ello que el  testigo  no  estaba en condiciones de percibir los hechos más que de una manera  defectuosa”.   

Para el censor, entonces,  es   una   “interpretación   fantasiosa”   la   afirmación  del  juzgador,  consistente  en  que  la  persona a que hizo referencia el testigo no podía ser  SIERRA.   Recuerda su afirmación de que lucía camisa verde y advierte una  coincidencia  en el punto con la declaración de Tabares, quien señaló que uno  de  los  asaltantes  era  como  de 32 años y vestía  “camisa de cuadros  como  verdes”.   En la diligencia de reconocimiento, en la cual SIERRA se  puso   la   ropa   que   lucía   el   día  de  los  hechos,  el  testigo  dijo  textualmente:   “Se me parece al de pantaloneta roja de camisa de cuadros  verde  y  roja”.   Lo  que  concluye  el casacionista en este punto es lo  siguiente:   

“No queda duda de que a  quien  se  refiere  Arroyave como quien estaba desarmado y pedía al celador que  no  le  disparara  era  el de camisa verde y que el portador de esa camisa verde  que  lo  distinguía  del  modo  de  vestir de los asaltantes era CARLOS ALBERTO  SIERRA RODRÍGUEZ.   

“La  afirmación  del  juzgador  de  segunda  instancia  que el hombre que pedía no se le disparara no  podía  ser  SIERRA  porque  no  fue reconocido es un yerro fáctico de terrible  magnitud,  una  tergiversación ostensible del material probatorio puesto que el  juzgador  se ha convencido erróneamente que SIERRA estaba armado y que disparó  contra el celador   

“La    prueba  –finaliza      la      cita—contrario   a   como  lo  cree  el  juzgador  evidencia  como  signo  característico  que  una  persona  de  camisa  verde, desarmado, al encontrarse  entre  los  fuegos  pidió al celador que no le disparara y éste lo hizo contra  su  humanidad  en  tres oportunidades.  O sea que el hombre de camisa verde  que  según  el  Tribunal  no  podía  ser  SIERRA, queda demostrado que sí era  SIERRA.  Y  si el Tribunal en la sentencia, como vimos, afirma que ese hombre no  podía  ser  SIERRA  está  afirmando  que  efectivamente  Arroyave tiene razón  cuando  dice  una persona de camisa verde pedía al celador que no le disparara,  es  decir  la  sentencia  reconoce este hecho, pero para afirmar que no pudo ser  SIERRA,  y  la verdad es que al no identificar a SIERRA como esa persona incurre  en  un yerro fáctico ostensible y grave, porque la verdad probatoria desvirtúa  esa hipótesis conceptual”.   

El  testigo  Arroyave,  entonces,  percibió  idóneamente  los acontecimientos y no de forma defectuosa  como lo concluyó el Tribunal.   

3. Transcribe el defensor, a continuación, apartes  del  fallo  recurrido  referidos  a  la  apreciación  del testimonio de Albeiro  Tabares,  de  acuerdo con los cuales “las omisiones” en las cuales incurrió  el  testigo  en  su segunda intervención procesal “no desvertebran el núcleo  de  su  testimonio”,  pues se trata de circunstancias accesorias, siendo claro  que  en  las  dos oportunidades que lo hizo, reconoció a SIERRA RODRÍGUEZ como  uno de los delincuentes.   

En la primera versión del  testigo  el  procesado es puesto “aproximándose” al vigilante “y dando la  orden”  a  los  otros  asaltantes  de  iniciar  la acción, mientras que en la  segunda  omite  señalarlo como “capitán”.  Esta última circunstancia  es  la  que el Tribunal asume como “accesoria”, “ya que el celador percibe  de todas maneras a SIERRA como delincuente”.   

Las  afirmaciones  de  Tabares,  según el fallo, están corroboradas por la declarante Claudia Liliana  Duque,  quien  dio  cuenta  de  “un  individuo  alto”  que forcejeaba con el  vigilante,   y   también   por   las   de   Ubolmester  Henao  Llanos  y  Fabio  Sarmiento.   En  la  descripción del procesado hecha en su indagatoria, de  otra parte, se lee que mide “1,58 metros”.   

Para  el  censor  “lo  estable  en  todo  este conjunto” probatorio es que el vigilante forcejeó con  el  “mono  alto”  y  que  éste  le  disparó. Así lo admitió el Tribunal,  aunque  afirmando que tal sujeto no era SIERRA, siendo claro para el censor, por  el  contrario,  que  sí  lo  era  y que, como lo dijo Tabares, sospechó de él  desde  que entró al Banco, porque era la primera vez que lo veía y “caminaba  rápido”.    

Violando los preceptos de  la   sana   crítica   del   testimonio   –agrega  el  casacionista—   “se  excluye  lo  favorable  dejándolo como algo accesorio sin importancia porque en  lo  fundamental  se  percibe  a SIERRA como delincuente.  El contexto antes  citado  hace  surgir  la  sospecha  a  partir de su ingreso por primera vez y su  rápido  andar.   Pero  es  claro  que  el hombre de la camisa verde que es  SIERRA  no  fue el que forcejeó con el vigilante, como lo insinúa el Tribunal,  sino  el  mono  quien  es  el  que  se  enfrenta a bala con él, lo hiere y sale  herido.   Otro  hombre de camisa verde está desarmado durante la acción y  es  SIERRA  porque a él se le reconoce, como vimos, por la camisa verde, y como  el  hecho  ocurrió  y  el  Tribunal  da  crédito  al mismo, queda claro que el  Tribunal  ha  errado  su comprensión fáctica, ha tergiversado y manipulado las  pruebas  para  concluir,  a  toda  costa,  que  SIERRA  era parte de la banda de  asaltantes”.   

  4.      El     procesado     –según  la  sentencia—fue  herido  por  el celador en la cara y por uno de los agentes del CTI que intervinieron en  los  hechos cuando los asaltantes se dieron a la fuga.  Las personas contra  las  cuales dispararon los funcionarios de la Policía Judicial de la Fiscalía,  según  dijeron, iban armadas.  De acuerdo con el censor, SIERRA salió del  Banco  desarmado  y fue la persona que “pedía clemencia al celador”, aunque  por  “error  de  interpretación”  el  Tribunal no lo creyó así.  Por  ende,  si  SIERRA  no estaba armado la lógica indica que no es la misma persona  que los miembros del CTI hirieron en el brazo.   

Señala el recurrente, de  otra  parte,  que los dos asaltantes armados, huyeron en una motocicleta que los  esperaba  en  la  calle 20 con la carrera 10ª. SIERRA fue capturado en la calle  18  con  la  carrera  12, lo cual indica que “no fue a tomar la moto”, en la  cual huyeron los verdaderos asaltantes.   

“Contra  toda  lógica  –enfatiza    el    demandante—contra  toda  evidencia,  el Tribunal afirma que SIERRA huyó herido  por  los  agentes  del  CTI en el brazo derecho en la motocicleta que esperaba a  los  asaltantes.  De ser así, no hubiera sido capturado en la calle 18 con  carrera  12,  porque  el herido por los pluricitados agentes se fue en la moto y  la   motocicleta   Yamaha   azul   jamás   fue   hallada,   menos   aún,   sus  ocupantes”.   

5.  Del  indicio  de  mala  justificación  que  le  derivan  las  instancias  a  su  representado, dice que una persona sindicada de  unos  hechos graves “tiene derecho a defenderse de cualquier forma”, sin que  mentir signifique ser culpable.   

6.   Para  el  casacionista,  en  conclusión,  el  análisis  conjunto  de  los medios de prueba lleva a establecer que existe duda  acerca  de  la participación del procesado en los hechos. Relaciona como normas  violadas  los  artículos  247, 254, 294, 445 y 300 del Código de Procedimiento  Penal de 1991; y 5º y 35 del Código Penal de 1980.   

Pide, por último, que se  case    la    sentencia    y   se   profiera   absolución   a   favor   de   su  defendido.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado es evidente la deficiencia  técnica  de  la demanda, en cuanto plantea como error de hecho un fenómeno que  no  se  ajusta  a  los  elementos  que  lo  estructuran.  La  inconformidad  del  casacionista  es con el hecho de que el juzgador le haya otorgado mayor grado de  credibilidad  a un testigo que a otro, es decir “con el proceso de valoración  probatoria”.   

El censor, en relación con su planteamiento  consistente  en  que  el  Tribunal  inventó  que  Arroyave  no pudo reconocer a  SIERRA,  dejó  deliberadamente de lado que es un hecho cierto que no lo hizo, e  igualmente  “que   Tabares  afirmó  haber  sido  atacado por el sujeto a  quien  reconoció (SIERRA) y que este último testigo, en cuanto fue víctima de  la  agresión,  estaba  en  mejores  capacidades de identificar y posteriormente  reconocer  al acusado que Tabares, quien según lo manifestara no se percató de  todo el acontecer criminal”.   

Agrega  el  Procurador  que  la  critica  se  elabora  a  partir  de  la  consideración de que el vigilante declaró 20 días  después   de   los  hechos,  lo  cual  no  significa  ninguna  distorsión  del  testimonio,  como tampoco lo es el hecho de que el Tribunal haya considerado que  Arroyave  percibió  defectuosamente  debido  a  la alteración que sufrió como  producto  del  miedo,  al  cual  se  refirió  explícitamente el testigo en sus  intervenciones  procesales,  anotando  no poseer en su recuerdo una imagen clara  de los asaltantes.   

El  argumento del demandante, relativo a que  la  diligencia  de  reconocimiento no se realizó, es igualmente inaceptable, ya  que  el  11  de noviembre de 1997, como es constatable en el proceso, esa prueba  fue practicada.   

Para  el  Delegado,  en  suma,  no  puede el  defensor   alegar   una  manipulación  probatoria  del  Tribunal,  pues  fueron  múltiples  los  elementos de juicio que tuvo en cuenta para concluir que CARLOS  ALBERTO  SIERRA  intentó  asaltar  el Banco Cooperadores en compañía de otros  dos sujetos.   

Con  la declaración de Tabares queda claro,  de  otro  lado,  que  SIERRA  disparó  en  su  contra  y  salió  armado  de la  institución  bancaria.   Este  hecho  es  omitido  por  el recurrente, que  entonces  carece  de  objetividad  en su pretensión de construir la infracción  indirecta a la ley sustancial.   

Los  comentarios  restantes  de  la  demanda  corresponden  a  análisis  personales  del  demandante que no corresponden a la  naturaleza  del  recurso  de  casación  y  el  cargo, en consecuencia, debe ser  desestimado,  concluye  el  Procurador, cuya solicitud es, entonces, no casar la  sentencia.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Los fundamentos  probatorios  que  condujeron  al  fallador  de  primera  instancia a condenar al  procesado  CARLOS  ALBERTO  SIERRA  RODRÍGUEZ,  a  quien  no se le creyeron las  explicaciones    que    suministró    en    su   indagatoria,    son   los  siguientes:   

a) El testimonio del  vigilante  del Banco Albeiro Tabares Franco. Dada su labor, permanecía alerta a  situaciones  sospechosas  y  esto  explica que haya grabado las características  del  primer  asaltante  que ingresó al Banco.  Además, por ser uno de los  protagonistas  de  los  hechos, es un testigo excepcional y ofrece credibilidad,  especialmente  si  se tiene en cuenta que no conocía al procesado y mal podía,  por lo tanto, albergar ánimo dañino hacia él.   

Estaba en posición óptima para observar a  sus  atacantes,  para  notar  que  al  defenderse lesionó a uno de éstos en el  rostro,  al  mismo  que,  según  recuerda,  llevaba puesta una cachucha roja al  revés.   

b)   SIERRA  RODRÍGUEZ,  en efecto, para el momento de su aprehensión presentaba una herida  facial  y  lucía  la  prenda  de vestir mencionada, con la visera hacia atrás,  según constancia del Fiscal instructor.   

c)  De otra parte,  en  su  indagatoria  explicó  su presencia en el Banco indicando que su cuñado  Ricardo  Martínez  González  le  había  pedido  pagar  un recibo de servicios  públicos.  Este negó que tal cosa fuera cierta.   

d)  El  testigo  Tabares  Franco,  en la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada  a  cabo  el  2  de  enero  de  1998,  distinguió  al  procesado  como el primer  delincuente  que  ingresó  a  la  entidad bancaria y quien desplegó una activa  participación en los hechos, llegando inclusive a dispararle.   

e) Néstor Tabares  Vallejo,  Agente  del  Cuerpo Técnico de Investigación, afirmó que cuando los  asaltantes  abandonaban  el  Banco,  su  compañero  John  Fernando  Villada  le  disparó  a  uno  y  lo  lesionó  en  el  brazo  derecho.   SIERRA, al ser  capturado, tenía una herida así en ese lugar.   

f)   Deriva  el  juzgador  de primer grado en contra del procesado, por último, los indicios “  de    presencia    u    oportunidad”,   “de   sospecha”   y   “de   mala  justificación”.  Los  hace  consistir en que se demostró su ingreso al sitio  de  los  hechos y con posterioridad a estos emprendió la huida, no buscó ayuda  médica,  se  escondió  en  el  baño  de  una  cafetería  durante un “largo  lapso”,  le  mintió  a  los policías que lo capturaron sobre el lugar de sus  lesiones  y  les  ofreció  dinero.   Finalmente,  como  se  dijo, quedaron  desvirtuadas  las  explicaciones que suministró sobre la razón de su presencia  en la entidad bancaria.   

2. En la sentencia  de  segunda instancia, que hace una unidad inescindible con la de primera,   se  consideró “más contundente” el testimonio del vigilante Tabares Franco  que  el  de Luis Fernando Arroyave, con sustento en el cual el defensor planteó  que SIERRA no era parte de la banda delincuencial.    

a)  El primero fue  “más  específico  en  la evocación de los hechos percibidos” y a pesar de  que  habían transcurrido 20 días desde la comisión de los delitos, reconoció  a  SIERRA  RODRÍGUEZ.   El segundo declaró inmediatamente después de los  acontecimientos,  no reconoció al procesado y expresó que sintió susto cuando  el  asalto,  circunstancia  que  a  juicio del Tribunal “indudablemente debió  alterarle  el  sistema nervioso, percibiendo de contera, de manera defectuosa el  desarrollo de los hechos”.   

b)   Tabares,  además,  hizo  referencia  a la cachucha con la visera hacia atrás que llevaba  uno  de  los asaltantes. SIERRA admitió en la indagatoria que tenía puesta una  así y Arroyave Castaño no percibió esa circunstancia.   

c)    La  defensa,   en   la   apelación,  dijo  que  Tabares  incurrió  en  su  segunda  intervención   en   algunas   omisiones,  consideradas  por  el  Tribunal  como  “meramente  accesorias”,  pues en lo sustancial siempre se mantuvo.  Es  decir,  en  que  SIERRA RODRÍGUEZ, a quien reconoció plenamente, participó en  los hechos.   

d) El individuo que  “le  hacía  señas”  al celador para que no le disparara, según afirmó el  declarante  Arroyave, no era SIERRA porque no lo reconoció en fila de personas,  “…lo  que  no  significa  que  éste  no  haya  participado en las conductas  delictuales,    sino,   reiteramos   –dice  el  fallo  recurrido—   por  el  especial  estado  anímico  que  vivió  Arroyave,  tuvo  aprehensiones anómalas, no ajustadas a la realidad”.   

e)   En  los  siguientes términos concluyó el Tribunal:   

“Recapitulando,  la  coparticipación del  acusado  en  estos  execrables crímenes, tiene apoyo demostrativo en diferentes  medios,  como  los  aludidos  testimonios,  como  hechos indicadores, claramente  valorados  por  la  sentencia  impugnada, especialmente, en que el señor SIERRA  fue  herido  en  la  cara, por el celador, y en el miembro superior derecho, por  uno  de  los  agentes del CTI, en el momento en que huía de la entidad bancaria  asaltada;  la  mentira  con que pretendió desviar la atención de sus captores,  de  que  había  sido herido en otra ciudad; la falacia de que había acudido al  Banco  con  el  fin de pagar unos servicios públicos de su cuñado, quien entre  otras  cosas,  testificó que no le había entregado, en la fecha de los hechos,  factura  alguna  por  pagar,  sino  que  le  había  dado  un dinero para que le  comprase algunas prendas de vestir.   

“En  fin, del estudio, en conjunto de las  testificaciones  vertidas,  e  incluso  de  la misma indagatoria del incriminado  SIERRA,  se  llega  a  la  conclusión  de  su responsabilidad penal.  Cosa  diferente  es que el señor defensor recurrente pretenda, a través de su propia  interpretación  del  dicho  de  Luis Fernando Arroyave, desconocer el agobiante  peso  de los demás medios de convicción, debidamente apreciados por la señora  Juez de instancia”.   

3.  A través del  recurso  de  casación el defensor no ha hecho nada distinto.  En el único  cargo  que plantea en contra del fallo, apoyado en la segunda parte de la causal  1ª  de  casación,  denuncia  que  el  Tribunal incurrió en error de hecho por  falso  juicio de identidad y no logró especificar una sola equivocación de esa  naturaleza  y  mucho menos demostrarla.  A lo que se dedicó fue a oponerse  a  las  conclusiones  obtenidas por las instancias en el proceso de apreciación  de  los  medios de prueba, que la Corte estima ajustada a los lineamientos de la  sana crítica.   

3.1.  El  censor  cuestiona,  en  primer  lugar,  el  hecho  de que el testimonio de Luis Fernando  Arroyave   Castaño   haya   sido   considerado   como  “de  menor  entidad  y  contundencia”  que  el  del vigilante Albeiro Tabares, planteamiento que al no  hacerse  descansar  en  un  error  de  juicio  del  juzgador queda reducido a un  problema  de  apreciación probatoria, que es marginal al recurso extraordinario  de  casación,  instituido  para  juzgar  la legalidad de la sentencia y no como  tercera instancia del proceso.   

El  testigo  Arroyave  dijo  que uno de los  asaltantes  vestía  camisa  verde,  que  estaba desarmado y que “de pronto”  podía  reconocerlo  de  volverlo  a  ver.   En este punto el demandante se  refiere  a  que el Tribunal se inventó una diligencia de reconocimiento en fila  de  personas para afianzar la idea de la percepción defectuosa del declarante y  no  es  así.  Ese  acto  procesal  tuvo  ocurrencia  el  11 de noviembre de los  sucesos4  y  en  la fila que se formó, con CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ  integrándola,  Arroyave Castaño no reconoció a ninguno de los allí presentes  como  la  persona  que  “de pronto” podía identificar.  Es lógico que  este  resultado,  como  lo  enfatizó  el  Tribunal,  en  manera  alguna  podía  significar  que  el  procesado  no hubiera tenido participación en los delitos,  simplemente  porque  el  testigo,  quien  admitió que sintió mucho susto y que  como  consecuencia  le  quedaron  borrosas las imágenes de los dos delincuentes  armados,  sólo  captó  algunos  rasgos  del  que  le  pareció  era  un tercer  asaltante,  el  cual  no  iba  armado  y  le  suplicó  al  vigilante  que no le  disparara.   

El   esfuerzo   siguiente   que  hace  el  casacionista  intentando  convencer  de  que  esa persona de camisa verde que le  pedía  al  celador  que  no le disparara era SIERRA RODRÍGUEZ, quien se vio en  medio  de  dos  fuegos  cuando  estaba  haciendo  una diligencia en el Banco, se  origina  en  su  particular  forma  de interpretar los medios de prueba y revela  evidentemente  su intención de proseguir ante la Corte un debate probatorio que  se  agotó  en las instancias. Lo que hace es construir una hipótesis de lo que  sucedió  a  partir  de  un  medio  probatorio  que  ni  siquiera se opone a las  conclusiones  de  los  juzgadores,  aspirando  a  la vez a que se reconozca como  transgresión  de  la  sana  crítica  la  circunstancia  de  no  existir  plena  identidad  en  las  intervenciones procesales del testigo Tabares Franco, que es  el  argumento,  equivocado  claro, con el cual pretende que se le deseche.    

No  existe  una  regla  según  la  cual la  credibilidad  de  un  declarante  que ha intervenido en el proceso varias veces,  esté  supeditada  a la repetición de su versión inicial.  Lo normal, por  el  contrario,  que  tampoco  es  una  regla,  es  que  varíe  detalles,  omita  circunstancias,  las  agregue,  debiendo  el  juzgador  examinar  esas distintas  intervenciones para otorgarles el mérito respectivo.   

3.2.    La  censura,  en  fin,  como  lo  destaca el Delegado, es el criterio del recurrente  opuesto  al  del  juzgador.   Y  aparte de que una circunstancia así no se  encuentra  consagrada en la ley como causal de casación, para la Corte es claro  que  las  instancias,  tal y como se desprende de la síntesis de los fallos, se  fundamentó  en  evidencias  que  con certeza señalan al procesado como coautor  responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado.   

En   conclusión,   es   manifiesta   la  improsperidad de la censura.   

4. Debe señalar la  Corte,  para  finalizar,   que  la  eventual  aplicación  del principio de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Pereira el 26 de  febrero de 1999.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 32, 35 y 73/1.   

2  .  Folio 243/2.   

3  .  Folio 385/2.   

4  .  Folio 14/1.     

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