11578(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11578  

      CORTE    SUPPREMA    DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                 Magistrado Ponente:   

                                             Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                    Aprobado Acta No. 104   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de MARINA RUÍZ DE DANDERINO, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de esta  ciudad  el  20  de octubre de 1.995, confirmatoria de la de primer grado dictada  por  el  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito, que condenó a la pena principal  de  16  meses  de  prisión  a  dicha procesada como autora del delito de estafa  agravada por la cuantía.   

LOS HECHOS Y LA ACTUACION PROCESAL:  

Respecto  de  los primeros da cuenta el fallo  impugnado,  que  estos  tuvieron  ocurrencia  hacia  el año de 1.984, cuando la  señora  Julia  Elena  Buitrago  de  Muñoz,  al  atender el ofrecimiento que le  hiciera  MARINA  RUÍZ  DE  DANDERINO,  a quien no conocía hasta esos momentos,  para  solucionarle  el  conflicto  conyugal por el que atravesaba con su esposo,  quien  tenía  una amante, y además de los celos que la atormentaban temía que  el  patrimonio  de  la  sociedad  conyugal  se  viniera  a  menos, asistió a la  entrevista  personal  que  aquella  le  propuso,  en  la cual le recomendó a un  “indio  de  la guajira”, de quien dijo conocía desde tiempo atrás y sabía  de  los increíbles trabajos de brujería que les había efectuado a sus amigas,  siendo  únicamente  necesario  para  ello,  que  le enviara una carta y dinero,  elementos  estos  suficientes  para  que “el brujo” hiciera desaparecer a la  mujer  que  estaba  perjudicando  su  hogar,  lo  cual cumplió, entregándole a  Marina,  además  de  la carta en la que le comentaba su situación familiar, la  suma de $800.000.   

Como  durante  estos intercambios doña Julia  Elena  había  terminado  entregándole  a  Marina  la  suma  de  $2’200.000    de    los   $3’000.000,    que    había   terminado  prometiendo  enviarle  al “indio” y no veía resultado alguno proveniente de  los  maleficios  prometidos, resolvió no darle más dinero, situación esta que  motivó  el  envió de una carta por parte del “brujo”, exigiéndole el pago  de  los  $800.000  restantes,  bajo la amenaza  que, de cumplir con el pago  del  resto  del  dinero, le enviaría a su esposo las misivas que ella le había  entregado,  llegando  hasta hacerle amenazas a su familia y aumentarle, en estas  condiciones,    la    suma    exigida    a   la   cuantía   de   $5’000.0000,    los    cuales    debía  enviárselos con MARINA RUÍZ DE DANDERINO.   

Denunciados  estos hechos mediante apoderado,  el  entonces  Juzgado  Cuarto  de  Instrucción  Criminal,  inició  la presente  investigación  el  9  de  marzo  de  1.987,  disponiendo  vincular a la misma y  mediante  indagatoria a la imputada (fl. 11), sin que esta orden fuera cumplida,  pues  hasta  ese  momento  se  desconocía  su  posible  paradero,  ya que en la  denuncia  no se especificó el lugar donde podía ser localizada (fls. 3 y ss.).  De  ahí que al ser recibido el testimonio de la presunta perjudicada se hiciera  necesario  interrogarla al respecto, manifestando que, “Al principio de que me  citó,  nos  veíamos en la Cra. 22 No. 16-244 sur, barrio Restrepo y después a  última  hora  se  trasladó  a la Transversal 17 No. 5-72, Int. 320 de Chía”  (fl.  17).  Con esta información y previa solicitud de captura formulada por el  representante  de la parte civil, que para ese momento ya se había constituido,  mediante  decisión  del  25  de  marzo de 1.987, se dispuso acceder a ella (fl.  26),  librándose  la  comunicación  respectiva  al  Jefe  del   F-2 de la  Policía  Cundinamarca,  precisándose  en el oficio correspondiente, que MARINA  RUÍZ  DE  DANDERINO   podía  ser  localizada  en  la Transv. 17 No. 5-72,  Interior  320 de Chía, estando en condiciones de suministrar mayor información  sobre  su  paradero,  la  denunciante,  señora  Julia  Buitrago  de Muñoz o su  apoderado (fl. 29).   

Remitidas  las diligencias por competencia al  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito, ese Despacho mediante auto del 7 de mayo  de  1.997  ordenó  solicitar al F-2 respuesta a la solicitud de captura librada  el  25  de  marzo  de  ese  año  por el Juzgado de Instrucción “e igualmente  oficiar  al D.A.S. sobre la captura de la encartada” (fl. 33), comisionándose  a  ese  Despacho  para  tal  fin,  al  igual  que  para la recepción de algunos  testimonios.    

Impetrado  el  emplazamiento de la denunciada  por  la  parte  civil,  el Juez comisionado negó esta petición, insistiendo en  que  primero  era  necesario  obtener  respuesta  sobre  su captura, debiéndose  solicitar  a  la  Registraduría  del Estado Civil “fotocopia de la cédula”  con  el fin de obtener mayor información sobre la identificación y paradero de  la  requerida  (fls.  35  y  35  vto.),  como  también  lo había solicitado el  representante   de   la   ofendida,   procediéndose,   en  consecuencia,  a  la  reiteración  de la captura al F-2 (fl. 37) e impartirla igualmente al D.A.S. en  los  mismos  términos  que  la  primera  (fl. 38), esto es, informándoles como  posible  paradero  de  la  denunciada  la  dirección  de  Chía  y  poniendo en  conocimiento  de  estas autoridades el hecho de que mayor información tendiente  a  la  localización  de  la imputada, la podrían conseguir con la quejosa o su  representante judicial.   

Obtenida  respuesta  negativa  del  F-2,  por  cuanto  a  pesar  de  haberse  trasladado  “a la dirección que registra en su  oficio,  en donde dialogamos con una señora la cual manifestó que la sindicada  esporádicamente  iba  a esa casa y dijo desconocer el lugar de su residencia”  (fl.  39),  recibida  la fotocopia de la tarjeta decadactilar de MARINA RUÍZ DE  DANDERINO  donde figura como dirección de su residencia la Carrera 22 No. 16-24  sur  de  esta  ciudad  (fl.  42),  recepcionado  el  testimonio  de Ana Mercedes  González  de  Vásquez,  la  modista  por  intermedio  de  quien se conoció la  denunciante  con  la  procesada,  quien  al interrogársele sobre el paradero de  ésta  última   afirmó:  “Dirección  no  se, se que es en Chía, yo se  llegar  y  el  número  del teléfono lo tengo en la  casa pero no la hacen  pasar”  (fl.48)   y  recibida  la  respuesta  negativa  de la S.I.J.I.N.,  Departamento  de  Policía Cundinamarca, respecto de dicha captura, por cuanto a  pesar  de  haber  acudido  personal  acantonado  en  Chía  “a  la  dirección  relacionada”  y  constatar “que dicha señora no vive en dicha residencia”  (fl.  50),  habiendo  solicitado  el apoderado de la parte civil el allanamiento  “de  las  direcciones  que  figuran  como  residencias  de la incriminada para  localizarla  y  verificar  su  captura o incautar correspondencia que permita su  hallazgo”  e  “Insistir  ante las autoridades de Policía Judicial, para que  verifiquen  la  necesaria  captura de la estafadora, cuyo posible paradero puede  ser  el  municipio  anexado  de  Suba,  debido  a que una hija suya que se llama  Marina  Danderino de Ruíz, trabaja como Inspectora de Policía en esa fracción  Distrital  o para que informen por escrito sobre los resultados de sus pesquisas  y  la  naturaleza  de  las  mismas”  (fl.  51),  el  mismo  Juzgado  Cuarto de  Instrucción  Criminal,  el  13  de  abril de 1.988, dispuso el emplazamiento de  MARINA  RUÍZ  DE  DANDERINO negando el allanamiento, pues lo que procedía, por  el  contrario,  era cancelar las órdenes de captura, ya que “el hecho punible  de  Estafa,  no  se  halla  dentro  de  los  que  requieren   captura   sino   citación   para  indagatoria (Art. 400 del C. de P.P.)”  (fl.  52),  como  en  efecto se hizo (fls. 53 a 56), desfijándose el respectivo  edicto  el  19  de  abril  de 1.988, en el que se señaló como residencia de la  emplazada,  la  “Transversal  17 No. 5-72, Interior 320 de Chía, Cundinamarca  ó Cra. 22 No. 16-24 sur de esta ciudad” (fl. 56).   

También por petición de la parte civil (fl.  59),  el  10 de septiembre de 1.990 se procedió a declarar persona ausente a la  presunta  estafadora,  designándole  una  apoderada  de  oficio, “para que la  represente  hasta  su  finalización  de  la  etapa  sumarial”  (fl.60), quien  telegráficamente  fue  citada el 14 de septiembre de ese año (fl. 61), sin que  hubiese  comparecido  a  tomar  posesión  del cargo, haciéndose presente en el  Juzgado  hasta el 13 de enero de 1.993 ante nueva citación que se le hiciera el  6  del  mismo  mes  y  año,  informando  que  no podía aceptar la designación  oficiosa,  “toda  vez que en la actualidad me encuentro laborando como abogada  asesora  de  la  Superintendencia de Notariado y Registro” (fl. 65), cargo que  de  acuerdo  con  fotocopia  del  correspondiente  contrato,  la  cual adjuntó,  empezó   a   desempeñar  desde  el  28  de  diciembre  de  1.992  (fls.  66  a  68).   

Reemplazada esta abogada por otro profesional  del  derecho,  quien  tomó posesión como defensor de oficio el 2 de febrero de  1.993    (fl.  72),  el  8  de  noviembre  siguiente  se  resolvió la  situación  jurídica  de  la  procesada  ausente,  profiriéndose  en su contra  medida   de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por  la  suma  de  $81.510,  equivalente  a  un  salario  mínimo  legal  mensual de la época, como presunta  autora  del  delito  de  estafa, debiendo garantizar su comparecencia al proceso  mediante  la  suscripción  “de  diligencia  de  compromiso  de  que  trata el  artículo  419 del C. de P.P.” (fls. 76 a 81). Para este fin y el de enterar a  su  defensor  de  esta  medida,  se  libraron  los  telegramas correspondientes,  señalando  como dirección respecto a la incriminada la “Carrera 22 No. 16-24  sur”   (fl.  83),  sin  que  ninguno  de los dos compareciera al Juzgado.   

Dispuesto  un examen grafológico respecto de  una  de  las  comunicaciones que el “indio guajiro” le habría remitido a la  señora  Buitrago  de  Muñoz  para que fuese confrontado con la firma que en la  tarjeta  decadactilar  implantó  MARINA  RUÍZ  DE  DANDERINO  (fl. 87), que el  Instituto  de  Medicina  Legal se abstuvo de realizar por falta de material para  ello,  ya  que “una firma no es suficiente en calidad y cantidad para realizar  un  análisis   frente  a  la  carta  cuestionada  (fl. 6)” (fl. 101), se  procedió  a  declarar  cerrada  la  investigación  el  28  de  enero de 1.994,  comunicándosele  esta decisión al defensor de oficio el 2 de febrero del mismo  año  mediante  comunicación  telegráfica  (fl.  94),  sin que compareciese al  Despacho,  ni  presentare  alegación  precalificatoria  alguna, como lo hizo el  apoderado  de  la parte civil, quien solicitó el proferimiento de acusación en  contra  de  la  procesada  por  los  delitos  de  estafa y extorsión (fls. 96 y  97).     

Calificado  el mérito probatorio del sumario  el  20  de  abril  de  1.994,  mediante  resolución acusatoria por el delito de  estafa  en  contra  de MARINA RUÍZ DE DANDERINO y dispuesta la compulsación de  copias  para  que  por separado se investigara “la denuncia que por extorsión  se  hace aquí y además para que se vincule a CLAUDIA PATRICIA DÍAZ conforme a  los  cargos  que  le  aparecen”  (fls.  105  a  111), cumpliendo citación del  Juzgado  (fl.  112),  el  3  de  mayo  del  mismo  año  el  apoderado de oficio  compareció  para  presentar certificación expedida por la Contraloría General  de  la  República  en  la  que  se  hace  constar  que  se  desempeñaba en esa  Institución  como  Profesional  Universitario  Nivel Profesional Grado 12 en la  Unidad  de  Recursos  Humanos desde el 7 de abril de 1.994 (fls. 115 y 116). Por  esta  razón,  el  6  de  mayo  se  designó  en su reemplazo al abogado Eduardo  Corredor  Díaz  (fl.117),  quien  posesionado  el  30  del mismo mes (fl. 119),  procedió  de  inmediato  a  notificarse  de  la  acusación (fl. 111 vto.), que  cobró ejecutoria el 2 de junio de 1.994.   

Avocado  el  conocimiento  de la causa por el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito y dispuesto el traslado ordenado por el  artículo  446  del  C. de  P. P. para preparar la audiencia, solicitar las  nulidades  que se hubiesen originado en la etapa de instrucción y no resueltas,  al  igual  que  las  pruebas  que  sean conducentes (fl. 129), del cual sólo se  comunicó,  mediante  oficio,  al  Fiscal  y  al Procurador Judicial (fls. 130 y  131),   quien  solicitó  la  recepción  del  testimonio  del  cónyuge  de  la  denunciante,  el  avalúo de los daños y perjuicios causados con la infracción  y  el  establecimiento  por  medio  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos  Públicos  y Privados de las propiedades inmuebles que pudieren figurar a nombre  de   la  incriminada,  la  ampliación  de las declaraciones rendidas en el  proceso  por  la  quejosa y la testigo por medio de la cual conoció a MARINA DE  DANDERINO  y  una  inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado  Civil  para  obtener  mayor  documentación  y  en eta forma practicar la prueba  grafológica   que   con   anterioridad  había  fracasado  (fls.  132  y  133).   

Ordenado  el  peritaje  y  la  información  requerida  de  la  Oficina  de  Registro,  pues  las demás se negaron, se citó  mediante  telegrama  al  defensor  de  oficio  para  que  se  notificare de esta  decisión  (fl.  138),  no lográndose su comparencia. Así, rendido el dictamen  de  perjuicios  (fls.  147  a 150) y obtenida la información sobre las posibles  propiedades  de  la  acusada,  en  la  que  se  comunicó  la  existencia de una  matricula   inmobiliaria   a   nombre   de  aquella,  aclarándose,  que  “por  encontrarse  el  folio pendiente con Turno de Documento no se puede enviar   copia   auténtica   del   mismo” (fl. 153), una vez se dispuso  el  traslado  del  avalúo a los sujetos procesales para los fines del artículo  279  del  Estatuto  Procesal  Penal, lo cual se cumplió mediante auto del 31 de  octubre  de  1.994  (fl.  151),  el  2 de noviembre la secretaria del Juzgado de  conocimiento   libró   comunicación  telegráfica  al  defensor  oficioso  del  siguiente  tenor:  “  Informole  debe  asistir este Juzgado mayor brevedad fin  notificarle  personalmente  contenido  providencia  emitida  dentro  del proceso  16.187  adelantado contra su prohijada MARINA RUIZ DE DANDARINO” (fl. 152). No  obstante,        este        abogado        hizo       caso       omiso       al  llamado.                 

Corrido  este traslado, el 29 de noviembre se  fijó  como  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia  pública el 15 de  diciembre,   comunicándoseles   también   mediante  oficio,  al  Fiscal  y  al  Ministerio  Público,  por  telegrama  al  segundo  de  los defensores oficiosos  designados  durante  la  investigación,  es  decir,  al abogado que ya para ese  momento  procesal había sido cambiado por desempeñar funciones públicas en la  Contraloría  (fl.  156),  procediéndose el 5 de diciembre a corregir el error,  librándose  la  comunicación  al  defensor que igualmente de oficio, se había  designado  para la causa (fl. 159). Llegados el día y hora para el debate y una  vez   cumplidas  las  intervenciones  del  Fiscal  y el representante de la  Procuraduría,  quienes  pidieron  el proferimiento de sentencia condenatoria en  contra  de  la  procesada  por  el  delito  de  estafa, el defensor lo hizo para  manifestar, textualmente:   

    

“Con  el inmenso respeto que me merecen  las  exposiciones  del  señor Fiscal y el Agente del Ministerio Público y como  se  pone  a  disposición  de mi persona el escrito del Procurador Judicial, con  sumo  respeto  ruego  a  su  señoría  suspender  la diligencia para efectos de  cumplir  con  el  encargo que se me ha encomendado como defensor de oficio. Así  como  ruego  a  su señoría hacer entrega del expediente para mi estudio. No es  más.”       (fl. 163).   

Ante  esta  petición,  el  Juez  de la causa  consideró  “procedente  la petición del señor defensor de la procesada y en  consecuencia,  decreta   la  suspensión de la presente vista pública y la  cual   se   reanudará  fijándose  el  día  31  de  enero  de  1.995  para  su  continuación,  a  partir  de  las  2 y 30 de la tarde” (fl. 153). Llegado ese  día,  a las 11 y 40 de la mañana, el mismo defensor presentó escrito mediante  el  cual  solicitó  la  no  continuación  de  la  audiencia,  mientras  no  se  resolviera  la  nulidad  que  estaba  impetrando  por  no  haberse  aplicado los  numerales  1º.  y  2º.  del  art.  270  del C. de P.P. en el dictamen pericial  “que  obra  a  folio  101”,  es  decir,  al  informe  del  perito en el cual  manifiesta  que  por  falta  de  material  no  era posible practicar el dictamen  grafológico  para  establecer  si  el  escrito  posiblemente  remitido  por  el  “indio  guajiro”  había sido escrito por la señora RUÍZ DE DANDARINO (fl.  168).   

Diferida  la  decisión  de esta petición de  invalidez  para  el  momento de proferirse el fallo correspondiente por tratarse  de   una   presunta   irregularidad   que   no  afectaba  “sustancialmente  el  trámite”,  de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 del C. de P.P., se  negó,  pero  contradictoriamente,  esta  determinación  se tomó hasta el 7 de  febrero  (fl.  177),  y fue hasta el 10 cuando se volvió a señalar nueva fecha  para  la  continuación  de  la audiencia, que quedó para el 28   del   mismo   mes  (fl. 178), citándose nuevamente al Fiscal, el  Ministerio  Público  y  al  defensor  de  oficio  (fls.  173 a 175), a quien de  acuerdo  con  constancia  secretarial  el  24  siguiente  se  le  entregó “el  cuaderno  de  copias  para  preparar  la  diligencia  de  audiencia  pública  a  realizarse   el   próximo   28   de   febrero   del  año  que  avanza”  (fl.  176).   

Reiniciado  el  debate  público  y  una  vez  concedida  la palabra al defensor oficio, único sujeto procesal que faltaba por  intervenir,  lo  hizo  en  los  siguientes  términos:  “Con  suma atención y  respeto  ruego a su señoría que al momento de dictar sentencia que decida este  proceso  se  sirva  como  muy  bien  lo  anotó  en su auto anterior resolver la  nulidad  procesal  propuesta.  Además  tener  en  cuenta  respecto a los hechos  investigados  que no existe constancia alguna o aparece demostrada la entrega de  dineros  por  parte  del  sujeto pasivo de la conducta antijurídica material de  investigación.  Por otra parte, sería bueno entrar a analizar la personalidad,  el  carácter  y  demás de la denunciante por cuanto es persona mayor de edad y  en   ningún   momento   una  persona  tan  inocente  que  se  preste  para  las  manipulaciones  que  según  ella  fueron  objeto  de su actitud que entre otras  cosas  están  fuera  de  lo  normal.  Así  las  cosas,  ruego  a  su señoría  profundizar  sobre  el  particular  y si aparece la duda aplicar el muy conocido  principio del in dubio pro reo. No es más”  (fl. 177).   

Negada  la  referida  nulidad  y proferido el  fallo  de primera instancia en los términos ya señalados, el cual se dictó el  10  de  marzo  de 1.995 (fls. 179 a 190) y citada para que firmara la diligencia  de  compromiso  correspondiente  al  subrogado  de suspensión condicional de la  condena  que  le  fue  reconocido,  lo  cual  se  hizo  el  13 de marzo mediante  telegramas  remitidos  a  la  “Transversal 17 No. 5-72, Interior 320 de Chía,  cundinamarca”  (fl.  191)  y   a  la  “Carrera  22   No.   16-24   de   Bogotá”   (fl.  191),  MARINA RUÍZ DE  DANDERINO  se  notificó el 14 de julio de 1.995 (fl. 190 vto.), no obstante que  el  28  de  abril  fue  cuando  firmó  la  diligencia  compromisoria  en la que  manifestó  residir  en  Chía  en la Transversal 17 No. 5-72, interior 320 (fl.  202),  fecha  en la que concedió poder para que ejerciera su defensa “en todo  lo  que  sea  necesario”  a  un  defensor de confianza, el ahora casacionista,  quien   también  se  notificó  de  la  sentencia  el  14  de  julio  (fl.  190  vto.).        

  En  estas condiciones, y dado que  al  haberse  desfijado  el edicto el 20 de marzo de 1.995, era evidente que para  cuando  compareció  la  procesada  con  su nuevo defensor ya el fallo de primer  grado  se  encontraba  ejecutoriado  y  por ende, no era dable de ser recurrido,  necesario  es  precisar que las nuevas notificaciones se hicieron posteriormente  como  consecuencia  de la acción de tutela que presentó la incriminada ante la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al debido proceso,  habida  cuenta  que  en  las  citaciones  que  se  le hicieron no especificó el  Juzgado  al  cuál  debía  comparecer, conforme lo demuestra con los telegramas  recibidos  (fls. 213 y 214), habiendo, por tanto, tenido que adelantar dilatadas  averiguaciones  en  las  oficinas  judiciales  para  averiguar  en  qué juzgado  laboraba  la  secretaria  que  los  firmaba  y  a  partir de allí, localizar el  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito donde efectivamente se había proferido el  mencionado fallo.   

Por esta razón el Tribunal dispuso tutelar el  debido  proceso  y  en consecuencia, ordenar que en el término improrrogable de  48  horas “contadas a partir de la notificación de la presente providencia se  profiera  la  decisión  que  el  Juzgado  considere  procedente a fin de que la  accionante  pueda en forma adecuada notificarse personalmente de la sentencia”  (fls.  221  a  230),  procediendo, por tanto, el Juez de conocimiento, a ordenar  nuevamente  la  notificación  integral  de  la sentencia, siendo apelada por el  nuevo  defensor,  a  quien previamente no se le tramitó la petición de nulidad  que  por  iguales  motivos  había  presentado  (fls. 209 a 211) por no proceder  contra un fallo ya ejecutoriado (fl. 216).   

Apelada  la  sentencia  por el nuevo defensor  (fls.  235  a  238  y  243  a  245),  solicitó al Tribunal la revocatoria de la  condena  por  falta  de  prueba  para  ello y subsidiariamente, la nulidad de lo  actuado,  por  cuanto “Mi defendida desde el comienzo mismo del proceso estuvo  absolutamente  desprotegida,  estuvo  a  merced  de  la  improvisación, no tuvo  garantías  ni mucho menos defensa, para ella no hubo ojos que vieran, ni oídos  que  oyeran,  ni  mucho  menos  alma  o  corazón  que sintieran la necesidad de  escudriñar  y  encontrar la verdad, ni férrea voluntad de adquirir por quienes  correspondía  conciencia  o  certeza  moral  y  legal  sobre la realidad de los  hechos  controvertidos”  (fl.  243),  violándose  así el derecho de defensa,  iniciando  por  que “de conformidad con las normas procesales vigentes para la  época  en  que  se  inició  la  investigación, el imputado por hechos como el  endilgado  a  mi  defendida,  tenía  perfecto  derecho  a  que  se  le citara a  indagatoria”  de conformidad con el artículo 400 del C. de P.P., vigente para  entonces,  cuando  el  hecho  punible  por  el que se procediera tuviese pena no  privativa  de  libertad,  pena  de  arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea  inferior  a  dos  (2)  años,  no  procedía  la  captura sino la citación para  indagatoria;  y  como  por  mandato  del  art. 356 del C.P., el delito de estafa  atribuido  a  MARINA RUÍZ estaba y está sancionado con “un mínimo de un (1)  año  de  prisión,  …  en  buen  romance  debe  decirse  que  a  mi defendida  forzosamente  debió  habérsele  citado para ser escuchada en indagatoria, pero  como  si  se  tratara de la más abominable de las delincuentes, sin fórmula de  juicio,  sin seria motivación de ninguna naturaleza, y sin que surgiera la más  mínima   necesidad,   el   señor   instructor  ordenó  la  captura,  la  cual  venturosamente  no  se  hizo efectiva por absoluta negligencia de los encargados  de   realizarla”,   procediéndose   al   emplazamiento   y   la  consiguiente  designación  de  apoderado  de  oficio  y posterior defensor, “personajes que  actuaron  como  simples  figuras  decorativas, a que no hicieron el más mínimo  esfuerzo  por  lograr la ocurrencia de pronta y cumplida justicia”  (fls.  244 y 245).   

Confirmada por el Tribunal la sentencia del a  quo,  una  vez en la parte considerativa se dice hacer claridad en el sentido de  que  la  nulidad  reclamada  por  el defensor no concurre, por cuanto no resulta  cierto  que  a la procesada no se la haya tratado de localizar en Chía, asi los  primeros  telegramas  para  efectos  de que concurriera al proceso con el fin de  ser  vinculada  no se hayan enviado a esa dirección, donde dice todavía vivir,  pues  de  conformidad  con el informe del F-2, los agentes designados para hacer  efectiva   esa   captura,  precisamente  concurrieron  a  ese  lugar  “en  dos  oportunidades”,   y   allí   “una   señora  manifestó  que  la  sindicada  esporádicamente  iba a esa casa y dijo desconocer el lugar de su residencia”,  es  decir,  que queda claro que sabía del proceso, sino que estaba era tratando  de  eludir  a  la  justicia (fls. 4 a 11 cdno., del Trib.), ha sido recurrida en  casación  por  el  defensor,  siendo  concedida  la  impugnación  y ajustada a  derecho   la   correspondiente  demanda,  sustentada  en  los  términos  que  a  continuación se indican.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos formula el censor contra el fallo  impugnado,  uno  con  fundamento  en el numeral primero de la causal primera del  artículo  220  del C. de P.P. por “aplicación indebida del artículo 356 del  C.P.”,  y  otro, con amparo en la causal tercera por nulidad por violación al  debido  proceso y al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 304 del  mismo Estatuto procesal.   

Primer cargo.  

Desconociendo  abiertamente  la  valoración  probatoria  que  hiciera  el  Tribunal  y  las conclusiones que sobre las mismas  llegó,  inicia  el demandante por considerar que si se lee “cuidadosamente la  denuncia   formulada   por   el  apoderado  de  la  pretendida  víctima,  y  la  declaración   de  ésta  reiterando  los  hechos  de  la  denuncia,  llegaremos  inexorablemente  a  la  inequívoca conclusión de que mi defendida no indujo en  error  ni  mantuvo en error a la supuesta víctima”, sino que todo se remitió  a  un  acuerdo de voluntades en el que “simplemente” la procesada le propuso  a  Julia  Elena Buitrago de Muñoz arreglarle sus problemas conyugales por medio  de  maleficios  por el pago de un dinero, que aceptó, eliminando así cualquier  consideración  sobre  el  empleo  de  artificio alguno y menos de un proceso de  inducción al error.   

Así,  agrega:  “ningún esfuerzo mental se  requiere  para  llegar  a  la  conclusión  de que en la conducta atribuida a mi  defendida  no  concurren ni los verbos rectores ni los presupuestos sustanciales  previstos  en  el artículo 356 del C.P. que es, dicho sea de paso, una norma de  derecho  sustancial violada con la sentencia acusada por indebida aplicación de  la misma”.   

Y   “Tan   cierto  es  esto  –continúa-  que  la sentencia blanco de  este  recurso parte de simples suposiciones, de factibilidades y personalísimas  presunciones”,  ya que no se encuentran probados ni la inducción en error, ni  los  artificios ni engaños. “Se dice –explica-  que  la  pretendida  víctima  entregó el dinero y que la  supuesta  timadora  se  lucró de él, pero tales hechos de ser ciertos, aspecto  no  probado  ni  siquiera  remotamente, no son suficientes para la tipificación  del reato endilgado”.     

Transcribe algunos apartes de una decisión de  esta  Sala,  cuya  fecha  no  precisa,  en  la  que  se  analizan  los elementos  estructurantes  del  delito  de  estafa,  para  colegir  que  en  este  caso  no  concurren,  pues  se aplicó indebidamente el artículo 356 del C.P., que estima  como norma violada.   

Segundo  cargo.   

Reclama  el  demandante  en  esta  censura la  nulidad  de  “todo  lo  actuado” por haberse desconocido el debido proceso y  conculcado  el  derecho  de  defensa,  en la medida en que a pesar de no haberse  aportado  con  la  denuncia  “prueba  alguna  sobre  la  entrega del dinero ni  haberse  allegado  medio  probatorio  alguno  que  impusiera  al  instructor  la  necesidad  de  vincular a mi defendida en virtud de indagatoria, y a pesar de no  existir  en  la  actuación  surtida para entonces antecedentes y circunstancias  que  comprometieran  las  responsabilidad  penal  de  la  procesada”,  se abrió  investigación  y  se  ordenó  “para efectos de la indagatoria” su captura,  “no  obstante que tal orden no procedía por razón a que el delito denunciado  tenía  señalada  como mínima pena privativa de la libertad que no excedía de  un  año”,  así  tardíamente  el  Juez  de Instrucción hubiese revocado tal  decisión.     

Sin  embargo,  y aún en estas condiciones, –  agrega  –   este  hecho  es  necesario  tenerlo  en  cuenta,  en  cuanto es  demostrativo  de  que  “las  personas  encargadas de realizar la captura de mi  defendida   no   hicieron   el  más  mínimo  esfuerzo  por  lograrla”,  pues  precisamente,  antes  de  esa  decisión  fue que el apoderado de la parte civil  solicitó  que  para  hacer efectiva la aprehensión de la imputada, se allanara  el  inmueble  donde   residía,  lo mismo que sucedió con los jueces, pues  tampoco  hicieron  las  citaciones  correspondientes para obtener que la señora  RUÍZ  DE  DANDARINO compareciera a la investigación para explicar su conducta,  una  vez se dejó sin valor las capturas ilegalmente libradas. Pero aun así, se  procedió   a   emplazarla  y  declararla  persona  ausente  designándosele  un  apoderado  de  oficio  que  ni siquiera se posesionó y el que lo hizo, al igual  que  los  que  luego  fueron  nombrados  para  la causa, “ni hicieron el menor  esfuerzo para defender a la procesada ilegalmente condenada”.   

Y, como si esto fuera poco, al proferirse la  sentencia  condenatoria de primera instancia, se la citó para que se notificara  y  firmara  la  diligencia  de compromiso, sin mencionársele el Juzgado al cual  debía  comparecer, suprimiéndole de facto el derecho a impugnarla, debiéndose  llegar  al  extremo  de acudir a la tutela para que fuera legalmente enterada de  dicho  fallo  y  poderlo  apelar, como en efecto se hizo y luego de haber tenido  que  acudir  a  complicadas diligencias para establecer el Juzgado donde cursaba  el proceso.    

Transcribe,  acto  seguido, la totalidad del  fallo  de  amparo, pues entiende que este es suficiente para observar que “fue  tan  evidente  la violación al debido proceso y el derecho de defensa por parte  del Tribunal”.   

Finalmente,  y  una  vez  advierte  que  las  pruebas  relativas,  tanto al primero como al segundo cargo, “se encuentran en  el  proceso”,  colige,  que  “a pesar de las eventuales fallas técnicas que  pueda  tener  la  demanda”, el “presente recurso extraordinario de casación  está  llamado  a  prosperar”, pues se violaron, entre otros, el artículo 378  del  C. de P.P. referente a la procedencia del emplazamiento para la indagatoria  y  los artículos 400, 352 y 186 del mismo Estatuto, al igual  que el 29 de  la  Carta  política,  ya  que  no  se  hicieron  las citaciones para citar a la  procesada  a indagatoria, como tampoco se le notificaron las decisiones de fondo  aquí tomadas.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para este represente del Ministerio Público,  quien  inicia  su  intervención  refiriéndose  primero al que ha presentado el  censor  como  segundo cargo, por tratarse de un ataque por nulidad, se impone su  prosperidad,  ya  que  le  parece  evidente  la violación al derecho de defensa  técnica en que aquí se incurrió.   

Para el Delegado, en este caso, la defensa que  mediante  la oficiosidad pretendió brindarle el Estado a la procesada se quedó  en  el  campo  de  la  apariencia,  pues desde un punto de vista real en ninguna  forma   puede  afirmarse  que  existió,  ya  que,  de  una  parte,  durante  la  instrucción  el  defensor  de  oficio  no  asistió  a  la práctica de los dos  testimonios   únicos  recepcionados  en  el  proceso,  aparte  de  la  denuncia  presentada  por  apoderado, como son los de la ofendida y su amiga, por medio de  la  cual se contactó con la incriminada MARINA RUÍZ DE DANDERINO, no solicitó  la  práctica  de  prueba  alguna  para  clarificar  los  hechos  y defender los  intereses  de  la  presunta  estafadora, no se notificó del auto detentivo y si  bien,    lo    hizo    respecto    de   la   acusación,   tampoco   optó   por  impugnarla.   

Esta omisión, en verdad, -continúa- también  es  predicable  de  la  causa,  ya  que  el  defensor oficioso dejó precluir el  término  dispuesto por el artículo 446 del C. de P.P. para solicitar nulidades  y  pedir  pruebas,  sin  hacer  lo uno ni lo otro, esperando la propia audiencia  pública  para  pedir  una  nulidad  absolutamente  improcedente,  como  que  el  dictamen  pericial  a  que  se  refería  por  no  cumplir  en  su  criterio los  requisitos  de  ley, no era un peritaje sino el simple informe de Medicina Legal  en  el  que, precisamente, se estaba informando la imposibilidad de practicar la  prueba  pericial  grafológica  por  falta de muestras caligráficas suficientes  para  ese  logro,  y  como  si esto fuera poco, su intervención en la audiencia  también  fue  para  cumplir  con  “una  formalidad”,  pues nada de fondo se  sostuvo en ella.   

Así  y para garantizar el contradictorio, se  impone,  entonces,  casar  el  fallo  impugnado  para  decretar la nulidad de lo  actuado   a  partir  del  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación  y  dar  la oportunidad de que los intereses de la procesada sean  realmente defendidos.        

De  otra  parte,  y  en  cuanto se refiere al  segundo  cargo  por  indebida  aplicación del artículo 356 del C.P., estima su  improsperidad  por cuanto con las pruebas existentes en el proceso está probada  su  tipicidad,  pues,  “Este  comportamiento  en  verdad se dio en el presente  caso,  y  resulta  constitutivo de una conducta fraudulenta, porque como bien se  considerara  en las instancias, en nuestro medio y por nuestra idiosincrasia, no  resulta  extraño en personas de alguna preparación intelectual e idoneidad, en  creer  en actos de brujería, supercherías, filtros de amor, ligamentos, etc. y  en el presente evento, no resulta una excepción”.   

Pero ante todo, colige, teniéndose en cuenta  que  en  estos  casos la prueba directa es difícil que se obtenga, necesario en  acudir   a   la   indiciaria  que  debe  valorarse  en  forma  integral,  tal  y  conforme   lo  hizo  el  Tribunal.  Por ello y observándose las exigencias  doctrinarias  y  jurisprudenciales  para  la tipificación del delito de estafa,  necesario en concluir que, efectivamente, aquí concurre.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que, en orden de prioridades y dada  su  naturaleza  y efectos, es el ataque por nulidad el que prima en su análisis  frente  al  de indebida aplicación de la ley, que como se vio es avalado por el  Procurador  Delegado  en  cuanto,  al igual que el censor, considera que en este  caso  se  desconoció  el derecho de defensa técnica, por cuanto aquí, si bien  se   designaron   unos   defensores   de   oficio,  su  labor  fue  básicamente  “aparente”,  en  la medida en que ninguna actividad real de defensa es dable  inferir.   

2. Así, y como se expuso en precedencia, dos  son  los  fundamentos  en  que el demandante ampara su censura por invalidez: de  una  parte,  la  falta  de  oportunidad que tuvo la procesada para comparecer al  proceso  y defenderse explicando la conducta que se le imputaba, en la medida en  que  se  ordenó  su  captura sin existir fundamento legal para ello, y luego al  ser  revocada,  no  se  le  citó,  conforme  dispone  la Ley Procesal, para que  compareciera  al Juzgado a rendir la consiguiente indagatoria, vulnerándose, de  este  modo,   debido  proceso  y  el derecho de defensa, acentuándose más  este  ilegal  proceder  en  el  momento  único en que se le envió un telegrama  antes  de  proferirse  el  fallo  de  primera  instancia,  esto es, cuando se le  reclamaba  su  comparecencia para que se enterara de la acusación que se había  proferido  en  su  contra,  el cual se le remitió a la Carrera 22 No. 16-24 sur  (fl.  113),  o  sea, a una dirección distinta a la suya, no obstante saberse en  el  proceso  su  nueva  ubicación, procediéndose luego, para que se notificara  del  fallo condenatorio, ahora sí,  a citarla a las dos direcciones, la de  Bogotá  y  la  de  Chía,  con  el  ítem,  de que se omitió precisarle a qué  juzgado era que debía comparecer.   

De  otra,  la falta de defensa técnica de la  incriminada,  ya que la designación oficiosa de defensor, fue meramente formal,  por  cuanto  la  abogada  nombrada  para el momento en que fue declarada persona  ausente  resultó  ser  servidora  pública,  no alcanzándose a posesionar y su  reemplazo,  si  bien  se  posesionó,  ninguna  actividad  realizó, pues al ser  citado  para que se notificara de la medida detentiva no compareció, y respecto  de  la  acusación,  lo hizo pero para poner en conocimiento, igualmente, que no  podía  ejercer la defensa encomendada porque ya se encontraba vinculado como en  empleado con el Estado.   

Pero además, el nuevo defensor de oficio, si  bien  se notificó de la acusación, únicamente volvió al Juzgado cuando se le  insistió  en  que compareciera para la audiencia, no obstante que primero se le  envió  telegrama  fue  al anterior defensor, y una vez corregido el yerro, este  abogado  acudió  al  debate  público  pero no con el fin de ejercer la defensa  encomendada,   sino  –como  consta  en  el  acta  respectiva-  para  solicitar  la suspensión del acto  mientras   se   le   facilitaba   el   cuaderno   de  copias  del  proceso  para  “estudiarlo”,  impetrando  la  nulidad  un  dictamen  pericial  inexistente,  siendo  claro que lo pretendido no era ejercitar propiamente un medio de defensa  sino  la  no  realización  de  la  audiencia,  pues  es  claro que no se había  estudiado  el  expediente,  como  queda  corroborado  con su intervención en el  debate  público, cuando al reiniciarse, prácticamente se limitó a cumplir con  su  presencia,  pero  lejos  de  cumplir  real  y jurídicamente con los deberes  encomendados,  pues su intervención en ningún momento puede constituir un acto  de  defensa.  Pero  es  más:  hasta  para  la  notificación de la sentencia de  primera  instancia  se  hizo  necesario acudir a la tutela, por la ya mencionada  razón  de  que  en  la  citación se omitió precisar el Juzgado en el cual era  requerida la incriminada.    

3. En estas condiciones, es claro para la Sala  que  el  derecho  de defensa, tanto material como técnica, se ha desconocido en  este  proceso,  pues,  conforme  en las últimas orientaciones que la Sala le ha  venido  imprimiendo,  su contenido y sentido impone comprenderlo como el básico  pilar  del  proceso  que  no  únicamente  lo  legaliza  sino  que  legitima  el  contradictorio  en  toda  su  dimensión ritual, esto es, conforme lo dispone la  vigente  Carta  Política,  que  esté garantizado  en la instrucción y en  el       juicio,      como      que     el     juzgamiento     –en sentido lato entendido- es uno sólo  caracterizado  por la dinámica continúa  del poder punitivo del Estado en  su  manifestación persecutoria del delito, quedando deslegitimado en el momento  en  que  el sujeto pasivo del hecho punible, activo de la acción penal, carezca  de defensa.   

4. Esta dinámica de la contradicción es, en  últimas,    la    que    hace    que    de   la   simple   relación   procesal  “Estado-procesado”,  se pase a la confrontación demostrativa probatoria que  imponga   las  reales  oportunidades  necesarias  para  que  la  presunción  de  inocencia  sea  debatida y la declaratoria de responsabilidad o de inocencia, en  un  debido  proceso, se convierta en la constante guía posibilitadora, tanto de  la  actividad  defensiva  como  del  deber  estatal de investigar en busca de la  verdad,  previamente autoreconocida al haberse atribuido el Estado, como fin, el  imperativo    de    averiguar    “lo    favorable   y   lo   desfavorable   al  procesado”.   

5.  Esta  función-deber  por  parte  de  la  defensa,  implica, entonces, una constante e imprescindible vigilancia actuarial  de  la  actividad  procesal en concreto, a partir de la cual se espera la puesta  en  marcha  de los medios defensivos que la normatividad positiva habilite, bajo  el  entendido  que no obstante reconocerse, como no puede ser de otra forma, que  las  dos  actividades  deben  compenetrarse y ponerse en práctica ante un marco  teórico   de  defensa,  un  tal  ideal  no  puede  fatalmente  condicionar  una  “estrategia  defensiva”,  que  por no ser otra cosa que la planificación de  los  medios  de  que  se  vale  la  defensa  para lograr los fines propuestos en  beneficio  del  procesado,  no  necesariamente puede equipararse a la manifiesta  actividad  memorialística  o  impugnadora, o de confrontación probatoria en el  momento  de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y en no pocas veces  considerarse  como  la más apropiada, igualmente puede tener la misma idoneidad  para  el  objetivo previsto, la sola prudente y racional vigilancia del proceso,  la  latente supervigilancia de la actividad estatal que con pleno respeto de los  límites  formales  y  materiales del Estado de Derecho dinamiza su ius puniendi  para   establecer   la   verdad   que  ha  motivado  el  inicio  de  la  acción  penal.      

6. Pero aquí, igualmente, viene observando la  jurisprudencia,  necesario  es  distinguir entre esta vigilancia racional con el  abandono  de  la  defensa, como que corresponden a polos opuestos no sólo de la  argumentación  jurídica  sino  de  la realidad: el ser y el no ser, pues si el  reconocimiento  de la defensa técnica tiene como razón de ser el asesoramiento  al  procesado  para  que  una persona que se presume idónea en el  ajetreo  jurídico  saque avante sus derechos, es evidente, que el dejar de hacerlo, esto  es,  cuando  la  dialéctica  revisión de la actividad procesal permite inferir  que  la  no  actividad  positiva  del  defensor  no corresponde a una estrategia  defensiva  sino  a  una  clara  manifestación  de voluntad de “no defensa”,  ésta  no  ha  existido, es decir, que el rito procesal de su reconocimiento con  capacidad  para  actuar  carece  de  trascendencia  jurídica en cuanto no se ha  suscitado  de  ella  la  función  inherente a la postulación reconocida por el  Estado    para    que    estratégicamente    se    ejerza   la   contradicción  “acusación-defensa”   mediante   los  medios  de  prueba  pertinentes,  las  argumentaciones  esclarecedoras  de  la  labor  interpretativa de la ley y sobre  todo,  el  reconocimiento  de  los  derechos  y  garantías  constitucionalmente  reconocidos                    a                    favor                    del  procesado.           

               

7.  Esta  distinción  entre  la  vigilancia  defensiva  y  el  abandono  de la defensa, que claro debe quedar, no se trata de  abandono   del   proceso  visto,  debe  insistirse,  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado  como  abandono  de  la  defensa,   esto  es, que valorada en su conjunto la  actuación  procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación  alguna,  o  que la  actuación  vigilante  del  desarrollo  probatorio  del proceso no constituye el  supuesto  de las finales alegaciones, es decir, que no fue un medio estratégico  sino  que  simplemente  se  cumplió con un formalismo al aceptar el cargo, pero  que   nunca   existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como  agudamente  se  ha  advertido-,  bien  puede  suceder  -y con no poca frecuencia sucede- que el  objetivo  esté  dirigido,  porque  así  se presente la dinámica probatoria, a  buscar  una  absolución  fundamentada  en  el  in  dubio  pro  reo,  y en estas  condiciones,  ante las inconsistencias en los medios de convicción allegados al  proceso,  sea  lo  pertinente no dinamizarlos para que precisamente por carencia  de  prueba,  pueda  en últimas, alegarse la duda, es evidente que en esta clase  de  casos, el silencio es más que elocuente, siempre y cuando la argumentación  oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si  ese no ejercicio de la postulación se  traduce  en  una  diáfana  manifestación de no defender, el desconocimiento de  este derecho, así mismo, se impone colegirlo.    

8. Y, aquí, también debe ser enfatizado, la  función  del  juez  es trascendental, ya que superada la discusión doctrinaria  sobre  las categorías de las personas intervinientes en el proceso penal, en el  sentido  de  que  ante el contradictorio “acusación-defensa”, el juez,  como  titular de la jurisdicción, ya no es sujeto procesal primario, ni tercero  imparcial,  ni nada parecido, sino el representante del Estado, no del gobierno,  designado  para  que administre justicia, que por tanto, está por encima de los  intereses  de  las  partes,  debe,  es  su imperativo, dirigir el proceso, estar  atento  a que los participantes en el mismo, como sujetos procesales propiamente  dichos,   como   testigos,  como  auxiliares  de  la  justicia,  como  asesores,  excepción  hecha  de  la  parte civil en aquellos eventos en que su omisión no  implique  el  puro  ejercicio de la pretensión privatista sino en lo que incida  en  la dinámica procesal, y conminarlos al cumplimiento de sus funciones, desde  luego  dentro  de  los  límites  en que deba y pueda hacerlo, recurriendo a los  mecanismos  que  la  misma ley le concede para ello, pudiendo inclusive llegar a  las   acciones correccionales y disciplinarias o penales, a que haya lugar,  pues  su  obligación  es  adelantar  un proceso debido, no un conjunto de ritos  procesales     carentes     de     trascendencia     jurídica,    ilegales    e  ilegítimos.   

9. Es que, precisamente, un debido proceso no  puede  concebirse sin defensa, no sin defensor, pues aquí, lo que importa es la  función  que  cumpla,  y  no  simplemente  la  formalidad del reconocimiento de  personería,   ya  que  la defensa no puede comprenderse, hoy en día, sino  con  contenidos materiales proyectados dialécticamente hacía el reconocimiento  jurídico  de  un supuesto probatorio concreto a favor del acusado, lejos de que  puedan  recibir  reconocimiento  por  parte  del  juez o no, pues esa ya es otra  problemática,  ya  que,  el  contenido  del proceso pasa de ser pura forma para  convertirse,  a  través  de ella, en la concreción de una realidad histórica,  no  entendiendo  “lo  histórico”,  únicamente, como la rememorización del  pasado,  sino  como  la contradictoria actualización de hechos que valorados ex  ante   nos   permitan   vivenciarlos   y  con  base  en  ellos   darles  la  trascendencia  jurídica  que  de  acuerdo  con  el  ordenamiento positivo y los  postulados   hermenéuticos   aplicables,  correspondan.       

10. La defensa, entonces, debe ser concebida,  dentro  del  proceso,  como la postulación de los supuestos fáctico-jurídicos  necesarios  para  fijar  un horizonte de proyección que logre su concreción en  el  momento en que, valiéndose de ellos, sea dable proponer ante el juez, en el  momento  procesal  pertinente,   una  determinada  tesis  defensiva, que no  necesaria  y  exclusivamente  debe tender a la absolución de la responsabilidad  penal,  sino  a hacer lo más benéfica posible la situación jurídico-material  del  incriminado,  tanto dentro del trámite procesal, como en relación con las  decisión  finales  y  sus  consecuencias,  ya sean las estrictamente punitivas,  como  las  civiles  e inclusive,  las laborales, familiares, políticas, en  fin,  todas  aquellas  que,  en  un momento dado, se engloben en el fallo penal,  siempre  y  cuando, claro está, correspondan a las que jurídico-normativamente  hablando, correspondan  al fallo penal.   

11.  Para  lograr  este  fin,  entonces,  es  necesario  que  exista  una  actividad postulante en la que como corolario de la  secuencial   estrategia  defensiva  se  motive  un  determinado  pronunciamiento  judicial  tendiente  a  beneficiar  la  situación jurídica del procesado o que  imprescindiblemente   lo   origine,   pues,  si  bien  la  diferencia  entre  la  controversia  privatista  y la penal, radica básicamente en cuanto se refiere a  su  trámite  judicial  en  la  iniciativa  de  su dinámica, ya que mientras en  aquella  esencialmente nace de las partes, en éste último es oficioso, ello no  significa  que  deba  reconocerse la pasividad, ni  mucho menos la ausencia  de  defensa,  ya que precisamente, lo que legitima esta clase de juzgamientos es  el  posible  equilibrio entre el sistema penal estatal, que con toda una gama de  medios  trata  de establecer una verdad delictiva, y el procesado, que por estar  en  situación  de  inferioridad  logística y de poder, debe garantizársele la  demostración de “su verdad”, en cabeza de la defensa.   

12.  Esta  función  defensiva,  es  claro,  corresponde  esencialmente desarrollarla al defensor, pero es igualmente sabido,  que  en  sistemas  procesales  como el nuestro, junto a ella ésta la denominada  material,  que es la ejercida por el propio procesado, constituyendo una unidad,  razón  por  la cual, están igualmente garantizadas dentro del proceso, no solo  porque  la  actividad  que  pueda  desarrollar  el defensor, excepción hecha de  aquellos  actos  en  que la propia ley excluye a  aquél para que actúe en  nombre  propio,  como  la  audiencia  pública,  también  la  puede  cumplir el  sindicado,  sino  porque  su comparencia al proceso, así sea posible tramitarlo  con  persona  ausente,  es no únicamente lo ideal y la aspiración estatal para  que  sea  más  expedito el manejo del contradictorio, sino porque constituye un  derecho  del  incriminado  el  que  sea escuchado, y, como tal, en ninguna forma  puede  negársele  o  obstaculizársele,  pues  constituye  el acto procesal por  excelencia  que  la  Constitución  Política  y  la  ley  reconocen para que el  imputado  se  defienda de la imputación; de ahí que quien sepa que se sigue un  proceso  en  su  contra,  puede  solicitar  sea  escuchado  en  indagatoria y la  jurisdicción   de   existir   mérito   para   ello,  debe   recibírsela.   

13.  Por  ello, igualmente se impone tener en  cuenta  que  la  primaria necesidad de escuchar al imputado mediante injurada en  el  proceso penal, que –como  se  dijo-  es  un  derecho  de  éste,  tampoco puede confundirse con los medios  autorizados  por la ley procesal para lograrlo, para acceder a la justicia, pues  el  derecho  a  pedir su recepción siempre lo tiene el implicado, cosa distinta  son  los  medios  que  la misma normatividad ha preestablecido para que ello sea  posible,  pues,  mientras  para delitos de menor gravedad es impone la puesta en  conocimiento  de  la  sindicación al imputado y por ende, su citación para que  concurra  con  el  fin  de  explicar  su conducta objeto de investigación, para  otros  de  mayor  repercusión  social  o  para aquellos cuando no se atiende el  llamado, se deberá acudir a la captura.   

Sin  embargo,  y si bien se impone hacer esta  distinción,  es así mismo incontrovertible que tanto el derecho a concurrir al  proceso  para  ser  escuchado  en  indagatoria,  como el medio judicial que deba  emplearse   para  obtener  esa  comparecencia,  igualmente,  a  parte  de  estar  previamente  reconocidos y garantizados en la Ley Procesal, deben ser ejecutados  con  igual  garantismo  por  parte del instructor o del juez, a quien en un caso  dado  así  deba cumplirlo, haciendo que la función estatal en este sentido sea  real  y  eficaz,  esto  es,  que  entratándose  de aquellos eventos en que deba  citarse   al   imputado  para  vincularlo  legalmente  al  proceso,  los  medios  utilizados  para  la correspondiente citación deben ser los idóneos para ello,  y   al   igual   debe   suceder   cuando  se  imponga  recurrir  a  la  captura,  i8ndividualizaándose  al  presunto  sindicado,  suministrando fidedignamente la  información  de  su  posible  paradero, para que así, los derechos hacen de la  abstracción  y  generalidad de la programación normativa para tornarse en real  concreción de ese reconocimiento constitucional y legal.   

14.  Como se ve la utilización de los medios  que  debe  poner  en  marcha  la  judicatura  para  lograr la vinculación de un  imputado  al proceso penal, lejos está de ser una cuestión simplemente formal,  por  el  contrario, deben ser dinamizarlos con el suficiente conocimiento de que  se  trata del reconocimiento de un derecho y que como tal, debe estar rodeado de  las  suficientes  garantías  para  que  sea  respetado  y  así, el juzgamiento  además  de ser legal sea legítimo, respetuoso del debido proceso y del derecho  de     defensa,    imprescindible    –como  se  vio-  para  que  el  contradictorio  recupere realmente su  característica de base del proceso penal.    

15. Aquí, precisamente, estos postulados son  los  que  se han desconocido, ya que si bien especulativo resulta afirmar que la  procesada  desconocía  que  se  seguía  esta  investigación en su contra, por  cuanto  ninguna  comunicación  recibió  al  respecto,  -excepción  hecha  del  telegrama  que  se  le  envió  para que se notificara del fallo condenatorio de  primera  instancia,  en  el  cual  como  ya  se  indicó no se le especificó el  Juzgado  al  cual  debía  presentarse-  pues,  como acertadamente lo razonó el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  no  obstante ser cierto que no  existió  la  reclamada  citación  a  su última dirección, ya que la remitida  para  que  se notificara de la acusación lo fue a aquella donde ya no residía,  y  esto  se  conocía  en  el proceso, también lo es, que de conformidad con lo  informado  por  los  agentes del F-2 que tramitaron la inicial orden de captura,  ellos  concurrieron  a Chía, a la dirección correcta, y allí si vivía, sólo  que  para  evitar  datos concretos para que fuera localizada, la persona que los  atendió   optó  por  manifestar  que  allí  iba,  pero  lo  hacía  en  forma  esporádica,  siendo  lo  lógico colegir, que siendo esa su residencia conforme  quedó   confirmado  con  la  dirección  que  manifestó  tener  al  firmar  la  diligencia  de  compromiso  que  se  dispuso  para  garantizar  las obligaciones  impuestas  como  consecuencia  del subrogado de la condena condicional concedido  en  el  fallo del a quo, no era cierto lo del paso transitorio por ese inmueble,  sino  que  la desinformación dada a los detectives únicamente tenían como fin  evadir  la  acción  de  la  justicia,  y  que,  por  al contrario, tenía pleno  conocimiento del requerimiento judicial por estos hechos.   

16. Pero, ello no significa que no se le haya  desconocido  el derecho que le asistía de comparecer libremente al proceso para  explicar  la  conducta  que se le venía imputando, mediante la recepción de la  correspondiente indagatoria.     

En efecto, ordenada equivocadamente la captura  de  doña MARINA RUÍZ DE DANDERINO y comunicada al F-2 y al D.A.S., ya que como  acertadamente  lo  afirma  el  censor, por el delito por el cual se procedía, y  que  al  fin  fue  por el que se la condenó, el de estafa, por mandato del art.  400  del  C.  de  P.  P.,  aplicable  para esas fechas, no procedía la captura,  habida  cuenta  de  la  pena  mínima con la que estaba, y está, conminada esta  conducta,  pues  conforme  lo  dispone  el  art.356  del  C.P.,  la pena mínima  legalmente  consagrada  era,  al  igual  que  ahora, de un año de prisión, fue  acertadamente revocada.   

Sin  embargo,  y  apesar  de  que  se dispuso  cancelar  esas  capturas, como en efecto sucedió librándose al F-2 y al D.A.S.  las  correspondientes  comunicaciones,  en  lugar  de citar a la imputada, en el  mismo  auto  se  dispuso  su  emplazamiento, especificándose curiosamente en el  edicto  las dos direcciones donde podía ser localizada -la antigua y la nueva-,  cercenándosele  el  derecho a comparecer sin apremio alguno al proceso a rendir  su  indagatoria  y explicar la conducta que se le venía atribuyendo, situación  esta  que  permaneció, pues, acto seguido, y una vez declarada persona ausente,  cuando  se  le  designó  como  apoderada de oficio una abogada que resultó ser  servidora  pública,  al  resolvérsele  su  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  caución,  se le citó para que se notificara a la dirección  donde    ya   no   residía,   así   –como  se  indicó-  en  el edicto emplazatorio se hubiesen señalado  las  dos,  y  posteriormente,  cuando  se  profirió la acusación en su contra,  nuevamente volvió a citársela a la dirección equivocada.   

17.  Así, si bien puede colegirse, sin mayor  esfuerzo,  que  la procesada conocía que en su contra se le seguía la presente  investigación,  es lo cierto que no se le respetó el derecho a ser citada para  que  compareciera  a  la  misma  con  el  fin  de  ser escuchada en indagatoria,  quedando   imposibilitada   por   culpa   del   Estado   de  poder  entablar  el  contradictorio  que  garantizara  su  derecho  de  defensa, más aún, cuando al  saber  que  existía orden de captura en su contra, no obstante haberse revocado  posteriormente,  es  lo  entendible que ante tal situación, que obviamente ella  desconocía,  era  lo  exigido que en forma pronta e idónea se le comunicara el  legal  requerimiento  voluntario,  siendo,  por  tanto, evidente, que al haberse  actuado  en  forma  contraria,  no  únicamente se desconoció el debido proceso  sino que se le vulneró el derecho de defensa material.   

18. Pero además, y como pudiera pensarse que,  en  alguna  forma,  una  oportuna y eficiente defensa técnica pudo salvaguardar  estas   sustantivas   irregularidades,   básicamente   porque    ante   el  conocimiento  de  tan  irregulares  actos  guardó  silencio  para evitar que la  icnriminada,  primero,  fuera  capturada, y segundo, que como táctica defensiva  era  lo  preferible  que  no  compareciera  al  proceso,  dable  es,  así mismo  precisar,   que  aquí  precisamente  sucede  lo  opuesto,  pues  tampoco  puede  afirmarse  que  MARINA  RUÍZ  DE  DANDERINO  fue  asistida  técnicamente en su  defensa  como  persona  ausente,  ya  que  primero,  la  defensora  que le fuese  designada  oficiosamente para que la representara durante la instrucción, -como  ya  se  dijo-  no pudo posesionarse por ser servidora pública, luego el abogado  nombrado  como  reemplazo,  si bien se posesionó ninguna presencia hizo durante  la  investigación,  hasta  el  punto  de que olvidó que tenía esa obligación  legal,  toda  vez que únicamente cuando fue citado para que se notificara de la  acusación  es  cuando  compareció,  poniendo  en  conocimiento del Juzgado que  también  se  desempeñaba como servidor público; y como si esto fuera poco, el  nuevo  defensor  de  oficio cumplió con la notificación de la acusación, pero  también  abandonó  la  causa,  conforme quedó diáfanamente demostrado con su  intervención  en la audiencia pública, cuando sin recato alguno hizo uso de la  palabra,  exclusivamente,  para solicitar que se suspendiera el debate, luego de  haber  hablado  el  Fiscal  y  el  Ministerio  Público, con el fin de que se le  prestara el proceso “para estudiarlo”.   

Y, si bien, se le accedió por parte del Juez  a  la  suspensión pedida, en realidad no cumplió con el cometido, ya que, acto  seguido,  se  dedicó  fue  a  tratar  de  evitar  que  la audiencia continuara,  procediendo  a pedir la declaratoria de una nulidad con absoluto desconocimiento  de  la  actuación, pues resultó cuestionando un peritaje inexistente, y cuando  por  fin  se reanudó, luego  de algunos aplazamientos también pedidos por  él,  ninguna  defensa  jurídicamente  admisible  concretó, ya que como quedó  transcrito  en  precedencia, todo se remitió, en cortas palabras, a solicitarle  al  Juez que oficiosamente “profundizara” sobre si efectivamente la presunta  ofendida  había entregado a la procesada el dinero y a analizar la personalidad  de  la  denunciante,  “y  si aparece la duda aplicar el muy conocido principio  del in dubio por reo”.    

19.  Así,  no  se  trata  de  cuestionar  la  ausencia  de  defensa  técnica  porque  los  defensores  de  oficio que tuvo la  procesada  hubiesen  solicitado  la  práctica de algunas pruebas, o no se hayan  notificado  de  algunas  decisiones,  o no impugnado otras, o de reivindicar una  aparente  pasividad por ser evidente la actitud vigilante de la defensa frente a  la  dinámica  procesal  oficiosa  o  puesta  en  marcha  por  la  parte  civil.  No.   

Es  que  en  este  proceso además de haberse  desconocido  la  defensa material, tampoco existió defensa técnica, y por ello  es  que  toma  trascendencia  el  hecho de que ninguno de los abogados oficiosos  designados  para  la  defensa de doña MARINA haya presentado alegato alguno, ni  impugnadas  algunas  decisiones,  ni  pedido  pruebas,  pues toda esta pasividad  permite  en  su  conjunto  demostrar  una absoluta ausencia de defensa, hasta el  punto  que  no  obstante  que  la  captura  fue  revocada nada se hizo porque la  incriminada   compareciera  voluntariamente  a  rendir  indagatoria,  amén  que  resuelta  su  situación  jurídica mediante caución, tampoco nada se hizo para  que  la  prestara  y suscribiera la diligencia de compromiso respectiva, ni para  que  compareciera a notificarse de la acusación, ni siquiera de la sentencia de  primera  instancia,  siendo evidente que se la estaba citando  –las  dos  veces  que  se  hizo-  a  la  dirección  donde ya no residía y que cuando se hizo lo propio para efectos del  fallo  del  a  quo  no  se  estaba ni siquiera precisando a que Despacho era que  debía  comparecer,  cobrando  ejecutoria  el  fallo  de primer grado sin que el  defensor  oficioso de la causa se enterara de lo decidido, debiendo recurrirse a  la tutela para que la procesada tuviese conocimiento del mismo.   

      

20. En estas condiciones, donde hasta para la  audiencia  primero  se  citó  al defensor de oficio que ya había sido cambiado  por  ser  servidor  público,  y  donde,  tanto el instructor como el juez de la  causa,  abandonaron  su  dirección  para  lograr  que, de una parte, el proceso  fuera  debido,  y  de  otra,  que jurídicamente existiera defensa, -conforme se  anunció  con  antelación-, pues el abandono de la función era evidente,   el  cargo  de  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa,  que  en  este  caso lo es, tanto desde el punto de vista material como técnico,  está  llamado  a  prosperar  y  por  tanto,  se  casará  el  fallo  impugnado,  declarándose,  en consecuencia, la nulidad de lo actuado desde la decisión que  dispuso  el  cierre  de la investigación con el fin de que en un debido proceso  se  le  de oportunidad a la incriminada a explicar su conducta y pueda ejercer a  plenitud  su  defensa,  siendo innecesario, por tanto, que la Corte se pronuncie  sobre   el   cargo   por   indebida  aplicación  de  la  ley  sustancial.    

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197 del C. de P.P., este fallo cobra ejecutoria con su proferimiento,  pues no es sustitutivo del impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  el  fallo  impugnado  en el sentido de  declarar  la  nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de auto por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada  la investigación, con el fin de que se  continúe  con  un debido proceso, respetuoso del derecho de defensa, material y  técnica de la procesada MARINA RUÍZ DE DANDERINO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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