13252(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 67  

Bogotá,  D.C, veintiseis de junio de dos mil  dos.   

V    I    S   T   O  S   

   

          La   Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en  contra  de  la  sentencia de segundo grado fechada el 11 de octubre de 1996, por  medio  de  la  cual el extinto Tribunal Nacional confirmó con modificaciones la  condena  impuesta  por  un Juzgado Regional de esta ciudad a los procesados JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ y GENTIL RAMÍREZ CEDEÑO, como autores penalmente  responsables del delito de secuestro extorsivo y agravado.   

            El  Procurador  Tercero  Delegado  en lo  Penal    ha    emitido    su    concepto   propicio   a   casar   la   sentencia  impugnada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  28  de  abril  de  1992,  Eutoquio  Ramírez  Cedeño  y su hijo  Eutoquio  Ramírez  Suaza,  se  desplazaban  en  su automotor hacia la ciudad de  Neiva,  cuando  fueron  interceptados  por tres individuos que tras obligarlos a  entregar  el  vehículo, los condujeron hacia el municipio de Ulloa, lugar en el  cual  informaron  al  padre  que  se  trataba del secuestro de su hijo, por cuya  liberación   debía   conseguir   la   suma   de   quince   millones  de  pesos  ($15.000.000.oo).   

          Doce  días  después  los  secuestradores  dejaron  en  libertad al  secuestrado  Ramírez  Suaza, no sin antes advertirle que tenía que cumplir con  la  entrega  del  dinero  pactado  el día 19 de mayo en el lugar señalado como  cruce  de  Balsillas, por la vía que conduce a la Inspección de San Antonio de  Anaconia.   

          Como   el   padre   del   retenido  había  presentado  la  denuncia  respectiva,  miembros de la Policía montaron el operativo de rigor y cuando los  plagiarios  se  disponían a recibir el dinero fueron capturados e identificados  como GENTIL RAMÍREZ CEDEÑO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.   

          Formalmente  abierta  la  instrucción  por el Juzgado Dieciséis de  Instrucción  Criminal  de  Neiva,  el  22  de  mayo  de  1992  se  escuchó  en  indagatoria  a  los  capturados,  diligencia  en  el  curso  de  la  cual fueron  asistidos por un ciudadano honorable.   

La  situación  jurídica fue resuelta por un  Juzgado  de  Instrucción  de Orden Público de Bogotá en auto fechado el 29 de  mayo  de  1992,  en  el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva   sin   derecho   a   excarcelación   por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.   

          El  31 de agosto de 1992 se escuchó en ampliación de indagatoria a  JUAN   CARLOS   RODRÍGUEZ   GONZÁLEZ,  asistido  nuevamente  por  una  persona  honorable.  En  memorial  presentado  el  22 de septiembre de 1992, el procesado  otorga poder a un abogado de confianza.   

          En  resolución  del 17 de noviembre de 1993, la Fiscalía Regional,  Unidad  de  Secuestro  y  Extorsión,  declaró inexistentes las diligencias que  obran  a  folios  45,  47, 48, 107, 229 y 303 y se ordenó informar al procesado  RODRÍGUEZ  que  el  abogado  designado  no  actuó,  dejándolo  en libertad de  cambiar de apoderado y ordenó la práctica de varias pruebas.   

Nuevamente,   el   procesado  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  en memorial de fecha 7 de febrero de 1994 otorga poder a un defensor  público  y  el  15  de  marzo  del  mismo  año se cerró la investigación. Su  mérito  se  calificó mediante resolución del 24 de junio siguiente, por medio  de  la  cual  se  acusó  a los procesados GENTIL  RODRÍGUEZ  CEDEÑO  y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como  autores  del delito de secuestro extorsivo, decisión que revisó y confirmó la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Nacional   el  18  de  octubre  de  1994.   

El conocimiento del juicio fue asumido por un  Juez  Regional  de  Bogotá, despacho que después de negar la nulidad impetrada  por  el  defensor  de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por violación al derecho  de  defensa  y  practicar algunas pruebas, dictó sentencia de primera instancia  el  11  de  marzo  de  1996  en  la  que  se condenó a los procesados a la pena  principal  de  30  años  de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales  mensuales por el delito de secuestro extorsivo.   

La  sentencia fue impugnada por el procesado  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ y su defensor, y en fallo del 11 de octubre del mismo año  el  Tribunal  Nacional  resolvió  modificar  la  pena impuesta en el sentido de  aumentar  la de prisión a 31 años y la multa a 1.500 salarios mínimos legales  mensuales.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

          El  defensor  del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ formula  un  único  cargo  contra  la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal  tercera  por  haberse  dictado  la  sentencia en un juicio viciado de nulidad en  razón  de  que  el  procesado  no  contó  con  defensa  técnica  en una etapa  importante  de  la  instrucción  del proceso, al prolongarse la representación  del procesado a través de una persona de reconocida honorabilidad.   

          En  orden a sustentar el cargo, empieza por destacar que a partir de  la  Constitución  de  1991  la  garantía de la debida representación judicial  involucra la fase sumarial.   

          El  recuento  de  la  actuación procesal destacada en la demanda es  elocuente  en que entre el 20 de mayo y el 22 de septiembre de 1992 el procesado  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  estuvo  sin  defensa  técnica  y  durante  ese  lapso se  practicaron  pruebas relevantes al momento de resolver la situación jurídica y  la sentencia.   

          Si  bien  es  cierto  que cuando el procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  rindió  su primera versión estaba vigente la norma que permitía la  designación  de  un ciudadano honorable como defensor en la indagatoria, la ley  no   autorizaba   la  prolongación  de  dicha  situación,  dado  su  carácter  temporal.   

          Además,  la adopción del mecanismo de defensa debía ser razonable  en  las circunstancias específicas del caso y tal razonabilidad no se deduce de  una  investigación  desarrollada en una ciudad capital de departamento, sin que  en  el  proceso  se  haya  dejado  constancia del mínimo esfuerzo judicial para  remediar  el  caso,  ni  de  que  primero  se  hubieran agotado otros mecanismos  legales  supletorios  al  defensor de confianza como el apoderado de oficio o el  estudiante de derecho.   

          Las  pruebas  recogidas en la fase de investigación en que perduró  la   irregularidad   sustancial   anotada   fueron  la  base  de  la  medida  de  aseguramiento,  con  lo que resalta el efecto trascendente que la violación del  debido  proceso tuvo sobre el derecho de defensa, efectos que trascendieron a la  sentencia,  pues  la  falta  de una oportuna y debida asistencia jurídica es lo  que  más  contribuyó a las inconsistencias de las coartadas como lo destaca la  sentencia de primer grado.   

          La  posterior  decisión  de  la  Fiscalía de declarar inexistentes  algunas  pruebas recogidas con violación a las ritualidades legales no subsanó  el defecto por las siguientes razones:    

             a)  La  inexistencia  no es un mecanismo procesal suficiente  para  la  irregularidad  presentada, en donde la ausencia de defensa técnica lo  que  genera  es la nulidad de la actuación y no la inexistencia de las pruebas.  La  corrección del acto irregular en la forma hecha, mantenía la violación de  las   garantías   fundamentales   del   procesado   a   una   defensa   real  y  oportuna.   

          b)  Si las pruebas inexistentes fundaron una decisión judicial como  la  medida  de  aseguramiento,  también se afectaría dicha decisión y ello no  puede ser sino a través de la nulidad.   

          c)  No  obstante  la declaratoria de la inexistencia de las pruebas,  fueron  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia  lo  que no hace sino destacar la  magnitud  de  la  importancia  de  las  mismas  y  la  insuficiencia del remedio  escogido.  En  sustento de esta afirmación cita el aparte de la sentencia donde  se  consideran las diligencias de reconocimiento en fila de personas que obran a  los  folios  45  y  ss.  del cuaderno No. 1, diligencias que precisamente fueron  declaradas inexistentes en la decisión que obra a folios 475 y ss.   

          Agrega  que  no  es  cierto  lo  afirmado  en la sentencia de que se  trató  de  meras irregularidades sin transcendencia. En este punto la posición  del  Tribunal es formalista al decir que de cualquier manera el procesado contó  con  defensa  y  que  luego  designó  un  apoderado de confianza, pues con ello  desconoce  que  en  el  proceso  existen constancias donde se decide comunicar a  RODRÍGUEZ  que  su abogado no ha actuado, para determinar si desea cambiarlo en  virtud de que el proceso arroja ausencia de defensa técnica.   

           Reseña,  finalmente,  que  las  normas  infringidas  fueron  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  los  artículos  1º,  9º,  13,  22,  138,  141, 145 y 148 inciso primero (declarado  inexequible) del anterior Código de Procedimiento Penal.   

          Solicita  que se case la sentencia y se ordene la realización de la  fase    instructiva    de    acuerdo    con    los    parámetros    legales   y  constitucionales.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo Penal encuentra válida la  alegación  del  recurrente,  pues el artículo 148, inciso primero, del Código  de  Procedimiento  Penal vigente a la sazón, permitía que el cargo de defensor  para  la  indagatoria  fuera ejercido por un ciudadano honorable, pero solamente  cuando   no   existiera   en   el  lugar  abogado  inscrito  que  cumpliera  tal  encargo.   

          En  el  presente  caso,  agrega,  esta  exigencia  de la ausencia de  abogado  inscrito  no  se  respetó,  pues  no  existe  constancia  alguna en el  expediente  de  la  diligencia  desplegada  por  el  funcionario instructor para  proveer  la  defensa  del acriminado. La ciudad de Neiva es cabecera de distrito  judicial,   tiene  abogados  inscritos  que  permanentemente  ejercen  allí  su  profesión,  tiene  también  facultades  de  derecho  y  a ellos pudo acudir el  fiscal  para proveer a los procesados de un medio de defensa técnica acorde con  la Constitución, la ley y las condiciones particulares del medio.   

          No  considera que esta forma de proceder hubiese estado condicionada  por  la  urgencia,  si  en  cuenta  se tiene que fueron practicadas una serie de  pruebas  testimoniales y se resolvió la situación jurídica del implicado aún  sin  la representación de un abogado, de manera que se vulneró el ejercicio de  la defensa técnica.   

          A  lo  anterior  se  suma  que  el  posterior  abogado de confianza,  nombrado   por   el  procesado  el  22  de  septiembre  de  1992,  tampoco  tuvo  participación  activa  dentro  del  proceso,  limitando  su  ejercicio  a tomar  posesión  del  cargo.  Sólo el 7 de febrero de 1994, aun dentro de la etapa de  instrucción,  el  procesado  RODRIGUEZ  contó  con  la  representación  de un  abogado.   

          Así  las  cosas,  para  el  Procurador  no  tienen  fundamento  los  argumentos  del  Tribunal  Nacional  cuando  afirma  que  con la declaración de  inexistencia  de  algunas  pruebas, como lo decidió la Fiscalía en resolución  de  fecha  17  de  noviembre  de  1993  y  que obra a folio 474, se subsanara la  irregularidad  motivo  de  estudio, máxime si nada se declaró en relación con  las diligencias de indagatoria.   

          Aunque  diga  el  Tribunal  que  dentro  de la etapa de instrucción  finalmente  los  procesados  contaron  con  la  asistencia de un profesional del  derecho  y  a  partir  de  allí  se  pudo  ejercer  en  debida forma la defensa  técnica,  encuentra  que  la  falta de representación al inició trascendió a  decisiones  tan  importantes  como la imposición de la medida de aseguramiento,  así  como  en  este período se practicaron varias declaraciones de los agentes  que participaron en el operativo.   

          Encuentra  entonces que la irregularidad anunciada se configuró con  la  afección al derecho a la defensa del procesado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la que  se  extiende  al  también procesado GENTIL RAMÍREZ CEDEÑO, cuya situación es  idéntica al anterior.   

          Concluye  solicitando  que  se  case  la  sentencia para declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  de los  procesados  en  cita,  para  que  se  reponga  lo  irregularmente  actuado,  sin  perjuicio de las pruebas legalmente practicadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Desde  dos  puntos  de  vista  ataca  el censor el fallo de segunda  instancia  al  recaer sobre un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del  derecho  de  defensa,  el primero fundado en la ausencia total de asistencia del  sindicado  por  un  letrado  que  lo  hubiera asesorado y representa­do  en  gran  parte  del sumario, y el  segundo,   porque   no  obstante  la  designación  tardía  de  abogado,  dicho  profesional  no  desempeñó  función  alguna  en pro del acusado que de alguna  manera le hubiera significado una garantía de favor en el proceso.   

         No  puede menos la Sala que reconocer presentes los presupuestos de  hecho sobre los cuales reposa la alegación del impugnante:   

         El  desamparo  defensivo  en  que se colocó y mantuvo al sindicado  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ durante la etapa instructiva donde operó el  recaudo  de  gran  parte  de la prueba, su vinculación formal por injurada y la  resolución  de  su  situación  jurídica,  es  evidente  según  se  anota  en  precedencia.   

         

          Capturados  los procesados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GENTIL  RAMÍREZ  CEDEÑO,  se les escuchó inicialmente en versión libre el 20 de mayo  de  1992,  diligencia  en  la  cual  fueron  asistidos, respectivamente, por los  ciudadanos  Norberto  Segura  Forero y Luis Feliciano Quiroga Díaz. En la misma  fecha  se  practicaron  sendos  reconocimientos en fila de personas, diligencias  durante  las  cuales  no  se  proveyó  de ninguna forma su asistencia técnica.   

          Abierta  formalmente  la  instrucción, la indagatoria de RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ   se   cumplió   el   22   de   mayo   de  1992  por  el  Juzgado  16 de Instrucción Criminal de  Neiva,  y  ante  la manifestación del procesado de no estar en posibilidades de  proveerse  un  defensor  de  confianza,  se  le designó al señor Arley Armando  Lozano Perdomo (fl. 66).   

          Las  diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  de Instrucción de  Orden  Público  de  la  ciudad  de  Bogotá, quien mediante auto de mayo 28 del  mismo  año  avocó  el  conocimiento  de  la  instrucción sin proveer sobre la  defensa  técnica  de  los  indagados.  En tales condiciones les fue resuelta su  situación jurídica el 29 siguiente.   

          Se  practicaron múltiples pruebas testimoniales y el 4 de agosto de  1992  se  recibió  memorial  suscrito  por  el  procesado  RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  solicitando  que  se  le escuchara en ampliación de indagatoria, diligencia que  se  realizó  el 31 del mismo mes, sin que conste que en el curso de la misma se  le  haya  puesto  de presente su derecho a ser asistido por un abogado, sino que  inmediatamente  se  le  designó  como  defensora  a la señora Amparo Trujillo.   

          Sólo  el  23  de  septiembre  de  1992  el procesado en cita remite  memorial  otorgando  poder  a  un  abogado, quien se posesiona en el cargo el 28  siguiente.   

          De  acuerdo  con  el  artículo  29 de la Constitución Política de  1991,  el  imputado  tiene  derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  convencional  o de oficio, tanto durante la instrucción como en el juzgamiento.  A  partir  de  la vigencia del mencionado precepto (7 de julio de 1991), se hizo  imperativa  la  defensa técnica e ininterrumpida, esto es, la que se encomienda  durante  todo  el  proceso a un profesional del derecho que se supone versado en  materias jurídicas para enfrentar la imputación del Estado.   

          Sin  embargo,  el  inciso  1° del artículo 148 del Decreto 2700 de  1991,  Código  de  Procedimiento Penal expedido con motivo de la vigencia de la  nueva Constitución Política, preveía:   

“De  conformidad  a  lo  dispuesto por el  Decreto  196  de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando  no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier     ciudadano     honorable    siempre    que    no    sea    servidor  público”.   

          Esta   disposición   fue   declarada   inexequible   por  la  Corte  Constitucional,  según  sentencia  C-049  de  1996  (febrero  8), por cuanto se  oponía   a   la   letra   y   el   espíritu  del  artículo  29  de  la  Carta  Política.   

          Antes   del   fallo   de   inconstitucionalidad,   aunque  existían  inquietudes  de  aplicación  por el indiscriminado texto de la disposición, la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema,  por razones de vigencia material de las  normas,  estimó  que  en lugares donde realmente no era posible la presencia de  un  abogado  inscrito,  se  justificaba la designación de una persona honorable  para  el  solo  acto de la indagatoria y siempre que los funcionarios judiciales  acudieran  prontamente  a  proveer  de  una  defensa  letrada con la cual debía  seguirse el resto de la actuación.   

         

          En  este caso, es cierto que para la fecha  en  que  se  recibió  la  indagatoria  del  procesado  RODRÍGUEZ  no se había  declarado  la inexequibilidad del precepto arriba citado, por lo que aún podía  recurrirse  en  situaciones  excepcionales  a  la designación de una persona no  abogada   para   que   asistiera   al  imputado  en  su  indagatoria,  bajo  las  condi­ciones  especiales  arriba  resaltadas.  Pero lo que de allí no puede admitirse es que en la ciudad  de  Neiva  no se pudiera acudir a la asistencia de un abogado de oficio, y mucho  menos      que      superada     la     diligencia     de     indaga­toria  -si era tal la urgencia para su  recibo-,  no  se  cumpliera con la designación de un profesional para proseguir  la  actuación,  porque  con  esa  omisión  se  privó  al  procesado, en parte  importante   de   la   etapa  instructi­va,    de    la    impres­cin­dible  asistencia   y   asesoría   del   letrado  para  brindarle  orienta­ción  y  consejo, para complementar y  controver­tir  la prueba,  para  ejercitar  el derecho de impugnación, y en general, para conocer y acudir  a   las   distintas   opciones  defensi­vas que hubieran implicado un tratamiento de favor.   

          Ahora  bien,  aunque  con  posterioridad  al  lapso ya señalado, el  procesado  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  se  proveyó  de  un defensor de confianza, lo  cierto  es  que  su actuación aparte de informar la dirección donde podía ser  citado,  se  limitó  a  presentar el memorial obrante al folio 207 del cuaderno  No.  1,  anexando  un  documento  que  se  dice suscrito por la Junta de Acción  Comunal  del  barrio  “La  Florida” y en el cual se da cuenta sobre la buena  conducta   del  procesado,  solicitando  que  se  escuche  a  los  firmantes  en  declaración.   

          Dicha  pasividad  llevó a que el Fiscal  instructor  ordenara  en resolución del 9 de septiembre de 1993 la designación  de  nuevos defensores a los procesados para que “sean  asesorados  debidamente”, orden en cumplimiento de la  cual  la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías ofició a  la  Dirección  de  la  Defensoría  Pública, solicitando la designación de un  abogado   adscrito   a  esa  oficina  para  que  a  la  mayor  brevedad  posible  “tome  posesión  del  cargo  de  defensor  de  los  procesados    GENTIL    CEDEÑO    RAMÍREZ    y    JUAN    CARLOS    RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ” (fl. 461 cuad. No. 1)   

          En  resolución del 17 de noviembre de 1993 y ante lo infructuoso de  la  medida  dispuesta,  nuevamente  el  Fiscal  insiste  en  que “los   procesados   no   han  tenido  asistencia  TECNICA”  por  lo  cual  se  reitera  a  la  Secretaría Colectiva que se  designe  un  defensor oficioso, “pero primeramente se  le  hará  conocer  a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que el profesional Marlio  Sánchez   Ortíz  no  ha  actuado”   (fl.  447  idem).   

          El  3  de  diciembre  de  1993 y ante el reiterado requerimiento, la  Defensoría  Pública  designa un abogado a quien el procesado RODRÍGUEZ otorga  poder  en memorial que si bien ostenta el pase de la oficina jurídica con fecha  3  de  diciembre de 1993, sólo fue radicado en la Secretaría Colectiva el día  4  de  febrero  de 1994, sin que se observe actuación alguna hasta el cierre de  la investigación, del cual se notificó personalmente.   

          Ahora  bien,  aunque  la  Fiscalía  trató  de  remediar el error y  mediante  resolución  de  fecha 17 de noviembre de 1993 declaró, además de la  práctica  de  unas  pruebas,  la inexistencia de las actas de reconocimiento en  fila  de  personas  con  los procesados JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZÁLEZ y Gentil  Ramírez  Cedeño,  y  los  testigos  José  Ever  Cabrera  Hernández (fl. 45),  Eutiquio  Ramírez  Cedeño,  Eutiquio  Ramírez Suaza (fl. 47) y Hernando Suaza  Lara  (fls.  48  y 107), lo cierto es que la situación jurídica fue resuelta y  notificada  sin la presencia de defensa técnica y, además, los reconocimientos  invalidados  fueron  considerados  en  la  sentencia  del  Tribunal  como prueba  incriminatoria  en  contra  JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (ver folios 78 y 79  del  cuaderno  de  segunda  instancia),  cuando  en  realidad  en  la diligencia  realizada  en el juicio para reponer la actuación declarada inexistente, aquél  no  fue  reconocido  por  ninguno de los testigos que estuvieron presentes (fls.  115 y 116 cuaderno del Juzgado).   

          Así  las  cosas,  la  diligencia  de indagatoria en este proceso se  torna  inexistente  al  tenor  del  artículo  305  del Código de Procedimiento  Penal,  por obra de la irregularidad antes señalada, pero igualmente se afectan  de  invalidez  los  actos  procesales  básicos que subsiguen, porque desaparece  aquélla   que   es  la  forma  de  vinculación  que  sustenta  las  decisiones  fundamentales  del proceso, tanto más cuando ellos están conectados por virtud  del   principio   antecedente  consecuente.  Así  se  desvanece  la  situación  jurídica  decidida  por  medio  de  resolución  del 29 de mayo de 1992, porque  desaparece  su  presupuesto  procesal que es la vinculación legal del imputado;  la  resolución  de  cierre de investigación, porque ésta exige la definición  previa  de  la  situación  jurídica; la resolución de acusación, porque ella  presupone  el  cierre  de investigación; y, obviamente, todo el juzgamiento que  sólo  puede  intentarse  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación.   

          En  este  orden  de ideas, la corte casará la sentencia demandada y  decretará  la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de las indagatorias  de  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ GONZALEZ y GENTIL RAMÍREZ CEDEÑO, a quien se hace  extensiva   la   decisión   por  ser  idéntica  su  situación  procesal,  por  presentarse   la   causal   prevista  en  el  artículo  306-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dejando  a  salvo,  eso  sí,  las  pruebas que no fueron  afectadas  con  la  irregularidad  anunciada,  a  fin  de  que  se restauren las  garantías de defensa debidas a los procesados.   

Se  dispondrá  consecuentemente la libertad  inmediata  e incondicional del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien  se  encuentra  detenido a órdenes de este proceso desde el 19 de mayo de 1992 y  actualmente  se  halla  recluido  en  la  Penitenciaria Nacional Picaleña de la  ciudad  de  Ibagué.  Respecto  de  GENTIL  RAMÍREZ  CEDEÑO  se  dispondrá la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura libradas en su contra por razón de  este proceso.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.   CASAR  la  sentencia  impugnada,  proferida  por  el  extinto  Tribunal  Nacional, el 11 de  octubre de 1996.   

2º.  DECRETAR  la  nulidad  de  lo  actuado  respecto  de  los  procesados  JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  y  GENTIL RAMÍREZ CEDEÑO a partir, inclusive, de las diligencias de  indagatoria, salvo las pruebas no afectadas.   

3º.  DECRETAR  la  libertad  inmediata e incondicional de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, siempre  y  cuando no se encuentre solicitado por otro proceso. Para la expedición de la  orden  de  libertad  se  comisiona  al  Presidente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.   

          4º  CANCELAR  las órdenes de captura que  por  razón  del  presente  proceso se encuentren vigentes contra GENTIL RAMIREZ  CEDEÑO.   

Por la Secretaría de la Sala, líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *