Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 12592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 98
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 16 de julio de 1996, en la que al revocar parcialmente la del Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a Néstor Alfonso Zuleta Alzate a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $50.000, y a la accesoria de rigor, como autor del delito de estafa. Igualmente, como perjuicios materiales lo condenó al pago de $41.143.024,10. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
De otro lado, absolvió a Martha Lucía Mantilla Consuegra de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre de 1991, ya que el señor Zuleta Alzate le solicitó a su amigo Nader Mora, que a través del Banco de Colombia – principal -, donde tiene abierta la cuenta corriente N° 8023023391-6, le negociara dos cheques en dólares del First Interstate Bank de Estados Unidos, uno por $5.300 US y otro por $17.900 US. El 13 de noviembre el banco le abonó en la cuenta corriente $14.400.000 y él a través del cheque 2519188 de noviembre 12/91 le entregó $10.276.100 al señor Zuleta Alzate, y el 19 consignó en la cuenta de la señora Martha Cecilia la suma de $3.100.000, por petición del esposo. A mediados del mes siguiente el Banco de Colombia le comunicó a Nader Mora que los dos cheques en dólares fueron impagados por la entidad norteamericana, ante ésto su amigo se sorprendió y le comunicó que él le solucionaba el problema; el 11 de diciembre le consignaron el cheque Nro. 7607911 del Banco Comercial Antioqueño, sucursal San Martín de Bogotá, por la suma de $8.000.000, el que fue devuelto por fondos insuficientes y orden de no pago, ante este impase, el 30 de diciembre le consignó el cheque N° 0541900 del Banco de Caldas, sucursal Avenida Chile de Bogotá, de la cuenta Nro.037-00863-8 por $15.500.000, impagado por fondos insuficientes. El 6 de febrero de 1992, a través de la señora Martha Lucía Mantilla consuegra le hace llegar un cheque de gerencia del Banco Ganadero de Bucaramanga por $8.750.000,oo, a nombre de un tercero, el que resultó de chequera robada.
“Expresa que Zuleta Alzate le dijo que los títulos valores en dólares eran de Juan Carlos N. y Chepe N., personas que él nunca conoció y que, además, cuando los recibió presentaban en blanco el nombre de la persona a quien se le giraban y él los llenó con el suyo. Ha sido imposible que Zuleta Alzate de la cara para arreglar este problema”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la denuncia y después de la investigación preliminar, el Juzgado 32 de Instrucción Criminal, el 11 de marzo de 1992, dictó auto cabeza de proceso.
El 12 de marzo siguiente, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Practicadas varias pruebas, se escuchó en indagatoria a Néstor Alfonso Zuleta Alzate. La Fiscalía 31 de la Unidad de Patrimonio Económico Especializada, que ya conocía de la actuación, le resolvió la situación jurídica, el 22 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento de caución.
Escuchada en indagatoria Martha Lucía Mantilla Consuegra, la situación jurídica se le resolvió, el 2 de agosto de 1994, con medida de aseguramiento de caución, la que fue revocada, el 26 de octubre de 1994, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
La investigación se cerró el 20 de abril de 1995 y el 18 de julio siguiente, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación contra los procesados, por el delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 4 de agosto de dicho año.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 446 del C. P. Penal, profirió sentencia de primera instancia, el 1° de marzo de 1996, en la que condenó a Néstor Alfonso Zuleta Alzate y a Martha Lucía Mantilla Consuegra a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $50.000,oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, como perjuicios materiales, los condenó al pago de $41.143.024,10.
Al sentenciado Néstor Alfonso Zuleta le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 16 de julio de 1996, lo revocó parcialmente, al absolver a Martha Lucía Mantilla consuegra de los cargos que le fueron imputados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La víctima del delito, en su condición de parte civil y abogado titulado, presenta la demanda, en la que al amparo de la causal primera de casación formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, por las siguientes razones:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente, por error de hecho, “el artículo 23 del Código Penal, al desvincular como coautora del delito investigado y por el cual fuera condenada la señora Martha Lucía Mantilla Consuegra, que se concreta en este caso por desconocimiento total de la existencia de los medios probatorios consagrados en los artículos 277, 294, 300 y siguientes ibidem”.
En el capítulo que tituló “RAZÓN DEL CARGO”, luego de copiar el artículo 277 del C. P. Penal, dice que a los folios 62, 278 y 280 obran fotocopias autenticadas y simples del cheque N° 1044 del First Interstate Bank, fechado agosto 5 de 1991, el que fue girado a nombre de Fernando Montoya por valor de US $12.600, título valor que sirvió de vehículo para que éste fuera defraudado por parte de los esposos Zuleta Mantilla.
Dice que debe notarse que el citado cheque antecede en numeración y en fecha a los números 1045 y 1046 de la misma entidad girados por la cuantía de US $18.700 y US $5.300, a Jorge Alberto Náder Mora en noviembre de 1991, por Zuleta Alzate, a fin de que fueran negociados en el Banco de Colombia, así éstos aparezcan fechados el 25 de septiembre del mismo año.
Para finales del mes de agosto de 1991, dice, ya se sabía, según obra en autos, que el cheque número 1044 había sido devuelto por la entidad bancaria. Así mismo, de los testimonios de Fernando Montoya Buenaventura y Jorge Alberto Ángel, se infiere que la señora Mantilla Consuegra sabía de la negociación de este título valor, al estar presente “y con voluntad propia y autónoma escogió varios electrodomésticos como parte de la transacción comercial y conoció posteriormente que el cheque no había sido honrado por la entidad americana librada, mas, sin embargo, ni siquiera devolvió los electrodomésticos retirados por ella, aduciendo para tal fin que iba a hablar con su esposo para que él solucionara el problema; problema que nunca fue resuelto ni por él ni por ella”.
Por tal motivo, asegura que existe un nexo “causal indubitable e inquebrantable” entre la negociación de uno y otros cheques, ambas conocidas por la señora Mantilla y de ambos habiendo obtenido beneficios económicos, en electrodomésticos en una y en dinero efectivo en la otra, por $3.100.000.
Sostiene que compartir la tesis del Tribunal, en el sentido de que la procesada desconocía las actividades de su esposo, de los medios económicos que contaba para subsistir y que no intervino en la defraudación, es consentir el saneamiento de dineros obtenidos ilícitamente, máxime cuando es bien sabido que aquella en la indagatoria dijo que el dinero lo había utilizado en el pago del arriendo, lo que fue desvirtuado con el proceso “ejecutivo” que cursaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali.
Así, dice que si el comportamiento de Martha Lucía Mantilla Consuegra estuvo exento de dolo, no entiende por qué no reembolsó el dinero una vez que se enteró que el mismo provenía de una defraudación.
Enseguida copia el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y transcribe segmentos de los testimonios de Fernando Montoya Buenaventura y Jorge Alberto Sierra, atinentes al giro del cheque por US $12.000, para pagar los electrodomésticos, escogidos por Martha Lucía Mantilla, y de Luz Aida Fernández Tabares, en el que relata que Néstor Zuleta le pidió que le cambiara los cheques en dólares que después le cambió Jorge Náder.
Después de transcribir los artículos 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el fallo vulneró el artículo 23 del Código Penal, pues, conforme a la prueba a la que hizo referencia, se advierte que la señora Martha Lucía Mantilla Consuegra intervino “activamente en la defraudación”, por lo que lo resuelto por el Tribunal va en contravía de lo que indican los medios de convicción, al absolver a la acusada, no obstante, estar cabalmente demostrado el fraude realizado por lo esposos Zuleta Mantilla y que aquella no es ajena al mismo, resultando improcedentes las exculpaciones dadas en la indagatoria.
Añade:
“Vistas y analizadas las versiones injuradas rendidas por los esposos Zuleta Mantilla, aparecen indubitablemente como fuente de indicios de mala justificación, pues, a medida que se les va presentando la evidencia de los hechos investigados, o bien los niegan, ora los desconocen, como sucede en el caso de la señora Mantilla Consuegra, quien en lo referente a su conocimiento sobre las actividades de su esposo, al modo de generar sus ingresos, al nombre de su compañías, al manejo de sus cuentas bancarias, a sus problemas cotidianos o eventuales financieros, a su situación económica, a sus relaciones familiares, contesta a todo: NO SE. Esto sin hesitación y para una persona que ha estado unida a otra por espacio de quince (15) años de matrimonio, no deja de sorprender, pues, supone, que desconoce por completo a la persona con la cual convive, que de paso, lo único que evidencia es la falacia, ya que, existiendo testimonios serios e indubitables e indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados, dejan al desnudo su verdadera vocación y participación”.
En consecuencia, manifiesta que surge evidente la violación indirecta de la ley sustancial, cuya génesis emerge del hecho probado, “porque la prueba que la constituya se piensa que existe o existiendo se deja de apreciar o se valora erróneamente. En esta forma de violación se parte igualmente del entendimiento de que los hechos están plenamente probados, no estándolo; o, viceversa, que no están plenamente probados, estándolos”.
Segundo cargo:
Acusa al Tribunal de haber violado de modo indirecto los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, por errores de hecho, al desconocer “claros perjuicios materiales y morales probados en el proceso, que se concreta en este caso por el desconocimiento total de la existencia de los medios probatorios consagrados en los artículos 277 y 294 ibidem”.
Luego de copiar el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal y la constancia emitida por el Banco de Colombia, referente al pago que el señor Náder hizo al Banco de Colombia de la suma de US $5000, en efectivo, para cubrir el cheque devuelto de US $5300, quedando un saldo de US $300, visible al folio 365 del cuaderno original, advierte que los procesados no desconocieron el citado documento, configurándose “una plena prueba” del perjuicio sufrido por la víctima, “por lo que, al ignorar su existencia, la Sala violó indirectamente las normas sustanciales que amparan el pago de los perjuicios materiales ocasionados con la comisión del ilícito. Valga decir, las contenidas en los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal”.
Enseguida copia los citados artículos y aclara que en la legislación bancaria de los Estados Unidos de América no está permitido el doble endoso en los cheques librados de cuenta corriente, lo que sí se admite en Colombia, siendo esa la razón para que Náder Mora apareciera como beneficiario de los cheques números 1045 y 1046, ya que al ser beneficiario “entre la negociación efectuada por Néstor Alfonso Zuleta Alzate con el Banco de Colombia, por ser titular de cuenta corriente en dicha entidad bancaria, el doctor Juan Manuel Rivera Hernández, en ese entonces gerente del banco, así se lo solicitó”.
A continuación transcribe el artículo 294 del C. de P. Penal y resalta apartes de la declaración que rindió el citado señor Rivera Hernández, concluyendo que en el proceso estaba demostrado el perjuicio moral que se ocasionó con la conducta punible, toda vez que para nadie es un secreto que la circunstancia de que una persona aparezca en las “pantallas” de información del sistema financiero, le “acarrea de inmediato la muerte crediticia de esa persona, pues, por ese hecho, no puede abrir cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito, solicitar financiación, etc., porque de inmediato todas las solicitudes en ese sentido le son rechazadas”.
Agrega que ese daño al buen nombre viene acompañado del dolor y de la decepción que produce el engaño de personas que ocupan un sitio especial en la escala de los afectos, al defraudar la confianza y la desprevención natural hacia ellas.
Por tal motivo, al ignorarse este testimonio se violó, de modo indirecto, el artículo 106 del Código Penal, el que transcribe.
En consecuencia, pide a la Corte que se sustituya la sentencia en el sentido que los US $5.000 que la víctima pagó al Banco de Colombia, formen parte de los perjuicios materiales. Así mismo, que se condene al pago de perjuicios morales. Y como petición del cargo anterior, que se mantenga la condena impuesta a la procesada en primera instancia y se le fije un plazo para el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Cargo primero
Manifiesta que hay falencias en la construcción del libelo en lo que atañe con la demostración del error denunciado, pues no es preciso. Sin embargo, estima que le asiste la razón, “en tanto se tiene como causa eficiente un error del fallador en la apreciación de las pruebas”, en razón a que como quiera que de la misma chequera se giraron con posterioridad a la emisión del cheque 1044, el 1045 y 1046, cuando el primero ya había sido devuelto, “se colige sin mayor esfuerzo que los defraudadores sabían que éstos también serían devueltos, y del que la señora Mantilla obtuviera beneficio”, tal como acertadamente lo estimó el juzgado de primera, por lo que transcribe la parte pertinente del fallo.
Manifiesta que de las pruebas documentales señaladas en los literales a y b del fallo, que contienen las fotocopias de los tres cheques, se colige la participación de la procesada en los hechos ilícitos a título de autora.
Por tal motivo, arguye que si el Tribunal le hubiese dado la trascendencia probatoria a los citados cheques 1045 y 1046 y no ignorado el título valor de número 1044, necesariamente no habría absuelto a la procesada, y le habría negado todo crédito a sus explicaciones, las que califica como falaces.
Reconoce que si bien la sentencia de segunda instancia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuando se presentan ostensibles divergencias con la del juzgado, se hace imperioso que se examine su contendido a efectos de mantener o no dicha presunción. Dentro de ese entendido, afirma que no comparte las afirmaciones del sentenciador de segundo grado, según las cuales, la conducta de la señora Mantilla consuegra no es delictual, al no haber ejecutado el verbo rector del punible de estafa, ya que ella misma acompañó a su marido al almacén del señor Montoya, escogiendo los electrodomésticos.
Añade:
“La certeza de responsabilidad se encuentra en las pruebas que obran en el proceso, aparte de las omitidas, como la versión de la misma procesada, en la que dice con máximo desparpajo que se debe investigar al doctor Náder Mora por haber recibido dineros con ocasión del cambio de los cheques en dólares que Zuleta Alzate le entregara, y lo propio a Daniel Alzaga y a su esposa, quienes según su versión también recibieron dineros de los citados cheques. Pero se estableció que lo único que hicieron los Alzaga fue cambiar el cheque que girara Náder Mora y así obtener el millón de pesos que Alzate Zuleta les adeudaba”.
Luego de expresar cuándo existe coautoría y de resaltar que la procesada con su conducta contribuyó de manera eficaz en el hecho delictual, manifiesta que el cargo debe prosperar.
Segundo cargo
Estima que este reproche también tiene vocación de éxito, pues, en el estudio de las pruebas, el Tribunal omitió el testimonio de Juan Manuel Rivera Hernández, quien dijo que en contra de Jorge Alberto Náder se adelantó un proceso ejecutivo y que fue reportado como moroso en la Asociación Bancaria, lo que trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal, ya que “del acopio probatorio se desprende que efectivamente hubo perjuicios contra la víctima del timo”.
De otro lado, dice no compartir la afirmación del Tribunal, según la cual, la víctima contribuyó en forma determinante al detrimento de su propio patrimonio, toda vez que la experiencia enseña “que a una persona más fácil lo engaña una persona cercana que un desconocido, pues aquella le inspira más confianza”.
Finaliza asegurando que la investigación estuvo bien dirigida, razón por la cual tampoco comparte la afirmación del sentenciador de segundo grado en sentido contrario, por lo que, a su juicio, el reproche está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente el artículo 23 del Código Penal, por error de hecho, al “desvincular como coautora del delito investigado” a la procesada Martha Lucía Mantilla Consuegra, por haber omitido la apreciación de medios probatorios obrantes en el diligenciamiento, como fueron las fotocopias de los cheques números 1044, 1045 y 1046, los testimonios de Fernando Montoya Buenaventura y Jorge Alberto Ángel, la recepción por parte de la acusada de $3’100.000 de la suma defraudada y el indicio de mala justificación, medios de convicción que indicaban la participación y, consecuencialmente, la responsabilidad penal de aquella en el punible.
2. La censura ostenta insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. Si bien señaló el artículo 23 del Código Penal como norma sustancial vulnerada, no indicó su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. De igual manera, no indicó cuál fue el precepto sustancial que describe el delito y señala la sanción que se quebrantó, como consecuencia de la absolución, ni su sentido.
2.2. Así mismo, aunque relaciona los elementos de convicción que, según su parecer, no fueron tenidos en cuenta, no evidencia el desatino, pues no muestra que efectivamente no fueron considerados al analizar las pruebas, ni mucho menos la trascendencia del vicio, esto es, en qué se basó el Tribunal para absolver a la procesada y cómo de haber sido apreciados los medios que señala como omitidos, el fallo hubiera sido condenatorio.
3. Aunque las anteriores fallas técnicas serían suficientes para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón al impugnante, pues los hechos que asegura fueron ignorados si fueron considerados en la sentencia, pero de ellos, en el análisis conjunto de la prueba, no se extrajeron las consideraciones pretendidas por el libelista y el Ministerio Público.
Se dijo en la sentencia:
“El banco imputa a la cuenta del señor Nader Mora el valor de los cheques en pesos colombianos, SIN QUE AUN EL BANCO GIRADO AVALE los títulos valores, Nader Mora llama a Zuleta para entregarle su dinero y éste le pide que del TOTAL consigne en la cuenta de ahorros de su mujer la suma de $3’100.000 y él así lo hace. La Sala desea resaltar que si Zuleta Alzate le dice que el total lo consigne en su cuenta, NINGUNA VARIACIÓN PRESENTARÍAN LOS HECHOS, porque la única realidad es que Zuleta Alzate RECIBIÓ EL TOTAL del dinero y la mujer recibió parte POR DECISIÓN DE SU MARIDO, señor Zuleta Alzate” .
Mas adelante agrega:
“Luego el a-quo trae a colación que la señora Mantilla Consuegra estuvo con su marido en la negociación de electrodomésticos en el almacén de los hermanos Montoya (ver folio 731 c. o.), donde el pago con un cheque en dólares que resultó impagado. La Sala acoge el argumento de la fiscalía, en segunda instancia, cuando expresa:
‘Ahora, que la sumariada actuara en la estafa de que fue víctima MONTOYA BUENAVENTURA, es asunto que también escapa a la evidencia recaudada, pues podría pensarse que por llevar el cheque con el que se canceló el valor de los electrodomésticos, conocía el origen del mismo y que simplemente se prestó para hacer de la negociación un hecho natural, desprevenido, libre de cualquier accionar doloso. Empero, insístese, tal postura constituye una mera posibilidad, una de las tantas hipótesis con las que se ha venido jugando y que por ende, no alcanza a ser suficiente para elaborar un reproche penal. Si MARTHA le informó a su marido, como dice, la devolución del cheque y éste nada hizo por solucionar el problema, cómo colegir que tal omisión le es imputable a título de dolo? (fl. 453 y 454)’.
“Es que, en realidad, esa argumentación CARECE DE PESO JURÍDICO, así deja constancia la fiscalía en segunda instancia”.
En cuanto al que llama el libelista, “indicio de mala justificación”, deja el planteamiento sin desarrollo, pues no muestra que lo dicho en la injurada pueda ser considerado como tal, ni tampoco se incidencia frente a los elementos que sustentaron la absolución.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, por errores de hecho, al haber ignorado “claros perjuicios materiales y morales probados en el proceso”, con desconocimiento de los medios de convicción consagrados en los artículos 277 y 294 del C. de P. Penal.
Como pruebas omitidas cita la constancia emitida por el Banco de Colombia, visible al folio 365 y que los procesados no desconocieron, y la declaración de Juan Manuel Rivera Hernández, medios de convicción que, en su criterio, demuestran los perjuicios morales sufridos por la víctima y un incremento en los daños materiales por valor de cinco mil dólares.
2. Para la procedencia de los recursos ordinarios y de la casación es menester, entre otros requisitos, que el impugnante tenga interés, que se concreta en el agravio o perjuicio que la providencia atacada le causa. Además, cuando se trata de la indemnización de perjuicios, para la existencia del mismo, es necesario que aquellos tengan un determinado valor.
3. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo tiene por objeto la indemnización de perjuicios, toda vez que lo que pretende la parte civil es que se incremente la cuantía de los daños materiales señalados en el fallo impugnado y, al mismo tiempo, se condene a pagar los morales ocasionados con el delito, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, al tenor de lo establecido por el artículo 221 del C. de P. Penal.
4. De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 366, inciso 1°, del C. de P. Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989) y 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, era de $38.420.000,oo, la que no se alcanza en este evento.
En efecto, en lo que atañe a los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia, proferido el 16 de julio de 1996, no condenó al procesado Nestor Alfonso Zuleta Alzate al pago de los mismos y toda vez que en la demanda de constitución de parte civil se tasaron en mil (1000) gramos oro, y que el valor del gramo oro para aquella fecha era de $13.177,80, se tendrá que el equivalente en moneda nacional era de $13.177.800,oo, suma muy inferior a la exigida de $38.420.000,oo.
En cuanto a los perjuicios materiales, al procesado se le condenó a pagar la suma de $41.143.024.10, monto que supera los $20.747.300,oo que fueron estimados en la correspondiente demanda de constitución de parte civil. Así, entonces, el libelista no demostró el interés sobre los US $5.000,oo, (equivalente a $5’327.900, si se tiene en cuenta que el valor del gramo oro era de $1.065.58 para el 16 de julio de 1996, fecha de la sentencia de segunda instancia), que ahora reclama como dejados de reconocer y causados a la víctima, cuando es evidente que la condena por dicho concepto superó la cuantía inicialmente pretendida, aspecto que vislumbra la falta de interés del casacionista con relación a esta suma.
Es más, ni siquiera considerando la cuantía total de lo reclamado, tanto por perjuicios morales como materiales, se alcanzaría la cuantía del interés, pues daría $18’505.700, ($13.177.800 más $5.327.900), muy inferior a la exigida de $38.420.000, de lo que se colige la ausencia de interés para recurrir.
En definitiva, como el interés es un requisito de procedibilidad, la Sala se encuentra inhibida para estudiar el cargo propuesto, siendo lo único procedente desestimar el reproche.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria