11182abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 058  

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once  (11)  de abril del año dos mil  (2000).   

         

          VISTOS   

         

          Procede  la Sala a resolver la casación interpuesta por el defensor  del   señor   CARLOS  AUGUSTO  ARISTIZABAL  ESCOBAR  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá el 17 de julio de  1995,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente  la  del Juzgado 40 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  que  lo condenó a la pena principal de 40 meses de  prisión,  como  autor  de  los delitos de hurto calificado y agravado,  en  concurso  con el porte ilegal de armas, modificándola en el sentido de condenar  al  citado  procesado  al  pago  de  los daños y perjuicios en la suma de   $1.900.000.oo.   

         

          HECHOS   

          El  15 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 6:15 p.m., cuando  el  señor Dagoberto Casallas Segura se desplazaba por el barrio Patio Bonito de  esta  ciudad en el vehículo tipo volqueta, modelo 1978, de placas IYC- 485, fue  asaltado  por  tres  individuos;  uno de ellos le rompió el vidrio de la puerta  derecha  y  lo  encañonó  con  un arma de fuego, mientras los otros dos por la  puerta  izquierda  lo  amenazaban con un cuchillo. Los asaltantes se subieron al  vehículo,  obligaron  al conductor a tirarse al piso del rodante, le taparon la  boca  y  los ojos con esparadrapo, y emprendieron la marcha por la carretera que  de  la capital conduce a Ibagué. En las cercanías del municipio de Fusagasugá  bajaron  al  conductor,  lo  dejaron   atado  a un árbol, y continuaron el  viaje  hacia  aquella  ciudad.  Mientras  tanto,  la  víctima logró desatarse,  salió  a la carretera donde fue auxiliado por el conductor de una buseta, quien  lo  condujo  hasta el retén de policía de Chinauta para que  formulara la  respectiva  denuncia. De inmediato la policía montó un operativo que permitió  la  recuperación de la volqueta y la  captura de los autores del ilícito,  que  responden  a  los  nombres  de  CARLOS AUGUSTO ARISTIZABAL, FRANKY GIOVANNY  GARZON y JESUS DAIMIR RODRIGUEZ.   

         

          ACTUACION PROCESAL   

          Con  base  en  la  denuncia  y  en  el  informe  de  la policía, la  Fiscalía   14   Seccional   de   Fusagasugá    decretó  la  apertura  de  instrucción  el  16  de  diciembre  de  1994.  En los días siguientes vinculó  mediante  indagatoria  a  los  capturados, a quienes les resolvió la situación  jurídica  el  23  de  diciembre  del  mismo  año, afectándolos con detención  preventiva,  como  responsables  del  delito  de hurto calificado y agravado, en  concurso   con   el   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

          El  12  de  enero  de  1995,  la  Fiscalía Seccional de Fusagasugá  ordenó  el  envío  de  las  diligencias a la Unidad de Asignaciones de delitos  contra  el  patrimonio  económico  de Santafé de Bogotá y le correspondió el  conocimiento  de  las  mismas  a la Fiscalía Seccional 129 de esta ciudad. Como  quiera  que  la  citada Fiscalía convocó a los procesados a Audiencia Especial  el  17 de marzo de 1995, y en ésta no se llegó a ningún acuerdo, el Fiscal se  declaró  impedido  para  seguir  conociendo de dicha investigación, la cual le  fue  asignada  al  Fiscal  Seccional  130 de la Unidad 4ª. de delitos contra el  patrimonio económico.   

          Debido   a   que  los  procesados  ARISTIZABAL  ESCOBAR  y  GIOVANNY  GARZON   manifestaron  su  deseo  de  acogerse al instituto de la sentencia  anticipada,  la Fiscalía realizó las respectivas audiencias de formulación de  cargos  los días 24 y 26 de abril de 1995, respectivamente, en las que aquellos  aceptaron  ser  responsables  de  los delitos de hurto calificado y agravado, en  concurso  con el porte ilegal de armas de defensa personal. En consecuencia, las  diligencias  fueron  remitidas  a los Juzgados Penales del Circuito, para que se  profiriera  la sentencia en relación con los citados procesados, y se continuó  por separado la investigación respecto de JESUS DAIMIR RODRIGUEZ.   

          El  23  de mayo de 1995 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  condenó  a  CARLOS  AUGUSTO ARISTIZABAL y a FRANKY GIOVANNY GARZON  como  responsables  de  los  delitos imputados en la formulación de cargos. Les  impuso  40  meses de prisión y el pago $1.900.000.oo y $200.000.oo a título de  perjuicios   materiales  y  morales,  respectivamente.  Recurrida  la  sentencia  anticipada,  el  Tribunal  Superior,  mediante  fallo  del  17 de julio de 1995,  decretó  la  nulidad  parcial  del  proceso respecto de FRANKY GIOVANNY GARZON,  negó  la  nulidad  solicitada  por  ARISTIZABAL ESCOBAR, y confirmó la condena  proferida  en  su contra, con la modificación antes señalada, en relación con  los perjuicios morales.   

          LA DEMANDA   

          Primer cargo.   

          Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  220  del  C.  de  P.  P.,  el censor ataca la sentencia del Tribunal,  “por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad”.   

          Para   sustentar   el  reproche  afirma  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por  el  señor ARISTIZABAL ESCOBAR el 19 de abril de 1994  ante  la  Fiscalía de Fusagasugá, su defendido fue interrogado deficientemente  en  relación  con  el  punible  de  porte  ilegal  de  armas, ya que en ninguna  pregunta   del   interrogatorio   se   le   hizo   reproche   alguno  por  dicho  delito.   

            “Sin embargo, en la audiencia en que se le formularon los cargos  para  sentencia  anticipada,  se le atribuyó responsabilidad por un concurso de  delitos,  entre otros, por el de porte ilegal de armas de fuego, acta en la cual  tan  solo  se  hizo  mención  a la descripción objetiva de dicho delito y a su  consagración  penológica,  más  no a las circunstancias mismas del punible, y  menos  a  su  responsabilidad  por  parte  del  encartado,  tanto  objetiva como  subjetivamente, por ese comportamiento”.    

          Señala  que  la  indagatoria  es  un medio de defensa por cuanto el  funcionario   debe   dar   oportunidad   para   el   ejercicio  del  derecho  de  contradicción  con  respecto  a  todos  los  punibles  que  se  le atribuyen al  sindicado,   y que el hecho de no interrogar por alguna de las infracciones  o  hacerlo  de  manera  deficiente constituye ostensible violación al principio  del  contradictorio.  Como  soporte  de  su  aserto,  cita una decisión de esta  Corporación,   del   27  de  agosto  de  1992,  en  la  que se indica   

          “…que  existe  nulidad  por  violación  del derecho de defensa,  cuando  en  la  diligencia de indagatoria no se formulan cargos completos por un  determinado   hecho   punible   y  posteriormente  se  profiere  resolución  de  acusación por este delito…”.   

          Cita  como  normas  violadas  los  artículos 29 de la Constitución  Política, y 87, 88, 352, 358 y 359 del C. de P. P.   

         

          Segundo cargo.   

          Afirma  el  demandante,  luego  de  invocar  la  causal  tercera  de  casación,  que a su representado le fue conculcado el derecho fundamental   al  debido  proceso,  toda  vez  que  en el transcurso del mismo no se permitió  establecer,  de conformidad con las normas vigentes, la cuantía de los daños y  perjuicios,  impidiéndose con ello que el procesado ARISTIZABAL ESCOBAR pudiera  obtener  la  libertad  provisional,  de  acuerdo con lo previsto en el artículo  415-7   del C. de. P. P., que autoriza el pago de los daños hasta antes de  que sea dictada la sentencia.   

          Primero,  la  Fiscalía  130  delegada  haciendo  caso  omiso de las  prescripciones  contenidas  en  los  artículos  55  y  253,  ibídem,  mediante  auto   del  18  de abril de 1995, le negó la solicitud de peritación para  establecer  los  daños y perjuicios causados con la infracción y prefirió dar  aplicación   al  artículo  295  del  código  en  cita;  ordenó  escuchar  al  propietario  del  vehículo,  y  rechazó  su  solicitud por “improcedente”,  vulnerándole  a  su  poderdante  el  derecho consagrado en el artículo 374 del  Código  penal.   Indica  que  las  declaraciones  de  los ofendidos fueron  recepcionadas  el  24  de  abril del mismo año, y al tercer día se realizó la  audiencia  de formulación de cargos a su defendido, sin que tuviese oportunidad  de  objetar  la  estimación de los perjuicios hechos en tales declaraciones, ya  que  ese  mismo  día  (26 de abril de 1995) se dispuso el envío del proceso al  señor Juez del conocimiento.     

          Posteriormente,  presentó  la  misma  petición  ante el Juzgado 40  Penal  del  Circuito,  solicitando que antes de que fuera proferida la sentencia  se  practicara  la  prueba  pericial para que se pudiera liquidar la cuantía de  los  daños y perjuicios, y así su defendido pudiera tener derecho al beneficio  consagrado  en el citado artículo 374 del C. P., pero el Juzgado, haciendo caso  omiso  de  lo  previsto  en  el  artículo  37, inciso 3o., del C. de P. P., que  establece  el  control  de  legalidad  por  parte  del Juez, dictó sentencia de  primer  grado,  que  al  ser  recurrida  en apelación, fue confirmada por el ad  quem,  que  desestimó  la  petición  de  nulidad por él formulada. Destaca el  censor  que  al acogerse su representado a la sentencia anticipada, no renunció  por  ello  a  los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, pues  ellos  son irrenunciables, imprescriptibles e inviolables por mandato expreso de  la norma superior.   

          Estima  que  se  violaron  los artículos 37, 55, 56, 250, 253 y 295  del  C.  de  P.  P.,  374  del  C. P., y  29 de la Constitución Política.   

         

          Tercer cargo.   

          Al   amparo   de   la   causal   primera  de  casación  (Art.  220,  numeral   1º.  del  C.  de  P. P.) acusa la sentencia de segundo grado por  violación  directa de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación  de los artículos 22, 61 y 64- 4 del Código penal.   

          Sostiene  que  la  pena  impuesta  al procesado ARISTIZABAL ESCOBAR,  resulta  incorrectamente dosificada, pues se le condenó por un delito consumado  y  plenamente  agotado, cuando el delito de hurto calificado y agravado sólo se  podía   penar  en  la  modalidad  de  tentado,  con  pena,  desde  luego,  más  benigna.   

          Señala  que para la consumación del delito de hurto  no basta  con  que  el  autor  haya cogido la cosa y huido con ella (ablatio), sino que es  preciso  que  haya  tenido,  siquiera  sea  en el curso de esa huida, la mínima  disponibilidad.  Cita  en  su  apoyo una jurisprudencia del Tribunal de Valencia  -España- y al tratadista Eugenio Raúl Zaffaroni. Agrega que   

          “  …  los  hechos  probados  muestran, sin la menor duda, que el  procesado  CARLOS AUGUSTO ARISTIZABAL ESCOBAR no pudo disponer potencialmente de  la  volqueta  sustraída,  ya que el chofer, señor CASALLAS, lo persiguió y lo  capturó  inmediatamente  con  la  policía.  Es  por  ello  que  el  delito  es  frustrado,  no  consumado, y la pena a imponer es la de dos (2)  a ocho (8)  años,  pero  teniéndose  en  cuenta  lo dispuesto en el artículo 22 del Cód.  Penal,  artículo  que  no  fue  aplicado  por  el  fallador  ad quem, aplicando  indebidamente  el artículo 35O del Cód. Penal, por lo cual en la pena impuesta  se  cometieron  errores  en su dosificación, como así mismo, no se tuvieron en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación  partiendo de una pena más alta al  mínimo”.   

          Considera  que  de  no  haber  mediado  tales errores de derecho, la  sanción  hubiere sido ostensiblemente inferior y su cliente habría obtenido el  subrogado  de la condena de ejecución condicional. Señala como normas violadas  los  artículos  22, 26, 61, 350, 351, y 372 del Código Penal, 445 del C. de P.  P., y 29 de la Constitución política.   

         

          CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

          El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

         En cuanto al primer cargo.   

         1.  No  puede  aceptarse el reproche que se hace en el primer cargo,  puesto  que  en  ningún  momento  fue  vulnerado el derecho a la defensa, ni el  debido proceso, como lo pretende el libelista.   

         

         2.  Señala  que,  según  lo  ha reiterado esta Corporación, en la  diligencia  de  indagatoria  se  entera  al  procesado  de  los  hechos,  no  de  calificaciones jurídicas,   

            “  (…)  Porque el sindicado, al defenderse de los hechos  concretos,  en  principio, ya se está defendiendo de la hipotética adecuación  que en derecho éstos merezcan”.   

         Agrega  que  al  preguntársele  en  la injurada  a ARISTIZABAL  ESCOBAR   sobre   los   motivos  de  dicha  diligencia,  éste  hizo  un  relato  pormenorizado  sobre  los  hechos,  reconoció su participación en los mismos e  indicó  de manera clara que para someter al conductor utilizaron un revólver y  un  cuchillo.  Esa  descripción detallada sobre la forma como llevaron a efecto  el  ilícito,  relevó al funcionario instructor de profundizar respecto a una u  otra   circunstancia.  Además,  los  sindicados  fueron  capturados  cuando  se  movilizaban  en el vehículo hurtado y se les incautó el arma de fuego referida  sin  el  respectivo  salvoconducto.  De  sus indagatorias se estableció que los  tres  procesados  se  pusieron  de  acuerdo  para  cometer  la  fechoría.    

         3.  Por  ello,  al  hacer  la  Fiscalía  el  juicio  de adecuación  típica,  encontró  que el encartado con su actuar incurrió en los punibles de  hurto  calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas,  haciéndole  al  incriminado  los  cargos  en tales términos. Termina diciendo:   

         “Obvio  es  que al solicitar sentencia anticipada y por los mismos  cargos  que  se  le  formularon,  sabía  cual  era  el alcance y ausentaba toda  sorpresa al respecto”.   

         Sobre el segundo cargo.   

         1.   Como  no  existió  vulneración  alguna  a  los  derechos  del  procesado, debe ser rechazado.   

         2.  La  solicitud  para  que  los perjuicios fueran tasados mediante  peritación,  se  denegó  con  base  en  el  artículo  296 del C. de P. P.; en  acatamiento   a   dicha  disposición  legal,  el  Fiscal  ordenó  escuchar  en  declaración  juramentada  al  propietario  del vehículo hurtado y al conductor  del  mismo,  para  tal fin. Y fue precisamente con posterioridad a la recepción  de  dichas  declaraciones que los encartados solicitaron acogerse a la sentencia  anticipada,  en la cual aceptaron los cargos que la Fiscalía les hiciera, y por  ello las diligencias se enviaron al Juzgado 40 Penal del Circuito.   

         3.  Así  mismo, la negativa del Juez de la causa a la petición que  el  defensor reiterara para que fueran tasados los perjuicios mediante perito, y  a  la  objeción  por  error  del monto de los daños fijados por los ofendidos,  resulta  procedente,  ya  que  no  era factible a esa altura procesal reabrir el  debate  probatorio,  siendo  que  el  procesado  se acogió a este procedimiento  especial,  después  de  lo  cual  sólo  restaba  aquello que se pretendía, es  decir,    proferir   sentencia   anticipada   con  base  en  los  hechos  y  circunstancias ya aceptados por aquel.   

         Tercer cargo.   

         

         1.    También    debe    ser    desestimado    pues    carece    de  fundamentación.   

         2.  La  calificación que se le dio al hecho no puede ser calificada  como  en  grado de tentativa, como lo establece el artículo 22 del C. P. Olvida  el  casacionista  que el delito se consuma cuando se cumplen los presupuestos de  la  ley  para su configuración y se agota cuando se realizan los efectos que el  sujeto activo persigue.   

         3.  En  el caso en estudio, los procesados  se tomaron  el  comando  del  automotor  después  de  arrebatárselo por la fuerza al legítimo  conductor,  a  quien  colocaron en estado de indefensión, y a su libre arbitrio  emprendieron la marcha,   

           “…lo  que  es ni más ni menos que apoderarse del bien ajeno y  acondicionar  la  conducta  a la descripción normativa básica del hurto (…).  No  se  trató  solamente de aprehender el bien, sino que fue colocado fuera del  ámbito  de  protección  y  dominio,  pues  el vehículo rodaba en poder de los  acusados  cuando  la  policía impidió que obtuvieran el provecho que buscaban,  frustrando  este  logro  final  que  no modifica para nada la figura típica del  hurto,   cuyo   verbo   rector   es   ‘apoderarse’  del  bien mueble, pues era éste el simple efecto buscado por los procesados, lo  que   equivale   a   decir,   que  la  consumación  del  delito  ya  se  había  perfeccionado”.    

         Indica  que  así  lo  ha  expresado  reiterada jurisprudencia de la  Corporación, y cita un fallo del 29 de julio de 1993.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         Presupuestos.   

         1.  En  la  audiencia para formulación de cargos, detalladamente la  Fiscalía  hizo  imputaciones  nítidas  al  señor  CARLOS  AUGUSTO ARISTIZABAL  ESCOBAR.  Luego  de  relatar los hechos y de resumir las pruebas, le especificó  la sindicación:   

           “…hurto consumado tipificado en el  título  14  capítulo  primero  art.  350, 351, ordinales 9 y 10, para el hurto  calificado  numeral  1o.  y  2o.  y  del  art.  351 de agravación punitiva, por  el   numeral  6o.  y 10 con la circunstancia genérica de que trata el art.  372  del  C.  P.,  por  superar  los cien mil pesos ($ 100.000 ) en concurso del  delito  de  porte  ilegal  de  armas de que trata el art. 17 del decreto 2535 de  1993  en  concordancia  con el decreto 3664 de 1986, art. 1o., dejando claro que  estos  hechos son en los que la Fiscalía encuentra la adecuación típica y que  este  encartado  con  su  actuar  incurrió  en  esos tipos penales…”.    

         Después,   cuando  le  preguntó  si  aceptaba  o  no  los  cargos,  contestó: “Sí acepto los cargos no más”.   

         De  otra  parte,  tanto  la  formulación  como  la admisión de los  cargos  fueron hechas ante el Ministerio Público y ante el Defensor (Fls. 215 a  217 vto).   

         Ceñido  a  la acusación, el Juzgado Penal del Circuito lo condenó  por  los  delitos  de  hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de  porte ilegal de armas.   

         2.  Como lo ha dicho y reiterado la Corte, la aceptación voluntaria  de  responsabilidad  con  miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige  por  el  principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y para su  defensa  técnica  la  renuncia  a  controvertir  la prueba y el contenido de la  acusación,  excepto  cuando  se  recurre  sobre la dosificación de la pena, la  condena  de  ejecución  condicional,  la extinción del dominio sobre bienes y,  para  la época de los hechos, en vigencia de la ley 81 de 1993, cuando también  se   hacía  en  relación  con  la  condena  para  el  pago de perjuicios.   

         La  Corte también tiene claro que si bien el artículo 37B-4 del C.  de.  P.  P.  gramaticalmente  apunta  al  recurso de apelación, debido al mismo  interés,  a  la lógica y a la razón de ser de los recursos, las restricciones  previstas  para  la  alzada   tienen  que  ser atendidas para efectos de la  casación.   

         Es  fácilmente  perceptible,  entonces,  que  salvo las excepciones  indicadas,  en todo otro caso la defensa carece de  la posibilidad  de  recurrir en casación.   

         Igualmente  se sabe que cuando se invoca la violación de garantías  fundamentales  con  el anhelo de la casación, no es suficiente su planteamiento  para  soslayar  la exigencia del interés. Para disipar el pretexto de la simple  retractación,  es  menester  demostrar,  probar,  la  efectiva lesión de tales  garantías,  es  decir,  el  resquebrajamiento  de  los  derechos  con actitudes  maliciosas  o  sinceramente  negligentes  y  con  asalto  de la lealtad que debe  acompañar el trámite de todo proceso.   

        De  lo  anterior  resulta  que  si  el planteamiento de nulidad por  presunta   violación   de  garantías  fundamentales  obra  como  desvío  para  introducir  en  la  Justicia el retraimiento de un cargo libremente aceptado por  el  procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir  emerge  manifiesta.  Por ello la Sala ha resaltado que el interés para recurrir  una  sentencia  de  terminación anticipada del proceso  no puede derivarse  de  la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se  ha  conculcado  una  garantía  fundamental.  Es  siempre  necesario,  afirma la  Corte,   escudriñar  la  orientación o propósito  perseguido con el  cargo,  y  si  se establece que  el mismo no es más que la  búsqueda  de  rectificación   de   lo aceptado  o acordado,  la   ausencia  de interés se  erige  como  consecuencia  ( Cfr.,  por   ejemplo,   casaciones  del  11  de  agosto  de  1999,  M.  P.  Dr.  Carlos  Augusto   Gálvez  Argote,  y  del  26 de octubre de 1999,  M. P.  Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar ).    

           

         Primer cargo.   

         El  censor  demanda  nulidad  con  base  en que, de una parte, en la  indagatoria  el señor ARISTIZABAL ESCOBAR fue deficientemente interrogado sobre  el  delito  de  porte  de  armas, y, de la otra, en que durante la diligencia de  formulación  de  cargos  tal  hecho  se  le  imputó  mediante una descripción  carente  de  circunstancias  y  de  reflexiones  sobre su responsabilidad, tanto  desde  el  punto  de  vista  objetivo,  como  del subjetivo. Añade que con ello  fueron  violados  los  artículos  87, 88, 352, 358 y 359 del C. de. P. P., así  como  el  artículo  29  de  la Constitución Política, por desconocimiento del  derecho fundamental al debido proceso.   

         El  cargo  debe  ser  desestimado  por  ausencia  de  interés en el  impugnante. En efecto:   

         a)  Apeló  la  sentencia  anticipada y cuando motivó el recurso no  hizo  la  más  mínima  alusión a este tema, tal como se desprende del resumen  que  de su intervención realizó el Tribunal al pronunciarse sobre la alzada, y  como   emana   del   escrito  que  entregó  al  Ad-Quem  en  la  diligencia  de  sustentación  oral de la impugnación. No puede ahora, entonces, asirse de otro  argumento  para  acceder  a  la  casación,  menos  si,  como  se  observa en el  expediente,  se trata del mismo letrado, quien venía acompañando técnicamente  al señor ARISTIZABAL ESCOBAR de tiempo atrás.   

         b)  La  hipótesis  planteada por el  proponente está excluida  del  recurso  de  casación  pues  no  se  halla  dentro  de  las previsiones de  admisión  expuestas  en el artículo 37B-4 del C. de. P. P., ni estaba incluida  dentro  de  las  posibilidades  a  que  aludía el artículo 5o. de la ley 81 de  1993.   

                        c)  Aparte  lo  anterior,  por  si  fuera  necesario,  téngase en cuenta que la  elaboración  del  cargo  no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la  formulación  de  la  causal  aducida. Así, por ejemplo, no determina precisa y  claramente  si  se  trata  de  violación  al  principio  del contradictorio, al  derecho  de defensa o al debido proceso. Si bien menciona los tres fenómenos en  su  escrito,  no  concreta  la  clase de nulidad que invoca; por lo anterior, no  puede  mostrar  los  fundamentos  de  la  pretensión  y  menos si esboza triple  vulneración  y  no  la organiza en el orden que estima deban ser analizadas; no  determina  de qué manera las irregularidades que menciona han repercutido en la  afectación  del  trámite  surtido  que  culminó  con  la  expedición  de  la  sentencia   impugnada;   no  demuestra  por  qué  la  falla  que  invoca  tiene  virtualidad  para invalidar la sentencia por ruptura de la estructura del rito o  por  desconocimiento  de  garantías  y  derechos fundamentales; y no dice desde  qué  momento  se pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los  cuales  se  alude  a tal instante, con lo cual olvida y deja al azar sus propias  afirmaciones  en  cuanto  apuntan  indiscriminadamente  al  contradictorio, a la  defensa,  al  debido proceso, a las normas sobre recepción de la indagatoria, a  las    reglas   sobre   unidad   procesal,   y   a   las   disposiciones   sobre  conexidad.   

         

         Esta censura, por tanto, no prospera.   

         

         Segundo cargo.   

         También tiene que ser desestimado, porque:   

         a)  El  artículo 37B del C. de. P. P.  creado por la ley 81 de  1993,  decía  que la sentencia anticipada era recurrible por el procesado y por  su  defensor  sólo  respecto  de  la  dosificación  de  la pena, la condena de  ejecución  condicional,  la extinción del dominio sobre bienes y la “condena  para el pago de perjuicios”.   

         El  demandante  ahora  pide  la  nulidad  de lo actuado porque no se  designó    perito    que    hiciera    el   avalúo   de   los   da­ños y perjuicios, prueba que solicitó  a  la  Fiscalía  durante la investigación y, luego, en concreto, en el Juzgado  Penal  del  Circuito,  antes de que fuera dictada la sentencia prematura. Agrega  que  requería  esa  prueba  para  buscar la libertad provisional y la rebaja de  pena  que  prevé  el  artículo  374  del C. P., y que como no fue ordenada, se  violó el debido proceso.   

         

         Claro   es,  entonces,  que  su  censura  no  se  dirige  contra  la  “condenación  en  perjuicios”  hecha  en  1a. y 2a. instancias, por ejemplo  para  que  fuera  reducida  la cuantía o para que no se hiciera por ausencia de  daño,  sino  contra  la omisión de los Funcionarios consistente en no disponer  la  práctica  de la prueba pericial, diligencia que perseguía, con sus propias  palabras,  para  efectos  de excarcelación y de reducción de pena. La carencia  de    interés    para    recurrir    en   casación   es,   pues,   fácilmente  perceptible.   

         b)   Como   se   sabe,   y   así   lo  señaló  el  Tribunal,  las  “terminaciones  anticipadas  del  proceso”  pueden  generar de alguna manera  aislamiento  de  la  totalidad  de  los  derechos  del  procesado,  entre  ellos  disminución  de  la presunción de inocencia, reducción del contradictorio, la  no  autoincriminación,  la posibilidad de impetrar y de practicar más pruebas,  etc.  Pero  ello se hace sobre la base del asentimiento, conformidad o acuerdo a  que  llegan  el  procesado y su defensor con la Justicia, con lo cual aceptan la  situación a cambio del logro de beneficios.   

         En    el    proceso   que   examina   la   Sala,   se   observa   lo  siguiente:   

         

         1.  El  27  de diciembre de 1994, el defensor de ARISTIZABAL ESCOBAR  solicitó  “audiencia  especial”,  en  búsqueda  de  un acuerdo relacionado  primordialmente  con el porte o tenencia de armas (Fl. 82). La Fiscalía dispuso  la  realización de la misma (Fl. 114), pero no fue posible porque la cárcel de  Fusagasugá no remitió a los sindicados (Fl. 13O).   

         2.  El  17  de abril de 1995, el mismo defensor solicitó establecer  los  perjuicios  mediante peritación y agregó que hecho lo anterior su cliente  procuraría   resarcir   proporcionalmente   los  daños  ocasionados  (FL.  183  ).   

         3.  Al día siguiente, la Fiscalía le negó lo pedido y le dijo que  de  acuerdo  con  el artículo 295 del C. de. P. P. la cuantía y el monto de la  indemnización  podría  ser la que fijara el perjudicado, para lo cual citó al  dueño  del  vehículo.  Esta decisión fue notificada a los sujetos procesales,  entre ellos al solicitante (Fl. 186), quien no la impugnó.   

         4.  El  24  de  abril  de  1995  fue  escuchado  en  declaración el  propietario,  quien,  entre  otras  cosas,  estimó los daños y perjuicios (Fl.  200).   

         5.  Mientras  se notificaba la anterior decisión, el 19 de abril de  1995  ARISTIZABAL  ESCOBAR   pidió se le dictara sentencia anticipada (Fl.  192)  y la Fiscalía fijó fecha para ello (Fl. 198), diligencia que desarrolló  el  26  de  abril  del  mismo  año, con presencia del Defensor y del Ministerio  Público (Fls. 215 a 217 vto).   

         6.  El  28  de  abril de 1995, el asunto fue repartido al Juzgado 40  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  para efectos de la sentencia correspondiente.  Varios  días  después,  el  8 de mayo del mismo año, el Defensor solicitó la  prueba  pericial  y  objetó por error el monto de los perjuicios señalados por  el  propietario  del  vehículo (Fl. 231). El Juzgado profirió sentencia y a la  solicitud  de  la defensa respondió que ya no era oportuno abrir todo un debate  probatorio  y  que  si  realmente  hubiera  tenido  la intención de resarcir lo  habría podido hacer durante la instrucción (Fls. 248/9).   

         Como  se  desprende  de la reseña, si bien el defensor solicitó la  prueba  pericial,  jurídicamente  se  le  respondió  por la Fiscalía y, al no  impugnar  la decisión, se allanó al mandato, allanamiento que ratificó con la  petición  de  sentencia  anticipada  que  hiciera su defendido, a la cual no se  opuso,  y con su presencia y admisión en la diligencia en que fueron formulados  y  aceptados los cargos, amén de que no solamente no asistió a la declaración  que  estimó  los  perjuicios,  sino  que tampoco hizo reparos a la misma, en el  momento  en que era necesario y prudente.  Si ello fue así, no le asistía  ningún  interés  para  luego  irse  en  contra  de  todo  aquello  que  había  acogido.    

         c)  Como,  además,  la  demanda  en  este  cargo se resiente de las  mismas  fallas señaladas a propósito del primer cargo, se impone igualmente su  desestimación.   

         

         Tercer cargo.   

         El   casacionista   quiere   subsumir  el  último  reproche  en  la  causal   primera,  “…por  violación  directa  de  una norma de derecho  sustancial,  falta  de  aplicación  de  los artículos 22, 61 y numeral 4o. del  artículo  64 del Cód. Penal”, por evidente y manifiesto error de derecho”.  Lo  desarrolla  diciendo  que  ARISTIZABAL  ESCOBAR  fue condenado como autor de  hurto  consumado,  cuando  del  proceso resulta que el delito lo fue en grado de  tentativa.   

         En  este  supuesto  de  reproche la ausencia de interés es más que  palpable  porque  el  tema de la adecuación típica no es una de las hipótesis  que  permitan interponer recursos contra la sentencia anticipada, tal como surge  de  la  lectura de los artículos 5o. de la ley 81 de 1993 y 37B-4 del C. de. P.  P.   

         A   lo  anterior  agrega,  dentro  de  la  misma  imputación  a  la  sentencia,  que,  de  un  lado,  al  convertir  el  hurto  consumado en tentado,  naturalmente  la pena sería reducida; del otro, que de no haber mediado errores  de  derecho “…la sanción hubiera sido ostenciblemente inferior…”, si se  atiende  que  al  dosificar  la  pena  no  se tuvieron en cuenta las causales de  atenuación  de  la  responsabilidad  y  se  partió,  para la imposición de la  misma,   no  del  mínimo  sino  de  una  suma  superior,  “…con  argumentos  inaplicables  al  caso”;  y,  finalmente,  que  como  “…el  distingo no es  fácil,  quedando  dudas  en  torno al carácter de acabado o de inacabado   del  intento, debiéndose acudir al principio in dubio pro reo, consagrado en el  artículo  445  del  Cód.  de  P.  Penal, para lograr una adecuada y equitativa  tasación de la pena, según el artículo 61-2 del Cód. Penal”.   

         Como  se ve con facilidad, se quiere acudir a la dosificación de la  pena  como  una  de las hipótesis que permite la impugnación, pero se queda el  censor   en   planteamientos  ciertamente  oscuros  e  incomprensibles,  con  el  inadmisible  ánimo  de  variar  parcialmente  la calificación impartida por la  Fiscalía y el Juzgado al hecho imputado.    

         Este   cargo,   obviamente,   también   se   desestima.                     

         

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

         

                    

         

         RESUELVE   

         

         Desestimar  la  demanda  presentada por el Defensor del  señor  CARLOS AUGUSTO ARISTIZABAL ESCOBAR.   

         

         Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

         

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                    CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO      ORLANDO      PEREZ  PINZON               –  NILSON  E. PINILLA PINILLA                                 No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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