16720dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 208  

Bogotá,  D.  C., doce de diciembre del año  dos mil.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1062  de  7 de octubre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  HORACIO  DE  JESUS MORENO URIBE, contra quien el 30 de septiembre de  ese  año  se  formalizó  la  acusación  No.  99-6153  (s)  (s)  ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División  de  Fort  Lauderdale,  en la cual se le acusa de  un cargo por el delito de  lavado de dinero en violación del Título 18, Sección 1956 (h)   

Informó igualmente, que en la misma fecha de  la  acusación,  el Magistrado Juez Barry Seltzer de la Corte arriba mencionada,  profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido.   

Con  relación  a “los hechos del caso”,  precisa  la  Nota  que  “Alejandro  Bernal  Madrigal  organizó  y  dirige una  organización  dedicada  al  narcotráfico que transporta cocaína de Colombia a  México  para  luego  ser  transportada y distribuida directamente a los Estados  Unidos,   lava  dinero y luego retorna el dinero o ganancias procedentes de  la  venta  de  drogas en México y los Estados Unidos a Colombia. Desde el 17 de  diciembre  de  1997,  esta  organización ha transportado mensualmente toneladas  múltiples de cocaína a México y a los Estados Unidos”.   

Agrega la Nota, que “la función de Horacio  de   Jesús   Moreno   Uribe,   en   la   organización   de   narcotráfico  de  Bernal-Madrigal,  es  la  de  lavar  el  dinero  de la organización; dinero que  proviene  de la venta de drogas, por medio del envío de dinero a individuos y a  cuentas  bancarias  en  Miami, Florida. En el mes de marzo de 1999, Moreno Uribe  concertó,  con  un  co-conspirador  en  Miami,  Florida,  el  lavado  de dinero  proveniente  de  la  venta de drogas a través de cuentas bancarias en el sur de  la Florida”.   

Señala   que   “todas  las  actividades  adelantadas  por  el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997”.   

Precisa  igualmente  que  Horacio  de Jesús  Moreno  Uribe  es  ciudadano  colombiano, nacido en Medellín Colombia, el 26 de  enero  de 1967. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de  5  pies  9  pulgadas  de  estatura,  y  cabello  castaño. Su número de cédula  colombiana  es 70.568.989, emitida en Envigado, Antioquia. Se cree que el señor  Moreno Uribe se encuentra en Colombia”.   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien,  mediante Resolución  de   11  de  octubre de 1999, decretó la captura con fines de extradición  del  ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE (fl. 12), la cual le fue  notificada  personalmente  el  día trece siguiente en la ciudad de Medellín al  momento  de  su  captura  por  miembros  de  la  Policía  Judicial (fl. 27 cno.  Corte)   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 1215 del 30 de  noviembre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio por delitos de lavado de dinero. Es el sujeto de la cuarta  resolución  de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18  de  noviembre  de  1999,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División de Fort Lauderdale,  mediante la cual  se le acusa de:   

“– Cargo IV. Concierto para lavar dinero,  en  violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a)  y  (h)  y  1957  (a)”, precisa que “La traducción en español de la Nota de  esta  Embajada  No.  1062, de fecha 7 de octubre de 1999, citó inadvertidamente  el   Cargo   IV  como  lavado  de  dinero  en  lugar  de  concierto  para  lavar  dinero”.   

Aclara asimismo la nota “que entre la fecha  de  la  solicitud  de detención provisional presentada por la Embajada (Nota de  la  Embajada  No. 1062 del 7 de octubre de 1999) y la fecha de esta solicitud de  extradición,  la  segunda  resolución  de  acusación  No. 99-6153 (s) (s) fue  sustituida  por  la tercera resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)  (s)  (s),  y  por  la  resolución  de  acusación  antes mencionada No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s). Por lo tanto, la cuarta resolución de acusación  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, es la  base  para  la  solicitud  formal  de  los  Estados  Unidos  de América para la  extradición  de  Horacio  de  Jesús  Moreno Uribe”, permaneciendo vigente el  auto  de  detención dictado el 30 de septiembre de 1999, por los delitos de que  se le acusa en la cuarta resolución de acusación.   

Puntualiza  la  Nota,  que “los hechos del  caso  indican  que  Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización  de  narcotráfico  que  despacha  cocaína  desde  Colombia  a  México  para su  transbordo  y  redistribución  en  los  Estados  Unidos,  que  envía  cocaína  directamente  a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de  la  droga  desde  México  y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de  1997,  la  organización  ha sido responsable del embarque mensual de múltiples  toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos”.   

“El papel de Horacio de Jesús Moreno Uribe  en  la  organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las  utilidades  de  la  droga  de  la  organización,  mediante  la coordinación de  transferencias  de  dinero  a  través de personas y cuentas bancarias en Miami,  Florida.  En  marzo  de  1999, Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami,  Florida,  para  lavar  las utilidades de la droga a través de cuentas bancarias  en el sur de la Florida”.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la  extradición  de  Darío  Echeverry, rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial  de  la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) destacado en la oficina de  Bogotá,  en  la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de  la investigación seguida contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.   

Precisa   al  efecto  que  “Las  pruebas  obtenidas  en  esta  investigación revelaron que MORENO URIBE era un importante  lavador  de  dinero de la organización BERNAL. MORENO URIBE hacía los arreglos  para  el  uso  de  nombres  y  cuentas  bancarias de terceros, para facilitar la  transferencia  del  dinero  de  la droga desde Miami, Florida, y hacia esa misma  ciudad.  MORENO  URIBE  envió y recibió varios faxes a lavadores de dinero que  trabajaban  para  BERNAL  en  Miami  y  en  Nueva  York.  Estos  faxes  eran  de  transferencias  bancarias,  que  incluían  números  de  cuenta,  cantidades  y  nombres,  y  de  números de cédulas de Colombia, de personas que se utilizaban  como testaferros de esas cuentas”.   

Agrega   que   “En   una   conversación  telefónica  interceptada  el 11 de marzo de 1999, de acuerdo a la autorización  judicial  del Tribunal Federal Distrital de los Estados Unidos, del Distrito Sur  de  la  Florida,  MORENO URIBE y el inculpado CARLOS SANCHEZ, con sede en Miami,  MORENO  URIBE  le  dijo a SANCHEZ que se pusiera en contacto con él porque todo  estaba ya listo”.   

Y,  que  “en una conversación telefónica  interceptada   el  29  de  marzo  de  1999,  MORENO  URIBE  y  un  individuo  no  identificado  en Miami, Florida, hablaron sobre problemas con las comunicaciones  entre  el Citibank y el Union Bank. La investigación reveló que las cuentas en  cada  una  de  estas  instituciones financieras, se utilizaban para el lavado de  ganancias, producto del narcotráfico, de propiedad de BERNAL”   

Concluye  informando  haber “adjuntado una  fotografía  del  inculpado  cuya  extradición  se  solicita, y la información  pertinente  a  la  identificación,  las  que  figuran como ANEXO B del presente  affidávit.  Las fotografías de los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes.  Una  fuente  fue  por  medio  de  la  identificación  oficial  de documentos en  Colombia,  obtenida  de  la Policía Nacional Colombiana, durante el curso de la  identificación,  en  el  proceso que sigue para identificar los objetivos de su  investigación,  y  la  otra  fue  por medio de las fotografías obtenidas de la  vigilancia,  tomadas  durante  el curso de la investigación misma, muy a menudo  en  la  oficina  de  BERNAL,  a  medida  que  los participantes de muchas de las  conversaciones  arriba  descritas,  ingresaban  y  salían  de  la  oficina.  La  información  de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de  los  pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de Cédulas,  de   los   inculpados.   Toda  información  sobre  la  identificación  le  fue  proporcionada  a  Estados  Unidos,  en respuesta a las solicitudes de asistencia  judicial    para    la    presente    causa”   (fls.   200   y   ss.   carpeta  anexa).      

1.3.2.-  Declaración Jurada rendida ante el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos-  Distrito  Sur de la Florida, por  THERESA  M.B.VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal  de  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual da cuenta que  con  ocasión  de  sus deberes oficiales se ha familiarizado “con los cargos y  las  pruebas  del  caso  de  Estados  Unidos contra Alejandro Bernal Madrigal, y  otros” entre quienes se encuentra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.   

Manifiesta  que  en  la  cuarta  acusación  supletoria  pronunciada  el  18  de  noviembre de 1999,  a HORACIO DE JESUS  MORENO URIBE  se le acusa de:   

“a.- A partir del 17 de diciembre de 1997 y  continuando  hasta  el  4  de  noviembre de 1999, o fecha aproximada, HORACIO DE  JESUS  MORENO  URIBE  a  sabiendas  e  intencionalmente se combinó, confabuló,  entró  en  complicidad  y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos  para:   

(i).-  “a  sabiendas  e  intencionalmente  llevar  a  cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y  exterior,  que  involucraban  el producto de una actividad ilícita específica,  es  decir, la recepción, ocultación, compra, venta y de otra forma, el negocio  de  narcóticos y drogas peligrosas, delitos penados según las leyes de Estados  Unidos,  con  la  intención  de  fomentar  la  conducción  de  dicha actividad  ilícita  específica,  y  de  llevar  a  cabo dichas transacciones financieras,  sabiendo  que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones financieras, es  decir,  los  fondos  y  los instrumentos monetarios representaban el producto de  algún  tipo de actividad ilícita, en infracción del Título 18 del Código de  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i),   

(ii).-  “a  sabiendas  e  intencionalmente  llevó  a  cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal  y  exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica,  es  decir,  la  recepción,  el ocultamiento, la compra, venta y de otro modo el  negocio  de  narcóticos  y drogas peligrosas, delito penado según las leyes de  Estados  Unidos,  sabiendo  que  dichas transacciones fueron diseñadas en forma  total  y  parcialmente para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad  y  control  del  producto  de  dicha actividad ilícita especificada, y llevar a  cabo  dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en  las   transacciones  financieras,  es  decir,  los  fondos  y  los  instrumentos  monetarios,  representaban  el producto de algún tipo de actividad ilícita, en  infracción  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i).   

(iii).-  “en  Estados  Unidos, a sabiendas  participó  y  trató  de participar en una transacción monetaria con propiedad  derivada  de  actividades  delictivas  por  (1)  un valor mayor de $10.000,00 en  moneda  de  Estados Unidos y (2) producto de la actividad ilícita especificada,  tal  como  se  define  dicho  término  en  el Título 18 del Código de estados  Unidos,  Sección  1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en infracción del Título 18 del  Código de Estados Unidos, Sección 1957 (a).   

“Todo  ello en infracción del Título 18,  del Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h), (Cargo IV)”.   

Agrega  la  Fiscal Auxiliar, que “al igual  que  con la segunda acusación supletoria y la orden de arresto, he obtenido del  Actuario  del  Tribunal  unas  copias  certificadas  de  la  tercera  acusación  supletoria  y  la  cuarta  acusación  supletoria arriba descritas. Estas copias  certificadas  se  encuentran  adjuntas  al presente affidávit como Anexo B y se  incorporan  por  referencia  al  presente. La orden de arresto emitida según la  segunda  acusación  supletoria  permanece  válida y en vigor contra HORACIO DE  JESUS MORENO URIBE”.   

Sostiene  que,  como Anexo C, adjunta “una  copia  fiel y precisa del texto de todos los estatutos, con las penas citadas en  la  cuarta  acusación  supletoria, incluyendo aquellas pertinentes a los cargos  por  los  que  se  nombra a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE como acusado”. “He  revisado,  agrega,  a  cabalidad  los  estatutos  citados y doy fe de que fueron  debidamente  promulgados  y  estaban  en vigor en la fecha en que tuvieron lugar  las  ofensas, en el momento en que se presentó la acusación del gran jurado, y  se  encuentran  en  vigor  en  la actualidad. Además doy fe de que la sustancia  cocaína  es  una  sustancia  narcótica  controlada,  según  la ley de Estados  Unidos.  Las  infracciones de estas leyes constituyen delitos mayores según las  leyes de Estados Unidos”.   

“También  he  adjuntado,  prosigue,  como  Anexo  D,  una  copia  fiel  y  precisa  del texto del Título 18 del Código de  Estados  Unidos,  sección  3282,  que  es  la  ley  de  prescripción  sobre el  encausamiento  por  los  delitos  de los cargos formulados por la acusación del  gran  jurado,  que  aparecen  mencionados anteriormente. La ley de prescripción  simplemente  requiere que se acuse formalmente al inculpado en el lapso de cinco  años  a  partir  de la fecha de la comisión de la ofensa o de las ofensas. Una  vez  que  se radica una acusación del gran jurado en el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos,  tal  como  es  el caso de estos cargos contra HORACIO DE JESUS  MORENO  URIBE  ,  la  ley  de  prescripción  se interrumpe y deja de operar. He  revisado  a  cabalidad  la  ley de prescripción pertinente, y el enjuiciamiento  por  los  cargos  en  este  caso no está prescrito por la ley de prescripción.  Puesto  que  la  ley  de  prescripción  aplicable es de cinco años y la cuarta  acusación  supletoria,  que  acusa de infracciones penales que ocurren después  del  17  de  diciembre  de 1997 y que continúan hasta el 4 de noviembre de  1999  fue radicada el 18 de noviembre de 1999, HORACIO DE JESUS MORENO URIBE fue  acusado  formalmente  dentro  del  período  prescrito  de  cinco  años,  y  su  encausamiento  en  este  caso  no está prescrito por la ley de prescripción”  (fls. 137 y ss.).   

1.3.3.-   Las   secciones   841  (acciones  prohibidas  –drogas-), 846  (intento  y  conspiración  en  relación  con  drogas),  848  (empresa criminal  continua),  952  (importación  de  substancias  controladas),  963  (intento  y  conspiración  para  importar  drogas)  y  960  (actos  prohibidos  –drogas-)  del  Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos; 1956 (lavado de dinero), 1957 (lavado de dinero) y 3282  (ley  de  prescripciones para delitos no capitales) del Título 18 ejusdem (fls.  187 y ss.).   

1.3.4.-  Resolución  Acusatoria No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s),  de  los Estados Unidos de América contra   HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE  y  otros,  proferida  el  18  de noviembre de  1999.   

1.3.4.1.-  Como CUARTO CARGO, el Gran Jurado  de  acusación  determina  que  “a  partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  las  Bahamas,  la República de México, y en otros lugares”, HORACIO DE JESUS  MORENO  URIBE  y  otros,  “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente y con personas conocidas y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  (para)  llevar a cabo los siguientes delitos en  contra de los Estados Unidos:   

1.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucraron  las  ganancias  de actividades ilegales especificadas, tal  como  el  término  se  encuentra  definido  en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (79 (B) (i)  y (C), y que el acusado  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los  Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna forma de actividad  ilegal,   con  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad  ilegal  específica,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

2.-  “Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  el  cual  involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las  transacciones  habían  sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder  y  ocultar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y control de la  ganancia  de  las  actividades  ilegales  especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y   

3.-  “Dentro  de  los Estados Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $  10.000.00  en  moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1957  (a).   

“Todo  en  violación  del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.   

Precisa  la  Sala  que  los Cargos Primero,  Segundo  y  Tercero,  contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la  solicitud  de  extradición, no se refieren al ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO  URIBE,  y,  por  tanto,  respecto  de  ellos  en  este caso la Corte no emitirá  Concepto.   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 52 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 0790 fechado el 3 de diciembre de  1999,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  PRUEBAS  ALLEGADAS  DURANTE  LA  FASE  JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.   

                

2.1.-  Oficio  No.  29165 del 12 de octubre  último,  mediante  el  cual  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores remite la  Traducción  Oficial  No.  109-T  del  inglés  al  español,  de los siguientes  documentos.   

2.1.1.-  Certificado  expedido  por MARY B.  TROLAND,   Directora   Encargada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  el  sentido  que  “anexos  a  la  presente  se  encuentran  las  declaraciones   juramentadas  originales  de  Theresa  M.B.  Van  Vliet,  Asesor  Principal  de  Litigios  de  la  Fiscalía General de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,   y   Paul  K.  Craine,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  los  Estados Unidos para el Cumplimiento de las Leyes sobre  Drogas,  ambos  debidamente  juramentados  el  18  de noviembre de 1999, ante la  Honorable  Ann E. Vitunac, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de  Distrito   de   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.  Que  las  declaraciones  antes  mencionadas,  junto  con  los  anexos  y  traducciones  al  español  debidamente  certificadas  y anexas a la presente, son entregadas para  sustentar  o  respaldar  la  solicitud  por  parte de los Estados Unidos para la  extradición   de   Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  desde  Colombia”  (fl.  195-2).   

2.1.2.-  Certificación  expedida  por  la  Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos de América, en el sentido que MARY B.  TROLAND,  “cuyo  nombre está suscrito al documento anexo, está actualmente y  en  la  fecha  de  firmar  el  mismo  debidamente  comisionada y calificada como  Director  Encargado,  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal,  Departamento de Justicia de Estados Unidos (fls. 195 y ss. Ib.).   

2.1.3.-  Certificación  expedida  por  el  señor  Strobe Talbott, Secretario de Estado en ejercicio,  y el Oficial de  Autenticaciones  Asistente  de  la  misma  entidad,  en  el  sentido  que  “el  documento  anexo  lleva  el  sello  del  Departamento de Justicia de los estados  Unidos  de América, y que a dicho sello se le debe dar plena fe y crédito (fl.  196).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

3.1.-         Del   requerido  en  extradición.   

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar   alegatos   previos   al  concepto  de  la  Corte,  el  requerido  en  extradición,  señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE,  hizo llegar  dos  memoriales, en los cuales respectivamente solicita:   

3.1.1.  Se  decrete  la  nulidad de todo lo  actuado,  “y/o  del  auto  que  no  repusiera  la  práctica  de  pruebas  por  violación al derecho de defensa y al debido proceso”.   

Sostiene  al  efecto  que  la Constitución  Nacional  establece  como garantía fundamental para el nacional por nacimiento,  que  su  extradición  procede  cuando  hubiere  cometido delito en el exterior,  condición  que dice en su caso no se cumple dado que en el indictment en que se  basa  la solicitud, contiene presuntas imputaciones por delitos relacionados con  lavado de activos, los que ocurrieron en Colombia.   

Esta  afirmación,  prosigue,  no  implica  reconocer  participación  en tales conductas delictivas, “porque en verdad no  soy  autor de dicho punible, sin embargo al revisar las acusaciones que en forma  concreta  se  me  hacen  en  el  affidávit  encuentro  que  hacen  referencia a  circunstancias  que  pudieron  haber  ocurrido  dentro  del  territorio nacional  nuestro y no en el exterior”.   

Ello, dice, lo lleva a pensar que la Corte y  el  Gobierno Nacional no han dado correcta aplicación al reformado artículo 35  de  la Carta Política, “ya que allí se prevé la figura de extradición para  nacionales  por  nacimiento  pero  sólo  en  aquellos eventos que el delito sea  cometido en el exterior y no en Colombia”.   

Le  parece,  continúa,  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional,  actuando  “de  común acuerdo” renunciaron a investigar y juzgar colombianos  implicados  en  los  delitos  de lavado de activos y tráfico de estupefacientes  cuando  ellos  han ocurrido en Colombia, con violación de la Carta Política, y  los  Códigos  Penal y de Procedimiento Penal, al “someterlos a un trámite de  extradición  que  a  grandes  luces  viola  el  mismo  artículo 35 de la Carta  Política  y  con  ello distorsiona el derecho al debido proceso, el acceso a la  justicia  colombiana, el derecho a controvertir las pruebas, olvidándose que en  Colombia los jueces están sometidos al imperio de la ley”.   

Afirma que según el indictment a Horacio de  Jesús  Moreno  Uribe  se  le  atribuye  participación  el  delito de lavado de  dineros  presuntamente  procedentes  del  narcotráfico,  mencionando  al efecto  haber  enviado  y  recibido  varios  faxes  a  lavadores  de  dinero y sostenido  conversaciones  telefónicas que fueron interceptadas, lo que, a su modo de ver,  “constituye  la  base  para una privación ilícita de la libertad no obstante  estar  actuándose bajo el amparo de unas normas”, a las cuales se les ha dado  una  “interpretación  desmedida”  para  dar  lugar  a  una  resolución  de  acusación  y  detenerlo en Colombia sin que se le permita acceder a la justicia  por hechos que tuvieron ocurrencia en este país.   

Luego  de  referirse  al  contenido  de los  artículos  13  y 20 del Código Penal, sostiene que “ningún colombiano puede  ser  extraditado  por  delitos  que haya cometido en Colombia”, incluso si sus  efectos  se  producen  en  jurisdicciones  diferentes,  pues el hecho punible se  considera  realizado  en el momento de la acción u omisión aun cuando sea otro  el del resultado.   

Por  ello,  considera que si una persona da  inicio  a  la  actividad  delictiva  en  Colombia  y de esta manera quebranta la  legislación  interna  y   a su vez la ley de un país extranjero, “será  la  autoridad  nacional  oficiosamente  y  no la extranjera quien debe asumir la  respectiva  investigación  penal”,  pues  lo  contrario,  como  a su criterio  ocurre  en este caso, constituye una intervención en la soberanía por el país  que  lo  requiere, y denegación de justicia por las autoridades nacionales, por  medio     de     interpretación    equivocada    del    instrumento    de    la  extradición.   

Por  esto  es  del  criterio que dentro del  presente  trámite  le  ha  sido  violado  el  debido  proceso siendo procedente  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado, de conformidad con lo establecido en los  numerales  segundo  y  tercero  del  artículo  304 del Código de Procedimiento  Penal.   

Asimismo  considera  habérsele  violado el  derecho  de  defensa,  por  cuando  no  se  le  ha  permitido “la controversia  probatoria  desechando  las  solicitadas por mi antiguo defensor de confianza no  obstante  ser  pertinentes  y conducentes” pues a pesar de existir diferencias  sobre  su  identidad, y ser dicho aspecto uno de los fundamentos esenciales para  el  concepto,  se  dispuso  el  rechazo y devolución del estudio de expertos en  identificación  de  personas  donde  se  concluía  que  él  no era la persona  reclamada  y  no  corresponder a quien aparece en la fotografía allegada con el  affidávit.   

Aduce que según  el Agente de apellido  Craine,  la  investigación  fue  iniciada  el  2 de marzo de 1999 y la Policía  monitoreó  dispositivos de interceptación electrónica autorizados y colocados  en  la  oficina  de  Bernal  en  Bogotá,   no obstante en la acusación se  relatan  hechos  ocurridos  entre  el 1º de marzo y el 1º de julio de 1999 que  posteriormente  se  amplía  a  partir del 17 de diciembre de 1997 hasta el 4 de  noviembre  de 1999, época para la cual ya se encontraba privado de la libertad,  pero  la  solicitud de asistencia judicial tiene como fecha el mes de febrero de  1999  “lo  que  indica  validez  de  la  investigación pero sólo a partir de  entonces”,  pues  los  casetes de audio y video, aportados por la Fiscalía de  los  Estados  Unidos, fueron tomados desde el mes de febrero de 1998 con lo cual  dice  comprobar  que la Policía Nacional llevó adelante la investigación aún  sin   contar   con  la  solicitud  de  asistencia  judicial  por  parte  de  los  Estados  Unidos.   

Finalmente,  alude  que  la  Fiscalía  de  Colombia,  mediante oficio UNFAIM No. 0032 de 4 de febrero de 2000, se refiere a  la  “operación  compadre”,  coincidente  con  una investigación adelantada  durante  1996  y  radicada  bajo el número 21794, planteando al tiempo no haber  existido  análisis  del  contenido  de las grabaciones “lo cual se desvirtúa  con  la  documentación  que  llegó  a  los  Estados Unidos y que me permitiré  anexar a esta petición de nulidad” (fls. 238 y ss.).   

3.1.2.-  En  escrito presentado en la misma  fecha  del  que  precede,  el  requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS  MORENO   URIBE  solicita  de  la  Corte  se  profiera  concepto  negativo  a  su  extradición.   

Sostiene  al  efecto  que de la nota verbal  mediante  la  cual  se  solicitó  su  detención con fines de extradición y la  formalización  de  la  misma  con  la  documentación  anexa, no resulta prueba  idónea  que dé lugar a establecer la participación directa o indirecta en los  delitos   relacionados   con  el  lavado  de  dineros  producto  de  actividades  ilegales.   

Considera  que  el artículo 29 de la Carta  Política  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impiden que  a  través  de  prueba  indiciaria  o  simples  afirmaciones  sin sustento, así  procedan  de  autoridad  extranjera, se desconozca la presunción de inocencia y  se  someta  a  personas  inocentes a riesgos injustos y arbitrarios por parte de  autoridades  nacionales,  pues  el  procesado debe ser rodeado de las garantías  debidas para que ejerzan el derecho de defensa.   

En su caso, afirma no haber tenido acceso a  la  justicia  en  los  términos del artículo 229 de la Constitución Nacional,  porque  la  labor  del defensor no tiene la eficacia y garantía que en Colombia  se  otorga  dentro  de  los  demás  procesos, siendo por ello que “no podría  concebirse  la  intervención de un abogado a los aspectos que la Corte pretende  participe  dentro  del  trámite  de  extradición  pues en estas condiciones su  papel  es  servir  como garantía al público y no como instrumento de garantía  para  el  requerido,  que  es  la  labor  para  la  que se concibe el derecho de  defensa”.   

El  principio  de  investigación  integral  exige  que  el país requirente allegue al requerido y sus autoridades la prueba  en  que  se  funda para formular la acusación, pues de actuar éstas ciegamente  implica  renunciar a la soberanía jurídica. Dice no tener nexos con los hechos  descritos    por   las   autoridades   norteamericanas,   quienes   le   imputan  responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento interno.   

Agrega no haber tenido voluntad ni plan para  involucrase  en  el  delito  de  lavado de activos, y que dentro del trámite de  extradición   no   se   han   acreditado   los   presupuestos   de   tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad para que su conducta sea considerada delictiva,  ya  que  aún  al interior de un requerimiento internacional de extradición, es  indispensable   cumplir   requisitos   mínimos  relativos  a  la  voluntad,  el  conocimiento  y  la culpabilidad y verificarse que el resultado sea consecuencia  de  la  acción  o la omisión dolosa del requerido, lo cual no se observa en la  solicitud   pues  de  la  prueba  referida  en  la acusación proferida por  autoridades  de  los estados Unidos no se establece que se halle comprometido en  el  delito  de lavado de activos, “porque no existe probanza alguna que a este  respecto   me  incrimine,  sólo  existe  un  informe  policial  que  según  el  ordenamiento legal de Colombia no tiene ninguna validez”.   

Después  de reproducir el contenido de los  artículos  35  de  la  Constitución  Política  y   558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sostiene  que  el  Concepto  de  la  Corte  no  se sujeta  únicamente  a  las  previsiones  de la disposición legal sino que debe guardar  concordancia  con  lo  establecido  en  el  Estatuto  Superior.  De esta manera,  considera  que existiendo tratado de extradición vigente con los Estados Unidos  de  América,  así  no  se  halle  incorporado al ordenamiento interno, resulta  ilegal aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal.   

Asimismo,   prosigue,   sobre   el   tema  relacionado  con  la extradición de colombianos por nacimiento, la cual procede  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación  penal  doméstica,  manifiesta   que en  escrito separado solicitó la  declaratoria   de   nulidad   de  todo  lo  actuado,  debiendo  “ser  resuelto  previamente    a    la    emisión   del   concepto   que   ocupa   este   breve  alegato”.   

Sobre  el  tema  relacionado con la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  afirma  que el Estado requirente no  aportó  la  totalidad  de  los documentos, lo cual dice demostrar con decisión  mediante  la  cual  se  ordenó solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de  América   allegar   la   traducción   al  castellano  de  algunas  piezas  del  expediente.   

Agrega que en la actuación no obra copia de  las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso,  sino  solo  “una  simple  transcripción  de  las  mismas”  realizada por una persona no idónea, con lo  cual  a  su  criterio  se  incumple  el  primer presupuesto para la emisión del  concepto.          

Dice  no encontrar satisfecho lo relativo a  la  demostración  plena de la identidad del solicitado, pues las circunstancias  en   que   fue  capturado  implicaron  la  reseña  e  identificación  por  las  autoridades  que lo detuvieron, y el video de donde se obtuvo la fotografía que  se  afirma  es  la  suya, fue obtenido en la ciudad de Bogotá a la salida de la  Oficina  de  Bernal,  lugar  en donde sostiene no haber estado ni oído nombrar.  Además,  prosigue,  presenta  notables  diferencias de las cuales dieron fe los  técnicos  en  identificación de personas en el dictamen que aportó durante el  recurso  de  reposición  contra  la  decisión mediante la cual se rechazó las  pruebas  pedidas,  y  tampoco  los rasgos físicos suministrados por la Embajada  coinciden   con   la   experticia   practicada   por   la   firma  ABA  ASESORES  LTDA.   

Agrega  que  la fotografía que se anexa al  indictment  ostenta  como  fecha  el 11 de agosto de 1998, día para el cual los  Estados   Unidos  de  América  no  habían   presentado  la  solicitud  de  asistencia  judicial  ya  que ésta sólo vino a ser elevada el 17 de febrero de  1999.   

Le  parece  extraño,  además,  que  las  autoridades   requirentes   hayan   utilizado   para  identificar  las  personas  documentos  aportados  por  la Policía Nacional, cuando en Colombia dicha labor  debe cumplirla la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

A efectos de establecer la plena identidad,  considera  que  debe  existir  uniformidad  entre  la  descripción morfológica  efectuada  en  el  pliego  acusatorio, la sostenida por el agente Especial de la  DEA,   los   testigos  encubiertos,   y  los  rasgos  que  aparecen  en  la  fotografía  que  se  acompañó  al  expediente,  los  cuales deberían guardar  correspondencia  con  su  fisonomía,  presupuesto  que  está  lejos  de  verse  cumplido  pues  la  fotografía allegada no corresponde a sus rasgos y el Agente  Especial no se atrevió a describirlo por no conocerlo.   

       

En   cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  manifiesta que según la certificación expedida el 28 de marzo  último  por  el  Secretario  General  del Senado de la República, mediante los  artículos  25,26,27  y  28 de la Ley 401 de 1999, por la cual se estableció el  seguro  ecológico,  fueron derogados los artículos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D  del  Código  Penal relativos al delito de lavado de activos de que trata la ley  365   de   1997,   sin   que   hasta   el  momento  haya  sido  restablecida  su  vigencia.   

Por lo anterior, considera que el delito por  el  cual  es  requerido  en  extradición,  no  existe  en el ordenamiento penal  colombiano  y  por  ello no se satisface el principio de la doble incriminación  de que trata el artículo 558 del C. de P.P.   

      

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  sostiene que el indictment no puede  equipararse  a  la  resolución  de acusación propia del ordenamiento jurídico  colombiano,  dada,  de  una  parte,  la diferencia de sistemas normativos que se  presenta  con  la  legislación  del  Estado  requirente  y, de otra, que dichos  pronunciamientos son el resultado de etapas disímiles.   

Mientras la resolución de acusación de la  legislación  colombiana  es  la culminación de una fase instructiva durante la  cual  el  procesado  cobijado  con  la  presunción de inocencia tiene derecho a  conocer  las  pruebas e intervenir en su práctica, el indictment puede dictarse  sin  la  presencia física del acusado y el Fiscal no tiene necesidad de exhibir  la  totalidad  de  las probanzas pudiendo incluso ocultar muchas para el juicio,  lo  que  indica  que  hasta ese momento no existe controversia probatoria, y por  tanto  dicho  pronunciamiento  puede equiparase a una resolución de trámite de  apertura de instrucción que no admite notificación y recursos.   

Además,   en   Colombia  la  resolución  acusatoria  por regla general no puede verse modificada posteriormente, y en tal  medida  no  pueden ser incluidos en ella nuevos cargos, vincular nuevas personas  o  agravar  los ya existentes. En los Estados Unidos de América, en cambio, las  resoluciones  acusatorias  sustitutivas  no  tornan inexistentes las anteriores,  pues éstas continúan vigentes.   

Y, de otra parte, el lenguaje que se utiliza  en  el  indictment es impreciso respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos  delictivos,  los  cargos,  los  lugares  y las personas que se vinculan, vacíos  éstos  que  pretenden  ser  ocupados  con  declaraciones  de funcionarios de la  Fiscalía  del  Estado  requirente  que actúan como investigadores, apoyados en  una  declaración  incoherente  e  imprecisa  del agente especial que realiza la  investigación,  siendo  éstas  las  razones por las cuales tales declaraciones  juradas no se incluyen al proceso.   

Por  lo  expuesto  considera  que  no  se  satisface     el     presupuesto     relativo     a     la    equivalencia    de  pronunciamientos.   

En  relación  con  el  cumplimiento  de lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  sostiene  que en su caso fue seguido un  trámite  de  extradición conforme a las normas establecidas para la materia en  el  Código  de Procedimiento Penal sin tomarse en cuenta que son de aplicación  residual  cuando  exista tratado público vigente, como acontece con los Estados  Unidos  de  América con el cual existe un tratado de extradición desde el año  1979,   siendo  distinto  que  no  pueda  ser  aplicado por falta de la ley  aprobatoria.  En  lo  demás,  dice  remitirse a lo expresado en la petición de  nulidad presentada en escrito separado.   

Finalmente,  en  torno a la aplicación del  artículo   565  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sostiene  que  con  la  documentación  anexa  a  la  solicitud  de  nulidad,  se  está  demostrando la  existencia  de  una  investigación de las autoridades colombianas desde el año  1996,  la  fotografía  que se anexa como suya es demostrativa que en el año de  1998  ya  existía la investigación penal en Colombia por los mismos hechos que  cursa en la Fiscalía Especializada de Medellín.   

Por lo anterior, considera que la Corte debe  emitir  concepto  negativo  respecto  de la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 226 y ss.).   

3.2.-         Del  defensor del requerido en extradición.   

El  defensor,  designado  de  oficio por la  Corte,  del señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, comienza por manifestar que su  asistido  fue  capturado  en  el marco de la denominada “Operación Milenio”  adelantada  conjuntamente  por  autoridades  de  policía  colombianas  y de los  Estados  Unidos  de  América,  que  culminó el 13 de octubre de 1999, dirigida  fundamentalmente   contra   la   organización  delincuencial  liderada  por  el  ciudadano   ALEJANDRO   BERNAL  MADRIGAL,  sindicado  de  introducir  sustancias  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos  de  América  y  de  lavar millonarias  cantidades de dinero procedentes de dicha actividad.   

A partir del informe elaborado por el Agente  de  la  Oficina  Antidrogas de los Estados Unidos, señor Paul K. Craine, uno de  cuyos   apartes   reproduce,   califica  de  “dudosa”  la  actividad  de  su  representado  como  integrante  de  dicha organización criminal, y seguidamente  refiere  el  trámite dado por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la  Nación,  a la solicitud de detención preventiva del ciudadano HORACIO DE JESUS  MORENO  URIBE,   la  posterior formalización del pedido de extradición, y  el   Concepto   emanado   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  normatividad aplicable al caso.       

Manifiesta que en el curso de la actuación  la  defensa  del  señor  MORENO  URIBE  planteó  una  serie de argumentaciones  jurídicas  sobre  el  alcance  de  la extradición y el contenido de las normas  constitucionales  y  legales  que  la  reglamentan,  la  aplicación  al caso de  tratados  vigentes  suscritos  entre  Colombia  y  otros  países  incluidos los  Estados  Unidos  de  América,  y solicitó la práctica de pruebas tendientes a  demostrar  cómo  la  captura de Moreno Uribe y el propósito de extraditarlo se  enfrenta   al  desconocimiento  de  aspectos  fundamentales  que  van  desde  la  existencia  de  dudas  sobre  su  identificación plena, hasta la aplicación de  normas  que  proceden  en su caso. No obstante, prosigue, la Corte negó siempre  los   pedimentos   de   dicho  profesional  y  fijó  su  criterio  que  aparece  inmodificable, en pronunciamientos cuyos apartes transcribe .   

Esto  lo lleva a pensar, dice, que frente a  la  posición  de  la  Corporación  resultaría  inapropiada  toda  pretensión  tendiente  a  demostrar  aspectos  distintos  de los formales, así ellos tengan  incidencia  en  la  decisión  final  del  Gobierno  Nacional, denotando así la  inutilidad  de  determinados  procedimientos  destinados  más a mostrar ante la  opinión  una  aparente  legalidad  en  las  actuaciones  del  ejecutivo  que un  verdadero  ejercicio  de  control  jurisdiccional  sobre la arbitrariedad de los  actos  de  los  funcionarios  administrativos, la precipitud en la decisión que  representa   la   extradición  de  un  colombiano  y  el  cumplimiento  de  las  condiciones  propias  del instituto, establecidas en el artículo 35 de la Carta  Política.   

Califica  como  “incomprensible” que la  labor  de la Corte Suprema de Justicia se limite al simple control formal de una  actuación  del  ejecutivo,  pues  dicha  labor  puede  cumplirla un funcionario  administrativo  de  cualquier  rango  o  un  funcionario  judicial  de  inferior  categoría,  sin  necesidad de ocupar al Máximo Tribunal de la jurisdicción en  un aspecto que, así visto, resulta intrascendente.   

No  obstante,  dice  hacer  énfasis en dos  aspectos  que  considera  fundamentales  en  torno a la situación de HORACIO DE  JESUS  MORENO  URIBE y la solicitud de su extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.   

El  primero  de  ellos, se relaciona con la  imputación  por  el  delito  de  lavado  de  dinero por el cual se solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  que posteriormente fue  modificado  en  la cuarta resolución de acusación sustitutiva dictada el 18 de  noviembre  de  1999 en donde se habla del delito de concierto para lavar dinero.  A  este respecto sostiene que cuando el Congreso de la república aprobó la Ley  491  de  1999,  derogó  los  artículos  247 A, 247B, 247 C y 247 D del Código  Penal,  introducidos  por  las  disposiciones  de  la  Ley  365 de 1997, lo cual  significa,  a su criterio, que el punible de lavado de activos fue eliminado del  Código Penal por voluntad del legislador.   

Al percatarse el Gobierno Nacional del error  en  que  incurrió  el  legislador, expidió el Decreto 623 de 1999, con el cual  asumiendo  una  posición  de legislador que no le corresponde, pretende cambiar  el   sentido   de   la  ley  dándole  una  interpretación  por  un  medio  que  constitucionalmente   no   resulta   viable,   lo   cual   indica  que  las  disposiciones  relativas  al  lavado de activos no se encuentran vigentes, hasta  tanto no se produzca una norma de igual rango que las restablezca.   

En   estas   condiciones,  considera  que  conceptuar  favorablemente  sobre la extradición de un ciudadano colombiano por  delitos  no  contemplados en la legislación colombiana, quiebra el principio de  la   doble   incriminación  y  viola  el  contenido  del  artículo  35  de  la  Constitución Nacional.   

El  segundo  aspecto,  se  relaciona con la  afirmación  de  que  HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, quien se encuentra detenido  con  fines de extradición, no es la persona que reclaman las autoridades de los  Estados  Unidos  de América,  no obstante los pronunciamientos de la Corte  en  sentido  contrario.  Considera  que no se trata de desconocer que la persona  retenida  sea  efectivamente  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe, portador de la  cédula  de  ciudadanía Número 70.568.989 de Envigado, “lo que sucede es que  no  existe identidad entre el ciudadano de nombre Horacio de Jesús Moreno Uribe  y  el  individuo  señalado  como  miembro  de  la  sociedad  criminal de Bernal  Madrigal,  identificado  por  los  agentes Antidrogas de Estados Unidos mediante  una  fotografía  tomada  en  los  momentos  en  que  salía  de las oficinas de  éste”.   

Ello por cuanto el señor Craine dijo en su  informe  que  Moreno Uribe frecuentaba las oficinas de Alejandro Bernal Madrigal  y  para  confirmarlo  entregó una fotografía de esa persona que él identifica  como  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe,  pero  resulta que quien aparece en la  exposición  fotográfica  no es Moreno Uribe, con lo cual se crea una gran duda  relativa  a la demostración plena de la identidad del solicitado con fundamento  en  la  cual  la  extradición  no  puede  ser concedida, pues para reconocer su  existencia  no  hay  necesidad  de  inmiscuirse  en  la  soberanía  del  estado  requirente    dado   que   no   se   está   analizando   la   prueba,   ni  interpretándola,   sino   sacando   una   deducción   a   consecuencia  de  la  documentación enviada a la Corte.   

Por  lo  anterior,  solicita  de  la  Corte  conceptuar  desfavorablemente  a  la  extradición  de  Horacio de Jesús Moreno  Uribe (fls. 343 y ss.).   

                                

3.3.-         Del  Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

El  Representante  del  Ministerio Público  para   el   presente  trámite,  manifiesta  que  se  reúnen  los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  558  del  Código  de Procedimiento Penal para  emitir  concepto  favorable  a la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe  .   

Respecto  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  advierte  que  el Gobierno de los Estados Unidos de  América  adjuntó  a su solicitud copias auténticas, debidamente traducidas al  castellano,   de  la  acusación  proferida  dentro  de  la  causa  No.  99.6153  CR-RYSKAMP   el  18  de  noviembre  de  1999 en contra de Horacio de Jesús  Moreno  Uribe,  acompañada  de  algunos  otros  documentos relativos a la misma  acusación.   

En cuanto al tema de la plena identidad del  solicitado,  sostiene  que  los  datos suministrados para probar la identidad de  Horacio  de  Jesús Moreno Uribe, son suficientes para establecer dicho aspecto,  pues  el  requerido posee la cédula de ciudadanía número 70.568,989 y así se  ha  identificado en sus intervenciones procesales, y de acuerdo con la solicitud  presentada  nació  el  26 de enero de 1967 en Medellín, y es hijo de Horacio y  Cielo,  cuyos  datos  corresponden  a  la  reseña  que  del  capturado  hiciera  oportunamente la Sijin, según consta en el expediente.   

El reclamado ha aportado un peritaje con el  cual  trata  de  establecer,  mediante comparación fotográfica, que Horacio de  Jesús  Moreno  Uribe no es la persona que aparece en la fotografía aportada al  expediente  por  autoridades  norteamericanas,  para  lo  cual  se debe tomar en  consideración  no  sólo  que el resultado de la pericia no es concluyente dado  que    la   comparación   se   realizó   con   una   fotocopia    de   la  fotografía,    sino,  además,  que  la  identidad  ha  sido  probada  mediante  la  referencia  concreta  al  documento oficial de identificación del  reclamado  sobre  lo cual no se ha hecho cuestionamiento alguno como para pensar  que  se  trata  de  una cédula que no le corresponde, o que haya sido utilizada  por  una tercera persona en perjuicio de éste.   

En  relación  con el principio de la doble  incriminación,  sostiene  el  Procurador  Delegado  que  de conformidad con los  cargos  que  aparecen formulados a Horacio de Jesús Moreno Uribe, a éste se le  imputan   hechos  relacionados  con  el  lavado  de  activos,  siendo  conductas  igualmente punibles en la legislación colombiana.   

Y no obstante que el defensor del reclamado  ha  afirmado  que  el delito de lavado de activos fue derogado por la ley 491 de  1999,  es  opinión del Representante del Ministerio Público que la conclusión  a  que  llega  la defensa, apoyada en una certificación emanada del Congreso de  la  República,  es  incorrecta,  pues  una  interpretación sistemática de las  disposiciones  confrontadas  pone  de presente una falla de técnica legislativa  sin efectos derogatorios de las normas.   

Ello por cuanto como resultado de revisar el  contenido  de  la  Ley 491 de 1999 fácilmente se advierte que su expedición no  se  encaminó  a modificar el tema del lavado de activos sino a regular aspectos  concernientes a la protección del ambiente.   

Aún   de  admitirse  la  validez  de  la  hipótesis  de la defensa, los funcionarios judiciales habrían de abstenerse de  aplicar  la  ley  491  por devenir inconstitucional, ya que si hubiera tenido la  finalidad  de  derogar  la ley 365, se estaría ocupando de materias extrañas a  su contenido, y devendría, por consiguiente inconstitucional.   

Bajo  dichos  presupuestos, concluye que se  cumple  el requisito de la doble incriminación, aclarado que al reclamado no se  le  formulan  cargos  por  concierto  para  delinquir  no obstante los términos  utilizados  en  el  indictment,  pues  la confabulación a que se refieren es la  propia  de una coparticipación criminal en el citado delito, debido a ello, las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  simplemente  incorporaron  en  los cargos  pertinentes  las  normas  contenidas  en  el  Título  18 relativas al lavado de  activos.   

Considera  asimismo  que  la  acusación de  reemplazo  emitida  por  un  Gran  Jurado  en contra de Horacio de Jesús Moreno  Uribe  es  equivalente  a  la resolución de acusación, por manera que por este  aspecto  también  se  cumple  con  las  exigencias del Código de Procedimiento  Penal    para    emitir    concepto    favorable    a    la   extradición   del  reclamado.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Tercero  Delegado  es del criterio que la Corte debe emitir concepto favorable a  la   extradición   de  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  (fls.  358  y  ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.- Aclaración previa.  

El  requerido  en  extradición,  ciudadano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE, dentro del término de traslado para presentar  alegatos  previos  al  concepto  de  fondo,  presenta un memorial con el cual no  solamente  pretende  que  la  Corte  decrete  la nulidad de lo actuado aduciendo  presuntas  violaciones  al  debido  proceso y el derecho de defensa, sino que al  mismo  se  le  dé respuesta en pronunciamiento distinto y previo al acto con el  cual  habría  de  ponerse  fin  a  la  actuación que ante esta Corporación se  surte.   

La  Corte  no accederá a ninguna de dichas  pretensiones,  dado  que, de una parte, la aspiración invalidatoria no se funda  en  alguna  irregularidad  concreta que se hubiere configurado en el curso de la  actuación,  sino  que  se  la relaciona con asuntos de exclusiva competencia de  otras  autoridades,  sin  repercusión  en  el  trámite  que  por  virtud legal  corresponde  adelantar  a  esta  Corporación,  cuando  no a cuestionar aspectos  sobre  los cuales no podría darse respuesta por fuera del Concepto, y, de otra,  a  revivir  el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinenencia  al  caso  de  las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento  definitivo  al ser resuelto el recurso interpuesto contra la decisión que negó  su  recaudo,  lo  que  denota  una  manifiesta  intención dilatoria para que el  trámite                    no                    tenga                   normal  desarrollo.            

Es  así  como  las  afirmaciones de que en  Colombia  cursa  proceso  penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud  de  extradición,  o que las autoridades judiciales colombianas han renunciado a  su  obligación  constitucional  de investigar conductas que tuvieron desarrollo  en  Colombia  así sus efectos se hayan producido en el exterior, corresponden a  asuntos  que  no  le compete definir a esta Corporación, dado que, en el primer  caso,  es  el  Gobierno Nacional el facultado para establecer si se cumplen o no  los  supuestos  fácticos  previstos  por los artículos 560 y 565 y adoptar las  determinaciones   que   estime   pertinentes;  y,  en  el  segundo  evento,  las  atribuciones  de  la Corte son las establecidas por el artículo 235 de la Carta  Política  entre  las  cuales no se encuentra la de investigar o juzgar personas  respecto de las que no concurre fuero constitucional.   

       

Además,   con  apego  a  la  regulación  constitucional  y  legal  del  instrumento,  la  jurisprudencia de esta Corte ha  venido  sosteniendo  de  modo pacífico y reiterado que la extradición  no  corresponde  a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de  aquél  a  quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de  cooperación   internacional   previsto  normativamente  (Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución,  o Ley, según el caso), con la finalidad de  evitar  la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado  comportamientos  delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su presencia, y  pueda  responder  personalmente  por  los  cargos que le son imputados y por los  cuales, cuando menos,  haya sido convocado a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia  que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, según el marco  normativo  al  efecto  señalado  de  modo oficial por el Gobierno Nacional como  director  de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas por la defensa, no con la  finalidad  de  lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el señor  Moreno  Uribe  y  el  defensor de oficio, sino por incumplir los presupuestos de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  que con cargo al peticionario le imponen  los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Resulta   por   tanto   infortunada   la  manifestación  en  el  sentido  de que ante la existencia de tratados públicos  bilaterales  o  multilaterales  en  materia  de  extradición  suscritos por los  gobiernos  de  Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables  las  regulaciones  supletorias  establecidas  en  la  ley  colombiana,  pues, al  respecto  debe  reiterar  la  Corte,  conforme  lo  ha  hecho  en  oportunidades  anteriores,  que  es  el  gobierno  colombiano  el  órgano  constitucionalmente  facultado  para  establecer  la  vigencia  o  aplicabilidad  en  el ordenamiento  interno   de   los  instrumentos  mediante  los  cuales  la  nación  colombiana  interactúa  en  el  concierto  de  las  relaciones  internacionales,  según se  establece  del  artículo  189-2  de la carta política, y si en este evento, el  gobierno   nacional  conceptuó  oficialmente  sobre  la  ausencia  de  convenio  aplicable  al  caso  en  materia  de  extradición  con el estado solicitante, y  señaló  la  consecuente  aplicación de lo previsto en el referido tema por el  código  de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa  de  parte  la  Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el  estado colombiano participa de las relaciones internacionales.   

“Precisamente  en ello, ha sido reiterado  por  la  jurisprudencia,  es  que  se  funda  la  no obligatoriedad del concepto  favorable  de  la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva  encargada  del  manejo  de las relaciones internacionales, una forma específica  de  comportamiento  frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el  exterior,  el  Gobierno  actúa  en  ejercicio  de  la soberanía que encarna el  Presidente   como   Jefe  de  Estado,  Jefe  de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa”    (Cfr.  Concepto  Extradición  Oct. 3 /2000. M.P.  Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Respecto de la argumentación en el sentido  de  que   las actividades delictivas que se le imputan al señor HORACIO DE  JESUS  MORENO  URIBE  fueron  realizadas  en y desde Colombia, lo cual impide la  extradición,  ha de recordarse, de una parte, que ha sido pacífica y reiterada  la  jurisprudencia  de  la Corte, en precisar que en el trámite de extradición  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o el mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del  encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para  el caso de ser declarado penalmente responsable o  la  vigencia  de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y  excluyente de las autoridades del estado que eleva la solicitud, y  su  postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso,  acudiendo  a  los  instrumentos  que al efecto prevea la legislación del Estado  que formula el pedido.     

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  es  precisamente  la  misma  adoptada  por la Corte Constitucional al  indicar  que  a  la  Corte  Suprema no le corresponde “establecer la cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona  cuya  extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa conducta a la  norma  jurídico-penal  que  la define como delito, pues si la labor de la Corte  fuera  esa,  sería  ella  y  no el juez extranjero quien estaría realizando la  labor de juzgamiento”.   

“Por      esto      –y  no  por  otra razón-, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos  requisitos  mínimos  que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en  el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,   por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta  una  providencia  de  juzgamiento,  como  ya  se  dijo”  (Corte Constitucional  Sentencia C-1106/2000).   

De  otra parte, en respuesta a la tesis del  libelista  sobre  el  tema  de  la  territorialidad  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  es  de  decirse  que,  conforme  ha  sido precisado por la Corte  Constitucional,  “la  idea  de  soberanía nacional no puede ser entendida hoy  bajo  los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional  clásica.  La  interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es  posible  en  el  ámbito planetario y la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han  puesto en evidencia la  imposibilidad   de   hacer  practicable  la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible  y  más  adecuada  a  los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad  estatal   propio   de   la   autodeterminación,   sin   que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común   e  interdependiente  de  la  humanidad”  (Corte  Constitucional   sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,   el  régimen  constitucional,  etc.”   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   13   y   15   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema.   En   efecto:   el   artículo   13  consagra  el  principio  de   territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,   en   ciertos   casos,   en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4) y le de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros” (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según el libelista como  “lugar  de  la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición,  resultan  incapaces  de  enervar  el  concepto que por ley compete emitir a esta  Corporación,  pues  es  obvio  que el texto constitucional contenido en el acto  legislativo  No.  01  de  1997,  no desconoce que los hechos punibles puedan ser  realizados  en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente,  como  lo  prevé  el artículo 13 del Código Penal tal cual ha sido establecido  por  la  Corte  (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el sentido de que en Colombia existe una investigación penal  en  contra  del  señor  Moreno  Uribe  por  los mismos hechos por los cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicita su extradición, y la  solicitud  de  que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente  a  lo  de  su  competencia  verifique  tal  aserto, es pertinente reiterar lo ya  expresado al respecto:   

“Al  efecto,  de  lo  previsto  por  los  artículos  546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que  la  existencia  de  otros  procesos  en  contra del solicitado, es asunto que le  compete   determinar  o  verificar  al  Ministerio  de  Justicia,  siendo  dicha  autoridad  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  cotejar si la  naturaleza  del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no  a  la  hipótesis  prevista  por  el  artículo 560 del Código de Procedimiento  Penal,  o  a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o  eventualmente  concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el  Gobierno  Nacional  bien  se halla facultado para obrar según las conveniencias  nacionales  (art.  557  ejusdem),  pudiendo  analizar, sobre bases concretas, de  acuerdo  con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-,  si  en  Colombia  existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor,   y  de  ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la  extradición  o  de  otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a  una  estrategia  diseñada  especialmente  para burlar la pretensión del Estado  solicitante,  y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a  esa  autoridad,  al  Gobierno,  a  quien  la  defensa  o el Ministerio Público,  podrían  plantear sus inquietudes al respecto” (Concepto de extradición de 8  de    agosto   de   200.   Rad.   16515.   M.P.   Dr.   FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL).   

Y,    en    posterior   pronunciamiento  señaló:   

“No  se  opone  a  lo aquí expresado, la  sentencia  de  constitucionalidad  1106  del  24  de  agosto de 2000 de la Corte  Constitucional  en  la  que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de  los  artículos  550  y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose  la  del  inciso 2º del artículo 550 ‘bajo   el   entendido   de  que  la  entrega  de  una  persona  en  extradición  al  Estado  requirente,  cuando  en éste exista la pena de muerte  para  el  delito  que  la  motiva,  sólo  se  hará  bajo  la  condición de la  conmutación  de  la  pena,  como  allí  se  dispone,  e igualmente, también a  condición  de  que  al  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los   artículos   11,  12,  y  34  de  la  Constitución  Política’, condicionamiento que naturalmente  no  modifica  la  norma  en  su  redacción  literal,  sobretodo  en  cuanto  el  destinatario  de  ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su  texto,  por  lo  que  la  Corte  en  su  Concepto no puede imponer la condición  reclamada  por  el  defensor,  que  finalmente  se contraería a que el gobierno  cumpla  la  constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le  genera  responsabilidad  en  cuanto las infrinja, las omita o las extralimite”  (Concepto  Extradición  octubre  3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad.  15862).      

    

Dado entonces que ninguna irregularidad con  entidad  para enervar la validez del trámite se advierte, pues en su desarrollo  ha   sido   respetado   el   rito  preestablecido,  y,  como  corresponde  a  la  prefiguración  constitucional de un estado social de derecho la Corte rodeó al  solicitado  de  todas  las garantías constitucionales y legales para ejercer el  derecho  de  defensa,  al  punto  que  dio  respuesta  a  todas  las  peticiones  presentadas,  así  estas  fueran manifiestamente inconducentes, improcedentes y  carentes  de  fundamento, como las relacionadas con la invitación a que algunos  Magistrados  se  declararan  impedidos  para  conocer  del  asunto, la posterior  recusación,  la  de  requerir  al  Gobierno Nacional que modificara el concepto  formalmente   expedido   sobre  el  marco  normativo  aplicable  al  asunto,  la  pretensión  invalidatoria  aludiendo  presuntas  transgresiones  al  derecho de  defensa  con apoyo en similares supuestos a los que ahora invoca el requerido en  el   memorial   que  antecede,  la  de  allegar  pruebas  desvinculadas  de  los  fundamentos  a  tener  en cuenta en el concepto, y la interposición de recursos  carentes  de  sustento, son razones de más para concluir que los motivos que se  exponen  por  el  requerido  no  corresponden  a las hipótesis previstas por el  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, lo que torna inviable atender  favorablemente   su   solicitud  de  invalidar  lo  actuado,  como  se  demanda,  debiéndose,  en  consecuencia,  proceder  a emitir el concepto correspondiente.   

Como  en  este  caso  el  Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con   el   país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  señaló  la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre  los   cuales   debe   emitir   su   concepto,  previstos  por  el  articulo  558  ejusdem.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  relacionados  con la resolución acusatoria  proferida  el  18  de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en  el   Distrito  Sur  de  la  Florida,  División  de  Fort  Lauderdale,  aparecen  autenticados  por el secretario del tribunal señor Clarence Maddox, no solo con  su  sello  y  firma sino con un sello seco de la Corte distrital del distrito de  Florida.  A  su  vez, los testimonios jurados de THERESA M. B. VAN VLIET, fiscal  federal  auxiliar  especial  para  el  Distrito  Sur  de Florida, y PAUL CRAINE,  agente  especial  de  la Administración Antidrogas  (DEA), fueron rendidos  ante  ANN  E.  VITUNAC,  Juez  federal  de instrucción de los Estados Unidos de  América,  sus declaraciones y la documentación adjunta traducidas al español,  avaladas  como  “originales”  por  Mary  B. Troland, Directora adjunta de la  oficina  de  asuntos internacionales del Departamento de justicia de los Estados  Unidos  de  América,  la  de  ésta,  autenticada  por  la  señora JANET RENO,  Procuradora  Fiscal  General  de  los Estados Unidos, la suya autenticada por el  señor  STROBE  TALBOTT,  Secretario de Estado, encargado, la cual, a su vez, es  autenticada  por  FERNESIA I. CRAWFORD, Funcionaria asistente de autenticaciones  del  departamento  de  estado,  y  la  de  ésta,  autenticada por la Cónsul de  Colombia  en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HORACIO DE JESUS MORENO  URIBE,  se  hizo  por  la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen,  máxime  si se cumple lo establecido por el artículo 259 del  C.  de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el  cual,  “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la república, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del   respectivo  país”,  disposición  aplicable  al  caso  por  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  por  el artículo 21 del C. de  P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.   

El requerido considera que el expediente no  se  perfeccionó  por  no haberse allegado oportunamente la traducción completa  de  la  documentación;   a  ello  se  responde  que  la alegación resulta  infundada  pues  a  esos  efectos,  el ordenamiento interno prevé que cuando se  observe  que  algunos  de  los documentos allegados con la solicitud no han sido  traducidos  por las autoridades extranjeras, la Corte, en ejercicio del poder de  instrucción  oficiosa  conferido  de  manera  general  por el artículo 249 del  Código  de  Procedimiento  Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem,  puede  disponer  que  la  traducción  se realice durante el período probatorio  establecido  para  la  fase judicial del trámite, sin que dicha omisión de las  autoridades  extranjeras pueda tener entidad para enervar el trámite, ya que la  expresión  “si  fuere  el caso” a que alude el inciso último del artículo  551  ibidem,  no  persigue  otra  finalidad que para emitir el concepto la Corte  cuente  con  la  documentación  debidamente  trasladada al idioma oficial de la  Colombia  (art. 10 de la Carta Política), siendo precisamente dicha facultad de  la  que  se hizo uso en este caso, con lo cual cualquier consideración en torno  a  la oportunidad y validez de la traducción allegada a iniciativa de la Corte,  carece de fundamento.   

Entonces, ante la carencia de fundamento en  los  reparos  expuestos  en  torno  al  punto,  y  acorde  con  lo  analizado en  precedencia,  para  la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del  Concepto.   

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

Conforme  es  destacado  por  el Procurador  Delegado,  no  se  discute que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, quien se encuentra  privado  de  la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la  que  se  refiere la resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)  (s)  dictada  el  18  de  noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, División de Fort Lauderdale, y la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los  Estados  Unidos  de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Si  a  ello se agrega, que HORACIO DE JESUS  MORENO  URIBE,  es  portador  de  la  cédula de ciudadanía número 70.568.989,  expedida  en  Envigado  (Ant.),  con  la  cual  se  identificó al momento de su  aprehensión,  en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en  el   curso   del   trámite,  no  cabe  duda  que  se  cumple  el  requisito  en  mención.   

La  afirmación del defensor y el requerido  en  extradición,  en  el  sentido  de que por no existir coincidencia entre los  rasgos  morfológicos  que  ostenta con los plasmados en la fotografía allegada  en  la  documentación  adjunta  al  pedido  de  extradición,  la  cual, según  sostienen,  no  pertenece  al señor MORENO URIBE, resulta incapaz de desvirtuar  el  cumplimiento  del presupuesto en estudio, pues siendo claro que la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se  refiere  a una persona  concreta,  determinada  y  suficientemente identificada, coincidente con aquella  detenida  preventivamente  con fines de extradición en este trámite, cualquier  consideración  en  torno a la autoría, participación, o responsabilidad penal  en  los hechos que se le atribuyen y por los cuales ha sido formalmente acusado,  escapa  por  completo  a  los  fundamentos a considerar en el concepto que de la  Corte  demanda  el  Gobierno Nacional, y, como ha sido suficientemente reiterado  en  el  curso  de  este  pronunciamiento, su postulación ha de hacerse ante las  autoridades judiciales del Estado extranjero que formula el pedido.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   549-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que el hecho que la motiva, también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-   Según  el  CARGO  CUATRO  de  la  resolución  enjuiciatoria proferida contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE por un  Gran  Jurado  ante  el  tribunal  de distrito de los Estados Unidos –distrito  sur de Florida-, se tiene  que:   

“a  partir  del 17 de diciembre de 1997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de  1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE  y  otros,  “con  conocimiento e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, (para) llevar a cabo los siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos:   

1.-  “Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  las  cuales  involucraron  las  ganancias de actividades ilegales especificadas,  tal  como  el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (79 (B) (i)  y (C), y que el acusado  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los  Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna forma de actividad  ilegal,   con  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad  ilegal  específica,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

2.-  “Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  el  cual  involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las  transacciones  habían  sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder  y  ocultar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y control de la  ganancia  de  las  actividades  ilegales  especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y   

3.-  “Dentro  de  los Estados Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $  10.000.00  en  moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1957  (a).   

“Todo  en  violación  del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  lavado  de dinero proveniente de actividades ilegales  para cuyas conductas  se  establece  pena  de  multa  no  mayor a $ 500,000 o el doble del valor de la  propiedad   involucrada   en   la   transacción,   cualquiera   sea   mayor,  o  encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos.   

En   la   legislación  colombiana,  esta  conducta   se  halla  tipificada por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997  como   delito  denominado  jurídicamente  “lavado  de  activos”,  dado  que  establece  pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años, para quien  “adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre  bienes  que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras,  “relacionadas   con   el   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas”, o “dé a dichos bienes apariencia de legalidad o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Por  manera que sin lugar a dudas se cumple  el  requisito  establecido  por  el artículo 549-1 del Código de Procedimiento  Penal,   relativo   a   la   doble   incriminación   y  la  pena  mínima  para  extraditar.   

Es de advertirse, que tanto el requerido en  extradición  señor  HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, como el defensor, sostienen  que  por  virtud  de  lo  establecido  por  la Ley 491 de 1999, fueron derogadas  varias  disposiciones  de  la ley penal, entre ellas las que tipifican el delito  de  lavado  de  activos,  y,  bajo  tal supuesto, consideran que no se cumple el  principio de la doble incriminación por este cargo.   

Al  respecto baste con recordar, como en el  mismo  sentido  lo  expresa  el  Procurador  Delegado, que el Gobierno Nacional,  mediante   el   Decreto   623   de  1999,  “en  ejercicio  de  las  facultades  constitucionales  y  legales,  en especial las conferidas por el artículo 45 de  la  Ley  4ª  de  1913”,  dejó  en claro que el artículo 25 de la Ley 491 de  1999,  “no  derogó,  modifica ni transforma el artículo 9º de la Ley 365 de  1997  que  establece  el  delito  de  Lavado de Activos”. Asimismo, que “los  artículos  26,  27  y  28  de  la  Ley  419  de  1999, no derogan, modifican ni  transforman  el artículo 9º de la Ley 365 de 1997”, con lo cual se evidencia  la  ausencia  absoluta  de  fundamento  en  el  cuestionamiento que el requerido  postula ante la Corte.   

Y si por si acaso subsistiere alguna duda en  relación  con la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 365 de 1997  mediante  la  cual se establece el delito de Lavado de Activos, es de recordarse  que  en  la  Ponencia  para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 235 de 1996  (Senado)  que  finalmente  vino  a  constituir  la  Ley  491  de 1999, se lee lo  siguiente:   

“El   proyecto   de   ley  ‘por  medio del cual se establece el  seguro     ecológico    y    se    dictan    otras    disposiciones’,     pretende    principalmente  institucionalizar  un  mecanismo que cubra los riesgos del deterioro al ambiente  por   responsabilidad   civil   extracontractual,   y   la   ampliación  de  la  tipificación  de  los  delitos  a  aquellos hechos que violen las disposiciones  relativas   a  la  conservación  y  defensa  del  ambiente,  lo  mismo  que  el  establecimiento   de  las  sanciones  penales  y  civiles  correspondientes.  La  preocupación  creciente,  a  nivel  mundial,  sobre  las medidas que deben  adoptarse   para   la   óptima   conservación   de   la  naturaleza,  ameritan  suficientemente  medidas  legales  como  las  aquí  propuestas”  ( Gaceta del  Congreso  No.  240,  Junio  18  de  1996.  Pg. 6), exposición de motivos que se  reiteró  en  la  Ponencia para Segundo Debate (Gaceta No. 285, julio 23 de 1996  Pg. 7).   

En  la  Ponencia  para  Primer  Debate  al  Proyecto  de  Ley  Número  154  de  1996  (Cámara),   presentada  el 8 de  diciembre de 1996, se señaló:   

“El  objeto  de  este  Proyecto de ley es  crear  el  seguro  ecológico  como  mecanismo que permita cubrir los riesgos de  deterioro  ambiental  por  responsabilidad  civil  extracontractual,  y  además  reformar  el  Código  Penal  en lo relativo a los delitos ecológicos, también  reforma  el  Código de Procedimiento Penal, buscando mejorar la operatividad de  la justicia en este aspecto” (Gaceta No. 620. Pg. 8).   

Y  en la Ponencia para Segundo Debate en la  Cámara   de   Representantes,   además   de  reiterarse  lo  ya  expuesto,  se  precisó:   

“El enfoque del  proyecto  en materia penal, parte de una revisión de toda la parte especial del  Código  Penal  vigente, para actualizar los tipos y las sanciones que de manera  directa  se  refieren  a  la  protección  de  los recursos naturales y el medio  ambiente    y   que   están   dispersos   por   todo   el   Código”  (Se resalta) (Gaceta 184, Pg. 4).   

De   la   lectura   de  los  antecedentes  legislativos  de  la  que  llegó  a  ser  la Ley 491 de 1999, se infiere que no  obstante  los tres años que duró su trámite por el Congreso, en ninguna parte  aparece  la  voluntad  del  legislador  de  modificar  el régimen del lavado de  activos.  Muy  por  el  contrario, se hizo referencia a la actualización de los  tipos penales de carácter ecológico.   

Se   trata,   pues,   a  juicio  de  esta  Corporación,  de  un  error  de  técnica legislativa en la nomenclatura de las  disposiciones  en cita, subsanable a partir de la interpretación racional de la  ley,  error  que  carece  de  relevancia para los efectos de este concepto, pues  tanto  de  la  lectura  de la ley finalmente expedida, como de sus antecedentes,  surge  con  claridad  la  voluntad  del legislador de no derogar o modificar las  disposiciones  incorporadas  al  Código  Penal,  por  las cuales se elevó a la  categoría   de  delitos  autónomos  las  conductas  de  adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  transformar,  custodiar  o administrar bienes de origen  mediato  o  inmediato  con actividades delictivas, entre otras, las relacionadas  con   el   tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas.    

      

Es de decirse, entonces, que el presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación se observa satisfecho en este caso,   pues,  como  ha  sido  visto,   el  hecho  imputado  por autoridades de los  Estados  Unidos de América al señor MORENO URIBE, en Colombia corresponde a la  hipótesis  del delito definido como Lavado de Activos, por cuya realización la  ley   establece   pena   de   prisión   en   su   mínimo   superior  a  cuatro  años.   

Finalmente,  respecto  del cuestionamiento  que  presenta por el requerido en el sentido que los hechos no fueron realizados  en  el  territorio  del  país  requirente,  dado que se encuentra privado de su  libertad  desde  el 13 de octubre de 1999, no puede olvidarse, de una parte, que  la  acusación se refiere a  hechos realizados a partir del 17 de diciembre  de  1997,  abarcando  así  un  período  de  tiempo  mayor al mencionado por la  defensa,  y,  de  otra  parte, que dentro de los objetivos del instrumento de la  extradición  no  se  incluye  la  necesidad  de  establecer la fecha en que los  hechos  tuvieron  ocurrencia  o el territorio y las circunstancias en que fueron  realizados,  menos la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por el Código de procedimiento  penal,  pues  a  la  Corte  le  está vedado inmiscuirse en asuntos para los que  carece  de  competencia, y por esta vía valorar la juridicidad o acierto de las  decisiones    judiciales    proferidas    por   las   autoridades   del   estado  requirente.      

Tampoco  asiste razón al requerido cuando  afirma  que  en  la documentación allegada no obra la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la  solicitud   de extradición, y del lugar y la  fecha  en  que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  petición, la declaración del agente  especial  del  equipo  de lucha antidrogas (DEA), señor PAUL K. CRAINE, y de la  fiscal  federal  auxiliar  especial  THERESA M.B. VAN VLIET rendida ante el  tribunal  distrital  de  los  Estados Unidos- distrito sur de Florida-, de cuyos  documentos  se  establece  el  período de tiempo en que tuvieron desarrollo los  delitos  de que se acusa, las épocas, fechas y lugares de los Estados Unidos en  que  fueron  realizados  los actos ilícitos, tales como los condados de Broward  y  Dade, en el Distrito Sur de Florida.   

Ahora,  si  a  pesar  de  lo  visto alguna  inquietud   subsiste    sobre  la  precisión  de  dichos  aspectos  en  la  providencia  enjuiciatoria,  es  de  reiterarse  que  la  fase  del  trámite de  extradición  que  compete adelantar a la Corte no es el escenario para ventilar  dicha  clase de controversias, dado que  carece de competencia para evaluar  la  juridicidad  o  acierto de las decisiones proferidas por las autoridades del  país    que    eleva    la   solicitud,   como   párrafos   arriba   ha   sido  indicado.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de  equivalencia  exigido  por  el artículo 549-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  no  queda  ninguna  duda que la acusación formal introducida por el gran  jurado  ante  el  tribunal  de  distrito  sur  de  Florida, en contra del señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto procesal se abre la  fase  subsiguiente  en  trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral  que  finaliza  con  el  respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el  punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época  en  que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y la  calificación   jurídica   de  la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen  en  suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en  éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio, que contiene la descripción de la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar  y  la  fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

                   

Debido  a  ello,  no  tienen  asidero  las  consideraciones  expuestas   en  sentido  contrario  por  el  requerido  en  extradición,  pues  si  bien tanto “el indictment” en los Estados Unidos de  América  como  la  resolución  de  acusación  que  en su carácter de acto de  calificación  del  mérito del sumario profiere la  Fiscalía en Colombia,  guardan  algunas  similitudes  y  diferencias,  esto  obedece precisamente a que  corresponden  a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente  distintos,  lo  cual,  sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su  equivalencia,  dado  que  con  uno  y  otro instrumento se da inicio formal a la  etapa  de  juzgamiento,  en  la  que  se  imputan  cargos por la realización de  determinado     comportamiento     sancionado     con    pena    privativa    de  libertad.   

De  admitirse la tesis que propugna por la  no  equivalencia  del  “indictment”  con  la resolución de acusación en el  sistema  colombiano,  llevaría  a  tener  que  reconocer  que  solo  es posible  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  ante  los  Estados  que  tienen  sistemas  procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que  precisamente  bajo  el  entendido  de ostentar diferencias, la ley colombiana no  establece  que  deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales  con  la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos  aún  si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema  judicial  del  país  que  eleva  la  solicitud (Estados Unidos de América), el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la presencia física del procesado, como  para  suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría  de ser solicitada la extradición.       

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  HORACIO  DE JESUS MORENO URIBE por  razón  del  CUARTO  CARGO  contenido  en  la resolución acusatoria No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s) (s) (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  conforme  lo  solicita  el gobierno de los Estados Unidos de América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene  de  demostrarse. Respecto de los Cargos Primero, Segundo y Tercero contenidos en  la  citada  resolución acusatoria, la Corte no emitirá Concepto dado que no se  refieren al ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.   

7.- Aclaración final.-  

Como  quiera  que  los  cargos  imputados a  HORACIO  DE  JESUS MORENO URIBE y por los cuales se solicita su extradición, se  refieren  a hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró  a  regir  la  reforma  al  artículo  35  de la Carta Política que autorizó la  extradición  de  colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna  salvedad a este respecto.   

Y  en  relación  con la manifestación del  requerido,  sobre  la  improcedencia  de  su  extradición  por  cuanto,  según  sostiene,  en  su  contra  hace trámite proceso penal por los mismos hechos que  motivaron  la  solicitud,  debe  reiterarse  lo  dicho  por  la  Corte  en otras  oportunidades,  en  el  sentido  que  de  lo  previsto  por los artículos 546 y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia en  Colombia  de  otros  procesos  en contra del solicitado es asunto que le compete  determinar   o  verificar  al  Gobierno  Nacional  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  cotejar  si  la  naturaleza del proceso seguido por las  autoridades   colombianas  corresponde  o  no  la  hipótesis  prevista  por  el  artículo  560  del  Código  de  procedimiento  penal, o a la del artículo 565  ejusdem,   y  definir  si  concede  o  niega  la  extradición  o  eventualmente  concederla   difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  o,  si  así  lo  estima  necesario,  subordinar  la  concesión  de la extradición a las condiciones que  considere  oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que el solicitado no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  distinto  al  que motiva la extradición, ni sometido a  tratos  o penas crueles inhumanos o degradantes,  o a castigos diferentes a  los  que  se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado  requirente  sanciona  con  pena de muerte el injusto que motiva la extradición,  la  entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en  orden  a  lo contemplado en el artículo 550 del Código de procedimiento penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         D I S P O N E:   

PRIMERO.        CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE, solicitada al Gobierno de Colombia  por  su  homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con el CUARTO  CARGO  contenido en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)  (s),  introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

SEGUNDO.   Por  la  Secretaría  de  la Sala, comuníquese esta determinación al requerido  HORACIO  DE JESUS MORENO URIBE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO.         Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho  para lo de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *